Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 105 N° Expediente : 2016-000051 Fecha: 27/07/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

La abogada MAGDONY LEÓN ARAYAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.R.V.G.G., A.G.B.M., E.R.G.R. Y J.L.J.R., invocando su carácter de asociados a la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ELEORIENTE Y GERENCIA DE LA TRANSMISIÓN ORIENTAL (CACTAFEO), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el proceso electoral para la elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida Caja Ahorros, cuyo acto de votación se fijo para el día 29 de julio de 2016.

Decisión:

La Sala declaro: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana Magdony León Arayan, titular de la cédula de identidad número 9.982.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.119, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.R.V.G.G., A.G.B.M., E.R.G.R. y J.L.J.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.872.892, 4.688.471, 6.806.367 y 4.183.607, respectivamente, con el carácter de asociados de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Eleoriente y Gerencia de Transmisión Oriental (CACTAFEO), contra el “…PROCESO ELECTORAL EN CURSO, para la elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ELEORIENTE Y GERENCIA DE TRANSMISIÓN ORIENTAL (CACTAFEO), para el período 2016-2019…”. SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto y TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, ORDENA la suspensión del acto de votación pautado para el próximo 29 de julio de 2016, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2016-000051

En fecha 14 de julio de 2016, la ciudadana Magdony León Arayan, titular de la cédula de identidad número 9.982.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.119, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.R.V.G.G., A.G.B.M., E.R.G.R. y J.L.J.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.872.892, 4.688.471, 6.806.367 y 4.183.607, respectivamente, con el carácter de asociados de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Eleoriente y Gerencia de Transmisión Oriental (CACTAFEO), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el “…PROCESO ELECTORAL EN CURSO, para la elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ELEORIENTE Y GERENCIA DE TRANSMISIÓN ORIENTAL (CACTAFEO), para el periodo 2016-2019…”. (Sic, mayúsculas del original).

En fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó la notificación de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Eleoriente y Gerencia de Transmisión Oriental (CACTAFEO), a fin de solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, a tal fin se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (Distribuidor).

En esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a fin de que se pronunciara respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de pronunciarse, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente para fundamentar el recurso interpuesto, señaló lo siguiente:

…En fecha 01 de julio de 2016, último día del lapso para la aceptación de las postulaciones, según el cronograma electoral, en horas de la tarde, [sus] representados recibieron comunicación de esa misma fecha, emanada de la Comisión Electoral, donde fueron rechazadas sus postulaciones y por ende excluidos de la oferta electoral conjuntamente con otros candidatos con el único argumento que no podían reelegirse por contravenir lo establecido en el artículo 60 de los estatutos de la caja de ahorros…

En fecha 04 de julio de 2016, es decir al día hábil siguiente a aquel en que le fueron rechazadas sus postulaciones como candidatos a [sus] representados, estos presentaron escritos de reconsideración ante la Comisión [E]lectoral …y le exigieron la celebración de una reunión con la Consultora Jurídica de la Caja de Ahorros, para aclarar la situación y exigir el cumplimiento del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, [F]ondos de [A]horro y Asociaciones de Ahorro similares, donde fue excluida esta circunstancia de la reelección como causal de inelegibilidad para los cargos directivos y delegados de las cajas de ahorros. Pero resultó que los miembros de la Comisión [E]lectoral se negaron a recibir los escritos manifestando verbalmente que ellos habían consultado al CNE y que su decisión ya estaba tomada, razón suficiente para que [sus] representados ejerzan el presente recurso contencioso electoral, para solicitar expresamente la nulidad de esta decisión de la Comisión Electoral, que cercena su derecho al sufragio pasivo y contraviene lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Cajas de [A]horro, [F]ondos de Ahorro y [A]sociaciones de [A]horro similares, pues [sus] representados no están incursos en causal de inelegibilidad alguna prevista en la Ley en consecuencia tienen derecho a participar como candidatos a los cargos para los cuales se postularon y formar parte de la oferta electoral, por lo que debe proceder la nulidad de la decisión de la Comisión [E]lectoral de rechazarlos sin basamento legal alguno y así lo pid[e] e invoc[a] el criterio de esta d.S. respecto al carácter de orden público y legalidad de las causales de inelegibilidad…

…Es tal la gravedad e ilegalidad de la actuación de la [C]omisión [E]lectoral, con esa decisión que excluye del proceso a los dos candidatos a la Presidencia del C.d.A. generando una desnaturalización del proceso electoral, pues le resta el derecho a elegir que tienen los asociados, así como su derecho a proponer candidatos, cuestión esta que advirtieron los integrantes de la Comisión [E]lectoral y por ello trataron de enmendar, pero violentando el cronograma electoral y el derecho de los asociados a respaldar con el aval de sus firmas las postulaciones, pues en la comunicación de la decisión expresamente exhortaron a mis representados para que fueran ellos quienes presentaran sustitutos en un lapso de tres días, sin percatarse que ya estaban en otra fase del cronograma electoral, pues el lapso de postulaciones había vencido…

…Estas decisiones de la Comisión Electoral, cercena[n] el derecho al sufragio pasivo de [sus] representados y [el] derecho a la participación política establecidos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República [Bolivariana de Venezuela] al negarles el poder participar como candidatos en el proceso electoral, discriminándolos en franca violación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la misma constitución. Así mismo cercena el derecho de los asociados de elegir a los candidatos que apoyaron con sus firmas, donde además de manera arbitraria la Comisión [E]lectoral exhortó para que dichas firmas fuesen endosadas a otros candidatos que [sus] representados nombraran como sustitutos, pues decidieron anular las postulaciones y conceder un plazo de tres días que además no define si son hábiles o continuos, para que presenten sustitutos, situación que es evidentemente contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro,[F]ondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares.

Por lo expuesto, este acto de la Comisión [E]lectoral es nulo por razones de ilegalidad por contravenir la norma citada y por razones de inconstitucionalidad por violentar el derecho al sufragio y a la participación política previstos en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República [Bolivariana de Venezuela] al restarle a [sus] representados la oportunidad de participar como candidatos en el proceso electoral, sin existir una causal legal de inelegibilidad o algún otro impedimento legal para ello.

DE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 60 DE LOS ESTATUTOS

El artículo 60 de los estatutos de la CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ELEORIENTE Y GERENCIA DE TRANSMISIÓN ORIENTAL CACTAFEO establece lo siguiente:

Artículo 60.- ‘Los miembros del C.d.A. y Vigilancia serán electos mediante votación directa, personal secreta y uninominal por un periodo de tres años, y podrán ser reelectos para un periodo consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. No podrán optar a cargos en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de tres (3) años contados a partir de su última gestión. La designación de los diferentes cargos principales y suplentes recaerá en aquellos que obtengan el mayor número de votos para el cargo que fuera postulado.’

Esta norma estatutaria contraviene lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, donde no se establece limitación alguna a la reelección para el ejercicio de cargos directivos de este tipo de Asociaciones, pues la norma textualmente dice lo siguiente[:]

Art[í]culo 34.- ‘Los miembros del C.d.A., consejo de vigilancia, delegados o delegadas, serán electos o electas por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral…’

Como puede verse la Ley no establece limitación alguna para la reelección a los cargos de los consejos de administración y vigilancia ni a los delegados de la caja de ahorros, sino que por el contrario expresamente establece que ‘podrán ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral’ por tanto no establece causal de inelegibilidad alguna, por lo que no puede subsistir en los estatutos de la caja de ahorros, una norma que establece la prohibición de la reelección como causal de inelegibilidad, por lo que debe proceder su nulidad.

[Sus] representados tienen legitimidad e interés en pedir la nulidad del citado artículo 60 de los estatutos sociales, en vista que presentadas sus postulaciones para los cargos directivos, las mismas fueron rechazadas por la Comisión Electoral, argumentando que estaban incursos en la citada causal de Inelegibilidad, obviando que la misma dejó de estar prevista en la Ley en la reforma del año 2010, por lo que el espíritu y razón del legislador, es que los cargos directivos y delegados sean reelegibles sin limitación alguna, en sintonía con la enmienda constitucional.

Lo expuesto constituye también objeto del presente recurso y en consecuencia pido sea declarada la nulidad del artículo 60 de los estatutos de la Caja de Ahorro, por establecer una causal de inelegibilidad no prevista en la Ley que limita el derecho al sufragio pasivo de los Asociados y por tanto es contrario a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de [C]ajas de Ahorros[,] [F]ondos de Ahorros y [A]sociaciones de [A]horro [S]imilares.

…SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La COMISIÓN ELECTORAL cercenó con su decisión de excluir a [sus] representados del proceso electoral, como candidatos, su derecho al sufragio pasivo y participación política establecidos en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República [Bolivariana de Venezuela], su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, pues no les dieron oportunidad alguna para defenderse ni les fue aceptado recurso administrativo alguno, dejándolos en total y absoluto estado de indefensión, pues además, la decisión les fue entregada el último día siguiente a la próxima fase del cronograma electoral que es la propaganda electoral, excluyendo así a [sus] representados de todo derecho a mantener su postulación para los cargos ya indicados [ut] supra, sin que estén incursos en causal de inelegibilidad, pues la Ley no prohíbe la reelección de los cargos directivos de las Cajas de Ahorro, sino que por el contrario, con la reforma del año 2010, se adaptó la Ley al principio de reelección de los cargos de elección popular aprobado por enmienda constitucional quedando establecido en el artículo 34 de la citada Ley de Cajas de Ahorro simplemente que los Asociados podrán ser reelegidos en los cargos mediante un proceso electoral. Por tanto, la norma estatutaria no puede aplicarse por encima de los principios y normas constitucionales que [integran] nuestro sistema jurídico, desconociendo el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra constitución, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República [Bolivariana de Venezuela] los derechos subjetivos constitucionales de [sus] representados como lo son el derecho al sufragio pasivo y a la participación política que han sido desconocidos por la [C]omisión Electoral, merecen ser amparados por lo que con la acumulación del presente amparo se pretende evitar la violación de los derechos constitucionales citados procediendo a decretarse como medida la SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN que según el cronograma electoral está fijado para el DÍA 29 DE J.D.P.A.. Y de celebrarse con la exclusión ilegal que se hizo de las candidaturas de [sus] representados se materializaría la violación del derecho al sufragio pasivo y la participación política de [sus] representados ya denunciados, así como la violación del principio de supremacía constitucional al haberse puesto a los estatutos de la Caja de Ahorros por encima de la Constitución y la Ley.

…Como puede observarse están dados los supuestos planteados …para la procedencia del amparo cautelar pues hay la factibilidad de que exista una violación de derechos o garantías constitucionales, denunciados, por sí sólo, implica el riesgo de que, al no acordar la suspensión del acto de votación, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de celebrarse el acto de votación en las circunstancias que se han denunciado se materializarían las violaciones de los derechos constitucionales a la igualdad de participación política, el derecho al sufragio pasivo de [sus] representados y además se desnaturalizaría el proceso electoral pues por estas decisiones de la Comisión [E]lectoral, de excluir no solo a [sus] representados, [sino] también a los demás candidatos incluso a los cargos de delegados que aspiraban la reelección, dejando cargos sin posibilidad de elección, o con una única postulación, como es el caso del Cargo de Presidente del C.d.A., donde fueron excluidos dos candidatos, dejando al electorado sin oferta electoral, quitándole la naturaleza de elección al proceso, pues la Comisión [E]lectoral se encargó de quitar a los candidatos, sin darle oportunidad a los asociados de elegir, haciendo SUPERFLUO el proceso electoral…

Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República [Bolivariana de Venezuela] y las previsiones de la Ley de [A]mparo Constitucional solicit[a] sean amparados los derechos de [sus] representados …[y] sea declarado con lugar la presente solicitud de amparo cautelar, dado que esta evidenciada su procedencia y se acuerde la suspensión del acto de votación previsto para el día 29 de julio de 2016, hasta tanto se resuelva el presente recurso, el cual pido sea declarado con lugar con todas sus peticiones.

(Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, a cuyo efecto, se observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se interpone contra el “…PROCESO ELECTORAL EN CURSO, para la elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ELEORIENTE Y GERENCIA DE TRANSMISIÓN ORIENTAL (CACTAFEO), para el periodo 2016-2019…”(sic, destacado del original), de allí que al tratarse de actos emanados de un órgano electoral de una organización de la sociedad civil, vinculado directamente con un proceso electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se declara.

Admitido el presente recurso, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, publicada el 31 de marzo de 2009, expresó, en relación con la naturaleza y requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia número 1 del 17 de enero de 2012, al establecer:

…el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora…

.

De esta forma, la procedencia del amparo cautelar se encuentra sujeta, por parte del órgano jurisdiccional, a verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar, lo cual, implica el riesgo que, al no acordar la cautela peticionada, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el análisis del fumus boni iuris constitucional el juzgador, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, debe derivar de los autos presunción grave de la violación de derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, inferida de los medios de pruebas aportados.

Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte recurrente solicita amparo cautelar a fin de que se suspenda la realización del proceso electoral mediante el cual serán electas las autoridades de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Eleoriente y Gerencia de Transmisión Oriental (CACTAFEO), cuyo acto de votación ha sido convocado para el día 29 de julio de 2016.

En tal sentido, sostiene la parte recurrente que la Comisión Electoral violó el derecho al sufragio pasivo y participación política establecidos en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que fueron excluidos para participar en el proceso comicial sin justificación alguna y no les dieron oportunidad para defenderse ni les fue aceptado recurso administrativo alguno, dejándolos en total y absoluto estado de indefensión.

Así, la Sala para decidir observa que consta en autos (folios 25, 26 y 27 del expediente), misiva dirigida individualmente a los ciudadanos E.R.V.G.G., A.G.B.M., E.R.G.R. y J.L.J.R., antes identificados, en la cual les informan que no podrán participar en el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Eleoriente y Gerencia de Transmisión Oriental (CACTAFEO), para el período 2016-2019, debido a la aplicación del artículo 60 de los Estatutos, de allí que “…no podrán participar dentro de Consejo alguno, mientras no haya transcurrido el lapso establecido en los Estatutos, en consecuencia se exhorta a presentar sus sustitutos, para lo cual tendrá un lapso de tres (3) días.” (Sic).

Precisa la apoderada judicial de la parte recurrente que la decisión les fue entregada el último día siguiente a la próxima fase del cronograma electoral que es la propaganda electoral, excluyendo así a sus representados de todo derecho a mantener su postulación para los cargos ya indicados anteriormente, sin que estén incursos en causal de inelegibilidad, pues la Ley no prohíbe la reelección de los cargos directivos de las Cajas de Ahorro.

Afirma que “…la norma estatutaria no puede aplicarse por encima de los principios y normas constitucionales que [integran] nuestro sistema jurídico, desconociendo el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra constitución, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República [Bolivariana de Venezuela] los derechos subjetivos constitucionales de [sus] representados como lo son el derecho al sufragio pasivo y a la participación política que han sido desconocidos por la [C]omisión Electoral, merecen ser amparados…”(sic, corchetes de la Sala).

Por otra parte, aprecia esta Sala Electoral que la parte recurrente afirma que “…al día hábil siguiente a aquel en que le fueron rechazadas sus postulaciones como candidatos a [sus] representados, estos presentaron escritos de reconsideración ante la Comisión [E]lectoral …y le exigieron la celebración de una reunión con la Consultora Jurídica de la Caja de Ahorros, para aclarar la situación y exigir el cumplimiento del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, [F]ondos de [A]horro y Asociaciones de Ahorro [S]imilares, donde fue excluida esta circunstancia de la reelección como causal de inelegibilidad para los cargos directivos y delegados de las cajas de ahorros. Pero resultó que los miembros de la Comisión [E]lectoral se negaron a recibir los escritos manifestando verbalmente que ellos habían consultado al CNE y que su decisión ya estaba tomada…” (sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

Al respecto, cursan a los folios 28 al 31 del expediente, recurso de reconsideración dirigido a la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros, en la cual, los ciudadanos E.R.V.G.G., A.G.B.M., E.R.G.R. y J.L.J.R., antes identificados, le solicitan reconsiderar la decisión de no dejarlos participar, ya que esa decisión no solo contraviene la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sino que la participación de estos no vulnera el derecho de otros que también deseen optar al mismo cargo para el cual se postulan, ya que es a través del voto que se elige a quienes se considere tienen las cualidades para representar esa Institución.

En otro orden de ideas, denuncia la parte recurrente que la Comisión Electoral “…violentando el cronograma electoral y el derecho de los asociados a respaldar con el aval de sus firmas las postulaciones,…en la comunicación de la decisión expresamente exhortaron a [sus] representados para que fueran ellos quienes presentaran sustitutos en un lapso de tres días, sin percatarse que ya estaban en otra fase del cronograma electoral, pues el lapso de postulaciones había vencido…”(sic, corchetes de la Sala).

En ese sentido, advierte la Sala que conforme al cronograma electoral de autos (folio 21 del expediente), efectivamente el lapso para la revisión y aceptación de las postulaciones de los candidatos por parte de la Comisión Electoral Principal, vencía el 01 de julio de 2016, fecha en la cual se hace del conocimiento a la parte recurrente de que no podrán participar en el proceso electoral antes mencionado, lo que hace presumir que no contaron con el tiempo necesario para hacer valer su derecho a la defensa así como el debido proceso y su derecho a la participación.

De todo lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala, prima facie, presumir la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 62, 63 y 70 de la Carta Magna, razón por la cual se da por verificado el requisito del fumus boni iuris constitucional, que de conformidad con el criterio jurisprudencial citado con anterioridad, igualmente da por satisfecho el requisito del periculum in mora. En consecuencia, la Sala en resguardo de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio de los miembros asociados a la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Eleoriente y Gerencia de Transmisión Oriental (CACTAFEO), declara procedente el amparo cautelar y, en consecuencia, ordena la suspensión del acto de votación pautado para el próximo 29 de julio de 2016, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana Magdony León Arayan, titular de la cédula de identidad número 9.982.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.119, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.R.V.G.G., A.G.B.M., E.R.G.R. y J.L.J.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.872.892, 4.688.471, 6.806.367 y 4.183.607, respectivamente, con el carácter de asociados de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Eleoriente y Gerencia de Transmisión Oriental (CACTAFEO), contra el “…PROCESO ELECTORAL EN CURSO, para la elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la CAJA DE AHORROS Y CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ELEORIENTE Y GERENCIA DE TRANSMISIÓN ORIENTAL (CACTAFEO), para el período 2016-2019…”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

TERCERO

PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, ORDENA la suspensión del acto de votación pautado para el próximo 29 de julio de 2016, hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

INDIRA M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria,

INTIANA R.L.P.

Exp. AA70-E-2016-000051

En veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 105, cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR