Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-0000043

I

El 24 de mayo de 2016, el abogado J.R.R.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 179.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHNNY DE J.L., J.R.M., J.A.C., L.A.G. y E.L.M., titulares de los números de cédula de identidad V- 15.191.579, V- 10.285.206, V- 10.286.785, V- 17.360.933 y V- 13.936.835, respectivamente, en su alegada condición de “(...) trabajadores activos y afiliados al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (en lo sucesivo SINUBOTRAPES) (…)” interpuso ante esta Sala Electoral “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.D.S.D.E., en contra de los actos de formación del Registro Electoral Preliminar y Definitivo que sirvió de base para las elecciones, así como contra la elección de la Junta Directiva y demás organismos del Sindicato realizada el día 11 de abril de 2016 (…)” (sic). (Destacado del original).

Por auto del 30 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó “(…) solicitar a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Derivados del estado Sucre (SINUBOTRAPES), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho y en caso de la Comisión Electoral más el término de distancia de cinco (05) días, que se computarán por días continuos, contado a partir de su notificación (…)”. Asimismo, en virtud que el recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de acuerdo con el artículo 185 eiusdem.

En la misma fecha, se dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Derivados del estado Sucre (SINUBOTRAPES), de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de agosto de 2016, compareció ante esta Sala Electoral el ciudadano S.E., titular del número de cédula de identidad V.- 6.807.261, actuando en el alegado carácter de “Secretario General del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETRLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (SIBUNOTRAPES)”, asistido por la abogada N.d.P.C.B., inscrita en el Inpreabogado con el número 52.450, a los fines de otorgar poder apud acta a la referida abogada y consignar escrito del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente recurso contencioso electoral, así como los antecedentes administrativos. En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el informe presentado así como los recaudos que acompañaron el escrito.

Por auto del 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido oficio N° 426 de fecha 27 de julio de 2016, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió la comisión que le fuere conferida en fecha 30 de mayo de 2016.

El 9 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual presentó “(…) formal desistimiento tanto del procedimiento como de la acción del Recurso Contencioso Electoral Conjuntamente con Solicitud de A.C.d.S.d.E. (…)” (sic).

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En escrito presentado el 24 de mayo de 2016, la parte recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 22 del expediente):

Que “(…) la Comisión Electoral del Sindicato SINUBOTRAPES fue electa de manera viciada (…)”, en virtud de lo cual señalan la violación de los artículos 44, 47, 48, 50 y 51 de los “(…) Estatutos del Sindicato SINUBOTRAPES (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) la Asamblea en la que se escogió a los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato SINUBOTRAPES, se encuentra VICIADA DE NULIDAD; primero, porque no está claro si la convocatoria de la misma es por iniciativa del Secretario General o por la Junta Directiva; segundo, porque no respeto el lapso mínimo de publicidad de la convocatoria; tercero, porque el acta de asamblea no establece la base universal de afiliados sobre el cual se determina el cálculo del quórum reglamentario; y cuarto, por no estar suscrita el Acta de Asamblea por todos los afiliados presentes en el acto electoral (…)” (sic). (Destacado del original).

Indica que “(…) si el proceso de escogencia de los miembros de la Comisión Electoral se realizó en franca contravención de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Electorales y los Estatutos del Sindicato, es evidente que todo el proceso de elección de los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de SINUBOTRAPES y los demás organismos es ilegal, en consecuencia, todos los actos realizados por la Comisión Electoral deben ser considerados nulos (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) los integrantes de la Comisión Electoral de SINUBOTRAPES, durante todo el proceso comicial violentaron las normas electorales relativas al registro electoral preliminar y definitivo que culmino con las elecciones realizadas el día 11 de abril de 2016, en especial el derecho que tenían mis representados a participar en el p.e., y el cual no pudieron hacerlo por haber sido excluido del listado de afiliados definitivo, en franca transgresión al derecho constitucional al sufragio y a la participación política (…)” (sic). (Destacado del original).

En ese sentido, indica que “(…) los recurrentes ciudadanos J.D.J.L., J.R.M., J.A.C., L.A.G. y E.L.M., entre otros, siendo miembros afiliados de SINUBOTRAPES no fueron incluidos para ejercer el voto ni en el registro electoral preliminar presentado y publicado por la Comisión Electoral, ni en el definitivo generado por el C.N.E., para las elecciones realizadas el 11 de abril de 2016, por lo que siendo dicha inclusión requisito indispensable para el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, no pudieron ejercer su derecho al sufragio (…)” (sic). (Destacado del original).

Que la cualidad de afiliados de los recurrentes “(…) se evidencia de las planillas de afiliación emanada del Sindicato y del listado definitivo de las elecciones del año 2012, selladas tanto por la Comisión Electoral y el C.N.E., y que se anexan a este escrito en señal de que ellos están escritos y han participado como afiliados en las pasadas elecciones. En estos instrumentos se demuestra que los mencionados recurrentes son miembros afiliados a SINUBOTRAPES, y que los mismos no fueron incluidos en el registro electoral definitivo para que tuvieran la oportunidad de ejercer tanto el sufragio como activo como pasivo (…)” (sic). (Destacado del original).

Alega que “(…) la Comisión Electoral, ha transgredido los derechos de los accionantes, debidamente consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículo 19, 21 numeral 2, 27, 62, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al sufragio, la participación y a la democracia sindical, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral y electoral, tal como lo prevén los artículos 355 numeral 4, 357, 361, 362 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores, es por esta razón que solicito (…) se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, mediante el presente recurso, para así recobrar el ejercicio y goce del derecho a la participación, al sufragio y a la democracia sindical, violentado por la constante y reiterada negativa de incluirlos en el listado electoral definitivo (…)” (sic).

Señala que “(…) el C.N.E., anualmente en el mes de diciembre, toma vacaciones colectivas e inmediatamente suspende los lapsos de los procedimientos electorales de impugnación de los asuntos relacionados con la materia electoral, en el caso que nos ocupa el Organismo Rector, mediante Resolución N° 151211-439 de fecha 11 de diciembre de 2015, publicada en Gaceta Electoral N° 790 de fecha 11 de diciembre de 2015, declaro el cese de actividades por motivo de fin de año, a partir del 12 de diciembre del mismo año, igualmente acuerda suspender los lapsos de los procedimientos electorales impugnatorios, de los asuntos relativos a la materia electoral, sindical y gremial, desde el 12 de diciembre de 2015, hasta el 11 de enero de 2016 (…)” (sic).

Que “(…) la comisión Electoral del sindicato SINUBOTRAPES, el día 11 de diciembre de 2015, presento ante la Oficina Regional Electoral del estado Sucre, el Proyecto Electoral de las elecciones del referido sindicato el cual fue aprobado por el ente electoral el día 15 del mismo mes y año, existiendo para ese momento la decisión del C.N.E., de la suspensión de las actividades en todo el organismo, por lo tanto, era un deber de las autoridades electorales de ese estado, informar a los miembros de la Comisión, que los lapsos estaban suspendidos a partir del 12 de diciembre de 2015, ya que todas las Oficinas Regionales Electorales tenían pleno conocimiento de la referida publicación y suspensión de las actividades en el organismo, por ende, al aprobar el Proyecto Electoral el día 15 de diciembre de 2015, las autoridades del ente comicial de esa región, quebrantaron la resolución emana de la M.I.E., al refrendar el contenido del Proyecto Electoral en una fecha que había sido declarada mediante resolución y por ente no hábil (…) debe considerarse que cualquier documento recibido y aprobado dentro de esa fecha carece de toda legalidad y debe considerarse nulo (…)” (sic).

En consecuencia, considera que “(…) la Comisión Electoral estaba en la obligación ineludible de reprogramar el Cronograma Electoral a partir del 12 de enero de 2016, y fijar nuevas fechas para la publicación del listado preliminar y subsiguientes etapas, en virtud del cese de actividades del Poder Electoral (…) Sin embargo, la Comisión Electoral no tomo en cuanta lo dispuesto en la resolución emanada del C.N.E., y simplemente continuo el p.e. vulnerando las disposiciones legales electorales, y en una fase del proceso tan importante como es la de publicación del listado preliminar y sus debidas impugnaciones. El hecho de no haber suspendido el p.e. y haber solicitado ante el ente comicial la reprogramación del Cronograma Electoral tal como lo establece la norma, violento nuestros derechos constitucionales y legales previstos en legislación tanto electoral como laboral, ya que el lapso de publicación del registro electoral preliminar fue establecido por la Comisión Electoral entre los día 21 al 29 de diciembre de 2015 y para impugnar el registro electoral preliminar ante la Comisión Electoral fijaron como fecha los días del 11 al 15 de enero de 2016, fecha en la cual el C.N.E. había cesado sus funciones y por ende, todos los p.e.es sindicales debían paralizarse hasta el 11 de enero de 2016, estando en la obligación legal dicha Comisión de de solicitar asesoría al C.N.E. para su debida reprogramación del Cronograma Electoral con las debida publicidad de todos los actos electorales que se efectuaran (…)” (sic).

Aunado a lo anterior, destaca que “(…) el día 23 de marzo de 2015, los miembros de la Comisión Electoral, acordaron suspender la elección pautada para el día 04 de abril de 2016, en esta oportunidad si decidieron reprogramar el Cronograma Electoral desde la fase N° 23, que se refiriere a la interposición del recurso ante el CNE, contra la decisión de la Comisión Electoral e hicieron cambios en el Cronograma Electoral modificando la fecha de elección pautada para el 04 de abril de 2016 y la fijaron para el 11 de abril de 2016, ‘debido a la postura del Gobierno Nacional al decretar los días 21, 22 y 23 de marzo de 2016,como días no laborables’, esta medida de reprogramar el cronograma no fue aprobada por las autoridades del C.N.E. del estado Sucre, ya que se observa del oficio dirigido al ente comicial en ese estado, que el mismo no tiene sello de recibido, igualmente se evidencia que el Cronograma Electoral supuestamente reprogramado, tampoco cuenta con la firma ni el sello de aprobación por parte de la Oficina Regional Electoral, lo que significa que realizaron cambios en el Proyecto Electoral sin contar con la anuencia y autorización del Órgano Rector Electoral de la región (…)” (sic).

Que no se “(…) efectuó la debida publicidad del acto electoral en la cartelera del sindicato, en la cartelera de la comisión electoral, en los centros de trabajo y en un medio impreso de circulación regional. Este hecho ilegal y contrario al principio de publicidad de los actos electorales, imposibilitó que muchos trabajadores afiliados al sindicato ejercieran su derecho al voto el día 11 de abril de 2016, ya que desconocían totalmente la fecha establecida por la referida Comisión, para la realización del evento electoral (…)”.

Solicitó como a.c. “(…) La suspensión de la Junta Directiva proclamada del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (SINUBOTRAPES) (…)”, indicando que la misma “(…) opera como prevención de que la vigencia y eficiencia del acto pueda causar lesiones graves y es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de la Junta Directiva electa el día 11 de abril de 2016, habida cuenta que, los recurrentes no pudieron ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo por la exclusión de sus nombres en el listado definitivo que realizo la Comisión Electoral, lo que le causo un daño eminente a sus derechos constitucionales (…)”. (Destacado del original).

En ese sentido expuso que “(…) la exclusión del registro electoral de un votante activo, por parte de la administración electoral, determina indefectiblemente la consumación de la violación de los derechos constitucionales que garantiza su voto. Ello así, toda vez que siendo dicha inclusión, el único requisito exigido normativamente para el ejercicio de dicho voto, no existe otra forma posible que el interesado pueda satisfacer sus derechos constitucionales, sin que su inclusión en dicho registro se materialice a través de la reedición del acto agraviante que, en restitución de la situación jurídica infringida, sea ordenado en ocasión del a.c. que lo decrete (…)”.

Respecto a los requisitos de procedencia de la solicitud cautelar, señaló “(…) que la prueba del derecho constitucional que se reclama ‘fumus bonis iuris’ (…) se encuentra determinado por la circunstancia de que siendo los recurrentes, afiliados activos, sus nombres no aparecieron en el registro electoral definitivo que, repetimos sirvió de base para la realización de las elecciones, por cuya razón dichos afiliados no pudieron ejercer sus respectivos derechos constitucional del sufragio y a la participación política, en virtud que la Comisión Electoral de SINUBOTRAPES, de manera directa y en franca violación de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia establecidos en el artículo 293 ordinal 11 de la Constitución, de manera fraudulenta e injustificada, no los incluyo en el listado de trabajadores afiliados que conforman el registro electoral definitivo (…)” (sic). (Destacado de la Sala).

Que “(…) relativo al peligro en la demora de la ejecución del fallo (…) es preciso destacar que la Junta Directiva proclamada en el p.e. que aquí se recurre ha venido realizando gestiones tendiente a que el C.N.E. (CNE) y el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., les certifiquen o reconozcan el p.e. realizado, bajo una estela de inconstitucionalidades e ilegalidades, y que dichos actos conllevarían a otorgarle una especie de protección al considerarse que la certificación o el reconocimiento de un p.e. les crea ya un verdadero derecho ante terceros y de esta manera se hará más difícil el pronunciamiento de nulidad que pudiera producirse en virtud de todas las irregularidades cometidas en el acto electoral. Asimismo, la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, Sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), mediante el Convenio Colectivo, permiten que los Directivos de los sindicatos acreditados por la Federación Petrolera –como es el caso- sean los únicos encargados de administrar la Convención, es decir, son los autorizados para realizar cualquier tipo de reclamación ante el patrono (PDVSA), relacionados con todos los beneficios inherentes al Contrato Colectivo, por lo que si una Junta Directiva fue electa ilegalmente no se le puede permitir que sean ellos los que reclamen los beneficios de los trabajadores favorecidos por la Convención Colectiva, ya que no tiene la cualidad jurídica por estar en tela de juicio su proclamación, y de permitirse tal irregularidad esto le puede ocasionar graves daños de difícil reparación a los trabajadores afiliados al referido sindicato, ya que esto puede conllevar a demandas posteriores de nulidad por parte de sus miembros por considerar que los representantes del sindicato actuaron ilícitamente (…)” (Destacado de la Sala).

Que “(…) el A.C. de suspensión solicitado, es necesario a fin de evitar que la ilegal e ilegitima Junta Directiva proclamada, realice actos tanto de administración como de disposición que comprometan y obliguen las arcas del sindicato para con terceros y evitar que se efectúen actos jurídicos ilegalmente convenidos, cuyo cumplimiento no podrá impedirse o sería extremadamente difícil evitar (…)”.

En consecuencia, solicitó que se declare procedente el a.c. y en virtud del mismo se ordene:

  1. La suspensión de los efectos del acto de proclamación de la Junta Directiva de SINUBOTRAPES, producidos en el m.d.p. electoral celebrado el 11 de abril de 2016, y en consecuencia sus miembros se abstengan de realizar ningún acto de representación de la organización tendiente a obtener la certificación o reconocimiento como Junta Directiva.

  2. La suspensión de la Junta Directiva proclamada, en el ejercicio de todo tipo de actos de administración y representación estatutaria y en especial el acto de administración de la Convención Colectivo firmada por la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, Sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV) y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

  3. La asunción de la dirección de la organización sindical con funciones de simple administración, de los miembros de la Junta Directiva anterior, que sigan siendo miembros del sindicato.

  4. Que se le notifique al C.N.E. (CNE), al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., a la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, Sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV) y a Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), a fin de que tomen debida cuenta y nota de la cesación de la Junta Directiva de SINUBOTRAPES, ordenada por esta honorable Sala y suspendan en consecuencia, cualquier trámite que estén realizando a favor de las autoridades sindicales proclamadas ilegalmente.(Destacado del original).

Por último, solicitó que se declare:

PRIMERO

Con Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral solicitado conjuntamente con A.C. de suspensión de efecto y se decrete la nulidad absoluta de la totalidad del p.e. celebrado el 11 de abril de 2016, donde se eligió a los nuevos miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (SINOBOTRAPES).

SEGUNDO

La nulidad absoluta de la elección de la Comisión Electoral (…) electa el día 18 de septiembre de 2015, y se reponga la causa al estado de elegir a una nueva Comisión Electoral.

TERCERO

La realización de un nuevo P.E. que cumpla cabalmente con los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia vulnerados, y en el que se incluyan a todos los miembros de los afiliados al sindicato a fin de respetar sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación política.

CUARTO

En el supuesto negado de que no se anule la elección de la Comisión Electoral, se ordene a la referida Comisión Electoral, para que incluya en el registro electoral preliminar y definitivo a los siguientes trabajadores afiliados: J.D.J.L., J.R.M., J.A.C., L.A.G. y E.L.M. (…)

QUINTO

Con Lugar la solicitud de A.C. y se suspenda preventivamente los efectos de los actos electorales impugnados (…)” (Destacado del original).

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El 3 de agosto de 2016, el ciudadano S.E., actuando en el alegado carácter de “Secretario General del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETRLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (SIBUNOTRAPES)”, asistido por la abogada N.d.P.C.B., antes identificados, parte recurrida, en el escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho alegó lo siguiente (folios 146 al 149 del expediente):

Que “(…) Los trabajadores recurrentes no tienen legitimidad para recurrir los actos realizados por ocasión al P.E. del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (SIBUNOTRAPES), por cuanto ellos están afiliados a otro sindicato (…)”. (Mayúsculas del original).

Señaló que a los fines de realizar la Asamblea Extraordinaria “(…) se verifico el quórum estatutario y como nuestro universo de afiliados según la nómina que reposa en la Inspectoria del trabajo son novecientos noventa y cuatro (994) y habían trescientos treinta y seis trabajadores cumplíamos con el 20% de los afiliados al sindicato asistente a la asamblea (…)” (sic), en consecuencia procedieron a elegir a los miembros de la Comisión Electoral. De igual forma, alegó que el proceso de elección de la Comisión Electoral cumplió con los parámetros establecidos en los Estatutos del Sindicato.

Respecto a la alegada exclusión de los recurrentes del registro electoral preliminar y definitivo, indicó que “(…) tenemos entre las actividades del Cronograma Electoral, la publicación de un listado preliminar de afiliados y un lapso de impugnación para ese listado preliminar de afiliados en primera instancia antes la comisión electoral, la cual tiene otro lapso para responder las impugnaciones recibidas, pero además los trabajadores afectados tienen la oportunidad de acudir ante en CNE de la respuesta dada por la comisión electoral o de su omisión; con esto reflejamos que los mencionados ciudadanos no ejercieron sus derecho de solicitud de inclusión en el lapso correspondiente, aun teniendo conocimiento del p.e. que se estaba desarrollando; por lo tanto la solicitud de exclusión para ejercer el derecho al sufragio no la ejercieron en la oportunidad legal correspondiente (…)” (sic).

De acuerdo a lo anterior, expuso que “(…) es extemporáneo la solicitud de los recurrentes, por cuanto ellos no están impugnando el acto el acto de la elección como tal de la Junta directiva del sindicato, del Tribunal disciplinario y de la contraloría interna sindical, sino su exclusión en el listado preliminar y definitivo para las elecciones. En su narrativa los recurrente ilegítimos manifiestan tener conocimiento de los lapso de impugnación del listado preliminar de afiliado sin embargo no ejercieron el supuesto derecho que ostentan tener (…)” (sic).

En consecuencia, solicitó que el presente recurso “(…) sea declarado extemporáneo, aunado a estos lo recurrentes no tienen la legitimidad para interponer el presente recurso (…)” (sic).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala).

    En ese sentido, se aprecia que en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de a.c. contra el p.e. cuyo acto de votación se realizó el 11 de abril de 2016 a fin de elegir a las nuevas autoridades del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Derivados del estado Sucre (SINUBOTRAPES), por cuanto alegó la parte recurrente que existieron vicios en la elección de la Comisión Electoral, en el registro electoral preliminar y definitivo y en el cronograma electoral.

    De acuerdo a lo anterior, siendo evidente la naturaleza electoral de la controversia bajo análisis, surgida en el marco de un proceso comicial efectuado por una organización sindical, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Del desistimiento de la acción:

    Asumida la competencia de la Sala Electoral para el conocimiento de la causa, corresponde el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no obstante, es necesario analizar el desistimiento de la acción propuesto por los recurrentes, en los siguientes términos:

    Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2016, el abogado J.R.R.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Johnny de J.L., J.R.M., J.A.C., L.A.G. y E.L.M., parte recurrente, manifestó su voluntad de desistir del recurso interpuesto, en los siguientes términos (folio 164 del expediente:

    (…) en nombre de mis mandantes presento formal desistimiento tanto del procedimiento como de la acción del Recurso Contencioso Electoral Conjuntamente con Solicitud de A.C.d.S.d.E., que cursa por ante esta Sala, en base a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicito muy amablemente que este desistimiento sea homologado para que surta todos sus efectos legales pertinentes (…) (sic). (Destacado de la Sala).

    En ese sentido, esta Sala Electoral considera necesario el análisis de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales indican:

    Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    De las normas antes transcritas se evidencia que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, con la única exigencia de que posea la capacidad para desistir, lo que significa tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

    Al respecto, el autor A.R.R. (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano) conceptualiza el desistimiento de la acción como “(...) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”; mientras que sobre el desistimiento del procedimiento, señala que éste “(...) deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (...)”.

    Asimismo, esta Sala Electoral mediante decisión número 31 de fecha 02 de marzo de 2006, ratificada posteriormente en sentencias números 68 del 30 de marzo de 2006, y 187 del 14 de noviembre de 2012, estableció lo siguiente:

    El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa , o simplemente de algún recurso que hubiese interpuesto.

    Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

    En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido el concurso de las siguientes condiciones para que el juez pueda darlo por consumado: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) Que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) Que la demanda verse sobre materia en las cuales no esté prohibida la transacción.

    Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, a fin de analizar la procedencia del desistimiento para la homologación correspondiente, se precisa verificar lo siguiente: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) En caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) Que la demanda verse sobre materia en las cuales no esté prohibida la transacción.

    En ese sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente indicó expresamente, que en nombre de sus mandantes, presentaba “formal desistimiento tanto del procedimiento como de la acción”, con lo cual se encuentran satisfechos los dos primeros requisitos al constar en el expediente de forma autentica (folio 164 del expediente) y no encontrarse el mismo sujeto a términos o condiciones, debiendo precisar esta Sala que la procedencia del desistimiento de la acción comporta el desistimiento del procedimiento.

    En cuanto al tercer requisito, esta Sala procede a verificar la capacidad legal del declarante para realizar el presente acto de disposición del proceso, en ese sentido, se aprecia que el abogado J.R.R.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, diligenció en el expediente para desistir del recurso propuesto, razón por la que se procede a verificar si el referido abogado tiene facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo a lo anterior, del análisis de los documentos consignados por la parte recurrente junto con el escrito recursivo, se aprecia poder especial otorgado en los siguientes términos (folio 24 del expediente):

    Nosotros, J.D.J.L., J.R.M., J.A.C., L.A.G. y E.L.M., (…) en calidad de afiliado al sindicato unificado bolivariano de trabajadores petroleros, del gas. Sus similares y derivados del Edo. Sucre (SINUBOTRAPES), por medio del presente documento declaramos: Que conferimos PoderEspecial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio J.R.R.A., (…) para que nos represente, defienda y sostenga nuestros derechos sin limitación alguna, en especial en el Recurso Contencioso Electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud del presente mandato, queda facultada para intentar, contestar demandas y acciones; darse por citada, intimada y notificada; oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; desistir, transigir, convenir, (…) (sic). (Destacado del original, subrayado de la Sala).

    De acuerdo al poder anteriormente transcrito, se evidencia la facultad expresa para desistir otorgada al referido abogado por sus poderdantes, razón por la cual esta Sala considera satisfecho el tercer requisito.

    Asimismo se evidencia que el referido actor desistió de la acción, por lo que resulta innecesario el consentimiento de la parte contraria, de conformidad con la legislación y doctrina expuesta con anterioridad. Finalmente, en cuanto al último requisito, se observa que en la controversia están involucrados derechos que afectan la esfera particular de los recurrentes, los cuales a través de su apoderado judicial manifestaron su voluntad de desistir, que la controversia planteada versa sobre materia que no involucra un derecho de eminente orden público y que no se encuentran afectadas las buenas costumbres.

    Por lo tanto, verificado el cumplimiento de todos los requisitos para desistir de la presente acción, esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente HOMOLOGAR el referido desistimiento. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado J.R.R.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 179.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHNNY DE J.L., J.R.M., J.A.C., L.A.G. y E.L.M., titulares de los números de cédula de identidad V- 15.191.579, V- 10.285.206, V- 10.286.785, V- 17.360.933 y V- 13.936.835, respectivamente, en su alegada condición de “(...) trabajadores activos y afiliados al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (en lo sucesivo SINUBOTRAPES), en contra “(…) de los actos de formación del Registro Electoral Preliminar y Definitivo que sirvió de base para las elecciones, así como contra la elección de la Junta Directiva y demás organismos del Sindicato realizada el día 11 de abril de 2016 (…)” (sic). (Destacado del original).

  3. - HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado en fecha 9 de noviembre de 2016 por el abogado J.R.R.A., antes identificado.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    M.G.R.

    La Magistrada

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    La Magistrada

    FANNY MÁRQUEZ CORDERO

    El Magistrado

    CHRISTIAN TYRONE ZERPA

    La Secretaria

    INTIANA REINA LÓPEZ PÉREZ

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2016-000043

    En treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 175.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR