Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFanny Márquez Cordero

Numero : 3 N° Expediente : 2016-000007 Fecha: 19/01/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

El abogado O.A.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M.S., O.R.T., J.M.C.P., G.M.C.R., A.J.P.P., P.R.C.D., L.E.M.M. y otros, interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado O.A.O.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M.S.S., O.R.T., J.M.C.P., G.M.C.R., A.J.P.P., P.R.C.D., L.E.M.M. y otros, contra la Comisión Electoral del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), en virtud de su presunta exclusión del Registro Electoral Definitivo con ocasión del p.e. mediante el cual serán electas las nuevas autoridades de dicho sindicato, cuyo acto de votación se indica está pautado para el día 20 de enero de 2016 y 2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta de conformidad con lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX---- 184377-3-19116-2016-2016-000007.html

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.M.C.

EXP. Nº AA70-E-2016-000007

El 14 de enero de 2016, el abogado O.A.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M.S.S., O.R.T., J.M.C.P., G.M.C.R., A.J.P.P., P.R.C.D., L.E.M.M., L.M.A.O., A.J.A.R., M.I.R., P.E.L., E.R.C.B., J.C. TREJO PIÑEREZ, NAFER J.M.M., L.M.O.R., A.R.F.G., J.F.A.G., I.A.N.M., J.R.C.T., E.L.R.F., S.A.M.A., N.E.S., I.E.C., E.J.R.F., A.M.A.R., J.J.S.G., ENMIGUEL D.S.V., R.B.P.A., R.N.C.O., E.A.P. OCHOA, NAVIO A.P.M., A.J.U.F., ILDEMARO E.H.C., L.C.G.R., J.C.P.D.H., L.M. ALMANZA, RAGI R.M.L., D.D.G., I.J.R.V., A.A.U.B., Á.D.R.A., O.E.V., C.A.R.P. y A.M.S.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.626.402, E-83.162.438, E-83.069.207, E-83.233.160, V-22.232.302, V-15.052.609, V-19.409.433, E-83.232.495, E-1.007.152.380, E-83.126.219, E-83.069.066, E-84.502.008, E-92.188.616, E-78.761.999, E-84.433.569, E-83.126.045, E-1.068.659.603, V-22.121.177, E-83.120.624, E-83.145.907, E-83.162.394, E-83.232.379, V-16.688.083, E-92.539.616, V-19.408.879, V-26.185.218, V-22.458.645, V-25.680.062, V-19.016.155, E-82.268.559, E-83.232.110, E-78.035.250, V-16.366.981, V-16.367.962, E-83.232.932, E-83.126.198, E-98.610.759, V-17.635.465, E-78.035.674, V-18.317.557, V-23.873.097, E-83.163.367, E-83.232.553 y E-83.069.646, respectivamente, interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (en lo adelante SIPROBOAVIZ), en virtud de la presunta exclusión del Registro Electoral Definitivo de la que habrían sido objeto los referidos ciudadanos, con ocasión del p.e. mediante el cual serán electas las nuevas autoridades de dicho sindicato, cuyo acto de votación indica está pautado para el día 20 de enero de 2016.

Por auto del 15 de enero de 2016, se designó ponente a la Magistrada F.M.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de la parte accionante inicia señalando que sus representados son trabajadores de la empresa Avícola de Occidente, C.A. e integrantes de la organización sindical SIPROBOAVIZ.

Sostiene que “…dando cumplimiento al Cronograma establecido por el C.N.E. la Comisión en fecha 13 de Abril (sic) de 2015, hizo entrega al C.N.E. de un listado preliminar de afiliados y afiliadas a la Organización Sindical el cual consta de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672) afiliados.” (destacado del original).

Indica que, la Comisión Electoral de SIPROBOAVIZ “…en fecha 9 de junio de 2015 notificó al C.N.E. del listado ‘DEFINITIVO’ de afiliados y afiliadas a la Organización Sindical, el cual esta vez alcanzó la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (579) afiliados o afiliadas, EXCLUYENDO A UN TOTAL de NOVENTA Y TRES (93) TRABAJADORES…” entre los que se encuentran sus representados (destacado del original).

A continuación transcribe el contenido del artículo 5 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y denuncia que “…la Comisión Electoral violenta de una manera descarada y flagrante el derecho Constitucional y legal que tiene[n] todos los trabajadores AFILIADOS a participar en las próximas elecciones sindicales a celebrarse el día 20 de Enero (sic) del año 2016.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Considera que la Sala Electoral es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Estima que el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…es conculcado por la COMISIÓN ELECTORAL cuando impide sin explicación alguna que un determinado número de trabajadores y trabajadoras afiliados y afiliadas puedan acudir a las urnas electorales y ejercer el derecho constitucional al sufragio, el derecho en sí de participación.” (destacado del original).

A continuación hace referencia al contenido de los artículos 70 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone que es “…un derecho constitucional de los trabajadores y trabajadoras participar activamente en la elección de las autoridades que puedan representarlos a través de las organizaciones sindicales, y absolutamente nadie que no esté autorizado por la norma, puede impedir el ejercicio o pleno disfrute de esos derechos…”.

En otro orden indica que, por cuanto “…está previsto [que] el P.E. se lleve a cabo el día miércoles 20 DE ENERO DE 2016 (…), el cual constituye en sí en el caso de llevarse a efecto el mismo, una GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES del resto de los afiliados y afiliadas, así como de todos aquellos trabajadores y trabajadoras que aspiran participar bien tienen el derecho de participar en el p.e., esto en cuanto, a los NOVENTA Y TRES (93) TRABAJADORES que HAN SIDO EXCLUIDOS del p.e. venidero, es por lo cual p[ide] respetuosamente se decrete en la presente causa una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del mencionado p.e.…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Al respecto agrega que “…en cuanto al FUMUS B.I. o ‘HUMO DEL BUEN DERECHO’, queda demostrado porque se acompañan al presente escrito las documentales consignadas a tales efectos, el LISTADO PRELIMINAR y el LISTADO DEFINITIVO ambos entregados por la Comisión Electoral al C.N.E. en el que se evidencia la OMISIÓN de CUARENTA Y CUATRO (44) trabajadores y trabajadoras afiliados, motivos suficientes para DECRETAR CON LUGAR la presente medida cautelar…” (destacado del original).

En cuanto al periculum in mora alega que “…el mismo se encuentra cubierto, ya a partir del momento de la OMISIÓN del listado definitivo de votantes de los NOVENTA Y TRES (93) TRABAJADORES afiliados y afiliadas a la Organización Sindical.” (destacado del original).

Considera que “…también se cumple este supuesto, cuando se evidencia que la COMISIÓN ELECTORAL de una forma FLAGRANTE omite los nombres del listado definitivo de votantes de los NOVENTA Y TRES (93) TRABAJADORES afiliados y afiliadas a la Organización Sindical, pero que va[n] a un p.e. TOTALMENTE VICIADO por parte de la COMISIÓN ELECTORAL, quien al hacer esto incurre en DELITOS ELECTORALES, más propiamente dos (2) de sus integrantes a saber los Ciudadanos MARWUIN GÓMEZ y S.E. (…) en su condición de MIEMBROS PRINCIPALES de la mencionada COMISIÓN ELECTORAL.” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, con base en lo expuesto solicita que se admita y declare con lugar la acción de a.c. interpuesta, se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto de votación pautado para el 20 de enero de 2016 y que se condene en costas a la Comisión Electoral de SIPROBOAVIZ.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral de SIPROBOAVIZ por presuntamente haber excluido a algunos afiliados del Registro Electoral Definitivo, entre los que se encontrarían los accionantes, con ocasión del p.e. mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de dicha organización sindical, cuya realización estaría pautada para el 20 de enero de 2016.

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa de autos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Asumida la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte accionante denuncia la supuesta exclusión injustificada de un total de noventa y tres (93) afiliados a SIPROBOVOAVIZ, entre quienes se encontrarían sus cuarenta y cuatro (44) representados, materializada presuntamente por la Comisión Electoral de dicho sindicato al elaborar el Registro Electoral Definitivo, a ser utilizado en el proceso comicial mediante el cual deberán ser electas sus nuevas autoridades, lo cual habría vulnerado sus derechos constitucionales a la participación y a la libertad sindical.

En tal sentido, la referida representación judicial precisa que la Comisión Electoral “…en fecha 9 de junio de 2015 notificó al C.N.E. del listado ‘DEFINITIVO’ de afiliados y afiliadas a la Organización Sindical, el cual esta vez alcanzó la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE (579) afiliados o afiliadas…”, pese a que en el Registro Electoral Preliminar se indicaba que existían seiscientos setenta y dos (672) afiliados.

Al respecto debe señalarse que del contenido del escrito contentivo de la acción de a.c. no se desprende que la parte actora precise la fecha en la que finalmente fue publicado el referido Registro Definitivo, de la manera prevista en el artículo 25 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales. Ello tampoco se desprende de algún medio probatorio consignado junto con el libelo, siendo un aspecto relevante a fin de determinar el momento a partir del cual los afiliados presuntamente afectados tuvieron certeza sobre su exclusión de dicho listado, marcando la oportunidad a partir del cual se inició la configuración de la alegada lesión de los derechos constitucionales de quienes no hubieren sido incluidos sin justificación.

No obstante lo anterior, la Sala Electoral observa por notoriedad judicial que, según el cronograma electoral que regiría el desarrollo de las fases del proceso comicial a ser efectuado en SIPROBOAVIZ, cuya copia corre inserta al folio 51 del expediente AA70-E-2015-000095 tramitado ante este órgano jurisdiccional, la publicación del Registro Electoral Definitivo debía hacerse entre el 15 y el 17 de junio de 2015.

Al respecto resulta necesario precisar que mediante Sentencia Nro. 237 del 9 de diciembre de 2015 dictada con ocasión de la referida causa judicial, la Sala Electoral ordenó a la Comisión Electoral reponer el p.e. en desarrollo a la fase 18 del mencionado cronograma, denominada “Observación a las postulaciones”, por lo que las fases anteriores, entre ellas la correspondiente a la publicación del Registro Electoral Definitivo, no sufrieron modificación alguna, de allí que deba considerarse que la publicación del Registro Electoral Definitivo se efectuó en la fecha pautada y referida, teniendo en cuenta adicionalmente que la parte actora no formuló alegato alguno indicando que ello no hubiere ocurrido de esa manera.

Ante tal circunstancia, resulta pertinente destacar que el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Destacado de la Sala)

Del contenido de la norma transcrita parcialmente se desprende que luego de haber transcurrido seis (6) meses desde el momento en que se produjo la situación presuntamente lesiva de derechos o garantías constitucionales se configuró el consentimiento expreso de la situación denunciada como infringida y ello conlleva la inadmisibilidad de la acción, salvo que se encuentren involucrados el orden público o las buenas costumbres, en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nro. 1.419, del 10 de agosto de 2001, reiterada por Sentencia Nro. 1.143 del 3 de agosto de 2012 y acogida por esta Sala Electoral, entre otras, en su Decisión Nro. 85 del 6 de agosto de 2013.

Expuesto lo anterior, visto que la publicación del Registro Electoral Definitivo se pautó entre los días 15 y 17 de junio de 2015, este órgano jurisdiccional observa que el lapso de seis (6) meses para que se configurara la consecuencia jurídica contenida en la referida norma venció el 17 de diciembre de 2015.

Ello así, teniendo en cuenta que la acción de a.c. de autos se interpuso el 14 de enero de 2016, habiendo sido superado por casi un mes dicho lapso y dado que la controversia planteada no involucra el orden público ni las buenas costumbres, esta Sala Electoral declara su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado O.A.O.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M.S.S., O.R.T., J.M.C.P., G.M.C.R., A.J.P.P., P.R.C.D., L.E.M.M., L.M.A.O., A.J.A.R., M.I.R., P.E.L., E.R.C.B., J.C. TREJO PIÑEREZ, NAFER J.M.M., L.M.O.R., L.C.G.R., A.R.F.G., J.F.A.G., I.A.N.M., J.R.C.T., E.L.R.F., S.A.M.A., N.E.S., I.E.C., E.J.R.F., A.M.A.R., J.J.S.G., ENMIGUEL D.S.V., R.B.P.A., R.N.C.O., E.A.P. OCHOA, NAVIO A.P.M., A.J.U.F., ILDEMARO E.H.C., J.C.P.D.H., L.M. ALMANZA, RAGI R.M.L., D.D.G., I.J.R.V., A.A.U.B., Á.D.R.A., O.E.V., C.A.R.P. y A.M.S.F., antes identificados, contra la Comisión Electoral del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), en virtud de su presunta exclusión del Registro Electoral Definitivo con ocasión del p.e. mediante el cual serán electas las nuevas autoridades de dicho sindicato, cuyo acto de votación se indica está pautado para el día 20 de enero de 2016.

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta de conformidad con lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

Ponente

C.T. ZERPA

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2016-000007.

En diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 3.

La Secretaria (E),

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