Decisión nº HG212015000283 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de Septiembre de 2015.

205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000283

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-008433

ASUNTO: HP21-R-2015-000210

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ABUSO SEXUAL DE N.E.G.D.C., AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO N.X.E.N. (FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: M.E.M.O..

VÍCTIMA: NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO M.S.R..

RECURRENTE: ABOGADO N.X.E.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado N.X.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 20 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Septiembre de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del acusado M.E.M.O., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE N.E.G.D.C., AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándosele entrada en fecha 25 de Septiembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado N.X.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 20 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Septiembre de 2015.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITOJUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda el cambio de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria a favor del ciudadano M.E.M.O., ….., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., y LA AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 259 en el primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 y 175 ambos del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., de ONCE (11) años de edad para el momento de los hechos.

SEGUNDO: Se acuerda la medida de Detención domiciliaria a la siguiente dirección: Sector los Samanes 01, Calle la Sierra, Casa 18-81, San C.E.C..

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico N.E., quien expone: Esta representación Fiscal va ejercer 430 del Código Orgánico Procesal Penal va ejercer el efecto suspensivo de la presente decisión en virtud de que en primer lugar nos encontramos en un caso ante un delito que atenta ante la integridad sexual de un niño especialmente vulnerable en relación a su edad que en reintegrada ocasiones este Tribunal segundo de control a negado las reintegradas solicitudes de revisión de medida solicitada por la defensa privada de que la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en fecha a reintegrado la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.E.M. tomando en consideración que la situación de libertad del mismo no constituía un menos cabo al derecho de la salud del mismo y que el estado cuenta con los mecanismos para hacer valer el derecho a la salud y la asistencia médica del ciudadano Miguel por otra parte es criterio reintegrado del Tribunal supremo de justicia que la asistencia y el goce al derecho de la salud de los ciudadanos incurso en un proceso penal privados de libertad puedan ser atendidos aun manteniendo esta privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada M.S.R., quien expone: “una vez escuchada la exposición del donde ejerce el efecto suspensivo esta defensa técnica privada del ciudadano el cual como lo ha manifestado la representación fiscal presuntamente se encuentra incurso en un abuso sexual de una forma como lo ha manifestado el en su primer aparte de su exposición donde se pronuncia invocando el efecto suspensivo violentando el derecho la salud con medicatura forense con los expertos que determinan bajo informe médicos y en presencia de los imputados su estado de salud honorable juez constitucional garantista de los derechos constitucionales de los privados de libertad le solicito se desestime el efecto suspensivo solicitado por la representación de la fiscalía sexta del ministerio publico hasta tanto sea evaluado por nuevos especialista en oncología y práctica de nuevas medicatura forense de la subdelegación general del distrito caracas Venezuela para una vez reforzar dichas patologías medica si bien es cierto hay una decisión de la corte de apelación de nuestros honorables magistrados con sus máximas experiencia honorable a su tribunal natural que se revocara la medida siempre y cuando recibiera atención médica especializada y restituyera su estado de salud y posteriormente a decisión del mismo ingresara a su centro de reclusión motivo como le notifique a los miembros de la corte que mi representado se encuentra en una fase terminal y nuestra constitución y norma adjetivas penales y el derecho a la salud solicito a este digno tribunal se declare sin efecto el recurso de efecto suspensivo y que se mantenga l medida de arresto domiciliario que nos es más que un cambio de arresto de reclusión para que pueda recibir atención médica especializada para así mantener o tratar para el momento una estabilidad de mi representado por esta defensa técnica.es todo. Visto lo manifestado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico quien ejerció el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora acuerda el ingreso del ciudadano a un centro asistencial debiendo este centro asistencial remitir constancia medicas e informe todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 83 constitucional y lo establecido en el articulo 231 en la parte infine de su primer aparte.

TERCERO: Se acuerda el traslado del ciudadano a la Clínica María a los fines de que sea hospitalizado y reciba la debida atención médica con apostamiento policial. Así mismo esta juzgadora hace denotar que la detención domiciliaria a pesar de ser una medida cautelar, constituye una medida privativa de liberta solo lo que cambia el sitio de reclusión, que existen reiteradas sentencia de la sala casación Penal.

CUARTO: Se acuerda la valoración medica por un nuevo especialista en oncología y la práctica de nuevas medicatura forense de la Subdelegación General del Distrito Caracas de Venezuela a los fines de corra laborar el estado de salud del imputado. Líbrese Boleta de Traslado a la Clínica M.d.S.C.E.C. con apostamiento policial. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION…

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado N.X.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación principalmente en los siguientes términos:

“…II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20/08/2015, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado M.E.M.O., por la medida cautelar de detención domiciliaría, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro m.T..

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en la dispositiva que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio en su decisión lo siguiente:

"...Se acuerda el cambio de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria a favor del ciudadano M.E.M.O., ……, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., y LA AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 259 en el primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 y 175 ambos del Código Penal, en perjuicio del n.I.O., de ONCE (11) años de edad para el momento de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda la medida de Detención domiciliaria' a la siguiente dirección: Sector los Samanes 01, Calle la Sierra, Casa 18-81, San C.E. Cojedes…"

Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 16/07/2014, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de Imputado, en la cual el Juez, que conoció de la misma, resolvió entre otras Gasas la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado de autos, ciudadano M.E.M.O., considerando que se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado lo anterior, se puede observar que el Juez decisor en su oportunidad, actuó ajustado a derecho, decretando la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado de autos, pues a consideración del mismo, criterio que comparte completamente esta Representación Fiscal; estaban dados los extremos de ley establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que hasta la presente fecha no han variado, 'como para otorgarle a dicho acusado Una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha asentado criterio en cuanto al objeto de las medidas dé coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:

“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitir le a los procesados por delitos, acudir, según el caso ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudencia les, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...". (Negrillas Propias).

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial privativa preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias, que dieron origen a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, la cual fue decretada en fecha 16/07/2014, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde el acusado de autos realizó actos sexuales con la víctima quien es su hijo, los cuales comprendieron penetración por anal, para posteriormente proferir amenazas en su contra, a los efectos de que no manifestara lo sucedido; siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE N.E.G.D.C. previsto y sancionado en el articulo 259 PRIMER APARTE Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal y 217 aiusdem, así como AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en. los artículos 175 y 218 del Código Penal, pudiendo llegarse a imponer en el presente caso, una pena que excede con creces de los 10 años, lo cual según el artículo 237, en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de Fuga, Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad y tanto es así que en fecha 02/09/2014 se presentó libelo acusatorio en contra del acusado de autos, por los delitos antes mencionados, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, Por lo que en el presente caso hoy más que nunca, persiste el peligro de fuga, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que el hoy acusado detenta medidas cautelares sustitutivas que no aseguran las resultas del presente proceso.

Contrario a lo anteriormente señalado, el Juez Ad Quo decidió a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la salud, sustituirla medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos sin expresar fundadamente el ¿por qué? De sus razonamiento.

Sin embargo, se puede observar que el acusado de autos efectivamente presenta una patología; cuyo tratamiento pueden llevarse a cabo cumpliendo con la medida privativa de libertad, Por lo que esta Representación Fiscal considera, que si bien es cierto no se verifican los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, lo más ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, era ingresar al mismo a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que el ciudadano M.E.M.O., diera cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida judicial privativa preventiva de libertad; sitio en el cual podría cumplir el tratamiento médico que amerita.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, fijó el siguiente criterio:

…En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido..''.

Visto, lo anterior se refuerza lo dicho en líneas anteriores en el presente escrito recursivo, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar privativa de libertad en fecha 16/07/1014, por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, numeral 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia de la misma sobre I.s.d. imputado sea ilegal por llamarlo de alguna manera, más aún, cuando se puede verificar que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario.

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciado en fecha 20/08/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque y anule d 20/08/2015 dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano M.E.M.O., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar y anular la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 20/08/2015, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegura la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas del presente asunto penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.…

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado M.R., actuando en su condición de Defensor Privado, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

…Yo, M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.538.759, con domicilio Procesal en el Municipio San Carlos, Estado Cojedes, teléfono N° 0416-335-3723, Procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR TECNICO PRIVADO del ciudadano: M.E.M., A quien se le sigue asunto penal por el presunto y negado delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo: 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente, al amparo de lo establecido en el artículo: 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es la oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: N.E.. En su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del fallo proferido en fecha 20-08-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión revisión de medida de privativa de libertad solicitada por esta Defensa Técnica Privada y en auto motivado de la referida fecha el Tribunal Segundo Control, actuando en su condición de Tribunal Constitucional presidido por el Honorable y Respetable Jueza: S.M.P., donde acordó a ratifícale a mi representado, la medida de privación de libertad por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 26, 44, 49, 51, 83 y 257 Constitucionales y en concordancia con los artículos: 250, 242 ordinales: 1, arresto domiciliario y en especial el artículo: 231, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que paso a dar CONTESTA a dicho recurso, todo lo cual lo hago en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO

De una simple operación matemática, la defensa técnica privada advierte y así lo delata a esta Honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia desde el día 20 de Agosto de 2015, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control, actuando en su Carácter de Tribunal Constitucional, en aras de garantizarle a mi representado el derecho a la salud y a la vida, mediante auto motivado acordó la ratificación y sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado, por una menos gravosa como lo es la

Detención Domiciliaria. Hasta la fecha 20-08-2015, en el mismo Acto de la Revisión de la Medida, el Representante Fiscal, Interpuso el Recurso de Apelación de Auto, con Efecto Suspensivo de conformidad con el Articulo: 430, del código orgánico procesal penal Apelación de Auto, el Ciudadano: N.E., en su Carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Especial, por el d.T.S.C. en fecha 20-08-2015 y publicado el auto motivado en fecha 03-09-2015, transcurrió con creces el lapso legal para la interposición del mismo en vista de lo siguiente:

Tomando en consideración Lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Publico fue ejercido el día 02-09-2015, y de una suma y resta matemática el recurso de apelación interpuesto fue presentado fuera de los lapsos legales correspondiente, fue presentando 14 días después de haber publicado el texto íntegro de la resolución donde acordaba otorgarle mediante una decisión justa el cambio de centro de reclusión a mi representado, por razones de salud.

Todo lo cual demuestra una vez más que el presente recurso de apelación, no fue presentado en tiempo útil y hábil, arribándose pues a la lógica conclusión, que el recurso interpuesto por la representación Fiscal, en el presente caso que nos ocupa, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso o

termino de 5 días hábiles, al cual hace expresa referencia el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho recurso se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, Establecida en el supuesto 2° del artículo: 248 eiusdem.

Siendo ello así, esta defensa técnica privada, solicita al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en primera Instancia, que realice el cómputo de días transcurrido desde el día 20-08-2015, hasta la fecha del día 02-09-2015, el cual interpuso recurso de apelación de auto, con efecto suspensivo la representación Fiscal el Recurso de Apelación, es por lo que esta Defensa, Delata como PRIMERA DENUNCIA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO del Recurso interpuesto en de marras, por la Honorable Representación Fiscal, y así lo solicito expresamente a esta Corte de Apelaciones sea declarado.

CAPITULO II

DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien mi Honorables Magistrados, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar, la mencionada representación fiscal que interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Segundo de Control, cuando esta una vez más probado que si no es gracias a la respectiva decisión que emitió ese Tribunal de Control, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional, garantizándole el derecho a la vida y a la salud mi representado, donde en los actuales momento se encuentra recibiendo tratamiento estricto tal cual como lo ordenaron los Ciudadanos Médicos Forenses en vista de su estado de gravedad de salud.

Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 439 in comentó, vale decir que cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.

CAPITULO III

DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA.

Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-quo, esta Corte de Apelaciones, puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo dicho fallo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriormente esbozados por esta Defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo: 442 ejusdem (encabezamiento), declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado, así lo solicito en derecho y en justicia, ya que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, es un acto de humanidad y de justicia socialista, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela..

Ya que riela en el presente asunto penal, rielan informes médicos, exámenes médicos, y exámenes medico de reconocimiento legal donde se puede demostrar el verdadero estado de salud de mi representado y fue lo que llevo a ese Tribunal Segundo de Control garante de los derechos constitucionales a otorgar dicha medida cautelar, en concordancia con el artículo: 231, del código orgánico procesal penal.

CAPITULO IV

Conforme a lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como elemento de prueba para que sean valorizadas por esta Corte de Apelaciones, Exámenes que rielan en presente Asunto Penal, exámenes Médicos de Reconocimiento Legal de fecha 07-05-2015 y de fecha 01-06-2015, emitidos por los Médicos Forenses O.M. Y C.H.U., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegación San C.E.C.. y nueva Valoración Médica por Especialista en Oncología y nueva Valoración de Reconocimiento Legal, por antes la División Nacional de Medicina Forense, de Bello Montes, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Dichas pruebas son elementales por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar el estado de salud grave que presenta mi representado. En Fase Terminal.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capitos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los Siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO:

INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02-09-2015, por la representación Fiscal.

SEGUNDO:

El ciudadano Fiscal, fundamenta el recurso de apelación en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del código orgánico procesal penal, que él considera Apelar de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, de fecha 20-08-2015, en la que se resolvió sustituir la medida de privación de libertad de mi representado, cosas que no son la realidad, ya que el mismo ostentaba de un Arresto Domiciliario, por Razones de Salud, dicho Fiscal, en Mala Fe, en contra mi representado y Violándole sus Derechos Constitucionales como son el articulo 43 y 83, Y el articulo. 231, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y lo más grave que él considera que los argumentos esgrimidos por la Jueza Constitucional y Garantista de los Derechos Humanos, no son acordes, con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro m.T.d.J., la cual en el Acta de Audiencia Especial, la Ciudadana Jueza, donde indica esta Juzgadora, acuerda el Ingreso del ciudadano a un centro asistencial a recibir atención médica en virtud de lo establecido en el artículo: 83, Constitucional y lo establecido en el artículo: 231, del código orgánico procesal penal, en la parte in fine de su primer aparte, que dice textualmente lo siguiente: DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR UNA ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, DEBIDAMENTE COMPROBADA, EN ESTOS CASOS SI ES IMPRESESCINDIBLE ALGUNA MEDIDA, CAUTELAR DE CARACTER PERSONAL, SE DRECRETARA LA DETENCION DOMICILIARIA O LA RECLUSION EN UN CENTRO HOSPITALARIO, DECISION TOMADA POR LA JUZGADORA, se acuerda el traslado del ciudadano a la clínica madre maría a los fines que sea hospitalizado y reciba la debida atención medica con apostadero policial, así mismo la juzgadora, hace denotar que la detención domiciliaria, que se encuentra mi representado, a pesar de ser una medida cautelar, constituye una medida privativa de libertad, solo lo que cambia, el sitio de reclusión, que existen reiteradas sentencias de la sala de casación penal donde expresan que la detención domiciliaria, a pesar de ser una medida cautelar, constituye una medida privativa de libertad, acuerda una nueva valoración médica, por un nuevo especialista en oncología y la nueva practica de Medicatura Forense, a Bello Montes Caracas, a los fines de corroborar su estado de salud actual del imputado. Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR la contestación del recurso de apelación de autos, ejercido por la defensa técnica privada, en caso sub - examine....

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, 20 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Septiembre de 2015 en la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del acusado M.E.M.O., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE N.E.G.D.C., AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

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Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad al acusado de autos en fecha 16-07-2014.

El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del acusado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la medida de detención domiciliaria en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el imputado de autos.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la medida cautelar de detención domiciliaria, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la medida de privación judicial de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar que la recurrida acordó la Medida Cautelar Detención Domiciliaria en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el imputado de autos, dejando constancia en su decisión lo siguiente: “…Esta Juzgadora para decidir observa que al folio 122, consta EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 12 de Agosto de 2015, donde Indica Se recibe Informe de fecha 10-8-15del DR. ALITIO ARTEAGA, Cirujano Oncólogo con Iax_Carcinoma poco diferenciado, Paciente con enfermedad Terminal. Se Indica Tac- abdominal. Rx de Torax. Quimioterapia. Radioterapia- Reevaluación por Cirujano Oncólogo.- CARÁCTER GRAVISIMO. Consta al folio 123 INFORME ANATOMOPATOLOGICO, del ciudadano M.A.M.. Diagnostico ANATOMOPATOLOGICO: IDENTIFICADO COMO POLIPO NEOPLASICO: BIOPSIA. FRAGMENTOS DE TEJIDOS INFILTRADOS POR CARCINOMA POCO DIFERENCIADO.- Por todo lo indicado esta Juzgadora acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Constitucional y lo establecido en el articulo 231 en la parte infine de su primer aparte, REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión, siendo acordado el traslado del ciudadano a la Clínica María a los fines de que sea hospitalizado y reciba la debida atención médica con apostamiento policial.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

Asimismo es menester destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…

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De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado, acordando la detención domiciliaria, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo, ejercido por el ciudadano Abogado N.X.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 20 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Septiembre de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del acusado M.E.M.O., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE N.E.G.D.C., AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, medida que puede ser revocada en caso de que él incumpla, en consecuencia Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo, ejercido por el ciudadano Abogado N.X.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 20 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 03 de Septiembre de 2015, que acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del acusado M.E.M.O., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE N.E.G.D.C., AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, medida que puede ser revocada en caso de que él incumpla. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo la 3:40 horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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