Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-005477

ASUNTO : UP01-R-2015-000152

IMPUTADO: L.M.A.C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. L.R.D.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada I.A.D., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.M.A.C., contra la decisión dictada, en fecha 26 de Noviembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Imputados y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Tribunal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2015-005477.

El 21 de Enero de 2016, se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva con el Nº UP01-R-2015-005477.

En fecha 22 de Enero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores; Abg. D.L.S.N., quien preside esta Corte de Apelaciones, Abg. R.R.R. y Abg. L.R.D.R., quien fue designado como ponente, según el orden de distribución de causas.

En fecha 02 de Febrero de 2016, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 03 de Febrero de 2016, el Juez Ponente publica Resolución en la que se declara la Inadmisión del Presente Recurso de Apelación.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.

El Artículo 439 de la n.a. Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se encuentra lleno el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la Abogada I.A.D. actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.M.A.C., condición acreditada en autos, tal como consta en acta de juramentación de defensor privado, que riela agregada al folio (29) del asunto principal signado con el numero UP01-P-2015-005477, donde la referida Defensora toma juramento de Ley a fines de asistir al Imputado.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2015 en Audiencia de Presentación de Imputados y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Tribunal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto el día 08 de Diciembre de 2015, encontrándose en el SEXTO DIA del tiempo hábil para ejercerlo, tal como consta al folio (24) del presente cuaderno separado. En relación al lapso para recurrir el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. Por lo que conforme a la referida N.A. y según a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del señalado Tribunal, el Recurso fue ejercido EXTEMPORANEAMENTE, tal como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el A quo publicó los fundamentos dentro del lapso de ley, en tal sentido debe declararse la interposición extemporánea y así se decide.

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida y encontrándose legitimada la recurrentes, Sin embargo; se interpuso EXTEMPORANEAMENTE, por lo que debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada I.A.D., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.M.A.C., contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2015, en Audiencia de Presentación de Imputados y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Tribunal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2015-005477, seguido al ciudadano L.M.A.C.,por el delito ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260en concordancia con el artículo259 en su primer apartede la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 ejusdem. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS DEL C.R.A.

SECRETARIA

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