Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000011

ASUNTO : IP01-O-2007-000011

RESOLUCIÓN Nº IG012007000170

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresó a esta Alzada la acción de amparo constitucional, interpuesta por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 54.955 y 16.865 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Las Delicias, Nº 31-A, Coro, Estado Falcón la primera de las nombradas y en la Urbanización Andara, calle 2 Nº 31, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda de este Estado la segunda, actuando en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano N.D.S.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.455.996, residenciado en el Barrio Izate, detrás de Pollo Sabroso, Tucacas, Estado Falcón, contra la decisión dictada por la Abogada I.C. LÓPEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2007, por vulneración de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso y la garantía de la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de Marzo de 2007 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Estando en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conforme se extrae del escrito contentivo del recurso, las accionantes expusieron las razones y fundamentos de la acción de amparo, en los términos siguientes:

 Que la decisión contra la cual interponían la acción de amparo fue presuntamente dictada en fecha 15 de febrero de 2007.

 Que a su defendido le vulneraron el principio del debido proceso y todas las garantías en el comprendidas, a saber: juicio previo, oral, público, celeridad debida, juez imparcial, cumplimiento la normativa legal vigente con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagradas en la Constitución, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales e igualmente le vulneraron la garantía de la defensa, violentándose y relajando normas de orden público.

 Señalaron que en fecha 15 de febrero de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra su representado, identificada con la nomenclatura 1CO-108-2006, actualmente identificada con el Nº M-054-2007, la cual alegan, se desarrolló con irregularidades que la defensa solicitó se dejara constancia.

 Que una vez concluida la audiencia se les ordenó que, en virtud de que no tenían impresora, se trasladaran a la sede de los Tribunales, a lo cual accedieron, pero para el momento en que les fue entregada el acta contentiva de lo sucedido en la audiencia por parte del Alguacil JOSÉ LA CONCHA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.515.665, le dieron lectura y en virtud de las incongruencias que la misma tenía, requirieron la presencia del secretario, Abogado P.R., a quien le manifestaron que el contenido de dicha acta no se correspondía a la realidad; expusieron que en la sede del Circuito Judicial Penal se encontraban las Defensoras accionantes, el Secretario y el Alguacil y en la parte externa se encontraban dos ciudadanas, más no estaban presentes la Jueza, el Fiscal ni las víctimas.

 Que el secretario les indicó que lo que sucedía era que ellos montaban en el servidor el escrito de la defensa y ello era lo que copiaban, pero además se les había borrado, por lo que optó en buscarlo de nuevo y dejar constancia de lo que él creyó conveniente, por lo que las accionantes le manifestaron que en esas circunstancias no firmarían el acta, por cuanto todo lo reseñado allí no lo había manifestado la Defensa Técnica, aunado a que no se dejó constancia de las observaciones, objeciones ni de los dichos de la Jueza, además de que se había omitido la presencia de las víctimas.

 Que el secretario les indicó que no había problemas y tomó nota de las circunstancias referidas y que estaba consciente que habían sucedido, señalándoles además que el problema residía en que era tarde, que se tenía que ir y que por tanto él se las remitiría por FAX, lo cual les causó sorpresa a las Defensoras, por lo cual le indicaron que eso era imposible, porque ellas debían, previa lectura, firmar la misma.

 Que el secretario mantuvo conversación con el Alguacil y ambos decidieron que enviarían el acta a Coro, lo cual también les causó sorpresa a las accionantes, por cuanto ese no debe ser el proceder por parte de funcionarios que tienen en sus manos la Administración de Justicia, que era un irrespeto a la majestad del Poder Judicial, manifestándoles el Secretario que en ese momento no haría el acta.

 Que ante tal irregularidad y lo avanzado de la hora y ante la negativa de redactar el acta con las circunstancias que se suscitaron en la audiencia y la ausencia física de la Jueza, quien se había retirado, y del Fiscal, quien no acudió a la sede, optaron por abandonar la sede del Circuito.

 Que las accionantes optaron por esperar que se les notificara del acta de fundamentación de la mal celebrada audiencia preliminar, siendo lo más sorprendentemente acontecido en la mencionada causa, es que el 13 de marzo de 2007, fecha en que la defensa hace acto de presencia en el Circuito y solicita la causa, ante un trato irrespetuoso de la funcionaria del Archivo, se les informó que esa causa la tenía la Jueza de Control, por lo que esperaron más de 45 minutos y la causa no aparecía y posteriormente les informan que la causa estaba en el Tribunal de Juicio, razón por la cual la requirieron al Tribunal respectivo.

 Que cuando les fue entregada la causa, observaron que al folio 192 al 196 aparecía un acta, presuntamente elaborada el 15-02-2007, en donde se indica que las defensoras se retiraron sin firmar, lo cual aseveran es falso de toda falsedad, siendo lo peor, en sus criterios, que aparecía firmada por la Juez y por el Fiscal, quienes no se encontraban en el Circuito y además no aparecían las firmas de las víctimas, quienes estuvieron presentes en la audiencia preliminar.

 Que el acta tampoco le fue presentada al acusado, sino que colocaron, y ello por cuanto los funcionarios antes citados, incluyendo la Jueza, estaban presentes cuando se le manifestó a su defendido en la sede de las Fuerzas Armada Policiales, que hasta tanto no apareciera la firma de sus defensoras privadas no firmara, precisamente, para quienes defienden sus derechos y garantías, se impusieran de la misma, donde debía constar lo realmente sucedido, siendo que lo realmente cierto es que tal acta no le fue presentada y el presunto agraviado, ciudadano N.D.S.R. es testigo de ello.

 Consideraron las accionantes necesario agregar que, en sendas actas se indica que estuvieron presentes las víctimas, las cuales no son las mismas que fueron notificadas, pero es el caso que ninguna de ellas firmó y ello equivale a la nulidad de las mismas, de conformidad con el artículo 169 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

 Señalaron que no sólo esas irregularidades fueron cometidas por la Jueza de Control, quien es la directora del proceso y que debe asumir las obligaciones procesales y constitucionales que tiene, sino que además aparece un acta (Sic) de fundamentación de la Audiencia Preliminar, a la cual le fue colocada la fecha 15-02-2007, lo cual es imposible que se haya realizado, por cuanto el secretario se ausentó a su domicilio y de igual forma lo hizo la Jueza, lo que en sus criterios constituye un fraude procesal.

 Que la Jueza, Dra. Chirinos, suscribió tal acta (Sic) de fundamentación y al no haber Juris, tal como lo señalaron los funcionarios, puede colocar la fecha que se le antoje y a lo mejor fue el mismo día, conllevando ello, a no notificar a las partes para apelar de su honorable, imprecisa y violatoria decisión, cercenándoles el derecho a la defensa, muy a pesar de que en el acta de fundamentación señala que se emplazan a las partes, pero dicho Jueza omitió tal emplazamiento, el cual consiste en el documento o boleta de notificación mediante la cual se les notifica a las partes la decisión del Tribunal, con el único fin y propósito de que ejerzan los recursos que consideren, debiendo agregar las accionantes que el emplazamiento judicial en materia penal es la citación que hace el Juzgado al acusado, su defensor y al fiscal del Ministerio Público, mediante la notificación, la cual siempre reviste la forma escrita y sólo excepcionalmente puede ser oral y que una vez notificadas las partes, ellas asumen o no la utilización de los recursos pertinentes.

 Explicaron que en la decisión fundamentada por la Jueza Chirinos, señaló que se emplazaban a las partes, pero de la revisión de la causa se extrae que no se acordó notificación alguna, por lo cual ratifican que se violentaron lapsos de la ley penal adjetiva, conculcándose derechos a su defendido, lo cual consideran un error inexcusable en la aplicación de la ley, por lo cual solicitaron se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 15 de febrero de 2007 ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal.

 Refirieron, que la aludida decisión es susceptible de ser impugnada por vía de amparo, por cuanto constituye una verdadera violación al derecho a la defensa de su representado, por cuanto se le impide el derecho de apelar de la decisión tomada en la audiencia preliminar que se llevó a cabo, originándose posteriormente todas las irregularidades antes indicadas, al irrespetarse los lapsos procesales indicados en la norma penal adjetiva y remitir, erróneamente, la causa al Tribunal de Juicio, sin haber dado oportunidad a la defensa de apelar o no, en virtud de la falta de notificación.

 Señalaron que el órgano denunciado como agraviante incurrió en una indebida interpretación de la norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el debido proceso y que las actuaciones llevadas a cabo por funcionarios del Tribunal, cuya responsabilidad es de la Jueza, son las que deterioran al sistema de justicia y atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde no pueden relajarse normas de orden público y se atente contra principios y garantías consagrados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.

 Que la conducta de la Jueza debe ser analizada y sancionada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que le sea impuestas las sanciones a que hubiere lugar, indicando que tratándose, en criterio de las accionantes, de un error de derecho inexcusable, lo procedente es su destitución, razón por la cual solicitan la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de febrero de 2007 en el Juzgado denunciado como agraviante.

 Explicaron las accionantes que era obligatorio intentar la acción de amparo contra la irregular y contraria decisión dictada por la Jueza Primero de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, quien de acuerdo al nuevo sistema acusatorio sus funciones aparecen definidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como directora del proceso y garante de la Constitución, quien debe decidir de acuerdo a lo solicitado por las partes, pero respetando lo señalado por la ley, no siendo permisible para un Juez decidir sin estar presente en el lugar donde le corresponda despachar, irrespetando lo que señalan las normas procesales y constitucionales.

 Que era el caso que en la sede del Circuito Judicial Penal permanecieron las accionantes y en la parte exterior del mismo las ciudadanas MIRELYS P.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.046.037 y DAMELIS J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.955.450, no encontrándose en el lugar las víctimas, el Fiscal del Ministerio Público y la Juez ya se había ausentado, haciéndolo posteriormente el secretario.

 Que, indicadas las irregularidades cometidas por la Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión de Tucacas, quien además convalidó las actuaciones del secretario y el Alguacil, expresan que la acción de amparo la intentaron porque en el Acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar no se asentó todo lo acontecido en la predicha audiencia, no se encuentra firmada por los presentes, por cuanto el Tribunal obvió a las víctimas y además, hacen en la misma un señalamiento falso de toda falsedad, publicando posteriormente un auto fundamentado que no notificó para poder ejercer los recursos si lo consideraban pertinente y el hecho de que haya remitido la causa al tribunal de Juicio sin previa notificación de las partes hace que incurra en error inexcusable, lo que trae como consecuencia que, en criterio de las accionantes, una vez declarado con lugar el presente amparo se oficie inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de la aplicación de la medida sancionatoria correspondiente, por haber cometido con su actuación un fraude a la ley y a los procedimientos que en la misma aparecen, violando normas de orden público y el principio de legalidad procesal, las cuales no pueden ser relajadas por los Jueces.

 Indicaron que las normas procesales son de derecho público y de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, siendo que en el caso que nos ocupa la Jueza debió notificar a las partes y no permitir que en el acta, de forma arbitraria, con su conocimiento, se colocaran situaciones que no ocurrieron y menos aún que la defensa se ausentó sin firmar, por cuanto ella lo sabe, que no se encontraba en el Circuito, que no firmó dicha acta el mismo día y que la fundamentación tampoco se llevó a efecto el mismo día y sobre ella pesan las irregularidades cometidas, al avalar con su firma situaciones contrarias a derecho y en flagrante violación de derechos y garantías constitucionales y procesales.

 Solicitaron la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar realizada el 15 de febrero de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión de Tucacas y de los pronunciamientos allí dictados, así como los actos posteriores, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

 Pidieron, para concluir, que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, acordando la medida cautelar innominada solicitada.

DE LA COMPETENCIA

Tal como se desprende de los fundamentos transcritos anteriormente, en el presente caso se interpone la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial y contra omisiones en las que presuntamente incurrió la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, por falta de notificación de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal seguido contra el presunto agraviado, concretamente, del auto motivado dictado en fecha 15 de febrero de 2007, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del presente amparo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse de una acción de amparo propuesta contra una decisión judicial y contra omisiones judiciales que se equiparan a la acción de amparo que se intentan contra sentencias, conforme a lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se cita la sentencia del 14/07/2004, en el Expediente Nº 01-1033, que estableció:

… , en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido material y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta, por una parte, contra la decisión dictada el 15 de Febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, luego de la celebración de la audiencia preliminar, que aperturó a juicio oral y público, tal como se evidencia de las copias certificadas insertas en el presente asunto a los folios 207 al 225 y cuyo pronunciamiento fue el siguiente:

… Primero: Se niega la nulidad de la orden de aprehensión solicitada por las defensoras del imputado, por considerar que no se violaron derechos fundamentales al imputado. Segundo: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Tercero: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se admiten las pruebas documentales, así como la evidencia Arma de fuego tipo pistola a excepción del acta de investigación penal, de fecha 30 de marzo de 2005, por no ser de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. Cuarto: Se impuso al acusado supra citado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así mimo del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano N.D.S.R., no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Quinto: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado ciudadano N.D. SERRA RODRÍGUEZ… por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles… Sexto: Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el juez de juicio respectivo. Séptimo: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal y así se decide. Cúmplase. La Jueza. Abg. I.C.. (Firma Ilegible). El secretario. Abg. P.R.. (Firma ilegible)

Igualmente se incoó la acción de amparo contra omisiones en las que presuntamente incurrió el Juzgado denunciado como agraviante, de no dejar asentado en el acta levantada durante la celebración de la audiencia preliminar las observaciones y objeciones que la defensa efectuó en la misma, sin que se asentara las firmas de las víctimas que comparecieron, las cuales no eran las que habían sido notificadas a la audiencia y la falta de notificación de tal decisión a las partes, especialmente a la parte Defensora, a fin de poder ejercer el recurso de apelación contra el auto motivado que se publicó en la misma fecha, lo cual tildan de imposible que haya sucedido por no encontrarse la Jueza en el Tribunal, ya que se había retirado, entre otras irregularidades.

A criterio de la defensa accionante, la decisión precedentemente trascrita incurrió en violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, respectivamente.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que:

  1. el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

  2. que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

  3. que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. (Ver sentencia Nro. 1422 del 20/07/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Desde esta perspectiva, la misma Sala ha dispuesto en innumerables decisiones, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la pretensión constitucional, la Corte de Apelaciones observa que las accionantes, en primer lugar, a narrar los hechos que sucedieron presuntamente con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar ante la sede del Circuito Judicial Penal de la Extensión de Tucacas, por parte de dos funcionarios adscritos al mismo, concretamente, el Alguacil y el Secretario, y, en segundo lugar, al argumentar que al publicarse la decisión proferida por el predicho Tribunal agraviante -impugnada por vía de amparo- el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, cuando ya la Jueza se había retirado presuntamente del Despacho Judicial, así como, el Fiscal y las víctimas, sin notificar de tal pronunciamiento a la parte defensora para la interposición de los recursos respectivos, de considerarlos pertinentes, se deduce de su pretensión que la forma a través de la cual el Tribunal accionado – Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal - ocasionó así la violación de los derechos constitucionales de su representado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa, fue cuando omitió notificar tal decisión a las partes para el ejercicio de los recursos pertinentes.

En efecto, de los recaudos acompañados a la presente acción de amparo pudo constatar esta Corte de Apelaciones, que en fecha 15 de febrero de 2007 se realizó una audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el ciudadano NÉSTOR SERRA RODRÍGUEZ, por el delito de Homicidio calificado, quien aparece como presunto agraviado en la presente acción de amparo, respecto de la cual alegan las accionantes que en el acta levantada al efecto se omitió dejar constancia de objeciones y señalamientos efectuados, por lo cual denunciaron las irregularidades antes expuestas y como corolario de dichas omisiones denuncian que se produjo la emisión de un auto fundado que no fue debidamente notificado a las accionantes, como Defensoras del presunto agraviado.

En consecuencia, luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala deja constancia de que el escrito de amparo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que pudieran afectar la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo cual debe declararse admisible el amparo incoado. Así se decide.

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por las Abogadas accionantes, en cuanto a que se decrete la suspensión de la audiencia oral y pública para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas ordenadas en el asunto principal seguido ante el tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, con el objeto de hacer cesar de manera inmediata y provisional la lesión constitucional presuntamente causada y garantizar así el efecto reparador de la violación al debido proceso y a la defensa denunciadas, estima este Tribunal Colegiado, en uso de la atribución discrecional que le confiere al Juez Constitucional, los criterios recurrentes del M.T. de la República en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma es procedente, por virtud de los efectos que pudiera conllevar la declaratoria con lugar de la acción de amparo, ante el supuesto de que así sea declarado en la definitiva, evitando así gastos al Estado que puedan verse afectados ante una decisión de tal naturaleza.

Dicha medida precautelativa de suspensión de los actos procesales que se llevan a efecto en el asunto principal Nº M-054-2007 mientras se resuelve el presente procedimiento de amparo se dicta, como antes se determinó, conforme a la doctrina establecida por nuestro M.T., en sentencia Nº 156 del año 2000, dictada en el caso Corporación L’ Hotels, que dispuso:

“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

  1. - ADMITE la acción de amparo interpuesta por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, arriba identificadas, actuando en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano N.D.S.R., arriba identificado, contra la decisión dictada por la Abogada I.C. LÓPEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de febrero de 2007, por presunta vulneración de la tutela judicial efectiva, al principio del debido proceso y la garantía de la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes se ordena notificar.

  2. - Que se cumpla por la Secretaría de la Sala, las siguientes actuaciones de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Primero

Notificar al titular o a quien haga su veces del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, a fin de que en su oportunidad exprese los argumentos que estimen convenientes; al oficio en cuestión deberán anexárseles copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.

Segundo

Notificar al Ministerio Público sobre la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respectivo oficio deberá adjuntarse copia de esta decisión.

Tercero

Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

  1. Se acuerda la medida judicial innominada de suspensión del proceso principal seguido contra el ciudadano N.D.S.R. ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, bajo la Nomenclatura M-054-2007, de manera temporal o provisional, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento de amparo, para lo cual se acuerda oficiar al referido Despacho Judicial, a los fines de comunicar esta medida.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT GARCÉS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120070000170

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR