Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2.008

198º y 149º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, con oficio N° 20F-17-1435-08, de fecha 21 de Mayo del año 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 22 de mayo del presente año, por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

El hecho ocurrió en fecha 21 de agosto de 2007, aproximadamente a las 9:30 de la noche, por las inmediaciones de la urbanización Torbe, a la altura de la Universidad S.M., ubicada en la avenida Libertador, Municipio San C.d.E.T., en momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encontraba efectuando labores de patrullaje visualizaron a un vehículo rustico con las siguientes características placa FAT-73S, modelo Land Crusier, tipo techo duro, año 1980, color rojo, marca Toyota, serial de motor 2F397324, el cual resultó ser sospechoso, por lo que los efectivos actuantes procedieron a intervenirlo, encontrando dentro del mismo a los siguientes ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Una vez intervenidos dichos ciudadanos procedieron a inspeccionarlos, encontrándole al adolescente R.S.C., en el bolsillo trasero derecho un pañuelo de tela de color salmón con restos vegetales de olor fuerte y penetrante, el cual quedó incautado y fue remitido para el laboratorio Criminalistico y Toxicológico para su correspondiente experticia, posteriormente procedieron a revisar el vehículo en el cual se desplazaban estos sujetos y encontraron en la consola una bolsa elaborada en material plástico transparente con cierre hermético contentivo de restos vegetales de olor fuerte penetrante, debajo del asiento del conductor también se encontró un envoltorio de forma rectangular elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de restos vegetales los cuales también fueron remitidos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones a los fines descritos todos los ciudadanos quedaron detenidos y puesto a disposición de las autoridades competentes. En fecha 10 de septiembre de 2007, se dio inicio a la investigación obteniéndose los correspondientes resultados de experticias toxicológicas, botánica, psiquiatritas que permitan fundamentar el presente acto conclusivo.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:

  1. )Acta policial, sin numero de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios J.R., placa 712, R.V., placa 2804 y J.A., placa 2844 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales y en la que se deja constancia de que los mismos textualmente expusieron: “ Encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social… siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, para el momento en que cubríamos la calle principal de la urbanización Torbe, parte posterior del Instituto Politécnico S.M., avistamos un vehículo sospechoso que se encontraba pasando…en un sector oscuro en el instante detuvimos la marcha y procedimos a intervenir policialmente al verificar el interior del vehículo encontramos a cuatro personas en la cabina a quienes le notificamos que iban a ser objeto de un procedimiento de verificación policial quedando identificados como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía una camisa azul, pantalón jeans azul y botas negras, ocupante del asiento trasero derecho un pañuelo de tela de color salmón de restos vegetales de olor fuerte penetrante presunta droga el vehículo tiene las siguientes características: Placa FAT-73S, modelo Land Crusier, tipo techo duro año 1980, color rojo, marca Toyota, serial de motor 2F397324, resultando ser el dueño del carro Ramírez Guillermo…, al inspeccionar el vehículo se encontró en la consola del vehículo una bolsa plástica transparente con cierre hermético contentivo de restos vegetales de olor penetrante…luego debajo del asiento del chofer se encontró un envoltorio de forma rectangular elaborado en material plástico contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga…fueron trasladados a la comandancia policial”.

2) Prueba de orientación certeza y pesaje N° 9700-134-LCT-671 de fecha 22 de agosto de 2007, suscrita por Nersa Rivera de Contreras, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 11 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que: Analiza las muestras suministradas por la policía del Estado Táchira , relacionadas con la incautación y detención de R.D.S.C., donde se remite las siguientes muestras: Un lienzo de tela de los conocidos comúnmente como pañuelo en color salmón doblado sobre sí, en forma esparcida se encuentran FRANGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MIMSO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TRES GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (B JADEVER ) y una muestra B consistente en una bolsa elaborada en material sintético transparente con cierre hermético, borde rojo, contentiva de fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cinco gramos con setecientos setenta miligramos (B JADAVER) y una muestra C Un envoltorio confeccionado a manera de minipanela con material sintético de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CATORCE GRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (B. JADAVER) Positivo para MARIHUANA.

