Decisión nº 706-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCompetente Para Conocer

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-P-2015-027836

Decisión No. 706-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se recibió el asunto principal No. VP03-P-2015-027836, en fecha 13 de octubre del año en curso, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ingresó a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Especial en Delitos Económicos y el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de este mismo Circuito Judicial Penal, para el estudio del requerimiento de Control Judicial y las medidas cautelares innominadas solicitadas en fecha 08-09-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 258 del Código de Procedimiento Civil, al serle presentado, signada bajo el No. VP03-P-2015-027836, incoada por el ciudadano R.N.R., titular de la cédula de identidad número 9.715.800, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, Compañía Anónima", debidamente asistido por el profesional del derecho E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.685.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.

Ante dicho requerimiento y del recorrido de las actuaciones llevadas en el asunto sobre el cual versa el conflicto de competencia, evidencia esta Alzada que en fecha 08 de septiembre de 2015, el ciudadano R.N.R., titular de la cédula de identidad número 9.715.800, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, Compañía Anónima", debidamente asistido por el profesional del derecho E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.685, interpuso solicitud de Control Judicial y de medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitan se realice un Control Judicial de una diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico en fecha dieciocho (18) de Agosto del presente año en la investigación fiscal signada con el numero MP-382699-2015 y que fue resuelta de manera Negativa por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

Siendo registrada en el sistema independencia la solicitud de Control Judicial y de medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, signándole el No. VP03-P-2015-027836, distribuido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo en fecha 25 de septiembre del año en curso, el mencionado Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia especial, por tratarse de hechos vinculados con actuaciones realizadas ante la sociedad de comercio “Tecno Servicios Mara, Compañía Anónima” por la Superintendencia Nacional de defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) signadas bajo el numero 39559, realizada por la funcionaria Fiscal A.G.D., perteneciente a Coordinación Regional Zulia a la comisión de ilícitos, ordenando remitir la incidencia al Juzgado de Control con competencia exclusiva en ilícitos económicos.

Evidenciando que la solicitud de Control Judicial y de medidas cautelares innominadas signada bajo el N° VP03-P-2015-027836, luego de declararse incompetente para el conocimiento de dicha solicitud por el juzgado primero de Control de primera instancia en lo penal del estado Zulia, fue redistribuida por el sistema independencia al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo recibida por el mencionado Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2015, tal como se desprende del folio (275) del asunto, no obstante, en fecha 02 de octubre del presente año, el mencionado Tribunal se declaró incompetente por considerar que la solicitud de Control Judicial y de medidas cautelares innominadas guardaba relación con el presunto Robo realizado en "TECNO SERVICIOS MARÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA", ubicado en la avenida lo Guajira, Sector Canchancha, llevado a cabo entre los días 10 al 12 de septiembre de 2015, en los cuales resultaron aprehendidos unos ciudadanos con ocasión al presunto robo a chicho galpón; causa penal que correspondió conocer por distribución al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Especial en Delitos Económicos, ordenando remitir la incidencia a dicho juzgado.

Subsiguientemente, en fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal Sétimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Especial en Delitos Económicos, mediante decisión No. 1.259-15, dejó establecido lo siguiente:

…Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que la razón que motivara al órgano subjetivo del tribunal Noveno de control, a devolver las actuaciones a este despacho, estriban sobre lo siguiente: "Por cuanto el primer acto de! proceso fue originado por este despacho judicial, siendo que fue este el que conoció, determino y evaluó las cuestiones que para el momento dieron pie a declarar con lugar ¡as solicitudes planteadas por el Ministerio publico, ordenando así la imposición de las medidas de coerción personal que pesan contra los imputados de autos"

Ahora bien, es menester para esta juzgadora indicar, el conocimiento de la causa, en relación a la presentación de los ciudadanos imputados: 1). E.J.P.E., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.809.639, 2J.-L.G.A.N., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.426 y 3J.-JHORWUIS A.D.R., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l9.252.240, L.A.J.F., y YORVIS A.A.T. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-l9.765.785 y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-l9.414.394, por ¡a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código' Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo delito cometido en perjuicio de EMPRESA TECNO SERVICIOS MARÁ, V.V., se origino en virtud de los siguientes hechos:…(Omissis)…

Bajo tales circunstancias, es por lo que este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal decreta LEGITIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi corno el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo tales perspectivas, la devolución a este tribunal de la causa por parte de la Jueza Segunda Itinerante en funciones de Control, conlleva a establecer ciertos y determinados parámetros de actuación procesal, indispensables a objeto de no vulnerar garantías y derechos constitucionales inmersas en el debido proceso y el derecho a la defensa y que; bajo las circunstancias en las cuales se ejecuta la devolución, crea una disyuntiva que necesariamente debe resolverse, con el objeto de establecer la correcta competencia para el conocimiento de la presente causa.

Disyuntiva que acaece al observarse en primer lugar; que pese a que la Juez Segundo Itinerante de Control bajo una concepción garantísta remitió a esta juzgadora la causa principal con el fin de darle continuidad al proceso por ante su "juez natural", lo hizo basado en la siguiente circunstancia; "...estimando entonces que de tos hechos que guardan relación con lo presente solicitud, ya se han judicializado de cierta manera partiendo de tos hechos invocados por el solicitante, en una cama que ha emitido pronunciamiento el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulla, y evidenciándose que es ese el primer acto de procedimiento que se realiza ante un tribunal en relación a los hechos invocados, y que se trata de un presunto delito que pudiere ser que sus pruebas influyan sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias, en aras del PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO,..."

