Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 14 N° Expediente : X-2016-000002 Fecha: 24/02/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

El abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.024, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.F.G., titular de la cédula de identidad N° 7.078.750 y asistiendo al ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad N° 7.087.921 (parte recurrente), solicitó "la revocación de la Sentencia N° 174 de fecha 05 de agosto de 2015, y un nuevo pronunciamiento sobre la medida de a.c. solicitada".

Decisión:

La Sala Electoral declaró: INADMISIBLE la solicitud de revocación de la sentencia número 174 de esta Sala Electoral, de fecha 5 de agosto de 2015, no por falta de requisito de admisibilidad sino porque la misma no puede ser revisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-X-2016-000002

En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.024, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.078.750 y asistiendo al ciudadano F.C.V., titular de la cédula de identidad número 7.087.921 (parte recurrente), presentó escrito mediante el cual solicitó “…la revocación de la sentencia número 174, de fecha 5 de agosto de 2015 y un nuevo pronunciamiento sobre la medida de a.c. solicitada…”.

En auto de fecha 11 de enero de 2016, cursante en la pieza principal (Exp. N° AA70-E-2015-000074), se dejó constancia que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada F.B.M.C. y del Magistrado C.T.Z., designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada F.B.M.C. y Magistrado C.T.Z.; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

El 19 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la referida solicitud.

Por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente cuaderno, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2015, el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.024, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano S.F.G., ya identificado; y el ciudadano F.C.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.694, actuando en nombre propio, presentaron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. contra las actuaciones emanadas de la Comisión Electoral del Centro Í.V. de Valencia, referidas al proceso electoral para la elección de las autoridades de dicha Asociación Civil para el período 2015-2017.

Mediante sentencia número 174 de fecha 5 de agosto de 2015, esta Sala Electoral dictaminó:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con A.C. presentado por el ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad número 3.577.076, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.024, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano S.F.G., titular de la cédula de identidad número 7.078.750 y el ciudadano F.C.V., titular de la cédula de identidad número 7.087.921, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.694, actuando en nombre propio.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso contencioso electoral, sólo en lo que respecta a la impugnación del acto de fecha 28 de mayo de 2015.

TERCERO: IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

CUARTO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar la tramitación de la causa.

II

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

El abogado L.A. comienza su escrito afirmando que ocurre ante esta Sala a fin de solicitar “…la revocatoria de la sentencia número 174, de fecha 5 de agosto de 2015, de [esta] Sala, por la cual [les] fue negado un a.c., dado que, a [su] juicio, incurrió la Sala en un error de falsa suposición, que, (…) vulnera [su] derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.” (Corchetes de la Sala).

Seguidamente, en abono a su solicitud, invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 18 de agosto de 2003 bajo el número 2231.

Más adelante, el solicitante de la revocatoria de la sentencia número 174 de esta Sala apunta que: “Considera[n] que la suposición falsa (de que no se fundamentó en qué consiste la presunción grave de violación de derechos constitucionales por parte de la Comisión Electora (sic) ) que provocó el rechazo de [su] solicitud de a.c., y como consecuencia la inadmisibilidad-por caducidad- del recurso de nulidad, [les] lesiona otro derecho fundamental, como es, el derecho a la tutela judicial efectiva.” (Corchetes de la Sala).

Asimismo, señala que en el libelo original contentivo del recurso contencioso electoral con solicitud de a.c., adujeron que la Comisión Electoral del Centro Social Í.V. de Valencia “…al negar [su] participación en los comicios para elegir la Junta Directiva, estaba desconociendo la doctrina jurisprudencial sentada por [esta] Sala (la cual [expusieron] en el recurso de reconsideración) respecto del significado del derecho al sufragio y de cómo se vulneraba.” (Corchetes de la Sala).

Agrega el solicitante que en el proceso electoral del Centro Social Í.V. de Valencia no se les dio oportunidad de subsanar “…la supuesta omisión que motivaba el rechazo de la plancha.” Asimismo, afirma que esta Sala Electoral incurrió en un error en la sentencia cuya revocatoria solicita, “…violando el orden público al cerrar[les] el empleo de las vías jurisdiccionales contencioso electoral para impugnar el acto arbitrario por el que se rechaza [su] plancha.” (Corchetes de la Sala).

Seguidamente el apoderado judicial de la parte recurrente invoca parte de la motivación del fallo número 174 de esta Sala, cuya revocatoria aquí solicita en lo tocante a los requisitos exigidos para la procedencia del a.c., para concluir que dicha solicitud de amparo sí cumplió con los requisitos para su procedencia y que los mismos se hallarían en la motivación del libelo.

Finalmente solicita “…la revocación de la Sentencia número 174, de fecha 5 de agosto de 2015, y un nuevo pronunciamiento sobre la medida de a.c. solicitada...”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante en el presente caso, se observa que en él se solicita “…la revocación de la Sentencia número 174, de fecha 5 de agosto de 2015, y un nuevo pronunciamiento sobre la medida de a.c. solicitada...”.

Señala el solicitante que en la referida sentencia número 174, “…[le] fue negado un a.c., dado que, a [su] juicio, incurrió la Sala en un error de falsa suposición, que (…) vulnera [su] derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Corchetes de la Sala).

Asimismo se observa que el solicitante, invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 18 de agosto de 2003 bajo el número 2231, como sustento de su solicitud, para lo cual transcribe el siguiente extracto de dicho fallo:

…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

(Subrayado del escrito).

Así, a los fines de decidir se observa que la parte recurrente con la solicitud formulada pretende la revocatoria de una decisión dictada por esta Sala Electoral en fecha 5 de agosto de 2015, por no estar conforme con la misma.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.

La referida norma es clara al establecer de manera expresa y como regla general la imposibilidad de recurrir contra decisiones dictadas por cualquiera de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, salvo en aquellos casos previstos en la ley, como es el caso del recurso extraordinario de revisión previsto en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala Constitucional en sentencia número 1.668 del 17 de diciembre de 2015, en la cual dejó claramente establecido la imposibilidad de recurrir las decisiones dictadas por este M.T., en los siguientes términos:

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala advierte que lo pretendido por el hoy accionante es el ejercicio de un recurso de apelación en contra de la decisión n° 1349 del 30 de octubre de 2015, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:

‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más Alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se disponga en la presente Ley’. La norma transcrita establece el principio de irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este M.T. en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el legislador les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la potestad extraordinaria de revisión de esta Sala (la cual no opera con respecto a las sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional).

Tal postulado deriva del rango que detenta este M.T. dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales, la cual le atribuye el carácter de M.Ó.J. y, por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias.

Conforme a lo expuesto, la solicitud de apelación de una sentencia definitiva de esta Sala, colide flagrantemente con el axioma contenido en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga firmeza a las sentencias de este M.T., no admitiendo sino los recursos que taxativamente contempla la mencionada Ley Orgánica (Vid. sentencia N° 34 del 19 de febrero de 2008, caso: ‘Héctor González Guerra’).

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, dado que la solicitud bajo análisis está dirigida a revocar la decisión número 174 emitida por esta Sala Electoral en fecha 5 de agosto de 2015, en la cual declaró su competencia, admitió parcialmente el recurso contencioso electoral y declaró improcedente el a.c. solicitado, así como a que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la medida de a.c., estima esta Sala Electoral en el marco de todo lo anteriormente expuesto que tal pretensión deviene en Inadmisible, no por la falta de requisito de admisibilidad sino porque la decisión emitida por esta Sala no puede ser revisada, de conformidad el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, la Sala considera necesario precisar que el supuesto en el cual el Juez puede pronunciarse nuevamente acerca de las medidas cautelares solicitadas presupone la concurrencia de nuevos hechos, situaciones o alegatos que configuren una situación fáctica diferente para el solicitante, que justifiquen la emisión de un nuevo pronunciamiento a la luz de otro examen de los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual dista en extremo de la pretensión de la parte recurrente en el sentido de solicitar la revocatoria del fallo y la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre el a.c. solicitado originalmente.

En razón de ello, cabe concluir que en el marco de las premisas anteriores y atendiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el recurrente puede solicitar nuevas medidas cautelares ante circunstancias que emerjan como producto del surgimiento de nuevos hechos.

Como consecuencia de lo anterior esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ratifica en todo su contenido la decisión número 174 de fecha 5 de agosto de 2015.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de revocación de la sentencia número 174 de esta Sala Electoral, de fecha 5 de agosto de 2015, no por falta de requisito de admisibilidad sino porque la misma no puede ser revisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-X-2016-000002

En veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 14.

La Secretaria (E),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR