Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAclaratoria

Numero : 72 N° Expediente : 2014-000106 Fecha: 31/05/2016 Procedimiento:

Aclaratoria

Partes:

El abogado G.J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), solicitó aclaratoria de la sentencia número 251 de fecha 10 de diciembre de 2015.

Decisión:

La Sala declaró: ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 31 de marzo de 2016, por el abogado G.J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), y ACLARA la referida sentencia en los términos antes expuestos.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000106

I

En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado G.J.R., titular de la cédula de identidad número 10.446.195, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.672, actuando con el carácter de apoderado judicial del Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), solicitó aclaratoria de la sentencia número 251 de fecha 10 de diciembre de 2015.

Por auto de fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El apoderado judicial del Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), solicitó aclaratoria de la sentencia número 251 de fecha 10 de diciembre de 2015, con base en lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que expresó lo siguiente:

...[S]e observa de [la] parte dispositiva, una contradicción entre el particular segundo y el particular tercero, habida cuenta que en referido particular segundo se anulan las Actas de Asamblea General Extraordinarias de fechas 20 y 22 de Septiembre de 2014, relativas a la elección de los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, y al mismo tiempo se ‘repone el proceso electoral a la fase de escogencia de los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, mediante convocatoria de la Asamblea respectiva’ (Sic...), empero (sic) en el particular tercero ‘SE ORDENA al C.N.E. que en un plazo no mayor de quince (15) de hábiles de la Administración Electoral, contados a partir de la fecha de su efectiva notificación de la presente decisión, designe una Comisión Electoral Ad-Hoc a los fines de celebrar el proceso electoral’. Pues bien, la aclaratoria (...) solicitada, se fundamenta en el hecho de requerir [que] [la] Sala, se sirva aclarar si el respectivo proceso electoral, sindical, será administrado por la Comisión electoral que resulte electa conforme al particular segundo de la mencionada sentencia, o si por el contrario la comisión que administrará el mencionado proceso electoral, será la designada, de manera ad hoc, por el C.N.E.: habida cuenta que pudiera quedar inejecutable la premencionada decisión.

(Corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria, y en ese sentido advierte este órgano judicial que este tipo de solicitud está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que el fallo con respecto al cual se solicita la aclaratoria fue dictado el jueves 10 de diciembre de 2015.

Sin embargo, se observa de las actuaciones que constan en el expediente que el apoderado judicial del Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), solicitó aclaratoria de la mencionada sentencia número 251, sin que aún existiera constancia en el expediente del cumplimiento de la totalidad de las notificaciones ordenadas del fallo dictado por esta Sala. Por lo que, la solicitud realizada resulta extemporánea por anticipada, puesto que fue interpuesta con antelación al lapso en que debía computarse el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia.

Siendo las cosas así, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio contenido en la sentencia número 112 del 5 de junio de 2002, y ratificado -entre otras- en las decisiones números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007, 137 del 13 de agosto de 2007, 100 del 10 de agosto de 2011, respecto de las solicitudes de aclaratoria presentadas en forma extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló que “…atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal”.

En atención a ese criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala Electoral pasa a revisar la solicitud formulada, obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 251 dictada por esta Sala Electoral en fecha 10 de diciembre de 2015.

Al respecto, cabe señalar que la procedencia de toda solicitud de aclaratoria está sujeta a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, lo que se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe la facultad del juez, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; por otra parte respecto a la ampliación de la sentencia, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

Ahora bien, en este caso, la Sala observa que se solicita la aclaratoria de la sentencia número 251 de fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual el apoderado judicial del Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), se circunscribe al planteamiento de la siguiente interrogante: “...si el respectivo proceso electoral, sindical, será administrado por la Comisión electoral que resulte electa conforme al particular segundo de la mencionada sentencia, o si por el contrario la comisión que administrará el mencionado proceso electoral, será la designada, de manera ad hoc, por el C.N.E.: habida cuenta que pudiera quedar inejecutable la premencionada decisión.” ya que según “...observa de [la] parte dispositiva, una contradicción entre el particular segundo y el particular tercero...”

Vinculado a lo anterior, en la sentencia mencionada ut supra, se estableció lo siguiente:

(...omissis...)

SEGUNDO: NULAS las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias celebradas en fechas 20 y 22 de septiembre de 2014, relativas a la elección de los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia. En consecuencia, se repone el proceso electoral a la fase de escogencia de los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, mediante la convocatoria de la Asamblea respectiva. Una vez escogidos los miembros, el órgano electoral deberá continuar con la tramitación de la elección atendiendo a las fases correspondientes.

TERCERO: Se ORDENA al C.N.E. que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de la Administración Electoral, contados a partir de la fecha de su efectiva notificación de la presente decisión, designe una Comisión Electoral Ad-Hoc a los fines de celebrar el proceso electoral cuyo objeto será renovar a los miembros de la Junta Directiva del mencionado sindicato en los términos señalados en la motiva del fallo. Una vez constituida la Comisión Electoral Ad-Hoc, esta deberá convocar a elecciones dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de su constitución, proceso electoral que deberá desarrollarse en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de su convocatoria.

(Mayúsculas y destacado del original).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige claramente que esta Sala Electoral declaró nulas las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias celebradas en fechas 20 y 22 de septiembre de 2014, relativas a la elección de los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia.

La parte recurrente plantea la duda acerca de la actuación que debe realizarse a los efectos de subsanar la nulidad señalada, y al respecto advierte la Sala que si se examina detenidamente la fundamentación de la sentencia, queda claro que lo ordenado por la Sala a raíz de la declaratoria de nulidad de las Actas de Asamblea relativas a la elección de los miembros de la Junta Electoral, según se ordena en la parte motiva, es que el C.N.E. proceda a “...conformar una Comisión Electoral Ad-Hoc, integrada por tres (3) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de quince (15) días hábiles de la Administración Electoral, contados desde el momento de la efectiva notificación del máximo órgano comicial, a quien corresponderá organizar el referido proceso electoral.”

En consecuencia, a partir de la revisión concatenada de la parte motiva y dispositiva de la decisión, queda claro que el referido mandato judicial debe ser cumplido entonces por el C.N.E., bajo las modalidades organizativas que éste considere conveniente adoptar, bien a través de alguno de sus órganos permanentes, bien mediante la conformación de algún órgano temporal para este caso concreto, o bajo cualquier modalidad organizativa, siempre que se garantice que la organización del referido proceso corresponda a dicho órgano, sin menoscabo de la autonomía que ostenta el Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia. Todo ello en razón de constituir ésta la solución que garantizará la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

Por tal razón, esta Sala Electoral admite la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 31 de marzo de 2016, por el abogado G.J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), y aclara la referida sentencia en los términos antes expuestos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 31 de marzo de 2016, por el abogado G.J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), y ACLARA la referida sentencia en los términos antes expuestos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2014-000106

MGR.-

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 72.

La Secretaria (E),

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