Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: BP01-O-2012-000002

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto por el Abogado F.S., en su condición de abogado de confianza del ciudadano J.A.D.V. con cédula de identidad Nº 22.598.458 plenamente identificado en autos, quien alega que la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, presuntamente le vulneró las garantías del Debido Proceso, la afirmación de libertad, igualdad entre las partes, la presunción de inocencia y control de la constitucionalidad, toda vez que estando éste detenido cumpliendo la decisión de ese Despacho que consistía entre otros en arresto transitorio de cuarenta y ocho horas, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad. Planteando además la nulidad del acto de imputación de fecha 16 de diciembre de 2011 y solicitando la libertad inmediata del ciudadano J.A.D.V..

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA y con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, F.A.S.I.… muy respetuosamente y con la venia e estilo, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente ACCION AUTONOMA DE A.C.… fundamentamos en los siguientes elementos de hecho y derecho…

Es el caso que en fecha catorce 814) de Diciembre del año dos mil once (2011) se celebró el acto de Audiencia de presentación del imputado… el tribunal dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

En fecha 16 de diciembre e 2011, dos (02) días después de haberse celebrado la audiencia… sin haber ocurrido un nuevo hecho, que cambiara las circunstancias… que motivara la privación de libertad… No obstante y es el motivo del presente Amparo que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011) estando aun mi representado cumpliendo con la sentencia emitida por el Tribunal… sin haber estado en libertad… fue notificado de su traslado a la sede del Tribunal para importarle una nueva sentencia REVOCANDO LA MEDIDA CAUTELAR PREVIAMENTE ACORDADA y sustituyéndola por una menos gravosa como es la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE L LIBERTAD… lo que constituye una violación flagrante de los principios de Afirmación de Libertad, El Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Control de la Constitucionalidad, e Igualdad de las Partes…

II

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de a.c., esta dirigida contra la acción negativa del Tribunal 5 en funciones de Control (sic) del derecho que tiene el imputado de establecer su derecho a la defensa…

Es así, que no cabe duda alguna de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo; en razón de resultar el mismo competente por la materia que es afín al derecho cuya protección se solicita, por la cual solicitamos que ASI SEA DECLARADO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL…

III

DE LA LEGITIMACIÓN

Quedando claro, cual es el criterio en lo referente a la legitimación necesaria para intentar una acción de a.c., es claro pues que mi representado se encuentra afectado directamente por la negativa del tribunal al derecho al debido proceso, la afirmación de libertad, igualdad de las partes y control de la constitucionalidad…

En orden de lo anterior es que solicitamos a este tribunal que declare nuestra legitimación para la acción aquí internada…

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

…en el caso e estudio, se cumplen las dos condiciones, ya que la violación se puede reparar, anulando con ello la abstención violatoria de derechos constitucionales, así como también el sujeto agraviante tiene la posibilidad de reparar el daño causado y de esta forma evitar que se continúe lesionado derechos constitucionales…

De modo que, sin lugar a dudas, la acción de a.c. resulta la mas apropiada en el presente caso, toda vez que no existe otro mecanismo lo suficientemente idóneo y expedito para garantizar, que la lesión que se esta sufriendo no se continúe reiterando en el tiempo…

…resulta preciso señalar que el amparo incoado no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Ahora bien, en lo que respeta a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es indudable que la presente acción de amparo, cumple a cabalidad los mismos… razón por la cual la presente acción de amparo debe ser admitida, y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal… (Sic)

V

DEL DERECHO

1.- Violación Del Debido Proceso

PETITORIO

En virtud de las consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito, solicitamos a este Honorable Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: … que se declare COMPETENTE… y ADMITA la misma…

SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la presente acción de a.c., en todas sus partes. y SE DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN… y SE ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO…

TERCERO: SE DECRETE QUE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS FUE EFECTUADA EN FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2011 y SE ACUERDE LA L.I.D.I.J. ALEXANDR DIAZ VILORIA…

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En principio la presente acción de amparo, fue presentada ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarando la mentada juez su incompetencia y remitiendo las presentes actuaciones a este Alzada. Ahora bien, se observa que en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de enero de 2012, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. J.B.B., quien para la referida fecha se encontraba en sustitución de la Dra. C.B.G. Juez titular de esta Alzada, quien una vez incorporada a sus funciones luego del disfrute de su período vacacional, se aboca al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de enero de 2012, esta Alzada acordó notificar al Abogado F.S. a fin de que corrigiese una omisión incurrida y a tal fin, consignara en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas copia certificada de la designación y juramentación o en su defecto documento poder, que lo facultaba para accionar en amparo.

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en esta Alzada escrito del Abogado F.S. mediante el cual consigna copia certificada del acta de juramentación que le fue levantada en el Tribunal presunto agraviante, como abogado del imputado de marras.

En fecha 26 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de A.C. interpuesta, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal presuntamente agraviante a fin de rendir el aludido informe; recibido el mismo el 13 de febrero de 2012.

CAPITULO IV

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:

…INFORME RELACIONADO CON EL A.C.

SIGNADO CON EL Nº.- BP01-O-2012-000002

Se pasa a presentar informes, de acuerdo con información solicitada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respecto a acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho, abogado en ejercicio, F.A.S.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 100.296, actuando como Defensor técnico del ciudadano J.A.V.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-92, soltero, profesión u oficio: Estudiante y Comerciante, residenciado en la Puerto Píritu, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 22.598.458, contra decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por este tribunal mediante la cual revocó medidas cautelares sustitutivas otorgadas a dicho ciudadano en fecha 14 de diciembre de 2011, decretando medida privativa de libertad, en virtud de haberlo solicitado, en fecha 16 de diciembre de 2011, la ciudadana Abg. P.O.R. en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 24º del Estado Anzoátegui con competencia especial en la materia de violencia contra la mujer, fundamentando la solicitud de la privativa de libertad en que “de forma recurrente y manifiesta y por medio de terceras personas han amenazado de muerte tanto a la victima como a sus familiares valiéndose de la influencia sobre éstos con ocasión de su peligrosidad ya que residen y se desenvuelven en el mismo entorno alterando de ésta forma el proceso…”.

Este tribunal revocó las medidas cautelares decretadas contra J.A.V.D., en virtud de haber violado este una de las condiciones que se le había impuesto, como era “la prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún pariente...”, e impuso, por consecuencia, al imputado medida privativa de libertad por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física Agravada en perjuicio de la ciudadana C.M.G., hechos subsumidos en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corolario de lo anterior, no es cierto, pues, lo que alega el representante judicial del accionante cuando arguye que “sin haber ocurrido un nuevo hecho” y “motivando su sentencia con los mismos elementos de convicción que fueron presentados por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación” del imputado, realizada en fecha 14 de diciembre de 2011, este tribunal haya revocado las medidas cautelares sustitutivas otorgadas al ciudadano J.A.V.D., y le fue decretada medida privativa de libertad, ya que como se adujo, dicha revocación tuvo como premisa el haber violado el imputado una de las medidas de protección impuestas, y dictada, en consecuencia, su privación preventiva de libertad por solicitud de la representante del Ministerio Público, al considerarse que había peligro de fuga y obstáculo a la búsqueda de la verdad, tal como fue solicitado por la Vindicta Publica y apreciado así por la jueza regente en esa oportunidad.

No hay pues, ninguna lesión a los derechos constitucionales invocados por el accionante del amparo, ya que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, tiene competencia para “sustituir, modificar, confirmar o revocar” las medidas de protección impuestas y decretar una medida privativa de libertad, a instancia del Ministerio Público y cuando se aporten los elementos de convicción que a juicio del Juzgador justifiquen aquella revocatoria, tal como lo establece los artículos 88, 89, 91, 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa legal que es de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales.

De seguidas este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº.- 01, pasa a informar al Tribunal de Alzada sobre lo requerido en Oficio Nº.- 01/2012 de fecha 26-01-2012 y recibido en este despacho en fecha 08-02-2012, en los términos siguientes:

En fecha 14-12-2011, fue realizada la audiencia de presentación de detenido al ciudadano J.A.D.V., en la causa BP01-S-2011-004210, en donde al mismo le fueron aplicadas Medidas cautelares Sustitutivas de libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; así como las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el articulo 87, ordinales 05 y 06, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 5º prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.-6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, así como la aplicación de lo contenido en el articulo 92, en su numeral 1° el cual consiste en un Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, medidas que considero este Tribunal procedente aplicar al ciudadano J.A.V.D..-

En fecha 16-12-2011, se recibió solicitud de Medida Privativa de libertad en contra del imputado J.A.D.V. , por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, DRA.- P.O.R., y en esa misma fecha este juzgado decreto la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES al imputado de autos, al incumplir el mismo, con la Medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la victima C.M.G.S., la cual fue impuesta al imputado J.A.D.V., en fecha 14 de diciembre del 2011, la cual consistía en la prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente…

, la cual fue transgredida, según el dicho de la víctima, ciudadana C.M.G.S., al ser amenazada por la madre del imputado, por lo que este juzgado revoca las medidas cautelares decretadas en fecha 14 de diciembre de 2011 al ciudadano J.A.V.D. y decreto privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, una vez que dicho ciudadano transgredió una de las condiciones que se le impuso en la medida cautelar señalada; más en la solicitud fiscal, se señala que existe peligro de fuga y peligro de que dicho ciudadano pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad, con lo cual quedan cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, para decretar privación preventiva de libertad.-

En fecha 09-01-2012, se recibió escrito de prorroga, por parte de la Fiscal Vigesima Catorce del Ministerio Publico DRA.- YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, siendo acordada la prorroga por el lapso de quince días, venciendo dicha prorroga el dia 30-01-2012.-

En fecha 30-01-2012, se recibió escrito de acusación en contra del imputado J.A.V.D., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asi como la aplicación de Medidas cautelares con Fianza, siendo fijada la audiencia preliminar para el dia 09-02-2012.-

En fecha 01-02-2012, este tribunal le concedió al imputado J.A.V.D., LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 orinales 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores que demuestren cada uno un activo circulante igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO.-

En fecha 03-03-2012 se constituyo la fianza a favor del imputado J.A.V.D., siéndole librado oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Peñalver, informándole sobre la LIBERTAD del mismo.-

Por ultimo se le informa que por ante esta causa no ha sido presentado por la defensa de Confianza del imputado J.A.V.D., DR.- F.A.S.I., RECURSO DE APELACION, ni solicitud NULIDAD alguna.- Líbrese oficio a la Corte De Apelaciones, remitiéndole anexo al mismo el presente informe.- Cúmplase lo ordenado…”

CAPITULO V

LA DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el Abogado F.S., en su condición de abogado de confianza del ciudadano J.A.D.V. titular de la cédula de identidad Nº 22.598.458 plenamente identificado en autos, quien alega que la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presuntamente le vulneró las garantías del Debido Proceso, la afirmación de libertad, igualdad entre las partes, la presunción de inocencia y control de la constitucionalidad, toda vez que estando éste detenido cumpliendo la decisión de ese Despacho que consistía entre otros en arresto transitorio de cuarenta y ocho horas, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad. Planteando además la nulidad del acto de imputación de fecha 16 de diciembre de 2011 y solicitando la libertad inmediata del ciudadano J.A.D.V..

Ahora bien, esta Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Resulta necesario para esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, acotar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida o no, en tal sentido a continuación se transcribe el contenido de la referida norma:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

Nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, antes de hacer uso de la vía del a.c., interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de a.c. reviste un carácter especial, y no puede una persona luego de interpuesta la vía ordinaria, considerada idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretender solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio del accionante la decisión emitida en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal presuntamente le vulneró las garantías del Debido Proceso, la afirmación de libertad, igualdad entre las partes, la presunción de inocencia y control de la constitucionalidad del ciudadano J.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.598.458, toda vez que estando éste detenido cumpliendo la decisión de ese Despacho que consistía entre otros en arresto transitorio de cuarenta y ocho horas, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por el mencionado Tribunal de Violencia.

Así pues, observa esta Alzada que la acción de a.c. no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la mujer en función de Control, procedía tanto el recurso de apelación como solicitud de nulidad, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo que es el recurso de apelación, que era el procedimiento a seguir si la decisión era contraria a sus intereses; también podía ejercer la nulidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., expediente 11-0098, el cual entre otras cosas establece:

…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es

atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…

(Subrayado y negrita de esta Superioridad)

De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer su pretensión.

Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)

. (omisis)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso de apelación o solicitud de nulidad ut supra referidos a lo cual estaba obligado, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI

DE LA NULIDAD INVOCADA POR EL ACCIONANTE

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir pronunciamiento sobre la nulidad invocada por el Abogado F.A.S.I., en razón de que se parte del principio de que las nulidades pueden ser invocadas en todo estado y grado de la cusa, y al no ser interpuesta la misma ante el a quo sino en la presente oportunidad procesal, se destaca lo siguiente:

Tiene como fundamento la nulidad invocada conjuntamente con la presente Acción de A.C., conocer de las presuntas violaciones al Debido Proceso, afirmación de libertad, igualdad entre las partes y control de la constitucionalidad en las que incurrió el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al proferir la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, toda vez que según lo argumentado por el Abogado F.S., estando detenido el ciudadano J.A.D.V. cumpliendo la decisión de ese Despacho que consistía entre otros en arresto transitorio de cuarenta y ocho horas, se le decretó dos días después medida de privación judicial preventiva de libertad. Planteando además la nulidad del acto de imputación de fecha 16 de diciembre de 2011 y solicitando la libertad inmediata del mencionado ciudadano.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento judicial correspondiente, se procede a revisar el asunto principal signado con el número Nº BP01-S-2011-004210 a través del sistema juris 2000, observándose lo siguiente:

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó contra el ciudadano J.A.V.D., medidas cautelares sustitutivas de libertad con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la aplicación del contenido del artículo 92, en su numeral 1º, consistentes en Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas; presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; prohibición o restricción al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

Se constató del Sistema juris 2000 que en fecha 16 de diciembre de 2011, compareció ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la ciudadana C.M.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.826.473, en su condición de víctima, procediendo a plasmar en acta lo siguiente:

La madre de Jasse estuvo conmigo en el Hospital, portándose de manera muy responsable y me pedía que no denunciara a su hijo porque el tenis otra causa por Sanjuán de los Moros Estado Guarico, y que ella se haría responsable de todos los gastos de las lesiones que sufrí, cosa que fue así durante un día, que no puse la denuncia, al siguiente día me dijo que ella tenia que buscar plata para pagar un abogado, y después que su hijo estuviera en l.e. me pagaba los gastos, viendo la falta a su palabra me ví en la obligación de poner la denuncia, a mi me gustaría que tanto la señora claudia como la señora Roxana, se mantengan alejada de mi y no me sigan diciendo malas palabras y amenazándome, es por eso que pido protección para mi y para mi hijas, porque cuando siempre me las encuentro, temo por mi vida y la de mis hijas

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En esa misma oportunidad, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibe escrito presentado por la DRA. P.O.R., en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitó: “la revocatoria de la medida cautelar decretada en fecha 14 de diciembre de 2011, al ciudadano J.A.V.D. toda vez que de forma recurrente y manifiesta por medio de terceras personas (progenitora) ha amenazado de muerte tanto a la víctima como a sus familiares valiéndose de la influencia sobre éstos con ocasión de su peligrosidad ya que residen y se desenvuelven en el mismo entorno alterando de ésta forma el proceso”.

En fecha 16 de diciembre de 2011, la Juez de la recurrida, dictó decisión en donde se lee:

…Quien aquí decide considera que se encuentran llenos, en primer lugar, los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a que en las actas del expediente está suficientemente acreditado los hechos de que fue víctima la ciudadana C.M.G.S., relativo a la violencia física, amenaza, Acoso u Hostigamiento, hechos subsumidos en los artículos 39, 40, 41 y 42 en relacion con el articulo 65 de la ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y por otro lado, considera quien aquí decide que de los elementos que constan en autos se desprenden suficientes elementos de convicción que señalan como autor de dichos actos al ciudadano J.A.V.D..

Quinta: Pues bien, siendo que una de las condiciones impuestas al imputado, J.A.V.D., en la medida cautelar decretada por este tribunal, en fecha 14 de diciembre, fue “6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente…”, la cual fue transgredida, según el dicho de la víctima, ciudadana C.M.G.S., al ser amenazada por la madre del imputado, este Tribunal, revoca las medidas cautelares decretadas en fecha 14 de diciembre de 2011 al ciudadano J.A.V.D., y decreta privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, una vez que dicho ciudadano transgredió una de las condiciones que se le impuso en la medida cautelar señalada; más en la solicitud fiscal, se señala que existe peligro de fuga y peligro de que dicho ciudadano pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad, con lo cual quedan cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, para decretar privación preventiva de libertad.

Decisión

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y en razón de los señalamientos anteriormente expuestos, que quien aquí sentencia decreta contra el ciudadano J.A.V.D., Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que efectivamente dicho ciudadano participó en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 en relación con el articulo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana C.M.G.. Notifíquese lo conducente.- Líbrese la respectiva boleta de traslado a nombre del imputado a los fines de ser impuesto de su situación jurídica.- Cúmplase lo ordenado…

En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Tribunal de la recurrida levantó acta de imposición al imputado J.A.V.D. previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver, dejando expresa constancia de la presencia en dicho acto de la Defensora Pública abogada S.R.C..

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera necesario hacer la siguiente aclaratoria: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entró en vigencia en fecha 17 de Marzo de 2007, con el fin de, tal y como lo expresa un extracto de la exposición de motivos de la referida Ley, el cual señala: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante ley sea real y efectiva. Estos principio constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

El Estado Venezolano como garante de la Constitucionalidad y protector de Derechos Fundamentales de todos los ciudadanos habitantes de nuestra Patria, nos brinda una Ley Especial, cuyo objetivo principal es proteger a las mujeres como sujeto-víctima de maltratos; siendo además esta Ley, instrumento para optimizar la atención a las mujeres víctimas de violencia, de maltrato físico y psicológico y violencia por razones del sexo, en virtud de que las mujeres constituyen un grupo vulnerable en cuanto y en tanto sean víctimas de actos de violencia.

Así pues, tenemos que una vez realizadas las argumentaciones anteriores, consideramos quienes aquí decidimos, que el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó su decisión, sin menoscabar derechos o garantías constitucionales, ni legales en detrimento del imputado J.A.D.V., en razón de que según la Ley Especial, este órgano está facultado para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y la protección integral de las mujeres víctimas sometidas a algún tipo de violencia, estando facultado para revocar las medidas en caso de incumplimiento; todo ello con la finalidad de favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, conforme a lo consagrado en el preámbulo de la Constitución Nacional y siendo Venezuela de acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos.

Considera este Tribunal en sede Constitucional que la razón no le asiste al quejoso, al verificarse que la decisión proferida, revocó una medida y no un acto de imputación como lo pretende hacer ver el abogado F.S., no observándose violación a derecho constitucional, ni legal en detrimento del imputado de marras, referidos al Debido Proceso, derecho a la libertad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley y control de la constitucionalidad, pues la recurrida actuó dentro del marco de su competencia y previa solicitud del despacho fiscal, no incurriendo en vulneración alguna a la Constitución ni a la Ley, pues la decisión proferida se encuentra debidamente motivada conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ello no está afectada de nulidad alguna y en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad planteada en los términos anteriormente expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesto por el Abogado F.S., en su condición de abogado de confianza del ciudadano J.A.D.V. con cédula de identidad Nº 22.598.458 plenamente identificado en autos, quien alega que la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, presuntamente vulneró el Debido Proceso, la afirmación de libertad, igualdad entre las partes y control de la constitucionalidad, toda vez que estando éste detenido cumpliendo la decisión de ese Despacho que consistía entre otros en arresto transitorio de cuarenta y ocho horas, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad. Solicitando la libertad inmediata del ciudadano J.A.D.V., de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J.. SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad invocada por el Abogado F.S., en su condición de abogado de confianza del ciudadano J.A.D.V. con cédula de identidad Nº 22.598.458, al verificarse que la decisión proferida, se trató de una revocatoria de medida y no un acto de imputación como lo pretende hacer ver el abogado referido, no observándose violación a derecho constitucional, ni legal en detrimento del imputado de marras, referidos al Debido Proceso, derecho a la libertad, igualdad ante la ley, presunción de inocencia y control de la constitucionalidad, pues la Jueza actuó dentro del marco de su competencia y previa solicitud del despacho fiscal.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA

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