Sentencia nº 812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.16-0916

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de septiembre de 2016, el abogado C.J.D.C., titular de la cédula de identidad n.°: V-19.931.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 226.319, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.C.B., titular de la cédula de identidad número: V-8.352.301, solicitó de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución en concordancia con los artículos 25, numeral 16, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento al conocimiento de la acción de divorcio identificada con el expediente n.°: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

El 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente, designándose como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir, para lo cual se observa:

ÚNICO

De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala Constitucional del M.T., avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Asimismo, el artículo 31, numeral 1 “eiusdem”, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar, de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone dicha Ley.

Por su parte, el artículo 106 “ibídem”, establece que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En ese sentido, la norma comentada en el párrafo anterior, también señala que esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo para aquellos casos en los cuales existan graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática venezolana, e incluso, ante situaciones en los que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Conforme a lo señalado, la Sala, de igual modo, debe examinar las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad o de la etapa o fase procesal en que éste se encuentre; así como analizar las irregularidades que se alegan y que hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Por esto, al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia para requerir el expediente respectivo, y podrá, del mismo modo, ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, ante lo cual, serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.

Resulta relevante destacar que, en el asunto que se examina, la parte solicitante alegó, como fundamento de su pretensión de avocamiento, que:

(…) El orden público constitucional ha sido violentado, toda vez que el proceso ha sido sustanciado en una flagrante violación al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la sentencia N°. 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se estableció el procedimiento mediante el cual se deben sustanciar las solicitudes de disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

…Omissis…

En el caso de especie, el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no ha sustanciado el proceso de acuerdo con la doctrina vinculante transcrita, toda vez que no ha procedido a abrir la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos se ha pronunciado sobre la certeza de los alegatos esgrimidos por el cónyuge-demandante y el correspondiente decreto de divorcio.

Adicionalmente, el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, (…) ha entretenido toda clase de incidencias y solicitudes presentadas por la cónyuge-demandada, las cuales se encuentran totalmente desligadas del tema decidendum y en virtud de las cuales se ha desnaturalizado el proceso. Prueba fehaciente de ello es el presunto escrito de contestación de la demanda presentado por la cónyuge-demandada, del cual se puede evidenciar su intención de subvertir el orden público constitucional y desobedecer e inobservar la interpretación vinculante a la cual se a (sic) hecho referencia supra.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala para que conozca de una causa llevada ante el Juzgado de Municipio y Ejecutor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; solicitud que se circunscribe a una serie de presuntas irregularidades cometidas en el conocimiento de una demanda de naturaleza civil (divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil), y que conforme a lo denunciado se ha sustanciado en desconocimiento al procedimiento vinculante establecido por esta Sala en sentencia n° 446 del 15 de mayo de 2014.

De esta manera, la Sala precisa que el avocamiento solicitado se refiere a un proceso civil que en el caso en particular involucra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, en relación a la interpretación de la Constitución en forma vinculante para todos los jueces de la República (artículo 335), como lo es la sentencia n° 446 del 15 de mayo de 2014, respecto al artículo 185-A del Código Civil. Por ello, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de avocamiento, y así se decide.

Ahora bien, revisadas las actas que acompañan la solicitud formulada, esta Sala estima que para dictar decisión respecto la misma, requiere revisar todo lo acontecido en el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano H.A.C.B., respecto de la ciudadana G.C.S.G., titular de la cédula de identidad n° 5.953.116, el cual está, conforme a lo que se desprende del contenido de la petición, vinculado con la pretensión “sub examine”, por lo cual se ordena oficiar al mismo para que remita dicho expediente en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un (1) día continuo que se otorga como término de la distancia, a objeto de proceder a su análisis, y de la valoración que se haga de las circunstancias que se evidencien de autos, decidirá en definitiva sobre la petición de avocamiento en el presente caso. Así se decide.

En el oficio que se ordena librar, debe advertirse al referido Juzgado que la omisión en el cumplimiento tempestivo de la orden anterior acarreará responsabilidad administrativa; ello, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. - Se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado C.J.D.C., titular de la cédula de identidad n.°: V-19.931.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 226.319, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.C.B., titular de la cédula de identidad número: V-8.352.301.

  2. - Se ORDENA al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitir el expediente n.º: S-2016-00168, nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la solicitud de divorcio ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano H.A.C.B., respecto de la ciudadana G.C.S.G. el cual está, conforme a lo que se desprende del contenido de la petición, vinculado con la pretensión “sub examine”, para lo cual se ordena oficiar al mismo para que remita dicho expediente en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un (1) día continuo que se otorga como término de la distancia, a objeto de decidir sobre la petición de avocamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

Dixies J. Velázquez R.

Exp. 16-0916

JJMJ

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