Decisión nº HM212014000008 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 25 de Marzo de 2014.

203° y 155°

DECISIÓN N° HM212014000008

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000059

ASUNTO: HP21-R-2014-000028 y HP21-R-2014-000031 (Acumulada).

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO N.A.B. (FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: A.E.V.L. y A.J.R.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS C.F.P.M. y Z.O.S..

RECURRENTES: ABOGADOS C.F.P.M. y Z.O.S.. (DEFENSORES PRIVADOS).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.F.P.M., actuando en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2014-000059, por la presunta comisión de los delitos de: Autor en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultación, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delito de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, contra la decisión que emitiera en fecha 13 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos. En fecha 11 de marzo de 2014, se le dio entrada, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, y se designó como Juez Ponente al Abogado G.E.G., asignándole el Nº HP21-R-2014-000028.

En fecha 11 de Marzo de 2014, según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, le correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Z.O.S., actuando en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2014-000059, por la presunta comisión de los delitos de: Autor en el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, contra la decisión que emitiera en fecha 13 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos. En la misma fecha, se le dio entrada, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, y se designó como Juez Ponente a la Abogada M.H.J., asignándole el Nº HP21-R-2014-000031.

En fecha 12 de Marzo de 2014, se dictó auto por cuanto se observa que los Recursos de Apelación contenidos en las supra mencionadas causas signadas con los Nº HP21-R-2014-000028 y HP21-R-2014-000031, los cuales corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se trata de recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2014, de la causa signada con el alfanumérico HP21-D-2014-000059, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, siendo que la primera de las remitidas es la causa Nº HP21-R-2014-000028 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Colegiado, se Ordena ACUMULAR a esta última mencionada, la causa distinguida con el Nº HP21-R-2014-000031, a los fines de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados C.F.P.M. y Z.O.S., actuando en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida a los ciudadanos adolescentes de autos, a quienes se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2014-000059, contra la decisión que emitiera en fecha 13 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En 13 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes de autos, de la siguiente manera:

“…Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por emisión expresa de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que una vez detenido el adolescente deberá ser presentado dentro del plazo de las 24 horas, ante el Juez de Control de la Sección de Adolescente tal y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo que en el caso bajo examen, la presentación de los adolescentes ante este tribunal, si bien solo fue demorada por escasos minutos, y esto en atención a la exposición fiscal se debe a la avería al vehículo oficial que realizó el traslado de los adolescentes imputados para ser presentados ante este Tribunal. Sin embargo a criterio de esta juzgadora no existe lesión a derecho alguno consagrados a favor de los adolescente toda vez que los mismos fueron presentados ante este Tribunal, siendo el órgano jurisdiccional en competente para decidir sobre la procedencia de la detención judicial, lo cual deriva de criterio pacifico sostenido por nuestro Tribunal al señalar que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, ( 24 horas en esta sistema especial de adolescentes), cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07 expediente N° 2008-0296 con ponencia de la Magistrada Dra D.N.B., sentencia N° 521, expediente N° 081574 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., Sentencia N° 2451 de fecha 01-09-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. G.G.). En tal sentido, se legitima la Detención Policial practicada a los adolescentes 1.- […] como AUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 2.- en cuanto al adolescente […] como AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y 3- asimismo imputó en este acto a los adolescentes […], y […] Como COAUTORES en los delitos de R0BO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal Y EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delitos cometidos en perjuicio de Galicia (identidad omitida por imperio de la ley) y el Estado Venezolano, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Dejando constancia que en el caso del […] se le imputa como AUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, considerado un delito flagrante y de lesa humanidad. Así SE DECIDE. SEGUNDO: Se precalifican los delitos como 1.- […] como AUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 2.- en cuanto al adolescente […] como AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos y 3.- asimismo imputó en este acto a los adolescentes […], y […] Como COAUTORES en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal Y EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delitos cometidos en perjuicio de Galicia (identidad omitida por imperio de la ley) y el Estado Venezolano. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico procesal penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. ASI SE DECIDE. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes […], y el adolescente […], A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el adolescente […], y el adolescente […], de conformidad con los artículos 559, 560, y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que presupone la existencia de 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya reacción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputad o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, donde el artículo 237 establece: PELIGRO DE FUGA. SIC:”...La pena que podría llegar a imponerse ...la magnitud del daño causado...el comportamiento de imputado durante el proceso…la conducta predelictual del imputado...” y finalmente el artículo 238 PELIGRO DE OBSTACULIZACION, reza lo siguiente: SIC: ...Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción...influirá para que coimputados o coimputadas, testigos víctimas, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”. y se trata de un hecho punible que merece SANCION privativa de libertad, en caso de adolescentes, por cuanto existe delito pluriofensivo, severamente penados por la ley, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la existencia real de los delitos atribuidos en la presente causa como son TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la existencia real de los delitos atribuidos en la presente causa; en consecuencia se desestima la solicitud de imposición de la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada. Líbrese las correspondientes boletas de Internamiento. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y la defensa. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda dictar el correspondiente auto por separado. ASI SE DECIDE_. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de internamiento para los adolescentes en la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” Centro de Coordinación N° 02 con sede en Tinaco Estado Cojedes, a los adolescentes […], y el adolescente […]. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. OCTAVO Por otra parte se ordena la práctica del examen médico forense ante del CICPC, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes el día 14-02-14 a als 08:00 de la mañana con carácter de urgencia al adolescente […], y al adolescente […]. ASI SE DECIDE. NOVENO: De igual forma se insta al ministerio público para que en un lapso de 96 horas presente el respectivo acto conclusivo. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez que conste en autos las resultas de la experticia química botánica, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior del ministerio público a los fines que apertura la correspondiente averiguación penal si lo considera pertinente. ASI SE DECIDE. DECIMO: se insta a la víctima a acudir a la fiscalía superior del ministerio público toda vez que manifestó en esta audiencia que tiene temor por su vida y la de su familia y solicita medida de protección. ASI SE DECIDE. DECIMO PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de aprehensión y de declaración de la víctima formulada por la defensa privada. ASI SE DECIDE. Se acuerda a agregar a la causa los recaudos consignados por el fiscal del ministerio público y por la defensa. DECIMO SEGUNDO: Queda fundamentada la presente decisión por auto separado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal. Diarícese, Regístrese y Publíquese.…”.

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.- El Abogado C.f.P.M., actuando en su condición de Defensor Privado del adolescente […], presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

…Yo, C.F.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 19.218.564, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero N° 171.627, actuando en este acto en mi condicion de defensa legal del adolescente, […], suficientemente identificado en los autos, procedo a solicitar y exponer de conformidad con los articulas 26, 49 y 51 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articules 540 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas oliciales s, estando dentro del lapso legal “APELO FORMALMENTE” de la decisión de auto proferida por este tribunal como resultado de la audiencia de presentación celebrada en fecha Jueves 23-2-2014, en la cual se decreto la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi representado ya señalado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA DECISIÓN O AUTO QUE LA SOLICITUD DE NULIDAD, Y EL NO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO DE FORMA EXTEMPORÁNEA ANTE EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE CAUSA.

El juez a-quo, se aparta de la esencia de la norma jurídica, de su espíritu y razón del mismo, al catalogar vicios procesales errados configurando criterios que afecta el orden público procesal señalado en el artículo 12 de la LOPNNA que afecta garantías básicas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva establecidas en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las actas policiales que se encuentran en la presente causa se encuentran totalmente contaminadas, así como también la denuncia que hace la víctima la cual se encuentra totalmente forjada, ya que, la victima de autos, en su declaración en la audiencia de presentación señalo o expuso bajo juramento cuales fueron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y señalo que en dicha denuncia se narraban entre ellas algunas respuestas que el jamas dio, por lo estamos en presencia de una serie de circunstancias de modo tiempo y lugar en la denuncia que nunca ocurrieron y que configuran una nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el procedimiento llevado por los funcionarios policiales violaba normas del debido proceso, que por ende no puede ser presupuesto a una decisión judicial sobre este punto, la Sala Constitucional

considera oportuno insistir en que todo acto de imputación, acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, el acto de imputación, acusación fiscal o querella, resultaría inadmisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con las garantías constitucionales del debido proceso, ya que, todo acto obtenido fuera de las garantías constitucionales serán actos que no podrán servir para recabar u obtener elementos de convicción, así como lo menciona el legislador en el Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo establece sentencia de nuestro m.t. en las cuales hago referencias:

SENTENCIA Nº 032 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE N° N10-189 DE FECHA 10/02/2011

Lo institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se rea/ízó dicho acto.

SENTENCIA N° 032 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº N10-189 DE FECHA 10/02/2011

Existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar. Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser con validadas, es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla. Al contrario ocurre con las nulidades absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia.

En consecuencia como nos podemos dar cuenta los elementos de convicción en el presente procedimiento, no fueron obtenidos por medios lícitos, si no por una vía que va en detrimento de la ley y a las garantías constitucionales, a su vez no constituyen elementos serios de convicción, por lo el tribunal “JUEZ”, es quien detenta el principio dispositivo y es quien conoce de derecho y las partes de los hechos, por lo que debe el juzgador de la presente causa limitarse a lo establecido en la constitución y a la ley, en razón por lo alegado por las partes, ya que, el juez está en la plena oliciales de declarar la nulidad al desempeñar la investidura que le confiere esa potestad como garante de los principios constitucionales y emitir una decisión de auto apegada a la tutela judicial efectiva lo cual es decidir conforme a lo alegado por los que conforman el proceso y cuya decisión de auto tiene que tener un carácter consecutivo de pertinencia y congruencia y estar apegada a lo establecido en la ley para salvaguardar las garantías que atañe a cada una de las partes y es por lo que esta defensa S del auto dictado en la audiencia de presentación en la cual la juez declaro sin lugar las nulidades que fueron solicitadas conforme a derecho; lo cual como ya lo mencionaba se desprendió cuya decisión de principio de la tutela judicial efectiva, es decir, decidir conforme a lo alegado, porque la ley no se puede relajar, ya que, la leyes dura pero es ley, pero hay que cumplirla cabalmente,

Entre los presupuestos tomados en cuenta, está en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, en virtud que la presentación de mi representado se efectuó ante el órgano jurisdiccional pasadas las 24 horas requeridas por la ley, por tanto no seria una flagrancia en su verdadera esencia. Según doctrina del Fruto del Árbol Envenenado, sostiene que una actuación viciada genera siempre vicios en el proceso, por tanto no se debe tomar como presupuesto válido dentro de la esfera del juicio justo, que al criterio de la defensa sostiene que el proceso penal es neta mente garante de la constitución y con sujeción al respecto a los derechos humanos. La solicitud que se plantea ante este juzgador, descansa en su esencia a igual que la regla de exclusión, ha sido elaboración de la jurisprudencia Venezolana en su empeño por salvaguardar las garantías constitucionales de los atropellos policiales y no para como sus detractores denuncian, evitar la condena de un justiciable a costo de un precio social como es la impunidad. Es decir, este procedimiento está viciado de nulidad absoluta, al no cumplir con los requisitos de ley contenido en el artículo 557 de la LOPNNA, por lo tanto seria la decisión de auto a la cual recurro, una decisión que convalida un vicio procesal y la cual encuadra en la doctrina del árbol envenenado. En consecuencia es de suma importancia mencionar lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal que en su contenido se refiere que en casos de algun elemento vaya en detrimento a la ley el tribunal actuara de oficio, y le decretara la nulidad de ese acto mediante una sanción procesal que no podrá ser subsanada,

Por lo que en la pasada audiencia de presentación el tribunal no garantizo la integridad y los derechos de mí representado al continuar dándole cabida a una serie de circunstancia que no están dentro de la esfera jurídica de legalidad.

En virtud que la representación fiscal pretende llevar a cabo un proceso con elementos de convicción que no son en su completa totalidad serios por la forma que se adquirieron ya que tan si quiera que en los mismo no podemos encontrar en las actas oliciales que señala la fiscalía como elemento de convicción la presencia de testigos que refuten los hechos lo cual es un deber de todo Ciudadano colaborar ante dichas situaciones que lo ameriten, por lo que se desprende solo unas declaraciones de funcionarios públicos que no pueden ser valorados como medios de convicción. Por lo que solicito muy respetuosamente que mis solicitudes planteadas en mi presente escrito de apelación sean acordadas y en consecuencia se decrete la nulidad y por consiguiente se anule la decisión de auto y se le conceda a mi representado una medida cautelar menos gravosa y de igual forma solicito que esta corte requiera el expediente en su totalidad para que verifique las horas de aprensión y la hora en la que fue puesto a la orden del tribunal y se asesore de las violaciones cometidas en la presente causa. Es Justicia que espero en San C.E.C. en fecha de su presentación....

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2.- El Abogado Z.O.S., actuando en su condición de Defensor Privado del adolescente […], presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, de los siguientes términos:

...Yo, Z.J.O.S., abogado en ejercicio, Titular de la cedula de identidad n° v-3.584.230, e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el n° 16.041, y con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, Sector Punta de Mata, calle principal, n° 1-52, teléfono 0416-8402116, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos de Defensor Privado del adolescente […]…..a las ordenes de ese tribunal a su digno cargo, ante su competente autoridad con el debido acatamiento, respetuosamente ocurro y expongo:

Apelo contra la decisión del tribunal que decretó la medida de Detención Judicial Preventiva de libertad dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha jueves trece (13) de febrero de 2014, contra el adolescente […], para ante la Corte de Apelaciones (especializada) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), artículo 537 ejusdem (LOPNNA). Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los y las adolescentes.

Establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: omissis…., 4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Artículo 613 LOPNNA: La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el artículo el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Citaré igualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: Control Judicial. A los jueces o juezas de est fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes, y otorgar autorizaciones.

Interpongo formalmente Temporáneamente el presente Recurso de Apelación, en este acto como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.

En la audiencia de presentación de imputados, la jueza informo a las partes que el auto fundado sobre la imposición de medida Cautelar de Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar; (en consecuencia) sería dictado en esa misma fecha.

En virtud de ello, ciudadana jueza, el lapso para ejercer el Recurso de apelación contra el citado auto comienza a correr el día hábil siguiente al día a quo.

En vista de que ese Tribunal de Control no dio Despacho los días martes 18 y jueves 20 de febrero del corriente año 2014, me encuentro del lapso legal al momento de la interposición del presente Recurso de Apelación contra el referido auto.

Punto Previo:

Antes de entrar a narrar los antecedentes del caso que señalaré en el capítulo I, hare las siguientes consideraciones:

El tribunal que dignamente preside la ciudadana Abogada M.N.A.V., Jueza primera de primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, admite la precalificación de delitos inexistentes, que no pueden subsumirse dentro de tipo penal o legal alguno, obviando la expresa norma legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la privación preventiva de libertad del imputado […], acreditándole el hecho imputado por el Ministerio Público de Robo agravado al decir el denunciante que fue despojado de su teléfono celular, pero es el caso de que además de que no acreditó la propiedad del mismo, a través de factura, de compra, recibo; ni por medio legal alguno, tampoco menciona en ningún momento la marca del teléfono ni el número asignado al presunto teléfono del cual no existe la mínima prueba de su preexistencia antes del hecho, ni después de la ocurrencia del mismo, tampoco menciona para nada donde lo adquirió, ni a qué persona, o agencia comercial se lo compró, ni la cantidad que presuntamente pagó por él, en consecuencia no está demostrada la existencia del presunto y negado hecho punible, Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. En consecuencia no existe ni existió el cuerpo del delito, falta el primer elemento o requisito señalado expresamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP): El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ciudadano Presidente y demás integrantes de la Corte de Apelaciones, como ejemplo coloco el caso hipotético de que una persona formule una denuncia ante uno de los organismos auxiliares del Ministerio Público, por Robo a mano armada de su vehículo, pero al denunciar en ningún momento acredita la propiedad del mismo, o de la posesión del mismo, no menciona marca, clase, tipo, modelo, color, año, placas, identificación de seriales de carrocería, de motor, chasis, ni menciona quien es el propietario, y en caso de ser propiedad del denunciante, cuanto le costo, cual fue el precio, mal puede dársele curso a tal denuncia, mucho menos puede el Ministerio Público, imputar a alguien sin estar demostrada la existencia del cuerpo del delito. Ello constituye un exabrupto jurídico, tampoco puede el juez de control convalidar tal irregularidad, error inexcusable, en virtud del principio jurídico, IURA NOVIC CURIA, se presume que el juez conoce el derecho, en virtud del cargo que ostenta, no le es dado al juez, desconocer el derecho. En tal caso el juez actuaría fuera de su competencia: Incompetencia sustancial; en tales caso puede proceder a una acción de amparo, cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia se ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

El Tribunal Supremo de Justicia ha definido en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia” equiparándola al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias.

