Decisión nº HG212015000277 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Septiembre de 2015

205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000277.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-007461

ASUNTO: HP21-R-2015-000187

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y AGAVILLAMIENTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.F.C., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: C.D.G.Z., M.E.C., DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.J.I.V..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS P.T.V., JANAN N.N., J.A.B., M.J.B., S.C.R., J.G.V., F.S. y L.R.S..

RECURRENTES: ABOGADOS P.T.V., JANAN N.N., J.A.B. y M.J.B..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados P.T.V., Janan N.N., con el carácter de Defensores Privados, del ciudadano C.D.G.Z., Abogado J.A.B., con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.E.C., para la fecha de la interposición del recurso, Abogado M.J.B., con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.I.V., para la fecha de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 16 de agosto de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 10 de septiembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 15 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir los recursos de apelación interpuestos por los abogados P.T.V., Janan N.N., J.A.B. y M.J.B., con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha16/08/2015 y publicado el auto motivado en fecha 19/08/2015, por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

...ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos 1 L.G.M.V., (...), 2.- C.D.G.Z., (...), 3- E.R.A.C., (...), 4.-DIONIS A.C.O., (...), 5.- C.A.R.P., (...), 6.- J.A.C.O., (...), 7.- P.J.L., (...), 8.- R.J.I.V., (...) y 9.- M.E.C., (...), fue por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, en el Segundo Aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 y 238 todos del código orgánico procesal penal Se tiene como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boletas de Reingresos y Traslados de los imputados de autos a igual que su boleta de encarcelación. Cúmplase lo ordenado. En San Carlos a los 19 DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL 2015. SE PUBLICA EL PRESENTE AUTO FUNDADO...

. (Copia textual, cursiva de la Alzada).

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

  1. - Los recurrentes Abogados P.T.V. y Janan N.N., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano C.D.G.Z., fundamentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

    “..Quien suscribe, Nosotros, P.N.T.V. y JANAN N.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 9.879.956 Y 17.888.845 respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.575 Y 233.684, actuando en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano C.D.G.Z., estando en la oportunidad legal a que se contrae el Art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el Art. 439 Ords. 4° y 5° eiusdem, ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en la causa HP21-P-2015-007461 de fecha 16 de Aqosto, cuyo auto fundado fue emitido con posterioridad. En consecuencia, procedemos a hacerlo en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO

    En fecha 16 de Agosto del presente año, se celebró por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia de presentación en razón de la solicitud del Ministerio Público. En la misma, el a quo se tomó el lapso de tres días para motivar la decisión, la cual fue publicada en fecha 19 de Agosto de 2015, tal y como se evidencia del texto de la misma. Ahora bien, como quiera que, tal y como lo prevé el Art. 157 del C.O.P.P., tanto las sentencias como los autos conforman un todo cuyo desarrollo supone la existencia de la decisión a la que ha llegado el tribunal con su respectiva motivación y que esta última se produjo en fecha 19 de Agosto de 2015, es por lo que a partir de esa fecha debe comenzar a correr el lapso a que se refiere el Art. 440 ibidem. Creo oportuno hacer referencia al hecho de que el acta de audiencia no recoge la motivación del Juzgador, sino solo la dispositiva del fallo, por lo que no se podría tomar esa fecha como referencia para que comience a transcurrir el lapso de apelación.

    LOS HECHOS

    De acuerdo a los hechos mencionados por la Representación Fiscal en audiencia y que se despenden de lo expresado en el Acta Procesal Penal de fecha 14 de agosto del presente año, una comisión de la Guardia Nacional, siendo las 7 y 25 de la mañana, hizo acto de presencia en el Asentamiento Campesino El Charcote, donde al llegar al sitio, se percataron de la presencia de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes, quienes informaron que un grupo de aproximadamente doscientas (200) personas habían saqueado dos camiones (de un total de veintiún camiones) sin que ellos pudieran impedirlo, motivo por el cual la Comisión Militar tomó el mando de las actuaciones y junto a la comisión policial articularon esfuerzos orientados a salvaguardar los vehículos restantes. Se procedió a realizar patrullaje en las áreas adyacentes, pudiendo visualizar en dos viviendas distante a aproximadamente de 1000 a 1500 metros de distancia de los camiones afectados, una cantidad de pollos vivos y muertos esparcidos en la parte lateral y posterior de las viviendas. Se les solicitó factura y se dejaron detenidos a varias personas.

    Esos son los hechos que grosso modo narra el Acta Policial. Ahora bien, aunque los hechos no ocurrieron en esos términos, para efectos de la presente apelación, daremos por ciertos los mismos.

    EL DERECHO

    Violación de la Ley por por Falta de Aplicación de los Arts. 26 y 49 Ord. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts. 157 y 240 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal

    La falta de motivación constituye per se una causal autónoma para interponer el recurso de apelación. Sin embargo, la misma representa a su vez la violación de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento a las cuales el Tribunal ha hecho caso omiso. Esa omisión constituye una transgresión a la Tutela Judicial Efectiva contenida en la N.C., toda vez que se imposibilita obtener del a quo una sentencia razonada sobre la base de lo planteado en el debate. De allí se desprende que el auto proferido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no es confiable por violatoria de la referida Tutela Judicial Efectiva contenida en el Art. 26 de la Constitución.

    La decisión del supra mencionado Tribunal representa un choque de manera frontal con lo dispuesto en el Art. 157 del C.O.P.P. El artículo en mención pauta en el encabezamiento lo que a continuación se transcribe: Art. 157: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados (negritas añadidas)". Es esa fundamentación la que va a otorgar credibilidad a la decisión y va a permitir además conocer las razones por las cuales el Tribunal llega a determinada convicción. Ello permitirá además el ejercicio del derecho a la Doble Instancia en la búsqueda de que el Tribunal de alzada revise el auto dictado por los Tribunales de instancia.

    Al revisar la decisión in comento, nos conseguimos con que la misma es tan solo la transcripción de consideraciones jurisprudenciales no adminiculadas a los hechos controvertidos. En efecto, hace el tribunal algunas consideraciones en torno a los conceptos de flagrancia, pero no indica como esos conceptos se aplican en la presente causa.

    Caso similar ocurre en el Capítulo IV, relativo a las Razones por las Cuales el Tribunal Estima que Ocurren en el Caso, los Supuestos a que se Refieren los Artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P. Tenemos que existe una total ausencia de pronunciamiento del tribunal en torno a los elementos que lo llevaron a tomar la decisión. En efecto, el a qua se limitó a tan solo transcribir al folio 146, lo que a continuación se transcribe:

    “ ... (omissis) como elementos de convicción tenemos (sic) 1.- acta procesal penal que corre al folio 8 vuelto y folio 9. 2.- acta de entrevista que corre al folio 29 de un ciudadano llamado C.R.. 3.- Acta de la Contraloría Estadal Sanitaria de la salud (sic) Cojedes que corre inserta en los folios 31, 32. 4.- Acta de entrega que corre inserta en el folio 33 donde se entrega calidad (sic) de depósito (sic) Transportista de la granja La Esmeralda 255 pollos vivos (sic) un vehículo marca Ford 350, folio 36, 27, 38. 5.- Acta Policial que corre inserta en los folios 36, 37 Y 38, acta de entrevista que corre inserta en los folios 47 y 48. 6.- Acta de entrevista que corre inserta en los folios 49 y 50 de un ciudadano llamado Yusti, acta de entrevista 51 y 52 de un ciudadano llamado Richard. 7.- Acta de entrevista a los 55 y 56. 8.¬ Acta de entrevista de un ciudadano. 9.- Acta de entrevista de un ciudadano 57, 58 Y 59. Acta de entrevista de un ciudadano llamado Figueredo 60, 61 Y 62. 8.- (sic) Acta de entrevista de un ciudadano llamado aran (sic) folios 63, 64 Y 65 (sic) acta de entrevista de un ciudadano llamado Alberto folios 66, 67... "

    Tan a la ligera se ha tomado el Juzgado Primero de Control la labor de fundamentar su decisión, que no solo no indica de que manera se produce la convicción, sino que además omite indicar adecuadamente la ubicación de las entrevistas o mencionar el nombre del entrevistado. Así tenemos, solo por citar un ejemplo, que en el numeral 5, el Juzgado Primero de Control menciona la entrevista de un ciudadano, sin indicar ni tan siquiera su nombre.

    El Juez obvia realizar la operación lógico jurídica que supone la vinculación de los hechos con el derecho y como ello lleva al juzgador a la convicción de que C.D.G.Z. tuvo participación en el delito. Obvia establecer la relación de causalidad.

    Es por ello, que ante la falta de certidumbre que arroja la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma debe ser revocada por violatoria de las normas a las que se ha hecho referencia.

    Violación de la Ley por por Indebida de Aplicación de los Arts. 44 Ord. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts. 234, 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal

    En fecha 16 de los corrientes, el Juzgado Primero de Control llevó a cabo la audiencia de presentación a la que se refiere el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la Representación Fiscal imputó a mi defendido la comisión del delito de Asalto a Transporte de Carga y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Art. 357 y 286 del Código Penal, acordando además la privación judicial preventiva de la libertad.

    Prima facie, surge la interrogante, a la luz de los tipos penales y dado el hecho de que los acontecimientos se suscitaron a las seis de la mañana aproximadamente y de que la guardia detuvo a mi defendido a las doce del mediodía (seis horas después) en la finca en la que trabaja, ¿cómo le imputan el delito de asalto? Pero a ello me referiré más adelante.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 reconoce el derecho a la libertad física individual y a su inviolabilidad, lo que ha tenido lugar en los términos siguientes:

    Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

  2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. -Las negrillas han sido añadidas-

    En sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numerales 1 y 2 también reconoce, por una parte, el derecho a la libertad física individual y, por la otra, cuáles son las condiciones que, de una u otra forma, deben ser tomadas en cuenta para que pueda concretarse su restricción, reconocimiento que ha sido expuesto en la forma que se indica de seguidas:

    Artículo 7. Derecho a la L.P.

  3. Toda persona tiene derecho a la libertad ya la seguridad personal.

  4. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

    -Las negrillas han sido añadidas-

    De igual manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 3 y 9, reconoce el derecho a la libertad y a que no puede haber detenciones arbitrarias, cuestión que puede ser vista en el texto siguiente:

    Artículo 3.-

    Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

    Artículo 9.-

    Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

    A propósito del reconocimiento del derecho a la l.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 octubre del año 2005, en el expediente número 04-2849, sentencia número 2987, llegó a señalar:

    (Omissis)... el derecho a la l.p. (...) ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

    (...) Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de P.N.) y normalmente, es un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad.

    Por otro lado, el artículo 7 numeral 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone:

    Artículo 7. Derecho a la L.P.O.. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales....

    Con arreglo a lo que disponen las normas a las que se ha hecho alusión, se observa, con suma claridad, que la restricción del derecho a la libertad física individual solo puede llevarse a cabo, sin menoscabo de precepto constitucional alguno o, también, de rango constitucional de acuerdo con lo que establece el artículo 23 de la Constitución de 1999 en el caso de los instrumentos internacionales a los que se ha hecho alusión y, por antonomasia: i. cuando haya sido dictada una orden judicial o ii. cuando se trate de una aprehensión por flagrancia, pues, fuera de ambos casos, cualquier otra clase de restricción que lesione el ejercicio de este derecho es, a todas luces, inconstitucional.

    De hecho, los derechos constitucionales, en ciertos casos, pueden llegar a ser limitados en cuanto a su ejercicio se refiere, pero dicha limitación, debe ceñirse a lo que disponen las reglas jurídicas que determinan el cómo es que puede llegar a verificarse la restricción.

    De manera que, cuando se trata de la restricción del derecho a la libertad física individual habrá que atender a lo que establecen las normas de derecho que se refieren a la orden judicial y a la flagrancia.

    Pues bien, tomando en cuenta que, inicialmente, y según lo que ha sido expuesto anteriormente, la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual de mi representado C.D.G.Z., fue, según el Tribunal, en situación de flagrancia, es importante entonces servirnos de lo que dispone la norma que prevé tal forma de aprehensión.

    El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal -precepto que, dicho sea de paso, solo puede llegar a ser interpretado restrictivamente con arreglo a lo que dispone el artículo 9 eiusdem¬ establece:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor.

    -Les negrillas han sido añadidas-

    Si se observa con detenimiento lo que ha sido expuesto por parte del Ministerio Público en cuanto a la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual de mi defendido, Vid el escrito de presentación- y la última de las normas a las que se ha hecho mención, puede observarse, con tamaña claridad, que no hubo aprehensión por flagrancia, sino una auténtica privación de un derecho fundamental que ha sido reconocido no solamente en la Constitución de 1999, sino también en los instrumentos internacionales antes citados.

    En efecto, cuando se afirma que no hubo aprehensión en situación de flagrancia, es:

    • En primer lugar, porque el ciudadano C.D.G.Z., quien es un humilde trabajador de campo dedicado al ordeño de vacas, fue sacado de su lugar de trabajo a las doce del mediodía; es decir, seis horas después de que ocurrieran los hechos y,

    • En segundo lugar, porque el ciudadano C.D.G.Z., no fue sorprendido poco tiempo después de haberse cometido un hecho punible -cuestión que denota el medio, modo o instrumento que sirve para hacer algo- en posesión de armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir que él es el autor del delito imputado por el Ministerio Público. Hay que recordar que las actas no indican que estuviera en posesión de instrumento alguno que sugiriera la comisión del delito de asalto a transporte de carga o algún otro delito.

    El Ministerio Público en lugar de haber protegido el derecho a la libertad física individual de mi defendido, pretende legitimar la actuación írrita de los funcionarios actuantes presentándolo ante el Juez de Control y solicitando luego que fuera decretada la privación judicial preventiva de su libertad.

    Es evidente pues, que la privación del derecho a la libertad física individual -cuando es inconstitucional- no puede llegar a ser convalidada en modo alguno y que ese acto en el cual el Ministerio Público presenta a mi defendido ante un Juez de Control es nulo de toda nulidad considerando que el ciudadano C.D.G.Z. fue arrestado en contravención con lo dispuesto en el artículo 49 ord. 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y con arreglo a lo que establece el artículo 25 de la Constitución de 1999, es también nulo el decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad.

    Lo cierto es que el artículo 257 de la Constitución de 1999 es bastante claro al señalar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la cual es, precisamente, por razones de justicia, por lo que ese decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad no puede llegar a servir como una patente de corso mediante la cual se legitima la violación del derecho a la libertad física individual de mi defendido y, consecuentemente, la inobservancia del debido proceso como garantía constitucional procesal.

    Desde esa perspectiva, un presupuesto procesal y como tal, el estudio de las consecuencias de su omisión o no, atañe al debido proceso, el cual al vulnerarse, genera un vicio de nulidad absoluta que afecta al proceso.

    Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    "Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Leyes nulo, y los funcionarios Públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y Administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores."

    Por su parte, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de 1999, reconoce lo que ha sido denominado como el derecho a ser juzgado en libertad, derecho que se haya condicionado a lo que establecen las leyes.

    En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la restricción preventiva del derecho a la libertad física individual tiene un carácter excepcional, por lo tanto, dicha restricción solo puede llevarse a cabo de acuerdo con lo que ha sido previsto por las normas en las que han sido determinadas cuáles son las circunstancias que justifican que se concrete la restricción, normas que, dicho sea de paso, sólo pueden llegar a ser interpretadas restrictivamente.

    Desde este punto de vista, y en específico, en cuanto a la medida judicial de privación preventiva de libertad se refiere, abstracción hecha de cualquier particularización, se observa entonces que el presupuesto normativo en el cual han sido plasmadas cuáles son las circunstancias que justifican que se decrete una medida judicial de privación preventiva de libertad, es el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto en el cual el legislador dispuso:

    Artículo 236. Procedencia.

    El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis)

    A propósito de la norma en cuestión, y tomando en cuenta la situación en la cual se encuentra el ciudadano C.D.G.Z., puede afirmarse categóricamente que los requisitos a los que hace alusión la norma in commento no están acreditados, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad.

    De hecho, la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad puede ser decretada solamente una vez que se encuentren acreditados -concurrentemente- los requisitos que han sido previstos por nuestro legislador en dicha norma.

    Dicho esto, es necesario entonces dar a conocer lo que tiene que ver con la no acreditación de la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 eiusdem; a saber:

    • Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Debo señalar que del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa claramente que el ciudadano C.D.G.Z. fue detenido varias horas después de que ocurrieran los hechos mientras se encontraba trabajando en una finca en la cual ordeña vacas.

    El delito que se le imputa es el de Asalto a Transporte de Carga.

    Ahora bien, al desgranar los elementos que rielan en el expediente, observamos:

  5. - Al folio 46 la declaración del ciudadano C.L., quien manifiesta que a las seis y media de la mañana, fue abordado por un grupo de aproximadamente 80 personas, quienes atravesaron troncos y piedras en la vía del Espinal y lo amenazaron con picos de botella, machetes, palas y cabillas, para que los llevara hasta donde estaban saqueando camiones. Que las personas estaban ebrias en su mayoría. Sobre esta declaración, hay que decir que se evidencia al folio 13, que C.D.G.Z. tiene su residencia en el Asentamiento Campesino El Charcote, sector Puerta Negra 2, parcela 102, que dista considerablemente de El Espinal, donde se encontraban las personas que trancaron la vía.

  6. - Esta declaración concuerda con la declaración del ciudadano "YUSTI", que riela al folio 49, quien dice que fueron interceptados por un grupo de aproximadamente 80 personas, quienes los sometieron y los llevaron hasta donde estaban saqueando los camiones. Se ratifica en consecuencia que, viviendo Christian lejos de Las Vegas y El Espinal, no formó parte de la poblada que saqueó los camiones.

  7. - En este mismo sentido, la declaración del ciudadano "RICHARD", chofer de uno de los camiones, es conteste al decir que habían recibido información de que en la entrada de la población de Las Vegas los estaba esperando un grupo de personas para saquearles los camiones. Que se detuvieron y al rato vieron a un grupo de personas que venían en motos, bicicletas y a pie, y comenzaron a saquear el camión. Que al sitio solo llegaron efectivos de la policía y de la Dirección de Contrainteligencia Militar (o sea que la Guardia Nacional aun no llegaba). Esta declaración en nada hace referencia a mi defendido.

  8. - Riela al folio 54, la declaración del ciudadano "L.F.H.L.", quien entre otras cosas, al responder la sexta pregunta, dice que no logró identificar a nadie de la multitud, por cuanto los mismos estaban encapuchados y con gorras. Sobre este punto, estimo preciso mencionar que al folio 13, los efectivos de la Guardia Nacional, dicen que C.D.G.Z. vestía bermudas de color beige con flores, una franela color negro y rosado y chancletas sintéticas color negras. Es decir, que ni tan siquiera gorra portaba, por lo que no se le puede vincular con el asalto.

  9. - Riela al folio 57, la declaración del ciudadano "CAMPISI", conductor de uno de los vehículos, quien indica que sabían que los estaban esperando para saquearles los camiones, por lo que se detuvieron. Que al rato vieron que venían personas en moto, bicicleta y a pie, y que los hechos ocurrieron a aproximadamente las 6: 10 de la mañana. Ahora bien, según el Acta Policial, mi defendido fue detenido a las doce del mediodía, por lo que no se le puede vincular con el delito de asalto.

  10. - Riela al folio 60, la declaración del ciudadano "FIGUEREDO", funcionario Policial adscrito a la estación de Las Vegas, quien manifiesta que siendo aproximadamente la 9 de la noche del jueves 13, recibió información acerca de que un grupo de personas se encontraban al frente de la ferretería Blanco en El Espinal. Que siendo las 2 de la madrugada, se dirigieron hasta el sitio a dialogar con la gente, quienes se fueron a sus casas y que a las seis de la mañana recibieron llamada en la que informaban que los camiones estaban siendo saqueados. Que solo pudo identificar a una persona que vestía pantalón amarillo y camisa blanca, y como se dijo anteriormente, al folio 13 se deja constancia de que mi representado vestía bermuda beige con flores y una franela negra con rosado y chancletas sintéticas.

  11. - Riela al folio 60, la declaración del ciudadano "L.A.G.A.", funcionario Policial adscrito a la estación de Las Vegas, quien manifiesta que pudo identificar a la persona que liderizaba a la multitud y que no está relacionada con mi representado.

    De los elementos anteriormente descritos, no se evidencia la existencia de indicio que indique que mi representado C.D.G.Z. tenga participación alguna en los hechos narrados. No existe elemento alguno (ni tan siquiera uno solo) que vincule a mi representado en la comisión de los hechos señalados.

    Las declaraciones tomadas indican que en horas de la noche, un grupo nutrido de personas se apostaron en el sector El Espinal para esperar a llegaran los camiones con la intención de apoderarse de la carga de pollos. Que ese apostamiento se produjo en una zona distante del sitio en el cual vive Cristian, quien está residenciado en una de las parcelas del Asentamiento Campesino El Charcote. Es preciso resaltar que el Acta Policial no indica como se produjo la detención de mi patrocinado, quien se encontraba laborando cerca del mediodía en una parcela del sector.

    • Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    Debo señalar que consta en las actuaciones que reposan en la Fiscalía del Ministerio la dirección de su residencia habitual y lugar de trabajo, amén de que como se ha mencionado reiteradamente, se trata de un joven de tan solo 18 años que se dedica a labores de ordeño en una finca.

    Las circunstancias a las que se refiere el Art. 236 del C.O.P.P., no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por esta razón, se concluye luego que, al no estar acreditada la totalidad de los elementos requeridos, no es lícito y, mucho menos, constitucional, por ser contrario al debido proceso, que se haya decretado la privación judicial preventiva de la libertad en contra de mi defendido; debe ser declarada nula de oficio por haber sido dictada tomando en cuenta un acto cumplido con inobservancia de lo que establecen los artículos 7, 25, 26, 44 Ord. 10 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITUM

    Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 16 de Agosto de 2015 y del "Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad" posteriormente publicado, según los cuales, se decretó la medida cautelar privativa de l.d.C.D.G.Z. y, a consecuencia de ello, que se rescindan dichas decisiones y que se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad física individual... (Copia textual y cursiva de la sala).

  12. - El recurrente Abogado J.A.B., actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.E.C., para la fecha de la interposición del recurso, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

    ..Quien suscribe, Yo, J.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.354.211, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.148, actuando en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.E.C., quien está suficientemente identificada en las actas que conforman la presente causa, estando en la oportunidad legal a que se contrae el Art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el Art. 439 Ords. 4° y 5° eiusdem, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en los términos siguientes:

    CAPÍTULO PRIMERO

    DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

    La audiencia que motiva la interposición del presente recurso, se llevó a cabo en fecha 16 de agosto de 2015, fecha en la que el Tribunal Primero de Control resolvió, entre otras cosas, mantener la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendida M.E.C., a quien el Ministerio Público de manera indebida imputó la comisión del delito de Asalto a Transporte de Carga y Agavillamiento. Sin embargo, la motiva de la decisión se produjo en fecha 19 de Agosto de 2015. Evidentemente la apelación no se intenta contra el acta de audiencia, que no recoge las razones del tribunal para tomar la decisión, sino de la motivación de la decisión. Es por ello que, habiendo el Tribunal emitido su decisión en fecha 19 de abril y en acatamiento a lo que dispone el Art. 157 y 440 del COPP, es por lo que debe tomarse el lapso de cinco días a partir de la emisión del auto motivado y siendo este de fecha 19 de agosto, los cinco días para intentar el recurso se vencen el 26 de agosto.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    NARRACIÓN DE LOS HECHOS

    Dice el acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, que el 14 de Agosto de 2015 hicieron acto de presencia en el Asentamiento Campesino El Charcote. Al llegar vieron a unos funcionarios de la Policía del Estado, quienes les informaron que un grupo de más de 200 personas habían saqueado dos camiones de pollo de un total de 21 que se unos pollos vivos y muertos en los laterales de una casa y le preguntaron a la gente si tenían factura de ellos y que al no mostrarla, los dejaron detenidos.

    Hay que notar que el acta no especifica donde detuvieron a las personas, si dentro o fuera de la casa. Además dice que la detención se produjo después del mediodía y no se entiende como dicen que mi representada, que es una mujer de 48 años de edad, madre de siete hijos, participó en el asalto si no hay en el expediente ningún elemento que la vincule con ese delito.

    CAPÍTULO TERCERO

    EL DERECHO

    1) De la Falta de Motivación

    La decisión emanada del Tribunal Primero de Control transgrede la norma contenida en el artículo 157 del COPP, que habla de la fundamentación que debe contener todo auto o sentencia. Lo importante de esa fundamentación, es que va a permitir a los operarios de justicia y a los imputados, saber las razones de hecho y de derecho en las que el juez afianzó su resolución. Esa fundamentación debe además surgir del contenido del artículo 22 del COPP que habla de la apreciación de las pruebas (en esta etapa elementos de convicción), los cuales deben ser apreciados según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ahora bien, si bien es cierto que a los jueces en esta etapa no se les exige la exhaustividad que se les exige al sentenciar en juicio, no menos cierto es que si deben motivar. Afirmar lo contrario es desconocer el contenido del artículo 157 del COPP antes nombrado.

    Al leer la decisión, nos encontramos con que el sentenciador desarrolla conceptos acerca de la flagrancia, pero no indica en cual de los suspuestos está mi defendida, que como se dijo antes, es una mujer, madre de familia dedicada al trabajo en el campo que ni siquiera presenta antecedentes penales y que fue detenida en su casa a las doce del mediodía junto a un trabajador de la finca de nombre C.G., quienes ordeñaban ganado. Es decir, no los detuvieron en el momento en el que se produjo el asalto al transporte, que se produjo a las seis de la mañana y ellos fueron detenidos a las doce.

    Tampoco los detuvieron con instrumentos que indiquen que participaron en el asalto o estaban siendo perseguidos por autoridad alguna, que es la cuasi flagrancia, por 10 que no se entiende por qué los detuvieron. Pues bien, debería ser la decisión del tribunal la que lo explique.

    Sin embargo, la decisión del Tribunal no hace ninguna referencia a esa situación. Solo habla de consideraciones de otros autores, pero no habla de los hechos propios de la detención de mi defendida.

    Cuando habla de los elementos de la flagrancia, solo transcribe la existencia de actas de entrevista sin mencionar su contenido o como convence al juez de que existe flagrancia. Es decir, no dice por ejemplo, como el acta de Contraloría Sanitaria de Salud (mencionada por el juez) explica la detención en flagrancia. Hay que recordar que las decisiones emanadas de los Tribunales deben ser expresas y no tácitas. Es decir, la simple lectura de la sentencia debe dar a entender sin dudas, de donde surge la decisión, situación que no se hace presente en este caso.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N ° 383 de fecha 24 de Octubre de 2012, expediente N° C12-10, al tratar el tema de la motivación, sostuvo lo siguiente:

    "Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, a.y.a.l. pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica ( ... )."

    Esa operación a la que hace referencia la sentencia parcialmente transcrita fue abiertamente omitida por el a quo, quien obvió la realización de todo análisis. No solo se dejó de realizar el resumen de los elementos probatorios, sino que también se obvió la más elemental mención de cuales medios produjeron convicción.

    La sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° A11-088 de fecha 03 de Marzo de 2011, sostiene:

    La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    Es por ello, que ante la falta de certidumbre que arroja la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma debe ser revocada por violatoria de las normas a las que se ha hecho referencia.

    2) Violación al Derecho a Ser Juzgado en Libertad

    El derecho al juzgamiento en libertad se fundamenta en los postulados del articulo 44 y 49.2 Constitucional, en relación con los artículos 8, 9 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los Pactos aprobados por nuestro país, como el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", en su artículo 9, ordinal 1°, así como de acuerdo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.", en su artículo 7.

    Asimismo, en fallo N° 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., asentó:

    " ... el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora 10 establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues 10 contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad... ".

    Debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° Constitucional, pero también un derecho fundamental del cual se desprenden otras libertades y derechos fundamentales, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana que asiste a mi representada, ésta última amenazada con la detención preventiva debido a las condiciones deplorables que presentan los centros de reclusión preventiva, y que ha sido suficientemente informada por los directores de los Organismos Policia1es de la Jurisdicción.

    Por otra parte, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

    "... Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los JUICIOS.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer... ".-

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 reconoce el derecho a la libertad física individual y a su inviolabilidad, 10 que ha tenido lugar en los términos siguientes:

    Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. -Las negrillas han sido añadidas-

    En sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numerales 1 y 2 también reconoce, por una parte, el derecho a la libertad física individual y, por la otra, cuáles son las condiciones que, de una u otra forma, deben ser tomadas en cuenta para que pueda concretarse su restricción, reconocimiento que ha sido expuesto en la forma que se indica de seguidas:

    Articulo 7. Derecho a la L.P.

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

    2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

    -Las negrillas han sido añadidas-

    De igual manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 3 y 9, reconoce el derecho a la libertad y a que no puede haber detenciones arbitrarias, cuestión que puede ser vista en el texto siguiente:

    Articulo 3.-

    Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona."

    Articulo 9. - "

    Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

    A propósito del reconocimiento del derecho a la l.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 octubre del año 2005, en el expediente número 04-2849, sentencia número 2987, llegó a señalar:

    (Omissis)... el derecho a la l.p. (....) ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. (...) Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de P.N.) y normalmente, es un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad.

    Por otro lado, el artículo 7 numeral 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone:

    Articulo 7. Derecho a la L.P.O.. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. ...

    Nuestra Constitución Nacional establece entre otras garantías, la presunción de inocencia contenida en el ordinal segundo del artículo 49.

    Del citado mandato constitucional, se desprende que ningún individuo debe ser calificado como culpable sin una sentencia que 10 declare como tal, la cual debe ser el resultado de un proceso judicial acorde y adecuado a las disposiciones legales.

    Por consiguiente toda persona es inocente y de dicha forma debe ser considerado y tratado por el Estado y por la sociedad hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en un debido proceso judicial.

    La importancia de este principio es fundamental para prevenir situaciones tales como las planteadas por ciertas tendencias de actuación policial un tanto autoritarias, las cuales no admiten la validez de este principio, principalmente con respecto a determinados imputados en ciertos delitos, como es el caso de mi representada. Como se mencionó con anterioridad, todo individuo es inocente hasta tanto una sentencia judicial declare su culpabilidad. Pero dicha declaración debe ser fundada, de acuerdo con las exigencias y principios de Justicia. En la situación hipotética de la inexistencia de la mencionada fundamentación o cuando exista algún grado de duda, no se debe declarar la culpabilidad ya que se estaría afectando, sin un alto grado de certeza, uno de los derechos fundamentales de las personas, la libertad, la que constituye un pilar fundamental del Derecho Constitucional.

    Es por ello que el Estado, como órgano de persecución, debe procurar agotar todos los procedimientos a su alcance con el objetivo de recolectar la mayor cantidad de información para incorporarla al proceso judicial y arribar a una solución acorde a los hechos acaecidos.

    De lo anteriormente dicho, es necesario destacar que no está a cargo del imputado demostrar su inocencia ya que de no acontecer esto, toda persona que se encontrara en el seno de una sociedad autoritaria o represiva se encontraría en permanente riesgo de ser considerada "sospechosa".

    Tomando en cuenta que, inicialmente, y según lo que ha sido expuesto anteriormente, la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual de mi representada M.E.C., fue, según el Tribunal, en situación de flagrancia, es importante entonces servirnos de lo que dispone la norma que prevé tal forma de aprehensión.

    El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor.

    -Las negrillas han sido añadidas-

    Si se observa con detenimiento lo que ha sido expuesto por parte del Ministerio Público en cuanto a la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual de mi defendida, puede observarse que no hubo aprehensión por flagrancia, sino una flagrante privación de un derecho fundamental que ha sido reconocido no solamente en la Constitución de 1999, sino también en los instrumentos internacionales antes citados.

    Ello se patentiza porque la ciudadana M.E.C., quien es una madre de familia y trabajadora del campo, fue sacada de su hogar junto a su trabajador C.G. a las doce del mediodía; es decir, seis horas después de que ocurrieran los hechos y además porque M.E.C., no fue sorprendida a poco tiempo después de haberse cometido un hecho punible en posesión de armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir que ella es el autora del delito imputado por el Ministerio Público. Hay que recordar que las actas no indican que estuviera en posesión de instrumento alguno que sugiriera la comisión del delito de asalto a transporte de carga o algún otro delito.

    El Ministerio Público en lugar de haber protegido el derecho a la libertad física individual de mi defendido, pretende legitimar la violatoria actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional presentándola ante el Juez de Control y solicitando que fuera decretada la privación judicial preventiva de su libertad.

    Es evidente pues, que la privación del derecho a la libertad física individual llevada a cabo con menoscabo de la Constitución, no puede llegar a ser convalidada y que ese acto en el cual el Ministerio Público presenta a mi defendida ante un Juez de Control es nulo de toda nulidad considerando que la ciudadana M.E.C. fue detenida en contravención con lo dispuesto en el artículo 49 ord. 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y con arreglo a lo que establece el artículo 25 de la Constitución de 1999, es también nulo el decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad.

    Lo cierto es que el artículo 257 de la Constitución de 1999 es bastante claro al señalar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la cual es, precisamente, por razones de justicia, por lo que ese decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad no puede llegar a servir como una patente de corso mediante la cual se legitima la violación del derecho a la libertad física individual de mi defendido y, consecuentemente, la inobservancia del debido proceso como garantía constitucional procesal.

    Desde esa perspectiva, un presupuesto procesal y como tal, el estudio de las consecuencias de su omisión o no, atañe al debido proceso, el cual al vulnerarse, genera un vicio de nulidad absoluta que afecta al proceso.

    Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    "Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Leyes nulo, y los funcionarios Públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y Administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. "

    A propósito de la norma en cuestión, y tomando en cuenta la situación en la cual se encuentra M.E.C., puede afirmarse que los requisitos a los que hace alusión la norma no están acreditados, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad.

    Dicho esto, es necesario entonces dar a conocer lo que tiene que ver con la no acreditación de la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 eiusdem; a saber:

    • Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Debo señalar que del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa claramente que la ciudadana M.E.C. fue detenida varias horas después de que ocurrieran los hechos mientras se encontraba en su finca.

    El delito que se le imputa es el de Asalto a Transporte de Carga.

    Ahora bien, al desgranar los elementos que rielan en el expediente, observamos:

    1.- Al folio 46 la declaración del ciudadano C.L., quien manifiesta que a las seis y media de la mañana, fue abordado por un grupo de aproximadamente 80 personas, quienes atravesaron troncos y piedras en la vía del Espinal y lo amenazaron con picos de botella, machetes, palas y cabillas, para que los llevara hasta donde estaban saqueando camiones. Que las personas estaban ebrias en su mayoría. Sobre esta declaración, hay que decir que se evidencia al folio 27, que M.E.C. tiene su residencia en el Asentamiento Campesino El Charcote, sector Puerta Negra 2, parcela 105, que dista considerablemente de El Espinal, donde se encontraban las personas que trancaron la vía.

    2.- Esta declaración concuerda con la declaración del ciudadano "YUSTI", que riela al folio 49, quien dice que fueron interceptados por un grupo de aproximadamente 80 personas, quienes los sometieron y los llevaron hasta donde estaban saqueando los camiones. Se ratifica en consecuencia que, viviendo mi defendida M.C. lejos de Las Vegas y El Espinal, no formó parte de la poblada que saqueó los camiones.

    3.- En este mismo sentido, la declaración del ciudadano "RICHARD", chofer de uno de los camiones, es conteste al decir que habían recibido información de que en la entrada de la población de Las Vegas los estaba esperando un grupo de personas para saquearles los camiones. Que se detuvieron y al rato vieron a un grupo de personas que venían en motos, bicicletas y a pie, y comenzaron a saquear el camión. Que al sitio solo llegaron efectivos de la policía y de la Dirección de Contrainteligencia Militar (o sea que la Guardia Nacional aun no llegaba). Esta declaración en nada hace referencia a mi defendida, por lo que no puede ser tomada como elemento en su contra.

    4.- Riela al folio 54, la declaración del ciudadano "L.F.H.L.", quien entre otras cosas, al responder la sexta pregunta, dice que no logró identificar a nadie de la multitud, por cuanto los mismos estaban encapuchados y con gorras. Sobre este punto, estimo preciso mencionar que al folio 27, los efectivos de la Guardia Nacional, dicen que M.E.C. vestía un mono de color negro, una franela blanca y chancletas sintéticas verdes y rosadas. Es decir, que su vestimenta no está acorde con lo descrito por el testigo, por lo que no se le puede tomar como elemento en su contra.

    5.- Riela al folio 57, la declaración del ciudadano "CAMPISI", conductor de uno de los vehículos, quien indica que sabían que los estaban esperando para saquearles los camiones, por lo que se detuvieron. Que al rato vieron que venían personas en moto, bicicleta y a pie, y que los hechos ocurrieron a aproximadamente las 6: 10 de la mañana. Ahora bien, según el Acta Policial, M.E.C. fue detenida seis horas después de ocurrido el hecho, por lo que no se le puede vincular con el delito de asalto.

    6.- Riela al folio 60, la declaración del ciudadano "FIGUEREDO", funcionario Policial adscrito a la estación de Las Vegas, quien manifiesta que siendo aproximadamente la 9 de la noche del jueves 13, recibió información acerca de que un grupo de personas se encontraban al frente de la ferretería Blanco en El Espinal. Que siendo las 2 de la madrugada, se dirigieron hasta el sitio a dialogar con la gente, quienes se fueron a sus casas y que a las seis de la mañana recibieron llamada en la que informaban que los camiones estaban siendo saqueados. Que solo pudo identificar a una persona que vestía pantalón amarillo y camisa blanca, y como se dijo anteriormente, al folio 27 se deja constancia de que mi representada M.E.C. vestía un mono del color negro, una franela blanca y chancletas sintéticas verdes y rosadas.

    7.- Riela al folio 60, la declaración del ciudadano "L.A.G.A.", funcionario Policial adscrito a la estación de Las Vegas, quien manifiesta que pudo identificar a la persona que liderizaba a la multitud.

    Que se trata de un hombre cuya residencia está ubicada en El Espinal. Por lo tanto, este elemento tampoco puede ser tomado en contra de mi representada.

    De los elementos anteriormente descritos, no se evidencia la existencia de indicio que indique que mi representada M.E.C., tenga participación alguna en los hechos narrados. No existe elemento alguno (ni tan siquiera uno solo) que la vincule en la comisión de los hechos señalados.

    Las declaraciones tomadas indican que en horas de la noche, un grupo nutrido de personas se apostaron en el sector El Espinal para esperar a llegaran los camiones con la intención de apoderarse de la carga de pollos. Que ese apostamiento se produjo en una zona distante del sitio en el cual vive M.C., quien está residenciada en una de las parcelas del Asentamiento Campesino El Charcote. Es preciso resaltar que el Acta Policial no indica cómo se produjo la detención de mi patrocinada, quien se encontraba laborando cerca del mediodía en una parcela del sector.

    • Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Debo señalar que consta en las actuaciones que reposan en la Fiscalía del Ministerio la dirección de su residencia habitual y lugar de trabajo, amén de que como se ha mencionado reiteradamente, se trata de una mujer trabajadora del campo, madre de familia con 48 años de edad.

    Las circunstancias a las que se refiere el Art. 236 del C.O.P.P., no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal

    Penal.

    Por esta razón, se concluye luego que, al no estar acreditada la totalidad de los elementos requeridos, no es lícito y, mucho menos, constitucional que se haya decretado la privación judicial preventiva de la libertad en contra de mi defendida por haber sido dictada tomando en cuenta un acto cumplido con inobservancia de lo que establecen los artículos 7, 25, 26, 44 Ord. 10 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Arts 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO CUARTO

    PETITORIO

    Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 16 de Agosto de 2015 y del "Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad" posteriormente publicado, según los cuales, se decretó la medida cautelar privativa de l.d.M.E.C. y, a consecuencia de ello, que se rescindan dichas decisiones y que se ordene la restitución inmediata de su derecho a la libertad física individual.

    Por último, solicito que se provea sobre lo que ha sido solicitado de acuerdo con lo que disponen los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Copia textual y cursiva de la sala).

  13. - El recurrente Abogado M.J.B., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Dionis A.C.O., Jesùs A.C.O. y R.J.I.V., para la fecha de la interposición del recurso, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

    “..

    Quien suscribe, M.J.B., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, signado Nro. 146.721, domiciliado en la Ciudad de San C.E.C., actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos: DIONIS A.C.O., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.549.210, J.A.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.238.243 Y R.J.I.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.243.375, suficientemente identificados en autos, ante este Tribunal de la República, con plena autoridad para garantizar a todos los Venezolanos la debida aplicación de la Justicia, ante Usted, con el debido respeto una vez que no conocemos el contenido de la decisión tomada por este despacho, en la cual se ordena mantener la medida preventiva de privación de libertad en contra de nuestros defendidos, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, hasta esta oportunidad procesal, en procura de no interponer extemporáneamente el Presente Recurso de Apelación de Autos, y no estando notificados con posterioridad a la decisión señalada, nos damos por notificados en este acto y ocurrimos con el propósito de "Interponer Recurso de Apelación de Autos" por disentir de la decisión judicial dictada. En tal sentido, conforme a lo previsto en el 439, 4y 5 Y 427 Y agravio.

    Penal, por cuanto consideramos, según consta en las referidas actuaciones, no se garantizaron los postulados a los que se refieren los Artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la finalidad del P.P., contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en cuyas decisiones se violentó flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales, a nuestros defendidos, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y sus derechos humanos.

    Recurso este que interponemos en base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    Narrativa de los hechos

    Ciudadanos Magistrados, señalo de importancia estudiar la situación como fueron aprendidos mis patrocinados, el día martes 14 de agosto del presente año, y presentados el día 16 de agosto día en el cual se desarrolló la Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde la supuesta víctima, como la Granja Avícola "la Esmeralda", de fa cual no riel a en el expediente contentivos de los autos procesales ninguna acreditación de la comercializadora de pollos, ni de sus dueños, ni del transporte de carga, ya que en la misma no existe la guía de transporte así como el mismo lo que hace que sea una presunción la supuesta víctima, según relato policial o funcionarios \actuantes de la policía del estado Cojedes y Guardias nacionales que llegaron al lugar según relatan cita textual de la narrativa del auto policial:

    ““En esta misma fecha, siendo las 07:25 horas de la mañana, salió comisión integrada por veintiséis (26) efectivos de Tropa Profesional con armamento AK-103 y chaleco, en vehículos militares tipo Toyota Chasis Largo, Placa n" : gnb-2180. Toyota chasis corto, placa N" GNB-1823, tres (03) motos Tipo: Kawasaki, Modelo KLR. Color Negro, Placa ~ GNB-4932, GNB-4935 Y GNB-4938, Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada M.A.F.A., Comandante de Zona de la GNB N° 321,"

    de lo cual no riela en ninguna de actas contentivas del proceso refiere que hoy imputados de marras hayan sido participes de la comisión del delito que se le imputa, ya que presuntamente en el colegio del Sector Espinal, Municipio R.G.d.E.C., se encuentran aproximadamente unas cien (100) personas con intenciones de saquear, unos camiones cargados de pollos vivos, procedentes de la Granja Avícola la Esmeralda, al llegar al Lugar de los hechos la comisión se percata que se encuentran funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, los cuales no pudieron contener a las personas que intentaban saquear los camiones, aproximadamente doscientas(200), esta defesa se permite inferir que como es posible en un número indeterminado de personas, solo se permiten los funcionarios actuantes entre guardias y policías plenamentes identificados en autos reconocieran o se indique según su dicho si ellos les fueron allanadas sus viviendas y sus parcelas por el simple hecho que las aves de corral producto de una conmoción social por que y a ese animus producto de la escases de alimentos desde hace meses le habían solicitado a este supuesto dueño de la empresa a por lo menos sofocar un poco la escases de cárnicos a los que estamos sometidos los venezolanas y venezolanos padres de familia, no significa de ningún modo se justifique esta defensa técnica que convalide los actos acaecidos ese día, pero es importante destacar que como seres sociales y gregarios estamos sometidos a una presión económica y a una estanflación que afecta la parte cognoscitiva y psicológica, que es de hacer saber que la gran cantidad de habitantes presuntamente eran del caserío del Espinal y del propio municipio Rómulo gallegos, LAS VEGAS, por ende los aprendidos en este procedimiento fueron sacados de sus parcelas y casas tal cual ellos narran en según en comento...

    ... se abalanzaron contra dos (02) camiones que transportaba pollos vivos pertenecientes a la Granja Avícola " La Esmeralda", motivo por el cual la comisión militar toma el mando de las actuaciones y junto a la Comisión policial se articula esfuerzos y de esta forma se logra evitar "el asalto" a los restantes veintiún (21) camiones que transportaban de igual forma pollos vivos, evitando así mayores daños a los primeros dos (02) camiones antes descritos. Acto seguido, los integrantes de la comisión policial-según refiere- detienen a las nueve (9) personas que abordaron su auto llevándose a estos detenidos hasta la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Insólitamente, la presunta victima a pregunta correspondiente del Fiscal del proceso..

    La defensa se permitió copiar textualmente las citas expuestas ante el Juez durante el desarrollo de la Audiencia, a fin que esta Corte de Apelaciones valore que en la recurrida no consta ningún auto mediante el cual se ejerciera la coerción psicológica, en la mediación de conflictos en estos asunto penal ... ya que lo narrado por la vindicta publica en la audiencia especial de presentación de imputados, que los funcionarios tenían el conocimiento que los esos camiones iban a ser producto de unas acciones por la población de ese municipio debido a que se le hicieron petitorios de parte del consejo comunal de la zona para que por lo menos les comercializaran los productos avícolas y mitigar un poco la escases de los productos cárnicos, estamos en presencia de una omisión funcionaria I y negligencia en máxime cuando la defensa alegó lo citado anteriormente con el único propósito de solicitar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, siendo la oportunidad procesal la Audiencia de Presentación de Imputados. Sin embargo, el juez de control Judicial debió garantizar el proceso en libertad para los imputados, puesto que no se tomo en cuenta el principio de presunción de inocencia. Igualmente se observa con preocupación la flagrante violación al contenido del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Fiscal de f1agrancia del Ministerio Público del Estado Cojedes, violento el Debido Proceso al no adecuado su pre-calificación jurídica a derecho y el Juez de Control no efectuó la Tutela Efectiva del Estado en este particular. Si tomamos en cuenta la versión de la victima para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual resulta inverisímil para la defensa y el argumento según el cual en ningún momento logró individualizar los imputados de marras, y por ende los elementos convicción del representante del estado venezolano violento el auto 41 de la presente causa ya que en ella es la que contiene la CADENA DE C.D.E.F., la cual es para esta defensa técnica, la base y pilar fundamental del proceso la cual se encuentra VICIADA DE TODA NULIDAD ABSOLUTA, contraviniendo el corpus normativo vigente, constitucional, y leyes que rigen la materia y a los acuerdos y tratados internacionales suscritos por la república bolivariana de Venezuela dejando de lado la posibilidad de garantizar la aplicación del artículo 13 de la ley adjetiva penal, incluso contraviniendo a la ciudadana Fiscala general de la República ya que ella suscribió el manual de la cadena de custodia y evidencias físicas, a los fines de adecuarse a los nuevos paradigmas y filosofía del estado y por ende la supremacía fundamental de la justicia como es la verdad.

    CAPITULO II

    NULIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA

    En ese sentido, considera importante la Defensora, destacar algunos de los principios básicos previstos para la cadena de custodia, los cuales señala de la siguiente manera:

    La Cadena de Custodia es un mecanismo que garantiza la autenticidad e integridad de las evidencias materia de prueba, colectada y examinada, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que dé lugar a confusión, adulteración ni sustracción alguna. Por lo tanto todo funcionario que participe en el p.d.C. de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos. La Cadena de Custodia se inicia con la autoridad que colecta la evidencia desde el mismo momento que se conoce e! hecho presuntamente delictuoso, en la inspección técnica y finaliza con el Juez de la causa, cuando hay sentencia definitivamente firme. Los procedimientos de custodia deben aplicarse a cualquier tipo de evidencia. Al momento de colectar las evidencias se debe dejar constancia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia la diligencia correspondiente, haciendo la descripción completa de los mismos, registrando su naturaleza, el sitio exacto de donde fue colectado y la persona o funcionario que lo colectó. Toda evidencia debe tener su Registro de Cadena de Custodia, la cual debe acompañar a cualquier evidencia a través de su curso judicial. (Instituto de Auditores Forenses-IDEAF)

    Luego de señalar la posición de la doctrina acerca de la importancia de la cadena de custodia, advierte que la cadena de custodia constituye un elemento que se vale por sí solo, debido a su naturaleza en el p.d.i., el cual no puede ser sustituido por ningún otro documento, y prescindir de él, toda vez que garantiza la licitud de la prueba dentro del proceso. Y de acuerdo a ello, arguye que la representante del Ministerio Público en su escrito contentivo del recurso de apelación, reconoce la incorporación de las normas relativas a la cadena de c.d.e.f., señalando que el artículo 187 A admiculados a los artículos al 181, 182 183 EN cuanto a la licitud de los elementos de convicción que a la postres e convertiran en pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, regula el vacío respecto a una cadena de custodia que por si sola de anula, y la cual causa un gravamen irreparable ya que su veneno procesal vicia todos los los frutos al régimen probatorio, ya que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la misma con elementos de convicción que ala postres se convierten en pruebas y que igualmente señala que existe una mora por el tribunal a quo de la una norma establecida al manual de procedimiento lo cual ha ocasionado que cada órgano de investigaciones penales un formato único y armoníos de la cadena de custodia.

    Al respecto señala que, la norma rectora del procedimiento de cadena de custodia lo constituye el articulo 187 A del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier manual de procedimiento, lo que va a establecer es la forma como se va a llevar a cabo el proceso de recolección, embalaje, etiquetado y dejar registrado el lugar, hora, fecha y funcionarios que intervienen, por lo que no puede justificarse con la falta del manual de procedimiento, que los funcionarios policiales no estén dando cumplimiento a la referida norma.

    Indica esta Defensa, honorables magistrados que, en el presente caso no se pretende por capricho requerir la existencia de una planilla de Registro de evidencias físicas, lo que es importante destacar, es que la misma no es una raíz procesal ya que se encuentra viviada ya que adolece de número de registro, quien colecta sin nombre de los funcionarios sin sellos sin firma, y sin ningunos de los requisitos establecidos por los organismos y funcionarios aprehensores, como lo son y consta en autos del presente asunto penal, como lo son la guardia nacional y policía estada! o el departamento de inteligencia, ya que la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo. En el presente caso, no quedó registrado el trámite correspondiente, por lo cual a su juicio, se observa la inexistencia total del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia.

    En consecuencia, manifiesta la Defensa que, no puede pretender la Vindicta Pública confundir el significado que tiene el acta policial dentro del proceso, y lo que implica el registro de cadena de custodia, lo cual no puede suplirlo ningún otro documento porque para eso el legislador creo una norma extensa en contenido para imprimirle formalidad al referido procedimiento.

    Por otra parte, refiere la Defensa que, en relación al argumento del Ministerio Público sobre el hecho que los funcionarios dejaron constancia en el acta de retención suscrita por el imputado

    Ahora bien, esta defensa extrae de las palabras de los funcionarios y en ella se refleja la veracidad de la premisa denominada falacia señores magistrados. Cito de la

    Los vehículos que se encuentran involucrados en el saqueo efectuado por los habitantes y transeúntes del sector son los siguientes 1- camión marca Chevrolet, placa AB5AA6J, remolcando una batea tipo jaula de 02 ejes placas A18BL9S, e mismo transportaba una carga de 7.500 Kgrs (7.000 pollos). 2- camión marca Chevrolet; placa A86AJG, el mismo transportaba una carga de 3.500 Kgrs (3.500) pollos vivos, inmediatamente se procede a realizar una patrullaje en todas las aéreas adyacentes a fin de ubicar partes de los animales robados, ubicados en dos viviendas las cuales se encontraban a (/000) y (1500) mis, aproximadamente de distancia de los camiones afectados. donde se y encontraban pollos vivos y muertos, esparcidos en la parte posterior y lateral de las viviendas,

    Resulta inverosímil es su versión que en la referida en la audiencia y en las cadena de custodia catapultada al proceso por parte del fiscal del ministerio público ya que solo colectaron acta que rielan en el folio 30, 31 Y 32 el cual es suscrito por TSU .J.N., Titular de la Cédula de Identidad N° v*16.828.128, quien es funcionario del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Dirección Estadal de S.C., el cual indica que:

    ...quien inspecciono los ciento cuarenta y cinco (145) pollos muertos y posteriormente declaro no ser aptos para el consumo humano, debiendo ser incinerados, posteriormente siendo las se procedió a las 05:00 horas de la tarde se efectuó llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) Cojedes, con la finalidad de verificar los datos y estados de los ciudadanos detenidos, siendo atendido por el Oficial Agregado (lAPEC)R.P., a quien se le suministraran los datos correspondientes, informando el oficial que el ciudadano J.L.M., Titular de la Cédula de Identidad N" V- 10.321.254, no presentan registros policiales por el referido sistema. Siendo las 04:30 de la tarde, se efectuó llamada; telefónica la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento practicado. Cita del auto motivado de fecha

    El cual es contundente en su informe pericial en lo que se demuestra la cantidad de pollos que debieron rielar en la cadena de c.d.e.f. ya que se atribuyen los "11.0000 pollos" o 1000 o 1500 pollos, sin guía de movilización otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL(INSAI) de transportación y los demás tramites concernientes de los permisos sanitarios y todo 10 vinculado a la salud a los cuidados y regulaciones establecidas por el estado venezolano o consumidores finales de dichos productos avícolas, sin identíñcación ni experticia presentada en las actas contentivas del presente asunto de marras y sobre todo del bien tutelado por el estado como lo es el TRANSPORTE, es de hacer notar mis honorables magistrados que en el mismo informe presentado por el perito experto de la contraloría sanitaria dirección estadal de alimentos se deprende en el folio 30, que existen delitos de orden publico que el juez a qua no tomo en cuenta debido que en el acápite del mismo se desprende y establece la violación flagrante a las normas sanitarias que el mismo cuerpos aprehensores por inobservancia de la normas sanitarias debido que la empresa transportaba pollo de manera ilegal debido de los cinco ítem evaluados por el área de alimentos no tenían permisos sanitarios, certificado de salud sanitaria, cantidad, certificados registro de control de plagas. Porque no cursan en la cadena de custodia en el folio 41 y vuelto.

    destaca esta defensa tecnica que el procedimiento de Cadena de Custodia, es un procedimiento inicial en el proceso, precisamente por recabar en el sitio del suceso las evidencias físicas que sean halladas en el lugar, y la planilla recoge toda la información en cuento a ésas evidencias colectadas con todas las medidas de seguridad que establece dicho procedimiento para la preservación de la evidencia, en su camino hasta negar al personal calificado que se encargara de realizar las pruebas científicas correspondientes a cada caso en particular, las cuales serán utilizadas posteriormente durante todo el proceso al culminar la fase de investigación, como es que la representante del Ministerio Público señala que en la incipiente fase de investigación no puede hablarse de planilla de cadena de c.d.e.f., S1 es precisamente en esa fase cuando el procedimiento de cadena de custodia cumple su papel estelar en el proceso.

    Advierte a los honorable miembros de la corte de apelaciones que esta Defensa entonces que, sin querer encasillarse en la existencia de la planilla como lo refiere la vindícta pública, el procedimiento debería garantizar el cumplimiento de las formalidades y del contenido de la norma prevista en el artículo 187 y de manera supletoria esta admiculado al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, documentado por cualquier medio distinto al acta policial misma, lo cual va a garantizar que la evidencia colectada no va a sufrir ningún tipo de alteración o modificación en su naturaleza, lo cual vicia el procedimiento y el juez a quo desentendiendo el llamado que hace a juez de instancia s que se pronuncie a la solicitud invocada en la audiencia de imputación celebra el 16 de agosto del presente año que es la nulidad absoluta. Y por ello no resolvió de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA ADMICULA, a la excepción establecida en el capítulo de los obstáculos al ejercicio de la acción penal interpuesta por la representación fiscal fiscal que sobreviene y sustentada en artículo 28 4, d, e y i, ya reposiciones inútiles, que causan un daño irreparable por eso es importante evitar los gastos procesales, por inobservancia de la los normas. Es por ello que en referencia a las nulidades interpuesta esta defensa se acoge a los principios jurisprudenciales es por ello que lascausales de nulidad. Ha consagrado la doctrina diversas categorías de actos cuya relevancia dentro del proceso son susceptibles de nulidad, y en caso de violación a normas de carácter fundamental, su carácter de no corregibles o subsanables produce en vicio de nulidad absoluta que afecta la legalidad del proceso nar eHo conlleva a la necesidad de corrección del vicio procesal, que impide el correcto desarrollo del proceso. Además se ha proscrito que el principio de las nulidades rige durante todas las etapas del proceso.

    Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Sentencia N° 375; señala:

    "LA SALA DE CASACION PENAL, Así COMO TODAS LAS DEMÁS SALAS QUE CONFORMAN ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEMAS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, ESTÁ OBLIGADA A EVITAR QUE CUALQUIER PROCESO TERMINE SI EXISTE ALGUNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, TODA VEZ QUE CONFORME LO SEÑALA EN ARTICULO 334 DE LA CARTA MAGNA, ES TUTORA Y GARANTE DE LA CONSTITUCION. ASILAS COSAS, PUEDE, AÚN DE OFICIO, ENTRAR A CONOCER UN CASO Y DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN FALLO O PROCESO JUDICIAL SI VERIFICA QUE SE ENCUENTRA INCURSO DENTRO DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL".

    En tal sentido, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, que no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, serán nulos de nulidad absoluta y será declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 1175ejusdem.

    El jurista G.C., al referirse a las nulidades absolutas, expresa:

    "La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar...", para mayor abundamiento, las nulidades absolutas, han de manifestarse como efecto de una lesión al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las nulidades en el p.p. ha dicho lo siguiente:

    "... en el actual p.p., la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    En tal sentido, F.d.L.R., en su tratado sobre LA CASACIÓN PENAL', editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice:

    " ... ] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley f. . .]"; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito. (Sentencia n° 880 de esta Sala, de/ 29 de mayo de 2001)...

    ( ... )

    Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

    (...)

    En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo J 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente...".

    (Sentencia Nª 201 del J 9 de febrero de 2004).

    La doctrina ha definido el principio de la finalidad, la accesoriedad y la convalidación dentro del aspecto configurativo de la teoría de las nulidades. Así lo expone el tratadista C.B., en "Actos y Nulidades Procesales, paginas 378 al 387. En cuanto a la finalidad del acto, el aspecto teleológico del mismo debe ser analizado y por más que exista una falla en la construcción o realización de la actuación procesal, si esta ha alcanzado su fin y objetivo último, y no existen perjuicios para ninguna de las partes involucradas en el litigio, número es menester declarar la invalidez.

    Caso contrario sería en las violaciones que resulten insalvables, incluso cuando los objetivos se hubieren alcanzado, como lo seria la violación de un presupuesto procesal necesario para la valida constitución de la relación jurídica procesal: Aquí prevalecen las normas de orden público constitucional y se propone un correctivo a fin de que todo lo actuado en desmedro de los presupuestos procesales tenga que ser preservado independientemente del fin del acto y si todos los participantes están satisfechos. Por ejemplo un error en la citación seria irrelevante si a pesar del error de todas maneras la parte pudo ejercitar su defensa con éxito y además basado en la tácita aceptación, se convalida el acto. No obstante el mismo efecto no puede ocurrir ante la ausencia absoluta de citación o notificación de la parte o sujeto procesal que tiene el derecho a intervenir en el proceso.

    Observado este punto de vista, la omisión de notificación del órgano policial y del Ministerio Publico al imputado y su Defensor, sobre la comparecencia espontánea de unos ciudadanos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para rendir entrevistas sobre la causa seguida contra mis patrocinados, que nos ocupa, no puede subsumirse dentro de los presupuestos de finalidad del acto, aun cuando la audiencia preliminar se verifico a posteriori y sin obstrucciones formales o materiales.

    Así mismo la incorporación como prueba complementaria bajo el argumento que de estas entrevistas se tuvo conocimiento a posteriori, tampoco puede ser beneficiado bajo la tesis de la finalidad del acto, pues los actos de investigación realizados cuya incorporación a la postres se ventilarían y pretendería llevar al juicio, se formaron en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se sustrae el Cuerpo de Investigación Científica en cuanto su deber de sujeción a las instrucciones del Ministerio Publico conforme al artículo 263 y 264 ejusdem, ni siquiera con el uso de la teoría de la accesoriedad, pues el cumplimiento de las normas procesales son materia de orden público para así garantizar el derecho a la Defensa bajo un contexto de igualdad, seguridad jurídica y transparencia.

    En cuanto al principio de la accesoriedad, la doctrina privilegia el fondo más que la forma, y busca fórmulas o remedios que puedan evitar la drasticidad de la nulidad, todo en aras de prestarle atención a los hechos y la materia del conocimiento, sin llegar a lesionar lo ejecutado. Bajo la óptica de este principio tampoco en cuanto al caso de marras, podría aplicarse el criterio de la accesoriedad, por cuanto la violación de la garantía fundamental de derecho a la defensa, no es un vicio meramente de forma, sino de aspectos sustanciales que afectan el derecho a intervención y el correcto ejercicio de las facultades procesales de la defensa, y que se encuadran en los aspectos tratados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El autor Devis Echandia precisa que

    el Juez tiene la carga de vigilancia y de impulsión, lo cual se compagina con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los jueces deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe en conformación de los actos y en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades d que tienen las partes conforme a la Constitución y las Leyes.

    Estima el autor C.B. que no es apropiado con el debido proceso ejecutar actos y mucho menos el juicio a espaldas de los interesados, por ello es importante que no se obstruya ese derecho y que en la medida que se ejerza un control efectivo

    Consagra del Código Orgánico Procesal Penal:

    “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. "

    El juez a quo no se pronunció en el capítulo de EL RECURSO DE REVOCACION, EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCION NI LA MOTIVO POR ENDE RECAE EN LA CABEZA DEL PROCESO LA INCONGRUENCIA OMITIVA TODA VEZ A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN SU DISPOSITIVA DEL 18 DE AGOSTO 2015.

    FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA FLAGRANCIA

    SEGUNDA DENUNCIA: EN CUANTO A LAS NULIDADES ABSOLUTAS QUE RECAUEN SOBRES LOS AUTOS APELADOS DEL 41 Y SIGUIENTES.

    Y SU SUSTENTO JURIDICO SOBREVIENE DE LAS JUSRJSPRUDEBCIAS DEL M.T. DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Se produce de esa manera, un vicio constitucional en la sentencia accionada, denominado incongruencia por omisión, el cual fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en la sentencia n." 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), en la que señaló lo que sigue:

    “Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    ( ... )

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las Primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva".

    Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n.ª 38, que emitió el 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), expresó lo siguiente:

    "[e]l agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste .. que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley".

    Ahora bien, del análisis efectuado al, compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión." cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; e) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el Jugar Jo cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso eh el delito. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

    LA DEFENSA SOLICITO CUAL DE LAS TRES ERA LA FLAGLANCIA CONCULCADA AO ACREDITADA A MIS DEFENDIDOS. GUARDO SILENCIO.

    Esta situación Honorables Jueces de esta prestigiosa Corte de Apelaciones, que el Auto del cual recurrimos se realiza en contar de lo manifestado por nuestros defendidos en perjuicio del e.d.A. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esta Defensa, al analizar los fundamentos tomados por el Juez a quo, y observa que no existe armonía entre los hechos y el derecho en relación a tal situación, es obligación del juez al tomar su decisión establecer con claridad cuales fueron las circunstancias especificas que consideró existentes para valorar que los imputados de autos podían sustraerse al proceso que se les sigue, en que podrían obstaculizar la investigación luego de iniciadas las investigaciones correspondientes, y señalar las razones por las cuales no podía satisfacerse el estado de libertad u otorgarse una medida menos gravosa, es decir esbozados algunos de los soportes técnicos que debe utilizarse para fundamentar el juzgador una decisión judicial. Es importante hacer una referencia sustancial, y es lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es vinculante en el presente caso, de tal modo se expresa:

    Aunado lo anterior, es oportuno referirse a la decisión de la Sala Constitucional, que deriva la in motivación de la sentencia:

    “...aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principio rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por o cual surgiría un caos social" (Cfr.s.S.C. N° 150/24.03.30, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    (Omissi)

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial... ". (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

    Igual posición adoptó la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a la Obligatoriedad para todos los Jueces de la República con respecto a la Motivación de todos los fallos.

    Analizado este aspecto de la decisión recurrida, para la defensa es imperioso señalar, que la decisión judicial que se apela carece de motivación suficiente en relación a la fundamentación sobre el Peligro de fuga u obstaculización existente; razón suficiente para que la alzada declare la Nulidad absoluta del auto.

    CAPITULO I

    DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO EN LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DEL DELITO INVESTIGADO.

    Honorables Jueces, es el deber y una obligación de los Jueces de Control, el garantizar el Debido Proceso, en todas sus fases, en consecuencia en el presente proceso, se observa, que no existe ninguna motivación ajustada a derecho, es importante resaltar que el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en flagrante violación al debido proceso, por cuanto que en la presente investigación nuestros representados nunca fueron contumaces, se presentaron voluntariamente a ser entrevistados en dos oportunidades y nunca se les participó que iban a ser imputados para que ejercieran debidamente su defensa, es decir, honorables magistrados, como lo establece el artículo 49 numeral 1°, la Jueza del a-quo que dictó la medida de Privación Preventiva de Libertad en ausencia de nuestros defendidos (6° de Control) no expuso sus fundamentos o motivación para no presumir la Inocencia de nuestros defendidos, a quienes se les cercenó el derecho de solicitar la práctica de diligencias en la investigación que se les seguía por el Ministerio Público, de allí lo importante que el debido proceso sea garantizado, se observa en el único auto conocido por nosotros, el cual acompañamos en copia fotostática marcado con la letra "A" el cual fue suscrito por el Juzgado 6° en funciones de Control, la conculcación a tan sagrado derecho como es la Defensa de nuestros representados, y por consiguiente al decidir en "ULTRAPETITA" la juez acordó una Medida de coerción personal distinta a la de aseguramiento solicitada por la defensa técnica de mis patrocinados, como corolario es de resaltar que ninguna medida de coerción personal puede ser dictada violentando el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y por ende el debido proceso Y POR ENDE DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA

    Esta situación generó la continuación de menoscabos a los derechos y garantías constitucionales a nuestros defendidos, por cuanto se realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputados de similar forma como si nuestros representados hubiesen sido capturados en f1agrancia, en tal sentido, realizaremos una relación precisa y concreta de cada una de las violaciones, que constan en el presente auto, así como de las violaciones anteriores que subvirtieron el orden Procesal y Constitucional.

PRIMERO

El Primer Auto del cual se apela, 41 y siguientes consta en las presentes actuaciones, fue suscrito por la Jueza Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abog. F.M., en el cual se decretó en contra de nuestros defendidos, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, hasta la presente fecha no se ha acordado notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código adjetivo penal, despacho,; es de resaltar que en los Autos recurridos a través del presente recurso se observa que en ninguno de sus folios se señala que nuestros representados hayan sido Imputados con las debidas garantías, igualmente no se expresa, en la motivación de los mismos las razones por las cuales, existe la A.D.I., siendo así, CON TODOS LOS AUTOS, no existe motivación por cuanto conocen suficientemente las juezas actuantes que representa un acto irrito, el fundarse para tomar una decisión Judicial, apartándose del debido proceso, en tal sentido, por haber sido incorporado al presente proceso los autos recurridos en forma indebida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse Nulo de Pleno derecho el Auto dictado en fecha 19 de AGOSTO del año 2015, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es así como exigimos la tutela efectiva del estado representada por esta Corte de Apelaciones, por cuanto es obligación de estos Juzgadores el Garantizar el debido proceso, y no convalidar, lo que hasta la presente fecha representa un Fraude Procesal en contra de la Administración de Justicia, y en perjuicio de nuestros defendidos, razón fundamental en la cual exigimos celeridad procesal, aunque utilizamos en este momento la vía procesal ordinaria, consideramos que retrotraer el proceso hasta la fase de investigación, no representa una dilación indebida, por cuanto se hace necesario garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a nuestros defendidos, a quienes se les ha generado un gravamen irreparable, una vez que a consecuencia de las decisiones Judiciales recurridas, se encuentran recluidos en el Internado Judicial Valencia donde en su condición de funcionarios policiales, su integridad física y su vida es decir, se encuentran constantemente amenazados de ser violados los Artículos 43 y 55 de nuestra Carta Magna.

Es de tener presente lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal por el articulo 246 “Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Es innegable que nuestros defendidos se ven afectados, por cuanto se encuentran privados de su libertad y repetimos, está amenazada constantemente sus vidas, son las razones primordiales en procura de resguardar sus derechos y Garantías Constitucionales que Interponemos en este acto la Apelación de ambos Autos, en la que rechazamos la Medida de Privación Preventiva de Libertad existente, y su mantenimiento, las cuales fueron dictadas violando el debido proceso, sin fundamentos o motivación suficiente por una parte y en ambas no existiendo suficientes Elementos de Convicción como lo exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en relación a la perversa Precalificación Fiscal, donde se le les notifico haber participado en los Delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, en el Segundo Aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Por lo antes expuesto, en fundamento a exigir el restablecimiento de los Principios Procesales, y el debido proceso, son las razones fundamentales por las cuales Apelo de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, dictada por la Juez primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mantenida tal medida de conformidad a lo establecido en el Artículo 447 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estas decisiones Judiciales han causado un gravamen irreparable a nuestros defendidos, respetuosamente solicitamos se Decrete la Nulidad Absoluta de los siguientes actos dictados por el Poder Público en ejercicio de sus funciones, observando que tales violaciones no representan un mero formalismo esencial, y por el contrario constituyen un gravamen irreparable a nuestros defendidos, quienes exigen Justicia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra carta magna.

Al respecto c.M.D. dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que establece:

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiere a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Procesal, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. "

(Sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYA DON, expediente N° 010578.)

En razón de las consideraciones citadas con anterioridad respetuosamente de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideramos que en procura de restablecer las situaciones jurídicas infringidas debe procederse a lo siguiente:

CAPITULO III

PETITORIO

1. Solicito se Decrete la Nulidad Absoluta del acta 41 y vuelto y siguientes mediante la cual, la Fiscalía de flagrancia del Ministerio publico, por existir menoscabo a derechos y garantías constitucionales en perjuicio de nuestros defendidos, solicitud que fundamentamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a través de esta S licitud se menoscabo el Derecho a la Defensa a nuestros defendidos, al consentir la actuación fiscal incorporar una cadena de custodia viciada de nula de nulidad absoluta de nuestros defendidos en el p.d.I. así como el derecho de las debidas garantías procesales.

2. Solicitamos se Decrete la Nulidad Absoluta de la decisión judicial mediante la cual se dicto el auto de Privación Preventiva de Libertad de fecha 15 de agosto 2015, dictado por la Juez en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes. de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a través de esta decisión judicial se menoscabo el Derecho a la Defensa a nuestros defendidos, al consentir la actuación Judicial, el hecho violatorio de que el Ministerio Público haya impedido la libertad plena de mis patrocinados.

3. QUE SE PRONUNCIEN honorables magistrados en cuanto a la incongruencia omitiva.

4. Se pronuncien en cuanto a la violacioin de los derechos fundamentales y el agravio debido a la violación de los derechos

5. Que se pronuncien sobre la flagrancia. Que priva de libertad a mis defendidos en el presente asunto penal.

6. A todo evento, de producirse las Nulidades Solicitadas conforme a derecho, previamente indicadas, respetuosamente Solicitamos que a mis defendidos: se les decrete la libertad sin restricciones, a fin de restablecer los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido violados.

5.- A todo evento, de no producirse las Nulidades Solicitadas conforme a derecho, previamente, respetuosamente Solicitamos que a nuestros defendidos: DIONIS A.C.O., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.549.210, J.A.C.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.238.243 y R.J.I.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.243.375, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, a fin de restablecer los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido violadas, y ser Procesados en Estado de Libertad.

6.- Finalmente de conformidad con lo establecido en los Artículos 43, 51 Y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Solicitamos de no acordarse lo solicitado anteriormente, se acuerde cambiar el sitio de reclusión acordando su permanencia en la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, oficiándoles a fin ejerzan la custodia de los mismos ordenándoles la obligatoriedad de trasladarlos a todos los actos del presente p.p..

Hago del conocimiento de los honorables miembros de esta Corte de Apelaciones que han de conocer y decidir el presente recurso, que nos reservamos el derecho de presentar escrito complementario de la presente apelación dado que no hemos tenido acceso hasta la presente fecha, al auto motivado mediante el cual se ordena, se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos, en honor a la majestad de la Justicia ramos en la Ciudad de SAN CARLOS a la fecha de su presentación. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

El Abogado L.F.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, NO DIÓ CONSTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por los defensores privados.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes ciudadanos Abogados P.T.V., Janan N.N., con el carácter de Defensores Privados, del ciudadano C.D.G.Z., Abogado J.A.B., con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.E.C., para la fecha de la interposición del recurso, Abogado M.J.B., con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.I.V., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 16 de agosto de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y AGAVILLAMIENTO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “...Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado...”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados C.D.G.Z., M.E.C., DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.J.I.V., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y AGAVILLAMIENTO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

    Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a los imputados C.D.G.Z., M.E.C., DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.J.I.V., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y AGAVILLAMIENTO.

    Ahora bien, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:

    “...En esta misma fecha, siendo las 07:25 horas de la mañana, salió comisión integrada por veintiséis (26) efectivos de Tropa Profesional con armamento AK-103 y chaleco, en vehículos militares tipo Toyota Chasis Largo, Placa nº : gnb-2180, Toyota chasis corto, placa Nº GNB-1823, tres (03) motos Tipo: Kawasaki, Modelo KLR, Color Negro, Placa Nº GNB-4932, GNB-4935 y GNB-4938, Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada M.Á.F.A., Comandante de Zona de la GNB Nº 32, ya que presuntamente en el COPLEGIO DEL Sector Espinal, Municipio R.G.d.E.C., se encuentran aproximadamente unas cien (100) personas con intenciones de saquear, unos camiones cargados de pollos vivos, procedentes de la Granja Avícola la Esmeralda, al llegar al lugar de los hechos la comisión se percata que se encuentran funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, los cuales no pudieron contener a las personas que intentaban saquear los camiones, aproximadamente doscientas (200) se abalanzaron contra dos (02) camiones que transportaba pollos vivos pertenecientes a la Granja Avícola “ La Esmeralda”, motivo por el cual la comisión militar toma el mando de las actuaciones y junto a la comisión policial se articula esfuerzos y de esta forma se logra evitar el asalto a los restantes veintiún (21) camiones que transportaban de igual forma pollos vivos, evitando así mayores daños a los primeros dos (02) camiones antes descritos. Los vehículos que se encuentran involucrados en el saqueo efectuado por los habitantes y transeúntes del sector son los siguientes 1- camión marca chevrolet, placa AB5AA6J, remolcando una batea tipo jaula de 02 ejes placas A18BL9S, e mismo transportaba una carga de 7.500 Kgrs (7.000 pollos). 2- camión marca Chevrolet, placa A86AJG, el mismo transportaba una carga de 3.500 Kgrs (3.500) pollos vivos, inmediatamente se procede a realizar una patrullaje en todas las aéreas adyacentes a fin de ubicar partes de los animales robados, ubicados en dos viviendas las cuales se encontraban a (1000) y (1500) mts, aproximadamente de distancia de los camiones afectados, donde se encontraban pollos vivos y muertos, esparcidos en la parte posterior y lateral de la viviendas, se le solicito la factura o cualquier documento que de fe de la Procedencia de los mismos manifiestan no poseer nada y que los animales fueron sustraídos de los camiones afectados o saqueados, se procede a identificar a los ciudadanos según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándolos mismos identificados como: 1 L.G.M.V., Titular de la cedula de identidad Nº v-11.102.641, 2.- C.D.G.Z., Titular de la cedula de identidad Nº v- 25.120.233, 3- E.R.A.C., Titular de la cedula de identidad Nº v- 18.770.498, 4.-DIONIS A.C.O., Titular de la cedula de identidad Nº v- 24.549.210, 5.- C.A.R.P., Titular de la cedula de identidad Nº v- 20.665.307, 6.- J.A.C.O., Titular de la cedula de identidad Nº v- 26.238.243, 7.- P.J.L., Titular de la cedula de identidad Nº v- 20.268.163, 8.- R.J.I.V., Titular de la cedula de identidad Nº v- 24.243.375 y 9.- M.E.C., Titular de la cedula de identidad Nº v- 10.450.687, visto a que en el lugar se encontraban y fueron presentadas evidencias de interés criminalísticas, que presuntamente pueden ser consideradas para determinar la acción de un hecho punible, siendo las 12:10 del medio día, se procedió a detener a los ciudadanos identificados según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose sus derechos tal como lo establece el artículo 127 del mismo Código, procediendo de la misma forma a retener la cantidad de donde se encontraban la cantidad de doscientos cincuenta y cinco (255) pollos vivos, y ciento cuarenta y cinco (145) pollos están muertos, de los cuales los vivos quedaron depositados en la Granja Avícola “Esmeralda”, según el acta deposito respectiva a Orden del Ministerio Publico quedando bajo la responsabilidad de su propietario una vez acondicionado el lugar para evitar mortalidad en los animales. Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 321 del Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San C.E.C., con la finalidad de continuar con el procedimiento respectivo. Siendo las 03:45 de la tarde, una vez en las instalaciones del comando, hizo acta de presencia el TSU .J.N., Titular de la Cedula de Identidad Nº v*16.828.128, quien es funcionario del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Dirección Estadal de S.C., quien inspecciono los ciento cuarenta y cinco (145) pollos muertos y posteriormente declaro no ser aptos para el consumo humano, debiendo ser incinerados, posteriormente siendo las se procedió a las 05:00 horas de la tarde se efectuó llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) Cojedes, con la finalidad de verificar los datos y estados de los ciudadanos detenidos, siendo atendido por el Oficial Agregado (IAPEC) R.P., a quien se le suministraron los datos correspondientes, informando el oficial que el ciudadano J.L.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.321.254, no presentan registros policiales por el referido sistema. Siendo las 04:30 de la tarde, se efectuó llamada telefónica la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento practicado...”

    De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

    “...elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

    1. -acta procesal penal que corre al folio 8 vuelto y folio 9. 2.- acta de entrevista que corre al folio 29. De un ciudadano llamado C.R.. 3-. Acta De la contraloría Estadal Sanitaria de la s.C. que corre inserta en los folios 31, 32. 4- acta de entrega que corre inserta en el folio 33 donde se entrega calidad de depósito Transportista de la granja la Esmeralda 255 Pollos vivos un vehículo Marca Fort 350, folio 36, 27 y 38. 5- Acta Policial que corre inserta en los folios 36, 37 y38, acta de entrevista que corre inserta en los folios 47,48, 6- acta de entrevista que corre inserta en los folios 49 y 50 de un ciudadano llamado yusti, acta de entrevista 51 y 52 de un ciudadano llamado Richard, 7.-acta de entrevista a los 55, 56, 8.-acta de entrevista de un ciudadano. 9.- acta de entrevista de un ciudadano 57, 58 y 59. Acta de entrevista de un ciudadano llamado Figueredo 60,61 y 62, 8.- acta de entrevista de un ciudadano llamado aron folios 63, 64 y 65 acta de entrevista de un ciudadano llamado Alberto folios 66 y 67, dichos elementos de convicción fueron acreditados por el ministerio publico en la presente audiencia al momento de hacer su presentación al tribunal de control como rector de la investigación, lo cual estima este tribunal la participación criminal de los imputados de autos en la presunta comisión los delitos antes mencionados así se decide.

      .

      En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los imputados C.D.G.Z., M.E.C., DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.J.I.V., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la supuesta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 en el segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo previsto en el articulo 286 de la ley objetiva; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.D.G.Z., M.E.C., DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.J.I.V., ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

      Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

      En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

      …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

      La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

      En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

      (Negrillas y cursiva de la Sala).

      Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

      …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

      Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

      De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

      .

      Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

      No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

      En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

      Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

      Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

      Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

      Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

      .

      La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

      Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

    2. La gravedad del delito;

    3. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

    4. La sanción probable.

      En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los imputados C.D.G.Z., M.E.C., DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.J.I.V., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y AGAVILLAMIENTO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

      Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

      …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

      2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

      3. La magnitud del daño causado.

      4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

      5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

      .

      El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  6. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  7. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados C.D.G.Z., M.E.C., DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.J.I.V.., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y AGAVILLAMIENTO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión, de quienes se desprende de los autos, que fueron aprehendidos a poco tiempo de ocurrir los hechos, por lo que deben declararse sin lugar los recursos interpuestos por los Abogados P.T.V., Janan N.N., en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano C.D.G.Z., Abogado J.A.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.E.C., para la fecha de la interposición del recurso, Abogado M.J.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.I.V., para la fecha de la interposición del recurso. Así se decide.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

    En cuanto a la nulidad planteada, sobre la cadena de custodia, observa este tribunal que la recurrida negó la nulidad en su dispositiva cuarta por considerar que el Código Orgánico Procesal Penal era muy claro en establecer las causales de nulidad absoluta entre ellas la referida a la asistencia, intervención y representación el imputado. Así mismo resulta impreciso el planteamiento de la defensa, pues señala que la cadena de custodia no establece el destino de los animales como evidencias, si están vivos o muertos, siendo oportuno de señalar que la misma debe reposar y no en la causa.

    Por otro lado, el Ministerio Público, señalo en la audiencia que eso era una copia y que la cadena de custodia esta con las evidencias, por tales razones ante tal imprecisión de lo denunciado por el recurrente y en virtud de no acompañar a los autos pruebas del vicio que pueda contener o no la cadena de custodia, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por el Dr M.B., en su carácter de Defensor de los ciudadanos con su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.I.V..

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados por los ciudadanos Abogados P.T.V., Janan N.N., con el carácter de Defensores Privados, del ciudadano C.D.G.Z., Abogado J.A.B., con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.E.C., para la fecha de la interposición del recurso, Abogado M.J.B., con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.I.V., para la fecha de la interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 16 de agosto de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados por los ciudadanos Abogados P.T.V., Janan N.N., con el carácter de Defensores Privados, del ciudadano C.D.G.Z., Abogado J.A.B., con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.E.C., para la fecha de la interposición del recurso, Abogado M.J.B., con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIONIS A.C.O., J.A.C.O. y R.I.V., para la fecha de la interposición del recurso. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 16 de agosto de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA Y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintitrés (23), días del mes de Septiembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

    M.R.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 04:30 p.m.

    M.R.R.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/MR/N.A-J./***.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR