Decisión nº 387-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 24 de septiembre de 2015

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19904-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001605

DECISION N° 387-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.682, en su carácter de defensor del imputado E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 7.756.543, en contra de la decisión N° 682-15, de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículos 64 segundo aparte de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Se ingresó la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2015 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE F.F.M., en su carácter de defensor del imputado E.A.R.P.:

El accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:

Manifestó que La defensa técnica impugna la Decisión Recurrida, porque no corrigió bajo ningún concepto ni forma, la precalificación jurídica diagnosticada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C.M., es decir, le atribuye a mi defendido la ejecución del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, desnaturalizando los elementos tipo del mencionado delito y los verbos rectores que lo soportan, olvidando que dicha norma penal criminaliza un delito bilateral o plurisubjetivo; que lo ejecuta el funcionario público y la persona interpuesta de la que se hubiese valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero o cualquier otra utilidad y también la persona que diere o prometiera el dinero según lo indica el encabezado y ultimo aparte de la aludida norma sustantiva. De manera que incurrió en una falsa aplicación de la referida norma penal, aunado que tampoco consideró ni examinó el comportamiento individual de la "supuesta víctima" ciudadana N.R.D.S., a quien excluyo intencionalmente como incriminada en la precalificación jurídica pertinente; y al producir dicha exclusión incurrió en un error de derecho en la tipificación del hecho criminoso delictuoso, y se produce la absolución de la instancia, porque dicho acto de CORRUPCIÓN PROPIA no lo ejecuta una sola persona, sino, por el contrario se necesita de un sujeto pasivo y un sujeto activo para que se materialice el mencionado delito, que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado, no dándose por ello un funcionario corrupto que no tenga tras de sí a un sujeto que lo corrompe, lo que es equivalente a que no hay corrupción activa si no hay una corrupción pasiva, razones suficiente de Derecho que considera la defensa técnica, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público incumplió en una falsa aplicación de la referida norma penal, que obliga de una manera imperativa, que en el Acto de Presentación de Imputado debe expresar los preceptos jurídicos aplicables a la comisión del delito ejecutado por no haberse perfeccionado la acción criminosa del delito de CORRUPCIÓN PROPIA tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, porque existe una falsa aplicación de dicho precepto jurídico; he allí la grave confusión jurídica y el desconocimiento grosero de los conceptos de lo que son las Instituciones Jurídicas de CORRUPCIÓN PROPIA y CORRUPCIÓN IMPROPIA que tiene la Fiscal, sino también, la ciudadana Juez Constitucional, quien no corrigió la situación jurídica Legal y Constitucional infringida y que debió ser restituida por la Dra. M.E.P.S., por lo que es forzoso concluir que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD del aludido Acto de Presentación de Imputado, por falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción por no haber individualizado e identificado al corruptor pasivo del delito de CORRUPCIÓN PROPIA ni haberlo perseguido judicialmente, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, por cuanto existe una falsa aplicación de la referida norma penal o el tipo penal imputado, por cuanto no hay fundamentos serios para la investigación del imputado y por cuanto no están llenos los extremos o requisitos formales y de procedibilidad para intentar la acción, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. Citó la decisión recurrida.

Señaló la defensa técnica decisión recurrida carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado E.A.R.P., ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que los aludidos elementos de convicción no establecen prueba alguna, en nada comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, que determinase cual fue el acto que retardo u omitió su defendido, o cual fue el acto contrario que realizó en contra de su deber, y mucho menos estableció que fue lo que recibió, o que dinero u otra utilidad se hizo prometer para sí, de forma directa, por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; por lo que no se pueden encuadrar los hechos narrados por la ciudadana Juez Constitucional, en los verbos rectores del tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, y en el supuesto negado ya, sólo existiría un "simple indicio" relacionado con una llamada o texto entrante al móvil celular del ciudadano abogado R.S.P.B.