Un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no les confiere, y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales como lo es en el presente caso la “Tutela judicial efectiva” consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia (expedita) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ciudadano jueces de la corte de apelaciones, mi defendido […] no ha obtenido una decisión dictada en derecho.

Al respecto citaré jurisprudencia Sentencia de la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001 contenida en el expediente N° 00-1683, dejó establecido lo siguiente: …..Omissis. El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado no solo por el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos en las leyes adjetivas (subrayado de esta Defensa técnica) los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho ejercido, de allí que la constitución señale que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia.

Sentencia 1632, 2-11-2011. Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López.

Ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones especializada tales requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser plurales concurrentes,

1) Omissis.-, La existencia de un hecho punible….

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar los cinco (5) casos en que este procede:

El sobreseimiento procede cuando:

1° El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Señores jueces, al no haber prueba del cuerpo del delito, el delito no existe, no se subsume dentro de ningún tipo penal, por lo que el fiscal o la fiscal deberá solicitar al juez o jueza de control terminado el procedimiento preparatorio, estima que proceden una o varias de las causales que lo hagan precedente.

En el caso de autos, aparece denunciado como robado el teléfono que dice le fue robado, ni siquiera dice que número o línea tenía asignado en ese presunto teléfono, ni aparece en la cadena de custodia.

Los efectivos policiales que practicaron la detención de mi representado manifestaron que este arrojó algo al monte que luego dicen sin la existencia de testigo presencial alguno que encontraron cuatro teléfonos celulares, no se evidencia de experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que los mismos hayan sido denunciados como robados o hurtados, ni existe experticia que determine a quien pertenece o a quienes pertenecen cada uno de esos teléfonos. La víctima o denunciante ciudadano identificado como Galicia, (Acta de identificación plena se encuentra en reserva del Ministerio público, nunca manifestó que alguno de esos teléfonos, era de su propiedad, más aún cuando solicitamos de conformidad con los artículos 127 numeral 5° la práctica de diligencias de investigación a fin de desvirtuar las imputaciones formuladas por el fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en concordancia con el artículo 287 ejusdem, Proposición de Diligencias, dentro de la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir dentro de las 96 horas de ordenada judicialmente la detención.

Fueron promovidos las testimoniales de cinco (5) ciudadanos que depondrán sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el adolescente […], este fue detenido solo, caminando muy cerca de su residencia, y no le fue incautado facsímil de arma de fuego alguno, ni le incautaron varios celulares.

Ciudadanos jueces, la Jueza Primera de control incurrió en “indebida aplicación” o errónea interpretación de los dispositivos legales, igualmente “error de derecho” en la calificación jurídica.

Lo cual opondré como excepción por lo menos cinco (5) días (hábiles) antes de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia Preliminar; la cual deberá realizarse como lo señala el artículo 571 de la LOPNNA una vez transcurridos los cinco (5) días después de presentada la acusación, plazo para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas y el juez o jueza fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de este plazo (días hábiles), Excepciones que promoveré y opondré dentro del plazo establecido en el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su literal b.

Excepciones que opondré con fundamento en el artículo 28 Literal I: Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada (en caso de que la victima intentara acusación particular propia, o la acusación privada), siempre y cuando estaos se pueden ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 570 de la LOPNNA establece los requisitos que debe contener la acusación, en concordancia con el artículo 308 del COPP numeral 3, fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, por cuanto además la Jueza Primera de Control de quién reconozco en probidad y actitud en sus funciones, admitió totalmente la imputación fiscal también por el presunto y negado delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y en el caso concreto tampoco existe el cuerpo del delito, por cuanto el denunciante como lo narraré posteriormente, dijo en su carácter de victima tanto en la audiencia de presentación de imputados donde rindió declaración, la cual riela inserta al folio sesenta y tres (63) de la causa signada HP21-D-2014-000059, omissis…., pero también me llevaron el teléfono, y llamaron a mi esposa para pedir rescate, nosotros no tenemos dinero….

Ciudadanos jueces, este en ningún momento dijo quien es su esposa, no la identifica en modo alguno, tampoco dijo a que número telefónico llamaron a su esposa, ni que número telefónico recibió la llamada, ni la hora de la llamada, no existe en consecuencia cruce de llamadas, no existe el cuerpo del delito, ni experticia a teléfono alguno practicada por expertos del CICPC.

Si bien el delito de extorsión es un delito de mera actividad y no de resultado, no puede subsumirse dentro de la precalificación jurídica de extorsión no está demostrada la existencia del cuerpo del delito.

Citaré jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 355, 20-9-2012, Magistrado Ponente Paúl José Aponte Rueda…

…En cuanto a los supuestos del artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los motivos para la interposición del recurso de Casación (actualmente artículo 452 del COPP) por indebida aplicación, o errónea interpretación de los dispositivos legales, la Sala de Casación Penal ha señalado por un lado, que la indebida aplicación ocurre cuando no se subsumen los hechos en el supuesto de Ley, y por el otro, la errónea interpretación, se configura cuando el sentenciador aplica correctamente la norma, pero equivoca la interpretación de su contenido; siendo entonces circunstancias distintas y que colidan entre si.

Jurisprudencia del TSJ Recurso de Casación. Fundamentación, causales, falta de aplicación, sentencia 273.

En virtud de lo avanzado de la hora, me reservo consignar oportunamente los otros argumentos de hecho y de derecho en que fundamento la presente apelación. Es justicia. En San Carlos en la fecha de su presentación....

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IV

DE LAS CONTESTACIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- El ciudadano Abogado N.A.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Abogado C.f.P.M., actuando en su condición de Defensor Privado, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. N.A.B.Z., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO O DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; interpuesto por parte del Defensor Privado Abg. C.F.P.M., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 21/02/14, en la causa N° 1C-2783-14, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: […], como AUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 1 hacer 49 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DEVEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: GALICIA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), a cargo de la Honorable Juez Abg. M.N.A.V.; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por El Defensor Privado, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

El Defensor Privado Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 13 de Febrero 2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre el adolescente: […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.-

Es con ocasión a la decisión antes mencionada es que el Defensor Privado del Adolescente imputado ejerce RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica como fundamento de la recurrida, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, y continua en ese sentido haciendo alusión a lo que consideró destacado por la Juzgadora como fundamento de la recurrida:

En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Representante Fiscal en contra de los referidos imputados, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 referido ut supra SE DEBEN DAR EN FORMA CONCURRENTE, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad de varios ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público y que el tribunal no se aparta de las calificaciones jurídicas, cuya acciones penales no se encuentran prescritas y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, como lo son por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal

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Continua la defensa indicando que el Tribunal a quo, indicó que se apartó de la esencia de la norma jurídica, afectando garantías básicas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien honorables miembros de la Corte, en el caso de marras, el Tribunal de Control N° 1 del Estado Cojedes, Sección Adolescente DETERMINÓ ENTRE OTRAS COSAS QUE:

...Las nulidades son una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades o en caso de vulneración de alguna garantía constitucional o como resultado de violación de alguna norma constitucional evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo...

; en esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; criterio que acoge esta juzgadora, respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores, y sobre los alegatos relacionados con la nulidad del acta de aprehensión por "falta de testigos al momento de la aprehensión", realizada por le Abg. C.P.M.. Al respecto este Tribunal no observa la violación de ninguna garantía constitucional consagrada a favor de los imputados quienes han sido presentados ante este Tribunal, fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales, se les recibió declaración ante este tribunal porque manifestaron de manera libre y sin ningún de coacción su voluntad de rendir declaración en presencia de defensores técnicos, asimismo se les explicó de manera clara los hechos por los cuales fueron presentados. Sin embargo no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, y en esta fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del imputado, ya que el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la posible participación del imputado. Asimismo la presunta falta de testigos al momento de la aprehensión, no acarrea la nulidad de dicha acta puesto que solo esta solo sirve como elemento de convicción, y en todo caso la presencia de testigos en el procedimiento servirá como otro elemento de convicción para presumir o relacionar la participación o autoría del imputado en los hechos investigados. Es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas formulada por los defensores privados ABG. C.P.M. Y ABG. Z.O.S.. ASI SE DECIDE. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, tomando en cuenta lo expuesto por el representante del Ministerio Público, la manifestación por parte de los adolescentes de autos, y los alegatos planteados por la Defensa Privada pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: en el caso bajo examen, la presentación de los adolescentes ante este tribunal, si bien solo fue demorada por escasos minutos, y esto en atención a la exposición fiscal se debe a la avería al vehículo oficial que realizó el traslado de los adolescentes imputados para ser presentados ante este Tribunal. Sin embargo a criterio de esta juzgadora no existe lesión a derecho alguno consagrados a favor de los adolescente toda vez que los mismos fueron presentados ante este Tribunal, siendo el órgano jurisdiccional en competente para decidir sobre la procedencia de la detención judicial, lo cual deriva de criterio pacifico sostenido por nuestro M.T. al señalar que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, ( 24 horas en esta sistema especial de adolescentes), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07, expediente N° 2008-0296 con ponencia de la Magistrada Dra D.N.B., sentencia N° 521, expediente N° 081574 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., Sentencia N° 2451 de fecha 01-09-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. G.G.).

Por otro lado la defensa privada hace un señalamiento en relación a la actuación de los funcionarios actuantes, expresando que violaba las normas del debido proceso, por lo que muy sabiamente el Tribunal a quo, en su decisión les señala:

...las actas policiales fueron suscritas por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido del artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; además se encuentran firmadas por los funcionarios actuantes, selladas por el órgano oficial, y no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad. “...Las nulidades son una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades o en caso de vulneración de alguna garantía constitucional o como resultado de violación de alguna norma constitucional evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo...”; en esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; criterio que acoge esta juzgadora, respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores, y sobre los alegatos relacionados con la nulidad del acta de aprehensión por "falta de testigos al momento de la aprehensión", realizada por le Abg. C.P.M.. Al respecto este Tribunal no observa la violación de ninguna garantía constitucional consagrada a favor de los imputados quienes han sido presentados ante este Tribunal, fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales, se les recibió declaración ante este tribunal porque manifestaron de manera libre y sin ningún de coacción su voluntad de rendir declaración en presencia de defensores técnicos, asimismo se les explicó de manera clara los hechos por los cuales fueron presentados. Sin embargo no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, y en esta fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del imputado, ya que el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la posible participación del imputado. Asimismo la presunta falta de testigos para el momento en que realizan la inspección de personas al momento de la aprehensión, no acarrea la nulidad de dicha acta puesto que solo esta solo sirve como elemento de convicción, y en todo caso la presencia de testigos en el procedimiento servirá como otro elemento de convicción para presumir o relacionar la participación o autoría del imputado en los hechos investigados, asi lo establece taxativamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal SIC:” ....Antes de procede a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos... (negrita y subrayado del tribunal)" fíjese que la ley adjetiva penal es muy clara en precisar que no es de carácter obligatorio y mucho menos imperativo que a la hora de practicar una inspección a una persona debe existir obligatoriamente la presencia de testigos, la misma ley establece que si las circunstancias lo permiten se tomara la entrevista de los testigos, en consecuencia este juzgadora se aparta del criterio que mantiene el Defensor privado Abg. C.P. que, cuando le incautan a un ciudadano presuntamente droga debe existir obligatoriamente la presencia de testigos, en virtud que la leyes son de Orden Publico y los jueces de la República no puede permitir que las partes relajen la normas penales".

Refiere igualmente dicho defensor privado que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. Es de hacerse de su conocimiento honorables MIEMBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, que, dentro de las actuaciones que se acompañaron a la causa que nos ocupa, señalamos los siguientes elementos de convicción:

1- Corre inserto al folio La Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 12 de Febrero del año 2014, suscripta por el Fiscal del Ministerio Publico de Guardia el Abg. N.A.B.Z..

2- AL FOLIO 05 Y SU VUELTO CORRE INSERTO EL ACTA PROCESAL PENAL. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO COJEDES. "ACTA PROCESAL PENAL" Tinaquillo, Miércoles 12 de Febrero de 2014.-

3- CORRE INSERTO AL FOLIO 08 DENUNCIA VICTIMA DIRECTA SIC: En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho de La Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 03 (Tinaquillo) del Instituto Autónomo de Policía del Estado: Cojedes, el (la) ciudadano (a): "GALICIA" , (ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL DENUNCIANTE SE ANEXA ADJUNTA A LA PRESENTE DENUNCIA COMO DOCUMENTO DE RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES).

4- CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 10 Y 11 DE LA PRESENTE CAUSA ACTA PROCESAL PENAL DONDE SE INDICA LAS CIRCUNSTANCIA DE TIERMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIO LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS ADOLESCENTE.

5- A LOS FOLIOS 12 AL 15 CORRE INSERTOS LAS ACTAS DE IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS Y LAS CATAS DE LA LECTURA DE SUS DERECHOS.

6- AL FOLIO 16 CORRE INSERTO EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO DSE REGISTRO 0022-14, DE FECHA 11-02-2014. DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTRE SIC:

... EVIDENCIA FISICA COLECTA ...04 TELEFONOS CELULARES CON LAS SIGUEINTES CARACTERISTICAS-Marca Nokia, color Negro con Azul, modelo 1616-2, serial 0591605BT22hd443, con correspondiente chip y batería; - Marca Vtelca, color Rojo con blanco, modelo S265, serial 122312542373, con su correspondiente batería- Marca Samsung, color Negro, modelo GT-E1081T, serial E1081TGSMH, con su correspondiente chip y batería; un teléfono color Blanco con Negro, marca Huawei, G7007, serial 86334900694502, con su correspondiente chip y batería...”.

7- AL FOLIO 17 CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. NUMERO DE REGISTRO 0023-14, DE FECHA 11-02-14, LA CUAL DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE SIC:” ... 02 envoltorios de regular tamaño realizado en material sintético de color amarillo, amarrado con hilo negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquesina que por su olor penetrante y característica se presume sea Droga denominada Cocaína...”

8- AL FOLIO 18 CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. NUMERO DE REGISTRO 0024-14, DE FECHA 11-02-14, LA CUAL DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE SIC:”...Un Facsímil tipo pistola, color niquelado de metal, con empuñadura de plástico de color negro...”

9-AL FOLIO- 19 Y FOLIO 20 RIELA INSERTO LAS CONSTANCIAS MEDICAS DE LA EVALUACIONES MEDICAS QUE LE PRACTICARON A LOS IMPUTADOS […] y […].

10- AL FOLIO 22 DE LA PRESENTE CAUSA CORRE INSERTO PERITAJE LEGAL NUMERO 9700-271-038, DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, SIC: “...RECONOCIMIENTO LEGAL... EXPOSICION: 01.UN (01) FACSIMIL NDE ARMA DE FUEGO.

11- AL FOLIO 24 DE LA PRESENTE CAUSA CORRE INSERTO PERITAJE LEGAL NUMERO 9700-271-038, DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, SIC: “ ...RECONOCIMIENTO LEGAL...EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente: 01.-Un TELEFONO CELULAR marca VTELCA, modelo S265, MEID A100002370C711...02.- Un (01) TELEFONO CELULAR, marca SANSUMG, modelo GT-E10871T, IMEI 359955047211125...03.- Un TELEFONO CELULAR, marca NOKIA, modelo 1616-2, IMEI 351678054991029... 04.-Un TELEFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo G7007, IMEI 863349000694502...”.

