Decisión nº IG012015000615 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000053

ASUNTO : IP01-X-2015-000053

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada C.R.B., en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentada el día 30 de Octubre de 2014, en el asunto penal N° IP11-P-2006-000130, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano E.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito, en la Modalidad Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Homicidio Intencional Simple a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 22 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:

… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° lP11-P-2006-000130, seguido en contra del ciudadano E.J.F.C., Venezolano de 18, años de edad, titular de la cédula de identidad N°. \T1815ft598, natural de Punto Fijo, estudiante, con domicilio en la Calle 3 del Barrio E.Z.C. N° 02, Callejón Las Flores, cerca de la Canecería Batista, hijo de N.C.P., a quíen se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: A.J.P., se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

Siendo de suma importancia resaltar que los tipos penales por los cuales fuera acusado el mismo obedecen a hechos presuntamente ocurridos en momentos, lugares y con sujetos procesales pasivos distintos, mas sin embargo obedeciendo a un denominador común, como lo es el ciudadano E.J.F.C. procediéndose a su acumulación mediante auto motivado dictado por este Juzgado en fecha 29062013, tal y como se cita textualmente a continuación:

Verificado como fuera nuevamente al presente asunto penal y constatada la resolución emitida por esta Órgano Jurisdiccional en fecha 30.04.2012, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:’.. De esta forma, teniéndose en cuenta de manera clara que el motivo por el cual fueran ordenadas las acumulaciones de los asuntos penales de los precitados asuntos penales para la fecha del 22.12.2010 se encuentra CESADO: es por lo que en consecuencia se acuerda PRIMERO: Desacumular el asunto penal N° IPI 1-P-2006-000151, seguido en la actualidad en contra del ciudadano J.R.P.P.. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En lo que respecte al asunto penal signado bajo el N° IPI1-P-2006-000130, en el cual se encuentra acumulado el asunto 1PI l-P2005-000780. seguido ambos en contra del ciudadano EL VIS J.F.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODAL1DAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, concatenado con lo establecido en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se mantiene su acumulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Toda vez consta en la presente causa la constitución de un Tribunal Mixto con Escabinos, el cual se constituyera en el asunto principal (IPI1-P-2006-000130) en fecha 02.032007 y en el asunto acumulado IP11-P-2005-000780 que en fecha 28.07.2006, se constituyera de manera Unipersonal; es por lo que en consecuencia a los fines de garantizar quien aquí decide el Derecho Constitucional a la Participación Ciudadana, se INSTA al secretario adscrito a este Órgano Jurisdiccional a la Fijación de una audiencia oral a objeto de escuchar a las partes intervinientes en el presente proceso, con respecto a la constitución del tribunal, el cual será el encargado de conocer del presente juicio oral a desarrollarse en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Una vez desacumulado el asunto penal lP11-P-2006-000151, seguido en la actualidad en contra del ciudadano J.R.P.P., se INSTA al secretario adscrito a este Órgano Jurisdiccional a la Fijación del Juicio Oral y Público, el cual se encuentra constituido de manera mixta desde la fecha del 19.07.2006… y como quiera que en fecha 15.06.2012 se procedió de manera meramente involuntario a la desacumulacion del asunto IP11-P-2005-000780 siendo el correcto el asunto IP11-P-2006-000151; es por lo que en consecuencia, se procede una vez verificado el error a subsanarlo de manera inmediata, ordenando la acumulación y desacumulacion respectiva.

Por otra parte, dado que de la verificación del sistema Juris2000 se constata que el asunto penal lP11-P-2006-000151 le corresponde sistemáticamente al Juzgado Segundo en funciones de Juicio extensión Punto Fijo (tal y como se constata del grafico que se anexa a continuación) se acuerda su remisión inmediata a los fines de continuar su procedimiento legal respectivo, toda vez que en sentencia Definitiva de fecha veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se acordó la apertura del cuaderno separado relacionado con el referido asunto quedando signado bajo el N° lK01-P-2011-00002; siendo remitido a esta extensión Judicial en fecha 07.02.2012 a través de comunicación N° 3J-191-2012 de fecha 01 02.2012 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C. e ingresado por error de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo en el asunto IPI 1-P2006000130; debiendo en consecuencia remitirse de manera inmediata a su Juzgado de origen.

De igual forma, se procede a dejar constancia a través del presente auto, que bien es cierto que el asunto penal signado bajo el N° IPI1-P-2005-000780 sistemáticamente se encuentra registrado en el Juzgado Segundo en funciones de Juicio extensión Punto Fijo, dicha acumulación obedece a los establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser el delito de Homicidio Intencional el de mayor cuantía de su pena; acordando para ello oficiar al Centro de Soporte del Sistema JUR1S2000 a objeto de la constatación de dicha acumulación a nivel sistemático. - Cúmplase. Agréguese. Cursiva nuestra.

Ahora bien, en fecha 15.10.2014 se realizo audiencia oral en la cual el acusado E.C. manifestara su voluntad de admitir los hechos respecto a la acusación realizada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149.1, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la ley de drogas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose pendiente el Juzgamiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: A.J.P..

Por lo que considero que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión corno Juzgador en contra de la persona del ciudadano E.J.F.C., Venezolano de 18, años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V18156598, natural de Punto Fijo, estudiante, con domicilio en la Calle 3 del Barrio E.Z.C. N° 02, Callejón Las Flores, cerca de la Canecería Batista, hijo de N.C.P.; en tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.

Procediendo a transcribir parcialmente el dispositivo de ley del texto integro de la sentencia condenatoria:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano EL VIS J.F.C., Venezolano de 18, años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V48%156598, natural de Punto Fijo, estudiante, con domicilio en la Calle 3 del B.E.Z.C. N° 02, Callejón Las Flores, cerca de la Canecería Batista. h(io de N.C.P., a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos EL VIS J.F.C. en costas en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el articulo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena al ciudadano E.J.F.C.. CUARTO: Se extiende la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en el articulo 242.3 del COPP, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este Juzgado, acordando oficiar al Departamento de Alguacilazgo extensión Punto notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto FUo, a los treinta (3Ø días del mes de Octubre de 2.014. Regístrese. Publíquese.

En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 70 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludído asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07,2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tute/a judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en la cita anterior, se observa que la Jueza Primera de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada C.R.B. planteó formal inhibición para el conocimiento de un asunto penal, luego de haber constatado que en el asunto N° IP11-P-2006-000130 impuso la pena por el procedimiento de admisión de los hechos a el acusado del señalado asunto, ciudadano E.J.F.C., en audiencia oral celebrada de fecha 15 de Octubre de 2014, por lo que considero que los hechos que dejo acreditado en la sentencia, constituyen un adelanto de opinión como Juzgadora en contra del ciudadano E.J.F.C., por lo cual sustentó su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra el ciudadano E.J.F.C., con ocasión de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público contra el coacusado del asunto penal IP11-P-2006-000130, precisamente, porque previamente había efectuado una sentencia de condena en el señalado asunto, cuando el entonces procesado admitió los hechos, dejando acreditado en la decisión los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual estimó su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad al predicho ciudadano.

Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, se aprecia la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al apreciarse, incluso, que cita en el acta de inhibición la parte dispositiva del auto con fuerza de definitiva que dictó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fecha 15 de Octubre de 2014, circunstancias que claramente pueden influir en la Jueza por afectar su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra el ciudadano E.J.F.C., por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada C.R.B., en el asunto Nº IP11-P-2006-000130, seguido contra el ciudadano E.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito, en la Modalidad Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Homicidio Intencional Simple. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP11-P-2006-000130. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTE

ABG. RHONALD J.R.A.. C.N.Z.

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000615

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