Sin embargo, ha de observarse, que la solicitud que recibiera la ciudadana Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control, versa en relación a una solicitud que hiciera el ciudadano R.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.715.800, en su carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD "TECHO SERVICIOS MARÁ, COMPAÑÍA ANOMIMA", en relación con: "...PRIMERO: que se Decrete la Medida Cautelar Innominada de INMOVILIZACIÓN, PROTECCIÓN Y PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN SOBRE LOS BIENES QUE AUN SE ENCUENTRAN ALMACENADOS en el depósito de mí representada, el cual se encuentra ubicado en la Zona Industrial Norte, Vía El Moján, Sector Canchancha, en Jurisdicción de La Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Y SEÑALE EXPRESAMENTE EN EL DECRETO DE LA MEDIDA QUE LA MISMA PERMANECERÁ VIGENTE HASTA QUE CULMINEN, MEDIANTE DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES, SURGIDOS CON OCASIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL MP-382699-2015, hoy acumulada a la investigación fiscal MP-37961 0-2015. SEGUNDO: que Decrete y Ordene al Mayor Molina, perteneciente al Ejército venezolano, QUE SEÑALE DÓNDE SE ENCUENTRAN LOS BIENES SUSTRAÍDOS DEL ALMACÉN DE MÍ REPRESENTADA EL DÍA DOMINGO 1 ó DE AGOSTO DE 2015, y se le ordene igualmente poner a disposición de la fiscalía 25 los bienes señalados. TERCERO: que una vez puestos a disposición de la Fiscalía 25 del Ministerio Público los bienes solicitados, Decrete la Medida Cautelar Innominada de INMOVILIZACIÓN, PROTECCIÓN Y PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN SOBRE LOS BIENES Y EQUIPOS QUE SEAN RECUPERADOS Y SEÑALE EXPRESAMENTE EN EL DECRETO DE LA MEDIDA QUE LA MISMA PERMANECERÁ VIGENTE HASTA QUE CULMINEN, MEDIANTE DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES, SURGIDOS CON OCASIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL MP-382699-2015, hoy acumulada a la investigación fiscal MP-379610-2015. CUARTO: que Decrete ¡a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DEPÓSITO DE LOS BIENES RECUPERADOS, ORDENANDO QUE DICHO DEPÓSITO SEA REALIZADO EN EL ALMACÉN DE MÍ REPRESENTADA, ubicado en ¡a Zona Industrial Norte, Vía El Moján, Sector Canchancha, en Jurisdicción de La Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Y SEÑALE EXPRESAMENTE EN EL DECRETO DE LA MEDIDA QUE LA MISMA PERMANECERÁ VIGENTE HASTA QUE CULMINEN, MEDIANTE DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES, SURGIDOS CON OCASIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL MP-382699-2015, hoy acumulada a (a investigación fiscal MP-379610-2015, QUINTO: que Decrete la Medida Saute!ar Innominada de INMOVILIZACIÓN, PROTECCIÓN Y PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN SOBRE LOS BIENES RECUPERADOS Y DEPOSITADOS EN EL ALMACÉN DE MÍ REPRESENTADA, ubicado en la Zona industrial Norte, Vía El Moján, Sector Canchancha, en jurisdicción de La Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Y SEÑALE EXPRESAMENTE EN EL DECRETO DE LA MEDIDA QUE LA MISMA PERMANECERÁ VIGENTE HASTA QUE CULMINEN, MEDIANTE DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES, SURGIDOS CON OCASIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL MP-382699-2015, hoy acumulada a la investigación fiscal MP-37961 0-2015. SEXTO: que DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA LA REALIZACIÓN DE UN INVENTARIO DE LOS BIENES que se encuentran ACTUALMENTE DEPOSITADOS EN EL ALMACÉN DE MÍ REPRESENTADA, ubicado en la Zona Industrial Norte, Vía El Moján, . Sector Canchancha, en Jurisdicción de La Parroquia i.V., Municipio Maracaibo del Estado* Zulia, y que para la realización del mismo fije el día, la fecha y la hora del traslado y constitución del Tribunal en el referido almacén, permitiendo el acceso en la realización del inventario, al este servidor, el ciudadano R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.715.800, en mi carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, Compañía Anónima"; pedimento que realizo a los fines de determinar los bienes que fueron o no sustraídos, poder establecer sobre ¡a base de dicho inventario, si se causaron daños patrimoniales y a quién, y finalmente con el objeto de poder posteriormente ejercer las acciones de ley a que hubiere lugar. SÉPTIMO: Que decrete la medida cautelar innominada de PERMITIR EL ACCESO, A LAS GARITAS DE VIGILANCIA Y A LAS INSTALACIONES DEL DEPÓSITO DE MÍ REPRESENTADA, ubicado en la Zona Industrial Norte, Vía El Moján, Sector Canchancha, en Jurisdicción de La Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos A.d.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.104.260; y N.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.105.600, quienes siempre han desempeñado funciones de cuidadores o vigilantes para mí representada "Tecno Servicios Mará, C. A", Y SEÑALE EXPRESAMENTE EN EL DECRETO DE LA MEDIDA QUE LA MISMA PERMANECERÁ VIGENTE HASTA QUE CULMINEN, MEDIANTE DECISIÓN DEFINITIVAMENTE FIRME, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES, SURGIDOS CON OCASIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL MP-382699-2015, hoy acumulada a la investigación fiscal MP-379610-2015. OCTAVO: que ordene LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS en el escrito de denuncia de fecha 18 de agosto de 2015 y las dos (2) ampliaciones de denuncia de fechas 26 y 28 de agosto de 2015..."

