Decisión nº 62 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 62

6803-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2015, por el Abogado R.R.D.L.T., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano L.E.B.S., en contra del auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2015 y publicado en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

(…) 1.-) Se declara legítima la aprehensión del imputado L.E.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) Se declara con lugar la continuación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-) Se Admite la precalificación jurídica por los delitos de Homicidio intencional Calificado, con Premeditación y Alevosía, en Grado Determinador, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, Robo Agravado de vehiculo Automotor, en Grado Determinador, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 5 y 8 de la ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

4).- Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al imputado L.E.B.S., que fue dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Control No 01, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía del estado Portuguesa.

5).- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de la orden de aprehensión, por considerar que no se violentan los derechos intimados, que la imputación se realice en este acto, al concurrir en el peligro de obstaculización, dada la condición del imputado, igualmente que existen elementos de convicción que determinen los ilícitos calificados; de igual manera se acuerde sin lugar la imposición de la medida cautelar.

6).- Se Declara sin lugar la solicitud fiscal, en relación a la declinatoria de competencia, habida cuenta que el proceso se encuentra en fase de investigación, y la declinatoria de competencia procede concluido como fuere la misma….

Por auto de fecha 26 de enero del presente año, se admitió el recurso interpuesto con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de esta Circuito Judicial Penal, decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano L.E.B.S., solicitada en forma oral, por la abogada AIDELINA J.O.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en la audiencia de presentación de imputados, en la Causa N° 1CS-10.836-15, en los siguientes términos:

“…solicito ciudadana Juez ordene la aprehensión contra el ciudadano L.E. BINE (SIC) SUERZ (SIC), cedula de identidad N° 16.662.705, adscrito al batallón (sic) de Sanidad de Fuerte Tiuna caracas (sic)

La Jueza de Control N° 1 fundamentó, la orden de aprehensión, en los siguientes términos:

Ahora bien, analizados los elementos de convicción en su conjunto y fundamentalmente la experticia N° 9700-057-LBFQB-837, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Detective J.C.M., Experto designado para realizar Reconocimiento Técnico Trascripción de mensajes (sic) de Textos, llamadas (entrantes y salientes)) y directorio al material suministrado, se evidencia la comunicación continua previa (sic) y concomitante en la ejecución de los hechos del imputado T.R.J.G. con el ciudadano denominado “Mi Teniente Botinis” quien quedó plenamente identificado como Teniente L.E.B. (sic) Suárez, cedula de identidad 16.662.705, adscrito al Batallón de Sanidad de Fuerte Tiuna Compañía 8203 de Sanidad del Ejercito, Fuerte Tiuna, Caracas, funcionario que en fecha 2 de noviembre de 2015 autorizó la movilización del vehículo que según testimoniales que rielan a autos fue traído hasta Barrialito en grúa, vale decir, al mismo lugar donde fueron encontrados los imputados desarmando el vehículo de la víctima, que de los mensajes transcritos ya citados era para ser entregado al Teniente Botinis, citándose “Mi teniente Botinis, fecha/hora: 17-11-2015 05:29 AM: Contenido. Buenos días. Mi teniente disculpe el avuso (sic) necesito que me preste a otro soldado para q (sic) me ayude a vaja (sic) la cavina (sic) de el (sic) otro Toyota enpreste me (sic) el soldado bae (sic) q (sic) trabajo con migo (sic) en el usia por tres día (sic) nada mas q (sic) lo necesito para tenele (sic) el carro listo para el primero por q (sic) eso es lo q (sic) faltaria” por lo que resulta procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta ORDEN DE APREHENSION, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 2, robo agravado de vehículo, previsto en el artículo (sic) 5 y 6, numeral (sic) 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asociación para delinquir (sic), sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) contra la Delincuencia Organizada”

Consta a los folios 2° y 3° de las actuaciones principales, que el ciudadano L.E.B.S., se presentó de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Guanare, en fecha 24 de noviembre de 2015.

En esa misma fecha, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Guanare, puso a disposición del Juzgado de Control N° 2, al ciudadano L.E.B.S., según consta en el Oficio N° DIHG-0432-407, de fecha 24 de noviembre de 2015, cursante al folio 1 de las actuaciones principales.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se realizó la Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado R.R.D.L.T., con base en los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso de apelación, así:

La ciudadana Juez en sus pronunciamientos en punto; Primero: se declara legítima la aprehensión del imputado L.E.B.S..

Cuarto: Se ratifica la medida de prisión preventiva de libertad puesta al imputado L.E.B.S.. que fue decretada por el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2015 por el juzgado de control No. 01 de conformidad con los artículos 236, 237, 238, ordenándose como lugar de reclusión: La Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa

Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa dé decretar la nulidad de la orden de aprehensión.

PUNTO PREVIO-

CONCULCAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

Ciudadanos Magistrados que conocerán del presente recurso y uds que son garantes de la constitución y de las Leyes de la República podrán conocer como le fueron conculcados sus derechos constitucionales a mi patrocinado en la Audiencia de Aprehensión en fecha 24 de noviembre del año 2015.

Ciudadanos Magistrado que es o que fue lo que lo que sucedió en el presente caso de marras.

Consta en el Expediente signado bajo el No. 01CS-10.836-15 una serie de actuaciones policiales llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalística de la División de Homicidio de Guanare Estado Portuguesa, con una serie de inconsistencia en sus actuaciones que revelan que el procedimiento fue mal llevado en cuanto a mi defendido; el Órgano Policial actuante sin tener elementos de convicción en la prima facie o fase inicial de la investigación (los hechos 16-11-2015) cuatro días más tarde sin investigar y con mucha ligereza solicita orden de aprehensión contra mi defendido y en fecha 20-11.-2'015 acuerdan la misma y sin ningún tipo de vinculación de alguna conducta delictual y la única relación con el hecho era en el aspecto laboral militar; mi patrocinado no aparece ni está señalado, ni vinculado en todas y cada una de las diligencias de investigación, entrevista de los testigos evacuados; dicho órgano policial comete el nefasto error como lo es de solicitar al titular de la acción penal Fiscalía del Ministerio Publico una orden de aprehensión en su contra sin recabar elementos de convicción importantes y esta hace una solitud (sic) al Tribunal Primero de Control del Estado Portuguesa según riela en el expediente signado bojo el No. 1CS-10.836-15; este Tribunal extralimitándose en sus funciones, al no analizar si estaban llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 de nuestra carta adjetiva y acuerda dicha orden de aprehensión No. 4983 de fecha 20 de noviembre de 2015 con el agravante según la misma que doy por reproducida que indica la dirección de su trabajo en donde puede ser localizado en un ente militar en Fuerte Tiuna y señala la Orden : puede ser localizado Compañía 8203 de Sanidad en Caracas, aclarando que esa es su dirección de trabajo y que podía ser citado por su ente órgano regular pero es más fácil librar una orden de aprehensión ilegitima y causarle un gravamen irreparable a un ciudadano y violentar el debido proceso, pero y así fue solicitada por los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2015 y solo cuatro días más tardes le libran y acuerdan la Orden de Aprehensión y mi patrocinado al tener conocimiento de esto de inmediato intento ponerse a derecho y voluntariamente; se presentó al Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2015 que había emitido la orden y este se negó a recibirlo y se nos informo que debería ser el Tribunal de Guardia para ese día el Tribunal Segundo de Control y al presentarnos también se negó recibirlo porque no tenían las actuaciones y ellos no podían suscribir los derecho del imputado se nos dijo; en vista de todo estos contratiempos para poner a derecho a mi patrocinado nos dirigimos al Comando de !a Guardia Nacional y en entrevistarnos con el General de esa entidad se nos informo que por orden del Ministro de la del Pode Popular para la Defensa General Padrino López no podía recibir militares; esto nos hizo que nos comunicáramos con la Presidente del Circuito Judicial Penal de Guanare de por intermedio y gestiones de la defensora pública militar Abog. Tte de Fragata J.S.R. y se le informó que el Tribunal Segundo de Control haría la Audiencia de Aprehensión ese día 23 de noviembre de 2015 y después de una larga espera en sede del Palacio de Justicia de Guanare resulto infructuoso el intento de ponerlo a derecho porque el Tribunal ese día no realizo la Audiencia y mi patrocinado con una Orden de Aprehensión en su contra y tratando en vano de ponerse a derecho voluntariamente se fallo y ya en horas de la noche nos trasladamos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guanare y al jefe de guardia le informamos la necesidad de recibir a el 1TTe L.E. (sic) Bottini Suárez con una orden de aprehensión y relatamos todo lo que habíamos hecho para ponerlo a derecho y de nuevo fallamos ya que se nos informo que regresaros al otro día en horas de la mañana y así se hizo y en fecha 30 de noviembre de 2015 nos recibieron a mi patrocinado el 1 Teniente L.E.B.S., y después de muchos problemas y contratiempos logramos que se celebrara la Audiencia de Aprehensión donde la ciudadana Juez sin tener un solo elemento de convicción declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa a pesar de que no estaban llenos los extremos de nuestra carta adjetiva Art 236. 237, 238 y procedía la nulidad solicitada de de dicha orden y en su lugar; la ratifico y decreto medida judicial de prisión preventiva de libertad en contra de mi patrocinado, y esta manera se termina con broche de oro el conculcar todos y cada unos de los derechos que tenemos los ciudadano de esta República como lo es el debido proceso art 49 Constitucional; concluyendo ciudadanos Magistrados que sin estar llenos dichos extremos y en un auto de prisión preventiva de libertad no motivado ni debidamente fundado, violentándose el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; así pisaríamos en el rango de las nulidades según lo normado en el art 174 y 175 de nuestra carta adjetiva solicitando a esta honorable Corte de Apelaciones la nulidad de dicho Auto por falta de motivación pidiéndole a esta Corte de Apelaciones que así lo declare.

Este el motivo que tiene esta defensa Técnica para ejercer este Recurso de Apelación de autos revestido de nulidad absoluta el cual está causando un gravamen irreparable tal como lo señala la norma. Ciudadanos Magistrado cuando hay necesidad de decretar una medida cautelar de prisión preventiva de libertad a los fines de asegurar el p.p.; pero no es en el presente caso porque mi defendido desde el mismo momento que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, pudo tomar la decisión de evadir la justicia y abandonar el país, pero no fue así y voluntariamente intento por todos los medios disponibles ponerse a derecho se hicieron todas y cada una de las diligencia necesaria y al final se logró; esto no fue fácil y se puede concluir que mi patrocinado está sometido al proceso que se le ha imputado y a pesar de ello el Tribunal que dio la oportunidad de oírnos y sin tener un solo elemento de convicción en funciones extralimitadas decreta medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad, esta defensa exclama a viva voz " Fin de mundo jurídico".

Una vez expuesto todos y cada uno de los argumento de la defensa paso a señalar cronológicamente cuales fueron los elementos de convicción esgrimidos por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines de darle argumento jurídico valido para privar de libertad a mi patrocinado. En la Audiencia de Aprehensión de fecha 24 de noviembre de 2015, esta defensa técnica solcito la nulidad de la Orden de Aprehensión en vista que no estaban llenos lo extremos de los art 236, 237, y 238 y sin existir los elementos de la doctrina periculum in mora; pero a pesar de los argumentos alegado por la defensa para la ciudadana Juez existían todos estos elementos de convicción que no se podían vincular a mi defendido y que señalare a continuación:

Que pretenden involucrar a mi defendido tal como se le señalo la ciudadana Juez de Control de Guardia del Tribunal Segundo a cargo de la Juez Abogada. C.Z.V.P. que en la Audiencia de Aprehensión la defensa argumento y señalo que no existía ni un solo elemento de convicción que vinculara a mi patrocinado con el hecho ocurrido y que conoce el Tribunal 01 de Control con unos soldados alistados que fueron aprehendido en fragancia y que se encuentran privados de su libertad; la única vinculación era que esto soldados estaban adscrito en la compañía 8203 de Sanidad y que mi patrocinado es el Comandante de la misma y que estos alistado de tropa eran los que harían la reparación de un vehículo militar.

La Fiscalía durante la celebración de la Audiencia de Aprehensión en su intervención precalifica el los delitos todos en grado de determinador ver art 83 que según la Fiscal influyo para que estos ciudadanos: que fueron las persona que estaban cometiendo el hecho punible de homicidio en donde resulto muerto el conductor del vehículo Toyota Color Blanco en donde se trasladaron estos alistado de Caracas a Guanare.

El Recurso de Apelación de autos, el cual interpongo, formalizo y fundamento en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS:

En la Audiencia de Aprehensión, el titular de la acción penal quien explana a viva voz, los hechos en modo tiempo y lugar y las Actas Insertas en el expediente realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de homicidio de Guanare Estado Portuguesa según consta en las actuaciones signadas bajo el No. K-15-0434-00028; y en el expediente que conoce el Tribunal 01 de Primera instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa en Guanare.

Estos son todos y cada unos de los elementos de convicción esgrimidos y que señala la ciudadana Juez Segundo de Control a los fines de darle argumento jurídico y peso para decretar la medida cautelar de prisión preventiva de libertad contra mi defendido el Primer Teniente L.E.B.S. la cual a (sic) paso am (sic) enumera (sic) detalladamente:

De acuerdo a este orden en fecha 24 de noviembre de 2015 en la Audiencia de Aprehensión señala el auto motivado que mi patrocinado fue aprehendido basado en un falso supuesto ya que el Tribunal está claro y consiente (sic) c (sic) que mi patrocinado se presentó voluntariamente ante las autoridades y ante este órgano judicial de manera voluntaria y el mismo a pesar de tener una orden de aprehensión no fue objeto de una captura por parte de algún organismo policial NO fue Aprehendido: debió decir el Acta que se presento voluntariamente ante el órgano actuante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de homicidio y ante el Tribunal 01 de Control y antes el Tribunal 2 de Control en día 23 de noviembre a los fines de ser oído; pero aclarándole a la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso de Apelación de Autos que no hubo tal Aprehensión.

Esta es la cronología que señala e invoca como elementos de convicción que utilizo la ciudadana Juez para basar sus argumentos y decretar la medida judicial de prisión preventiva de libertad contra mi defendido que explano en la Audiencia de Aprehensión celebrada el día 24 de noviembre del año 2015.

1. Acta de Inspección Técnica 3331 de fecha 16-11-2015, practicada a dos vehículos rústicos, la vinculación es que es uno de los vehículo militares que trasladaron de Caracas a ese lugar para su reparación; con toda la legalidad y procedimiento militares para mover un bien vehículo militar y que uno de ellos pertenece a la compañía de sanidad. La vinculación de este elemento es de tipo profesional laboral.

2. Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de fecha 16 de noviembre de 2015 en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de auto. Este elemento de convicción no es vinculante con el imputado de autos.

