Decisión nº 243 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 243

7048-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2016, por la Abogada Y.R., en su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria, en contra del auto dictado en fecha 06 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se declaró la medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado J.G.V.T. de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado para la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.T.B. (occiso); Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano J.T.B. y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación, interpuesto con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, siendo la oportunidad para ello, se dicta la siguiente resolución:

I

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, abogada Y.R., explanó su recurso así:

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 06-07-16, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mis patrocinados, imputando en este acto la presunta, comisión del delito precalificado como Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo,, Homicidio intencional calificado en grado de frustración y uso de adolescente para delinquir previstos en los artículos 406, numeral 1, en relación al 30 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA).

En este sentido, esta defensa observo (sic) , que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia, de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mi representado con !as circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a. los fines de asegurar la sujeción de! imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en ¡a inexistencia y no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.

(…)

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de ¡a presente controversia.

(…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, podernos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta ¡a Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... " en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad."

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el iuspuniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

(…)

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

(…)

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido 'solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra da mi representado

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El abogado J.J.U.T., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso, así:

Alega la defensa, que si bien es cierto esta representación acredito la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su representante, no coincidiendo la detención de su representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que permitió al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar el proceso, por esa razón se enmarco en la existencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, los cuales deben ser recurrentes.

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acudo por ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano: J.G.T., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que:

"... La defensa técnica, que en fecha 06 de junio de 2016, en audiencia de presentación de Aprehendidos en Flagrancia, donde la Jurisdicción declara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual le causa gravamen irreparable a sus derechos, ya que de lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los requisitos del mismos, aludiendo que las tres circunstancias establecidas deben concurrir para la procedencia de una Privación Judicial preventiva de Libertad, por que de lo contrario se estaría lesionando derechos fundamentales tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previo que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la defensa técnica del imputado J.G.V.T., solo se limitó a realizar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, sin percatarse que en el caso en concreto operan una seria de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:

(…)

De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si se estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, "...La tesis inquisitiva establecida por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, obra en perfecta afrenta a los derechos fundamentales del prenombrado imputado, y esto adquiere sentido, ante su inexistente vinculación con el hecho jurídico investigado...", lo que interpreta esta Representación Fiscal, que a criterio de la defensa técnica recurrente no existen fundamentos para sostener la aplicación de la medida de coerción personal decretada, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por la defensa técnica pareciera ser desconocida para la misma, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, es por lo que en cuanto a la responsabilidad penal del imputado J.G.V.T., concurren plurales elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal del mismo, y que en todo caso no debe pretender la defensa técnica pasar por alto, y de los cuales se desprenden entre otras cosas los suficientes elementos de convicción los cuales rielan al respectivo expediente, aunado a la solicitud de orden de aprehensión decretada por la jurisdicción correspondiente, quien fue aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho y señalado por la víctima, de la cual se desprende de manera inequívoca su vinculación con los hechos ocurridos.

De tal manera, vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Quo, existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado: J.G.V.T., como presunto autor o participe de los punibles endilgados, por lo cual, debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, tenemos la deposición de testigos y varios otros elementos de convicción, que indican directamente que el imputado en autos: J.G.V.T. , tuvo participación en el injusto

DEL PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2016; y en todo caso se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica del imputado: J.G.V.T., y finalmente se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL ! PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza de la recurrida, en el acto de presentación de imputados, dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara legítima la aprehensión del ciudadano J.G.V.T. con ocasión a la orden de aprehensión librada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se precalifica los delitos de Homicidio Intencional Calificado para la Ejecución de un Robo, previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de J.A.T.B., (occiso), Homicidio Intencional Calificado Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de J.T.B. y Uso de adolescente 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

3.- Se acuerda proseguir el presente asunto a través de procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

4.- Se ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.G.V.T., titular de la cedula de identidad Nro 26.44.966, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico P.P.. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad, ordenándose su ingreso en la Comandancia General de Policía

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de la transcripción del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente, en el Capitulo II de su escrito recursivo, luego de narrar lo que expuso en la audiencia de presentación, concluye con las observaciones hechas en la referida audiencia, así.

…En este sentido, esta defensa observo (sic), que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia, de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mi representado con !as circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a. los fines de asegurar la sujeción de! imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en ¡a inexistencia y no acreditación de los extremos del Articulo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes

En tanto que, en el Capitulo III del escrito, la recurrente, luego de transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta ¡a Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... "en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización deja justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad."

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el iuspuniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad

Así las cosas, se constata que, la recurrente no indica específicamente los puntos impugnados de la desición, tal como lo señala el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a los fines de precisar el thema decidendi, conforme al artículo 432 eiusdem, que dispone: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos impugnados de la desición que han sido impugnados”; conformándose con señalar que, en la audiencia de presentación observó que:

…no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mi representado con !as circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a. los fines de asegurar la sujeción de! imputado al proceso

Tales recursos han sido denominados, por esta Corte de Apelaciones, como recursos formales, ya que, en si no impugnan la desición que pretenden recurrir, sino que sólo reiteran los alegatos que hicieron en la primera instancia, lo que no permite a esta instancia superior, hacer el examen correspondiente al auto dictado por el tribunal de la primera instancia, con base a los alegatos de los recurrentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, revisará el auto impugnado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 de los artículos 236, 237 y 238 del Código adjetivo penal, en tal sentido, observa:

La aprehensión del ciudadano J.G.V.T., fue practicada en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 3, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de julio de 2016, bajo los siguientes fundamentos:

SEGUNDO: Examinados los elementos de convicción presentado (sic), en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y Sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, donde aparece mencionado como víctima (sic) los ciudadanos J.A.T.B. (occiso) y J.T.B., considera el Ministerio Público que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano J.G.V.T. (APODADO EL CHEMERIGUITO) (…) A.l.f. de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer a el ciudadano J.G.V.T. (APODADO EL CHEMERIGUITO), como autor del ilícito que le fuera imputado por el Ministerio Público, elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita (sic), por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

Ahora bien, de los elementos de convicción estimados por la Juez de Control N° 1, para determinar la participación del imputado de autos, en los hechos que se le incriminan, se encuentran los siguientes:

3.- Acta de Inspección Técnica N° 171, de fecha 25 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR ROBER DURAN Y DETECTIVE J.M. adscritos a la División de Investigaciones Contra Homicidios del Estado Portuguesa, en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR EL MILAGRO CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO SIPORORO PARTE ALTA, MUNICIPIO SAN G.D.B.E.P., lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Panal, en concordancia con el artículo -11 do la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente al patio lateral derecho de una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, el cual posee su fachada orientada en sentido OESTE, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de poca intensidad: dicha vivienda presenta una cerca de protección conformada por estantillos de madera y alambre de púas, como medio de acceso posee un falso, al pasar se avista un espacio con suelo natural (tierra) y a seis metros con setenta y seis centímetros de distancia, con respecto al margen derecho del falso, en sentido SUR-ESTE, se localiza sobre el suelo natural el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición ventral, presentando su región cefálica orientada en sentido SUR-OESTE, sus extremidades inferiores flexionadas atadas, bajo un segmento de mecate, hasta las extremidades superiores y la región del cuello, el mismo porta como vestimenta un pantalón color azul, marca poster, sin talla visible, impregnado de sustancia de color pardo rojizo; visualizándosele a dicho cadáver en la región de la cara una herida con características similar a la producida por algún objeto contundente, seguidamente se procedió a la remoción de cadáver donde se colecta un segmento de mecate, el cual se embala y rotula con el numero "01", asimismo se observa sobre el suelo sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por charco, ubicada adyacente a la región cefálica del cadáver, de la que se colecta una muestra mediante método de macerado, embalada y rotulada con el número "02"; seguidamente a una distancia de cincuenta centímetros con respecto a las extremidades superiores del cadáver, se colecta una muestra de suelo natural, la cual se embalada y rotulada con el número "03", a una distancia de cuatro metros con quince centímetros con respecto a la región cefálica del cadáver orientada en sentido NORTE, se avista un área que funge como estacionamiento elaborado con estantillos de maderas con techos elaborado en palmas, donde se observa aparcado un vehículo automotor, marca Nissan, uso particular, color azul, placas CAA-553, con su parte frontal orientado en sentido NORTE, el cual se procedió a realizar su respectiva inspección, observando que posee el vidrio del parabrisas sus asiento, volante, con su respectivo tablero visualizando que sobre el mismo se encuentra un arma blanca de utilización agrícola conocido comúnmente como "Machete", el cual se colecta embala y rotura con el numero "04", dicho vehículo carece de los vidrio de las puertas y de reproductor, asimismo presenta sus cuatro cauchos, una barandas elaborada en tubos de metal pintados de color negro, sus dos puertas, sus dos faros principal, consecutivamente se procede a realizarle una activación especial al vehículo, a la altura de las puertas, el capo y batería, utilizando polvo magnético, con la finalidad de ubicar rastros dactilares, logrando colectar cuatro tarjeta de trasplanté, a fin de ser sometidas a experticias de ley, a una distancia de dos metros con treinta y cuatros centímetros con respecto a la parte frontal del vehículo, se encuentra una vivienda elaborada por estantillos de maderas y tablas de maderas sin pintar, el cual posee como acceso principal una puerta elaborada en tablas de madera, en ésta se visualiza un trozo de cadena metálica introducida y pendiendo de un orificio que posee la referida puerta y un candado de seguridad, ésta puerta se encuentra abierta para este momento; que al ser transpuesta nos conduce a un área que funge como "dormitorio", dicha área se encuentra conformada por piso de suelo natural, donde se visualiza una cama tipo individual con su respectivo colchón, observando la sabana impregnada de sustancia de color pardo rojizo, la cual es colectada embalada y rotulada con el numero "05", a una distancia de un metro con cuarenta y ocho centímetros, con respecto a la evidencia antes mencionada en sentido ESTE, se observa un soporte de madera, alrededor del mismo haciendo contacto con el suelo natural un segmento de mecate, la cual se colecta embala y rotula con el numero "06", a una distancia de sesenta y cuatro centímetros, con respecto a la evidencia antes mencionada en sentido ESTE, avista sobre el suelo natural un tirraje elaborado en material sintético de color negro, el cual se colecta embala y rotula con el numero "07", ulteriormente se observan en dicha área al margen derecho un gavetero elaborado en madera, una mesa elaborada en madera, sobre el mismo un televisor marca daewoo, color gris, un ventilador, marca Fm, color blanco, asimismo vestimentas de diferente marcas y colores, como enseres acorde al lugar de manera desordenada, posteriormente a una distancia de un metro con cincuenta y cinco centímetros con respectos a la evidencia antes mencionada en el mismo sentido, se visualiza una puerta elaborada en tablas de madera, que al ser traspuesta nos conduce a un área que funge como "cocina", dicha área se encuentra conformada por piso de suelo natural, paredes elaboradas en tablas de maderas, donde se avista una nevera color blanco una concha color blanco, enseres acordes al lugar de forma ordenada, consecutivamente se realiza una segunda búsqueda exhaustiva en la consecución de colectar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos: (Subrayado de la Corte)

(…)

5.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Abril de 2016, del ciudadano: TORRES BETANCOURT JERÓNIMO, venezolano, natural de Guanare. Estado Portuguesa, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1941, Estado Civil Soltero. Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en la población de sipororo. sector el milagro carretera principal vía cerro azul municipio san G.d.b.e.p., titular de la cédula de identidad V-2.727.664.ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone. "Resulta que el día de ayer domingo 24-04-2016, a los 08:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba conversando con mi hermano de nombre A.T., en mi residencia cuando de pronto se acercaron dos personas desconocidas a pedimos agua, les danos permiso a que entren a la misma y al momento en que estoy buscando el agua a la cocina me llego uno de los sujetos con un cuchillo en la mano y me dice dame los trescientos mil bolívares que te dieron antier, yo le respondí cuales trescientos mil bolívares y le agarre el cuchillo y empezamos a forcejear, en el forcejeo caímos al cuarto en ese momento agarro un machete que teníamos sobre la cama, y me dio un planazo por la cabeza en vista de eso me quede tranquilo para que no me matara luego me ato con un mecate y comenzó a revisar el cuarto donde se encontraba la batería que había comprado, yo le respondo que cual batería, de hay siguió revisando y encontró la batería y se la llevo, en ese momento escuche que prendían mi carro y se le apagaba porque no arrancaba estaba accidentado, después al ver que no se escuchaba mas el ruido como pude me solté y salí para el patio y al ver que no se encontraba mi hermano me fui corriendo para el pueblo y le avise a la familia de lo ocurrido, ellos se fueron para la casa a verificar, transcurrido dos horas aproximadamente mis hijos y sobrino me informaron que habían localizado a mi hermano sin vida cerca de la casa". Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTORO DE LA MANERA SIGUIENTE: (....) CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento como fue el deceso del ciudadano occiso? CONTESTO: debe ser que mi hermano se resistió al robo al igual que yo, lo amarraron y lo golpearon (…) VIGÉSIMA PREGUNTA ¿Diga usted, ha oído comentarios que coadyuven al total esclarecimiento del hecho punible? CONTESTO: bueno después del hecho escuche comentarios en el pueblo que habían visto bajar del caserío a unos sujetos que le dicen CHEREMIGUITO Y EI B.V.P. ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato o comunicación a los sujetos mencionados EL CHEREMIGUITO Y EL BERNI? CONTESTO: solo conozco al sujeto que le dicen el cheremiguito…

(…)

14.- Experticia Nro: 274, de fecha 02 de junio de 2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. MOTIVO: La presente experticia versa sobre la solicitud formulada mediante memorándum número DHIG-0432-1133 de fecha 02-06-16, emanada de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Base Guanare, relacionada con el expediente Nro. K-16-0434-00195, que se instruye por unos de los delitos Contra Las Personas (Homicidio-Lesiones) y Contra La Propiedad (Robo), donde requieren comparación dactiloscópica con las impresiones presentes en las planillas de reseñas y verificaciones a nombre del ciudadano: J.G.V.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.454.966 y el adolescente (se omite su nombre por razones de Ley) con cuatro (04) tarjetas de trasplante contentiva cada una con rastros dactilares, colectados según Inspección Técnica número 171 de fecha 25-04-16. EXPOSICIÓN: A los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en el memorándum antes mencionado, me fue suministrado dos planillas de reseñas y verificaciones, practicada en fecha 10/05/16, tomadas como muestras de origen conocido al ciudadano quien dijo ser y llamarse: J.G.V.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.454.966 y el adolescente (Se omite su nombre pro razones de ley) con cuatro (04) tarjetas de trasplante contentiva cada una con rastros dactilares, colectados según Inspección Técnica número 171 de fecha 25-04-16.-Seguidamente procedí a realizar un minucioso y detenido análisis comparativo, utilizando para tal fin un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad, que me nos ha permitido llegar a lo siguiente: CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y consideraciones técnicas dactiloscópicas realizadas sobre el material comparado pude determinar: 01.- Comparadas las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña y verificación, tomada en esta Sub delegación, en fecha 10-05-16, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: J.G.V.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.454.966, con cuatro (04) tarjetas de transplante contentiva cada una con rastros dactilares, arrojó como resultado que uno de los rastros dactilares COINCIDE con el dedo índice de la mano derecha de las impresiones dactilares que reposan en la referida planilla de reseña y verificación, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizadores, es decir que corresponden a una misma persona. 02.-Comparadas las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña y verificación, tomada en esta Sub delegación, en fecha 10-05-16, al adolescente quien dijo ser y llamarse: (Se omite su nombre por razones de Ley) con cuatro (04) tarjetas de trasplante contentiva cada una con rastros dactilares, arrojo como resultado que uno de los rastros dactilares COINCIDE con el dedo medio de la mano izquierda de las impresiones dactilares que reposan en la referida planilla de reseña y verificación, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizadores, es decir que corresponden a una misma persona. Es todo.-

De las anteriores transcripciones, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de los elementos de convicción, antes citados, se desprenden indicios de la responsabilidad del imputado en la comisión de los hechos que se le imputan.

Por las razones anteriores, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el auto recurrido dio cumplimiento al requisito contenido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto al cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de la decisión recurrida se constata que la Jueza de Control al respecto, señaló:

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son: Homicidio Intencional Calificado para la Ejecución de un Robo, previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de J.A.T.B., (occiso), Homicidio Intencional Calificado Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de J.T.B. y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para los cuales se establece penas superiores a los 10 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide”

De la anterior trascripción se desprende que, el auto recurrido dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 337 eiusdem. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal de la defensa, en el sentido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus defendidos, les produce un gravamen irreparable, pero que, sin embargo, no señala cual es el gravamen producido por la medida, la Corte observa:

La doctrina española señala que, “La privación preventiva de libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano”. (STC español Nº C-47 de fecha 17 de julio de 2002)

Por su parte, la Sala Constitucional, ha expresado:

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso (…) Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.

Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

. (Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001)

Cabe destacar que, la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal, invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a los imputados, a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable a los imputados de auto, y, a tal fin considera necesario, en primer lugar, definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto, el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y, en tal sentido, sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

En segundo lugar, cabe agregar que, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; de tal modo que el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

Según nuestro ordenamiento jurídico, es el Juez quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo, igualmente, demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante, señalar las circunstancias de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por lo tanto, se hace necesario destacar al recurrente, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Por lo tanto, el hecho de haber decretado el Juez de Control Medida Privativa de Libertad, no le causa perjuicio irreparable a los imputados de auto, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de la Medidas Cautelares. En ese sentido, dicha decisión no produce gravamen irreparable, pues si bien es cierto que, el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como regla el juzgamiento en libertad, igualmente, señala su excepción, cuando dispone “excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”, ello en concordancia con el artículo 257 eiusdem.

Significa entonces, que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Finalmente, debe acotarse que, según el criterio de la Sala Constitucional:

…aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)

. (Sentencia Nº 995, de fecha 10 de julio de 2012).

Por lo tanto, se declara improcedente la presente denuncia.

Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 13 de julio de 2016, por la abogada Y.R., en su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria, en contra del auto dictado en fecha 06 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se decretó al imputado J.G.V.T., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.T.B. (occiso) y, Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem ,en perjuicio del ciudadano J.T.B., y, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Juez de Apelación (Presidente)

J.A.R.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

R.Á.G.G.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

Exp.- 7048-16

JAR/.-

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