Decisión nº 1652 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000064

Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual riela a los folio 66, presentada por la abogado en ejercicio Diosy Lovera, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo publicado en fecha 10 de diciembre del año 2015, por esta Instancia Superior, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.

En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia lo cuales consisten:

  1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

  2. Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

  3. Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones

Ahora bien, con relación al lapso correspondiente para solicitar la aclaratoria o ampliación de las sentencias de instancia, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 35 de fecha 09 de agosto del año 2001 (caso Corporación Cosmil, C.A. contra B.I.N.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz lo siguiente:

Sin embargo, el criterio jurisprudencial permite la posibilidad de ampliar dicho lapso pero sólo en los casos de las sentencias de instancia, así lo establece la misma decisión de fecha 13 de julio de 2001, al señalar:

Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

‘A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (Resaltado de esta Alzada).

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva’.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia. (Subrayado de la Sala).

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias, fue equiparado al de la apelación, es decir que el solicitante cuenta con cinco (05) días para realizar dicha solicitud, y tal como se desprende de las actas procesales, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demanda es tempestiva. Así se establece.

En este orden de ideas, se infiere del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso F.L.).

De igual manera la Sala de Casación Social en decisión N° 1165 de fecha 21 de Octubre de 2010 (Caso J.L.L., contra la sociedad mercantil Telecomunications Technologies Inc, C.A.) ha reiterado la doctrina que de manera pacifica, mantiene esa Sala, expresando lo que a continuación se transcribe:

Visto lo anterior, se observa que la institución de la aclaratoria del fallo, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Se trata de una figura procesal que permite al juzgador aclarar, rectificar o ampliar su propia decisión, pero sin afectar la sentencia dictada, la cual no podrá revocar ni reformar. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T. de la República, señalando lo que sigue:

(…) la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, como pretende la solicitante en el presente caso. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia (Sentencia N° 1.567 del 19 de noviembre de 2009, caso: J.A.R.V.).

En efecto, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos dudosos o bien rectificar errores de copia, pero nunca existe la posibilidad de revocar, transformar, modificar, alterar o reformar las sentencias ya dictadas, a través de aclaratorias o ampliaciones. Por tanto, tales instituciones sólo se refieren a aquellas deficiencias que realmente dificulten la comprensión de la misma, en el marco de aclararla o ampliarla con relación a los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores materiales.

.

Una vez citado lo anterior, está Alzada observa que en el caso de autos, el solicitante expone lo siguiente:

(…) solicito a este Tribunal aclarar, en primer lugar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo en virtud de que en el folio 54 II de la pieza del Expediente determinan como fecha de inicio el 15 de Agosto de 2014 y la fecha de terminación de la relación de trabajo el 18 de Enero de 2014, mientras que los cálculos realizados para las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se toman a partir del 15 de Agosto de 2011 hasta el 18 de enero de 2014 fecha señalada en el libelo de la demanda y como quedó demostrado, y en segundo lugar aclare las fechas tomadas para el cálculo del concepto del beneficio de Alimentación del trabajador (ESTA TICKET), en virtud de que no fue modificado este concepto aun y cuando en la sentencia se determina como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de Agosto de 2011 y fecha de terminación el 18 de enero de 2014, cuyos cálculos debieron ser realizados en el periodo antes señalado y el cual quedó demostrado así como fueron realizados los cálculos de antigüedad, vacaciones y utilidades debido al primer punto de apelación declarado con lugar en la sentencia. (…).

Esta Alzada para decidir realiza en los siguientes términos:

De un estudio realizado a la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 10 de diciembre del año 2015, sobre la cual la representación judicial parte demandante solicita aclaratoria, específicamente en lo que se refiere a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como las fechas tomadas para el cálculo del beneficio de alimentación; evidencia esta Juzgadora que incurrió en error de manera involuntaria; específicamente por error de trascripción en lo que se refiere a la fecha de inicio de la relación laboral.

Ahora bien, de conformidad con la reiterada doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que la aclaratoria entre otros tiene por finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; en consecuencia, es deber de esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, proceder a RECTIFICAR el error de omisión en el que incurrió en la sentencia de fecha 10 de diciembre del año 2015, en lo que se refiere a la fecha de inicio de la relación laboral, todo esto con el objeto de que la misma pueda valerse por sí misma; rectificación que se realiza en los siguientes términos:

Tal como fue tomado en el fallo publicado por esta Alzada en fecha 10 de diciembre del año 2015, para el cálculo de los diferentes conceptos condenados, la fecha de inicio de la relación laboral se determinó a partir del 15 de agosto del año 2011 tal y como se evidencia de los cuadros en los que se expresan numéricamente los cómputos efectuados (folio 59 2º pieza). Así se establece.

En lo que respecta a la segunda solicitud, realizada en la diligencia de aclaratoria, y que versa sobre las fechas tomadas para el cálculo del beneficio de alimentación, observa esta Alzada que dichas solicitud no está destinada a despejar un punto dudoso de la sentencia que resolvió el recurso de apelación, o si la misma incurrió en omisión o error de copia, de referencias o de cálculos; sino que, conlleva a una reforma del fallo que atenta contra los derechos subjetivos establecidos en la sentencia a favor de la parte actora, y por vía de consecuencia, la infracción del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, norma rectora en materia de aclaratorias, sustento suficiente para declarar improcedente la solicitud; así mismo observa esta Alzada de la diligencia de aclaratoria que existe una manifiesta inconformidad con la sentencia dictada, lo cual en ningún momento puede ser resuelto a través de la figura de aclaratoria, de conformidad con lo establecido por la norma y la jurisprudencia; ya que no puede el solicitante pretender que a través de una aclaratoria, se haga una nueva revisión y modificación de la sentencia, es de aclarar que dicho beneficio no fue objeto de apelación, existiendo total conformidad por parte del demandante, de lo condenado por el Juez A quo. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Superior corrige el error material en que incurrió en la sentencia proferida, por consiguiente queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 0098, dictado en el expediente Nº EP11-R-2015-000064 por esta Alzada, en fecha 10 de diciembre del año 2015. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 02:27 p.m. Bajo el No.0099, Conste

La Secretaria;

Abg. A.M.

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