Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJorge Eliecer Rondon
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA3

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2016

Años: 205º y 157º

ASUNTO: KP01-X-2016-000015

ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2016-000536

Se recibe en fecha 17 de Octubre de 2016, RECUSACIÓN presentada por el Abogado L.A.R.R. IPSA N° 119.357, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.C.R.G., G.A.D.V. y B.M.D.V., contra la Jueza de Primera Instancia Municipal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada R.E.H.P., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP03-P-2016-000536, de conformidad con la causal prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Octubre de 2016, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional, abogado J.E.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“…Yo, L.A.R.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.357, con domicilio procesal en el Torre Ejecutiva Piso N° 3, Oficina N° 34, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0424-206-44-92, actuando en representación de las partes demandantes y con las facultades y legitimidad inherentes que me otorga la ley Ocurro ante su digno tribunal con el debido respeto a los fines y efectos de RECUSARLA, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (...numeral 6to; Por haber manifestado directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto cometido sobre su conocimiento.., numeral 7mo; Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. ), aunado a todo los hechos que han sobrevenido a mis clientes ciudadanos: J.C.R.G., G.A.D.V. y B.M.D.V.; en virtud que le fuere librada orden de aprehensión en fecha 18 de agosto del 2016, sin haber sido debidamente notificados de alguna investigación que pudieran llevar ante el Ministerio Publico, y muchos menos imputados de algún delito ante el titular de la acción penal ni ante el Tribunal Aquo, por lo que desde un principio se violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ahora bien el día 08 (ocho) del presente mes se ordeno y se realizo un desalojo de manera exprés y arbitraria de unas personas que llevaban viviendo allí más de 8(Ocho) años continuos, y no se realizo el procedimiento legal

que conlleva agotar y evacuar todos los medios de prueba, lapsos necesarios para poder acordar lo que significa un desalojo, ni se acordó previamente el derecho necesario como es el de proveerles de un refugio parcial, momentáneo ni mucho menos permanente a esta familia, aunado a que no se tomo en consideración los aspectos legales que rigen nuestra sociedad como son los Derechos y Garantías Constitucionales y por supuesto la existencia de Sentencias vinculantes como son entre ellas:

“Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de muitiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNA VI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión “.

Sala Constitucional del Tribunal, emitió la decisión n° 1213, en la cual se estableció lo siguiente:

la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo as en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a fa espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional Así se decide

por lo en virtud de todo lo antes mencionado esta defensa tiene en duda la imparcialidad que debe existir ante tal órgano judicial y muy previsible las decisiones próximas que pudiera perjudicar gravemente a mis clientes, que hasta el día de hoy viven en zozobra, sin un hogar donde vivir en consecuencia de las circunstancias a las que han sido expuestos sin tener la oportunidad legal para accionar su legítima defensa y así hacer valer las Garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DEL INFORME DELRECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez Abogada R.E.H.P., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

Visto el Escrito de Recusación presentado en esta misma fecha por el Abg. L.A.R., inscrito en el Ipsa N° 119.357, observa la recusada que en un primer término que LOS RECURRENTES CARECEN DE TODA LEGITIMIDAD Y/O CUALIDAD A TAL EFECTO, visto que el acto de imputación en el presente asunto y a la presente fecha no se ha efectuado, POR TANTO NO SON PARTE DEL PROCESO, así mismo y en segundo término: dicha recusación no está fundada en motivo alguno que la haga admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en los supuesto enunciados en dicha Recusación no se enuncia los elemento facticos que configura la causal o causales alegadas, además que todo acto Procesal tiene sus lapsos, y en el presente asunto se observa su extemporaneidad. Lo que hace pertinente tener presente la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Sent N° 1673, exp. N° 10-1201, de fecha 04 de Noviembre de 2011,.Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Caso del General I.d.V.A.: “Este cuestionamiento de la ¡mparcialidad del Juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente esta blecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a diririmir el conflicto jurídico”

Fundamenta el Recusante su escrito conforme a lo establecido en el articulo 89 numerales 6° y del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la imparcialidad para conocer en este proceso de parte del Juez Recusado se encuentra seriamente cuestionada, lo que va en detrimento de una recta y transparente Administración de Justicia establece el artículo 89 ejusdem y conforme a los numerales señalados por el recusante como lo es el NUMERAL 6° el cual señala: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de su abogado o abogada, sobre el asunto sometido a su conocimiento; NUMERAL 7° el cual señala:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

De igual forma señala el Recusante “aunado a todos los hechos que han sobrevenido a mis clientes ciudadanos: J.C.R.G., G.A.D.V. y B.M.D.V., en virtud que le fue librada orden de aprehensión en fecha 18 de Agosto del 2016, sin haber sido debidamente notificados de alguna ¡investigación que pudieran llevar ante el Ministerio Público y mucho menos imputados de algún delito ante el titular de la acción penal ni ante el Tribunal aquo, por lo que desde en principio se violenta el derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En atención a los fundamentos explanados por parte del Recusante, se hace necesario por parte de quien aquí suscribe dejar por sentado en lo relativo al NUMERAL 6° por “haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellos o sus abogados sobre el asunto sometido al conocimiento”, No Consigna el Recusante algún elemento en relación a que dicha circunstancia se haya realizado, dejando por sentado quien aquí suscribe que solo la comunicación que se ha llevado a cabo en el presente asunto deviene del diferimiento de la Audiencia de Imputación fijada para el día 12/08/2016, en la cual no se encontraban presente los investigados, en virtud de que se negaron a recibir las boletas de notificación, a consecuencia de ello y a solicitud del Ministerio Público_se ordeno librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, acta levantada por parte del Secretario de Sala, dejando constancia de las partes presentes y las ausentes.

En atención a lo indicado por parte del recusante con respecto al NUMERAL 06 por “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, de igual forma f fundamenta ni consiga el Recusante las circunstancia precisas de los diferentes supuestos que señala esta normativa, y en atención a ello dejo por sentado que en el tiempo profesional de mi desempeño como Juez, NO haber emitido opinión en la presente causa, se desprende de las actuaciones, ¡as cuales son verificables, de que las decisiones realizadas en el presente asunto se encuentran debidamente fundamentadas y libradas las correspondientes boletas de notificaciones.

De la revisión del presente asunto desde el conocimiento del mismo haciendo un breve resumen, el 21 de Julio de 2016, la Representación del Ministerio Público solicita sea fijada Audiencia de Imputación conforme a los establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos G.A.D.V., titular de la cedula de identidad N° 12.435.621, B.M.D.V., titular de la cedula de identidad N° 9.615.814 y J.C.R.G., titular de la cedula de identidad N° 7.383.012, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su último aparte y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, presentando 27 elementos de convicción que fundamentan la presente solicitud igualmente el otorgamiento de una Medida Cautelar conforme a lo señalado en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y como se desprende al folio 20 este Tribunal fija la Audiencia de Imputación para el día 12/08/2016 librando las boletas de notificación correspondiente a todas las partes, haciendo entrega de las boletas de notificación de los investigados al Ministerio Público quien se encargaría de practicar las mismas a los fines obtener las resultas; en fecha 12/08/2016 día en el cual se llevaría a cabo la Audiencia de Imputación, a la cual compareció la Fiscal 9° del Ministerio Publico, la Victima L.A.R.Y., en este acto el Fiscal Ministerio Público solicito se libre captura los Investigados en virtud de que en todos los procesos vinculados a la presente investigación como lo son el realizado ante la SUNAVI, la investigación llevada por el CICPC, la Demanda fraudulenta llevada por los Tribunales Civiles, se observa la conducta contumaz que los referidos ciudadanos han tenido con el presente proceso, evidenciándose una vez más dicha conducta en los que se explana en el acta de investigación penal de fecha 10/08/2016, suscrita por el agente J.J.R., en la cual de manera amplia se observa que el ciudadano quien manifestó llamarse C.R. recibió las boletas de citación y se negó a firmarlas porque su progenitora le ordeno que no firmara ningún documento que lo recibiera nada mas, es por lo que solicito el MP se librara Orden de Aprehensión en contra de los Investigados G.A.D.V., titular de la cedula de identidad N° 12.435.621, B.M.D.V., titular de la cedula de identidad N° 9.615.814 y J.C.R.G., titular de la cedula de identidad N° 7.383.012. Acordando en esa misma fecha lo solicitado por el Ministerio Público en consecuencia se libro ORDEN DE APREHENSION

A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos G.A.D.V., titular de la cedula de identidad N° 12.435.621, B.M.D.V., titular de la cedula de identidad N° 9.615.814 y J.C.R.G., titular de la cedula de identidad N° 7. Analizados todos y cada uno de los Fundamentos esbozados por el Abg. L.A.R., inscrito en el Inpreabogado N° 119.357, estima la suscrita, que en principio no se encuentra LEGITIMADO en nombre de su representado a fin de intentar tal recusación por no haber sido imputado a la presente fecha su representado en la causa que nos ocupa aunado, a que no se encuentra Fundado en un Motivo que lo Haga Admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede evidenciar de todo lo anteriormente descrito, que los Dos Supuestos que indica, del numeral 6° y 70, en ninguno de ellos acompaño los Elementos de Convicción que pudieran sustentar su pretensión, Ratificando ESTA JUZGADORA QUE NO HA EMITIDO OPINION EN LA PRESENTE, causa con conocimiento de ella, más allá de lo que me permite el P.P. a través de las normativas, de lo cual las Decisiones emitidas fueron Publicadas y Notificadas bajo el imperio de la Ley Adjetiva Penal. No he intervenido como Fiscal, Defensor, Experto, Interprete o Testigo. Se verifica en el asunto que las incidencias atacadas por el Recusante van enmarcada dentro del P.P. y en su debida oportunidad bajo cumplimiento de Normativas que señalan la Ley Adjetiva Penal, se le dio el tramite respectivo, por lo tanto, considera esta ¡instancia judicial, que es Inadmisible la presente Incidencia de Recusación, siendo la misma por ESENCIA TEMERARIA, en pro a conveniencia de las parte recurrente y es por lo que muy Respetuosamente solicito al honorable Juez Dirimente, Declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta el recusante Abg. L.A.R., inscrito en el Inpreabogado N° 119.357, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 numerales 6° y del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo lo mas grave la no legitimidad ostentada a fin de incoar la misma dejando igualmente por sentado que como Juez de la República Bolivariana de Venezuela tanto en el presente asunto como el resto de los sometidos a mi conocimiento por la Función que ejerzo, mí actuación se encuentra enmarcada en lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 referente a la Tutela Judicial Efectiva para todos y cada uno de las partes que intervienen en un p.p., garantizándole así una Justicia Gratuita, Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Independiente, Responsable, Equitativa, Expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. Es por ello que esta Juzgadora niega estar incursa en alguna de las causales enunciadas en el escrito en referencia, en virtud de que las decisiones judiciales hayan sido impartidas en base AL CONTROL JUDICIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en este sentido y en el caso particular el tribunal en base a la proporcionalidad y las máximas de experiencia ha acordado una medida cautelar de las contenidas en la norma adjetiva penal y autorizada procesalmente en respecto a como lo es las medidas privativas preventivas de libertad 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en consecuencia la juzgadora no ha emitido opinión alguna en el presente asunto de las partes sin presencia de todas ellas por cuanto se encuentra a la espera de la audiencia de imputación y solicitada por el Ministerio Publico.

Finalmente se enuncia o señala que el Ministerio Público ha requerido a Este órgano jurisdiccional en la cual Han sido dictadas apegadas al Marco jurídico correspondiente.

A los fines de lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, así como el prese e Informe de Recusación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso (artículo 105 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- - Son objetivas las siguientes causales: numerales 1, 2, 3 (parentesco); 6 (comunicación sin presencia de las otras partes); y 7 (haber intervenido en el proceso o emitido opinión).

- Son subjetivas las siguientes causales: numeral 4 (amistad o enemistad grave); 5 (interés en el proceso); y 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramiterecusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado L.A.R.R. IPSA N° 119.357, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.C.R.G., G.A.D.V. y B.M.D.V., contra la Juez Segunda de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada R.E.H.P., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP03-P-2016-000536, de conformidad con la causales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”; “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Por lo que a consideración de esta Sala, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:

…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por el Abogado L.A.R.R. IPSA N° 119.357, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.C.R.G., G.A.D.V. y B.M.D.V., contra la Jueza de Primera Instancia Municipal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada R.E.H.P., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP03-P-2016-000536, de conformidad con la causal prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado en algunas de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado L.A.R.R. IPSA N° 119.357, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.C.R.G., G.A.D.V. y B.M.D.V., contra la Jueza de Primera Instancia Municipal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada R.E.H.P., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP03-P-2016-000536, de conformidad con la causal prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Octubre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.J.O.P.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.J.E.R.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-X-2016-000015

JER/Emili

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