Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003610

ASUNTO : LP01-R-2014-000135

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 22 de mayo de 2014, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.D.F.M.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 1 al 5, escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.D.F.M., en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

Quien aquí Recurre con el mayor de los respetos desea señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que el procedimiento que dio Origen a esta causa se inició por un Allanamiento efectuado por los Funcionarios Policiales sin tener la correspondiente Orden de Allanamiento, es decir violentando lo establecido en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al ingreso y revisión de recintos y 175, 176, 197, 198, del Código Orgánico Procesal, lo cual Vicia de Nulidad todo lo Actuado, siendo del conocimiento de todos los Operadores de Justicia y Universalmente aceptada la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, es decir que el presente Procedimiento nació siendo Nulo, así mismo esta Defensa Técnica no comparte la Imputación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) en contra de mi representado D.F., debido a que señalan que fue Aprehendido en Flagrancia y si analizamos este Concepto vemos que según la Doctrina Delito Flagrante es:

(…)

En este caso la supuesta Conducta desplegada por mi representado fue venderle a un ciudadano un Equipo Celular que presuntamente estaba reportado como Robado y cuando los Funcionarios Actuantes interceptan a este ciudadano le preguntan dónde lo adquirió y proceden a dirigirse al Local de mi Defendido y sin tener la correspondiente Orden de Allanamiento, es decir violentando lo establecido en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al ingreso y revisión de recintos lo detuvieron, dejando en Libertad al ciudadano que compro (sic) el Teléfono, cuya Conducta si encuadra con los supuestos del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en cuanto a los otros dos celulares presuntamente incautados en el Local de mi representado por no tener Factura que acreditara su Propiedad los mismos fueron llevados al local para su reparación, lo que será demostrado durante la investigación de la causa y en todo caso lo que correspondía en Justicia era declarar la Nulidad de Todo lo Actuado y aperturar una Investigación a mi representado por la Vía Ordinaria, es decir que en esta Causa no se configuro (sic) la Flagrancia porque no estamos en presencia de un Delito permanente como los Delitos en Materia de Droga.

Con todo respeto resulta evidente que el Tipo Penal que se le impuso a mi representado no se corresponde con la Presunta Conducta desplegada por él, (…)

(…)

En este artículo nunca se incluyó dentro de los supuestos la Palabra Vender, por lo que el Tipo Penal imputado no se corresponde con los hechos investigados, es por todo lo antes expuesto que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por la Honorable juez en Funciones de Control Tres.

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con el debido respeto Solicito que sea Admitido, Sustanciado y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Control Tres en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrado en fecha Quince de M.d.D.M.C., por no estar ajustada a Derecho, Solicito se declare la Nulidad de todo lo actuado y de no estar de Acuerdo con esta Solicitud Ruego, se declare Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia, Sin Lugar la Precalificación Jurídica de (sic) Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, y se ratifique el Procedimiento Ordinario por ser lo que actuando ajustado a derecho y aplicando Justicia procede. (…)

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta a los folios 15 al 18, escrito suscrito por la abogada Maryury K.T.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor, en los siguientes términos:

(Omissis)

Estas Representaciones Fiscales, consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos: Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fue con ocasión a los hechos que explicó suficientemente la vindicta pública en el acto de presentación del detenido, los cuales constituyeron el supra indicado delito. Ello en virtud de que los funcionarios actuantes, realizan el procedimiento de aprehensión, luego de haber constatado que efectivamente en el establecimiento comercial denominado “Balckcell” se encontraban a la venta equipos (celulares), provenientes de Delito (I.-I.-444.501 y K.- 14-0262-00758). En ese sentido, se evidencia la acción flagrante (venta de equipos reportados en delitos), por lo que los funcionarios actuantes procedieron ajustados a derecho.

En consecuencia, el Ministerio Publico (sic), presentó todos los elementos de convicción; y las (sic) Experticia con las cuales tuvo certeza, de que los hechos se subsumían en el tipo penal imputado ya que dicho procedimiento arrojó certeza que la conducta del imputado, tal y como lo establece el articulo (sic) 470 del Código Penal. Aun cuando el derecho es conocido por los honorables magistrados, por razones metodológicas se transcribe a continuación

(…)

Cabe destacar que el supra señalado artículo describe suficientemente, la conducta delictiva en razón de quien adquiera, (…) la actividad comercial se desarrolla en la venta, adquisición y reparación de equipos celulares, (…) por lo que se evidencia flagrante el delito de (sic) tipificado por la Vindica pública, toda vez que se verifico (sic) que los equipos que allí se encentaban (sic) estaban solicitados.

Ahora bien, es imperativo puntualizar que para el momento en que los funcionarios se presentaron ante el establecimiento comercial denominado “Blackcell”, el mismo se encontraba abierto con libre acceso al público, lo que desvirtúa que el procedimiento se originaria bajo una orden de allanamiento. Por ello, resaltamos qe hasta ahora estamos hablando de elementos de convicción que deben garantizarse las resultas del proceso, por lo cual las medidas decretadas por el Juez de Control se justifica en el presente caso dada que las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado: D.D.F.M., se encuentra ajustado a derecho.

(…)

PRIMERO: Sea admitido el presente escrito,

SEGUNDO: Sea ratificada la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictada en fecha 16-05-2014

TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR EL Recurso ejercido por la defensa Pública (sic). (…)

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó fundamentación de la calificación de flagrancia:

(Omissis)

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha ocho de m.d.d.m.c. (08.05.2014), del imputadoDaniel D.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.584.758, nacido en fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y uno (02-11-1991), de veintidós (22) años de edad, estado civil soltero, se dedica a servicio técnico de celulares, hijo de E.M. y F.F., domiciliado en la calle 23, entre avenidas 7 y 8, edificio Yoly, al lado del restaurante Hostal Madrid, Mérida estado Mérida.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputadoDaniel D.F.M., fue aprehendido en situación de flagrancia, el día doce de m.d.d.m.c. (12.05.2014), aproximadamente a las cinco de la tarde (05.00 p.m), debido a que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, que se encontraban en las adyacencias de la plaza El Llano de la ciudad de Mérida, observaron a un sujeto que asumió una actitud nerviosa al verificar a la comisión policial, por lo cual fue abordado, y al ser inspeccionado le hallaron un teléfono celular Blackberry Z10, que al ser verificado se constató que el mismo habían sido denunciado como robado en la subdelegación de Mérida, respondiendo el ciudadano de nombre Keller Rodríguez que el mismo lo había comprado a un ciudadano de nombre Daniel, enseñando una factura e indicando el lugar donde el mismo puede ser ubicado, razón por la cual se trasladaron al centro comercial El Dorado, ubicado en la calle 5, entre avenidas 5 y 6, donde efectivamente se entrevistaron con un ciudadano de nombre Daniel, quien afirmó ser el propietario de dicho local y al ponerle de manifiesto la factura, afirmó que si había vendido dicho celular, logrando hallar un celular marca Blackberry que también había sido reportado como hurtado, razón la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:

a. Acta de investigación penal inserta al folio 4 de las actuaciones.

b. Registros de cadena de custodia insertos a los folios 9, 10 de las actuaciones.

c. Inspección ocular inserta al folio 12 de las actuaciones.

d. Acta de entrevista inserta al folio 19 de las actuaciones.

e. Examen médico forense inserto al folio 21 de las actuaciones.

f. Avalúo real inserto al folio 22 de las actuaciones.

g. Reconocimiento legal inserto al folio 23 de las actuaciones.

h. Estudio pericial documentoscópico inserto al folio 24 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el imputadoDaniel D.F.M., fueron aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Aprovechamiento de Cosa proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado D.D.F.M.R.A.M.G., en el mismo momento en que llevaba tenía en su local comercial un teléfono celular del cuales no acreditó su procedencia, así como otro que vendió a un ciudadano, y que habían sido previamente denunciados como hurtado y robado, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado aDaniel D.F.M., considera que la medida cautelar que debe imponérseles es la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada treinta (30) días en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos leves, conforme al artículo 363 (primer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano D.D.F.M., conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autores del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.

2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos leves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.D.F.M., la contestación al mismo por parte del Ministerio Público y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito recursivo señala que el procedimiento que dio origen al asunto penal fue un allanamiento efectuado sin orden, que no se corresponde la conducta desplegada por el encartado de autos con el tipo penal imputado de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, infiere que el indicado tipo nunca incluyó dentro de los supuestos la palabra vender por lo que no se corresponde con los hechos investigados. Al respecto, esta alzada observa del acta de investigación penal del asunto, que los funcionarios aprehensores le solicitaron a un ciudadano con actitud sospechosa el teléfono que portaba para verificar el status del mismo, resultando estar solicitado, señalando éste que lo había adquirido en el local comercial Black Cell, Servicio Técnico D.F., teléfono 0412-812.61.52, correo daniho arroba hotmail.com, con fecha 21-04-2014, por un valor de 13.500,oo presentando la factura aducida, lo que originó que los agentes se presentaran en el referido local siendo atendidos por el dueño del local reconociendo la factura emitida por el celular que resultó con un status de solicitado que había sido vendido al ciudadano; estando en el referido sitio se le solicitó al dueño del local documento o factura de propiedad o adquisión todo ello en virtud del teléfono incautado y de la verificación de otro móvil que se encontraba en el local, resultando de igual modo con status solicitado ante la Sub Delegación Maracay, señalando el dueño del local que un ciudadano desconocido lo había dejado para realizarle una reparación, motivo por el cual lo dejan detenido.

En ilación de lo anterior, se evidencia que en ningún momentos los funcionarios realizaron allanamiento al local comercial Black Cell, sin orden, como lo quiere hacer valer el recurrente, sólo llegaron al mismo por la factura presentada por el ciudadano cuando se le preguntó de donde había obtenido el celular que resultaba con status solicitado y encontrándose en dicho lugar se chequeó otro celular que resultó con igual status, no presentando éste documento o factura que acreditara la propiedad del mismo, es decir, no hubo violación del artículo 47 Constitucional que establece: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.” De lo cual se desprende en el caso de autos, que de acuerdo a los hechos narrados en el acta de investigación no hubo violación del referido derecho fundamental. De tal manera que no le asiste la razón al recurrente pues esta Alzada no detalla alguna violación del derecho aducido, por ello se declara sin lugar en lo referente al punto en cuestión. Así se declara.

Con respecto al tipo penal, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, el mismo Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de (sic) delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. “ (Subrayado Alzada)

De la norma indicada, se desprende que el tipo penal consiste en obtener, recibir, ocultar o cooperar para que se adquieran, reciban o escondan objetos que hayan sido obtenidos mediante delito, siendo importante destacar que el agente como tal no participó en el delito como tal; en el caso que nos ocupa puede que el dueño del local comercial no conozca el autor del robo o hurto, empero de las actas se desprende la constatación material de la procedencia de la cosa mueble (celulares), ambos resultaron con el status solicitado, sin presentar alguna documentación de la propiedad de los mismos para poder luego ser vendido, lo que hace presumir suficientemente que el imputado de autos tenia conocimiento de la procedencia de los mismos, máxime cuando su ocupación es comerciar con los móviles, intuyéndose que debe tener conocimiento que para comprar el bien mueble debe constar en una factura donde se evidencie la casa comercial que le vende el mismo, para a su vez poder venderlo al cliente que lo requiera, tal como se comercializa con éste tipo de bien.

Cabe acotar, que la ilicitud del aprovechamiento se presta a que los malhechores, que muchas veces no resulta consecuencial sino promotor de la delincuencia; así se forman empresas destinadas al comercio clandestino, ilícito y delictuoso de las cosas robadas o hurtadas; requiriendo éste tipo penal el dolo genérico y especifico, consistente en la finalidad de procurarse un provecho con la adquisición, por eso se denomina el delito “aprovechamiento”, tal como lo refiere M.T., Curso de Derecho Penal Venezolano, (p.585), en el caso sub examine, se detalla que el encartado de autos adquirió el bien (celular) proveniente del delito para procurarse un provecho como lo hizo cuando logró vender el móvil con el status solicitado al ciudadano en bolívares 13.500,oo, tal como se refleja en la factura presentada, pues éste vende el bien mueble (celular) una vez que lo adquiere en forma lícita, teniendo de igual forma en el local comercial otro con igual condición –status solicitado–, entonces no es como lo quiere señalar el recurrente que su representado realizó la acción de vender y el mismo no se encuentra en los supuestos del tipo penal, cuando se desprende que poseía otro bien con igual condición.

En esta perspectiva, para ésta Alzada existen plúmbeas razones para no aceptar lo aducido por el recurrente, motivado ha que quedó demostrado de manera concluyente que el imputado D.D.F.M., desplegó la conducta tipificada por el legislador como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, determinándose la responsabilidad del imputado de autos en el hecho, por tanto una vez realizado el análisis anterior se detalla que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara sin lugar en lo referente al segundo punto en cuestión. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de apelación de Autos, interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.D.F.M..

SEGUNDO

Confirma la decisión recurrida, por estar la misma ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase al tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

ABG. ANA TERESA FERMÍN

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________

Conste, Sria.

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