3. Acta de Inspección Técnica 3221 de fecha 16-11-2015 practicada por funcionarios del CICIP Detective Agregado M.L. y Detective J.S. en la vía pública. Cuidadnos Magistrados dicho elemento de convención (sic) no puede ser vinculado a mi patrocinado y así solicito que se pronuncien.

4. Acta de Inspección Técnica 3222 de fecha 16-11-2015 practicada por funcionarios del CICIP Detective Agregado M.L. y Detective J.S. realizado en la morgue al cadáver de una persona adulto. Este elemento de convicción no es vinculante ni se puede usar para decretar una medida de prisión preventiva contra mi patrocinado las persona que presuntamente dieron muerte están privadas de su libertad y a la orden del Tribunal 01 de control que conoce del caso de marras.

5. Acta de entrevistas en fecha 17 de noviembre de 2015 a la ciudadana testigo: M.A.D.C. hermano de uno de los imputados alistados ciudadanos E.J.D.C.. En su dicho corroborara que una grúa llegó con vehículo a su casa y que la persona le decía Mi sargento; Es de aclarar Ciudadanos Magistrados que dicho testimonio no vincula ni señala a el 1 Tte Bottini; en el presente caso corroborara que ese vehículo militar había salido de Fuerte Tiuna y que efectivamente la salida del mismo la ordeno el Primer Tte Bottini y la razón es que era el Comandante de la Compañía en donde estaba adscrito dicho vehículo que sería objeto de reparación y que suscribió tal salida en conocimiento de su superior jerárquico el Jefe del Regimiento de Logística.

6. Acta de entrevistas en fecha 17 de noviembre de 2015 al ciudadano testigo: Y.C.V.C. en su testimonio que relata que estando en la casa de mi suegra pintando llego un carro Toyota color blanco en la casa de E.D. con J.T. y confirma que son alistado y que estaban desarmando dicho vehículo Este testimonio no puede vincularse como elemento de convicción ya que la conducta que desplegaban estos alistado es individual y que le dan responsabilidad penal y están privado de libertad y en ningún momento o se nombra a mi patrocinado la única relación existen es la laboral en vista que tales alistados había llevado el vehículo militar a reparar que era de la compañía de Sanidad 8203 la cual su comandante en mi defendido Tte Bottini.

7. Acta de entrevistas en fecha 17 de noviembre de 2015 al ciudadano testigo: B.D.J.R.C.; en sus testimonio señal que se encontraba en el taller de guaco cuando de pronto llego un Toyota color blanco con guaco a bordo con dos persona militares los alistados y decían que venían de parte de un Coronel de Fuerte Tiuna y estacionan el vehículo y empiezan a desarmarlo. Este testimonio nunca podrá ser vinculante ya que el imputado en un Primer Teniente y no un Corone! como señalaron los imputados de autos.

8. Acta de entrevistas en fecha 17 de noviembre de 2015 al ciudadano testigo: J.A.R.B. el testigo señal que hace 20 días su primo los hoy imputados de autos llegaron con una grúa y vehículo Toyota y en fecha 16 de noviembre llegaron a ese lugar con un Toyota blanco los imputados de autos y me pidieron que los ayudara a desarmar y yo los ayude, este testimonio no es vinculante con el imputado Primer Teniente Bottini, el único vinculo es el Toyota militar de su compañía que se estaba reparando.

9. Acta de entrevistas en fecha 17 de noviembre de 2015 al ciudadano testigo: C.M.H.J. quien es el padre del hoy occiso que relata que trabaja llevando pasajero en compañía de su hijo KEIVER A.C.M. en fecha 15 de noviembre de 2015 lo llamo un militar para que le hiciera un viaje a Guanare para llevar un banda musical que su Coronel le habida dado 45000,00 bolívares el 16 de noviembre le dije que sí y ese día en la India me llamo un militar y me enseño los 45000 bolívares ese día mi hijo fue a Fuerte Tiuna y lo llamo ya tengo la gente y en horas de la noche un funcionario nos informa que estaba muerto por robo de vehículo. Este testimonio no puede ser vinculante ya que un militar según el padre de la victima un Coronel y mi patrocinado es un Primer teniente.

10. Acta de entrevistas en fecha 17 de noviembre de 2015 al ciudadano testigo: Aguilera L.J.O.; su testimonio señalo que fue comisionado por el comando superior en relación a la detención de los tres soldados. Y le informan que incautan dos vehículo uno de ello militar. Este Testimonio del Tte del Ejercito el único vinculo que existe con el vehículo militar adscrito a la compañía de sanidad 8302 que comanda el Primer Teniente Bottini.

11. Acta de Investigación Penal de fecha 17-11-205.y conclusiones que llegan los investigadores Detective agregado M.L. que en las actuaciones revisadas en la causa No. K-15-0434-00028 en donde resultaron aprehendidos los imputados de auto se desprende la participación del Primer teniente L.E.- BOTTINI SUAREZ solicita que se tramite ante el Juez de Control Orden de Aprehensión y concluye señalando que el mismo se encuentra evadiendo responsabilidad penal; esta acta de investigación penal el Detective funcionario actuante llega a la convicción que mi patrocinado esta evadiendo la responsabilidad penal solo por la firma de la salida del vehículo militar y por un cruce de llamadas que solo indican carácter laboral y con el agravante que teniendo la dirección en donde trabaja no se le cito para que rindiera testimonio. Cuál es la vinculación y cuál es la evasión de responsabilidad cuando consta todo lo que se realizo para poner a derecho a mi patrocinado como se le puede llamar evadir responsabilidades estar sometido al p.p. y querer que se aclare y se busque la verdad.

12. Registro de cadena de custodia de piezas de vestir de los imputados de autos ; sencillamente no es vinculante con mi patrocinado.

13. Experticia de reconocimiento No.9700-0254-642 de fecha 17-11-2015 a documentos boletas de permiso de los imputados de autos. No es vinculante con mi patrocinado.

14. Experticia de reconocimiento No. 9700-0254-643 de fecha 17-11-2015- piezas de vestir de los imputados de autos; sencillamente no es vinculante con mi patrocinado.

15. Experticia de reconocimiento No. 9700-254-645 de fecha 18-11-2015. A un certificado de circulación del Toyota blanco que no es el vehículo militar; este elemento de convicción no es vinculante a mi patrocinado.

16. Experticia de reconocimiento No. 9700-254-EV669 de fecha 17-11-2015. Al vehículo Toyota color Beige e militar. La vinculación de este vehículo es que esta adscrito a la 8203 Compañía de sanidad al mando de mi patrocinado el Primer Teniente L.E.B.S. quien suscribió la salida del Fuerte con conocimiento y autorización de su Comandante Jerárquico superior.

17. Experticia de reconocimiento No. 9700-254-EV668 de fecha 17-11-2015. Al vehículo Toyota color blanco no es el vehículo militar. No existe vinculación con el vehículo y según los testimonios fue un Coronel que hablo con el padre del occiso para contratarlo no fue mi patrocinado.

18. Experticia de reconocimiento No. 9700-057-LBFqb837 de fecha 17-11-2015. A teléfonos celulares incautados durante el procedimiento de flagrancia a los imputados. La única vinculación al realizar el vaciado y mensaje es que mi patrocinado se comunico en pocas oportunidades haciéndole seguimiento al vehículo y las condiciones del mismo que serian las reparaciones que realizarían estos alistado y no existe ningún mensaje que pudiera señalar alguna orden para realizar o cometer hecho ilícitos tal como se argumento en la Audiencia de Aprehensión en fecha 24 de noviembre de 2015.

Concluye el Tribunal en su punto segundo Que el hoy imputado estaba en conocimientos de las acciones ejecutadas por los otros imputados aprehendidos en flagrancia, los cuales se encontraban bajo su mando y con cuya autorización fue trasladado el vehículo militar hasta el sitio en donde se practico la aprehensión de los coimputados antes nombrados y para el tribunal la conducta de determinador por los mensaje de textos de las acciones típicas antijurídicas y concluye el tribunal que se preparo previa subrepticia en contacto con la victimas con el único propósito de robarle y sustraerle el vehículo y desvalijar para el momento de su aprehensión para reparar el vehículo de uso militar inhabilitado en el volamiento;

Luego de haber a.t.y.c.u. de los elementos de convicción tal como lo argumento la defensa en la Audiencia de aprehensión; Ciudadanos Magistrados como podrán determinar que no hay un solo elemento de convicción y en relación al peligro de fuga queda desvirtuado después de todo lo que se realizo al tratar de poner a derecho a mi patrocinado y es una persona profesional miliar con arraigo con familia y dispuesto como lo ha demostrado al ponerse voluntariamente a derecho y carecer de fundados elementos de convicción en contraposición a los normado en los art 236, 237, 238. Así mismo se ha de señalar Magistrado de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso que interpongo a los fines de que Uds puedan aclarar y corregir la decisión del Tribunal de instancia que DECLARO SIN LUGAR la solicitud de la defensa durante la celebración de la Audiencia de Aprehensión de la nulidad de la Orden de aprehensión en vista de no estar llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238, y al declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad que hoy estamos solicitando a esta honorable Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de dicha Orden de Aprehensión y que revoque la ratificación de la medida de prisión preventiva de libertad que pesa sobre mi patrocinado.

Ciudadanos Magistrados que conocerán del presente Recurso de Apelación de Autos una vez explanado con lujo de detalles esta cronología de los hechos y en consecuencia de los mismos fue que mi patrocinado se puso voluntariamente a derecho ante el órgano jurisdiccional, estamos en presencia de una serie de violaciones de derechos constitucionales y procesales adjetivos y el debido proceso, artículo 49 que he venido mencionando y que tales argumentos fueron expuesto oralmente en la Audiencia de aprehensión. Pero todos fueron declarados SIN LUGAR y este es el motivo que tiene la defensa para ejercer el Recurso de Apelación de autos y que se espera surta efecto lo normado en el artículo 26 de la Constitución referente a la tutela judicial efectiva.

Ciudadanos Magistrado que una vez admitido sustanciado y discutido el fondo del mismo puedan Uds declarar CON LUGAR y que mi patrocinado sea objeto y favorecido con una medida cautelar menos gravosa una vez que les sea revocada la de prisión preventiva de libertad que pesa sobre él.

Todo ocurrió tan rápido que para esta defensa técnica no entiende los hechos: el día 16 de noviembre ocurren los hechos y en solo cuatro días libran una orden de aprehensión a mi patrocinado el cual trabaja en un estamento militar 100 % localizable nunca fue citado nunca fue imputado y en fecha 20 de noviembre con la orden No.4983, lo que hizo de inmediato mi defendido al tener conocimiento del problema en su contra solo tres días más tarde (03 ) y en fecha 23 de noviembre intento ponerse a derecho ante el Tribunal 01 de Control que había librado la orden de aprehensión según expediente No. 01CS-10.836-15 y es en fecha 24 de noviembre de 2015 que se celebra la audiencia para oírlo y es objeto de una medida cautelar de prisión preventiva de libertad y es el motivo de la defensa de ejercer este Recurso de Apelación autos en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, Esta defensa piensa después de todo esto será en el caso de mi patrocinado exista la posibilidad de fuga ?

(…)

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE

LIBERTAD: DEL FUMUS BONIS IURIS:

La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido nuestra Constitución Nacional estableció dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.

El Autor Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el P.P. venezolano", Págs. 1 y 3, ha establecido: "Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..."

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código." (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."(Subrayado y letra bastardilla nuestra); y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948.), la cual se ha plasmado en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en su artículo 19, 20, 21,22, y 23.

En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales. Así mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la práctica concreta ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos, así lo expresa Nikken (1991), al referirse a la garantía de los derechos humanos:

"Los Estados partes en las convenciones no están obligados solamente a respetar los derechos humanos en los términos señalados, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de Garantía es aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar la efectividad en el goce de los derechos humanos con todos los medios a su alcance".

Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con un elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la redundancia, todo el trámite procesal penal en torno a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del título preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:

(…omissis…)

Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el p.p., en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, sin embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», término que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales y coincidentes, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un « plus material», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronóstico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el m.d.p. penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., y está contenido en el numeral 233 de la Ley adjetiva procesal Penal.

(…)

En el presente caso ciudadanos Magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), artículo 229 (estado de libertad), artículo 230 (proporcionalidad), y el artículo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:

CAPITULO VII

DE LA OMISIÓN POR FALTA DE ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.D.P.

Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento

preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, y la doctrina, Jurisprudencia son los siguientes:

a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado;

b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto;

c) Principio de Excepcionalidad;

d) Principio de Proporcionalidad; y

d) Principio de Provisionalidad.

En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

Agrega esta norma que: "La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los artículos 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisitos para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra es la siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes".

Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 eiusdem ha analizado y descartado razonadamente la INSUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.

Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238; pues en su auto solo aduce lo siguiente: "... Ahora bien:

Es importante traer a colación el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones de Guanare en el Estado Portuguesa, en Exp.-2918-06 de fecha 01/11/06, con ponencia de la Dra. M.L.R.; en la cual se estableció en siguiente criterio:

(…)

Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones de Guanare en el Estado Portuguesa, consideramos que el juzgador no a.y.v.l.o. requisitos establecidos en los numerales: 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo).

4º (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal).

5º La conducta pre delictuales del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en qué consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mi defendido, poseen arraigo en la Jurisdicción del Municipio Libertador, en donde vive: Residencia Arauca Edificio 34 Piso.01 Apartamento 08,Caricuao al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción la actividad económicas al realizar su oficio Militar con el grado de 1 Teniente (EJB) de donde el sustento familiar, pues en conclusión: L.E.B.S. no tienen ingresos suficientes para abandonar el país y radicarse en el exterior y como tal al observar y revisar la presente causa, hay que considerar que mi defendido tiene una excelente conducta pre delictual tal como consta en el Acta levantada durante la celebración de la Audiencia de Aprehensión en donde se consignaron documentos que avalan dicha conducta, no tienen registros policiales, que en el presente caso mis defendido, TIENEN UNA BUENA CONDUCTA PRE DELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que mi patrocinado tengan que estar privado de su libertad aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera esta defensa técnica que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que mi representado, posee arraigo en el Municipio Libertador Distrito Metropolitano, donde habitan con su núcleo familiar, al mismo tiempo mantiene sus actividades militares dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador.

En ese sentido, esa Corte de Apelaciones de Guanare en decisión de fecha 15 de junio de 2.007, Exp. 3122-07 con ponencia del Dr. J.A.R., sostuvo:

(…)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003: Que:

(…)

Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., al interpretar las normas contenidas en los artículos 250 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

(…)

En tal sentido, es necesario hacer mención al lo sostenido por esta Sala en decisión de fecha 01/11707, Exp. 3240-07, con ponencia del Dr. J.A.R., donde estableció lo siguiente: "...La Sala de Casación Penal, ha expresado:

(…)

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mis defendido, una lesión de su derecho a la defensa y un gravamen irreparable en su honor dignidad y honorabilidad quedando en juicio la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el Juzgador decretó la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha (24) del mes de noviembre de 2015; y publicad en fecha 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en justa consecuencia se le imponga a mi defendido L.E.B.S. medidas cautelares sustitutivas de libertad con medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

CAPITULO VIII

PETITORIO.

Por todo los antes expuesto Solicito en nombre de mi defendido Primer Teniente L.E.B.S. que el presente Recurso de Apelación de Autos sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 en La Audiencia de Aprehensión para Oír al Imputado celebrada en el Tribunal (02) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Con todo respecto solicitamos que:

1.- Que se revoque la decisión decretada en fecha 24 de Noviembre de 2015, y publicada en fecha 30 de noviembre de 2015 en donde recayó medida de prisión preventiva de libertad contra mi defendido que le está causando un gravamen irreparable a él y a su familia que ha quedado sin posibilidad de económica subsistir.

2.- Que se le imponga y acuerde a mi defendido una medida menos gravosa, una medida cautelar sustitutiva de libertad a L.E.B.S., con las restricciones de la libertad condicionada que están dispuesto a cumplir tal como lo ordene el Tribunal, es decir cualquier requisito que se les imponga a mis patrocinados los cuales declaran someterse y afrontar este p.p. en su contra en estado de libertad tal como lo señala en sus principios el Código Orgánico Procesal Penal en su Art 9 "afirmación de libertad.".

Esta defensa técnica estaría complacido que se mantuviera la medida privativa de libertad contra mi patrocinado; si en el cuerpo vivo del expediente hubiera un solo elemento de convicción recabado con las garantías del debido proceso que vinculara y relacionara a mi defendido con la gama de delitos imputados por la Fiscalía Segunda y acogidos por el Tribunal 02 de Control; que no puede compartir esta defensa técnica como son: Homicidio Calificado Intencional con Premeditación y Alevosía en grado de Determinador; Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Determinador y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia art 83 ejusdem, art 1, 3, 5 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo en armonía con el art 83 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

(…)

Por todo lo antes expuesto hemos, fundamentado alegado y amparados en un Estado Social Democrático de Derecho de Justicia, dejamos de esta manera formalizado el presente Recurso de Apelación de Autos.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La abogada AIDELINA J.O.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado L.E.B.S., en los siguientes términos:

(…) Solicita la defensa técnica del imputado L.E.B.S., en el escrito de apelación de autos, se declare lo siguiente: "PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en el caso de especies. SEGUNDO. Se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, donde se impuso medida judicial preventiva de libertad. TERCERO. Se acuerde una medida menos gravosas.

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al imputado L.E.B.S., los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Pena! y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aportando la vindicta pública en una prima facie fundados plurales y coincidentes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos controvertidos, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dicha calificación jurídica y por ende la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otro lado, invoca la defensa la nulidad del auto por falta de motivación, ahora bien, se observa claramente que el auto recurrido se encuentra suficientemente motivado por la juzgadora a fin de explanar en su dispositivo las decisiones del tribunal.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo (sic). Además que el Recurso planteado es inútil.

En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes .medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas-las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado L.E.B.S., en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume determinador y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.R.D.L.T. en el carácter de Defensor Privado del imputado L.E.B.S., en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto

IV

DE LA RECURRIDA

La Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2, luego de oídas las partes en la audiencia de presentación, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) III.- Escuchado lo expresado por las partes esta Instancia observa que conforme a la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público y la cual pide se ratifique en el mismo se expuso que el hecho por el que procede tuvo lugar: “En fecha 16/11/2015, en horas de las tarde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica alertando que el caserío “Barrialito”, perteneciente al estado portuguesa, en el patio de una vivienda se encontraban tres personas desvalijando un vehiculo automotor, y que los mismos portaban indumentaria militar, inmediatamente se conforma una comisión que se dirige hacia el sitio indicado en la llamada, caserío “barrialito”, específicamente en una vivienda ubicada en el sector la playita, al llegar allí se encontraban tres personas desvalijando un vehiculo marca toyota, Land Cruiser, color blanco, año 2010, matricula AF844V, y quienes quedaron identificados como Báez Alayon Antony, D.C.E.J., y T.R.J.G., quienes ya le habían sustraído guardafango y parachoques al vehiculo ya citado, asimismo se observó en el lugar que se encontraba aparcado un vehículo Toyota, militar donde claramente se podía visualizar que el mismo había sufrido una colisión tipo volcamiento, encontrándose también desvalijado, por cuanto lo que se encontraba prácticamente era el chasis, el motor y la cabina, es de acotar que en esas piezas se encuentran comúnmente los seriales del vehiculo, cuando los funcionarios actuantes les preguntan a los ciudadanos que se encontraban desvalijando el vehiculo, por el propietario del mismo, ellos mostraron una conducta nerviosa y hostil ante la comisión, lo cual causó suspicacia en la comisión y proceden a realizar un amplio recorrido por el sector, y específicamente en el sector denominado S.M. logran visualizar a orilla de la vía, el cadáver de una persona mayor, de sexo masculino, en posición dorsal, quien presentaba en la región del cuello, un surco equimotico, presuntamente producto del estrangulamiento con una guaya, la cual fue hallada en el mismo sitio del hallazgo, el cadáver presentaba síntomas de tortura, las manos se encontraban amarradas en la parte posterior de la cintura con la propia correa del hoy occiso, al efectuar la inspección en el sitio, y la debida revisión al cadáver, fue colectada en la parte trasera del pantalón del mismo, la cedula de identidad, y fue identificado como Keiber A.C.M., asimismo se colecto un carnet de circulación de un vehiculo Toyota modelo Land Cruiser, techo duro, año 2010, a nombre de PDVSA petróleos, es de acotar que dicho vehiculo presenta las mismas características, correspondientes a las características del vehiculo que los tres ciudadanos se encontraban desvalijando, relacionándose inmediatamente el occiso con el vehiculo, así mismo rielan diversas entrevistas en el expedientes, en el cual algunos testigos señalan, que aproximadamente hace como 20 días, habían trasladado hasta el caserío el Barrialito, el vehiculo militar el cual se transportaba en una grúa de color blanco, y el mismo ya presentaba signos de colisión tipo volcamiento, por otra parte, constan las entrevistas efectuadas a testigos del hecho, que el ciudadano E.D. le había señalado al testigo, que el vehiculo había sido colisionado por un teniente, jefe de la compañía a donde ellos estaban adscritos, y que si no lo reparaba iba a ser privado de libertad o destituido, de igual forma consta en el expediente, una autorización para el traslado del vehiculo militar desde la ciudad de Caracas hasta San G.d.B., suscrita por el primer teniente E.B., jefe de la compañía N° 8203, así mismo testigos del hecho señalan, que el señor, E.D. en otras oportunidades había comentado, que el teniente iba a mandar otro vehiculo para reparar, por otra parte riela en el expediente la entrevista realizada al padre de la victima, el cual señala, que el domingo 15 de noviembre recibe llamada por un militar del numero del abonado telefónico, 04169349337, el cual fue colectado por la comisión del C.I.C.P.C., y el cual consta en las actas policiales, dicho militar le solicitaba que le efectuara un viaje desde la ciudad de caracas hasta la ciudad de Guanare, para trasladar una banda musical, señalando que para tal fin iban a cancelarle la cantidad de 45 mil bolívares, es de acotar que el vehiculo que portaba el hoy occiso, era utilizado como transporte publico, en una ruta de la ciudad de Caracas, por lo tanto comúnmente hacían viajes al interior del país, ese mismo día, tanto el padre de la victima como el hoy occiso, pactan con el militar en Caracas cuadran con la finalidad del viaje, y donde el militar le muestra un bolso con el dinero con el cual le iba a pagar, acordando salir de la ciudad de Caracas el día 18 de noviembre de la ciudad de Caracas a las 8:00 de la mañana, señala el padre de la victima que sostuvo contacto con su hijo hasta aproximadamente las 11 de la mañana en la cual este le señala, que ya había ingresado a la autopista J.A.P., es allí cuando pierde el contacto, cuando intenta comunicarse a las 2 de la tarde y sucesivamente, siendo en horas de la noche tal como lo señala el padre de la victima que un funcionario le contesta el teléfono, y le informa que su hijo había muerto presuntamente para robarle el vehiculo, así mismo se observa en el vaciado telefónico, que se realizo al teléfono de los ciudadanos, E.D., y que existe comunicación bidireccional, con una persona que se encuentra registrada en el teléfono móvil, como mi teniente Bottini, incluso se observan mensajes, donde le preguntan, que vana a hacer con una pieza del vehiculo, así como: que le asigne al soldado Báez, para la obra encomendada, luego de los hechos del 17 de noviembre de 2015, los funcionarios del C.I.C.P.C. aprehenden en flagrancia a los funcionarios Báez Alayon Antony, D.C.E.J., y T.R.J.G. quienes son presentados al tribunal de control N° 01 presentada por esta representación fiscal, y en el mismo acto se libro orden de aprehensión al ciudadano, E.B.. Dicho elemento fàctico puede apreciarse según se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 16-11-2015, suscrita por el Funcionario Detective Agregado M.L., adscrito Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísicas División de Homicidios Portuguesa Base Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio en la jefatura de comando de esta oficina, siendo las 16:00 del día Lunes 16-11-2015, se recibió llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz femenino, quien se negó aportar los datos por temor a futuras represarías, Informando que en el patio de una vivienda ubicada en el sector la Playita del caserío Barrialito Parroquia Antotín T.M.S.G.E.P., se encontraban tres personas del sexo masculino con vestimenta de color verde, desvalijando un vehículo de procedencia dudosa, por lo que previo conocimiento de la superioridad, me traslade con los funcionarios Detectives J.J., J.S. (Técnico) y D.R., en unidad plenamente identificado de esta oficina, donde una vez en la precitada dirección, logramos dar con les sujetos señalados, quienes para el momento habían quitado varias piezas de un vehículo clase rustico color blanco chasis largo e igualmente se observa un vehículo con características similares a la antes mencionada de color beige y al requerirle sus cédulas de identidad, Quedaron identificados de la manera siguiente: BAEZ ALAYON A.J.. Venezolano, natural de Valles del Tuy Estado Miranda, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1990, estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, residenciado en Cua valles del Tuy sector La Fila calle principal casa numero 27 Estado Miranda, cédula de identidad numero V- 20.484.295, hijo de E.B., D.C.E.J.. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-08- 1988, estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, residenciado en el caserío Barrialito, sector La Playita, carretera principal, casa sin numero, Parroquia A.T.M.S.G.E.P., cédula de identidad numero V-19.957.766, hijo de Erisabeth Canelón y P.D. y T.R.J.G., venezolano, natural del Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1969. Estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Residenciado Sector Unido escalera 05 de Diciembre casa numero 42 Distrito Capital, cédula de identidad N° V-18.710.547. A quien le procedí a incautarte los siguientes equipos de telefonía móvil y documentos: BAEZ ALAYON ANTHONY: Una boleta de permiso emanada de la dirección de logística de 82RAL G/D J.M.C., a nombre de BAEZ ALAYON ANTHONY, cédula de identidad numero V-20.428.295; D.C.E.J.: Una boleta de, permiso emanada de la dirección de logística de 82RAL G/D J.M.C., a nombre de CANELÓN ELVIS. Cédula de identidad numero V-19.957.766. Un (01) teléfono celular Marca VTELCA. Modelo V8200, de color azul, serial IMEI 869162012060859, con una tarjeta MICRO SD color negro, marca TRANSCEND, de 4GB, con su batería original incorporada, con una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa MOVILNET, numero de chip 8958060001466488968. signado al numero 0416-453.32.01 v Un (01) Teléfono Celular marca D3, modelo CHIC MINI D113, de color blanco con franjas azules, serial IMEI 1) 358456821898923, serial IMEI 2) 358456821898931. desprovisto de tarjeta MICRO SD. con su respectiva batería original, con una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa MOVILNET, numero de CHIP 8958060001239129642, signado al numero 0416-934.93.37. T.R.J.G.: Una autorización de traslado de vehículo emanada de la Dirección de Logística del 82 Regimiento de APOVO Logístico de la 8203 compañía de Sanidad emitida a nombre de T.R.J.G.. Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 936, de color negro, serial IMEI 351602051232039. Desprovisto de tarjeta MICRO SD, con su batería original, marca Blackberry, de color negro, serial PC 130406 JSM 4B98408. con una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa Movilnet, numero de CHIP 8958060001503195709. Asimismo el Detective J.S. procedió a realizar la inspección técnica del lugar y los vehículos en mención siendo las 17H00 la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta, presentando las siguientes características Un (01) vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser. color blanco, ano 2010, placas AF844V, serial de chasis JTERU71J8A4001947, serial de motor 1GR0995995 Y Un (01) vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color eige, ño 2010, sin placas, serial de chasis JTERU71J5C4005747, serial de motor 1GRA531200. seguidamente se realizo un búsqueda minuciosa por el lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando entrevistarnos con vecinos del lugar a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados como M.A.D.C., venezolana, natural de San N.M. san G.E.P., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1990, soltera, ama de casa, residenciada en el caserío Barrialito, sector La Playita, carretera principal, casa sin numero, Parroquia A.T., Municipio San G.E.P., cédula de identidad numero V-19.957.768; Y.C.V.C., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1980, soltero, carpintero, residenciado en el caserío Barrialito, sector La Playita, carretera principal, casa sin numero, Parroquia A.T.M.S.G.E.P., titular de la cédula de identidad numero V-14.466.550; J.A.R.B., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1991, soltero, agricultor, residenciado en el caserío Barríalito, sector La Playita, carretera principal, casa sin numero, Parroquia A.T.M.S.G.E.P., titular de la cédula de identidad numero V-20.258.156 y B.D.J.R.C., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1995, soltero, obrero, residenciado en el caserío Barríalito, sector La Playita, carretera principal, casa sin numero, Parroquia A.T.M.S.G.E.P., titular de la cédula de identidad numero V-22.099.470, manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan, de igual manera se les insto a los referidos efectivos militares sobre el propietario del vehículo de color blanco, estos no aportaron ningún tipo de información, por lo que nos causo cierta suspicacia a ver la aptitud nerviosa, procediendo a realizar un extenso recorrido por el zona, de aproximadamente por un tiempo estimado de dos hora y para el momento que nos encontrábamos por el sector de S.M.d. la citada comunidad, logramos visualizar a orilla de la vía el cadáver del cuerpo de una persona adulta del sexo masculino sin signos vitales, visualizando sobre el piso en posición dorsal presentando como vestimenta una franela de color blanco y un pantalón jeans color azul, observándole a nivel de la región del cuello un surco equimótico, procediendo el funcionario acompañante a realizar la inspección técnica y remoción de cadáver, siendo fijada a las 19h00, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta; seguidamente se realiza una búsqueda minuciosa entre la vestimenta del interfecto a fin de ubicar algún documento que lo identifique logrando encontrarle en uno de los bolsillos traseros una cédula de identidad laminada que lo identificaba como KEIVER A.C.M., Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1989, soltero, titular de la cédula de identidad V-23.943.891, así como un carnet de Certificación de vehículo N° 9943412, el cual se puede leer, Toyota, Cruiser, R.P., Techo Duro, blanco, 2010, placas AF844V, Serial Carrocería JTERU71J8A4001947, PDVSA PETRÓLEO, siendo las características del automotor que estaba siendo objeto del desvalijamiento por parte de los militares, de la misma manera se logro localizar a pocos centímetros del exánime, una cuerda elaborada en metal (Guaya), presumiendo que la misma pudiera haber sido utilizada por los victimarios para segarle la vida a la victima, siendo colectada por el funcionario técnico; acto seguido procedimos a trasladar el cadáver hasta la Morgue del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, donde una vez allí, procedió el funcionario Detective J.S., a realizar la inspección y Reconocimiento de Cadáver, siendo para ese momento las 21H00, presentando las siguientes características fisonómicas: contextura regular, de un metro con sesenta y cuatro centímetros de estatura (1.64), piel morena, cabeza pequeña, cabello corto color negro; portando como vestimenta: una (01) franela color blanco sin marca y talla aparente y un (01) pantalón jeans color azul sin marca y talla aparente; al ser examinado se observó que presentó un surco equimótico en la región del cuello. Se deja constancia que dicho interfecto quedará en calidad de depósito en la Morgue del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense de esta ciudad, a objeto de que el Médico Anatomopatólogo Forense, le practique la respectiva Necropsia de ley, mientras que las personas entrevistadas fueron trasladadas hasta esta oficina a fin de rendir declaraciones, conjuntamente con los sujetos que fueron abordados en primera instancia, para darle continuidad al proceso de investigación penal, así como los prenombrados vehículos recuperados a fin de que sean sometidos a las experticias de ley correspondiente; una vez presentes en la oficina, me trasladé hasta al área técnica a fin de verificar los datos de la referida víctima y las personas antes mencionadas en los archivos alfabéticos fonéticos y el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna y los datos le corresponde al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Se deja constancia que previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a la causa penal K-15-0434-00028, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y Previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo Vehículo)”, de la referida actuación se establece en forma clara y circunstanciada el elemento fàctico constitutivo de la comisión en flagrancia para los coimputados antes nombrados de los tipos penales que se atribuyen en grado de determinador al hoy imputado. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Al efecto se observa que en la investigación constan los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-2015, suscrita por el Funcionario Detective Agregado M.L., adscrito Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísicas División de Homicidios Portuguesa Base Guanare, quien deja constancia del modo, y tiempo en se realizó la aprehensión de los imputados de auto.