Manifestó que, el Tribunal que usted dirige incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la Decisión impugnada por la defensa técnica, ya que dio por evidenciados y demostradas las siguientes circunstancias, sin soporte probatorio alguno: A.- La Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), pero no explicó, no señaló, las razones por las cuales estimó cumplidos los extremos exigidos en dicha norma procesal, incurriendo así en FALSO SUPUESTO, porque en las actas no existe ningún elemento probatorio válido y contundente, que merezca credibilidad y certeza judicial, suficiente para dar por comprobados los tres (03) requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). En efecto, la Decisión impugnada no precisó porqué dio por acreditada la existencia del Delito de CORRUPCIÓN PROPIA, ya que en la presunta DENUNCIA formulada por la ciudadana N.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.749.956, en fecha 15 de Julio de 2015, no arroja luz probatoria para dar por comprobado que existan elementos de convicción serios que comprometan la responsabilidad penal de su defendido con los hechos objeto del proceso que se trata de dichos y afirmaciones referenciales que no dan por comprobado el presunto Delito de Corrupción Propia que se le pretende imputar a su defendido: y menos aún, con la supuesta Entrega Vigilada por parte de los funcionarios actuantes en ese procedimiento militar, pues -valga recalcarlo- su defendido E.A.R.P. nada tiene que ver con los hechos que motivaron la presente investigación criminal, y así pido a la Corte de apelaciones que lo declare.

Indicó que, tampoco determinó cuáles fueron los fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que su defendido E.A.R.P., hubiese participado en la comisión del Delito de Corrupción Propia, ni señaló a cual acto concreto de investigación podría afectar el comportamiento del imputado para destruir, modificar u ocultar elementos de convicción. Por consiguiente, la Decisión Apelada incurrió en FALSO SUPUESTO para declarar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare, por causarle un gravamen irreparable a la libertad individual de su defendido.

Explanó en su escrito recursivo, que en las Actas y demás actuaciones procesales contenidas en la Investigación Fiscal MP-328.595-15/Causa Penal N° 5C-19904-15, no aparece ningún elemento de convicción contundente, con fuerza probatoria, capaz de demostrar la ejecución de la acción delictuosa del Delito de Corrupción Propia, ya que sólo aparece la declaración aportada por la denunciante N.R.D.S., quien en forma referencial, imprecisa e inexacta hizo alusión a que el Abogado R.S.P.B. manifestó seguir instrucciones del ciudadano Juez Noveno de Control, situación está que fue negada categóricamente por el prenombrado abogado en el Acto de Presentación de Imputado, y señalo de una manera contundente, que la presunta cobranza se trataba de la Estimación de sus Honorarios Profesionales, además agrego, que mi defendido nada tiene que ver con los hechos objeto del proceso, lo cual evidencia que la denunciante afirmó lo falso y negó lo cierto en su denuncia formulada bajo juramento. Por consiguiente, el testimonio de la "denunciante" no puede servir de base para fundar criterio de certeza judicial en esta Investigación Penal, por ser referencial, impreciso e inexacto el señalamiento que hace en contra de mi defendido, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

La defensa técnica observa, que el imputado E.A.R.P., se apersonó a ese Tribunal de Control, en fecha 13 de Agosto de 2015, poniéndose a derecho de una manera libre, sin coacción y apremio, sin rehusarse a la persecución judicial penal, esa actitud o comportamiento, desvirtúa radicalmente las Instituciones Procesales del Peligro de Fuga y Obstaculización de la Investigación, tiene un sólido arraigo en el país, es abogado de la República Bolivariana de Venezuela, hasta hace escasos días era funcionario público y se desempeñaba como Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo un servicio público activo, diario y permanente, sometido a la supervisión y control de sus superiores jerárquicos, y cumplía un estricto horario de trabajo conforme a las instrucciones recibidas de la superioridad, razón por la cual se le causó un gravamen irreparable a su defendido, porque fue privado de su libertad personal y quedó imposibilitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales, que producto de este irrito procedimiento militar fue separado de su cargo sobrevenida e intempestivamente, por lo que califica para una Medida Cautelar menos gravosa, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Solicitó a la Corte de Apelaciones se sirva decretar las siguientes providencias judiciales: 1,- Sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Apelada, conforme a lo previsto en los artículos 157, 229, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ordenando la libertad plena de su defendido; 2- Subsidiariamente, en el supuesto negado ya, de que la Corte de Apelaciones no declare la nulidad de la decisión impugnada, pido se declare la no punibilidad del hecho objeto del proceso, por no arroja luz probatoria para dar por comprobado que existan elementos de convicción serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido con los hechos objeto del proceso, que se trata de dichos y afirmaciones referenciales que no dan por evidenciado el presunto Delito de Corrupción Propia que se le pretende imputar a mi defendido, por no haber actuado los funcionario militares en el aludido procedimiento de 15 de Julio de 2015, con apego a las normas contenidas en la Ley de Policías de Investigaciones Penales, en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando la libertad plena del imputado, por no ser punible el hecho objeto del proceso. 3„- En el supuesto negado ya, de no decretarse la no punibilidad del hecho investigado, solicito se le conceda a mi defendido E.A.R.P., una Medida Cautelar menos gravosa, Sustitutiva de la Detención Judicial, con base en lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).

III

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El abogado J.C.M.V., actuando en el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogado F.F.M., actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano E.A.R.P., en los siguientes términos:

Indicó que, ciertamente el Tribunal de la causa mantuvo la precalificación del Ministerio Publico, esto es la Imputación del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción en contra del ciudadano E.A.R.P. ,esto, en razón del procedimiento iniciado, a partir de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.R.D.S., quien fue víctima por parte del precitado sujeto, y del abogado R.S.P.B., ambos profesionales del derecho, que lejos de servir a la DAMA CIEGA, sirvieron a sus propios y mezquinos intereses. Encaja perfectamente la acción de quien detentara el cargo de juez Noveno en funciones de Control, abogado E.A.R.P., así como la necesaria actuación del abogado R.S.P.B., uno de estos realzando el acto valiéndose de sus funciones, y solicitando o más bien exigiendo dadivas, y el otro sirviendo al primero de interpuesto gestor; Toda vez que como agravante no solo la referida actuación encuadra el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, sino que claramente se evidencian los extremos del penúltimo aparte del articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción el cual reza "Si el responsable fuere un JUEZ, y de ello resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de (6) meses, la pena de prisión sera de cinco (5) a diez (10) años" (negritas y mayúsculas nuestras). Por otra parte pretende de manera, por demás grotesca, la defensa endosarle responsabilidad a la víctima, ciudadana N.R.D.S., quien de forma desesperada acudió, valerosamente al órgano competente e informo de este acto de corrupción, que perjudico el buen nombre del historial, de ese Despacho Judicial.

Alego que, en fecha 14 de AGOSTO de 2015, se llevo a efecto la celebración de la audiencia de Presentación de Imputado , en cuya oportunidad el Ministerio Publico consigno la actuaciones del Organismo Policial que realizo la Investigación de la causa, donde fungen como Imputados los ciudadanos: E.A.R.P., y R.S.P.B., plenamente identificados en las actas que conforman la referida investigación penal, donde constan todos y cada uno de los elementos de interés criminalístico que fundamentaron la solicitud de la Aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los precitados ciudadanos: observa el Ministerio Publico, que en las actas relacionadas con la detención de los ciudadanos , informa el órgano policial, que en el caso especifico de el ciudadano R.S.P.B., el sujeto en cuestión, fue detenido en flagrante actuación, Esto es cometiendo el hecho delictivo en tempo rea, y en el caso del sujeto E.A.R.P., surgen en la investigación, serios elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos que nos ocupan, de hecho la Juez Quinta en funciones de Control menciona como fundamento a su decisión de fecha 14 de Agosto de 2015 un total de QUINCE (15) elementos probatorios, obtenidos en la investigación para ese momento, es decir, PLURALIDAD DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, obtenidos en una investigación pre clara y seria, llevada a cabo por peritos expertos, razón por la cual considera el Ministerio Publico, que lo alegado por la defensa es falso de toda falsedad.