De la misma manera es de recalcar, que los hechos que dan lugar a tal pedimento en nada se relacionan con los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadano 1) EPIFANlO J.P.E., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l9.809.639, 2J.-L.G.A.N., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.426 y 3J.-JHORWUIS A.D.R., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l9.252.240, L.A.J.F., y YORVIS ANTONIO AGUIRRETERAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-l9.765.785 y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-l 9.414.394, y así se observa los hechos narrados por el ciudadano R.N., en su carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD "TICNO SERVICIOS MARÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA", tales como se puede evidenciarse:…(Omissis)…

Así se observan los hechos narrados por el ciudadano R.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.715.800, en su carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD "TECNO SERVICIOS MARÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA", asistido por el ABG. E.P., los mismos se refieren a unas denuncias que formulara el antes nombrado ciudadano en virtud de un Procedimiento Administrativo relacionado con las Inspecciones y Fiscalizaciones de la Empresa a los fines del cumplimiento del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, máxime, cuando se observa que la causa que fue interpuesta ante este Circuito judicial por parte del ciudadano R.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.715.800, en su carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD "TECNO SERVICIOS MARÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA", hace referencia en relación a una solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, de las previstas en los Artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, mas no así, cuando hacemos referencia a la causa que cursa ante este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se tienen individualizados a unos ciudadanos 1) E.J.P.E., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-l9.809.639, 2).-LUIS'. G.A. NAVA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.426 y 3).-r JHORWUIS A.D.R., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.252.240, L.A.J.F., y YORVIS A.A.T. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-l9.765.785 y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-l9.414.394, toda vez que los mencionados ciudadanos fueron detenidos de manera flagrante, imputándoseles los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo delito cometido en perjuicio de EMPRESA TECNO SERVICIOS MARÁ, V.V., en virtud de que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 10 de Septiembre de 2015, haciendo labores de investigación por cuanto se había suscitado un robo en la avenida Guajira sector Canchancha Zona Industrial Norte en la Empresa Tecno Servicios Mará de la Parroquia I.V.d.M.M., lograron luego de las investigaciones respectivas, ubicar una residencia ubicada en el sector el Marite, barrio A.O., calle 111-1, parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en poder del ciudadano KENDRY, logrando recuperar varios aires acondicionados de distintas marcas, relacionados con el robo anteriormente indicado…(Omissis)…

Siendo que, tai normativa, define claramente, que este despacho judicial si bien tuvo el conocimiento del acto de presentación de imputados en virtud de el comefimiento de un delito flagrante, siendo los mismos judicializados ¡os mismos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra ¡a delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en fecha 12 de septiembre de 2015, no es menos cierto que, la solicitud incoada por el ciudadano R.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.715.800, en su carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD "TECNO SERVICIOS MARÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA", fue interpuesta en fecha.0S.de septiembre de 2015, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a la ciudadana Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y observándose además, que aun cuando se encuentra involucrada una de las partes en ambas causas, son hechos totalmente distintos tos cuales se ventilan 'en ambas causas, por lo que no puede la Jueza Itinerante invocar el Principio de la Unidad 3él Proceso, como lo reza en su decisión No. 425-15, de fecha 02-10-2015,

Concluyéndose así, que el evento que en definitiva generó que en el presente caso se produjera la devolución de la causa por parte de la Jueza Segunda Itinerante de Control, fue atribuible en primer lugar; a que este despacho judicial fue quien tuvo el tramite de un acto de presentación de imputados, donde se les imputaron varios delitos, y así la judicializacion de los mismos, en virtud de la Unidad del Proceso.

De esta forma, estando la presente solicitud amparada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de obtener debida respuesta por parte de un Tribunal de la República, a juicio de quien aquí decide, el órgano subjetivo competente para conocer es el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que la solicitud realizada por el ciudadano R.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-9,715.800, en su carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD "TECNO SERVICIOS MARÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA", a los fines de que se dicten medidas cautelares innominadas, en nada se relaciona los hechos por los cuales concurre el mismo solicitante ante los tribunales de este Circuito, con la causa que cursa ante este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la presentación de los imputados 1) E.J.P.E., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19,809.639, 2).-L.G.A.N., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.426 y 3J.-JHORWUIS A.D.R., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.252.240, L.A.J.F., y YORVIS A.A.T. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-l9,765.785 y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-l9.414.394, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo-,37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo delito cometido en perjuicio de EMPRESA TECNO SERVICIOS MARÁ, V.V., donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones, considera esta Juzgadora, que con la remisión de la presente causa a este despacho, a objeto de darle continuidad a dos procesos distintos, que en nada tienen vinculación uno de otro, se estaría así violentando la garantía del Juez natural, el principio de legalidad procesal y lógicamente; el debido proceso al no respetar la competencia definida por la ley, en detrimento de las partes en ambos procesos.-

Por tales razones, considera esta Juzgadora que es viable en el presente caso declarar el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Una vez recibido la solicitud de Control Judicial y de medidas cautelares innominadas, registrada bajo el No. VP03-P-2015-027836, instaurada por el ciudadano R.N.R., titular de la cédula de identidad número 9.715.800, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, Compañía Anónima", debidamente asistido por el profesional del derecho E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.685, el Tribunal segundo Itinerante de primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos económicos y fronterizos Zulia, en fecha 02-10-15 declina su competencia al juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Delitos Económicos, bajo los siguientes argumentos.

