Decisión nº 447-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 20 de noviembre de 2014

204° y 155°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EXPEDIENTE: Nº 4728-14

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014, por el ciudadano A.B.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.553, en su condición de Defensor Privado del imputado L.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.118, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PARA OBTENER GUIAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ELLOS, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2 de la Ley de protección de la Actividad Ganadera, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 28 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

PUNTO PREVIO

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EL 04 NOVIEMBRE DE 2014

ANTE ESTA SALA DE APELACIONES

Cursa de los folios 227 al 236 del expediente, escrito presentado el 04 de noviembre de 2014, por la Defensa del imputado L.A.G.A., en el cual realizan una serie de consideraciones relacionadas con la trayectoria profesional del imputado y con la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado, solicitando en consecuencia, se declare CON LUGAR la apelación ejercido y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Al respecto, es importante destacar, que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la forma como debe interponerse el recurso de apelación y en tal sentido establece:

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en esta Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

.

Por su parte, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, regula la forma y el lapso en el cual debe interponerse el recurso de apelación de auto y a tal efecto establece:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

.

En ese sentido, queda claro que el escrito de apelación de autos debe ser presentado dentro del lapso previsto en la ley, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes, a la publicación del fallo recurrido, o, en su defecto, a la notificación que se haga a las partes del mismo, y en escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, por lo que, la presentación de un escrito posterior a éste en el que se hagan señalamientos relacionados con la decisión que ya fuera objeto de impugnación por dicha parte, resulta INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que, de admitirse se estaría quebrantando el debido proceso y derecho a la defensa de la otra parte que ya fue previamente notificada del recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014, y del cual fue emplazado el 14 de octubre de 2014. Y así se decide.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de septiembre de 2014, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia para oír al imputado L.A.G.A., conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse practicado su detención el 24 de septiembre de 2014, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado el 07 de agosto de 2014, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PARA OBTENER GUIAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ELLOS, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2 de la Ley de protección de la Actividad Ganadera, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En dicha audiencia, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad al aludido imputado, conforme lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes referidos.

El Juzgado de Instancia fundamentó dicha decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)…Los presentes hechos tienen origen en razón de la DENUNCIA COMUN, de fecha 21-07-2014, interpuesta por el ciudadano J.M., ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros manifestó: “….me encuentro en este despacho en mi calidad de representante legal de la empresa IMPORT MAT C.A con la finalidad de denunciar a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA KBM INVERSIONES S.A NIT 0900192686-1 y a los ciudadanos J.G.M.C. titular de la cédula de identidad No V-12.229.432, L.A.G.A. titular de la cédula de identidad No V.-6112118, quienes a su vez decían que eran los representantes de O.V. (de quien no tengo mas datos) debido a que estos ciudadanos haciéndose pasar por dueños y representantes de la mencionada Sociedad me hicieron tres ventas (importaciones) en el rubro de bovinos en pie para beneficio todo ello el primero pro la cantidad de Doscientos Cincuenta animales por un monto de Trescientos Treinta y Siete mil Trescientos setenta y cinco dólares (337.375 ,oo$) el cual tiene como número de solicitud ante CADIVI 15177380 como número de autorización de divisas AAD 04390282, permiso sanitario de importación número 431005A, Certificado de Producción Insuficiente o no producción CADIVI y Exoneración de IVA número 431005 y numero de Pro forma 0286-VL-72, el segundo de estos pedidos por la cantidad de Doscientos Cincuenta animales por un monto de trescientos treinta y siete mil trescientos setenta y cinco dólares (337.375, oo$) el cual tiene como numero de solicitud ante CADIV 15177383 como numero de autorización de divisas AAD 04390283 permiso sanitario de importación numero 431022A Certificado de Producción Insuficiente o no producción numero 431022A, y numero de Proforma 0286-VL-77, y el {ultimo por la cantidad de tres cientos animales por un monto de cuatrocientos cuatro mil novecientos setenta dólares (404.970,oo$) el cual tiene como número de solicitud ante CADIVI 15197386, como numero de autorización de divisas AAD 04393656 permiso sanitario de importación número 437111A, Certificado de Producción Insuficiente o no producción CADIVI y exoneración de IVA número 437111 y numero de Proforma 0286-VL-91 y hasta la presente fecha no hemos recibido tal importación, sólo recibiendo como respuesta de los ciudadanos J.M. y L.G. que están haciendo diligencias para renovar los permisos que ya se habían vencido…”.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor o partícipe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:

1.-ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano J.C.M. titular de la cédula de identidad No V.-5209079, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas

2.-Copia de registro de comercio de la empresa jurídica denominada IMPORT MAT C.A protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

3.-Comunicación emanada del SAIME a través de la cual se aprecia los movimientos migratorios del justiciable.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ALTERACION DE DOCUMENTOS PARA OBTENER GUIAS DE MOVILIZACION DE GANADO Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ELLOS, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y LEGITIMACION DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en abril de 2012.

Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano L.A.G.A., es autor o participe en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.-ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano J.C.M. titular de la cédula de identidad No V.-5209079, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, el cual al referirse a los hechos acotó los siguientes particulares: “....me encuentro en este despacho en mi calidad de representante legal de la empresa IMPORT MAT C.A con la finalidad de denunciar a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA KBM INVERSIONES S.A NIT 0900192686-1 y a los ciudadanos J.G.M.C. titular de la cédula de identidad No V-12.229.432, L.A.G.A. titular de la cédula de identidad No V.-6112118, quienes a su vez decían que eran los representantes de O.V. (de quien no tengo mas datos) debido a que estos ciudadanos haciéndose pasar por dueños y representantes de la mencionada Sociedad me hicieron tres ventas (importaciones) en el rubro de bovinos en pie para beneficio todo ello el primero pro la cantidad de Doscientos Cincuenta animales por un monto de Trescientos Treinta y Siete mil Trescientos setenta y cinco dólares (337.375 ,oo$) el cual tiene como número de solicitud ante CADIVI 15177380 como número de autorización de divisas AAD 04390282, permiso sanitario de importación número 431005A, Certificado de Producción Insuficiente o no producción CADIVI y Exoneración de IVA número 431005 y numero de Pro forma 0286-VL-72, el segundo de estos pedidos por la cantidad de Doscientos Cincuenta animales por un monto de trescientos treinta y siete mil trescientos setenta y cinco dólares (337.375, oo$) el cual tiene como numero de solicitud ante CADIV 15177383 como numero de autorización de divisas AAD 04390283 permiso sanitario de importación numero 431022A Certificado de Producción Insuficiente o no producción numero 431022A, y numero de Proforma 0286-VL-77, y el {ultimo por la cantidad de tres cientos animales por un monto de cuatrocientos cuatro mil novecientos setenta dólares (404.970,oo$) el cual tiene como número de solicitud ante CADIVI 15197386, como numero de autorización de divisas AAD 04393656 permiso sanitario de importación número 437111A, Certificado de Producción Insuficiente o no producción CADIVI y exoneración de IVA número 437111 y numero de Proforma 0286-VL-91 y hasta la presente fecha no hemos recibido tal importación, sólo recibiendo como respuesta de los ciudadanos J.M. y L.G. que están haciendo diligencias para renovar los permisos que ya se habían vencido es todo”. A ello se le aúna 2.-Copia de registro de comercio de la empresa jurídica denominada IMPORT MAT C.A protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual se desprende que efectivamente el ciudadano J.C.M. es el legitimado para reclamar el derecho vulnerado; a ello se le aúna 3.-Comunicación emanada del SAIME a través de la cual se aprecia los movimientos migratorio de los justiciables, los cuales presenta una gran facilidad de entrar y salir del país y por ende queda acreditada la materialidad del peligro de fuga.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. A.G.G.), específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y pudiera influir en el ánimo del justiciable para evadirse del proceso y por la magnitud del daño causado toda vez que el delito precalificado afectó la economía del Estado Venezolano, atenta contra el derecho a la alimentación, siendo la actividad ganadera uno de los rubros alimenticios con mayor carácter estratégico para la Nación, así como el parágrafo primero del referido artículo, por cuanto el delito más grave precalificado contempla una pena mayor de diez años de prisión en su límite máximo. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado podría influir para que la víctima, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el imputado conoce al coimputados que hasta la presente fecha no ha sido capturado y a la víctima.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.A.G.A., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa…Y ASÍ SE DECIDE.…(Omissis)…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA PRIVADA

El 03 de octubre de 2014, el abogado A.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.553, en su condición de Defensor Privado del imputado L.A.G.A., titular de la cédula de identidad núms. V-6.112.118, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la aludida decisión, realizando los siguientes alegatos:

…(Omissis)…Tenemos pues, que el transcrito artículo es una norma de corte garantista y que brinda seguridad jurídica. Los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia, salvo que el vicio o defecto se haya subsanado válidamente o convalidado. Del artículo 174 del Código 0rgánico Procesal Penal, se puede extraer que se conciben en cuanto a la naturaleza dos tipos de nulidades: a} sustanciales, que son las requeridas en el acto para que pueda surtir sus efectos legales, de tal modo indispensable que su omisión lo desnaturaliza, porque afecta garantías procesales constitucionales o legales, por ejemplo, una confesión obtenida por coacción: éstas generan nulidad absoluta; b} accidentales, las que no son absolutamente necesarias para calificar y dar vida al acto, pero sirven para rodearlo de mayores garantías o hacer eficaz el logro de los fines a que está destinado, por ejemplo, formalidad de simple constancia.

Los primeros son aquellos en los cuales no se cumplen las formas condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Los segundos, se conocen también, como formalidades de simple tramitación, derivados de leyes procesales pero que son meras formalidades, por ejemplo, celebrar un acto sin toga. Se trata de un régimen abierto que tiene que ver 'con la esencialidad del acto en conexión con los derechos que garantiza.

(…)

El precitado artículo es el desarrollo del derecho a un proceso con las garantías que aparecen recogidas expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual, el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal (debido proceso)

Del artículo 175 se desprende que tenemos dos tipos de nulidades en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquella, pues, son subsanables y no son de orden público.

Ante tales eventos, se evidencia que existe violación de lo dispuesto en los artículos 8, 126, 127 Y 132 del Código Orgánico Procesal penal, ello por cuanto la persona en contra de la cual libran la orden de aprehensión no fue puesta en conocimiento de la investigación que se seguía en su contra, ni citada a fin de comparece r, por ante algún órgano jurisdiccional, a pesar de tener datos de ubicación e identificación del mismo, lo que permitía de alguna manera precisar a mi representado sin necesidad de utilizar esta vía coercitiva, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa como lo fue la medida privativa de libertad, razón por la cual es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocidas constitucionalmente en el artículo 285 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y d11 proceso; razón por la cual esas violaciones en modo alguno pueden endilgarse al hoy imputado, sino que por el contrario, es el propio proceso quien debe correr con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA dicha acta y conforme a la teoría del fruto del árbol envenenando, de todos los actos y diligencias que se derivaron del equívoco proceso. ASÍ PIDO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

Error en la precalificación jurídica acogida

La juez a quo acogió la precalificación de alteración de documentos para obtener guías de movilización de ganado y subproductos derivados de ello, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera la cual es de lo tener siguiente:

(…)

Verifiquen ciudadanos Magistrados, como el tipo penal que erróneamente acoge el Tribunal a qua en su precalificación, emerge de la sola suposición del Ministerio Público, pues, NO EXISTE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN ALGUNA; es necesario tal como lo exige el tipo penal que para que se presuma si quiera la existencia de este delito deben existir los siguientes elementos:

Precisado lo anterior, indiscutiblemente debo afirmar que el procedor de la Juez de Primera Instancia, estuvo arropado de un falso supuesto de hecho, pues, existe distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teología es generar consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.

Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la decisión puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

(…)

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron motivación a la decisión y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Juzgadora.

Asimismo, vale destacar que la guía de movilización es un documento que solo y únicamente expide el Ministerio para el Poder Popular de Alimentación, a través de una Oficina denominada SADA (Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas), la cual tiene como fin, que los alimentos recorran o sean transportados dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto si no es expedido un producto importado debidamente nacionalizado por los órganos competentes, en este caso un Ganado, no es posible que existan tales guías de movilización.

De igual forma es de resaltar, que mi patrocinado no mantiene ninguna vinculación, es decir no ha pertenecido bajo ningún carácter de accionista, gerente o empleado de la Sociedad Comercializadora KBM inversiones, S .A, ello según consta en el histórico de la Cámara de Comercio de la Ciudad de Cúcuta Norte de Santander, donde está radicada y reposa el expediente de dicha empresa, es decir que el mismo no forma parte ni se encuentra vinculado a la empresa importadora, ni mucho menos a la empresa exportadora.

Es por todo lo anterior y ante la posibilidad de falsear o alterar un documento que no existe, es por lo que debo solicitarle muy respetuosamente que sea desestimado el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PARA OBTENER GUIAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO DERIVADOS DE ELLO. Y así solicito sea declarado.

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Sobre el Delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el cual se le acusa a nuestros defendidos es mucho lo que puede decirse, puesto que se refiere a un tipo penal autónomo que de cierta manera se asemeja al delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal.

(…)

Llama poderosamente la atención que el tipo penal anterior cuenta entre uno de sus elementos descriptivos el concepto de delincuencia organizada, el cual ha presentado dificultades a la doctrina moderna tanto nacional como internacional.

Tal como lo explana la exposición de motivos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, la misma responde a la necesidad y compromiso asumido por la República al ratificar la Convención de Las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada (conocida como la Convención o Protocolo de Palermo), y en la cual se obliga a la República conforme al artículo 34 de dicho protocolo en adoptar las medidas legislativas que fueran cónsonas y concordante s con lo pactado en ella y así sumarse al esfuerzo internacional en la lucha contra la Delincuencia Organizada que financia el Terrorismo.

Asimismo y por la naturaleza misma de ambos textos, no es de extrañarnos que tanto el Protocolo de Palermo, como la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo patria compartan definiciones, específicamente la definición de Grupo Delictivo Organizado". En los siguientes Términos.

(…)

Las respuestas a estas preguntas son muy sencillas y se resumen a que el Misterio Público no tiene claro los hechos e intenta abultar una supuesta pena con la supuesta comisión del delito de asociación para delinquir, y son simples suposiciones, puesto que no tiene claro el concepto de temporalidad en el delito y la relación entre los supuestos partícipes porque la misma por requisito del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se agota con la simple afirmación de la existencia de un delito, ya que la representación fiscal ha aducido que los supuestos asociados para delinquir tenían un plan que venían desplegando desde hacía tiempo y que era ejecutado por ellos en razón de una repartición de tareas que ni siquiera se señalan en las actas procesales.

(…)

ESTAFA

Muy a pesar que la presente investigación es consecuencia de una denuncia iniciada en el año 2012, el Ministerio Público, no aportó ningún elemento de convicción que evidencie que mi defendido con artificios o medios capaces de engañar, o por el contrario de inducir al error haya obtenido un provecho injusto con perjuicio ajeno.

(…)

LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

De igual forma denuncio el error en la cual incurrió la Juez a quo al acoger la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público de LEGITIMACION DE CAPITALES, la cual sólo motiva con el argumento “…cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor o partícipe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:…(Omissis)…”.

Le causa impresión a esta representación que con estos insuficientes elementos la decisora llegó a la plena y firme convicción que estamos en presencia del posible delito de Legitimación de Capitales, sin siquiera presumir si el origen de los fondos provenientes de una actividad ilícita, es imprescindible para que se presuma la configuración del referido delito referido tipo penal, que exista una operación en la cual los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades lícitas y circulen sin problema en el sistema financiero. Para que exista legitimación de capitales, es precisa la previa comisión de un acto delictivo de tipo grave, y la obtención de unos beneficios ilegales que quieren ser introducidos en los mercados financieros u otro sector económicos. No obstante la Juez con los insuficientes elementos de convicción que refiere, erróneamente considera que están llenos los supuestos que requiere el tipo penal, aún sin que conste experticia financiera o análisis contable que así lo determine.

CAPITULO IV

DE LA FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HAYA SIDO AUTOR, O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE POR LO QUE SE LE PRETENDE RESPONSABILIZAR.

Ciudadanos Magistrados, toda resolución judicial debe estar debidamente motivada por un conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia, ademas de procurarle el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justica consagrando en nuestra Carta Magna.

(…)

Por lo tanto el legislador consagró en el numeral 2 del artículo ut supra transcrito, como garantía del procesado que debe acreditarse debe acreditarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores, o partícipe en la comisión del hecho punible por el que se les pretenda responsabilizar.

Es en éste sentido en el cual la defensa disiente de la sentencia que recurro en éste acto, pues, cuando la ley exige "fundados elementos de convicción", con ello se refiere que de los elementos probatorios cursantes en autos es necesario que surjan fundamentos que de forma contundente relacionen al imputado con el delito que se le atribuye, de manera que racionalmente pueda pensarse que podría ser autor o participe del mismo. De no haber elementos que de una forma clara, precisa e inequívoca permitan estimar que el procesado está incurso en los hechos, no podría decretarse la privación de libertad, por faltar uno de los requisitos básicos de la misma, debiendo darse en todo caso preponderancia a la presunción de inocencia como garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 2º de la constitución de la República

Así mismo es relevante no sólo para el recurrente, sino también para todas las partes del proceso, analizar los elementos de convicción existente e inexistente de los cuales se pudiese presumir que el imputado de autos estaría involucrado en el hecho investigado y de los cuales ésta defensa considera que son insuficientes para decretar la medida de coerción personal impuesta en el presente asunto.

Así las cosas que el Tribunal al momento de dictar la orden de Aprehensión en contra de mi defendido consideró que se encontraban llenas las exigencias establecidas en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numeral 2 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el referido Juzgado en dicha decisión insto a la oficina Fiscal para que practicara la detención del ciudadano L.A.G.A., fuera impuesto de sus derechos, y presentado dentro de las cuarenta y ocho Horas siguientes por ante ese despacho, a los fines de la realización de la audiencia oral a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser procedente oído el aprehendido y a las partes se procedería bien a mantener la medida decretada o sustituirla por otra menos gravosa, ahora bien, al momento que el ciudadano e aprehendido y puesto a la orden del Tribunal, se lleva a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana juez consideró, a pesar de haber escuchado a las partes, y al imputado que lo procedente era mantener la Medida Privativa de Libertad acordada anteriormente.

En éste mismo orden de ideas procedo a señalar que los elementos que constan en el expediente, no pueden ser considerados como fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles por los que se le pretende responsabilizar, pues, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue participe en la comisión de alguno de los delitos imputados, ya que solo existe un acta de denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.M., una copia de Registro de Comercio de la Empresa Jurídica denominada IMPORT MAT, C.A y una comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual se puede apreciar los movimientos migratorios del ciudadano; es por ello que dichos elementos no demuestran de ninguna manera la participación de mi patrocinado en los ilícitos penales señalados, ello por cuanto no existe una relación de causalidad que vincule directamente a mi defendido con los hechos narrados en el caso de marras, ya que para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural

(…)

DE LAS RAZONES DE DERECHO Y LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Es necesario tener claridad como operadores de justicia, de que el proceso penal no persigue a priori lograr una condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Es plenamente conocido y aceptado que la regla es el juzgamiento en libertad, y excepcionalmente, la privación de esa libertad, de allí que el Ministerio Público tenga el deber de aportar al proceso no solamente aquello inculpe a los imputados, sino también aquello que les exculpe, para así preservar la buena fe que debe caracterizar su actuación. Por ello el Ministerio Público sólo debería solicitar la privación de libertad del imputado, cuando tenga elementos fácticos de convicción que 'lo lleven a determinar que el imputado puede escapar o entorpecer la investigación, pero no sin antes evaluar con responsabilidad la existencia de verdaderos elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el hecho que se investiga.

De acuerdo con el contenido de la normativa, se colige que el Juez deberá motivar su decisión analizando los presupuestos que exige la doctrina, como lo son en primer lugar, el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en derecho penal significa que -existe una probabilidad real (más del 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, de estar la probabilidad en grado inferior, se conduciría a la arbitrariedad y la violación de derechos fundamentales. Esto ocurre en el presente caso, donde el Juez se limitó a mencionar este presupuesto en su decisión, mas sin embargo, no tomó en cuenta que a mi defendido no se le demostró la conducta activa que requieren la comisión de los delitos que se les pretende imputar, tal como fue descrito en el capitulo anterior.

(…)

En segundo lugar y no por menos importante, el Juez debe analizar el periculum in mora que constituye un requisito que tiene que acreditarse objetivamente, sobre esto ha escrito el Dr. R.R.M., en su Código Orgánico Procesal Penal precisando que "No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante sino que debe ser la derivación de hechos razonables apreciados en sus posibles consecuencias…(Omissis)… Al igual que el presupuesto anterior, el Juez omitió analizar que todos y cada uno de nuestros de tendidos son personas de bajos recursos económicos, a quienes se les imposibilita la movilización fuera del territorio nacional, tienen arraigo demostrable en Venezuela, del mismo modo ningún riesgo corre la investigación en virtud que los elementos recabados por el Ministerio Público, están en resguardo de las autoridades y por ello mal podría considerarse que los imputados estando en libertad podrían alterarlos, incluso, no especificó que acto de investigación pudiera verse en peligro de modificación o entorpecimiento por su permanencia en libertad y muy a pesar de todo esto, arbitrariamente se decretó su Privación de Libertad, asumiendo un concurso de delitos que en derecho no puede suceder por ser contrario a los principios naturales de interpretación de la norma.

(…)

Asimismo, tenemos el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Peligro de Obstaculización, el cual debe ser analizado con base en indicios deducidos de hechos probados o al menos evidenciados, acreditados de manera fehaciente, toda vez que no basta con estimar la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad, porque si como en el caso que hoy nos ocupa, esos elementos están bien controlados y asegurados, esta causal no tiene sentido.

La Juez Quincuagésima Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha debido observar con sentir crítico el tipo de fuentes que supuestamente podían ser modificadas u ocultadas, ya que corno se puede' evidenciar existen otros mecanismos, innecesarios pero existen, para preservarlas; de todo lo cual esta Defensa concluye que las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 Y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, fueron alegados y admitidos indebidamente con el fin de satisfacer arraigas inquisitivos propios del ente decisor…(Omissis)…

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DE LA CONTESACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 17 de octubre de 2014, la abogada I.R.C., Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al escrito de apelación, en el cual alegó lo siguiente:

…(Omissis)…Siendo que la cualidad de imputado desde un sentido lato, se observa que puede surgir de forma indirecta desde las diligencias primigenias que surjan en la investigación que sindiquen al sujeto como autor o participe de un hecho punible en función de los elementos de convicción sobre los cuales se va fundando la pretensión punitiva, el cual genera en el ánimo del sujeto cognoscente una relación de probabilidad de atribuibilidad de los hechos y del derecho, de modo que ese es el espíritu de artículo 236 del texto adjetivo penal vigente presupone todo los extremos que conlleva a soportar el señalamiento sin vulnerar derecho, nos encontramos ante un evento criminal que ha comportado no solo la afectación patrimonial de la empresa IMPORT MAT C.A sino que también a puesto en peligro la SEGURIDADP. LlMENTARIA y LA FUGA DE DIVISAS DEL PAÍS, por haber simulado el justiciable representar a la empresa domiciliada en la república de Colombia bajo la denominación de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA KBM INVERSIONES S.A para aprovisionar al país de grandes cantidades de ganado en pie, obteniendo las divisas y no cumpliendo con la contra prestación del negocio jurídico celebrado, De modo que por estar en presencia de la afectación del bien jurídico relacionado a la SEGURIADAD ALIMENTARIA y de la FUGA DE DIVISAS DEL PAÍS da lugar a la acción represiva y reactiva del derecho penal de restringir libertades para asegurar las resultas del proceso, a tal efecto en el caso que nos ocupa el justiciable, de forma consecutiva levó a cabo el ardid de inducir en error al representa de la empresa IMPORT MAT C,A , desplegando el ciudadano L.A.G.A., de representante de la empresa al destinarle al representante de la empresa IMPORT MAT C.A diferentes correos electrónicos donde le adjuntaba los listados de las haciendas situadas en Colombia que dotarían del ganado al país, así como de un documento poder que le otorgó la víctima para agilizar los permisos que se encontraban vencidos.

Es por lo que en el caso de marras no habido por parte del Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, vulneración de derecho fundamentales ni de garantías constitucionales por cuanto se llevó a cabo una audiencia en la que el justiciable contó con una defensa técnica, se le informó las razones por las cuales se le ha instaurado un proceso penal y dispuso de todos los mecanismo que le' reconoce la ley para sostener las argumentaciones de defensa, lo cual hace inferir esta representación que la primera premisa esbozada por la defensa resulta temeraria, toda vez que en el decurso de la investigación se le indicó al justiciable que figura como AUTOR del delito de ESTAFA CONTINUADA, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PARA OBTENER GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO Y SUB PRODUCTOS DERIVADOS DE ELLOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES con apoyo a los correos que le destinó el imputado a la víctima para hacer la inducirlo en error y tramitara las divisas para comprar un ganado que nunca ingresó al país.

Por otra parte refiere insistentemente el representante técnico-jurídico que no existen elementos y el Ministerio Público en la audiencia de imputación, logró establecer el hecho de que el justiciable libró a través de la cuenta inaluis@gmail.com mensajes en el cual hacía inferir los nexos con la empresa de la que se arrogó la condición de representare en el país. Sumado a la realidad imperante, relacionada con la FUGA DE LAS DIVISAS DEL PAÍS por personas inescrupulosas que simulaban prestar un servicio y no cumplir con la prestación del mismo, como ocurrió con las empresas de maletín, siendo que en este caso la empresa está domiciliada en la república de Colombia y este Ministerio si posee los elementos contundentes para formular la pretensión punitiva dado a que la presente investigación tiene cabida en virtud a la denuncia que interpuso el ciudadano J.C.M. como presidente de la empresa denominada IMPORT MAT C.A por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, debido a que en la fechas comprendidas entre el 13-07-2012, y el 17-07-2012, dado al convenio existente entre la República Bolivariana de Venezuela con la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, constituido con el objeto de establecer una formación progresiva de un mercado común latinoamericano, procedió la victima a llevar a cabo la negociación para importar ganado de la República. de Colombia a nuestra patria a través de la empresa denominada SOCIEDAD COMERCIALIZADORA KBM INVERSIONES S.A NIT 0900192686-1 representada por los investigados de nacionalidad venezolana que responde al nombre de J.G.M.C. titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.432 y el ciudadano L.A.G.A. titular de la cédula de Identidad Nº V 6, 112,118, Tramitando la victima tres solicitudes por la comisión de administración de divisas, la primera para la adquisición de 250 animales por el valor de 337.375 $ tal como se acredita de la solicitud CADIVI 15177380 como número de autorización de divisas AAO 04390282, permiso sanitario de importación número 431005A, Certificado de Producción Insuficiente o no producción CAOIVI y Exoneración de IVA número 431005, siendo que el victimario le hacía llegar a la victima a través de entrevistas personales efectuadas en caracas ya través de correo la de Pro forma 0286-VL-72,en la que se facturaba el ganado, la segunda para la adquisición de 250 animales por el valor de 337.375 $ numero de solicitud ante CAOfV 15177383 como numero de autorización de divisas AAO 04390283 permiso sanitario de importación numero 431022A Certificado de Producción Insuficiente o no producción numero 431022A, siendo que el victimario le hacía llegar a la victima a través de entrevistas personales efectuadas en caracas y a través de correo de la Proforma 0286-VL-77,1ª,la tercera para la adquisición de 300 animales por el valor de 404.970 $ numero de autorización de divisas AAD 04393656…(Omissis)… SEGUIDAMENTE SE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA Diga usted en que consistió la negociación que hace alusión en su deposición CONTESTO La importación de ganado bovino en pie. SEGUNDA PREGUNTA Diga usted cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana que responde al nombre de J.M.C. desde enero del año 2012. TERCERA PREGUNTA Diga usted desde que tiempo conoce al ciudadano L.G.C. el mismo tiempo. CUARTA PREGUNTA Diga usted el tiempo que conoce al ciudadano ORLADO VARGAS CONTESTO lo conocí en Junio del año 2012, QUINTA PREGUNTA Diga usted a través de que vía fue que obtuvo conocimiento de la oferta del ganado que hace alusión en su deposición. CONTESTO A través de JHON y MORALES y L.G. que se identificaron como representantes de la empresa domiciliada en Colombia con el nombre de comercializadora KBM inversiones sociedad anónima SEXTA PREGUNTA Diga usted con cuantas personas se entrevisto para realizar la negociación de la adquisición de los ganado de la República de C.C.J.M., L.G., O.V. de hecho tengo los correos que me enviaban para hacer tramites J.M. y L.G.. SÉPTIMA PREGUNTA Diga usted a través de qué medio se entrevistó con el ciudadano J.M.C. Personalmente y a través del numero telefónico 0414-33-197-29 y el local de la oficina de ellos 0212-731-04-66 y el correo jmorles 15@hotmail.com OCTAVA PREGUNTA Diga usted a través de que medio se entrevistó con el ciudadano L.G.C. en reuniones personales, por el teléfono de la oficina 0212- 731-04-66 Y por la dirección de correo ianluis2@gmail.com NOVENA PREGUNTA Diga usted a través de qué medio se entrevistó con el ciudadano O.V.C. En reuniones celebradas en' cucuta…(Omissis)…

(…)

Por consiguiente no es mero capricho de esta vindicta pública que se le mantenga la medida de coerción al justiciable dado a que el sujeto sobre el cuales pesa las averiguaciones invocadas son de alta peligrosidad por cuanto tienen azotada a la comunidad, por lo que a modo de que no quede ilusoria la pretensión punitiva y evitar el exterminio de mas vidas humanas se hace imperioso continuar con la investigación de los imputados bajo la permanencia de la medida privativa de libertad por cuanto esta palmariamente acreditado el presupuesto peligro de obstaculización.

Apreciándose de igual forma que en el presente caso la amenaza de la pena ha imponer en razón de los delitos de que se trata, constituye un estimulo para la fuga del imputado, aunado al hecho de que por tratarse de unos hechos de gran magnitud por tararse de una conducta que pone en peligro la vida humada derivada de una acción voluntaria y dirigida exclusivamente a ello.

De modo que el proceso por ser el instrumento por medio del cual, se logra la concretización de la voluntad de la ley y por ende la cristalización de la equidad, se demanda que sea racional y acorde a los postulados de la proporcionalidad como expresión de la justicia.

La justicia, es un concepto que ha sido delimitado por los ilustres filósofos de la antigua roma, como el-juicio intelectual que emprende el funcionario facultado por imperio de le ley, para determinar de forma equitativa a cada quien lo que le corresponde, concepción esta que parte de un criterio de valoración elaborado por el sujeto cognoscente, el cual, una vez que entra a conocer la controversia, resuelve calificar la conducta de acuerdo a la escalara estipulada en las disposiciones legales que erige en razón de la protección de los bien jurídicos, si el comportamiento de una persona se ajusta a las expectativas fijadas por el conglomerado social como adecuadas o inadecuadas.

De manera que el valor justicia, adquiere sentido cuando regula la sociabilidad del hombre, por lo que, éste al estar comprometido a realizar una determinada acción en función de la relación naciente, esta obligado a cumpliría la prestación de la conducta, por lo que si no la ejecuta o pasa por alto su observación, surge la potestad de accionar los órganos jurisdiccionales con el objeto de demandar el reconocimiento de ese interés legítimo de reclamo y de resarcimiento del bien jurídico lesionado por la acción u omisión del sujeto activo.

Por consiguiente, una vez que el sujeto activo decide inobservar la norma primaria, al no cumplir con la obligación de hacer o no hacer a la cual estaba sometido, interviene el titular de la acción penal como representante del íus puniendo a modo de personificar el interés de la persona afectada y por ende impulsar el proceso a modo de asegurar el restablecimiento y reparación del bien jurídico menoscabado, es por ello que queda en manos del Ministerio Público en un primer momento dar inicio y por ende impulso al proceso de acuerdo a lo estipule la norma adjetiva al respecto.

Los actos procesales, dependiendo de donde emanen puede dar inicio o impulso al proceso como consecuencia de la dinámica que se instaura en razón de la relación jurídica que surge con ocasión de la tribología, Estado-individuo-colectividad, los cuales se interrelacionan a modo de asegurar el equilibrio social.

En tan (sic) sentido como bien se desprende de la letra del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público el investigado por la ley para ejercer el ius ut procededatur y por ende el facultado para poner en marcha el proceso. No obstante dicho derecho no se agota con el mero impulso, sino que el mismo comprende una serie de derechos que derivan de las reglas esenciales del desarrollo del proceso. El ius ut procededatur es el derecho que reviste de vigencia constantemente el derecho penal sustantivo; por cuanto implica la materialización del proceso, por lo que el mismo ha de llevarse a cabo cónsono a lo estipulado en los principios rectores. De modo que el debido proceso no podrá ser concebido por lo que formamos parte del sistema judicial, como un instrumento mecánico, sino por el contrario, como un marco referencial de GARANTÍAS que hacen posible la cristalización de la tutela judicial efectiva para arrobar a la sentencia de mérito en feliz término, Toda vez que, el ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica la puesta en práctica de las garantías contendidas en las leyes procesales que se encuentran en armonía con la realidad Constitucional actual. Por lo que el funcionario llamado a administrar justicia, como director del proceso está comprometido ha desarrollar de la manera más adecuada posible el proceso, en donde la consecución del ideal de justicia y poder consolidar la incolumidad de la ley y el aseguramiento de la paz social. Y en aras de lograr una mejor sociedad donde se erradiquen las conductas en la que se afectan bienes colectivos ha de operar la efectividad en cuanto a la intervención, por cuanto, ante una respuesta eficaz y ajustada a la naturaleza del proceso se lograra generar el mensaje de eficacia de la administración de justicia, siendo lo mas cónsono para el caso la imposición de la medida privativa de libertad en contra de los mencionado imputados…(Omisiss)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito de apelación planteado por la Defensa del imputado L.A.G.A., advierte esta Alzada que en el mismo denuncia como primer motivo de impugnación:

Que, “…existe violación de lo dispuesto en los artículos 8, 126, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la persona en contra de la cual se libran (sic) la orden de aprehensión no fue puesta en conocimiento de la investigación que se seguía en su contra, ni citada a fin de comparecer por ante algún órgano jurisdiccional, a pesar de tener datos de ubicación e identificación del mismo, lo que permitía de alguna manera precisar a mi representado sin necesidad de utilizar esta vía coercitiva, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa como lo fue la medida privativa de libertad…”.

En atención a dicha denuncia, la Defensa solicita se decrete la nulidad absoluta de “…dicha acta…”, sin mencionar a qué acta se refiere, y solicita se declare la nulidad de todos los actos y diligencias que se derivaron del equívoco proceso.

En atención a dicha denuncia, efectivamente, tal como lo refiere el recurrente, los abogados I.R.C. y F.J.B., Fiscales Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Plena en Delitos Comunes, el 07 de agosto de 2014, solicitaron orden de aprehensión contra el imputado L.A.G.A., en virtud de la denuncia interpuesta el 21 de julio de 2014, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.C.M., quien refirió que, en razón al convenio existente entre la República Bolivariana de Venezuela con la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, constituido con el objeto de establecer una formación progresiva de un mercado común latinoamericano, llevó a cabo, entre el 13 y 17 de julio de 2012, negociación para importar ganado de la República de Colombia a Venezuela a través de la empresa denominada SOCIEDAD COMERCIALIZADORA KBM INVERSIONES S.A. NIT 0900192686-1, representada por los ciudadanos J.G.M.C. y L.A.G.A. (aprehendido en la presente causa), tramitando así el ciudadano J.C.M. (víctima denunciante), TRES (03) solicitudes por la antigua Comisión de Administración de Divisas, la primera para la adquisición de doscientos cincuenta (250) animales por el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 337.375,oo), la segunda para la adquisición de 250 animales por el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 337.375,oo), y la tercera para la adquisición de 300 animales por el valor de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES ($ 404.970,oo), siendo que hasta la fecha de la denuncia que fuera interpuesta no han recibido la importación y la respuesta de los ciudadanos J.G.M.C. y L.A.G.A., es que están haciendo las diligencias para renovar los permisos que ya se habían vencido.

Sin embargo, la solicitud de dicha orden de aprehensión sin que previamente se haya citado al imputado a la sede del Ministerio Fiscal, en modo alguno quebranta su derecho a la defensa y al debido proceso, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de carácter vinculante Nº 1381, de 30 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, cuando señaló:

…En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano J.A.O.B. del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril)…

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En atención a la citada Jurisprudencia, no resulta violatoria del derecho a la defensa o debido proceso, la orden de aprehensión emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control de este Circuito Judicial Penal, el 07 de agosto de 2014, contra el ciudadano L.A.G.A., puesto que, una vez ejecutada la misma, fue presentado ante el aludido Juzgado, el cual celebró una audiencia en la que, el Representante del Ministerio Público lo impuso de los hechos por los cuales se le solicitó la orden de aprehensión y fue impuesto de las actas de investigación, así como de los derechos contenidos en el artículo 49 Constitucional, artículo 132, 128 y 129, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia de su abogado de confianza, quien expuso los alegatos que estimó pertinentes.

En atención a ello, no le asiste la razón al recurrente respecto a este alegato en particular, por lo que el mismo debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Como segundo motivo de impugnación, denuncia el recurrente error en la precalificación acogida por el Juzgado de Control, alegando:

Que: “…NO EXISTE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN ALGUNA; es necesario tal como lo exige el tipo penal que para que se presuma si quiera la existencia de ese delito deben existir los siguientes elementos: 1. Guía de compraventa o de movilización y que la misma sea falsa o adulterada. 2. Utilización de la guía falsa o adulterada. 3. Finalidad de transportar ganado o disponer de él, o de subproductos de los mismos…”.

Que, “…la guía de movilización es un documento que solo y únicamente expide el Ministerio para el Poder Popular de Alimentación, a través de una Oficina denominada SADA (Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas), la cual tiene como fin, que los alimentos recorran o sean transportados dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto si no es expedido un producto importado debidamente nacionalizado por los órganos competentes, en este caso un ganado, no es posible que existan tales guías de movilización…”.

Que, “…mi patrocinado no mantiene ninguna vinculación, es decir no ha pertenecido bajo ningún carácter de accionista, gerente o empleado de la Sociedad Comercializadora KBM Inversiones, S.A., ello según consta en el histórico de la Cámara de Comercio de la Ciudad de Cúcuta Norte de Santander, donde está radicada y reposa el expediente de dicha empresa, es decir, el mismo no forma parte ni se encuentra vinculado a la empresa importadora, ni mucho menos a la empresa exportadora…”.

Que, “…Es por todo lo anterior y ante la imposibilidad de falsear o alterar un documento que no existe, es por lo que debo solicitarle muy respetuosamente que sea desestimado el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PARA OBTENER GUIAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ELLO…”.

Al respecto cabe destacar, que el artículo 13 numeral 2 de la Ley de protección de la Actividad Ganadera, que tipifica el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PARA OBTENER GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ELLOS, prevé:

Artículo 13: Incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años:

(…)

  1. Quien utilice documentos o guías de compraventa o de movilización falsos o adulterados, con el fin de transportar ganado o disponer de él, o de subproductos de los mismos.

    Efectivamente, tal como lo refiere el recurrente, de las actuaciones cursantes a los autos no se desprende documento, guía de compraventa o de movilización falsos a adulterados que haga presumir que el imputado de autos pretendía transportar ganado o disponer de él.

    En el presente caso cursa denuncia presentada el 21 de julio de 2014, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.M., representante legal de la Empresa IMPORT MAT C.A., contra la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA KBM INVERSIONES S.A. NIT 0900192686-1, así como a los ciudadanos J.G.M.C. y L.A.G.A., quienes, según manifiesta el denunciante, decían actuar como representantes del ciudadano O.V., de quien no posee datos, le realizaron tres (03) ventas (importaciones) en el rubro de Bovinos en Pie para Beneficio, tramitando así el ciudadano J.C.M. (víctima denunciante), TRES (03) solicitudes por la antigua Comisión de Administración de Divisas, la primera para la adquisición de doscientos cincuenta (250) animales por el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 337.375,oo), la segunda para la adquisición de 250 animales por el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 337.375,oo), y la tercera para la adquisición de 300 animales por el valor de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES ($ 404.970,oo). Indicando además que la entrega del ganado tiene fecha de vencimiento de 10 de diciembre de 2012, siendo que el referido denunciado señalaba que dicha entrega debía hacerse coordinada con la entrega de los permisos sanitarios, lo cuales estaban renovando.

    En dicha denuncia, el ciudadano J.M., señaló que, a los fines de acreditar las negociaciones denunciadas, disponía de:

  2. - Tres (03) solicitudes realizadas a CADIVI donde aparecen los códigos de AAD antes mencionados.

  3. - Copias de las Planillas del RUSAD 003, 004 y 005.

  4. - Copias de los Permisos Sanitarios de Importaciones antes descritos.

  5. - Copias de los Certificados de No Producción de CADIVI y de IVA.

  6. - Copias de las facturas Preformas.

  7. - Copias de la Planilla expedida por el Banco Central de Venezuela donde se verifica que dichas importaciones fueron cobradas por la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA KBM INVERSIONES S.A. NIT 0900192686-1.

  8. - Copia del estado de cuenta del Banco Banesco donde se evidencia la apertura de las cartas de crédito.

  9. - Copias de los correos electrónicos recibidos y contestados por J.M. y L.G..

  10. - Copia del Registro Mercantil de la Empresa a la cual representa el denunciante y copia del RIF de la Empresa.

    Como se puede evidenciar, de lo manifestado por el denunciante, así como de la revisión de las actuaciones cursantes en la compulsa, no se desprende documento alguno que permita tipificar el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PARA OBTENER GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ELLOS, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2 de la Ley de protección de la Actividad Ganadera, siendo para ello, requisito indispensable, según lo exige la propia norma que se “…utilice documentos o guías de compraventa o de movilización falsos o adulterados, con el fin de transportar ganado o disponer de él, o de subproductos de los mismos…”.

    En tal sentido, resulta acertado lo alegado de la Defensa respecto a este particular, razón por la cual, estima esta Alzada que no se encuentran llenos, por lo menos con las actuaciones cursantes en autos, hasta este momento procesal los presupuestos exigidos en el artículo 13 numeral 2 de la Ley de protección de la Actividad Ganadera, para presumir que el imputado L.A.G.A., incurrió en el ilícito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PARA OBTENER GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ELLOS, debiendo ser desestimado por esta Alzada. Y así se decide.

    Continúa el denunciante alegando respeto al segundo motivo de impugnación:

    Que, “…el Delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el cual se le acusa a nuestros defendidos es mucho lo que puede decirse, puesto que se refiere a un tipo penal autónomo que de cierta manera se asemeja al delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal…”.

    Que, “…Sobre la precalificación acogida en la audiencia de presentación de imputados, se desprenden varias dudas que no son aclaradas a través de ningún elemento de convicción y que a la vez permiten demostrar que no es más que una elucubración: 1) ¿Cuál es la fecha en que se produce la resolución criminal? (…) 3) ¿Cómo estas personas integraron la supuesta red criminal? 4) Como pueden dos personas formar una organización criminal si el tipo penal exige 3 o más personas. 5) ¿Cuál era el aporte fundamental del ciudadano imputado que según el Ministerio Público tomó parte en la supuesta estructura organizativa de la supuesta banda criminal que pretende hacer ver el Ministerio Público?.

    Que, “…el Misterio Público no tiene claro los hechos e intenta abultar una supuesta pena con la supuesta comisión del delito de asociación para delinquir, y son simples suposiciones, puesto que no tiene claro el concepto de temporalidad en el delito y la relación entre los supuestos partícipes porque la misma por requisito del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se agota con la simple afirmación de la existencia de un delito, ya que la representación fiscal ha aducido que los supuestos asociados para delinquir tenían un plan que venían desplegando desde hacía tiempo y que era ejecutado por ellos en razón de una repartición de tareas que ni siquiera se señalan en las actas procesales…”.

    Que, “…muy respetuosamente le solicito sea desestimado el delito de Asociación para delinquir…”.

    Respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ha establecido esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones en decisiones anteriores, lo siguiente:

    El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se encuentra contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera:

    Artículo 37. Asociación. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

    Asimismo, la referida Ley, define el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en su artículo 4 numeral 9, de la siguiente manera:

    Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  11. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

    Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española, define Asociación como: “…Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada…” y Delinquir: “…”Cometer delito”.

    De igual manera el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: Asociación: “…acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto…”. Y Asociación Criminal: “…pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos…”.

    De la norma señalada, así como de la definición de lo que es el tipo penal de Asociación para Delinquir, es evidente para esta Alzada que entre las características relativas a este tipo penal, ineludiblemente para su configuración debe existir la asociación de tres (3) o más personas, permanentes en el tiempo, ello con la finalidad o intención de cometer actos típicos antijurídicos, para así obtener un beneficio económico o de otro índole personal o para un tercero.

    En este sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación la decisión emanada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del 4 de marzo de 2011, identificada con el número de asunto: KP01-R-2011-000051, con ponencia del Juez Superior R.A.B., la cual entre sus extractos señala:

    En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de Primera Instancia al momento de pronunciarse en relación a la precalificación fiscal de Asociación para Delinquir, fundamentó su decisión de la siguiente manera: “…En torno a la perpetración de este delito, este Jurisdiscente considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  12. - El artículo 6 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley,” y en su artículo 2, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

  13. - El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  14. - No son individualizada a otras dos personas, distintas al procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  15. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  16. - Consta en autos, constancia de trabajo del procesado, quien trabaja para la Empresa DIESELVAL, Compañía Anónima, desde el 02-08-2004, no existe en el expediente, algún indicio de además de ocupación halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Incontables” etc. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En consecuencia, por todos estos razonamientos, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, se desestima la imputación hecha por el Ministerio Público por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECLARA…”

    Por su parte, resalta esta Alzada el contenido de la doctrina emanada de la DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA, del Ministerio Público del 15 de marzo de 2011, titulado “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011” del tema ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual entre otras cosas señaló:

    …6.3.- RESUMEN

    (…)

    Tal y como se precisó supra, el representante del Ministerio Público atribuyó a los imputados la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.

    Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, el Fiscal aduce en su escrito acusatorio lo siguiente:

    En lo referente al artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Asociación para delinquir (sic), el sujeto activo es indeterminado; es decir que pueden (sic) ser cualquier persona que se asocien para cometer delitos de este índole; además de que la definición para pertenecer a un grupo de delincuencia organizada nos habla de que

    se tiene que tratar de tres (03) o mas personas que decidan asociarse para cometer delitos o (sic) obtener algún tipo de beneficio para terceros; en cuanto al sujeto pasivo, sobre el cual recae la acción desplegada por los ciudadanos Imputados los cuales son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es primero que nada EL ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos funcionarios pertenecientes a una institución de administración de Justicia de la Nación…

    .

    En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un

    examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.

    Del documento en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios:

    Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:

    Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

    . (Negrillas nuestras).

    En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:

    Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

    1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

    Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

    . (Negrillas nuestras).

    Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” 1 debe estar informado de las siguientes características:

    • Debe estar compuesto por 3 o más personas.

    • La asociación debe ser permanente en el tiempo.

    • Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    • Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

    Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:

    Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

    .

    A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:

    No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.

    …Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia

    2 . (Negrillas nuestras).

    Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:

    …los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o a pesar de que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como “órgano de una persona jurídica o asociativa”, esta Dirección advierte que el tipo penal de Asociación para Delinquir (artículo 6 de la Ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un “Grupo de Delincuencia Organizada”. Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una “pluralidad de seres o cosas” (Vid: Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe. España, 2006. Página 743), este Despacho asume

    que el precepto penal en comentario sólo puede consumarse cuando la actividad criminal sea cometida por 3 o más personas, en función lo dispuesto en el referido artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 2 Soler, Sebastián. “Derecho Penal Argentino”. Tomo IV. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1956. Página 642. actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”3 . (Negrillas nuestras).

    Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “…El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal…”4. (Negrillas nuestras).

    En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir.

    Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Conforme el escrito de acusación sometido para la consideración de este Despacho -y en resguardo de los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal-, el representante del Ministerio Público sólo acreditó la concurrencia criminal de los ciudadanos F M B R, F R M P y J C, en la comisión del delito de Concusión. En modo alguno se comprobó, bajo presupuestos fácticos, que los agentes pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos.

    En criterio de este Despacho -y sujetos a los hechos apuntados en el escrito Fiscal-, los ciudadanos F M B R, F RL M P y J R C, sólo concurrieron criminalmente en la comisión del delito de Concusión. Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir...

    De todo lo expuesto en párrafos precedentes, así como del análisis exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, estima este Tribunal Colegiado que de la recurrida, no se desprende con base cierta y sin lugar a dudas los motivos por los cuales, llegó a la conclusión que en el presente caso se configura la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público como lo es la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que como se estableció anteriormente, para que efectivamente se configure el referido tipo penal, el sujeto activo debe pertenecer a un grupo, banda o asociación compuesta por tres (3) o más personas, la cual debe ser permanente en el tiempo, ello con la finalidad o intención de cometer actos típicos antijurídicos, para así obtener un beneficio económico o de otro índole personal o para un tercero.

    Por lo que debemos afinar, que la razón asiste al recurrente, toda vez, que hasta la presente etapa procesal, no se desprende evidencia alguna que permita sostener la existencia de un grupo de delincuencia organizada, constituido por los ciudadanos J.G.M.C. y L.A.G.A., que revista el carácter de permanencia requerido por la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en su artículo 37, para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y así se hace constar.

    Por tal motivo estima este Órgano Colegiado que, la Calificación Jurídica Provisional de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitada por la Vindicta Pública y acogida por la Juez A quo, no se encuentra ajustada a la norma in comento, al no acreditarse la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada. En tal sentido esta Sala considera que el representante Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal no debió precalificar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ni la Juez de Instancia acogerlo, razón por la cual, se desestima dicha precalificación. Y así se decide.

    En atención al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, denuncia la Defensa que la recurrida “…llegó a la plena y firme convicción que estamos en presencia del posible delito de Legitimación de Capitales, sin siquiera presumir si el origen de los fondos provenientes de una actividad ilícita, es imprescindible para que se presuma la configuración del referido delito referido tipo penal, que exista una operación en la cual los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades lícitas y circulen sin problema en el sistema financiero. Para que exista legitimación de capitales, es precisa la previa comisión de un acto delictivo de tipo grave, y la obtención de unos beneficios ilegales que quieren ser introducidos en los mercados financieros u otro sector económicos. No obstante la Juez con los insuficientes elementos de convicción que refiere, erróneamente considera que están llenos los supuestos que requiere el tipo penal, aún sin que conste experticia financiera o análisis contable que así lo determine…”.

    En atención al ilícito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, debe advertir esta Alzada, que de las actuaciones cursantes en autos, no surgen los elementos del tipo exigidos en la aludida norma para que se configure el mismo, como es el hecho que el imputado de autos sea poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, más cuando la propia víctima denunciante J.C.M., señaló que tramitó entre el 13 y 17 de julio de 2012, TRES (03) solicitudes por la antigua Comisión de Administración de Divisas, la primera para la adquisición de doscientos cincuenta (250) animales por el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 337.375,oo), la segunda para la adquisición de 250 animales por el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 337.375,oo), y la tercera para la adquisición de 300 animales por el valor de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES ($ 404.970,oo), con el objeto de importar ganado de la República de Colombia a Venezuela a través de la empresa denominada SOCIEDAD COMERCIALIZADORA KBM INVERSIONES S.A. NIT 0900192686-1. Sin embargo, aun cuando señala que dicha Empresa es representada por los ciudadanos J.G.M.C. y L.A.G.A. (aprehendido en la presente causa), de las actuaciones se constata que tales cantidades dinero fueron depositadas en la cuenta perteneciente a La Comercializadora KBM Inversiones, S.A. del Banco BANCOLOMBIA, COLOMBIA (folios 53 y 54 de la compulsa).

    En atención a ello, estima esta Alzada que con los elementos cursantes en autos, los hechos imputados por el Ministerio Público no se adecuan a dicho tipo penal, por lo que, se desestima dicha calificación. Y así se decide.

    Por último, y en atención al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el 99 del eiusdem, alega la Defensa que el Ministerio Público no aportó ningún elemento de convicción que evidencie que su defendido con artificios o medios capaces de engañar, o por el contrario de inducir al error, haya obtenido un provecho injusto.

    Respecto al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación al artículo 99 eiúsdem, estima esta Alzada que, contrario a lo manifestado por la Defensa, sí surgen de las actas suficientes elementos de convicción que permiten adecuar la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal referido, toda vez que, el denunciante, víctima de los hechos J.C.M., señaló que tramitó entre el 13 y 17 de julio de 2012, TRES (03) solicitudes por la antigua Comisión de Administración de Divisas, la primera para la adquisición de doscientos cincuenta (250) animales por el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 337.375,oo), la segunda para la adquisición de 250 animales por el valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 337.375,oo), y la tercera para la adquisición de 300 animales por el valor de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES ($ 404.970,oo), con el objeto de importar ganado de la República de Colombia a Venezuela a través de la empresa denominada SOCIEDAD COMERCIALIZADORA KBM INVERSIONES S.A. NIT 0900192686-1. Asimismo, señaló que dichas transacciones las realizó a través de los ciudadanos J.G.M.C. y L.A.G.A. (aprehendido en la presente causa), los cuales, según manifiesta, se hicieron pasar por representantes de la aludida Empresa a la cual se realizaron los aludidos pagos con el objeto de concretar las importaciones de Bovinos de Pie para beneficio. No obstante, hasta la fecha de la denuncia, no se ha recibido la importación, señalando que la única respuesta recibida de parte del imputado de autos, es que se encuentran en trámites para la renovación de los permisos sanitarios.

    Así las cosas, cursan en las actuaciones diversos recaudos consignados por la víctima en el que se reflejan trámites realizados ante CADIVI (Comisión de Administración y Divisas), entre el 13 y 17 de julio de 2012, a través de la Compañía IMPORT MAT, C.A., de la cual es Presidente, ello con el objeto de concretar la importación de Bovinos en pie para beneficio, así como depósitos realizados a la Comercializadora KBM INVERSIONES, S.A., por la aludida Compañía a través del Banco Banesco.

    Aunado a ello, cursa al folio 47 de la compulsa, un correo electrónico dirigido a la víctima por una persona identificada como L.G.A., login: ianluis2@gmail.com, en el que se remiten anexo, las Preformas de la Compañía KBM.

    Asimismo, cursan a los folios 48 y 49 de la compulsa las facturas preformas del 07 de mayo de 2012, Núms: 0286-VL-72 y 0286-VL-77, de la Sociedad Comercializadora KBM INVERSIONES S.A., en las que se señala como Facturar a Importador y Despachar a Importador, a la Compañía IMPORT MAT C.A., y se describe en dichas facturas la cantidad de 250 Bovinos en pie para Beneficio, para un precio total de TRESCIENTOS VEINTI DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 322.975,oo).

    En razón a ello, estima esta Alzada que tal alegato de Defensa debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

    El tercer motivo de impugnación denunciado por la Defensa está referido a la falta de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le pretende responsabilizar.

    Respecto a tal alegato, estima esta Alzada que, en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, que como se señaló anteriormente se adecua al tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha en que se produjo el primer acto consumativo, esto es, el 13 de julio de 2012, que dimanan de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado L.A.G.A., por haber sido denunciado por la víctima de los hechos ciudadano J.C.M. como la persona que, conjuntamente con el ciudadano J.G.M.C., quien tiene orden de aprehensión por estos hechos, le señalaron, presuntamente, que actuaban como representantes de la Sociedad Comercializadora KBM INVERSIONES S.A., concretándose tres (03) ventas (importaciones) de Bovinos en Pie de Beneficio, para lo cual, la víctima de los hechos tramitó, entre el 13 y 17 de julio de 2012, ante CADIVI, los montos arriba señalados, los cuales fueron depositados a la citada Sociedad Comercializadora, sin que hasta la fecha de interposición de la denuncia, esto es, el 21 de julio de 2014, se recibiera la importación pagada, con lo cual se presume que se realizaron una serie de operaciones engañosas, como el ofrecimiento a la víctima de la importación de Bovinos en Pie de Beneficio, a través de la Sociedad Comercializadora KBM INVERSIONES S.A., de la cual no se constata que forme parte, con la intención de hacer incurrir en error a ésta, lo cual le generó un grave perjuicio en su patrimonio en beneficio de dicha Sociedad, toda vez que, tramitó ante CADIVI la autorización de las divisas para realizar dicha operación, la cual, fue aprobada y cancelada a la aludida Sociedad Comercializadora, sin que se hubiera materializado la importación de los Bovinos. La continuidad viene dada, por cuanto ese hecho se suscitó en varias oportunidades, ya que fueron (03) transacciones que se realizaron.

    En base a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho.

    Es importante destacar, que el requisito exigido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    Con ello a criterio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada, como se indicó, la existencia de un hecho punible como lo es el de ESTAFA CONTINUADA, artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.M., el cual no se encuentra prescrito dada la fecha de su comisión (el 17 de julio de 2012), así como los fundados elementos de convicción que surgen de las actuaciones policiales.

    En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, circunstancia que en el presente caso no se encuentra acreditada, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, oscila entre DOS (02) y SEIS (06) AÑOS de prisión, con el aumento de una sexta parte a la mitad por la CONTINUIDAD prevista en el artículo 99 del Código Penal.

    Cabe destacar que, en el presente caso, el daño causado se circunscribe al patrimonio de la persona directamente ofendida por el hecho punible, y no se trata de un delito pluriofensivo en el que se vulnere más de un bien jurídico tutelado.

    En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de las actuaciones sospecha que el imputado de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que los coimputados, testigos o víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal).

    De lo anterior, se evidencia que, en el caso bajo análisis, el proceso puede ser garantizado con la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad acordada el 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por que, lo procedente es imponer las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante el citado Juzgado de Control y la prohibición de salida del país, por lo que deberá realizar el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo concerniente a los fines de ejecutar lo acordado en la presente decisión. Y así se decide.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014, por el abogado A.B.M., en su condición de Defensor Privado del imputado L.A.G.A.. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 03 de diciembre de 2013, por el abogado A.B.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.553, en su condición de Defensor Privado del imputado L.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.118, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PARA OBTENER GUIAS DE MOVILIZACIÓN DE GANADO Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ELLOS, previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2 de la Ley de protección de la Actividad Ganadera, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

DECRETA las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante el citado Juzgado de Control y la prohibición de salida del país.

CUARTO

ORDENA al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizar todo lo concerniente a los fines de ejecutar lo acordado en la presente decisión.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente compulsa al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal a objeto que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

El SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4728-14

MAC/VZP/JM/MMC.

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