12-DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS PORT EL MINISTERIO PUBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRE3SENTACION TENEMOS EL ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N°: 0214. SIC: “...ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALíSTICA N°: 0214 Tinaquillo, día 12 del mes de Febrero del año 2014.

13- DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION TENEMOS EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL.

14- DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION TENEMOS EL ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALlSTICA N°: 0215. Tinaquillo, día 12 del mes de Febrero del año 2014.

15- DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION TENEMOS EL ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N°: 0216. Tinaquillo, día 12 del mes de Febrero del año 2014.

16- DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION TENEMOS LA PRUEBA DE ORIENTACION, (DROGA INCAUTADA) DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, PRACTICA POR EL FUNCIONARIO JULIO TROCONBIOS, ADSCRIPTO A LA SUB DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALESD y CRIMINALISTICA DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE LO SIGUIENBTE: SIC” ... Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados de material sintetico de color amarillo, amarrado en su extremo con hilo de color negro, mcontentivo en su interior de una sustancia de color blanquecino, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "COCAINA"...DANDO UNJ PESO BRUTO DE 4.8 gramos...asimismo se procedió a realizar la correspondiente prueba de orientación, utilizando para ello un reactivo denominada "SCOTT"...evidenciándose de esta manera la presencia de alcaloides (SALES Y BASE DE COCAINA)...”.

Por lo que considera este Representante Fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de la Causa, esta ajustada a derecho, por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PARA ASUGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente […], encuadra perfectamente en los tipos penales de: AUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 y ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: GALICIA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), así como AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que los delitos por los cuales' fue imputado el adolescente, son tipos penales que merece como sanción LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la honorable Juez consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:

... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...

(Resaltado nuestro)

En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:

....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo...

Amén de que, tal como lo ha señalo el m.t. en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública...” los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA , que se un criterio de nuestro M.T. de la República es el número, derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas” es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.

Conforme lo reseñado supra, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente.

'...EI Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la 'ratio iuris', pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un 'narcoestado': poco importa que sólo sea un Estado 'puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado 'consumidor', 'productor' y 'comercializador'.( omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad…(omissis)

Por otro lado, tomando en consideración el criterio doctrinario del autor R.D.S., en su libro las Pruebas en e P.P.V., 3era. Edición actualizada 2008; quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta, es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “ sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprendido...” (Subrayado y negritas mías); amén de que el delito de distribución atribuible a la supra mencionada adolescente es de naturaleza lesa humanidad, tal como lo indica la SALA CONSTITUCIONAL en ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sent. 747 de fecha 05-05-05.-

Como suma a lo anterior, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan qué se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

...Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que 'La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida'.

Así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo -y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad...

Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Publica, no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva...” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del adolescente.

Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.

El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.

Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la Juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento del adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.

De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 y ejusdem, son delitos merecedores y/o en los que consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.

En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:

... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:

"Menores detenidos o en prisión preventiva:

16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales...

Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 581 y el parágrafo primero del artículo 628 ambos de la LOPNNA, los cuales disponen por un lado que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y por otro lado que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, respectivamente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación de libertad como una medida cautelar , todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, el cual establece:

...EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso...

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....

.

De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.

Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.

En tal sentido, y por ultimo solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INAMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado.

Finalizo, con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales:

1. LA DECISIÓN RECURRIDA

2. EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. C.F.P.M., en su carácter de defensor privado del adolescente: […], en contra de la decisión de fecha 14 de Febrero de 2014, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y por el contrario mantenga la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre.

Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014)…”

2.- El ciudadano Abogado N.A.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Abogado Z.O.S., actuando en su condición de Defensor Privado, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. N.A.B.Z., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO O DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; interpuesto por parte del Defensor Privado Abg. Z.J.O., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 25/02/14, en la causa N° 1C-2783-14, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: […], como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: GALICIA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), así como AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como a cargo de la Honorable Juez Abg. M.N.A.V.; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por El Defensor Privado, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

El Defensor Privado Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 13 de Febrero 2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre el adolescente: […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.-

Es con ocasión a la decisión antes mencionada es que el Defensor Privado del Adolescente imputado ejerce RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica como fundamento de la recurrida, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, ya que la precalificación son inexistentes, ya que no pueden subsumirse dentro de los tipos penales, y continua en ese sentido haciendo alusión a lo que consideró destacado por la Juzgadora como fundamento de la recurrida para decretar LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ya que los delitos imputados por esta Representación Fiscal se encuentran dentro del catalogo de delitos que merecen PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia:

En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Representante Fiscal en contra de los referidos imputados, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 referido ut supra SE DEBEN DAR EN FORMA CONCURRENTE, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad de varios ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público y que el tribunal no se aparta de las calificaciones jurídicas, cuya acciones penales no se encuentran prescritas y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, como lo son por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal

.

Continua la defensa indicando que el Tribunal a quo, indicó que se apartó de la esencia de la norma jurídica, afectando garantías básicas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien honorables miembros de la Corte, en el caso de marras, el Tribunal de Control N° 1 del Estado Cojedes, Sección Adolescente DETERMINÓ ENTRE OTRAS COSAS QUE:

...Las nulidades son una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades o en caso de vulneración de alguna garantía constitucional o como resultado de violación de alguna norma constitucional evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo...

; en esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; criterio que acoge esta juzgadora, respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores, y sobre los alegatos relacionados con la nulidad del acta de aprehensión por "falta de testigos al momento de la aprehensión", realizada por le Abg. C.P.M.. Al respecto este Tribunal no observa la violación de ninguna garantía constitucional consagrada a favor de los imputados quienes han sido presentados ante este Tribunal, fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales, se les recibió declaración ante este tribunal porque manifestaron de manera libre y sin ningún de coacción su voluntad de rendir declaración en presencia de defensores técnicos, asimismo se les explicó de manera clara los hechos por los cuales fueron presentados. Sin embargo no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, y en esta fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del imputado, ya que el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la posible participación del imputado. Asimismo la presunta falta de testigos al momento de la aprehensión, no acarrea la nulidad de dicha acta puesto que solo esta solo sirve como elemento de convicción, y en todo caso la presencia de testigos en el procedimiento servirá como otro elemento de convicción para presumir o relacionar la participación o autoría del imputado en los hechos investigados. Es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas formulada por los defensores privados ABG. C.P.M. Y ABG. Z.O.S.. ASI SE DECIDE. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, tomando en cuenta lo expuesto por el representante del Ministerio Público, la manifestación por parte de los adolescentes de autos, y los alegatos planteados por la Defensa Privada pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: en el caso bajo examen, la presentación de los adolescentes ante este tribunal, si bien solo fue demorada por escasos minutos, y esto en atención a la exposición fiscal se debe a la avería al vehículo oficial que realizó el traslado de los adolescentes imputados para ser presentados ante este Tribunal. Sin embargo a criterio de esta juzgadora no existe lesión a derecho alguno consagrados a favor de los adolescente toda vez que los mismos fueron presentados ante este Tribunal, siendo el órgano jurisdiccional en competente para decidir sobre la procedencia de la detención judicial, lo cual deriva de criterio pacifico sostenido por nuestro M.T. al señalar que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, ( 24 horas en esta sistema especial de adolescentes), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07, expediente N° 2008-0296 con ponencia de la Magistrada Dra D.N.B., sentencia N° 521, expediente N° 081574 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., Sentencia N° 2451 de fecha 01-09-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. G.G.).

Por otro lado la defensa privada hace un señalamiento en relación a la actuación de los funcionarios actuantes, expresando que violaba las normas del debido proceso, por lo que muy sabiamente el Tribunal a quo, en su decisión les señala:

...las actas policiales fueron suscritas por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido del artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; además se encuentran firmadas por los funcionarios actuantes, selladas por el órgano oficial, y no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad. “...Las nulidades son una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades o en caso de vulneración de alguna garantía constitucional o como resultado de violación de alguna norma constitucional evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo...”; en esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; criterio que acoge esta juzgadora, respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores, y sobre los alegatos relacionados con la nulidad del acta de aprehensión por "falta de testigos al momento de la aprehensión", realizada por le Abg. C.P.M.. Al respecto este Tribunal no observa la violación de ninguna garantía constitucional consagrada a favor de los imputados quienes han sido presentados ante este Tribunal, fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales, se les recibió declaración ante este tribunal porque manifestaron de manera libre y sin ningún de coacción su voluntad de rendir declaración en presencia de defensores técnicos, asimismo se les explicó de manera clara los hechos por los cuales fueron presentados. Sin embargo no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, y en esta fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del imputado, ya que el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la posible participación del imputado. Asimismo la presunta falta de testigos para el momento en que realizan la inspección de personas al momento de la aprehensión, no acarrea la nulidad de dicha acta puesto que solo esta solo sirve como elemento de convicción, y en todo caso la presencia de testigos en el procedimiento servirá como otro elemento de convicción para presumir o relacionar la participación o autoría del imputado en los hechos investigados, asi lo establece taxativamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal SIC:” ....Antes de procede a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos... (negrita y subrayado del tribunal)" fíjese que la ley adjetiva penal es muy clara en precisar que no es de carácter obligatorio y mucho menos imperativo que a la hora de practicar una inspección a una persona debe existir obligatoriamente la presencia de testigos, la misma ley establece que si las circunstancias lo permiten se tomara la entrevista de los testigos, en consecuencia este juzgadora se aparta del criterio que mantiene el Defensor privado Abg. C.P. que, cuando le incautan a un ciudadano presuntamente droga debe existir obligatoriamente la presencia de testigos, en virtud que la leyes son de Orden Publico y los jueces de la República no puede permitir que las partes relajen la normas penales".

Refiere igualmente dicho defensor privado que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. Es de hacerse de su conocimiento honorables MIEMBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, que, dentro de las actuaciones que se acompañaron a la causa que nos ocupa, señalamos los siguientes elementos de convicción:

1- Corre inserto al folio La Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 12 de Febrero del año 2014, suscripta por el Fiscal del Ministerio Publico de Guardia el Abg. N.A.B.Z..

2- AL FOLIO 05 Y SU VUELTO CORRE INSERTO EL ACTA PROCESAL PENAL. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO COJEDES. "ACTA PROCESAL PENAL" Tinaquillo, Miércoles 12 de Febrero de 2014.-

3- CORRE INSERTO AL FOLIO 08 DENUNCIA VICTIMA DIRECTA SIC: En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho de La Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 03 (Tinaquillo) del Instituto Autónomo de Policía del Estado: Cojedes, el (la) ciudadano (a): "GALICIA" , (ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL DENUNCIANTE SE ANEXA ADJUNTA A LA PRESENTE DENUNCIA COMO DOCUMENTO DE RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES).

4- CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 10 Y 11 DE LA PRESENTE CAUSA ACTA PROCESAL PENAL DONDE SE INDICA LAS CIRCUNSTANCIA DE TIERMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIO LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS ADOLESCENTE.

5- A LOS FOLIOS 12 AL 15 CORRE INSERTOS LAS ACTAS DE IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS Y LAS CATAS DE LA LECTURA DE SUS DERECHOS.

6- AL FOLIO 16 CORRE INSERTO EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO DSE REGISTRO 0022-14, DE FECHA 11-02-2014. DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTRE SIC:

... EVIDENCIA FISICA COLECTA ...04 TELEFONOS CELULARES CON LAS SIGUEINTES CARACTERISTICAS-Marca Nokia, color Negro con Azul, modelo 1616-2, serial 0591605BT22hd443, con correspondiente chip y batería; - Marca Vtelca, color Rojo con blanco, modelo S265, serial 122312542373, con su correspondiente batería- Marca Samsung, color Negro, modelo GT-E1081T, serial E1081TGSMH, con su correspondiente chip y batería; un teléfono color Blanco con Negro, marca Huawei, G7007, serial 86334900694502, con su correspondiente chip y batería...”.

7- AL FOLIO 17 CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. NUMERO DE REGISTRO 0023-14, DE FECHA 11-02-14, LA CUAL DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE SIC:” ... 02 envoltorios de regular tamaño realizado en material sintético de color amarillo, amarrado con hilo negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquesina que por su olor penetrante y característica se presume sea Droga denominada Cocaína...”

8- AL FOLIO 18 CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. NUMERO DE REGISTRO 0024-14, DE FECHA 11-02-14, LA CUAL DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE SIC:”...Un Facsímil tipo pistola, color niquelado de metal, con empuñadura de plástico de color negro...”

9-AL FOLIO- 19 Y FOLIO 20 RIELA INSERTO LAS CONSTANCIAS MEDICAS DE LA EVALUACIONES MEDICAS QUE LE PRACTICARON A LOS IMPUTADOS […] y […].

10- AL FOLIO 22 DE LA PRESENTE CAUSA CORRE INSERTO PERITAJE LEGAL NUMERO 9700-271-038, DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, SIC: “...RECONOCIMIENTO LEGAL... EXPOSICION: 01.UN (01) FACSIMIL NDE ARMA DE FUEGO.

11- AL FOLIO 24 DE LA PRESENTE CAUSA CORRE INSERTO PERITAJE LEGAL NUMERO 9700-271-038, DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, SIC: “ ...RECONOCIMIENTO LEGAL...EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente: 01.-Un TELEFONO CELULAR marca VTELCA, modelo S265, MEID A100002370C711...02.- Un (01) TELEFONO CELULAR, marca SANSUMG, modelo GT-E10871T, IMEI 359955047211125...03.- Un TELEFONO CELULAR, marca NOKIA, modelo 1616-2, IMEI 351678054991029... 04.-Un TELEFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo G7007, IMEI 863349000694502...”.

12-DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS PORT EL MINISTERIO PUBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRE3SENTACION TENEMOS EL ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N°: 0214. SIC: “...ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALíSTICA N°: 0214 Tinaquillo, día 12 del mes de Febrero del año 2014.

13- DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION TENEMOS EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL.

14- DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION TENEMOS EL ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALlSTICA N°: 0215. Tinaquillo, día 12 del mes de Febrero del año 2014.

15- DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION TENEMOS EL ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N°: 0216. Tinaquillo, día 12 del mes de Febrero del año 2014.

16- DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION TENEMOS LA PRUEBA DE ORIENTACION, (DROGA INCAUTADA) DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, PRACTICA POR EL FUNCIONARIO JULIO TROCONBIOS, ADSCRIPTO A LA SUB DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALESD y CRIMINALISTICA DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE LO SIGUIENBTE: SIC” ... Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados de material sintetico de color amarillo, amarrado en su extremo con hilo de color negro, mcontentivo en su interior de una sustancia de color blanquecino, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "COCAINA"...DANDO UNJ PESO BRUTO DE 4.8 gramos...asimismo se procedió a realizar la correspondiente prueba de orientación, utilizando para ello un reactivo denominada "SCOTT"...evidenciándose de esta manera la presencia de alcaloides (SALES Y BASE DE COCAINA)...”.

Por lo que considera este Representante Fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de la Causa, esta ajustada a derecho, por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PARA ASUGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente […], encuadra perfectamente en los tipos penales de: COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 y ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: GALICIA (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), así como AUTOR en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que los delitos por los cuales' fue imputado el adolescente, son tipos penales que merece como sanción LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la honorable Juez consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:

... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...

(Resaltado nuestro)

En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:

....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo...

Amén de que, tal como lo ha señalo el m.t. en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública...” los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA , que se un criterio de nuestro M.T. de la República es el número, derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas” es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.

Por otro lado, tomando en consideración el criterio doctrinario del autor R.D.S., en su libro las Pruebas en e P.P.V., 3era. Edición actualizada 2008; quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta, es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “ sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprendido...” (Subrayado y negritas mías); amén de que el delito de distribución atribuible a la supra mencionada adolescente es de naturaleza lesa humanidad, tal como lo indica la SALA CONSTITUCIONAL en ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sent. 747 de fecha 05-05-05.-

Como suma a lo anterior, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan qué se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

Por otro lado, tomando en consideración el criterio doctrinario del autor R.D.S., en su libro las Pruebas en e P.P.V., 3era. Edición actualizada 2008; quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta, es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “ sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprendido...” (Subrayado y negritas mías); amén de que el delito de distribución atribuible a la supra mencionada adolescente es de naturaleza lesa humanidad, tal como lo indica la SALA CONSTITUCIONAL en ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sent. 747 de fecha 05-05-05.-

Como suma a lo anterior, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan qué se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Publica, no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva...” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del adolescente.

Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.

El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.

Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la Juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento del adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.

De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 y ejusdem, son delitos merecedores y/o en los que consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.

En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:

... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:

"Menores detenidos o en prisión preventiva:

16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales...

Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 581 y el parágrafo primero del artículo 628 ambos de la LOPNNA, los cuales disponen por un lado que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y por otro lado que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, respectivamente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación de libertad como una medida cautelar , todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, el cual establece:

...EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso...

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....

.

De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.

Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.

En tal sentido, y por ultimo solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INAMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado.

Finalizo, con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales:

1. LA DECISIÓN RECURRIDA

2. EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. Z.O., en su carácter de defensor privado del adolescente: […], en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero de 2014, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes; SEGUNDO: NO SEA ADMITIDO, NI VALORADO el escrito de fecha 28-02-2014, presentado por el defensor privado ABG. Z.J.O., en virtud de que fue presentado en forma INTEMPESTIVA, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y por el contrario mantenga la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre.

Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014)....”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por los recurrentes de autos.

De los escritos recursivos, escasamente podemos deducir, que la presente apelación está referida a diversas denuncias de infracción, puesto que el Primer recurrente Abogado C.F.P.M., actuando en su condición de Defensor Privado, manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, dictado en fecha 13 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando dicho recurso en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y finalmente el recurrente Abogado Z.O.S., actuando en su condición de Defensor Privado, fundamentando la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 13 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada de fecha 13 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes […] y […], la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por el recurrente Abogado C.F.P.M., actuando en su condición de Defensor Privado, quien manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, dictado en fecha 13 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando dicho recurso en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando el defensor como recurrente que “…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN O AUTO QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, Y EL NO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO DE FORMA EXTEMPORÁNEA ANTE EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE CAUSA…” . En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Sobre este particular, es trascendental señalar el contenido de los artículos 175 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

"...Art. 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela... ".

"...Art. 180: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo... ".

De las normas antes transcritas se desprende como lo señala R.R.M. en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.

Se pudo constatar que el Juez de la recurrida, al momento de dictar su decisión en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada explana lo siguiente:

“…En este estado el Tribunal como PUNTO PREVIO pasa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de las actas del procedimiento (de aprehensión y declaración de la victima) formulada por los defensores privados y en este sentido se observa que, las actas policiales fueron suscritas por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, los cuales son competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido del artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal penal al disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipe del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; además se encuentran firmadas por los funcionarios actuantes, selladas por el órgano oficial, y no se observan que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad. “…Las nulidades son una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades o en caso de vulneración de alguna garantía constitucional o como resultado de violación de alguna norma constitucional evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo…”; en esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, criterio que acoge esta juzgadora, respecto del valor de los “dichos” de los funcionarios aprehensores, y sobre los alegatos relacionados con la nulidad del acta de aprehensión por “falta de testigos al momento de la aprehensión, realizada por el Abg. C.P.M.. Al respecto este Tribunal no observa la violación de ninguna garantía constitucional consagrada a favor de los imputados quienes han sido presentados ante este Tribunal, fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales, se les recibió declaración ante este tribunal porque manifestaron de manera libre y sin ningún de coacción su voluntad de rendir declaración en presencia de defensores técnicos, asimismo se les explicó de manera clara los hechos por los cuales fueron presentados. Sin embargo no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, y en esta fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del imputado, ya que el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esta etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la posible participación del imputado. Asimismo la presunta falta de testigos al momento de la aprehensión, no acarrea la nulidad de dicha acta puesto que solo esta solo sirve como elemento de convicción, y en todo caso la presencia de testigos en el procedimiento servirá como otro elemento de convicción para presumir o relacionar la participación o autoría del imputado en los hechos investigados. Es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas formulada por los defensores privados ABG. C.P.M. Y ABG. Z.O.S.. ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, en relación a lo manifestado por el recurrente observa este tribunal que la recurrida le dio oportuna respuesta en la referida audiencia de presentación declarando sin lugar las mismas, no obstante a lo anterior, la causa se encuentra en una etapa incipiente donde se deben recaudar todos los elementos que culpen como exculpen al imputado, por lo que mal puede interpretarse que se trata de una pena anticipada y menos aún si el recurrente no especifica con suficiente claridad cual es el motivo para declarar la nulidad de la actuación y cual es la relación entre un elemento y otro elemento para considerar que debe aplicar la teoría del árbol envenenado, razones por las cuales debe declararse sin lugar la nulidad planteada por el hoy recurrente. Así se decide.

Asimismo manifiesta el recurrente su inconformidad respecto del “…NO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO DE FORMA EXTEMPORÁNEA ANTE EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE CAUSA…”, en atención a ello observa este tribunal lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio G.G., de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

Señala el recurrente: “…en virtud que la presentación de mi representado se efectuó ante el órgano jurisdiccional pasadas las 24 horas requeridas por la ley, por tanto no sería una flagrancia en su verdadera esencia. Según doctrina del Fruto del Árbol Envenenado, sostiene que una actuación viciada genera siempre vicios en el proceso, por tanto no se debe tomar como presupuesto válido dentro de la esfera del juicio justo, que al criterio de la defensa sostiene que el proceso penal es neta mente garante de la constitución y con sujeción al respecto a 105 derechos humanos…”, y que por tal razón debe operar según su decir la libertad del imputado, y no el decreto de una medida de detención preventiva, en tal sentido planteada así las cosas, considera esta Alzada que si bien pudo haber un retardo de una hora o minutos para la presentación, no es menos cierto que también acompaña el Ministerio Público una serie de elementos de convicción que relaciona al adolescente con los hechos atribuidos y que encuadran dentro de un tipo penal grave, y que según la legislación especial procede esa detención preventiva dada las circunstancias del caso, lo cual observó la recurrida en un procedimiento especial que tiene el lapso extremadamente corto, y que dada la celeridad con que debe manejarse y el exceso de trabajo que a veces tienen los organismos de investigación, no puede utilizarse como único fundamento lo alegado por el recurrente de haberse excedido el Ministerio Público, puesto que esa argumentación aislada también podría afectar el fin del proceso, y entre ellos la corrección adecuada que requiere el adolescente, aunado a ello y según el criterio jurisprudencial citado al momento de ser presentado el adolecente ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, significa que la violación cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la detención fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso por este motivo. Así se Decide.

El recurrente Abogado Z.O.S., actuando en su condición de Defensor Privado, fundamentando la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 13 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto se observa del escrito recursivo que el recurrente denuncia: “...la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, admite la precalificación de delitos inexistentes, que no pueden subsumirse dentro de tipo penal o legal alguno, obviando la expresa norma legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la privación preventiva de libertad del imputado […], acreditándole el hecho imputado por el Ministerio público de Robo Agravado al decir el denunciante que fue despojado de su teléfono celular, pero es el caso de que además de que no acreditó la propiedad del mismo, a través de factura de compra…..en consecuencia no está demostrada la existencia del presunto y negado hecho punible, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano…”.

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los ciudadanos […] y […], fueron los siguientes:

...CORRE INSERTO AL FOLIO 08 DENUNCIA VICTIMA DIRECTA…..en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno el día de hoy Martes 11/02/2014, como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, yo fui a comprar un litro de aceite para la calle principal del sector Apamates 2, cuando iba por el sector pasando por la calle donde está el estadio de beisbol, cuando de repente me salieron dos sujetos armados a pies y me dijeron que le entregara la moto porque si no me iban a matar y que no los viera y yo se las di y me quitaron el teléfono, después de eso me fui para mi casa ubicada en el sector El Palomar….Tinaquillo estado Cojedes, y cuando llegue haya me llamaron y me pidieron cinco mil (5000) bolívares fuertes de rescate por la moto, y yo les dije que no tenía plata que llamaran más tarde para quitarla prestada, y después me llamaron y supe que mi moto estaba en la policía y fui hacia allá y los policías me dijeron que se la habían agarrado a unos sujetos armados y son los mismos que me quitaron mi moto. Es todo…”. (Cursiva de la Sala).

En este sentido se observa que, la recurrida al momento de dictar su decisión realizó un análisis de los elementos de convicción, encuadrando la conducta de los imputados en el tipo penal de los delitos de Autor en el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y Control de Armas y Explosivos, y Co-autor en los delitos de de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que, el recurrente se opone a la calificación provisional establecida por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación, en relación al delito de Robo Agravado, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, respecto a la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación y que pretende impugnar el recurrente, que dicha decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa este tribunal que, riela a los folios 134 al 143, de las presentes actuaciones escrito presentado en fecha 28-02-2014, por el Abogado Z.O.S. en su condición de Defensor Privado donde presenta los alegatos complementarios de hechos y de derechos, los cuales fueron presentados fuera del lapso establecido para la interposición del recurso de apelación, en el referido escrito el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida en relación a la calificación jurídica y a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión de su defendido, en atención a ello observa este tribunal que la recurrida le dio oportuna respuesta en la referida audiencia de presentación declarando sin lugar las mismas, por considerar que no se observan que las actas de procedimiento de aprehensión hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes […] y […], decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de Autor en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultación, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados […] y […], se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en la resolución los Elementos de Convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad de los imputados […] y […], fueron los siguientes:

...Fundados elementos de convicción:

1- Corre inserto al folio La Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 12 de Febrero del año 2014, suscripta por el Fiscal del Ministerio Publico de Guardia el Abg. N.A.B.Z..

2- AL FOLIO 05 Y SU VUELTO CORRE INSERTO EL ACTA PROCESAL PENAL. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION TINAQUILLO COJEDES. "ACTA PROCESAL PENAL" Tinaquillo, Miércoles 12 de Febrero de 2014.-

3- CORRE INSERTO AL FOLIO 08 DENUNCIA VICTIMA DIRECTA SIC: En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho de La Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 03 (Tinaquillo) del Instituto Autónomo de Policía del Estado: Cojedes, el (la) ciudadano (a): "GALICIA" , (ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL DENUNCIANTE SE ANEXA ADJUNTA A LA PRESENTE DENUNCIA COMO DOCUMENTO DE RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES).

4- CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 10 Y 11 DE LA PRESENTE CAUSA ACTA PROCESAL PENAL DONDE SE INDICA LAS CIRCUNSTANCIA DE TIERMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIO LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS ADOLESCENTE.

5- A LOS FOLIOS 12 AL 15 CORRE INSERTOS LAS ACTAS DE IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS Y LAS CATAS DE LA LECTURA DE SUS DERECHOS.

6- AL FOLIO 16 CORRE INSERTO EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO DSE REGISTRO 0022-14, DE FECHA 11-02-2014. DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTRE SIC:

... EVIDENCIA FISICA COLECTA ...04 TELEFONOS CELULARES CON LAS SIGUEINTES CARACTERISTICAS-Marca Nokia, color Negro con Azul, modelo 1616-2, serial 0591605BT22hd443, con correspondiente chip y batería; - Marca Vtelca, color Rojo con blanco, modelo S265, serial 122312542373, con su correspondiente batería- Marca Samsung, color Negro, modelo GT-E1081T, serial E1081TGSMH, con su correspondiente chip y batería; un teléfono color Blanco con Negro, marca Huawei, G7007, serial 86334900694502, con su correspondiente chip y batería...”.

7- AL FOLIO 17 CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. NUMERO DE REGISTRO 0023-14, DE FECHA 11-02-14, LA CUAL DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE SIC:

... 02 envoltorios de regular tamaño realizado en material sintético de color amarillo, amarrado con hilo negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquesina que por su olor penetrante y característica se presume sea Droga denominada Cocaína...”

8- AL FOLIO 18 CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. NUMERO DE REGISTRO 0024-14, DE FECHA 11-02-14, LA CUAL DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE SIC:

...Un Facsímil tipo pistola, color niquelado de metal, con empuñadura de plástico de color negro...”

9-AL FOLIO- 19 Y FOLIO 20 RIELA INSERTO LAS CONSTANCIAS MEDICAS DE LA EVALUACIONES MEDICAS QUE LE PRACTICARON A LOS IMPUTADOS […] y […].

10- AL FOLIO 22 DE LA PRESENTE CAUSA CORRE INSERTO PERITAJE LEGAL NUMERO 9700-271-038, DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, SIC: “...RECONOCIMIENTO LEGAL... EXPOSICION: 01.UN (01) FACSIMIL NDE ARMA DE FUEGO.

11- AL FOLIO 24 DE LA PRESENTE CAUSA CORRE INSERTO PERITAJE LEGAL NUMERO 9700-271-038, DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, SIC: “ ...RECONOCIMIENTO LEGAL...EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fue suministrado lo siguiente: 01.-Un TELEFONO CELULAR marca VTELCA, modelo S265, MEID A100002370C711...02.- Un (01) TELEFONO CELULAR, marca SANSUMG, modelo GT-E10871T, IMEI 359955047211125...03.- Un TELEFONO CELULAR, marca NOKIA, modelo 1616-2, IMEI 351678054991029... 04.-Un TELEFONO CELULAR, marca HUAWEI, modelo G7007, IMEI 863349000694502...”.

12-DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS PORT EL MINISTERIO PUBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRE3SENTACION TENEMOS EL ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N°: 0214. SIC: “...ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N°: 0214 Tinaquillo, día 12 del mes de Febrero del año 2014.

13- DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION TENEMOS EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL.

14- DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION TENEMOS EL ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N°: 0215. Tinaquillo, día 12 del mes de Febrero del año 2014.

15- DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION TENEMOS EL ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N°: 0216. Tinaquillo, día 12 del mes de Febrero del año 2014.

16- DE LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS QUE FUERON AGREGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN PLENA AUDIENCIA DE PRESENTACION TENEMOS LA PRUEBA DE ORIENTACION, (DROGA INCAUTADA) DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, PRACTICA POR EL FUNCIONARIO JULIO TROCONBIOS, ADSCRIPTO A LA SUB DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALESD y CRIMINALISTICA DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE LO SIGUIENBTE: SIC

... Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados de material sintetico de color amarillo, amarrado en su extremo con hilo de color negro, mcontentivo en su interior de una sustancia de color blanquecino, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "COCAINA"...DANDO UNJ PESO BRUTO DE 4.8 gramos...asimismo se procedió a realizar la correspondiente prueba de orientación, utilizando para ello un reactivo denominada "SCOTT"...evidenciándose de esta manera la presencia de alcaloides (SALES Y BASE DE COCAINA)...”.

17- SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA DE AUTOS COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EL TRIBUNAL LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA....”. (Cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputados [..], plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Autor en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultación, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión; y seguida al imputado […], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Autor en el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, seguida al imputado [..], plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Autor en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultación, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión; y seguida al imputado […], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Autor en el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, que contrae una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 con la agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, que contrae una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, que contrae una penalidad de diez (10) a quince (15) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…

.

…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

.

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado [..], plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Autor en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultación, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión; y del imputado […], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Autor en el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión por parte del imputado, tal como ocurre en el presente caso, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescentes.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados C.F.P.M. y Z.O.S., actuando en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida a los ciudadanos adolescentes […] y […], a quienes se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2014-000059, por la presunta comisión de los delitos de: Autor en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultación, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delito de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, y los delitos de: Autor en el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, respectivamente, contra la decisión que emitiera en fecha 13 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes de autos, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados C.F.P.M. y Z.O.S., actuando en su condición de Defensores Privados, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 13 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes […] y […], a quienes se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2014-000059, por la presunta comisión de los delitos de: Autor en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultación, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delito de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, y los delitos de: Autor en el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, y Co-autor en los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Extorsión, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D. mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

DAMELLYS PONCE RAMOS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:55 horas de la Tarde

DAMELLYS PONCE RAMOS

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/DP/Lg.-

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