En fecha 02 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 425-15, resolvió declinar la competencia esgrimiendo que:

Recibidas como han sido del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por distribución, solicitud de MEDIDA CAUTELARES INNOMINADAS, de conformidad con el artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano R.N.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 9.715.800, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad de Comercio “TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANONIMA”, asistido por el ABOG. E.O.P.R., INPREABOGADO 62.685, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión exhaustiva a la solicitud presentada por el ciudadano R.N.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 9.715.800, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad de Comercio “TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANONIMA”, asistido por el ABOG. E.O.P.R., INPREABOGADO 62.685, que los hechos guardan relación con un presunto robo entre los días 10 al 12 de Septiembre de 2015, en los cuales resultaron aprehendidos unos ciudadanos con ocasión al presunto robo al galpón de “TECNO SERVICIOS MARA, COMPAÑÍA ANONIMA”, ubicado en la avenida 16 Guajira, Sector Canchancha; causa penal que correspondió conocer por distribución al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y siendo que ante este Juzgado no se encuentra individualizada causa penal que guarde relación con los hechos descritos en la presente solicitud, considera quien suscribe traer a colación las siguientes consideraciones:..(Omissis)…

Ahora bien, estimando entonces que de los hechos que guardan relación con la presente solicitud, ya se han judicializado de cierta manera partiendo de los hechos invocados por el solicitante, en una causa que ha emitido pronunciamiento el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y evidenciándose que es ese el primer acto de procedimiento que se realiza ante un tribunal en relación a los hechos invocados, y que se trata de un presunto delito que pudiere ser que sus pruebas influyan sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias, en aras del PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO, a la acumulación de autos, y por cuanto por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código; se considera necesario establecer la regla general de la acumulación de autos ya que se debe prever que la misma en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados, haciendo inevitable entonces concluir que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no el Juzgado Segundo Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Zulia, por lo cual de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de medida innominada al JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por considerarse al mismo el competente para ello y no este Juzgado de conformidad con los artículos 70, 73, 75, 76, y 80. del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

En fecha en fecha 08-10-15 el juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Delitos Económicos, mediante decisión No. 1.259-15, planteó un conflicto de competencia argumentando lo siguiente:

…Concluyéndose así, que el evento que en definitiva generó que en el presente caso se produjera la devolución de la causa por parte de la Jueza Segunda Itinerante de Control, fue atribuible en primer lugar; a que este despacho judicial fue quien tuvo el tramite de un acto de presentación de imputados, donde se les imputaron varios delitos, y así la judicializacion de los mismos, en virtud de la Unidad del Proceso.

De esta forma, estando la presente solicitud amparada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de obtener debida respuesta por parte de un Tribunal de la República, a juicio de quien aquí decide, el órgano subjetivo competente para conocer es el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que la solicitud realizada por el ciudadano R.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-9,715.800, en su carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD "TECNO SERVICIOS MARÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA", a los fines de que se dicten medidas cautelares innominadas, en nada se relaciona los hechos por los cuales concurre el mismo solicitante ante los tribunales de este Circuito, con la causa que cursa ante este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la presentación de los imputados 1) E.J.P.E., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19,809.639, 2).-L.G.A.N., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.864.426 y 3J.-JHORWUIS A.D.R., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.252.240, L.A.J.F., y YORVIS A.A.T. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-l9,765.785 y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-l9.414.394, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo-,37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo delito cometido en perjuicio de EMPRESA TECNO SERVICIOS MARÁ, V.V., donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones, considera esta Juzgadora, que con la remisión de la presente causa a este despacho, a objeto de darle continuidad a dos procesos distintos, que en nada tienen vinculación uno de otro, se estaría así violentando la garantía del Juez natural, el principio de legalidad procesal y lógicamente; el debido proceso al no respetar la competencia definida por la ley, en detrimento de las partes en ambos procesos.-

Por tales razones, considera esta Juzgadora que es viable en el presente caso declarar el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

(Negrillas y subrayado de la Alzada).

Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal No. VP03-P-2015-027836, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Vistos los argumentos esgrimidos por los juzgados segundo Itinerante de primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos económicos y fronterizos Zulia , y el Tribunal Sétimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Especial en Delitos Económicos, al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ultimo de los nombrados plantea el conflicto de no conocer con el fin que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía del juez natural, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones que conforman la solicitud de Control Judicial y de medidas cautelares innominadas, registrada bajo el No. VP03-P-2015-027836, instaurada por el ciudadano R.N.R., titular de la cédula de identidad número 9.715.800, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, Compañía Anónima", debidamente asistido por el profesional del derecho E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.685, toda vez que a juicio de la mencionada jueza en atención al principio de prevención, dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; la competente para conocer es el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de este mismo Circuito Judicial Penal.

Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales la Jueza que preside el Tribunal Sétimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Especial en Delitos Económicos, planteó el conflicto de no conocer entre el juzgado que regenta y el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de este mismo Circuito Judicial Penal, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).

De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de no conocer entre dos o más tribunales, observando estas juezas de mérito que en el caso sub iudice se trata de un conflicto entre dos tribunales, ya que si bien es cierto el juzgado primero de primera de Control de este Circuito judicial , fue el primero en declararse incompetente, dicha incompetencia no se discute ya que la solicitud que dio inicio a este proceso, versa sobre la declaratoria de medidas innominadas sobre bienes que forman parte de un procedimiento llevado a cabo por el SUNDDE, cuyos objetos sobre los cuales solicitan se aplique dichas medidas, forman parte de un procedimiento que si bien en estos momentos se encuentra en jurisdicción administrativa, de pasar a la jurisdicción penal seria por la presunta comisión de un delito económico, por lo cual debe dirimirse dicha solicitud debe ventilarse en jurisdicción especializada, como lo es la de los juzgados con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, por lo cual el juzgado primero declara razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal.

En este mismo orden de ideas, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable, y en este sentido la doctrina señala que: “…Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia…”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119); es por ello que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).

De tal forma, que atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado cómo debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de este mismo Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente al considerar que: “…la solicitud presentada por el ciudadano R.N.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9./7 5.800, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad de Comercio '7ECNO SERVICIOS MARÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA", asistido por el ABOG. E.O.P.R., INPREABOGADO 62.685, que los hechos guardan relación con un presunto robo entre los días 10 al 12 de Septiembre de 20J5, en los cuales resultaron aprehendidos unos ciudadanos con ocasión al presunto robo al galpón de "TECNO SERVICIOS MARÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA", ubicado en la avenida ¡ó Guajira, Sector Canchancha; causa penal que correspondió conocer por distribución al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulla, y siendo que ante este Juzgado no se encuentra individualizada causa penal que guarde relación con los hechos descritos en la presente solicitud, …”.

Ante tal disyuntiva, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, proceden a realizar un escrutinio minucioso de la solicitud de Control Judicial y de medidas cautelares innominadas, registrada bajo el No. VP03-P-2015-027836, instaurada por el ciudadano R.N.R., titular de la cédula de identidad número 9.715.800, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, Compañía Anónima", debidamente asistido por el profesional del derecho E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.685, observando que la resolución No. 1.259-15. emitida por el Tribunal Sétimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia, se fundamenta en que el órgano subjetivo actual que preside el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de este mismo Circuito Judicial Penal, resulta ser competente para conocer la solicitud de Control Judicial y de medidas cautelares innominadas en atención al principio de prevención, dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; adicionalmente esgrimió que el órgano subjetivo competente para conocer es el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que la solicitud realizada por el ciudadano R.N., en su carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD "TECNO SERVICIOS MARÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA", a los fines de que se dicten medidas cautelares innominadas, en nada se relaciona con los hechos por los cuales concurre el mismo solicitante ante los tribunales de este Circuito, con la causa que cursa ante este Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

A este tenor, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente precisar los hechos que originaron el presente conflicto y que están contenidos en los folios (64-168) de la incidencia, donde esta Sala pudo constatar que se realizó un procedimiento administrativo de Inspección y Fiscalización, levantado por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a las personas jurídicas: 1) TECNO SERVICIOS MARA C.A, en fecha 13 de julio de 2015, la cual corre inserta al folio (64) del cuaderno de apelación; 2) GRUPO YES C.A, en fecha 14 de julio de 2015, la cual riela al folio (127) del asunto; 3) ALTA EFICIENCIA C.A, en fecha 15 de julio del 2015, agregada al folio (151) de la incidencia recursiva, con el fin de verificar el cumplimiento o no de las obligaciones formales establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuyos resultados consistieron en que los referidos sujetos de aplicación se encontraban incursos en la presunta comisión de los delitos de Especulación, Acaparamiento y Boicot, previstos y sancionados en los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, (según lo señalado en las actas), en dicho procedimiento se ordenó como medida preventiva y con fundamento en los numeral 1 y 2, del artículo 44 y en el artículo 55 numérales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos el comiso preventivo de dichos bienes, así como la medida preventiva de ocupación temporal sobre los establecimientos, mercancías y medios de transporte.

Contra las referidas medidas, el ciudadano R.N., en su carácter de administrador principal de la sociedad "TECNO SERVICIOS MARÁ, C.A, presentó en fecha 18-08.15 por ante el Ministerio Público escrito de denuncia y solicita se designe un fiscal especializado de corrupción y el inicio de la investigación así como la practicas de varias diligencias (folios 52- 63), asimismo en la misma fecha interpuso solicitud de solicitud de media cautelar innominada de inmovilización y protección de los bienes que se encontraban almacenados en el deposito de su representado (folios 169-180) adicionalmente riela a los folios (181-198) ampliaciones de la denuncia presentada, de igual manera presentó escrito en fecha 01.09.15 donde solicita información sobre la solicitud de fecha 18.08.15 (folio 199), además insertó escrito en el cual reitera la solicitud de medidas innominadas y solicita la separación de las causas signadas con la nomenclatura MP-382699-2015 y MP-379610-2015.

En ese orden, en fecha 10 de septiembre de 2015, el Ministerio Público se pronunció en torno a la solicitud de medida innominada de inmovilización y de protección de los bienes recuperados pertenecientes a la empresa “Tecno Servicios Mara C.A”, considerando improcedente la solicitud y en consecuencia negó la misma.

