Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 06 N° Expediente : X-2015-000019 Fecha: 24/02/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

El abogado J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Sala medida cautelar a los fines de "QUE LA DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE HAGA ENTREGA DE LA CASA NACIONAL Y CUALQUIER OTRA SEDE DEL MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP) A LA DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL PROVISIONAL".

Decisión:

La Sala Electoral declaró: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, ORDENÓ al Comando Político Nacional provisionalmente suspendido en sus funciones, realizar de forma inmediata la entrega del inmueble que sirve de sede nacional de Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.) a los integrantes de la directiva designada mediante decreto de amparo cautelar contenido en sentencia número 155 del 16 de julio de 2015, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa principal.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2015-000019

I

El 28 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de solicitud de “providencia cautelar preventiva” presentada por el abogado J.R.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 75.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.E.P., C.G.R., M.A.D. y P.A., titulares del número de cédula de identidad V-2.828.058, V-582.445, V-3.752.527 y V-3.850.984 respectivamente, en su condición de parte actora el primero y, terceros interesados los últimos, en el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto el 16 de julio de 2015, contra “(…) la Asamblea Nacional del P.E. supuestamente desarrollado el día 20 de junio de 2015 y todos los actos posteriores llevados a cabo por la Dirección Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.) (…)” (destacado del original).

El 6 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos W.M. y G.T.L., titulares del número de cédula de identidad V-16.578.773 y V-6.227.837 respectivamente, e inscrita esta última en el Inpreabogado con el número 51.444, asistiendo al primero de los nombrados y en su carácter de apoderada judicial de la organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.), por la cual formularon oposición a la pretensión cautelar.

El 7 de octubre de 2015, se designo ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación a la Sala Electoral de los Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y C.T.Z., designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2015, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado C.T.Z.; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y el Alguacil ciudadano R.G..

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

El solicitante alega lo siguiente (folios 42 al 44):

Que “(…) ocurro de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil para ‘SOLICITAR QUE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ORDENE QUE LA DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE HAGA ENTREGA DE LA CASA NACIONAL Y CUALQUIER OTRA SEDE DEL MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (M.E.P.) A LA DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL PROVISIONAL’ (…)” (destacado del original).

Seguidamente señaló que “(…) en el expediente signado con el N° AA70-E-2015-000089; fue decretada medida de amparo cautelar en fecha 16 de julio de 2015 mediante sentencia N° 155 (…) donde se suspendió provisionalmente a la Dirección Política Nacional del M.E.P., y cautelarmente determinaron la estructura de la Organización Política Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) de manera inmediata y provisional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el recurso (…)”.

Adujo que “(…) desde la fecha de la decisión cautelar (…) los integrantes de la Dirección Política Nacional provisional no han podido acceder a las instalaciones de la Casa Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.), ubicada en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador – Distrito Capital, tal y como consta del Acta del 30 de abril de 2015, contentiva de la ‘publicación de convocatoria a elecciones’ (…) debido a que los integrantes de la Dirección Política Nacional suspendida se niegan rotunda y groseramente a entregarla provisionalmente a los fines que se puedan realizar las actividades inherentes a la organización política que hoy representan mis mandantes”.

Que la negativa de entrega provisional de la sede nacional del partido “(…) está ocasionando graves lesiones a la actividad política de los actuales directivos, principalmente debido a que en la suspendida directiva, el Secretario general suspendido, ciudadano W.N. ha pretendido realizar oposición política a la gestión de mis mandantes convocando reuniones a los diferentes dirigentes de las seccionales políticas que integran la Asamblea Nacional del partido, con el objeto de realizar Asamblea Nacional, sin estar legitimado provisionalmente para realizarlo”.

Asimismo, alegó que “(…) en la casa nacional habitan de forma permanente personas autorizadas por el Secretario General suspendido, cuya procedencia y objeto de ocupación no ha sido informada a las vigentes autoridades del partido, con el consiguiente riesgo de que estas personas estén habitando como vivienda familiar, lo cual conduciría a un grave riesgo de posesión de la casa nacional del partido, por la naturaleza de las actividades políticas de nuestro partido M.E.P.; y en la actualidad las actividades han venido siendo realizadas en recintos inapropiados para las actividades políticas de un partido con alcance nacional, donde las estrategias políticas podrían ser del conocimiento directo de personas que no tienen relación con esta organización política (…)”.

Solicitó a esta Sala “(…) dictar providencia cautelar preventiva que ordene la entrega material de la sede nacional y cualquier otra sede, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 781 del Código Civil, relacionados al derecho de posesión que tienen los sucesores”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Es criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz.

Así, son requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); y ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora).

Adicional, los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que debe el juez decretar la medida cautelar sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; asimismo, “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

La Sala aprecia que el apoderado judicial del recurrente y los terceros interesados solicitan “providencia cautelar preventiva que ordene [a la Dirección Política Nacional suspendida] la entrega material de la sede nacional y cualquier otra sede” de la organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.) a las autoridades que integran la estructura provisional de la mencionada organización, designadas por esta Sala en sentencia número 155 del 16 de julio de 2015, hasta que se dicte decisión definitiva en el recurso principal contenido en el expediente AA70-E-2015-000089 (corchetes de la Sala).

Asimismo, aprecia la Sala que los ciudadanos J.F.E.P. (parte recurrente) y C.G.R. (tercero interesado) ejercen provisionalmente los cargos de Secretario de Masas y Secretario General en la estructura interna de Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.) desde la fecha de notificación del decreto de amparo cautelar el 22 de julio de 2015.

En ese sentido, alegan los solicitantes que “(…) los integrantes de la Dirección Política Nacional provisional no han podido acceder a las instalaciones de la Casa Nacional del Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.) (…)” en virtud de la negativa de las autoridades transitoriamente suspendidas, lo cual ha ocasionado “(…) graves lesiones a la actividad política de los actuales directivos (…) y en la actualidad las actividades han venido siendo realizadas en recintos inapropiados para las actividades políticas de un partido con alcance nacional (…)”.

De otra parte, en fecha 6 de octubre de 2015, los ciudadanos W.M. y G.T.L., en su condición de miembro de la Comisión Electoral y apoderada judicial de Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.) en ese orden, presentaron formal oposición al pedimento cautelar aduciendo que la pretensión de los solicitantes “(…) excedería a la pretensión inicial, es decir, quieren un fallo viciado por ultrapetita”.

Igualmente que “(…) los recurrentes solicitaron la designación de una ‘Directiva Provisoria’ para postular a los candidatos del MEP para las próximas elecciones parlamentarias; y así fue designado por esta Sala al proferir la mencionada Sentencia. Por ello resulta ilegal la actual pretensión” (folio 46 y vto.)

Para decidir la Sala observa que el objeto de la nueva solicitud cautelar es ordenar la entrega material y provisional de la sede nacional de la organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.) a las autoridades que actualmente ejercen la dirección del mismo, con ocasión del mandamiento de amparo cautelar dictado en sentencia número 155 del 16 de julio de 2015.

En ese sentido, contrario a lo señalado por la parte recurrida, la presente solicitud no se encuentra dirigida a obtener una ampliación o modificación de la dispositiva del fallo dictado el 16 de julio de 2015, por lo que la Sala analizará la procedencia de la nueva solicitud cautelar con base en la situación denunciada, por lo que se desestiman dichos alegatos. Así se decide.

En la referida decisión cautelar se declaró lo siguiente:

(…) esta Sala Electoral considerando que existe una duda razonable y suficiente sobre las autoridades que actualmente pretenden dirigir la referida organización política, vista la controversia reiterada que se suscita en relación a las elecciones de las autoridades de la organización con fines políticos Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), (…) concluye que existen suficientes meritos para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos del p.e. impugnado y los subsiguientes actos materializados en la Asamblea Nacional del 20 de junio de 2015. Así se decide.

Partiendo de lo anterior, considera necesario la Sala precisar que (…) reiteradamente dichas autoridades nacionales del partido Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) electas en el marco de diferentes procesos comiciales, han sido objeto de impugnaciones cuyo resultado ha dado lugar a la necesaria realización de nuevos procesos de elección de las autoridades; por ello, ante la duda razonable que se genera sobre la actuación de la actual dirección del partido ante esta nueva circunstancia, considera la Sala que debe ser observada la militancia histórica del partido, donde la base de dicha organización política asuma provisional y temporalmente en virtud de la urgencia, la conducción del mismo.

Bajo este contexto, en salvaguarda del derecho al sufragio y a la participación política previstos en los artículo 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su modalidad activa como pasiva, (…) estima necesario hacer uso de sus amplios poderes cautelares previstos en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer, de manera inmediata y con carácter cautelar, lo relativo a la directiva del partido político Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), y a su estructura interna (…).

En atención a lo expuesto y a lo consignado en autos, esta Sala ACUERDA la determinación de la estructura provisional de la Organización Movimiento Electoral del Pueblo (MEP), (…) la cual estará integrada por los siguientes militantes:

- Presidente: G.J.G.P., Cedula de Identidad N° 6.964.295.

- Secretario General: C.G.R. Cedula de Identidad N° 582.445.

- Secretaria de Organización: B.R.D.F., Cedula de Identidad N° 484.468.

- Secretario de Masas: J.F.E.P., Cédula de Identidad Nro. V.- 2.828.058.

- Secretaria Juvenil: JENIREE ZERPA, Cédula de Identidad N°19.861.711.

- Secretaria Femenina: A.S., Cédula de Identidad N° 10.517.661.

La anterior estructura queda constituida de manera inmediata y provisional, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide (destacado del original, subrayado añadido).

De acuerdo a lo anterior, el decreto cautelar suspendió temporalmente los efectos del proceso comicial interno y los actos subsiguientes realizados en asamblea nacional del 20 de junio de 2015, así como a los integrantes de la Dirección Política Nacional en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia, otorgó la dirección o conducción provisional e inmediata de Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.) a nivel nacional, a los ciudadanos arriba señalados, en total sustitución de las autoridades suspendidas, mientras se dicta decisión definitiva en la causa principal.

Ahora bien, aprecia la Sala que la parte recurrente alega la imposibilidad de la directiva actual de acceder a la sede nacional del partido a los fines de ejercer las funciones inherentes a los cargos provisionales que detentan, por cuanto las autoridades temporalmente suspendidas se niegan a su entrega y continúan ocupándolo “(…) convocando reuniones a los diferentes dirigentes de las seccionales políticas (…) con el objeto de realizar Asamblea Nacional, sin estar legitimado provisionalmente para realizarlo”.

Conforme a lo expuesto, se considera que el establecimiento o delimitación de las condiciones materiales que comprenden la incorporación provisional de las autoridades designadas por esta Sala en la dirección de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.), tal como se pretende con la orden de entrega material de la sede nacional ubicada en Caracas, Distrito Capital, resulta necesario para el cabal cumplimiento de las funciones inherentes a sus cargos.

En concordancia con lo anterior, y a los fines de verificar prima facie la situación planteada y, por tanto, la existencia del requisito relativo a la presunción de buen derecho, observa la Sala que constituye un hecho notorio comunicacional que el Comando Político Seccional de Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.) en Caracas “(…) respeta, pero no acata la decisión de la sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 del presente mes y año, donde imponen nuevas autoridades del MEP a nivel nacional (…)”, tal como se desprende de la información publicada el 21 de julio de 2015 en el portal http://www.correodelorinoco.gob.ve.

En relación al hecho notorio comunicacional esta Sala Electoral, asumiendo el criterio expuesto en sentencia número 145 del 27 de octubre de 2010, ratificada en la decisión número 58 del 9 de julio de 2013, expresó lo siguiente:

(…) esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional (…) tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6 de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14 de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).

En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que “se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva”.

Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia (…) (destacado del original).

Considera la Sala que lo anterior evidencia preliminarmente el hecho denunciado por los solicitantes; que aunado a la legitimidad provisional de las autoridades del partido designadas por medio del decreto de amparo cautelar contenido en sentencia número 155 del 16 de julio de 2015, configura la presunción grave de buen derecho o fumus boni iuris. Así se declara.

Asimismo, se observa la presunción del riesgo de lesiones de difícil reparación a la esfera jurídica de la parte accionante, así como a la militancia de la referida organización con fines políticos, como consecuencia de la imposibilidad de acceso a la sede nacional para el cumplimiento de las funciones de quienes integran su estructura organizativa interna, de forma provisional, por lo cual, considera esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se declara procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ordena al Comando Político Nacional provisionalmente suspendido en sus funciones, realizar de forma inmediata la entrega del inmueble que sirve de sede nacional de Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.) a los integrantes de la directiva designada mediante decreto de amparo cautelar contenido en sentencia número 155 del 16 de julio de 2015, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, ORDENA al Comando Político Nacional provisionalmente suspendido en sus funciones, realizar de forma inmediata la entrega del inmueble que sirve de sede nacional de Movimiento Electoral del Pueblo (M.E.P.) a los integrantes de la directiva designada mediante decreto de amparo cautelar contenido en sentencia número 155 del 16 de julio de 2015, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

IMAI

Exp. N° AA70-X-2015-000019

En veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 6.

La Secretaria (E),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR