Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro, 29 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000121

ASUNTO : IP01-R-2004-000140

MAGISTRADA PONENTE M.M. DE PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, tocantes al recurso de apelación ejercido por la Abogada CARMARIS R.S., en su condición de Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación de los imputados J.M. GARCES LUGO y RENNY ROJAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° 17.628.974 y 17.519.349, correspondientemente, residenciados en el Sector San Agustín, calle principal, detrás del Estacionamiento San Agustín, de esta ciudad, en la causa n° IP01-P-2004-000121 que se les sigue por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2004, que PREVIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE LOS IMPUTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 23/09/2004, SIMULTANEAMENTE LOS CONDENÓ A CUMPLIR UNA PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN AL MOTIVAR SU DECISIÓN.

En fecha 15 de noviembre de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de noviembre de 2004, se dio por recibido oficio n° 4CO-886-04, mediante el cual remiten boleta de notificación librada a la Defensora Pública Primera, Abogada Carmaris R.S., donde hacen de su conocimiento la publicación del auto de fecha 27-09-04.

Estando así esta Corte de Apelaciones en la ocasión de decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Del examen que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación de la defensa pública ejerció un Recurso de Apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que resuelve suspender condicionalmente el proceso y a la vez condena a los imputados por el procedimiento especial de admisión de hechos, y de la misma forma la parte manifiesta le causa agravio conforme lo establece el artículo 436 ejusdem.

Igualmente, se cotejó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también se observa que el Ministerio Público, una vez emplazado no procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido.

Se verifica que el Recurso de Apelación ejercido fue planteado por quien está legitimada para ello, al tratarse de la representante de la defensa.

Ahora bien, respecto a la temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la Defensa en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el cuarto (4°) día siguiente, a la notificación del auto motivado, tal como consta al folio 11 de las actuaciones, en la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas y como se revalida en la boleta de notificación librada a defensora.

Dilucidada la temporaneidad del recurso, se constató también que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.

Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte apelante fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Cuarto de Control, y no encontrarse la aludida decisión enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada CARMARIS R.S., en su condición de Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación de los imputados J.M. GARCES LUGO y RENNY ROJAS CAMACHO, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidenta

G.O.R.

Magistrada Titular

M.M. DE PEROZO

Magistrada Titular y Ponente

R.A. MONTES

Magistrado Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

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