Finalmente, en fecha 08 de septiembre de 2015, el ciudadano R.N.R., titular de la cédula de identidad número 9.715.800, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, Compañía Anónima", debidamente asistido por el profesional del derecho E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.685, interpuso solicitud de Control Judicial y de medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitan se realice un Control Judicial de una diligencias de investigación solicitadas a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico en fecha dieciocho (18) de Agosto del presente año en la investigación fiscal signada con el numero MP-382699-2015 y que fue resuelta de manera Negativa por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, conforme a los pronunciamientos del M.T., observan las juezas que conforman este Tribunal Colegiado que en el thema decidendum, para la fecha 12 de Septiembre de 2015, en la cual, la Fiscalía de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó a la orden de Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos 1).E.J.P.E.; 2).-L.G.A.N.; 3).-JHORWUIS A.D.R., VENEZOLANO; 4).- L.A.J.F., y 5).-YORVIS A.A.T.; imputándoles el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa TECNO SERVICIOS MARÁ, y el ciudadano V.V..

Ante tal disyuntiva, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado del escrutinio realizado constataron que ambos son tribunales tienen asignado el conocimiento de los asuntos vinculados a la comisión de ilícitos económicos, como la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que se encuentran contenidos en la Ley Orgánica de Precios Justos.

Evidenciando estas Juzgadoras, que la solicitud realizada por el ciudadano R.N.R., en su carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, Compañía Anónima", donde solicita el Control Judicial y las medidas cautelares innominadas, es motivado al procedimiento administrativo, levantado por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la empresa a la que representa, por inconarse incursa en la presunta comisión de los delitos de Especulación, Acaparamiento y Boicot, previstos y sancionados en los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, donde se ordeno el comiso preventivo y la ocupación temporal de los establecimiento, y posteriormente el administrador de la empresa formuló denuncia por ante el Ministerio Público, donde señaló entre otras cosa, lo siguiente:

…Pero es el caso, que el día domingo dieciséis (16) de agosto de dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 pm), recibí una llamada telefónica del ciudadano A.d.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" 9.104.260, quien es personal de seguridad en la nómina de mi representada y quien pernocta en la sede del depósito de la misma, ubicado en la Zona Industrial Norte, Vía El Moján, Sector Canchancha, en Jurisdicción de La Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo funciones de vigilante o cuidador, informándome que había llegado una comisión, presuntamente del Ejército Venezolano a cargo de un militar, que según información que me fuera suministrada por el referido ciudadano, era comandada por el Mayor Molina perteneciente al Ejército; este Mayor exigió la apertura del almacén para retirar unos equipos pero nunca manifestó quién les había dado la orden para entrar.

En esta misma oportunidad, el referido ciudadano me informó que habían llegado a las instalaciones del depósito de mí representada, dos (2) camiones, uno de ellos tipo cava, de color rojo, modelo 350, con placas 56P-XAA, y el otro un camión, de color blanco, con placas 45X-VAU, tipo tráíler que llevaba sobre sí un montacargas.

En virtud de ello realicé una llamada telefónica al Inspector de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el ciudadano L.F., llamada que realizara al teléfono móvil 0426-1699201, informándole acerca de lo que estaba sucediendo y me dijo que reportaría esa situación a la Fiscal de la Superintendencia responsable y al Coordinador Regional de la referida superintendencia, es decir, a la funcionario actuante A.D.D. y al ciudadano Nordin Merhin.

Luego realicé otra llamada, al Contralmirante de la Naval Venezolana C.S., al abonado 0414-7807651, y no pude comunicarme con él, no obstante ello le envié un mensaje a través de la aplicación WhatsApp en el que le informaba del procedimiento irregular que se estaba efectuando en el depósito de mí representada, todo ello siendo aproximadamente las cinco y cinco minutos de la tarde {05:05 pm).

Posteriormente, siendo aproximadamente las seis de la tarde (06:00 pm) recibí una nueva llamada, desde el teléfono móvil 0416-7676023, en la que me informaba el ciudadano Arnaído de J.R.R., antes identificado, que los militares lo habían sacado a él y al otro empleado temporal de la empresa llamado N.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad H° 26,105.600, con sus pertenencias, de las instalaciones de la empresa, es decir, del depósito donde ordinariamente pernoctan (su lugar de trabajo).

Seguidamente y siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde (06.30 pm) recibí nuevamente otra llamada desde el teléfono móvil 0416-7676023, utilizado por el ciudadano A.d.J.R.R., antes identificado, y éste me informó que había llegado una persona que presumiblemente era un cerrajero y que el cerrajero había abierto los candados y habían entrado al almacén de la empresa, ya casi domingo por la noche.

Siendo aproximadamente las siete y quince minutos de la noche (07:15 pm), recibí una nueva llamada de A.R. y me informó que había llegado una gandola, que era como de color vino tinto, que no había podido ver bien el color ni el número de la placa porque era de noche y los militares no lo dejaron acercarse al lugar, y que eran como trece (13) militares al comienzo y posteriormente habían llegado otro grupo de veinte (20) aproximadamente, y que en esta misma oportunidad habían llegado dos (2) camionetas tipo Pick Up, una de Color Blanco y otra Negra, sin placas, donde se llevaron los compresores.

Así mismo me indicó que posteriormente, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 pm), y con ocasión de haber recibido otra llamada, había visto salir los camiones y la gandola, y que uno de los camiones y la gandola iban cargados con unos equipos de aire acondicionado tipo industria!, y las camionetas plck up habían salido con los compresores; que a ellos, los empleados que pernoctan allí dentro de tas instalaciones de la empresa, la comisión que había llegado no les habían permitido entrar a las instalaciones, que los habían dejado en la calle, para cumplir sus funciones como vigilantes o cuidadores.

En virtud de todas estas circunstancias había realizado una llamada telefónica a la Policía Municipal de Maracaibo, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 pm), desde el numero 0424-6944391, específicamente al teléfono 911 de la telefónica MOVISTAR, con la finalidad de denunciar el procedimiento que se estaba realizando en el depósito o almacén de mí representada, pero la centralista femenina de Polimaracaibo me informó que ese cuerpo policial no atendía ese cuadrante, que debía llamar a la Policía Nacional,

En virtud de ello realicé una llamada desde el teléfono 0424-6904952 al abonado 0416-6105481 de la Policía Nacional, y una vez comunicado realicé la denuncia correspondiente de lo que estaba sucediendo en el almacén o depósito de mí representada, y con ocasión de ello me informó la funcionario femenina que me atendiera, la centralista, que ella estaba tomando nota de mi denuncia y que la reportaría a las unidades cuando llegasen a su sede principal ubicada en el Municipio San Francisco de este Estado Zulia.

Las llamadas realizadas para denunciar, lo fueron porque consideré que todo ello era una irregularidad, pues, los bienes que se encontraban allí y de los cuales sacaron parte, y aquellos que aún se encuentran en el depósito de mí representada ubicado en la Zona industrial Norte, Vía El Moján, Sector Canchancha, en Jurisdicción de La Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se hallan bajo una medida de comiso preventivo y bajo la única responsabilidad del funcionario actuante, la ciudadana A.G.D.D., titular de la cédula de identidad N° 8,502.281, perteneciente a la Coordinación Regional Zulia de la de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), como se evidencia de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y la disposición arbitraria de los bienes que hayan sido sustraídos en detrimento de la ley, un día domingo y a la luz de la noche, sin participarlo a la Coordinación Regional Zulia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), podrían causar graves daños, tanto a los terceros, bien aquellos que ya pagaron sus equipos y no los habían retirado del almacén, como a los terceros que tienen bienes en calidad de depósito, voluntario y necesario, en dichas instalaciones, entre ellos, la sociedad de comercio BAR1VEN, filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.) y la propia empresa a la cual represento, "Tecno Servicios Mará, Compañía Anónima".

Así mismo hago del conocimiento de este despacho, que el día lunes diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), recibí llamada telefónica del ciudadano N.J.

Camacho Bencomo, antes identificado, siendo aproximadamente la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm), desde el número de teléfono 0414-6465645, quien me informó que los militares habían roto las cámaras de seguridad del depósito o almacén de mi representada, si Justificación alguna y tal vez con la intención de no dejar evidencia de los hechos irregulares narrados.

II PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Fiscal, es con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos, en aras de salvaguardar mi responsabilidad como persona natural y como Administrador Principal de la sociedad de comercio a la cual represento, así como en protección de los derechos de mí representada; en atención a que no se han designado a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela las personas que tendrán la responsabilidad de ocupar temporalmente el almacén y/o deposito señalado, como así lo señalara la funcionario fiscal actuante A.G.D.D., en la parte final de acta de inspección y fiscalización, y en aras de proteger los derechos de los terceros afectados, como son las sociedades de comercio "Gruppo Yes, C. A." y "Alta Eficiencia C. A.", y en especial la sociedad de comercio BAR1VEN, filial de Petróleos dé Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), cuyos bienes o equipos van a ser destinados para satisfacer una necesidad de utilidad pública y de interés social; circunstancias aquellas que dan la apariencia de la presunta comisión de algunos tipos penales por parte de quienes sustrajeron dichos bienes de las instalaciones de depósito de mí representada, ubicado en la Zona Industrial Norte, Vía El Moján, Sector Canchancha, en Jurisdicción de La Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como pudieran ser los delitos de hurto o robo genérico, violación de domicilio, asociación para delinquir y usurpación de funciones, todos ellos cometidos BAJO EL AMPARO DEL DELITO PRINCIPAL DE ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la vigente L.C.L.C., al disponer en este último caso de bienes que se encuentran bajo la custodia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); me encuentro en la obligación de denunciar tales hechos, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Tecno Servicios Mará, Compañía Anónima", como efectivamente denuncio, la presunta comisión de uno cualquiera de aquellos delitos o la de todos ellos y SOLICITO SE DESIGNE UN FISCAL ESPECIALIZADO EN MATERIA DE CORRUPCIÓN.