3) Declaración de rendida en fecha 22 de agosto de 2007, rendida por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de su abogado defensor la abogada ISLEY COROMOTO M.B., en la oportunidad de la Audiencia de Calificación en Flagrancia, en la cual se dejó constancia de que el mismo expuso: “ Yo salí de mi casa a fumar marihuana y me consigo a los chamos del jeep y me dicen vamos a dar una vuelta y ellos fueron a comprar marihuana y de ahí nos fuimos para el S.M. a fumar marihuana, nosotros nos bajamos del vehículo y fue cuando nos llego la policía…”

4) Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5197, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por la farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, experto adscrita al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Táchira, la cual corre inserta en las actas procesales y en la que se dejo constancia de que se realizó una experticia Toxicologica a fin de investigar alcaloides, resina y metabolitos de marihuana, las muestras suministradas para realizar la experticia consiste en dos recipientes, elaborados en material sintético con sus respectivas tapas identificados con el nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), contentivo de orina y raspado de dedos respectivamente, se le aplicaron los siguientes reactivos a dicha muestras: Amoniaco, cloroformo, ácido clorhídrico, reactivo de Dragendrorff, carbón activado, alcohol etílico, éter de petróleo, p-dimetilmaminobenzaldehido, ácido sulfúrico, vainilla, alcohol etílico, acetaldehído, alcohol isobutilico, dicromato de potasio, ácido sulfúrico concentrado. Conclusión: En la muestra de orina luego de aplicar los reactivos no se encontraron ni alcaciles ni alcohol, si metabolitos de marihuana, en el raspado de dedos, luego de aplicar los reactivos dio positivo, se encontró resina de marihuana.

5) Orden de Apertura de la Investigación de fecha 15 de octubre de 2007, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales y en la que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, la practica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento total del caso.

6) Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5287, de fecha 29 de agosto de 2007, practicada por Nersa Rivera de Contreras, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la cual corre inserta al folio 29 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que son e objeto de determinar la naturaleza de las sustancias suministradas e investigar marihuana, se sometió aun análisis las siguientes muestras: Un lienzo de tela de los conocidos comúnmente como pañuelo en color salmón, doblado sobre sí, en forma esparcida se encuentran Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de tres Gramos con cien Miligramos (B jadever) y una muestra B: Consistente en una bolsa elaborada en material sintético trasparente con cierre hermético, borde rojo, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de Cinco gramos con setecientos setenta miligramos ( B Jadaver) y una muestra C: un envoltorio confeccionado a manera de minipanela con material sintético de fragmentos vegetales de color pardo verdosos y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de catorce gramos con diez miligramos ( B jadaver), conclusiones: Por el examen físico observación microscópica prueba de orientación , reacciones química y cromatografía en capas fina se concluye que las muestras son positivas para marihuana.

7) Informe psiquiátrico de fecha 15 de mayo de 2008, practicado por la Dra. G.M., adscrita a los servicios auxiliares de la sección penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 42-43 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que una vez evaluado el adolescente R.D.S.C. por ante dicho servicio se pudo determinar que reconoce que posterior a la evaluación psiquiatrica practicada se puede concluir que el adolescente inició su consumo de tóxicos desde hace aproximadamente dos años debutando con tóxicos que generan dependencia, tales como la cocaína, heroína y consume marihuana desde hace un año aproximadamente.

De las actas relacionadas se puede evidenciar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no realizó alguna conducta que pueda ser encuadrada dentro de algún tipo penal, razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente(SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto su conducta no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE

ABG. G.L.A.Q.

JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES

ABG. A.A.P.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación

CAUSA: 3C-2002-07

GLAQ/aap.

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