Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En fecha 22 de noviembre de 2011 la Secretaría de esta Sala Plena recibió oficio Nº 280-11 del 31 de marzo de 2011, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, junto con actuaciones referentes al conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en el recurso de a.c. interpuesto por el abogado R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V 1.824.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 19.903 contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 6 de abril de 2010, que declaró retasados los honorarios profesionales intimados -por el precitado abogado- contra la sociedad civil Unión de Conductores Línea Central, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 5 de febrero de 1976, bajo el N° 39 y posteriormente reformada en fecha 17 de octubre de 2000.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por la incorporación de nuevos Magistrados.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 4 de octubre de 2010, el abogado R.C.C., presentó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso de a.c. contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de abril de 2010, que declaró retasados los honorarios profesionales intimados contra la sociedad civil Unión de Conductores Línea Central, antes identificada.

Aduce “Error y Retardo Judicial”, ya que interpuso la demanda en fecha 23 de septiembre de 2009 y el fallo fue proferido en fecha 6 de abril de 2010; sostiene, que fue una decisión írrita, por cuanto, los montos estimados por el “Tribunal agraviante”, no se ajustan a lo que un abogado debe percibir por sus actuaciones judiciales, ya que fijó los honorarios profesionales por la práctica de una inspección judicial y diligencias estampadas en el juicio, en las cantidades de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) y cuarenta bolívares (Bs. 40,00) respectivamente.

De conformidad con los artículos 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 6, 12, 13, 18, 22, 23 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se admita la acción de amparo interpuesta.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo contra decisión judicial interpuesta, con fundamento en que:

(…) la competencia en relación a los amparos contra sentencias dictadas por los Juzgados de la República, deben ser conocidas en primera instancia por los jueces superiores a aquél que aparece como presunto agraviante, (…).

(Omissis)

(…) vistos los términos en los cuales se plantea la presente acción de amparo, (…) nos encontramos en que habiéndose señalado como tribunal presuntamente agraviante al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia le correspondería a un Tribunal superior dentro del orden jerárquico de los tribunales por la materia, a saber un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Superioridad debe declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, se declaró incompetente bajo el siguiente razonamiento:

Es el caso, que el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (sic) estableció que los Juzgados superiores de cada localidad (…) como tribunal de alzada resuelvan apelaciones u otros asuntos que se refiera a los Juzgados de Municipios, (…) siendo que el Juzgado de Municipio tiene su superior, no le corresponde a este Tribunal ni a ninguno de Primeras (sic) instancias (sic) conocer del mismo, por respeto al orden jerárquico, de igual forma lo descrito tiene fundamento en resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, en consecuencia, se debe declarar la incompetencia de este tribunal para conocer de presente solicitud de A.C. y ordena remitir (…) el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

A tal efecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, declaró:

(…) resulta improcedente por parte del Tribunal de Primera Instancia declarar su propia incompetencia y remitir el expediente a este Juzgado a los fines de su conocimiento, pues (…), debió haber planteado un conflicto de competencia negativo, y solicitar la regulación de competencia conforme a la ley. En consecuencia, se ordena devolver con oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…).

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante sentencia proferida en fecha 23 de diciembre de 2010, declaró su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado R.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, y de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción.

Contra dicha decisión, el abogado R.C.C., ejerció recurso de apelación.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró con lugar el recurso de apelación, anuló el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción judicial en fecha 23 de diciembre de 2010 y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer del conflicto de competencia.

Advierte esta Sala Plena, que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe plantear el conflicto negativo de competencia, a los fines de la regulación de la competencia, el segundo juzgado en declarar su incompetencia para conocer de una causa. Al respecto, véase sentencia de esta Sala Plena Nº 62 de fecha 26 de junio de 2008 (caso: Consolidados Maraire, C.A, contra La República Bolivariana de Venezuela).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala Plena determinar su competencia para conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 6 de abril de 2010, que declaró retasados los honorarios profesionales intimados. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 266, numeral 7 “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En este mismo sentido, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 12 prevé: “los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

El supuesto de la norma cuya reproducción antecede está conformado por aquellos casos en que, como bien se señala, el conflicto de competencia se presenta entre dos Tribunales que tengan un Tribunal Superior común. Respecto al término “Tribunales de Primera Instancia”, la Sala Constitucional en sentencia N° 987 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Arestinga Club, C.A.), estableció que el mismo no se refiere necesariamente a aquéllos que tengan esa denominación, sino a cualquier tribunal que conozca en primera instancia de la acción de amparo en cuestión.

Ahora bien, aprecia esta Sala Plena que el mencionado artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

A los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, referente a la acción de a.c., se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 266 numeral 1, “ Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución. (…) la atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional en un caso análogo, sentencia N° 1062 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), señaló:

(…) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c..

De igual manera, asentó la Sala Constitucional en sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: J.J.R.), que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cursivas de la cita).

Sobre el particular, esta Sala Plena en sentencias números 36 y 37 publicadas en fechas 9 de agosto de 2011, (caso: I.C.G.R. contra CADIVI), y (caso: L.R.G.S. contra Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio), ratificó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia en acciones de a.c., al señalar:

En este caso particular, atendiendo al objeto del proceso y por tratarse de una acción de a.c. en defensa de los derechos y garantías constitucionales, se pone en evidencia que se trata de una materia constitucional. Asimismo, la Sala Constitucional de este supremo Tribunal ha planteado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: J.J.R.), que señala lo siguiente:

(Omissis)

La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de a.c., resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 60 de fecha 20 de octubre de 2011 (caso: L.B.M. y otros), al decidir:

(…) habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional. (…).

Bajo las precedentes consideraciones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Plena se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) Que es INCOMPETENTE para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial; 2) DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional para conocer del conflicto de competencia. En consecuencia, ordena la remisión de las presentes actuaciones, con oficio, a la mencionada Sala de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta, L.E.M. LAMUÑO
Segunda Vicepresidenta, JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO La Directora, E.M.O.
La Directora Y.A.P.E. La Directora D.N. BASTIDAS
Los Magistrados,
F.C.L. M.G.R.
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ L.E.F.G.
E.G.R. F.R. VEGAS TORREALBA
J.J.N.C. L.A.O.H.
H.C.F. C.E.P.D.R. Ponente
M.T. DUGARTE PADRON CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
A.D.R. J.J.M. JOVER
G.M.G.A. T.O.Z.
O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G. MISTICCHIO TORTORELLA
P.J. APONTE RUEDA Y.B. KARABÍN DÍAZ
E.A.R.G. AURIDES MERCEDES MORA
YRAIMA DE J.Z.L. O.J. SISCO RICCIARDI
S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA
Ú.M. MUJICA COLMENARES
La Secretaría O.M. DOS SANTOS
Nº AA10-L-2011-000269

La Secretaria

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