En virtud de todo ello solicito, muy respetuosamente, de este despacho, ORDENE el INICIO 0£ LA INVESTIGACIÓN FISCAL Y SE DISPONGA LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NECESARIAS Y URGENTES…

De lo anteriormente transcrito se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano R.N.R. en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad de Comercio “Tecno Servicios , Compañía Anonima” tuvieron lugar entre las fecha 18 y 26 de agosto de 2015, donde entre otros hechos denunciados una comisión, presuntamente del Ejército Venezolano a cargo del Mayor Molina perteneciente al Ejército; este Mayor exigió la apertura del almacén para retirar unos equipos pero nunca manifestó quién les había dado la orden para entrar, llegado a las instalaciones del depósito con dos (2) camiones, uno de ellos tipo cava, de color rojo, modelo 350, con placas 56P-XAA, y el otro un camión, de color blanco, con placas 45X-VAU, tipo tráiler que llevaba sobre sí un montacargas, posteriormente señaló que había abierto los candados y entrado al almacén de la empresa, como trece (13) militares al comienzo y posteriormente habían llegado otro grupo de veinte (20) aproximadamente, y que en esta misma oportunidad llegaron dos (2) camionetas tipo Pick Up, una de Color Blanco y otra Negra, sin placas, donde se llevaron compresores, adicionalmente indicó que salieron los camiones y la gandola, cargados con unos equipos de aire acondicionado tipo industrial, y las camionetas pick up habían salido con los compresores; circunstancias que a su juicio tenían la apariencia de la presunta comisión de algunos tipos penales por parte de quienes sustrajeron dichos bienes de las instalaciones de depósito de mí representada, ubicado en la Zona Industrial Norte, Vía El Moján, Sector Canchancha, en Jurisdicción de La Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, como pudieran ser los delitos de hurto o robo genérico, violación de domicilio, asociación para delinquir y usurpación de funciones, todos ellos cometidos BAJO EL AMPARO DEL DELITO PRINCIPAL DE ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la vigente Ley Contra La Corrupción.

Seguidamente, se apertura una investigación por estos hechos por el Ministerio Público signada MP-382699-2015 y remitida a la Fiscalía Vigésima Quinta con competencia especializada en materia contra la corrupción, presuntos ilícitos que no guardan relación con la imputación instaurada por Fiscalía de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los ciudadanos 1).E.J.P.E.; 2).-L.G.A.N.; 3).-JHORWUIS A.D.R., VENEZOLANO; 4).- L.A.J.F., y 5).-YORVIS A.A.T.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa TECNO SERVICIOS MARÁ, y el ciudadano V.V., ya que los mismos según lo indicado por el Tribunal Séptimo de Control son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 10 de Septiembre de 2015, siendo las 5:30 horas de la mañana, por los funcionarios actuantes quienes fueron informados del General de la FANB G.M.G. el cual manifestó que se había suscitado un robo en la avenida Guajira sector Canchancha Zona Industrial Norte en la Empresa Tecno Servicios Mará de la Parroquia i.V.d.M.M., por lo que se constituyó una comisión y se dirigen al sitio donde al llegar se entrevistan con el ciudadano NECTARIO RINCÓN jefe de seguridad de la Empresa el cual les manifestó que el día 09/09/2015 a las 08:00 horas de la noche, se presento un ciudadano vestido de militar el cual fue atendido por el sargento de segunda de la FANB E.P. quien pidió a los vigilantes V.V. y L.G. que abrieran el portón entrando dos vehículos tipo Moto y dos vehículos Clase Camión de los cuales descendieron varios ciudadanos portando amas de fuego procediendo a someter al personal de vigilancia y militar encerrándolos en la garita del galpón y a llevarse CUARENTA CONSOLAS y TREINTA CONDENSADORES, manifestando que las personas se encontraban custodiando el galpón eran los ciudadanos V.M.V.T. quienes son oficiales de seguridad- y los ciudadanos E.J.P.E. (Sargento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana L.G.A.N. y A.D.R., quienes presuntamente juntos con el Sargento Primero L.A.J.F. había planificado el hecho en compañía de los militares antes mencionados y dos civiles uno de nombre YORVIS AGUIRRE y KENDRY GONZÁLEZ.

Aunado a ello, es importante resaltar que en la investigación fiscal signada con el N° MP-382699-2015, no se ha imputado formalmente a ningún ciudadano y los hechos denunciados son con anterioridad y aun esta siendo objeto de investigación, no así los descritos por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. 7C-31.159-15 donde la Fiscalía de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a los hechos acaecidos en fecha 09 de septiembre y recogidos en el acta policial de fecha 10 de septiembre de 2015, imputó a los ciudadanos 1).E.J.P.E.; 2).-L.G.A.N.; 3).-JHORWUIS A.D.R., VENEZOLANO; 4).- L.A.J.F., y 5).-YORVIS A.A.T.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa TECNO SERVICIOS MARÁ, y el ciudadano V.V..

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es declarar competente para seguir conociendo de la solicitud de Control Judicial y de medidas cautelares innominadas, registrada bajo el No. VP03-P-2015-027836, interpuesta por el ciudadano R.N.R., titular de la cédula de identidad número 9.715.800, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, Compañía Anónima", debidamente asistido por el profesional del derecho E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.685, el cual se originó por el procedimiento administrativo, levantado por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la empresa a la que representa, por la presunta comisión de los delitos de Especulación, Acaparamiento y Boicot, previstos y sancionados en los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, AL JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por ser este tribunal el competente para el conocimiento del referido asunto, aunado a que la solicitud le fue distribuida previamente en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE AL TRIBUNAL JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para conocer el requerimiento de Control Judicial para decidir sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 258 del Código de Procedimiento Civil, al serle presentado, signada bajo el No. VP03-P-2015-027836, incoada por el ciudadano R.N.R., titular de la cédula de identidad número 9.715.800, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad de comercio "Tecno Servicios Mará, Compañía Anónima", debidamente asistido por el profesional del derecho E.O.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.685.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del asunto No. VP03-P-2015-027836 al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de este mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO

ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Sétimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 706-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

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