Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000171

ASUNTO : LP01-R-2015-000171

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado C.M., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano J.B.R.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha 27 de Marzo de 2015, mediante el cual condenó al referido ciudadano por los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Abuso Sexual Agravado a N.c.P., previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem. Esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual la recurrente señala:

(…omissis…)

…La Sentencia de primera instancia es inmotivada, por cuanto tanto el Tribunal como el Ministerio Público y menos la anterior defensa, no solicitaron al hoy condenado a que se le realizara un examen Psiquiátrico profundo y un examen Psicológico y así poder determinar su conducta, pues el hoy condenado es un enfermo Psicosomático al observar el delito en el niño, y de paso delante de la mamá del niño, esto se observa inverosímil. ¿ Porque la madre no defendió al niño que era su hijo? es por eso que la superioridad debe tener en consideración que no se procuró el determinar el cuidado integral de la Salud del imputado o de cualquier individuo incurso en un hecho punible como el que se ventila. Este tipo de enfermo debe someterse a medidas Pedagógicas, Psicológicas, Psiquiátricas y por supuestos Terapéuticas y que el Estado debe dedicar especial atención a este tipo de personas que en la realidad son enfermos.

E (sic) Juez debe distinguir entre este tipo de conductas constitutivas como locuras-demencias y ver mediante los expertos el origen de las mismas; pues el hecho criminal es objeto de un estudio minucioso. Ahora bien la Racionalidad que caracteriza la dignidad humana hace parte del principio de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, según los cuales el ser humano puede escoger sus comportamientos de vida.

Considera la defensa que la sentencia objeto de esta APELACIÓN y que además es CONDENATORIA, solicita la anulación de la misma con fundamentación a lo estipulado en el numeral segundo del artículo 444 en concordancia con el artículo 157, numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por INMOTIVACION; expresa normas Constitucionales y procedimentales como el articulo 49 numeral 1 del texto Constitucional en concordancia con el artículo 445 del mencionado Código Adjetivo. Además considera la doctrina de Derecho Penal que la culpabilidad como integrante del hecho punible, la conducta del sujeto puede ser calificada como delictuosa y no basta que ella se adecué a un tipo Penal. Si no que además lesione o ponga en peligro, sin justificación alguna y Jurídicamente relevante el interés que el legislador quiso tutelar. Es por eso que el RECURSO DE APELACIÓN se interpone contra la Sentencia Condenatoria por inobservancia de normas Jurídicas, que deben ser revisadas en forma exhaustivas por la sala, específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no valorándose la conducta del hoy condenado por el Tribunal de Juicio, también cree la defensa que se violentó la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, elementos estos que son concurrentes. Esto crea la impugnabilidad objetiva.

(…omisis…): Cree la defensa que es obvio en el presente caso impugnar la sentencia subjetivamente, porque la sentencia condenatoria por el Tribunal de Juicio causa agravio al penado por no haberse estudiado su conducta mediante las experticias de rigor y por supuesto al RECURRENTE; pues esto constituye un elemento que se deriva de la naturaleza propia del Recurso.

CONDICIONES DE TIEMPO Y FORMA

El presente RECURSO DE APELACIÓN se interpone por escrito ante la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVOS QUE SE INVOCAN

La defensa alega en el presente RECURSO DE APELACIÓN errores de Juicio (Vicios Indicando) y Vicios In Procediendo que han violentando el proceso y con ello el atropello consecuente e ilegitimo del sagrado derecho a la Justicia.

Además reafirmo como defensor la FALTA DE MOTIVACIÓN de la Sentencia. Existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dieron probados, por cuanto falta claridad y determinación de los hechos admitidos como probados.

(…omissis…) de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos entonces que el Juicio realizado está impregnado por la ilogicidad y se materializa en la parte motiva de la sentencia, en el presente caso se presenta en los principios de la lógica humana, ya que los silogismos no se corresponden con las premisas, que generan la operación mental, sin entrar a discutir las propias del Juez de Juicio es por eso que la presente denuncia debe ser declarada con lugar (omissis…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación, a pesar de estar debidamente emplazado.

DECISION RECURRIDA

En fecha 27 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

(…omissis…)

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO J.B.R.G., venezolano, natural de Caserío La Esmeralda, Aldea Bocono, Parroquia Mesa, municipio Campo E.d.E.M., Indocumentado de 21 años de edad, nacido en fecha 18-04-1994, soltero , ocupación: obrero. Hijo de J.G.R. (F) y de Isladia C.G. fv), residenciado en Mucujepe, entre el sector Cacique y la Trampa, parte baja, finca Buena Vista, camellón principal Municipio O.R.d.L. no posee teléfono, por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL AGRAVADO A N.C.P., previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño J.D.P.P, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTITRÉS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, ya que el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A N.C.P., tiene una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal 17 años y 6 meses, pero como el acusado es primario se le rebaja a la pena antes señalada 07 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del ejusdem, quedando la pena en 17 años de prisión. Pero como quedo demostrado que el acusado era el padrastro del niño y estaba bajo su cuidada la pena se aumenta en un tercio de conformidad con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sea 5 años y 8 meses, quedando la pena en 22 años y 8 meses de prisión por el delito antes señalado. Y por el delito de TRATO CRUEL, la pena es de 1 a 3 años, siendo su termino medio 2 años de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Código penal, a esta pena se le rebaja a la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejusdem, quedando la pena por este delito en 01 año de prisión. Si sumamos ambas penas por los delitos cometidos la pena que deberá cumplir el acusado es de 23 años y ocho meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acordó Boleta de Encarcelación dirigida a los órganos competentes, donde permanecerá el penado hasta tantos se decida lo contrario. TERCERO: Se acuerda notificar a la víctima por intermedio de su representante. CUARTO: No se condena en costa al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, quedaron las partes legalmente notificadas. SEXTO: Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omissis…)

PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, previo o a la publicación de este fallo, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

.- En fecha 05 de junio del 2015, este Tribunal Superior, registró la entrada del presente recurso de apelación de sentencia, dictándose auto a los fines de su devolución al Tribunal de origen, correspondiéndole la ponencia al Abogado J.G.P.R., Juez temporal de la Corte de Apelaciones, quien para la fecha se encontraba supliendo la ausencia temporal del Juez Provisorio Abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

.- En fecha 17 de junio del 2015, esta Corte de Apelaciones, registró el reingreso del presente recurso de apelación de sentencia.

.- En fecha 01 de julio del 2015, se dictó el auto de admisión de apelación de sentencia, y se procedió a fijar la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha 16 de septiembre del 2015, se celebró la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- En fecha 21 de Octubre del 2015, se incorpora como Juez de la Corte de Apelaciones el Abogado J.L.C.Q., en sustitución del Abogado A.S.M., abocándose al conocimiento de la causa mediante acta de fecha 28/10/2015.

.- Debe dejar constancia este Tribunal Superior, que se procedió a fijar nuevamente la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma no se ha realizado por causas ajenas a este despacho judicial, en virtud de no hacerse efectivo el traslado del acusado desde su sitio de reclusión, siendo el último llamado pautado para el día 16/02/2016.

.-En fecha 16/02/2016, el Abogado Genarino Buitrago Alvarado, a los fines de evitar dilaciones indebidas presenta el proyecto de decisión, toda vez que los Jueces de esta Corte de Apelaciones Abogado Genarino Buitrago en su condición de ponente y E.J.C.S., escucharon las audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual obtuvieron el conocimiento sobre los planteamientos expuestos de manera oral en el Recurso de Apelación de Sentencia consignado por la Defensa. Así las cosas, resulta oportuno traer a colación jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Penal en cuanto a la resolución que le ha dado a situaciones semejantes. Es así como en sentencia N° 137 de fecha 12 de mayo de 2012, se expresó lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, G.C.M.C., y M.B.U., quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.

Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…

.

Bajo esta la anterior consideración y habiéndose constatado que la audiencia oral ya fue celebrada, a los fines de evitar dilaciones indebidas que en todo caso perjudican a los justiciables, es por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a dictar la presente decisión.

MOTIVACION

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, así como la sentencia objeto de impugnación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar esta Corte observa que el escrito recursivo es confuso ya que está lleno de una serie de consideraciones que se alejan mucho de lo que es la técnica recursiva establecida en la norma relativa a la impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 423 del texto adjetivo penal, en tal sentido señala el recurrente, entre otras cosas, que la sentencia es inmotivada por cuanto el Ministerio Público no solicitó que a su defendido se le realizara un examen psiquiátrico, para así determinar su conducta solicitando la anulación de la recurrida de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2º del artículo 444, en concordancia con el artículo 157, numerales 3º y 4º del artículo 346 del texto adjetivo penal, y que según doctrina del derecho penal, la decisión objeto del recurso carece de uno de los elementos importantes, que es la culpabilidad, alegando cuestiones de carácter subjetivo y realizando juicios de valor, en relación a que en el juicio oral y público se observaron imprecisiones, errores de juicio que han violentado el proceso y con ello el atropello consecuente del legítimo derecho de la defensa sin detallar o explicar en qué consisten las mismas, ni explicando el por que la decisión es ilógica y contradictoria, señalando a demás, que su defendido es una persona enferma.

Ahora bien considera esta Alzada de suma importancia señalar que el recurrente en el escrito contentivo de la impugnación, deja entrever como única denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Así planteadas las cosas por el recurrente, y previo al abordaje de la denuncia formulada, preciso es aclarar que se desprende del contenido del escrito de apelación que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta Alzada el señalamiento que las Salas de las C.d.A. conocen del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación previstos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que; o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Debiendo dejar constancia esta Alzada, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, como es la motivación.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de garantizar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar el derecho a la defensa del acusado de autos pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Recordemos, que a las C.d.A. les está permitido resolver cuestiones propias del derecho, y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el delito, por el cual o cuales están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 constitucional, y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, de conformidad con el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y de esta forma llegará a una conclusión y tomará la decisión correspondiente.

En este mismo orden de ideas es oportuno mencionar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ahora bien, de lo antes citado queda perfectamente evidente que el recurrente no observó en su escrito recursivo las pautas que están establecidas en la norma adjetiva penal para la impugnación de las sentencias, en tal sentido entrar a resolver los puntos argumentados por el recurrente sería ilógico, por cuanto los mismos son una serie de consideraciones de carácter subjetivo en los cuales no se señalan los vicios que pudiera contener la recurrida y sus posibles soluciones que para tal fin señala el texto adjetivo penal, y en consecuencia, esta Alzada no puede entrar a considerar lo fundamentado por el recurrente siendo necesario citar lo que al respecto plantean los autores: Villamizar y Rivera:

Rivera (2006): señala que apelación contra sentencias definitivas son:

  1. Más complejas, ya que versa sobre un problema de fondo o de infracción de normas y garantías procesales.

  2. Deben estar debidamente fundamentadas, pues eso permite al Juez y a la parte contraria verificar las denuncias.

En este orden de ideas, Villamizar (2010), menciona: “que la forma de interponer el escrito de apelación es por escrito fundado, de manera expresa y concreta, los motivos o razones con su correspondiente fundamentación y señalar la solución que pretende, pues no existe otra oportunidad para hacerlo, acarreando tal omisión la inadmisibilidad del recurso interpuesto”.

Ahora bien, resulta importante para esta Corte de Apelaciones, dejar constancia que la sentencia objeto de apelación, se encuentra debidamente motivada, en tal sentido, oportuno es señalar, que la Motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

En cuanto al presunto vicio denunciado previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala observa, que la recurrida además de tomar en cuenta para su decisión la sana critica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, explicó en forma detallada los argumentos que lo llevaron a tomar dicha determinación o fallo condenatorio examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos, consideró probados y cuales no, donde quedó evidenciado su convicción personal, de tal manera que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana critica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros, tal como lo expresa el profesor A.J.C.N.: “la sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, no contradicción de tercero excluido y de razón suficiente …”

Todo lo anterior, da respuesta a la denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 2º del articulo 444 del COPP, lo cual concatenadamente lo llevó a motivar razonadamente la sentencia aquí recurrida, del contenido de la misma se desprende, que si hubo una verdadera y auténtica valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, destacando el tribunal en el capitulo IV, titulado “fundamentos de hecho que el tribunal estimó acreditados” donde el A quo a.y.v.u.a.u. las pruebas presentadas y luego realiza un análisis y comparación de las pruebas, determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, señalando las siguientes:

(…omissis…)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el articulo 336 al 342 de! Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada.

TESTIMONIALES:

1). Testimonial de la ciudadana acusada M.I.P.P., expuso: Si deseo declarar a tal efecto manifiesta: "Yo vengo a decir la verdad este tipo está mintiendo él fue el que abuso y mordió al niño, eso es mentira que el niño estaba moreteado, el niño cuando llegó a la casa estaba mordido, moreteado y violado La Fiscal del Ministerio Público no pregunta. A preguntas de la Defensa, contestó: Por qué no lo denunció: Yo no puse la denuncia porque él me dijo que me iba a matar, el me puso un cuchillo en el cuello, y me amenazó de que iba a matar a mí familia. El me golpeaba a mi, no lo denuncie por la amenaza que el tenia en m i contra.

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la testigo manifiesta que su concubino fue el que maltrato al niño y lo violó, que ella no lo denunció por que él la habla amenazado de matarla a ella y a su familia, por ese motivo considera quien aquí juzga que surgen elementos de convicción en contra del acusado.

2). Testimonial de la ciudadana Experto Profesional DRA. M.G.D.D.G., Medico Forense, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.654, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, quien fue debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, a los fines de que ratifique contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-2086.14, de fecha 30-06-2014, quien expuso: " Ratifico contenido y firma de las mismas, Se trata de un reconocimiento medico legal practicado al niño D.J.P.P, donde se dejo c.d.E.F., Examen Genital y Examen Ano Rectal, donde se llego a la conclusión 1) La lesiones en la valoración física son de naturaleza contuso cortantes sobre infectadas, que han amentado la asistencia medica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 18 días; salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para la realización de sus actividades habituales. 2) Las Lesiones en la valoración Examen Genital, son de naturaleza contusa que han ameritado la asistencia médica especializada y hospitalización siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 06 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para la realización de sus actividades habituales. Y por ultimo 3) Examen ano rectal, se corresponde con desgarro antiguos y recientes de la región anal, secundario a la introducción de un objeto duro y romo, a la manipulación digital y/o a la introducción del pene en erección, que amerita la asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para la realización de sus actividades. A las preguntas hechas por e! representante Fiscal respondió: si la palabra equimosis violáceo es una forma de describir las mordeduras humanas; si claro las mordeduras humanas son lesiones contuso cortantes; el niño tenia mordeduras por varias partes del cuerpo, las mordeduras de la espalda eran mordeduras humana y eran mordeduras agresivas de tipo sexual; el niño presento un esfínteres amplio, dilatado, lo que modifico la anatomía normal; si tenia lesiones antiguas y lesiones recientes, en las lesiones recientes pudieron haber sido en el periodo de siete días de producida, se trata de una penetración perpetuada, es decir que no era la primera vez; esa lesión pudo haber sido con un objeto manipulado o con el pene, es todo. La Defensa no realizo preguntas. El Tribunal realizo una sola pregunta a lo cual respondió: Si existe la penetración, es decir que el niño si fue violado.

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el niño victima en la presente causa, sufrió lesiones, maltratos y violación, que ameritaron su hospitalización, debido a su estado fisico.

3) Testimonial de la ciudadana Experto Profesional DRA. DAFNY RASSIAS LÓPEZ, Odontóloga Forense, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.874, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, quien fue debidamente juramentada e impuesto del motivo de su comparecencia, a los fines de que ratifique contenido y firma, de La Experticia de Reconocimiento Odontológico- Legal N° 9700-154-ODON-2086, DE FECHA 30/06/2014, ampliación de la Experticia de Reconocimiento Odontológico- Legal N° 9700-154-ODON-2086, de fecha 30/06/2014 y la Experticia de Comparación de Huellas de Mordeduras Humanas de tipo Agresivas encontradas en el niño, de fecha 03/07/2014 quien expuso: "Ratifico contenido y firma de las experticias, dejando constancia detalladamente de lo plasmado en la experticia, se realizo una ficha donde tomamos lo que es un registro de cera rosado, con grafito, a los fines de comparar con la fotografía tomada, con muestras de la madre y del ciudadano J.B. donde la conclusión es de una mordedura humana de tipo agresiva y mordeduras de tipo sexual, dando negativo con la muestra de comparación de la madre, y se describe con exactitud que la muestra realizada con el ciudadano presente se concluyo que es compatible es decir que fue positivo en la comparación con la dentadura de las lesiones en el niño con el ciudadano J.B.. A preguntas hechas por el Fiscal, respondió: "cuando se realiza la ficha fotográfica de las mordeduras en el cuerpecito del niño se determino que era compatible con la dentadura del ciudadano aquí presente, esa comparaciones se realizaron a la fecha por cuanto las mordeduras se borran o desaparecen muy rápido del cuerpo, es decir que en este caso las mordeduras eran recientes, las mordeduras son de dos tipos pero en este caso son de tipo agresivo y es cuando hay violación, abuso, maltrato, aquí claramente existe abuso porque las mordeduras son de una persona adulta, y la zona más afectada son los glúteos y la espalda, por eso también se dice que son de tipo sexual" A preguntas hechas por la Defensa, respondió: "esos asteriscos en esa gráfica son abreviatura que son explicadas mas adelante, esa conclusiones de que el ciudadano J.B. es compatible con las mordeduras del niño se dan cuando se realiza este estudio, se toma en consideración el tamaño de la arcada de la boca, la presencia de las piezas dentales, toda una serie de características, y se toma la zona de individualización de caracteres; el alinato es normalmente blanco se mezcla con agua, y es la pasta que va a poner en la boca de la persona en la cual se tomara la huella exacta; las mordeduras en el cuerpo del niño coinciden es decir que son resultado positivo de que el acusado es la persona que le ocasionó las mordeduras al niño.

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que al realizar el examen odontológico a las mordeduras que presentaba la victima, y realizar la comparación con las improntas tomadas al acusado estas coincidieron, de donde se determina que él fue el causante de las mordeduras que presenta el niño en su cuerpo, por tanto surgen elementos de convicción en su contra.

4).Testimomal del Funcionario Detective L.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.027.142, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, fue debidamente juramentado. Ratificó contenido y firma de inspección N" 2473 de fecha 02-07-2014 y acta de investigación de la misma fecha. Entre otras cosas expuso: Eso fue el 02-07-2014 nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, donde fue aprehendido el ciudadano (señalando al acusado). En cuanto a la inspección técnica nos trasladamos hacia el sector El Cacique y se realizó inspección técnica en el lugar. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Ratifico contenido y firma de las actuaciones que se me pusieron a la vista. La inspección se realizó con la finalidad de dejar constancia del sitio de aprehensión del ciudadano (se refiere al acusado). En el lugar habla otros obreros pero desconozco el nombre. El acusado demostró una actitud nerviosa, y dijo que tenia el apodo de "NIÑO". A este ciudadano se buscaba porque abusaba de un niño. A preguntas de la Defensa Privada manifestó: La inspección judicial fue realizada en fecha 02-07-2014. Al sitio fuimos tres funcionarios, Moneada, Contreras y mi persona. Al llegar al sitio nos entrevistamos con el mismo ciudadano, pero recuerdo el apodo "NIÑO", más no recuerdo el nombre. Un ciudadano presenció ese hecho que era un obrero de la finca, pero no lo identificamos, después él se fue, Nosotros le informamos que estaba siendo investigado en una causa. La inspección fue en la vivienda ubicada en la Finca Buena Vista, sector El Cacique. Desconozco si el Detective Moneada identificó al otro obrero que estaba en la finca.

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia de sitio donde fue aprehendido el acusado.

5).Testimonial de la Funcionaría Experta Profesional Nº 04, CLENY E.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.108, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, quien fue juramentada a los fines que rinda declaración en relación a Experticia Nº 9700.154-2111, de fecha 01-06-2014, inserto al folio 121 de las actuaciones. Entre otras cosas expuso: " LA paciente manifestó que el día 27-06-2014 su pareja la golpeó y mordió al bebé, mientras más lloraba más lo hacía". Se concluye que para el momento del examen físico no se evidencian lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó: 1.-"Yo practique esa experticia porque soy la medico forense y fui comisionada por la medicatura forense. 2.- En la experticia practicada a la ciudadana M.R. no se evidenciaron lesiones. (…omissis…)

6).Testimonial del Funcionario Dr. J.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.019, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, quien fue juramentado a los fines que rinda declaración en relación a Experticia Nº 9700.154-P-OS43, de fecha 01-06-2014, inserta al folio 02 de las actuaciones y Experticia Nº 9700.154-2111, de fecha 01-06-2014, inserto al folio 121 de las actuaciones. Entre otras cosas expuso: "Ratifico el contenido y firmas de las actuaciones que me colocaron a la vista y a manera de corrección manifiesto que en la experticia Nº 9700.154-P-0843, en la conclusión hay un error donde yo planteo que para el momento de la experticia se dejo constancia que la ciudadana no presenta signos de reacción aguda a estrés de origen de los hechos, siendo lo correcto que dicha ciudadana presentó signos de reacción aguda a estrés de origen de los hechos. En relación a esta experticia, la misma fue realizada a la ciudadana M.P.P., quien refirió en palabras textuales lo siguiente: "Yo estoy aquí porque supuestamente yo soy cómplice de mi ex pareja porque no vine a denunciarlo. Era muy de noche y eso queda lejos, no está cerca la carretera. Yo a mi hijo lo amo con todo mi corazón, nunca sería capaz de hacerle daño al niño, yo doy la vida por él, quisiera estar en estos momentos con él. El viernes mi ex pareja agarró al niño, lo tiraba duro con el piso y la pared, fue cuando lo agarró y lo mordió duro de las nalguitas. Él le quitaba la ropa con ganas de violarlo, lo miraba muy extraño, él lo violó delante de mí, le haló el pene y lo besaba, ocurrió dos veces, el jueves y el viernes, él me decía que viera lo que le iba hacer a mi hijo, me amenazaba con cuchillo, me decía que me callara la geta. No había gente ni carro para denunciarlo ese día". Se concluye que se trata de una mujer adulta de personalidad estructurada quien para el momento de la experticia presenta signos de reacción aguda a estrés de origen de los hechos, En relación a la experticia practicada el Hospital Universitario, al niño donde se realizó Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico, donde logre entrevistar mayormente a la abuela del niño por cuanto el niño estaba dormido en el momento de mi visita, a dicha entrevista la ciudadana R.P.M., respondió: "Al niño casi siempre lo he cuidado yo, pero la mamá se lo lleva y me lo trae, él vive conmigo, yo soy quien lo ha criado, el sábado antes del día del padre ella se lo llevo, me dijo y que iba a trabajar, como siempre puras mentiras, me lo trajo después del día del padre, cuando lo vi tenía golpes en el bracito y le pregunté Isabel, que me le paso al niño?.- ella me dijo, fue que se cayó.- Yo le dije, Usted me va a enseñar a mí, me va a enseñar a criar, que le pasó?- Cuando me trajo al niño él no traía esas mordidas. Después cuando lo fui a bañar porque íbamos a salir para misa, le vi que tenia mordidas, aquello era como pus y ese niño no podía casi caminar. Agarré, lo vestí y me lo lleve al médico, el doctor me lo vio y me dijo que lo trajera aquí a Mérida. El desde que paso eso ya no me habla como antes, él me pedía comidita, pan, ahora no". Se concluye que se trata de un pre escolar quien para el momento de la experticia presento signos de trastornos de estrés post traumático, de origen en los hechos narrados por sus cuidadoras. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó: "1.- Cuando yo acudo donde esta el niño y trato de despertarlo el niño se muestra un poco hostil, yo le pregunte a la señora Ramona quien es la abuela del niño que si el desarrollo del niño era igual que después de lo sucedido y señora me manifestó que el niño luego que ocurrió el hecho no hablaba sino que hacia gestos con sonidos." A preguntas de la Defensa Privada manifestó: "1.-SÍ el mismo día que atendí a la señora M.R., también atendí al niño. 2.- El niño se encontraba acostadito, se torno aprehensivo con la abuela solo le hacia sonidos y la abuela lo volvió a dormir".

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que ciertamente tanto el niño como su madre fueron maltratados por el acusado, de donde se desprende que surgen elementos de convicción s en su contra.

(…omissis…)

10).Testimonial de la ciudadana R.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.680.118, quien fue promovida por el Ministerio Público como testigo, a los fines de que rinda declaración de los hechos, y previa juramentación rindió declaración en relación a los hechos y expuso: "El problema fue de que este señor (señalando al acusado), maltrato a mi nieto de dos años y medio, el día del padre mi hija fue a mi casa y se llevó al niño y cuando me lo llevan yo veo al niño y esta todo maltratado yo le pregunte a mi hija porque el niño estaba así y no me dijo nada, después el día viernes se lo volvieron a llevar y cuando me lo trajeron el sábado yo no me di cuenta ese mismo día sino el domingo que yo lo bañe y me di cuenta de las mordeduras que tenia el niño y yo lo lleve a la medicatura y allá me dijeron que el niño estaba muy maltratado que lo llevara al hospital de Mérida y yo lo lleve y me dijeron que lo habían violado y llamaron a la PTJ y ellos me dijeron que colocara la denuncia y yo lo hice. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó: "1.- Sí, él fue (señalando al acusado) quien maltrataba a mi nieto. 2.- MI nieto tenía mordedura y golpes en todas las partes bajas de su cuerpo. 3.- No se como se llama ese señor (refiriéndose al acusado). 4.- Sí, yo lleve al niño primero para Jají y de allí me lo mandaron para Mérida porque el niño estaba demasiado maltratado. 5.- Sí, en el hospital me dijeron que el niño había sido maltratado sexualmente. 6.- Yo denuncie en el hospital porque allí mismo llamaron a la PTJ. 7.- Mi hija me dijo que el niño se había caído y por eso tenia esos maltratos. 8.- Mi hija fue a buscar al niño el día del padre y al siguiente sábado volvió a ir y se llevo al niño 9.- Mi esposo le dijo a ellos que la próxima vez que él (refiriéndose al acusado) volviera al niño maltratado se las iba a ver con mi esposo. 10.- Para ese entonces mi nieto vivía con mi hija y este ciudadano, (refiriéndose al acusado)" Se deja constancia que los Defensores Privados no realizaron preguntas.

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que fue al testigo, abuela de la victima quien denunció ante el CICPC, de los maltratos que recibió su nieto por parte ciudadano acusado, con quien su nieto convivía en unión de su mamá, por este motivo surgen elementos de convicción en contra del acusado (omissis…)”.

Verificándose en dichos capítulos un verdadero análisis de las pruebas por cuanto no se limita a enunciarlos, si no expresando el Tribunal en su sentencia, qué elementos y porqué le merecen valor probatorio, también expresó las razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión, apreciando esta Alzada, que por cuanto el examen médico forense acredita las lesiones sufridas por la víctima, aunado a la declaración de su progenitora donde señala que el agresor fue su concubino y que la tenía amenazada de muerte si lo denunciaba, lo que es ratificado por la testigo R.P.M. abuela del menor víctima, quien indica con lujo de detalles la condición en que se encontraba este, señalando al imputado como la persona que abusó sexualmente y maltrató al niño, y dado que el psiquiatra forense de manera científica dilucidó lo referente a las declaraciones de ambas; resulta entonces evidente, que con el cúmulo probatorio evacuado, el juzgador no podía arribar a una conclusión distinta a la de culpabilidad del acusado, en acatamiento pleno a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que evidencia una completa y suficiente valoración de las pruebas y su justificación como fundamento de la condena en cuestión.

Esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del Juez, supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas, una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

Hecha las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado C.M., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano J.B.R.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en fecha 27 de Marzo de 2015, mediante el cual condenó al referido ciudadano por los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Abuso Sexual Agravado a N.c.P., previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem.

Segundo

Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de Marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía por estar ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.C.S.

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

NOSOTROS, ABG. E.C.S. Y ABG GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, DEJAMOS EXPRESA C.Q.E.A.. J.L.C.Q., NO SUSCRIBE ESTA SENTENCIA POR CUANTO NO PRESENCIÓ LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha _________se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

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