Argumentó que, en relación a los falsos supuesto, en que presuntamente incurre el tribunal de la causa al momento de motivar y fundamentar la decisión; se puede apreciar que el tribunal, considero que estaban llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .No incurre el Tribunal en tales falsos supuestos, puesto que con tan solo realizar una breve revisión de las actas que conforman la investigación penal se puede apreciar lo siguiente: 1.-LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA (hecho punible cometido por un juez de la República); 2- QUINCE (15) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DEVIENEN DE LA INVESTGACON PENAL QUE COMPROMENTEN LA RESPONSABILIDAD DELIMPUTADO (fundados elementos de convicción...); 3.- EL FUNCIONARIO DETENIDO SE DESEMPEÑABA COMO JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ( lo que da la real posibilidad de obstruir la investigación, estando este en libertad)

Por otra parte, en cuanto a que el juez de la causa no tomo en consideración la actitud del imputado, al ponerse a derecho el día 13 de Agosto del año en curso, y que esta actitud, desvirtúa radicalmente las Instituciones Procesales del Peligro de Fuga y Obstaculización de la investigación (negrillas nuestras); la Representación Fiscal se pregunta : ¿por que no hace alusión la defensa a la fecha en que se dio la Orden de Captura, emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control, así como la destitución del hoy imputado y el tiempo en que transcurrió para que aquel se presentara ante el tribunal de la causa?...o es que acaso pretende la defensa pecar de "candides" a elaborar su argumento?...o quizás presume, con el debido respeto , la "candides" de ese Tribunal colegiado, del cual estamos mas que seguros que tomara su decisión basados en el derecho y sus máximas de experiencia. Es importante recalcar ciudadanos magistrados que la Orden de Aprehensión solicitada por esta representación fiscal fue acordada por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este circuito judicial penal en fecha 20 de Julio de 2015, fecha en la cual se realizaron todas las diligencias necesarias para la detención del hoy ciudadano imputado siendo estas actuaciones obstaculizadas por el mismo, así pues se evidencia el transcurso de aproximadamente un mes desde la solicitud de orden de aprehensión en contra de el ciudadano E.A.R.P., plenamente identificado, el cual desapareció por completo durante 25 días, siendo la fecha en la que se presento "voluntariamente" 14 de Agosto de 2015, ciudadanos magistrados dando esto tiempo suficiente para eliminar de sus persona cualquier prueba de interés criminalistico, manipular sus cuentas bancarias así como poner en alerta a cualquiera de los ciudadanos que se presumen participaban con el en los hechos delictivos que se investigan y que están por determinarse, además de incluso obstaculizar el desarrollo de esta investigación, no puede entonces entenderse como una actitud voluntaria y candida su presentación ante el tribunal de control siendo que simplemente el ciudadano imputado no podía permanecer para siempre escapando de la justicia, justicia la cual hoy solicito sea aplicada conforme al derecho Venezolano.

Refirió el Ministerio Público que, de una simple lectura de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar, que a diferencia de lo planteado por la defensa, el procedimiento de investigación, la presentación del imputado por ante el Tribunal aquo, así como la posterior decisión del Tribunal, estuvo apegada a derecho, pues según las actas emanadas del cuerpo policial , se evidencia, la responsabilidad del ciudadano E.A.R.P., .en la comisión del delito por el cual se le señala.

Arguyó que, no existiendo situación alguna de quebrantamiento de derechos o norma legal alguna, en todo caso, el juez dio cumplimiento a la motivación de dicha decisión, procedió a motivar los fundamentos que lo llevaron a concluir la Aplicación de Una medida Privativa de Libertad; por lo que la representación fiscal, considera que no hay vulneración de derechos constitucionales ni vicio alguno en la decisión de fecha 14 de Agosto del 2015, emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control del estado Zulia

La representación fiscal, peticionó sea declarado sin lugar el recurso de apelación Incoado por el Abogado F.F.M. , titular de la cédula de identidad N° V-5.852.872, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.682, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano E.A.R.P., titular de la cédula de identidad V.-7.756.543, quien se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra La Corrupción, atribuido como AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la decisión en la causa 5C-19904-15, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 14 de Agosto del 2015, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado E.A.R.P., Titular de la cédula de identidad No. V.-7.756.543, por la presunta comisión de del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, los recursos de apelación interpuestos, las contestaciones al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de los recurrentes de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por el defensor F.F.M., actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano E.A.R.P., quien interpuso su escrito recursivo, impugnando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal de Instancia, refutando asimismo los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público al acto de presentación de imputados, indicando igualmente que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida de coerción, y finalmente solicitó una medida menos gravosa al imputado antes mencionado

En relación a la denuncia referente a la calificación atribuida a los hechos señalan quienes aquí deciden consideran que el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 segundo aparte de la Ley contra la Corrupción, que establece: (…) Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (06) meses, la pena de prision será de cinco (05) a diez (10) años(…).

Esta Alzada de la revisión de las actas que integran la presente causa, observan que los hechos denunciados por la ciudadana N.R.S., se enmarca para este estadío procesal dicha pre-calificación para el ciudadano E.A.R.P., indicándose que la misma podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, respecto al referido imputado, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; por tanto, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar respecto a este procesado, en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, en razón de que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., estableciendo lo siguiente:

”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Analizadas la jurisprudencia que preceden esta Alzada considera, lo que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en la fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene que ser investigada en esta fase de investigación lo que en esa primera instancia, se llama correcciones procesales, en la llegadas a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa intermedia o preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica. De tal manera, que en el caso que nos ocupa, conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, conforme a se determine en el transcurso del proceso, y se precise la acción que desplegó al momento de los hechos, por lo que, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante. Así se Declara.

En cuanto al punto relacionado a los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público al acto de presentación de imputados, y que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada en aras de dilucidar los planteamientos del apelante, estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido que, consta de los folios 39 al 43 de la causa, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2015, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:

(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y PE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.

Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y los imputados, éste Tribuna! Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Asimismo resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano E.A.R.P., en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones que efeftum vldendi consigna en este acto la Fiscal del Ministerio Público: 1.-Acta de Denuncia Formulada, de fecha 15 de Julio de 2015, formulada por la ciudadana N.R.d.S., suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, del procedimiento que dio origen a la presente investigación, así como la incautación del dinero descrito en actas; 2.- Acta Policial N" 635, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulla del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 3.-) Acta Policial N° 632; de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsion y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 4.-) Acta Policial N° 633; de.fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 5- Acta Policial N° 634; de fecha 15 dé Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsion y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 6.-Acta de entrevista, de fecha 15 de Julio de 2015, rendida por la ciudadana N.R., ante funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 7.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de Julio de 2015, quien aparece como abonado de la linea 0424-6300230, ante funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 8.- Acta de Retención, insertas desde los folios 20 al 23 de la Investigación Fiscal, de fecha 15/07/15, suscrita por funcionarios adcritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA; 9.- Acta de Inspección Ocular N° 0586, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA con sus reproducciones fotográficas insertas al folio 26 de la Investigación Fiscal; 10.- Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, realizada al vehículo retenido durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de las actas con las reseñas fotográficas que lo acompañan; 11 de los Registros de cadenas de Custodias N° 0304, 0305, 0306, 0307 y 0308; de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, donde dejaron constancia de.'los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de actas; 12.- Experticia de. Reconocimiento v Vaciado de Contenido N° 0590, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, realizadas al telefono marca Samsung, color negro con franjas gris; 13.- Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0591, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, realizadas al telefono marca Nokia, de color negro con franjas plateadas; 14.- Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0594, de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro Z.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana GAES-ZULIA, realizadas al teléfono marca Samsung, de color blanco con una franja negra; 15.- Actas de Entrevistas, rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la denunciante, en fecha 16/07/15, ante el Despacho Fiscal 12° del Ministerio Público; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que si bien el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 64 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, ahora bien no obstante que el delito por el cual esta siendo imputado el ciudadano E.A.R.P., se encuentra sancionado con una pena de diez años en su limite máximo, con lo cual se encuentra acreditada con el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en derecho la solicitud hecha por el Ministerio Público por lo que este tribunal acuerda imponer al ciudadano E.A.R.P. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237, 238, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En tal sentido se desestiman los alegatos expuestos por la defensa técnica en la persona del Abg. M.R.P., en cuanto a que "delata" , según sus propias palabras, violaciones del debido proceso, al principio de presunción de inocencia y de igualdad de las partes por cuanto su defendido no ha tenido acceso a la investigación en razón de que existe en la presente investigación un decreto de reserva de actas legítimamente acordado por el ministerio público, igualmente se desestima lo expuesto por el mencionado abogado defensor en cuanto a que existen vicios en la cadena de custodia en vista de que no señala a que cadena de custodia se refiere ni cuales son los vicios que las afectan; también desestima este tribunal lo expuesto por la defensa en relación a las experticias de vaciado de contenido por cuanto la defensa técnica manifiesta que el mismo fue realizado por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional con apenas un año de servicio y que no cuenta con la pericia requerida en virtud de que tales de que la impugnación de las diligencias de investigación mencionadas debe ser ejercidas por la defensa en la forma y oportunidad previstas tanto en el Código Orgánico Procesal penal, como en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Con respecto a la .solicitud formulada por la defensa técnica Abg. Hender Sarcos, en relación a que se le imponga a su defendido las medidas cautelares sustitutivas, prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente en derecho declararla sin lugar por cuanto a juicio de esta juzgadora los supuestos que este caso motivan la privación judicial preventiva de libertad, no pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de las medidas cautelares, establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide…

Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias del apelante, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada al ciudadano E.A.R.P.; por presuntamente estar incurso en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 segundo aparte de la Ley contra la Corrupción, todo ello en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido hecho delictivo, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, inserta al cuaderno de apelación, y las cuales se dan acá por reproducidas, y en cuanto a la denuncia que la jueza de instancia incurrió en falso supuesto evidencia esta Alzada que, no se observa tal situación, ya que, al analizar los elementos de convicción y las actas que conforman la presente causa se puede discurrir en la presunta comisión del delito de corrupción propia, el cual fue cometido por un juez de la República, como ya se dijo, suficientes elementos de convicción que devienen de la investigación penal llevada por el Ministerio Público y que comprometen la responsabilidad del imputado E.A.R.P.; en consecuencia se desestima estos puntos denunciados, por cuanto no le asiste al razon al apelante, ya que se evidencia todos los requisitos de procedencia estatuidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Con respecto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estiman los miembros de esta Alzada, en enfatizar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano E.A.R.P., que la medida de privación judicial preventiva de libertad. en nada afecta al principio a la presunción de inocencia que le asiste al imputado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan para nada un pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del procesado; destacando igualmente estos jurisdicentes que la presunción de inocencia dimana de la garantía constitucional del debido proceso consagrado a favor de los derechos individuales del hombre y concebida en numerosos pactos internacionales, convenios y tratados ratificados por la República, de modo que el investigado afronte un p.j. y que se le trate con todo el respeto inherente a la dignidad humana, todo ello de conformidad con el sagrado principio de presunción de inocencia que debe estar garantizado hasta que una sentencia definitivamente firme establezca la culpabilidad del sujeto activo del la relación jurídica procesal, por lo que, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentran revestidas de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor.

Por otra parte, consideran quienes aquí deciden que, en la investigación penal, es el momento en el cual se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; así como la participación del ciudadano E.A.R.P., como presunto autor o participe en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público; por lo que se considera, que la Jueza A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación judicial de la libertad, con respecto al imputado de autos, y la decisión recurrida se encuentra motivada y ajustada a los requisitos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, razón por el cual alegato del defensor, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón al apelante.

Igualmente, evidencia esta Alzada que, efectivamente la Jueza de la instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas, se establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano E.A.R.P., en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y/o participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer la verdad de los hechos que dieron origen al presente caso, con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia del apelante. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.682, en su carácter de defensor del imputado E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 7.756.543, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 682-15, de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículos 64 segundo aparte de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud nulidad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para el imputado de autos. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.682, en su carácter de defensor del imputado E.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 7.756.543

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 682-15, de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículos 64 segundo aparte de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad para el imputado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 387-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

NGR/jadg.-

ASUNTO: VP03 -R-2015-001605

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