Decisión nº HG212014000261 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Noviembre de 2014.

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212014000261

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004306

ASUNTO: HP21-R-2014-000188

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO M.G. (FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: D.N.R.M..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA T.C.M..

RECURRENTE: ABOGADA T.M., en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 19 de Septiembre de 2014, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano D.N.R.M., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 24 de Octubre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 28 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 19 de Septiembre de 2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 18 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 19 de Septiembre de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados para imponerlo del motivo de la aprehensión, en los siguientes términos:

…En virtud de las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano D.N.R.M., ……, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Y.A.L. ESCOBAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, por concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de aprehensión dictada en fecha 12-10-2013, en contra del ciudadano D.N.R.M.. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA…

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ciudadana Abogada T.C.M., en su condición de Defensora Pública, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe: T.M., Defensora Publica Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando como defensora del ciudadano: RIVAS MORA D.N., mediante el cual declaro con lugar la solicitud formulada por el representante del Ministerio Publico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Asunto Nro. HP21-P-2014-004306, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por lo que ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia Especial para Imponer al Imputado del motivo de su Aprehensión en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) y publicado por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, en el cual decidió el Procedimiento Ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia Especial, para tal efecto hago constar lo siguiente:

El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la causa, en forma oral y recogida en la correspondiente Acta de Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y de Audiencia de Imputación celebrada en fecha 18 de septiembre de 2014 y del cual quedaron notificadas las partes en el referido acto.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, que en la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y de Audiencia de Imputación, celebrada el en fecha 18 de septiembre de 2014, en la causa sud judice, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, publico Auto motivado de la Decisión en fecha 19 de septiembre de 2014 en la cual considero lo siguiente:

... en el aparte denominado DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO O PARTICIPE EN LA COMISIOIN DE UN HECHO PUNIBLE...

"...Observa la Juzgadora que las presentes actuaciones se encuentran relacionados con los hechos ocurridos, ... y que de acuerdo, con las actas que conforman la presente solicitud se deducen de entrevistas rendidas por varios ciudadanos en el cual presuntamente el ciudadano D.N.R.M., es autor o participe de los hechos investigados..."

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indico que concurren los tres supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo hizo constar en el auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece de la norma adjetiva penal, deben ser de la manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal Cuarto de Control, no verifico, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2° y 3° del mencionado articulo, toda vez que el numeral primero indica que "...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita..."

Por otra parte, indico el Tribunal Cuarto de Control que " se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la Doctrina patria como el fumus boni iuris, principio de prueba y que en proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga eficientemente el carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y estando configurado igualmente el principio periculum in mora, principio en que el procesal penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de igual manera la investigación...". Considera esta Defensa, que el Tribunal no considero el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor de delito, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Ahora bien, el Tribunal de la causa al determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos objetos de la investigación, solamente se limito a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que le llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es el autor de los hechos imputados.

El sistema de garantías establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros dispositivos legales como el Pacto San J.d.C.R., las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores Privados de Libertad (Reglas de Riyandh), en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del sujeto que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgador de este individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp Nº 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaro lo siguiente:

"...Que ...este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..."

En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. P.R.H., en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

"...de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso: muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición providencias que están destinadas, justamente la garantía de la comparecencia del imputado al acto que corresponda a su causa, a que sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso, entre otras, la muy importante de que el mismo concluye en la sentencia..." "...aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la presunción de inocencia que establece el art. 49,2 eiusdem)..."

Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la decisión o auto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 439 y 440 Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, DEBIO CONSIDERAR LA DECLARACION DE MI DEFENDIDO y realizar amplio análisis de los elementos de convicción, y dejar claramente la decisión, y todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, Ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Recurso de Apelación y Ordene la LIBERTAD de mi defendido, ciudadano RIVAS MORA D.N..

Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de San C.E.C., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).…

(Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, NO DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente ciudadana Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 19 de Septiembre de 2014, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano D.N.R.M., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, por concurrir los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “…presento formal Recurso de Apelación contra la decisión o auto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 439 y 440 Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, DEBIO CONSIDERAR LA DECLARACION DE MI DEFENDIDO y realizar amplio análisis de los elementos de convicción, y dejar claramente la decisión, y todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano D.N.R.M., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, por concurrir los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

    Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al ciudadano D.N.R.M., este tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que los hechos que originaron la detención del imputado de autos, fueron los siguientes:

    “...De las actuaciones se evidencia que:

    en fecha 12 de agosto del año 2013, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, en la en la calle principal del sector El Cogollo, Tinaquillo Estado Cojedes, el ciudadano DARWINS N.R.M. titular de la cédula de identidad N° 20.485.090 acompañado con otras personas por identificar, empuñando un arma de fuego le causa le causo la muerte a la hoy occisa (…) causándole la muerte de inmediato…

    .

    De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

    …elementos de convicción se encuentran esgrimidos de la siguiente manera:

    1. ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 12/08/2013, suscrita por el detective agregado F.R., adscrito al eje de homicidio de la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes, donde se deja constancia del levantamiento del cadáver.

    2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0961, de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios detective jefe R.C., detective agregado FRAKLIN RODRIGUEZ, detectives J.A., LUIS GARZO N Y MARI O DO CARMO, adscrito subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes.

    3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0962, de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios detective agregado F.R. Y DETECTIVE E.C., adscrito subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes.

    4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes, realizada a la ciudadana (…).

    5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes, realizada a la ciudadana (…).

    6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes, realizada a la ciudadana (…).

    7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes, realizada a la ciudadana TESTIGO 01.

    8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas Cojedes, realizada a la ciudadana (…)…

    .

    En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano D.N.R.M., esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.N.R.M., ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

    .

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

    1. La gravedad del delito;

    2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

    3. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al ciudadano D.N.R.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    .

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  6. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  7. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.N.R.M., plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y contrae una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que contrae una penalidad de dos (02) a cinco (05) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 19 de Septiembre de 2014, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano D.N.R.M., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada T.M., en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 19 de Septiembre de 2014, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano D.N.R.M., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    G.E.G.F.C.M.

    JUEZ PONENTE JUEZ

    R.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:55 horas de la Mañana.

    R.B.

    SECRETARIA

    MHJ/GEG/FCM/RB/Lg.-

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