Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 43 N° Expediente : 2016-000013 Fecha: 05/04/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

La abogada R.S.V., actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas CLAUDISMAR GONZALEZ; A.O. y LUCERMIS IZQUIERDO, interponen "recurso de impugnación" conjuntamente con medida cautelar contra la Comisión Electoral Permanente del C.C.L.M.d.M.S.J.d. estado Carabobo.

Decisión:

La Sala declaró: COMPETENTE para conocer el "recurso de impugnación" interpuesto con solicitud de medida cautelar en fecha 27 de enero de 2016, por la abogada R.S.V.. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral. TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2016-000013

En fecha 27 de enero de 2016, la abogada R.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.519, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Claudismar González, A.O. y Lucermis Izquierdo, titulares de las cédulas de identidad números 23.945.666, 16.685.939 y 21.215.232, respectivamente, interpuso “recurso de impugnación” conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Comisión Electoral Permanente del C.C.L.M. y el acto de votación celebrado en fecha 17 de enero de 2016, con el fin de elegir a los voceros y voceras de dicho ente comunal.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Comisión Electoral Permanente del C.C.L.M. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor) a los fines de su notificación.

En el mismo auto, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S. a los fines del pronunciamiento acerca de la admisión del recurso, así como sobre la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de proferir el fallo respectivo, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En el libelo contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, la apoderada judicial de la parte recurrente denuncia que “…los agraviantes de la comisión permanente del consejo electoral integradas (sic), por la ciudadanas (sic) MARIBEL QUERALES, (…) presidenta del consejo electoral OSMAIRY LEON QUERALES (…) miembro de mesa ORIANNY AGUIAR (…) miembro de mesa, todas domiciliada (sic) en el sector las Malvinas (…) san (sic) Joaquín estado Carabobo las antes mencionadas son familiares directos, y a su vez esta comisión son familiares directos de varios postulados que se encuentran en los comité (sic) elegidos, como son la (sic) ciudadanos; DUVIS QUERALES,(…) J.Q., D.P., R.Q., A.P., AURA PAREDE, DERVINSON PACHECO, lo que nos deja ver que el vínculo sanguíneo que existe entre los postulados que resultaron electos da pie para presumir que las ciudadanas integrantes del consejo electoral no fueron imparcial (sic) durante el proceso electoral…” por lo cual considera que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 15 numeral 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.997 del 19 de agosto de 2008.

Asimismo, denuncia que “Al inicio de Acto electoral, no se levantó un acto de apertura para instalación de la mesa electoral en donde quedaran establecidos: la base poblacional de la comunidad (cantidad de votantes del sector) y tampoco hubo un acta de culminación del acto, en donde quedara establecido: la cantidad de votos, la cantidad de votos nulos, cantidad de votos por postulados, donde la presidenta con actitud arrogante, no permiti[ó] que [sus] testigos fueran garantes de dicho acto.” (Corchetes de la Sala).

Alega como vulnerado el contenido de los numerales 1 y 13 del artículo 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales relativos a las funciones de la Comisión Electoral Permanente.

Por otra parte, denuncia que la Presidenta de la Comisión Electoral Permanente, impidió el ejercicio del derecho al voto a algunos ciudadanos alegando que no vivían en el sector Las Malvinas.

Afirma que un miembro de Fundacomunal, el ciudadano L.E.P., no fue imparcial durante el proceso y que dicho ciudadano habría dejado constancia que las personas que no aparecieran en el censo demográfico realizado por el “consejo electoral de las Malvinas” no se les negaría el derecho al sufragio ya que se levantaría un acta dejando constancia de que dicho elector debía ser agregado al censo.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar la parte recurrente indica lo siguiente:

Solicito sea decretada una medida cautelar o nominada de conformidad al art. 130 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia.

Establece que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y la sala constitucional (sic) podrá acordar a un (sic) oficio las medidas cautelares que estimen pertinente y la sala constitucional contara (sic) con los amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva.

Finalmente, en su petitorio solicita:

…nulidad del comité electoral ya que el mismo no actuó imparcialmente y incumplió con los pasos establecidos en la ley durante el proceso electoral.

…la impugnación de las elecciones efectuada el día 17 de enero de 2016 ya que las mismas están viciadas y los postulados en su mayoría incumplen con lo establecido en la ley orgánica del c.c..

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir el “recurso de impugnación” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la abogada R.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.519, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Claudismar González, A.O. y Lucermis Izquierdo, titulares de las cédulas de identidad números 23.945.666, 16.685.939 y 21.215.232, respectivamente, contra la Comisión Electoral Permanente del C.C.L.M. y contra el acto de votación para la elección de los voceros y voceras de ese C.C. celebrado el día 17 de enero de 2016, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en su artículo 27 numeral 2, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

2.- Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de esta Sala).

En ese contexto, se observa que el recurso contencioso electoral de autos se ha interpuesto contra “…los agraviantes de la comisión permanente del consejo electoral integradas (sic), por la ciudadanas (sic) MARIBEL QUERALES, (…) presidenta del consejo electoral OSMAIRY LEON QUERALES (…) miembro de mesa ORIANNY AGUIAR (…) miembro de mesa, todas domiciliada (sic) en el sector las Malvinas (…) san (sic) Joaquín estado Carabobo…”

Asimismo, se observa que el recurso de impugnación se dirige contra las integrantes de la Comisión Electoral Permanente del C.C.L.M. por sus actuaciones dentro del proceso de elección para renovar los cargos a voceras y voceros del referido C.C. y contra el acto de votación efectuado el día 17 de enero de 2016, por cuanto dicho acto presuntamente habría presentado una serie de irregularidades que lo vician de nulidad.

En consecuencia, al tratarse de actuaciones realizadas por la Comisión Electoral Permanente del C.C.L.M., dentro del proceso de elección de los integrantes de los voceros y voceras de dicho ente, esta Sala Electoral considera que es evidente la naturaleza electoral del asunto bajo análisis, razón por la cual declara su competencia para conocer del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer el asunto de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso contencioso electoral y en tal sentido observa que el mismo fue interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, acompañado de un conjunto de recaudos.

Así, advierte la Sala que entre los documentos consignados por la parte recurrente junto a su libelo, se encuentra un escrito anexo marcado “E” (folio 33 del expediente) en cuyo contenido se lee lo siguiente:

…solicitamos la IMPUGNACIÓN que significa nulidad total y comenzar de nuevo todo el procesoelectoral (sic) y a su vez una elección transparente del Comité electoral provisional del Sector ‘Las Malvinas’…

.

Ahora bien, el anexo “E” no se halla dirigido en su encabezamiento a ningún órgano o ente específico, sin embargo, en su primera página se observa que está fechado el 19 de enero de 2016 y, en la misma página se observa un sello húmedo estampado donde se lee: Comisión Electoral Permanente 2016-2018, así como, en forma manuscrita, la fecha 19-01-16 y una firma ilegible, lo que permite a esta Sala colegir que se trata del ejercicio de un recurso de impugnación en sede administrativa, toda vez que el sello húmedo y la firma y fecha junto a él hacen presumir a esta Sala que son muestra de su recepción por parte de la Comisión Electoral Permanente del C.C.L.M. que es el órgano contra el cual se dirige la impugnación y del cual emanan las actuaciones cuestionadas por la parte recurrente.

Visto lo anterior, se advierte claramente que el recurrente presentó recurso en sede administrativa ante la Comisión Electoral Permanente en fecha 19 de enero de 2016, y sin esperar respuesta alguna interpuso ante este órgano jurisdiccional el presente recurso contencioso electoral.

De allí, que al no dejar transcurrir el lapso para el pronunciamiento del órgano electoral, es necesario traer a colación que esta Sala ha dado un tratamiento jurisprudencial ampliamente reiterado respecto de los casos como el de autos, en los cuales se realiza el ejercicio del recurso administrativo de manera simultánea al del recurso contencioso electoral. Así, en su sentencia número 45 del 20 de marzo de 2014, dejó establecido lo siguiente:

De modo que, al tratarse de un escrito que contiene una descripción del hecho, un basamento jurídico y una pretensión, no hay duda de que en el caso de autos se ha acudido a la vía administrativa y simultáneamente ante la instancia jurisdiccional, sin que existan en los autos elementos que permitan inferir que se haya producido decisión en sede administrativa, por lo que este órgano jurisdiccional debe pronunciarse al respecto.

En este sentido, es importante señalar el desarrollo jurisprudencial y legislativo con relación a la institución del agotamiento de la vía administrativa, que ha establecido su optatividad, constituyendo así una efectiva garantía para el administrado, y no un privilegio para la Administración Pública, por tanto, su ejercicio es discrecional y su omisión no deviene en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, en apoyo de lo cual cabe asentar que ni la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni tampoco la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así lo establecen, por cuanto no se constituye de manera expresa como una causal de inadmisibilidad del recurso.

(…)

Con esta orientación, la Sala Electoral ha fijado posición desde sus comienzos, estableciendo un criterio que ha sido reiterado a partir de la sentencia marco Nº 101 del 18 de agosto de 2000 (caso: L.G.), en el que efectuó un pormenorizado análisis de dicha figura, y sostuvo que el agotamiento de la vía administrativa ‘no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales (…) resulta opcional para el interesado ejercer el (…) recurso jerárquico…’, indicando de igual modo, que en caso de que se intentara el recurso jerárquico previsto en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el interesado estaba vedado de ‘…recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional, [tenía] que esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio administrativo, para poder interponer válidamente el recurso contencioso electoral’ (corchetes de la Sala).

Así, cabe destacar que si los interesados eligen recurrir en sede administrativa deben hacerlo conforme al ordenamiento jurídico, lo que implica que están en el deber de, una vez ejercidos los recursos que establece la legislación, esperar la conclusión de los mismos para acudir a la jurisdicción contencioso electoral, (vid. sentencias de esta Sala números 3 del 25 de enero de 2006, 87 de fecha 3 de junio de 2010, 34 del 11 de mayo de 2011 y 24 del 19 de febrero de 2014). Como ya se ha advertido anteriormente, en caso de ser interpuesto algún recurso administrativo, deberá aguardarse hasta su resolución o, en su defecto, hasta la configuración del silencio administrativo a fin de poder recurrir en sede judicial y, de no cumplirse tal circunstancia, será procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral (Vid. sentencias números 101 del 18 de agosto de 2.000, 120 del 11 de agosto de 2010 y 24 del 19 de febrero de 2014, entre otras).

En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que para el momento en que fue consignado el recurso de autos, estaba transcurriendo el lapso correspondiente para que el órgano administrativo se pronunciara sobre la impugnación de las elecciones.

(…)

Así, esta Sala establece que al no existir prueba de que se emitió un pronunciamiento por parte del órgano administrativo, ni haberse vencido el lapso para la decisión del recurso jerárquico, la parte actora no agotó la vía administrativa, por lo cual mal podría acudirse ante esta instancia jurisdiccional, siendo que la decisión emitida por el referido órgano pudiera modificar el asunto planteado en el caso bajo estudio, razón por la cual resulta forzoso concluir que la acción incoada ante este órgano judicial es inadmisible. Así se decide

. (Resaltado de este fallo).

Así pues, en el contexto de las precedentes consideraciones se tiene que en virtud de que la parte recurrente presentó recurso de impugnación en sede administrativa en fecha 19 de enero de 2016, respecto del cual no consta en autos que haya tenido respuesta por parte de la Comisión Electoral Permanente del C.C.L.M., para la fecha de la interposición del recurso contencioso electoral ante esta Sala Electoral, es decir, para el día 27 de enero de 2016, conlleva forzosamente a este órgano a concluir que se configura el supuesto de no agotamiento de la vía administrativa que se concibe como voluntario y opcional pero que, una vez ejercido, supone la necesaria espera del pronunciamiento (o la vía del silencio administrativo) para acudir a la vía contencioso electoral y, en consecuencia el presente recurso contencioso electoral interpuesto con solicitud de medida cautelar debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe esta Sala poner de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes permanece incólume y que, por tanto, una vez que sea decidido el recurso interpuesto en sede administrativa para el caso de serles desfavorable a sus pretensiones, o bien para el caso que la Comisión Electoral Permanente del C.C.L.M. no emita el pronunciamiento correspondiente, podrán acudir a la vía jurisdiccional para interponer recurso contencioso electoral dentro del lapso previsto a tal efecto en la ley.

Dada la inadmisibilidad del presente recurso, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el “recurso de impugnación”, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar en fecha 27 de enero de 2016, por la abogada R.S.V., ya identificada, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Claudismar González, A.O. y Lucermis Izquierdo, ya identificadas, contra la Comisión Electoral Permanente del C.C.L.M. y el acto de votación celebrado el 17 de enero de 2016, con el fin de elegir a los voceros y voceras de dicho ente comunal.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral.

TERCERO

INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2016-000013

En cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 43.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

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