2.- Acta de Inspección N° 3331 de fecha 16-11-2015, practicada por los funcionarios Detective agregado M.L., Detectives J.G., J.S. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada a: Dos (02) vehículos Automotores, que se encuentran aparcado en una via publica, ubicada en el Caserío Barrialito, sector la Playita, calle principal, parroquia A.T., Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, los cuales presentan las siguientes características:

01.- Vehiculo.-

MARCA…………………………………..TOTOTA

MODELO…………………………………LAND CRUISER

CLASE……………………………………CAMIONETA

ALFANUMERICAS………………………AF844V

COLOR……………………………………BLANCO

USO………………………………………..PARTICULAR.-

02.- Vehiculo.-

MARCA…………………………………..TOTOTA

MODELO…………………………………LAND CRUISER

CLASE……………………………………CAMIONETA

ALFANUMERICAS………………………DESPROVISTO

COLOR……………………………………BEIGE

USO……………………………………….OFICIAL

SERIAL DE CHASIS…………..…….....JTERU71J8A4001947

SERIAL DEL MOTOR…………………..1GR0995995

DESVALIJADO. …..

Riera a los Folios 06 y 07de las actuaciones.

3.- Acta de Inspección N° 3321, de fecha 16-11-2015, practicada por los funcionarios Detective Agregado M.L. y Detective J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERIO BARRIALITO, SECTOR S.M., VÍA HACIA LA PLAYITA, PARROQUIA A.T., MUNICIPIO SAN G.D.B.E.P...

4.- Acta de Inspección N° 3322, de fecha 16-11-2015, practicada por los funcionarios Detective Agregado M.L. y Detective J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL SERVISIO NACIONAL DE DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES, UBICADA EN LA URBANIZACION LA COMUNIDAD, AVENIDA LOS ILUSTRES, PARROQUIA CAPITAL GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Realizada al cadáver de una persona adulta. Del sexo masculino con las siguientes características:

CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: De piel morena, de un metro con sesenta y cuatro centímetros de estatura, (1.64), contextura regula, cabeza pequeña, cabello corto, color negro tipo liso, frente corta, cejas pobladas, ojos pardos oscuro, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, orejas pequeñas y adosadas, sin barbas con bigotes.- VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER:

01.- Una (01) guarda camisa, de color blanco, sin marca ni talla aparente.- Un (01) pantalón de color azul, marca LEVIS 501, sin talla aparente.- Como evidencia de interés criminalísticos se colecta el pantalón y la franelilla, elaborados y rotulados con los números “4” y “5” respectivamente. EXAMEN MACROSCOPICO (FISICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADAVER: Al ser revisado se constata que presenta lo siguiente: 01.- presenta un surco equimotico en la región del cuello.-

5.-Acta de Entrevista de fecha 17-11-2015, de la ciudadana M.A.D.C., ante la Dirección Nacional de investigaciones de delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica División de Homicidio Portuguesa, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-15-0434-00028, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), a tal efecto en virtud que la referida ciudadana es hermana del ciudadano investigado CANELO D.E.J., le fue leído y aclarado al precepto Constitucional inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime declarar contra de si mismo y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad hasta el segundo de afinidad, manifestando éste no tener impedimento alguno en rendir declaración por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la referida ciudadana: "Mi hermano de nombre E.J.D.C., se encuentra pagando el servicio Militar, en el Distrito Capital, específicamente en Fuerte Tiuna, llegando aproximadamente hace como 22 días con un compañero de servicio de nombre J.T. y otra persona que no se quien es, pero ellos les decían Mi Sargento, en una grúa particular en la cual transportaban un vehículo color marrón claro, marca Toyota, lo cierto que es un vehículo militar, el cual estaba todo dañado por que se habían volteado, luego que le pagaron al señor de la Grúa, bajaron el vehículo en el patio de la casa de mi abuela de nombre de M.R.B., retirándose la grúa con el señor que le decían Mi Sargento, pero antes de irse el Sargento le entrego un papel al esposo de mi tía de nombre Y.V.. En la casa duro el compañero de mi hermano de nombre J.T., dos (02) días, manifestando que tenia que irse para caracas, específicamente para el Fuerte Tiuna, a fin de buscar la logística para el arreglo del vehículo que se encontraba en la casa de mi abuela, como a la semana regreso nuevamente trayendo una comida, ropa de vestir para el (Militar y Civil),y las boletas de permisos de el y de mi hermano, en la casa duro como una semana y se fue nuevamente el día sábado 14-11- 2.0015, en horas de la tarde, manifestando que iba para Caracas, no diciendo sitio especifico, regresando el día de ayer lunes 16-11-2.015, entre las 02:00 y 03:00 horas de la tarde aproximadamente, en compañía de otro soldado en un vehículo marca Toyota, modelo Machito, color blanco, el cual portaba un sonido, es decir, cajones de música y los mismos lo metieron para el patio trasero de la casa de mi mama de nombre E.C., donde una vez allí mi hermano E.D., conjuntamente con su amigo J.T. y el otro quien no se quien es, ya que acababa de llegar en el vehículo, comenzaron de una vez a echarle llave al vehículo en el cual acababan de llegar, pasaron como dos horas es decir que eran como las 05.00 hora de tarde, cuando escucho un alboroto en el patio, asomándome por la ventana de mi cuarto a fin de ver que era lo que estaba sucediendo, observando una comisión de esta oficina, quienes tenían a mi hermano con sus dos compañero y el vehículo el cual estaban desvalijando, posteriormente nos llevan para esta oficina". Es todo.

6.-Acta de Entrevista de fecha 17-11-2015, del detective J.C.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidio Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que se presentó previo traslado de comisión el ciudadano Y.C.V.C., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-80, soltero, Carpintero, actualmente laborando en el Caserío Tucupido en las casas que hizo PDVSA, residenciado en el Caserío Barrialito Sector Las Playitas, calle principal a 300 metros del Puente Rio Viejo, Municipio San G.d.B.P. titular de la cédula de identidad V-14.466.550, teléfono 041 6577726, quien impuesta de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a las actas procesales N° K-15-0434-00028, aperturada por este despacho, peo-comisión cié los delitos Contra Las Personas (Homicidio) , en consecuencia Expone: "Resulta ser que el día de hoy de ayer Lunes 16-11-15, a eso de las 01:00 horas de la tarde, me encontraba donde mi suegra pintando la casa, cuando de pronto veo que pasa un carro marca Toyota, tipo buseta color blanco, hacia la casa de E.D.C., quien es sobrino de mi esposa, a eso de las 05:00 hora de la tarde, voy para la casa de E.D. a pedirle chimo, al llegar de la casa observo que estaba E.D., con J.T., quien es compañero de Eddy ya que pagan servicio militar juntos y estaba otro sujeto que no conozco, desarmando el carro marca Toyota, tipo buseta, color blanco, en ese momento liego una comisión del cicpc y me traslada para esta oficina, a rendir declaración. Es todo.-

7.-Acta de Entrevista de fecha 17-11-2015, del Funcionario Detective R.J.F.V., adscrito de la División de Investigaciones Contra Homicidios Base Guanare, quien deja constancia que se presento previo traslado de comisión el Ciudadano: B.D.J.R.C., Venezolano, natural Guanare, Estado Portuguesa, 20 años de edad, fecha de nacimiento (01-02-1995) , soltero, obrero, reside en el Caserío Barrialito, Sector Las Playitas, calle principal, casa sin número, a dos casas del ciudadano GUACO, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.099. 470, a fin de tomarle entrevista en relación a la causa K-15-0434-00028, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de une de los delitos Contra Las Personas, y delito Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se procedió a tomar entrevista de los hechos, y en consecuencia Expone: "Resulta que el día de ayer Lunes, a eso de las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en el taller de GUACO, cuando de repente llegó una machito chasis largo, color blanco y abordo venia GUACO y dos personas desconocidas uniformados de militar a quienes son conocidos en el sector como Los Caraqueños, se bajaron del carro y decían que venían de parte de un Coronel de Fuerte Tiuna; una vez que están allí, ellos metieron el machito para la parte de atrás de la casa de Guaco y comenzaron de desarmarlo y como a las 05:00 horas de la tarde, llegó una comisión integrada por la Ptj, comenzaron a revisar el lugar y encontraron las piezas del machito que habían llevado y de otro machito volteado que anteriormente habían llevado del Fuerte Tiuna; luego en la madrugada de hoy me percato que habían matado al hijo del dueño del machito blanco en el que llegaron ayer los dos militares y GUACO, después me dijeron que viniera a esta oficina a fin de ser entrevistado. Es todo.

8.- Acta de Entrevista de fecha 17-11-2015, del Funcionario Detective R.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la integridad Psicofísica de las Personas, Base Guanare, de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia se presentó previo traslado de comisión el- Ciudadano: J.A.R.B., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1991, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Barrialito, Sector Las Playitas, calle principal, casa sin número, específicamente a 500 metros de la Escuela del sector, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0425-254.71.80, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.156, a fin de rendir lee declaración en relación a la causa K-15-0434-00028, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), en consecuencia Expone: "Resulta ser que hace aproximadamente como 20 días que llegó mi primo de nombre: E.C. y dos soldados mas a la casa de la abuela de mi primo en una grúa y trajeron una camioneta de color Marrón, en eso empegaron a desarmar la camioneta y yo fui a la casa de la abuela de mi primo a buscar un machete y los ayude a desarmar porque ellos me pidieron que les ayudara, posteriormente les dije que guardaran las cosas de la camioneta en casa de mi tía que había un cuartico desocupado para que no se lo fueran a robar, lo guardamos y de una vez se fueron para la Ciudad de Caracas, pero mí primo se quedo, el día de ayer Lunes 16-11-2015 a las 12:00 horas del mediodía, llego mi p.E.C. con dos soldados mas en un vehículo marca Toyota, de color Blanco y comenzaron a desarmarlo, a las pocas hora llegó una comisión de la PTJ, y dejaron detenidos a mi p.E. y los dos soldados porque el carro era robado, los funcionarios me dijeron que ayudara a armar la camioneta que se la iban a llevar, yo los ayude conjuntamente con mí primo de nombre: B.R., yo les dije que donde mi tía estaban los repuestos de la camioneta que había desarmado hacían días, fuimos para donde mi tía para enseñarles donde estaban los repuestos, los funcionarios me dijeron que los tenía que acompañar para el Despacho a fin de rendir declaraciones y me dijeron que mí primo conjuntamente con sus amigos habían matado a una persona del sexo masculino que era el dueño del carro que estaban desarmando. Es todo.

9.- Acta de entrevista de fecha 17-11-2015, del ciudadano C.M.H.J., ante la Dirección Nacional de investigaciones de delitos contra la Vida y la Integridad Psicofisica División de Homicidio Portuguesa, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-15-0434-00028, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), y Contra uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor (Robo de Vehículo), por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "Yo trabajo cargando pasajeros en Caracas con mi hijo de nombre: Keiver A.C.M. y el día domingo 15-11-15, me llamo un ciudadano quien me dijo que era militar y que necesitaba que le hiciera un viaje para Guanare que su coronel le había dado cuarenta y cinco mil bolívares para el viaje de ida y de vuelta que iban a buscar una banda musical y el viaje es para salir mañana lunes 16-11-15 a las 08:00 horas de la mañana, yo le dije que sí y ese mismo día voy bajando de mi casa con, mi hijo hacia la redoma la India en caracas, nos hace seña un ciudadano mi hijo se detiene y este nos manifestó yo soy el cabo segundo del ejército que lo llamo para el viaje hacia Guanare, yo trabajo en el Fuerte Tiuna, aquí cargo la plata para el viaje abrió un bolso que cargaba y mostró un dinero, nosotros le dijimos okey está bien mañana a las 08:00 am nos vamos, al día siguiente a las 08:00 horas de la mañana mi hijo salió de la casa hacia la alcabala número 03 del Fuerte Tiuna en caracas que fue donde él ciudadano dijo que los pasara buscando, luego mi hijo me llamo por teléfono y me dijo papa ya llevo la gente voy saliendo de caracas, luego lo llame y dijo que iban por valencia, luego me llamo a las 11:00 horas de la mañana y me dijo que ya había agarrado la autopista J.A.P. y le dije me llamas cuando llegue a Guanare y él me dijo okey papa yo te llamo, siendo las 02:00 horas de la tarde al ver que no me llamaba lo llame y tenía el teléfono apagado sigue intentando en demasiadas oportunidades y fue imposible volver a comunicarme con él, también llame muchas veces al ciudadano que nos solicitó el servicio que dijo que era soldado y también tenía el teléfono apagado, seguí intentando toda la tarde hasta que siendo las 9:43 horas de la noche que me respondieron el teléfono del ciudadano que solicito el servicio y quien me respondió fue un funcionario del CICPC y me dijo que habían tres Militar del Ejercito Presos, porque habían matado a mi hijo para robarle el vehículo y que tenía que presentarme a este Despacho a rendir declaración. Es todo.

10.-Acta de Entrevista de fecha 17-11-2015 del ciudadano Aguilera L.J.O.. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-91, soltero, profesión u oficio Teniente del Ejército Venezolano, laborando actualmente en la compañía de sanidad de Fuerte Tiuna, residenciado san Antonio de los Altos, la rosaleda Sur, edificio Suapure, piso 07, apartamento 7B, Municipio, Lo salías, Estado Miranda, teléfono 0424-2243589, cédula de identidad número V- 20.330.769, a fin de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-15-0434-00028, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) y contra los delitos Previstos en la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor (Robo de vehiculo), por lo que se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano y en consecuencia expone: “Fui comisionado por el Comando superior para recabar toda la información sobre la detención de tres soldados adscritos al 8203 compañía de Sanidad del Ejecito Venezolano ubicada en el Fuerte Tiuna de caracas Distrito capital, estando en este Despacho me informan que los tres soldados estaban detenido porque había solicitado un servicio de trasporte desde la ciudad de caracas hasta este Despacho y estado aquí lo matan para robarle su vehículo y traspasar piezas de ese vehículo para otro vehículo, asimismo me informo que en el procedimiento fueron incautado dos vehículos entre ellos uno de uno oficial del ejército que se encontraba totalmente desarmado. Es todo.

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Detective Agregado M.U., adscrito Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y (a Integridad Psicofísicas División de Homicidios Portuguesa Base Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-15-0434-00028 que se instruye por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y Previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), vista y leídas las actuaciones y entrevista de la presente investigación, se puede demostrar la intervención que tuvieron los ciudadanos BAEZ ALAYON A.J., D.C.E.J. y T.R.J.G. y como quiera de las experticias recabadas y que constan en la presente causa se desprende la participación del ciudadano: L.E.B.S., quien fraguo los hechos que dieron origen y llevaron acabo con el fallecimiento del hoy occiso KEIVER A.C.M., en razón de lo antes planteado, conjeturando la participación de los ciudadanos en mención y los resultados de las evidencias colectadas y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a darle la aprehensión a los citados ciudadanos siendo las 02h00. no sin antes haberle expuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49, de nuestra carta magna en concordancia con tos artículos 127, 132 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le realizo llamada telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogada Aidelina Omaya, quien tomo nota al respecto, de igual manera se le solicita que tramite ante el Juez de Control correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano L.E. B0TTINI SUAREZ, venezolano, de anos de edad, fecha de nacimiento 28-08-1984, cedula de identidad numero V-16.662.705, por cuanto el mismo se encuentra evadiendo la responsabilidad penal. Es todo.

12.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 18-11-2015, suscrita por el detective M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de las evidencia colectada a los imputados de autos: 01.- Un pantalón de color verde, sin marca ni talla aparente, con su respectiva correa de color negro y una franela mangas cortas de color verde, sin marca ni talla aparente, colectadas al Ciudadano: J.G.T.R., titular de la cédula de identidad V-18.710.547- 02.- Un short, marca CAVIM, color azul, talla M, con una impresión en su parte anterior de color rojo, donde se l.F. y una franela mangas cortas, color verde, sin marca aparente, talla L, colectadas al Ciudadano: E.J.D.C., titular de la cédula de identidad V-19.957.766- 03.- Un short, marca CAVIM, color azul, talla M, con una impresión en su parte anterior de color rojo, donde se l.F. y una franela mangas cortas, color verde, marca XAVINAT, talla L, colectadas al Ciudadano: A.J.B.A., titular de la cédula de identidad V-20.484.295 –

13.- Realizar Experticia Reconocimiento Nº 9700-0254-642, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Detective L.U. funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico al material más adelante descrito: MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un trozo de papel vegetal de color blanco, cuyas medidas son 8,8 centímetros de altura por 16 centímetros de ancho, correspondiente a una Boleta de Permiso del Ejercito Bolivariano, Dirección de Logística, en la cual de observa en su parte superior derecha de manera impresa, un logo con inscripciones donde se lee "8203 COMPAÑÍA DE SANIDAD, “TTT. J.M.M."; de igual manera se observa una inscripción en la cual se l.B.D.P., emitida a nombre del Soldado CANELÓN ELVIS, titular de la cédula de identidad V-1S.957.766, concedido desde la fecha 31-10-2015 a las 12.00 lloras, hasta el 31-10-2015 a las 1S:00 horas, otorgado por el Primer Teniente L.E.B.S., número de teléfono 0412-961.40.38, Comandante de la Compañía; en su parte inferior lado derecho se observa una firma ilegible elaborada en tinta esferográfica color negro; en su parte central se visualiza la impresión de un sello húmedo de forma redonda con tinta color negro, con inscripciones donde se lee "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DFI. PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, COMANDO LOGISTICO, 82 REG DE APOYO LOGÍSTICO 3208, COMPAÑÍA DE SANIDAD"; en su reverso posee inscripciones impresas color negro, donde se lee: "S/2DO MEJÍAS D.E. CMDTE DE PELOTÓN DE CAMPAÑA, 1/TTE SAN J.S.F. OFICIAL DE INSTRUCCIÓN Y OPERACIONES, CAP J.E.M.R." y sobre éstas se visualizan firmas ilegibles con tinta esferográfica color negro, la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un trozo de papel vegetal de color blanco, cuyas medidas son 10,4 centímetro de altura por 16,8 centímetros de ancho, correspondiente a una Boleta de Permiso del Ejercito Bolivariano, Dirección de Logística, en la cual de observa en su parte superior lado derecho de manera impresa un logo con inscripciones donde se lee: 8203 COMPAÑÍA DE SANIDAD, TTE. J.M.M., de igual manera se observa una inscripción en la cual se lee "BOLETA DE PERMISO", emitida a nombre del Soldado BAEZ ALAYON ANTHONY, titular de la cédula de identidad V-20.484.295, concedido desde la fecha 16-112015 a las 07:00 horas, hasta el 18-11-2015 a las 1800 horas, otorgado por la Coronel R.H.R., titular de la cédula de identidad: V-9.700.003, número de teléfono 0426-515.58.48, Cargo: Sub Director Médico HMVSS; de igual manera en su parte inferior lado derecho, se observa una firma ilegible elaborada en tinta esferográfica color negro, en su parte central se visualiza un sello húmedo de forma redonda con finta color negro, donde se lee: "República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comando Logístico, 32 Reg de Apoyo Logístico 3208, Compañía de Sanidad"; su reverso se encuentra en blanco sin inscripciones; la mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 03- Un (01) Documento de autorización, elaborado en papel vegetal color blanco tamaño carta (), con inscripciones identificativas impresas en color negro en su parte superior central en la cual se lee "República Bolivariana de Venezuela Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa Ejercito Bolivariano Dirección de Logística 82 Regimiento de Apoyo Logístico 8203 Compañía de Sanidad Comando", luego se observa una inscripción impresa en color negro donde se lee: "AUTORIZACIÓN, y sobre esta se observa un sello húmedo de forma redonda con tinta de color negro, donde se lee: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular Para La Defensa Comando Logístico, 82 Reg de Apoyo Logístico 3208, Compañía de Sanidad"; asimismo se visualiza la siguiente inscripción impresa en color negro: "QUIEN SUSCRIBE, HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO 0 INDIVIDUO DE TROPA) NOMBRE Y APELLIDOS: T.R.J.G. C.l N° 18.710.547, ESTE AUTORIZADO PARAR CONDUCIR EL VEHÍCULO TIPO: COMUNAL, MACA TOYOTA LAND CRUISER MODELO: PLACAS O SERIAL: AF (esto escrito con tinta esferográfica color negro), CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR COMISIÓN: PARA LA REPARACIÓN DE VEHÍCULO DESDE EL 151200NOV15 HASTA EL 011800DIC2015 EN: GUANARE EDO PORTUGUESA, DENTRO ( ) O FUERA (X) DE LOS LIMITES DE LA GUARNICIÓN DEL DTTO, CAPITAL. FUERTE TSUMA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2015. Igualmente posee las siguientes inscripciones impresas en color negro: ANTES DE INICIAR CUALQUIER DESPLAZAMIENTO ES RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR VERIFICAR: debajo de esto se observa un cuadro dividido en cuarenta y dos cuadriculas dispuestas de la siguiente manera: siete filas por seis columnas, en la cuales se lee: ACCESORIOS: SI, CAUCHO DE REPUESTO: SI, GATO MECÁNICO: SI, LLAVE DF RUEDA: SI, EXTINTOR: NO, TRIANGULO DE SEGURIDAD. NO, CEPILLO LIMPIA PARABRISAS: SI; CONDUCTORES: LICENCIA DE CONDUCIR: SI, CERTIFICADO MÉDICO: SI, CÉDULA DE IDENTIDAD: SI, LONA NO, MECATE: NO, RADIO REPRODUCTOR: SI; mas hacia la parte inferior se puede leer la inscripción impresa en color negro: CANTIDAD DE KILÓMETROS AL SALIR: AL LLEGAR: ASPECTOS A CONSIDERAR PARA EL ESCOLTA DEL VEHÍCULO QUIEN SUSCRIBE, HACE CONSTAR QUE EL T/A AUTORIZADO ARA CUMPLIR FUNCIONES DE ESCOLTA EN EL VEHÍCULO ARRIBA MENCIONADO. CON EL ARMAMENTO: SERIAL: OBSERVACIONES: de igual manera en la arte inferior central de la página se observa impreso en color negro lo siguiente 1TTE L.E.B.S. CMDTE DE LA 8203 CÍA DE SANIDAD; su reverso se encuentra en blanco sin inscripciones; Dicha pieza no presenta firmas ni sello húmedo en ninguna de sus partes y se encuentra en regular estado de uso y conservación. - CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: Las piezas objeto de la presente experticia, son expedidas única y solamente por la Fuerza Armada Nacional bolivariana, para dar a conocer el estado de la tropa y unidades vehiculares que se encuentren de permiso y/o servicios respectivamente, fuera de la Guarnición Militar. Cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del portador-

14.- Experticia Reconocimiento Nº 9700-0254-643, de fecha 17-11-2015. Suscrita por el Detective R.A., funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico al material suministrado: MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Una prenda de vestir denominado pantalón, de uso militar, elaborado en fibras naturales color verde oscuro; posee en su parte anterior cuatro compartimientos o bolsillos, situados dos verticalmente del lado derecho y dos del lado izquierdo, su mecanismo de cierre constituido por un botón elaborado en material sintético color verde; sin marca ni talla aparente con su respectiva correa elaborada en material sintético de color negro con su hebilla metálica de aspecto plateada; la pieza se encuentra en buen estado de conservación.- 02.- Una prenda de vestir tipo franela, de uso militar, elaborada en fibras naturales color verde oscuro, talla mediana, cuello redondo; la pieza se encuentra en buen estado de conservación.- 03.- Una prenda de vestir tipo short, de uso militar, elaborada en fibras naturales color verde oscuro; posee en su parte anterior una impresión de color rojo donde se l.G.; la evidencia se encuentra en buen estado de conservación.- 04.- Una prenda de vestir tipo franela, de uso militar, elaborada en fibras naturales color verde oscuro, talla mediana, cuello redondo; la pieza se encuentra en buen estado de conservación.- 05.- Una prenda de vestir tipo short, de uso militar, elaborada en fibras naturales color verde oscuro; posee en su parte anterior una impresión de color rojo donde se l.G.- 06.- Una prenda de vestir tipo franela, de uso militar, elaborada en fibras naturales color verde oscuro, talla mediana, cuello redondo; la pieza se encuentra en buen estado de conservación.- CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01- Las piezas antes mencionadas, son utilizadas como prendas militares, cualquier otro uso que se le dé, queda a criterio de su poseedor-

15.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-645, de fecha 18-11-2015, suscrita por el Detective D.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a: MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) copia Original de un certificado de circulación, de forma rectangular, confeccionado en papel vegetal teñido de color blanco, con una cubierta de material sintético transparente, en su anverso se lee entre otros: PROPIETARIO: PDVSA PETROLEO

LAND CRUISER PLACA: AF844VA, serial carrocería JTERU71J8A4001947, en el anverso de la mencionada copia se l.I.N. de T.d.T. terrestre INTT Nº 99433412, el mismo se observa en buen estado de conservación. Conclusión: con base al reconocimiento y observaciones, practicado al material suministrado, pude establecer.- 01.- Que la pieza antes descrita consiste en un documento utilizado para que dicho vehiculo pueda circular cualquier parte del territorio nacional.

  1. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-669, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. K-15-0434-00028- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2012, TIPO TECHO DURO LARGO, COLOR BEIGE, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Cinco Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación (la cabina se encuentra volcada y esta aparte del chasis y motor y se encuentra parcialmente desvalijada y desarmada).- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica JTERU71J5C4005747 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1GR-A531200 se encuentra ORIGINAL- CONCLUSIÓN: 1.-Presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica JTERU71J5C4005747 el cual se encuentra ORIGINAL- 2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1GR-A531200 el cual se encuentra ORIGINAL- 3.-EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. No Registra ante el Sistema de Enlace INTT.-

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-668, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. K-15-0434-00028.- EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2010, TIPO TECHO DURO LARGO, COLOR BLANCO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Cinco Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación (parcialmente desvalijada y desarmada).- PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica JTERU71J8A4001947 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1GR-099599 se encuentra ORIGINAL- CONCLUSIÓN: 1.-Presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica JTERU71J8A4001947 el cual se encuentra ORIGINAL- 2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1GR-0995995 el cual se encuentra ORIGINAL- 3-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol) arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT con las placas AF844VA.-

  3. - Experticia Nº 9700-057-LBFQB-837, de fecha 17-11-2015, de suscrito por el Detective J.C.M., Experto designado para realizar Reconocimiento Técnico Transcripción de mensajes de Textos, llamadas (entrantes y salientes) y directorio al material suministrado. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico Transcripción de mensajes de Textos, llamadas (entrantes y salientes) y directorio al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: evidencia física relacionada con las actas procesales K-15-0434-00028, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), colectados por el Detective Agregado M.l. (S.I.M); discriminada para su identificación de la siguiente manera: 1. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Negro, Marca BLACKBERRY, modelo REM71UW, IMEI: 351602051232039; una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET, serial 8958060001503195709, una batería de color negro, serial DC130406JSM4B98408. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- 2. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color azul y negro, Marca VTELCA, modelo V8200, IMEI: 869162012060859, una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET, serial 8958060001466488968, una tarjeta de memoria marca transcend, con capacidad de almacenamiento de 4GB. una batería de color plateado. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- 3. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color b.a. y Negro, Marca D3, modelo CHIC MINI D113, IMEI: (01) 358456821898923 Y (02) 358456821898931; una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET, serial 8958060001239129642, una batería de color b.a. y verde, serial 4994338100050. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.- PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS DE CONTENIDO: Se procede a verificar la información almacenada en las presentes evidencias, específicamente mensajes de textos, llamadas (entrantes y salientes) y directorio, Donde se visualizó lo siguiente:

    TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS:

    Mensaje de Entrada o Recibido: (BlackBerry)

  4. - Numero de: 04261819754, Nombre: Sargento blanko, fecha/hora: 17-11-2015 09- 50AM: Contenido. Hábleme soldado como estad todo x alla.

  5. - Numero de: 04143361055, Nombre: No indica, fecha/hora: 16-11-2015 08:51PM: Contenido. Tovar soy yeison llama al papa de kelvin el due}o del yis esta preocupado y me esta llamando como loco contastale la llamada xq me tiene ostinado.

  6. - Numero de: 04129614038, Nombre: Mi teniente botinis, fecha/hora: 05-11-2015 10:46AM: Contenido. Dale y avísame xq estoy en la clínica Wurth_luis@hotmail.com

  7. - Numero de: 04264525456, Nombre: akarigua, fecha/hora: 06-11-2015 07:01PM: Contenido. Háblame ke tal mano ke cuentas.

  8. - Numero de: 04264525456, Nombre: akarigua, fecha/hora: 06-11-2015 07:05PM: Contenido. Ya yo estoy akostado ya la antigüedad tiene ke estar akostado temprano.

  9. - Numero de: 04264525456, Nombre: akarigua, fecha/hora: 07-11-2015 07:12AM: Contenido. Mira manda a decir Salazar ke te akuerdes de la krema.

    Mensaje de Salida o Enviado: (BlackBerry)

  10. - Numero para: 04129614038, Nombre: Mi teniente botinis, fecha/hora: 05-11-2015 09:43AM: Contenido. Mi teniente uste viene

  11. - Numero para: 04129614038, Nombre: Mi teniente botinis, fecha/hora: 05-11-2015 10:45AM: Contenido. Boy aver q resuelvo

  12. - Numero para: 04129614038, Nombre: Mi teniente botinis, fecha/hora: 05-11-2015 10:4 6AM: Contenido. Ok

  13. - Numero para: 04129614038, Nombre: Mi teniente botinis, fecha/hora: 05-11-2015 01:13PM: Contenido. Que cuadro mi teniente toi esperano respuesta de lo que vamo aser con el dico de croché.

  14. - Numero para: 04129614038, Nombre: Mi teniente botinis, fecha/hora: 06-11-2015 10:42AM: Contenido. mi teniente atienda la yamada para pregúntale algo es tovar mi teniente.

  15. - Numero para: 04129614038, Nombre: Mi teniente botinis, fecha/hora: 06-11-2015 10:42AM: Contenido. mi teniente ya Sali. Mi teniente agilera me firmo la boleta.

  16. - Numero para: 04129614038, Nombre: Mi teniente botinis, fecha/hora: 17-11-2015 05:29AM: Contenido. Buenos días. Mi teniente disculpe el avuso necesito que me preste a otro soldado para q me ayude a vaja la cavina de el otro Toyota enpreste me el soldado bae q trabajo con migo en el usía por tres diia nada mas q lo necesito para tenele el carro listo para el primero por q eso es lo q faltaría.

  17. - Numero para: 04264525456, Nombre: akarigua, fecha/hora: 06-11-2015 06:18PM: Contenido. Que hay curso cuéntame.

  18. - Numero para: 04264525456, Nombre: akarigua, fecha/hora: 06-11-2015 07:01PM: Contenido. Todo bien y tu donde etas pana.

  19. - Numero para: 04264525456, Nombre: akarigua, fecha/hora: 06-11-2015 07:06PM: Contenido. Ja jaja si avia.

  20. - Numero para: 04264525456, Nombre: akarigua, fecha/hora: 07-11-2015 07:11AM: Contenido. Que ases.

  21. - Numero para: 04264525456, Nombre: akarigua, fecha/hora: 14-11-2015 10:31AM: Contenido. Que ase.

    Mensaje de Entrada o Recibido: (vtelca)

  22. - Numero De: 04169349337, Nombre: No indica, fecha/hora: 16-11-2015 02:18PM: Contenido. No podemo yegar tan aya busca un sitio t q conoces curso para q no lo vean el carro.

  23. - Numero De: 04169349337, Nombre: No indica, fecha/hora: 16-11-2015 02:24PM: Contenido. Donde va se eso conpa.

  24. - Numero De: 04169349337, Nombre: No indica, fecha/hora: 16-11-2015 02:37PM: Contenido. Q esto sea rápido.

  25. - Numero De: 04263064643, Nombre: No indica, fecha/hora: 11-11-2015 03:41PM: Contenido. Que hay por hay.

  26. - Numero De: 04263064643, Nombre: No indica, fecha/hora: 11-11-2015 07:05PM: Contenido. Que paso.

  27. - Numero De: 04263064643, Nombre: No indica, fecha/hora: 11-11-2015 07:14PM: Contenido. Como asi.

    Mensaje de Salida o Enviado: (vtelca)

  28. - Numero Para: 04263064643, Nombre: No indica, fecha/hora: 11-11-2015 03:41PM: Contenido. que fue mi sarjento.

  29. - Numero Para: 04263064643, Nombre: No indica, fecha/hora: 11-11-2015 07:01PM: Contenido. Lo que ai es que perdi mi moto.

  30. - Numero Para: 04263064643, Nombre: No indica, fecha/hora: 11-11-2015 03:41PM: Contenido. Que per di mi moto mi sarjemto.

  31. - Numero Para: 04263064643, Nombre: No indica, fecha/hora: 11-11-2015 03:41PM: Contenido. En el mo mentó que tenia el carro pego llego la polisia.

    Relación de llamadas:

    Llamadas recibidas: (vtelca)

  32. - Numero: 04169349337, Nombre: No indica, fecha/hora: 16-11-2015 01:38PM: Duración: 00:00:32.

  33. - Numero: 04169349337, Nombre: No indica, fecha/hora: 15-11-2015 05:25PM: Duración: 00:00:52.

    Llamadas realizadas: (vtelca)

  34. - Numero: 04169349337, Nombre: No indica, fecha/hora: 16-11-2015 12:49PM: Duración: 00:01:08.

  35. - Numero: 04169349337, Nombre: No indica, fecha/hora: 16-11-2015 12:28PM: Duración: 00:01:08.

  36. - Numero: 04263064643, Nombre: No indica, fecha/hora: 15-11-2015 12:31PM: Duración: 00:01:01.

  37. - Numero: 04263064643, Nombre: No indica, fecha/hora: 15-11-2015 12:26PM: Duración: 00:01:25.

    Mensaje de Entrada o Recibido: (D3) (vacio)

    Mensaje de Salida o Enviado: (D3) (vacio)

    Llamadas recibidas: (D3) (vacio)

    Llamadas realizadas: (D3) (vacio)

    DIRECTORIO:

    NUMERO NOMBRE

    04262504281 adela

    04264460498 adrubal

    04141733873 alex

    04245757199 Ali amigo

    04266578463 A.m.

    04247001778 Andreina amiga

    04167712029 Andreina cunada

    04267582667 antonio

    04245630510 baby

    04268124210 calo

    04149575453 cameca

    04245467621 carme

    04126745890 carra

    04163525018 carro blanco

    04122966283 Chenito bll

    04160711312 chemo

    04261512625 chipi

    04168261638 corina

    04126795532 Andreina cunada

    04163574117 Daniel nevera

    04162560911 dario

    04145492785 dayana

    04140728000 deibe

    04265027536 diobesica

    04245858494 dislevia

    04261551141 Doris hermana

    04265090420 El guebero

    04160532344 Franyely 7

    04121563824 gome

    04263565647 Gorge amigo

    04268563075 Gregori6

    04160505512 guayo

    04268061881 Héctor amigo

    04262507550 Irma tia

    04262507550 irma

    02572512224 iza

    04262094317 Jesús foforo

    04268096380 Jorge

    04268688235 J.r.

    04263596045 kucho

    04125082235 La catira

    04267701332 Leonor

    04162569505 Lismar

    04143743923 Liza

    04125213802 Lubely

    04141572935 Luis santero

    04145591773 Lusbely amiga

    02574157246 mama

    04140546266 M.A.

    04145716268 Mi a.s.

    04166706770 Mi hermana Doris

    04263750198 miguel

    04262587307 Mirian

    04261099161 montilla

    04163413100 Morale7

    04245255112 Negra pelua

    04124711496 Nenuco

    04140748000 No se

    04266336619 orna

    04245831342 Prima

    04263571158 Romen

    04165152889 Romulp

    04149528327 Sargento leal

    02574155137 Santo

    04149743843 Yajaira amiga

    04266707035 Yangue

    04161242706 Yanniel

    02579893970 Yaquelyn guanare

    04264504505 Yarmeli

    04264539738 Yayo

    04264539638 Yayo

    04261557172 Yerly

    04262515282 yesy

    04161257044 Yo engri

    04123834843 Yuli

    04165599046 yusedy

    Conclusión: En base al reconocimiento, análisis y observación que motivó mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente:

    Las piezas antes descritas, se encuentra en estado original, son utilizados para recibir y realizar llamadas de igual se recibe y realiza mensajes de texto. .- la pieza descrita en el numeral 01, (BLACKBERRY), en el momento en que se le estaba realizando la extracción d contenido el referido equipo se apagó desconociendo las causas.

    Para este Juzgado tales elementos acreditan por una parte el actuar en flagrancia de los coimputados Báez Alayon Antony, D.C.E.J., y T.R.J.G., ciudadanos que como se evidencia de autos pertenecen al regimiento del cual el ciudadano L.E.B.S., es Militar Activo con la Jerarquía de Primer Teniente de la Fuerza Armada Nacional, siendo éste último quien autoriza el traslado del vehículo militar hasta el lugar donde fueron aprehendidos los coimputados antes nombrados y a quien vía telefónica se le reportaba el resultado de la presunta “reparación” tal y como se evidencia de Experticia Reconocimiento Nº 9700-0254-642, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Detective L.U., y Experticia Nº 9700-057-LBFQB-837, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Detective J.C.M., Experto designado para realizar Reconocimiento Técnico Transcripción de mensajes de Textos, llamadas (entrantes y salientes) y directorio y que de las misma manera refiere el entrevistado B.D.J.R.C., al Exponer: "Resulta que el día de ayer Lunes, a eso de las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en el taller de GUACO, cuando de repente llegó una machito chasis largo, color blanco y abordo venia GUACO y dos personas desconocidas uniformados de militar a quienes son conocidos en el sector como Los Caraqueños, se bajaron del carro y decían que venían de parte de un Coronel de Fuerte Tiuna;” en consecuencia dichas actuaciones constituyen fundados y plurales elementos de convicción en su contra y que comprometen su responsabilidad en los delitos que se imputan. Así se declara. (Subrayado de la Corte)

SEGUNDO

El Juzgado en función de Control Nº 1 entre otros aspectos al argumentar la orden de aprehensión estableció lo siguiente:

TERCERO: Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos momentos en que desarmaban el vehículo objeto del robo en el cual cegaron la vida del ciudadano Keiver A.C. quien desde la ciudad de Caracas les realizó la prestación del servicio de traslado a los imputados hasta el Caserío Barrialito del Municipio San G.d.B., acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como homicidio intencional calificado con premeditación y alevosía, previsto en el articulo 406 numeral 2, robo agravado de vehiculo, previsto en el articulo 5 y 6, numeral 1, 3, 5 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asociación para delinquir, sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales al desprenderse del estudio de los actos de investigación que los imputados contrataron los servicios de la víctima con el firme propósito de despojarlo del vehículo el cual era de características semejantes al vehículo militar que tenían en el Barrialito para su reparación, ejecutando sobre la victima actos de tortura y cegándole la vida, en una actuación que por las lesiones de la victima deben calificarse de viles y contrarias al mínimo respeto de los seres humanos.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta los ilícitos penales atribuidos son Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía, previsto en el articulo 406 numerales 1, robo agravado de vehiculo, previsto en el articulo 5 y 6, numeral 1, 3, 5 y 8, del código Penal, asociación para delinquir, sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada, para el cual se establece pena de 20 a 26 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

Ahora bien, analizados los elementos de convicción en su conjunto y fundamentalmente la experticia Nº 9700-057-LBFQB-837, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Detective J.C.M., Experto designado para realizar Reconocimiento Técnico Trascripción de mensajes de Textos, llamadas (entrantes y salientes) y directorio al material suministrado, se evidencia la comunicación continua previa y concomitante en la ejecución de los hechos del imputado T.R.J.G. con el ciudadano denominado “ Mi Teniente Botinis “ quien quedó plenamente identificado como Teniente L.E.B.S., cedula de identidad 16.662.705, adscrito al Batallón de Sanidad de Fuerte Tiuna Compañía 8203 de Sanidad del Ejercito, Fuerte Tiuna, Caracas, funcionario que en fecha 2 de noviembre de 2015 autorizó la movilización del vehículo que según testimoniales que rielan a autos fue traído hasta Barrialito en grúa, vale decir, al mismo lugar donde fueron encontrados los imputados desarmando el vehículo de la víctima, que de los mensajes transcritos ya citados era para ser entregado al Teniente Botinis, citándose “Mi teniente botinis, fecha/hora: 17-11-2015 05:29AM: Contenido. Buenos días. Mi teniente disculpe el avuso necesito que me preste a otro soldado para q me ayude a vaja la cavina de el otro Toyota enpreste me el soldado bae q trabajo con migo en el usía por tres diia nada mas q lo necesito para tenele el carro listo para el primero por q eso es lo q faltaría.” por lo que resulta procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta ORDEN DE APREHENSION, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con premeditación y alevosía, previsto en el articulo 406 numeral 2, robo agravado de vehiculo, previsto en el articulo 5 y 6, numeral 1, 3, 5 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asociación para delinquir, sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada.

Examinado por esta Instancia que no han variado las circunstancias de hecho ni los fundamentos que sustentan dicha orden de aprehensión, por cuanto que el Tribunal considera improcedente los alegatos expuestos por la parte Defensora en cuanto que dicha orden haya violado el debido proceso y la garantía constitucional establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón a que el Ministerio Público debió en primer término agotar la citación del hoy aprehendido para imputar formalmente, en tal sentido es menester acotar que tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 276 del 20 de Marzo del año 2009, la celebración del presente acto constituye “un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos legales y constitucionales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, a juzgar por este Tribunal no constituía obligación por parte del Ministerio Público en agotar el impropiamente calificado “acto de imputación formal” al que aduce la parte Defensora, cuando que dicho órgano consideró que su actuar se justifica por la necesidad de garantizar el aseguramiento del imputado. En tal sentido también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al establecer en Sentencia Nº 2046 de fecha 05-11-2007 lo siguiente: “La medida de privación preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente,garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación”. En este orden de ideas se tiene entonces que dada la condición del imputado así como lo particular en cuanto al modo de actuar en la comisión de los ilícitos imputados, entiéndase como formas de participación, existe razonablemente y desde el punto de vista legal y jurisprudencial motivación suficiente para considerar que es procedente dicha orden habida cuenta que de la argumentación expuesta por el órgano jurisdiccional claramente puede apreciarse que el hoy imputado estaba en conocimiento de las acciones ejecutadas por los otros aprehendidos en flagrancia los cuales se encontraban bajo su mando y con cuya autorización fue trasladado el vehículo militar para el sitio hasta donde se practicó la aprehensión en flagrancia de los coimputados antes nombrados, por lo tanto no se objeta en el presente caso en cuanto que la documentación a la que se refiere la parte Defensora para legitimar dicha autorización estuviere dentro de los parámetros de normatividad que utiliza dicha entidad castrense para desincorporar dicho bien, asunto éste que no se discute en este proceso, sino que lo que se imputa específicamente al hoy privado de libertad es su conducta como determinador de los ilícitos que se imputan, en el que valga señalar cómo de la comunicación vía telefónica mediante mensajes de texto claramente manifiesta el conocimiento respecto de las acciones típicas y antijurídicas que se le atribuyen, hasta el punto de que se preparó en forma previa y subrepticia el contacto con la desafortunada víctima con el único propósito de Robarle y sustraerle el vehículo al que los coimputados nombrados precedentemente en forma flagrante desvalijaban para el momento de su aprehensión, con el sólo fin de reparar el vehículo de uso militar inhabilitado en volcamiento, todo lo cual supone que hubo concierto previo para ello, lo que hace procedente de modo fundado establecer el calificativo en cuanto al delito de Homicidio, por la manera premeditada y alevosa con la que se ejecutó, así como la Asociación para delinquir el cual si bien para su configuración requiere de permanencia en el tiempo, resulta por demás extemporáneo su desestimación por lo incipiente de la investigación. Se mantienen por lo tanto los fundamentos por los cuales fue decretada y se expresó en la decisión pronunciada por el Juzgado en Función de Control Nº 1, en la que basado en el artículo 236. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria, a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que tomando en consideración las especiales condiciones en las que el hecho se ha suscitado, sobre todo que aún faltan por recabar elementos en la investigación que eventualmente pudieran verse impedidas por el imputado, entiéndase: la influencia tanto respecto de los coimputados dada su condición de superior jerárquico como sobre las víctimas bien por si o por interpuesta persona, hace latente el peligro en la obstaculización de la investigación, supuesto este previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la presunción legal del peligro de fuga evidenciado por el quantum de la pena a imponer dada la gravedad de los delitos por el que se procede, motivos que ha lugar para ratificar la medida judicial de privación de libertad decretada. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-) Se declara legítima la aprehensión del imputado L.E.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-) Se declara con lugar la continuación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-) Se Admite la precalificación jurídica por los delitos de Homicidio intencional Calificado, con Premeditación y Alevosía, en Grado Determinador, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, Robo Agravado de vehiculo Automotor, en Grado Determinador, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 5 y 8 de la ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

4).- Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al imputado L.E.B.S., que fue dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Control No 01, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía del estado Portuguesa.

5).- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de la orden de aprehensión, por considerar que no se violentan los derechos intimados, que la imputación se realice en este acto, al concurrir en el peligro de obstaculización, dada la condición del imputado, igualmente que existen elementos de convicción que determinen los ilícitos calificados; de igual manera se acuerde sin lugar la imposición de la medida cautelar.

6).- Se Declara sin lugar la solicitud fiscal, en relación a la declinatoria de competencia, habida cuenta que el proceso se encuentra en fase de investigación, y la declinatoria de competencia procede concluido como fuere la misma.

7).- Se acuerda compulsar copias certificadas de las actuaciones correspondientes al asunto penal 1CS-10836-15, notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese, certifíquese….

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte considera oportuno, puntualizar los alegatos del recurrente, en tal sentido se evidencia, lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente, en primer lugar, refiere que a su defendido le fueron conculcados sus derechos constitucionales en la audiencia de presentación de fecha 24 de noviembre de 2015.

Al respecto, afirmó el recurrente, que “el Órgano Policial actuante sin tener elementos de convicción en la prima facie o fase inicial de la investigación (los hechos 16-11-2015) cuatro días más tarde sin investigar y con mucha ligereza

órgano policial comete el nefasto error como lo es de solicitar al titular de la acción penal Fiscalía del Ministerio Publico una orden de aprehensión en su contra sin recabar elementos de convicción importantes y esta hace una solitud (sic) al Tribunal Primero de Control del Estado Portuguesa según riela en el expediente signado bojo el No. 1CS-10.836-15; este Tribunal extralimitándose en sus funciones, al no analizar si estaban llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 de nuestra carta adjetiva y acuerda dicha orden de aprehensión No. 4983 de fecha 20 de noviembre de 2015 con el agravante según la misma que doy por reproducida que indica la dirección de su trabajo en donde puede ser localizado en un ente militar en Fuerte Tiuna y señala la Orden : puede ser localizado Compañía 8203 de Sanidad en Caracas, aclarando que esa es su dirección de trabajo y que podía ser citado por su ente órgano regular pero es más fácil librar una orden de aprehensión ilegitima y causarle un gravamen irreparable a un ciudadano y violentar el debido proceso…”

Que en la audiencia de presentación “…la ciudadana Juez sin tener un solo elemento de convicción declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa a pesar de que no estaban llenos los extremos de nuestra carta adjetiva Art 236. 237. 238 y procedía la nulidad solicitada de de dicha orden y en su lugar; la ratifico y decreto medida judicial de prisión preventiva de libertad en contra de mi patrocinado, y esta manera se termina con broche de oro el conculcar todos y cada unos de los derechos que tenemos los ciudadano de esta República como lo es el debido proceso art 49 Constitucional…”

Que, “sin estar llenos dichos extremos y en un auto de prisión preventiva de libertad no motivado ni debidamente fundado, violentándose el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; así pisaríamos en el rango de las nulidades según lo normado en el art 174 y 175 de nuestra carta adjetiva (sic)…”

Solicitando, el recurrente que esta Corte de apelaciones declare “la nulidad de dicho Auto por falta de motivación”

La Corte para decidir, observa:

En cuanto a la nulidad de la orden de aprehensión, solicitada por el recurrente, esta Corte observa:

Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, la posibilidad del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, ocurre en ciertos casos excepcionales; a saber: en los supuestos que la aprehensión es necesaria por extrema necesidad y urgencia, procedimiento establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los casos de los procedimientos por flagrancia, establecido en el artículo 234 eiusdem.

Al respecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 499 del 8 de 2007, textualmente establece lo siguiente:

...Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito…

.

Asimismo, en cuanto a la legitimidad de la orden de aprehensión en los casos de extrema necesidad y urgencia, la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente:

… Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p..

Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).

Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuído fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) …

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión,, que esta “… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del p.p.; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”.

Más adelante señala la misma jurisprudencia que:

… En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el p.p., extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

.

Así las cosas, de conformidad con las citas jurisprudenciales, antes reseñadas, se hace necesario concluir, que no es obligante la imputación formal previa a la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad. Y así se declara.

Por otra parte, debe señalarse que, según el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la orden de aprehensión es apelable, en principio, no obstante, una vez que se extinguen sus efectos, por la aprehensión o presentación voluntaria del imputado, ello no es posible. En ese sentido, en su sentencia N° 390 de fecha 19 de agosto de 2010, dijo:

Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta la situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.

(…)

En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente. ASI SE DECIDE

.

En cuanto al alegato del recurrente, según el cual, su defendido “podía ser citado por su ente órgano regular pero es más fácil librar una orden de aprehensión ilegitima y causarle un gravamen irreparable a un ciudadano y violentar el debido proceso”

Esta Corte observa, que le asiste la razón al recurrente, en virtud de que, en este caso, ha debido tomarse en cuenta el artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, que dispone:

"Si un militar se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción penal ordinaria y esta lo reclama, será puesto a su disposición por el ministro de la defensa, a menos que ya estuviere pendiente el juicio contra el, por el mismo delito ante la jurisdicción militar".

De la revisión de las actas procesales, la Sala constató que, efectivamente, no fue tramitada la solicitud ante el Ministerio del Poder Popular de la Defensa, para que se pusiera a la orden de la jurisdicción ordinaria, al ciudadano L.E.B.S., como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar la finalidad del artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, ha expresado:

Cabe destacar que, el propósito de dicha norma, no es otro que elevar al conocimiento del titular del Despacho de la Defensa, la circunstancia especial que uno de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, tiene una investigación penal ante la jurisdicción ordinaria, por lo que, una vez estando en cuenta de dicha circunstancia, le informa a los tribunales ordinarios, que pone a disposición de la misma, al referido militar para que se continúe con el proceso llevado en su contra, ello en beneficio de la administración de justicia.

Una vez realizada la solicitud al Ministro de la Defensa, corresponderá conforme a la norma establecida en el artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, verificar que no exista una investigación penal militar por los mismos hechos, supuesto en el cual, existe la obligación ineludible de ordenar que el militar solicitado sea puesto a la disposición del tribunal ordinario que lo requiere.

Así mismo, con la solicitud ante el Ministro de la Defensa, ese Despacho podrá dar cualquier información relacionada con el requerido, tal como su ubicación geográfica producto de su actividad militar

En consecuencia, en el presente caso, le asiste la razón al recurrente en cuanto al hecho que debe darse cumplimiento del artículo 135 del Código Orgánico de Justicia, ello por cuanto dicho cuerpo normativo es ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, y dicha norma debe ser conocida y aplicada por los diferentes operadores de justicia, por estar relacionada con el p.p. que se lleve en contra de un miembro de la Fuerza Armada Nacional. Así se declara

Con respecto, a la nulidad solicitada por el recurrente, por falta de motivación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, al “conculcar todos y cada unos de los derechos que tenemos los ciudadano de esta República como lo es el debido proceso art 49 Constitucional…”

Al respecto, la Corte observa:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, cuya acta se encuentra cursante a los folios 10 al 15 de la Pieza N° 1, de la presente causa, en cuanto la participación de la representante del Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente:

“… le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Aidelina Omaña, quien de seguida procedió a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano L.E.B.S., quien se encuentra solicitado por orden de aprehensión autónoma librada por el Tribunal de control No 01, de este Circuito Judicial de fecha 20-11-2015, mediante oficio N° 4983, por hechos ocurridos el día 16-11-2015; es por lo que solicito se decrete como legitima la aprehensión del imputado, por los hechos que narrare a continuación: “en fecha 16/11/2015, en horas de las tarde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica alertando que el caserío “Barrialito”, perteneciente al estado portuguesa, en el patio de una vivienda se encontraban tres personas desvalijando un vehiculo automotor, y que los mismos portaban indumentaria militar, inmediatamente se conforma una comisión que se dirige hacia el sitio indicado en la llamada, caserío “barrialito”, específicamente en una vivienda ubicada en el sector la playita, al llegar allí se encontraban tres personas desvalijando un vehiculo marca toyota, Land Cruiser, color blanco, año 2010, matricula AF844V, y quienes quedaron identificados como Báez Alayon Antony, D.C.E.J., y T.R.J.G., quienes ya le habían sustraído guardafango y parachoques al vehiculo ya citado, asimismo se observó en el lugar que se encontraba aparcado un vehículo Toyota, militar donde claramente se podía visualizar que el mismo había sufrido una colisión tipo volcamiento, encontrándose también desvalijado, por cuanto lo que se encontraba prácticamente era el chasis, el motor y la cabina, es de acotar que en esas piezas se encuentran comúnmente los seriales del vehiculo, cuando los funcionarios actuantes les preguntan a los ciudadanos que se encontraban desvalijando el vehiculo, por el propietario del mismo, ellos mostraron una conducta nerviosa y hostil ante la comisión, lo cual causó suspicacia en la comisión y proceden a realizar un amplio recorrido por el sector, y específicamente en el sector denominado S.M. logran visualizar a orilla de la vía, el cadáver de una persona mayor, de sexo masculino, en posición dorsal, quien presentaba en la región del cuello, un surco equimotico (sic), presuntamente producto del estrangulamiento con una guaya, la cual fue hallada en el mismo sitio del hallazgo, el cadáver presentaba síntomas de tortura, las manos se encontraban amarradas en la parte posterior de la cintura con la propia correa del hoy occiso, al efectuar la inspección en el sitio, y la debida revisión al cadáver, fue colectada en la parte trasera del pantalón del mismo, la cedula de identidad, y fue identificado como Keiber A.C.M., asimismo se colecto un carnet de circulación de un vehiculo Toyota modelo Land Cruiser, techo duro, año 2010, a nombre de PDVSA petróleos, es de acotar que dicho vehiculo presenta las mismas características, correspondientes a las características del vehiculo que los tres ciudadanos se encontraban desvalijando, relacionándose inmediatamente el occiso con el vehiculo, así mismo rielan diversas entrevistas en el expedientes, en el cual algunos testigos señalan, que aproximadamente hace como 20 días, habían trasladado hasta el caserío el Barrialito, el vehiculo militar el cual se transportaba en una grúa de color blanco, y el mismo ya presentaba signos de colisión tipo volcamiento, por otra parte, constan las entrevistas efectuadas a testigos del hecho, que el ciudadano E.D. le había señalado al testigo, que el vehiculo había sido colisionado por un teniente, jefe de la compañía a donde ellos estaban adscritos, y que si no lo reparaba iba a ser privado de libertad o destituido, de igual forma consta en el expediente, una autorización para el traslado del vehiculo militar desde la ciudad de Caracas hasta San G.d.B., suscrita por el primer teniente E.B., jefe de la compañía N° 8203, así mismo testigos del hecho señalan, que el señor, E.D. en otras oportunidades había comentado, que el teniente iba a mandar otro vehiculo para reparar, por otra parte riela en el expediente la entrevista realizada al padre de la victima, el cual señala, que el domingo 15 de noviembre recibe llamada por un militar del numero del abonado telefónico, 04169349337, el cual fue colectado por la comisión del C.I.C.P.C., y el cual consta en las actas policiales, dicho militar le solicitaba que le efectuara un viaje desde la ciudad de caracas hasta la ciudad de Guanare, para trasladar una banda musical, señalando que para tal fin iban a cancelarle la cantidad de 45 mil bolívares, es de acotar que el vehiculo que portaba el hoy occiso, era utilizado como transporte publico, en una ruta de la ciudad de Caracas, por lo tanto comúnmente hacían viajes al interior del país, ese mismo día, tanto el padre de la victima como el hoy occiso, pactan con el militar en Caracas cuadran con la finalidad del viaje, y donde el militar le muestra un bolso con el dinero con el cual le iba a pagar, acordando salir de la ciudad de Caracas el día 18 de noviembre de la ciudad de Caracas a las 8:00 de la mañana, señala el padre de la victima que sostuvo contacto con su hijo hasta aproximadamente las 11 de la mañana en la cual este le señala, que ya había ingresado a la autopista J.A.P., es allí cuando pierde el contacto, cuando intenta comunicarse a las 2 de la tarde y sucesivamente, siendo en horas de la noche tal como lo señala el padre de la victima que un funcionario le contesta el teléfono, y le informa que su hijo había muerto presuntamente para robarle el vehiculo, así mismo se observa en el vaciado telefónico, que se realizo al teléfono de los ciudadanos, E.D., y que existe comunicación bidireccional, con una persona que se encuentra registrada en el teléfono móvil, como mi teniente Bottini, incluso se observan mensajes, donde le preguntan, que vana (sic) a hacer con una pieza del vehiculo, así como: que le asigne al soldado Báez, para la obra encomendada, luego de los hechos del 17 de noviembre de 2015, los funcionarios del C.I.C.P.C. aprehenden en flagrancia a los funcionarios Báez Alayon Antony, D.C.E.J., y T.R.J.G. quienes son presentados al tribunal de control N° 01 presentada por esta representación fiscal, y en el mismo acto se libro orden de aprehensión al ciudadano, E.B.. Narrada las circunstancias de modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, esta representación fiscal solicita el siguiente petitorio: se precalifique los delitos de Homicidio intencional Calificado, con Premeditación y Alevosía, y motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, en Grado de Determinador, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo Automotor, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3, 5 y 8 de la ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotor, en Grado de Determinador, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito ratifique que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, por estar llenos los extremos de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238….” (Subrayado de la Corte)

Seguidamente, se señala:

A continuación el Juez, impuso al ciudadano L.E.B.S., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando: “No Querer Declarar”.

De la anterior transcripción se desprende que, la representante del Ministerio Público no señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó, para determinar la participación del ciudadano L.E.B.S., en los hechos objeto de la investigación.

Sin embargo, la Jueza de la recurrida, en su decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, en el numeral III del acápite PRIMERO, luego de transcribir los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, señaló:

Al efecto se observa que en la investigación constan los siguientes elementos de convicción: (Subrayado de la Corte)

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-2015, suscrita por el Funcionario Detective Agregado M.L., adscrito Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísicas División de Homicidios Portuguesa Base Guanare, quien deja constancia del modo, y tiempo en se realizó la aprehensión de los imputados de auto.

2.- Acta de Inspección N° 3331 de fecha 16-11-2015, practicada por los funcionarios Detective agregado M.L., Detectives J.G., J.S. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada a: Dos (02) vehículos Automotores, que se encuentran aparcado en una via publica, ubicada en el Caserío Barrialito, sector la Playita, calle principal, parroquia A.T., Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, los cuales presentan las siguientes características:

(…)

3.- Acta de Inspección N° 3321, de fecha 16-11-2015, practicada por los funcionarios Detective Agregado M.L. y Detective J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERIO BARRIALITO, SECTOR S.M., VÍA HACIA LA PLAYITA, PARROQUIA A.T., MUNICIPIO SAN G.D.B.E.P...

4.- Acta de Inspección N° 3322, de fecha 16-11-2015, practicada por los funcionarios Detective Agregado M.L. y Detective J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL SERVISIO NACIONAL DE DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES, UBICADA EN LA URBANIZACION LA COMUNIDAD, AVENIDA LOS ILUSTRES, PARROQUIA CAPITAL GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Realizada al cadáver de una persona adulta. Del sexo masculino con las siguientes características:

(…)

5.-Acta de Entrevista de fecha 17-11-2015, de la ciudadana M.A.D.C., ante la Dirección Nacional de investigaciones de delitos contra la Vida y la Integridad Psicofisica División de Homicidio Portuguesa, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-15-0434-00028, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), a tal efecto en virtud que la referida ciudadana es hermana del ciudadano investigado CANELO D.E.J., le fue leído y aclarado al precepto Constitucional inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime declarar contra de si mismo y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad hasta el segundo de afinidad, manifestando éste no tener impedimento alguno en rendir declaración por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la referida ciudadana:

(…)

6.-Acta de Entrevista de fecha 17-11-2015, del detective J.C.M., adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidio Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que se presentó previo traslado de comisión el ciudadano Y.C.V.C., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-80, soltero, Carpintero, actualmente laborando en el Caserío Tucupido en las casas que hizo PDVSA, residenciado en el Caserío Barrialito Sector Las Playitas, calle principal a 300 metros del Puente Rio Viejo, Municipio San G.d.B.P. titular de la cédula de identidad V-14.466.550, teléfono 041 6577726, quien impuesta de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a las actas procesales N° K-15-0434-00028, aperturada por este despacho, peo-comisión cié los delitos Contra Las Personas (Homicidio) , en consecuencia Expone:

(…)

7.-Acta de Entrevista de fecha 17-11-2015, del Funcionario Detective R.J.F.V., adscrito de la División de Investigaciones Contra Homicidios Base Guanare, quien deja constancia que se presento previo traslado de comisión el Ciudadano: B.D.J.R.C., Venezolano, natural Guanare, Estado Portuguesa, 20 años de edad, fecha de nacimiento (01-02-1995) , soltero, obrero, reside en el Caserío Barrialito, Sector Las Playitas, calle principal, casa sin número, a dos casas del ciudadano GUACO, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.099. 470, a fin de tomarle entrevista en relación a la causa K-15-0434-00028, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de une de los delitos Contra Las Personas, y delito Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se procedió a tomar entrevista de los hechos, y en consecuencia Expone:

(…)

8.- Acta de Entrevista de fecha 17-11-2015, del Funcionario Detective R.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y la integridad Psicofísica de las Personas, Base Guanare, de este Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia se presentó previo traslado de comisión el- Ciudadano: J.A.R.B., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1991, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Barrialito, Sector Las Playitas, calle principal, casa sin número, específicamente a 500 metros de la Escuela del sector, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0425-254.71.80, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.156, a fin de rendir lee declaración en relación a la causa K-15-0434-00028, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), en consecuencia Expone:

(…)

9.- Acta de entrevista de fecha 17-11-2015, del ciudadano C.M.H.J., ante la Dirección Nacional de investigaciones de delitos contra la Vida y la Integridad Psicofisica División de Homicidio Portuguesa, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-15-0434-00028, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), y Contra uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor (Robo de Vehículo), por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone:

(…)

10.-Acta de Entrevista de fecha 17-11-2015 del ciudadano Aguilera L.J.O.. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-91, soltero, profesión u oficio Teniente del Ejército Venezolano, laborando actualmente en la compañía de sanidad de Fuerte Tiuna, residenciado san Antonio de los Altos, la rosaleda Sur, edificio Suapure, piso 07, apartamento 7B, Municipio, Lo salías, Estado Miranda, teléfono 0424-2243589, cédula de identidad número V- 20.330.769, a fin de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-15-0434-00028, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) y contra los delitos Previstos en la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor (Robo de vehiculo), por lo que se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano y en consecuencia expone:

(…)

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Detective Agregado M.U., adscrito Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Vida y (a Integridad Psicofísicas División de Homicidios Portuguesa Base Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación:

(…)

12.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 18-11-2015, suscrita por el detective M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de las evidencia colectada a los imputados de autos:

(…)

13.- Realizar Experticia Reconocimiento Nº 9700-0254-642, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Detective L.U. funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico al material más adelante descrito:

(…)

14.- Experticia Reconocimiento Nº 9700-0254-643, de fecha 17-11-2015. Suscrita por el Detective R.A., funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico al material suministrado:

(…)

15.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-645, de fecha 18-11-2015, suscrita por el Detective D.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a: MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN:

(…)

16.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-669, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo:

(…)

17.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-668, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo:

(…)

18.- Experticia Nº 9700-057-LBFQB-837, de fecha 17-11-2015, de suscrito por el Detective J.C.M., Experto designado para realizar Reconocimiento Técnico Transcripción de mensajes de Textos, llamadas (entrantes y salientes) y directorio al material suministrado.

(…)

Concluyendo la recurrida, así:

Para este Juzgado tales elementos acreditan por una parte el actuar en flagrancia de los coimputados Báez Alayon Antony, D.C.E.J., y T.R.J.G., ciudadanos que como se evidencia de autos pertenecen al regimiento del cual el ciudadano L.E.B.S., es Militar Activo con la Jerarquía de Primer Teniente de la Fuerza Armada Nacional, siendo éste último quien autoriza el traslado del vehículo militar hasta el lugar donde fueron aprehendidos los coimputados antes nombrados y a quien vía telefónica se le reportaba el resultado de la presunta “reparación” tal y como se evidencia de Experticia Reconocimiento Nº 9700-0254-642, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Detective L.U., y Experticia Nº 9700-057-LBFQB-837, de fecha 17-11-2015, suscrita por el Detective J.C.M., Experto designado para realizar Reconocimiento Técnico Transcripción de mensajes de Textos, llamadas (entrantes y salientes) y directorio y que de las misma manera refiere el entrevistado B.D.J.R.C., al Exponer: "Resulta que el día de ayer Lunes, a eso de las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en el taller de GUACO, cuando de repente llegó una machito chasis largo, color blanco y abordo venia GUACO y dos personas desconocidas uniformados de militar a quienes son conocidos en el sector como Los Caraqueños, se bajaron del carro y decían que venían de parte de un Coronel de Fuerte Tiuna;” en consecuencia dichas actuaciones constituyen fundados y plurales elementos de convicción en su contra y que comprometen su responsabilidad en los delitos que se imputan. Así se declara.

Los anteriores elementos de convicción, señalados por la Jueza de Control N° 2, no pueden ser considerados como parte de la imputación formal, por cuanto la determinación de los requisitos de la misma, corresponde al fiscal del Ministerio Público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control, ya que ello iría en franca violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 133. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

La Sala Constitucional, al interpretar la presente norma, ha dicho:

Es el caso, que el artículo 131 (hoy 133) de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

(…)

No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que si bien la ciudadana (…) ejerció su derecho a declarar, el Ministerio Público en ningún momento le comunicó a aquélla cuál era el hecho que se le atribuía, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tal quebrantamiento, aun y cuando la hoy recurrente no lo haya denunciado, ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal. Así se declara. (Sala Constitucional, sentencia N° 582 de fecha 10 de junio de 2010)

Asimismo, con respecto a la comunicación al imputado de los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra, como un requisito de la imputación formal, la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que los mismos deben ser notificados expresamente, en el acto de imputación, por el representante del Ministerio Público, no bastando para ello indicar que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación, como en el presente caso, que en tal sentido se dijo: “así mismo rielan diversas entrevistas en el expedientes, en el cual algunos testigos señalan…”; por lo tanto, los elementos de convicción que el Juez de la causa señale en su decisión como suficientes para decretar la privación judicial de libertad, cuyo conocimiento los adquirió el juzgador de otras actas procesales, no suplen la debida imputación fiscal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

Como se expuso anteriormente, ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación.

(…)

Tal irregularidad, es reconocida por el Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando en su decisión derivada de la celebración de la llamada audiencia de presentación de imputado (folios 82 a 86 de la Pieza N° 1 de la causa), para fundamentar su fallo, trae elementos carentes de la actuación fiscal, no presentados ni referidos por el fiscal en su intervención, y cuyo conocimiento lo adquirió de otros actos procesales, los cuales en modo alguno pueden suplir la debida actuación fiscal

(…)

Los anteriores señalamientos realizados por el juez de la causa (producto de las audiencias de presentación de los ciudadanos antes referidos celebrada el 27 de enero de 2010), no pueden ser considerados como parte de la imputación formal, por cuanto la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control.

Esto es así, por cuanto el fiscal es el titular de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 281, 283 y 300 (hoy 263, 265 y 282) del Código Orgánico Procesal Penal, y corresponde a él y solo a él, la determinación de aquellos elementos que lo llevan al convencimiento de algo, lo que en definitiva le permitirá actuar y decidir de determinada forma, por lo que los elementos traídos por el juez de instancia para dictar su fallo, no pueden suplir los efectos de la imputación formal, que como se dijo, corresponden a la esfera exclusiva de actuación del representante fiscal

(Sala de Casación Penal, sentencia N° 390 de fecha 19 de agosto de 2010)

Visto lo anterior, al no ser impuesto el ciudadano L.E.B.S., en la audiencia de presentación, como un requisito de la imputación formal, de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamento la narrativa de los hechos por parte del representante fiscal, en franca violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones concluye, que el ciudadano L.E.B.S., no fue debidamente imputado. Y así se declara.

Por lo tanto, en virtud que la omisión señalada afecta la regularidad del proceso, limita la intervención y defensa del imputado de autos, es por lo que, en aplicación del articuló 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y de la decisión que emanó de ella, mediante el cual se le decretó al ciudadano L.E.B.S., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al imputado, antes nombrado, se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo, por otro Juez de Control, la audiencia de presentación, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo, por distribución, de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios observados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes decisiones: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.R.D.L.T., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano L.E.B.S.. SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la audiencia de presentación realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, y, de la decisión que emanó de ella, publicada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Control N° 2, sede Guanare, mediante el cual se le decretó al ciudadano L.E.B.S., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo, por otro Juez de Control, la audiencia de presentación, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo, por distribución, de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios observados, de conformidad con el artículo 180 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia y se ordena el traslado del imputado para su notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),

J.A.R.

(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Magüira Ordoñez de O.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario,

Exp.-6803-16

JAR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR