Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005074

ASUNTO : LP01-R-2014-000024

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado, R.J.L.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sentencia de fecha 09 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano J.A.R.R., del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80, ambos del Código Penal Vigente, celebrada como ha sido la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 10 obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala:

(…omissis…)

MOTIVO Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la decisión que absuelve al acusado de autos, ciudadano J.A.R.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos el día 28 de octubre de 2010, pretendió dar muerte a la ciudadana YUSMAR A.R.R., no está esta ajustada a derecho, por estar fundada en razonamientos que hacen evidentes la falta de motivación y por contener razonamientos ilógicos, toda vez que esta Representación del Ministerio Público, considera que en el debate quedó demostrada a través de los órganos de prueba y testigos aportados al proceso, la responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito antes indicado.

La inmediación planteada por nuestro sistema penal, nace como fundamento en la oralidad que debe regir todo proceso como tal, en esta materia tan delicada. Ciertamente se hace necesario, que se sume a ello una serie de elementos como la concentración, la publicidad, pero sobre manera la SANA CRITICA (sic), para no esperar encontrar en los medios de pruebas, una, que por su contundencia en si misma determine sin lugar a duda la responsabilidad o no, de quien encausado en una acción penal, deba someterse a las responsabilidades que esta determine, ahora bien, resulta ideal tener en todo proceso un elemento como estos que nos haga evidentes, mas allá de toda duda, la responsabilidad penal de un encausado, pero ciertamente, no es en lo sui generis del universo de casos, y específicamente de los hechos que se someten a un controvertido, que se encuentra siempre presente, un elemento probatorio tan indudable, tan creíble, tan contundente que enrumbe sin lugar a duda el justo termino, el puerto seguro de toda causa, o pretensión penal; esta representación fiscal, no considera que se deban suprimir o cercenar garantías de orden constitucional o procesal, indudablemente, son ellas quienes a la luz de este Sistema Judicial que tenemos, nos permiten ser cada vez mas justos, pero sin pretender sacrificar la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano de esta República al estar sometido a un proceso penal, también es cierto, que nuestro sistema acusatorio actual, se aparta totalmente de las pruebas tarifadas, enmarcadas en el antiquísimo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y partiendo de allí, para establecer necesariamente, que la valoración de todo medio probatorio llevado al debate oral y público en la fase de juicio, debe ser analizado en su totalidad y adminiculándolo con los demás, pues será de ellos, de todos, en su conjunto cunado podamos advertir que en los hechos objeto del debate, o en caso contrarío, al existir claras contradicciones, entre ellos, podríamos advertir que ciertamente no existen elementos de convicción suficientes, que en todo caso, van a favorecer al justiciado para afirmar en positivo su presunción de inocencia.

Si bien es cierto, que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y a.e.t.d. la agraviada en la primera fase de la investigación, ciudadana YUSMAR A.R.R., quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia "intramuros" o de una clara "clandestinidad", por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, seguido este criterio por la juzgadora en presente causa, el cual admite que:

"la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria. Esta declaración de la víctima, dada al inicio de la investigación, debe ser apreciada, (...), siendo que estos se consuman dentro del marco de la clandestinidad y que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal", y debe ser valorada como acta de investigación, propuesta y admitida para se presentada a juicio oral, y no habiéndose presentada la misma, ciertamente es relevante, para ser comparada con los medios ofrecidos y presentados por ser una fuente activa e inmediata en el proceso oral y que hace cumplir con los principios de inmediación y contradicción."

Ahora bien, solo nos encontramos con la denuncia de la víctima en la fase de investigación, y su persistencia en la corroboración de los hechos, ante los funcionarios actuantes, los expertos de investigación, como médico forense y médico psiquiatra, que adminiculada con las otras pruebas traídas al proceso, con resultados favorables para la víctima, pueden producir fuente de prueba que corroboran el carácter delictivo de los hechos objeto de la controversia.

Conforme a las consideraciones que anteceden, la Juzgadora, con el debido respeto que su digna autoridad merece, ha debido al momento de valorar las pruebas, comparar con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos expresados por la víctima en la primera fase del proceso, pudieron ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, como con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia del acusado, el funcionario de Protección Civil, que presto asistencia médica mediante la declaración rendida por la victima al médico forense y al médico psiquiatra, y la declaración de las testigos que escucharon los gritos de auxilio de la victima, se determina que corroboran el dicho de la victima de haber sido violentada físicamente, y mas aún, al evidenciar que de lo manifestado por ellos, la víctima refirió haber sido amenazada, o haber estado en riesgo su integridad física por el ciudadano J.A.R.R., siendo evidente así, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Advirtiendo todo esto en principio, a juicio de esta representación Fiscal, debe en todo caso, a los fines de establecer una justicia mas proba y equitativa, establecer una apreciación critica acerca de las consideraciones emanadas por esto, y quizás no pretender establecer como coletilla en cada uno de los análisis que:

"(...) Cabe destacar que el testimonio NO constituye por si sola una prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R. Rondón! respecto a la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, o de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciuadadan aYusmar A.R.R., tomándose en cuenta que la víctima en el presente caso no compareció al juciio pese a que se citó innumerables veces e incluso se acordó su conducción por la fuerza pública a través de los organismos de seguridad. siendo imposible su comparecencia al debate para oír su declaración, por lo que esta Juzgadora desconoce ¿Como ocurrieron realmente los hechos vividos por la única testigo presencial, es decir, la victima? (...)"

Ante dicha consideración, deberíamos someterla a algunas preguntas, por ejemplo, ¿que podríamos imaginar, si estuviéramos hablando de un delito consumado, es decir, si la víctima hubiera muerto como consecuencia de la acción emprendida fuera de toda proporción, e ilogicidad, por parte del ciudadano J.A.R.R.?; ante tal consideración, cabria entonces advertir, que nos limitaríamos, a las actuaciones investigativas y técnicas, para determinar o no la responsabilidad, pero, ¿como se podría adminicular estos elementos probatorios?, ¿tendrá algún valor, el haber hallado al encausado al lado del cuerpo víctima?, ¿su aprehensión flagrante, determinando como importante, la inmediatez temporal y espacial, de los funcionarios actuantes, tendrá algún valor?, esa falta de ilación, la no presencia de interacción, de haber armonizado los elementos probatorios, son los que permitieron una sentencia Absolutoria, en un hecho tan delicado, tan trascendental, tan aberrante.

Por ello resulta ilógico, adminicular o concatenar las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del agresor J.A.R.R., solo en cuanto al contexto que permite absolver al ciudadano llamado a ser el responsable en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de YUSMAR A.R.R., quienes fueron contestes en sus afirmaciones en el debate del juicio, al deponer, sobre las circunstancias de modo, tiempo lugar como se sucedieron los hechos y como se efectuó la aprehensión en situación de flagrancia. En efecto, manifiestan ambos, que estando presentes en el sitio del suceso, a los fines de lograr la aprehensión del presunto responsable, conversaron con una ciudadana, la víctima de autos, quien les manifestó haber sido agredida, observándole incluso las lesiones, expectantemente los rasguños presentados por la misma en el cuello, que las misma les informó como él la había obligado a abordar el vehículo, como le había amenazado con un arma blanca, y como a la revisión del vehículo, incautaron y colectaron un arma blanca tipo cuchillo, la cual resulta compatible con lo dicho por la víctima, con los rasguños en el cuello, pues la Experto médico Forense, indicó en su declaración que esas escoriaciones fueron producidas por un objeto, y que ese objeto podía ser un cuchillo, en fin son una serie de elementos, que analizados de manera aislada, ciertamente no van a establecer la plena responsabilidad del encausado, porque no hay un testigo presencial, aparte de la víctima, pero, ¿seria lógico pensar que la comisión de estos delitos se hagan en público?, ciertamente que nuestra respuesta ciudadanos magistrados, debe ser que no, si pudieran existir casos, son las excepciones, no la norma, la necesidad de generar la mayor clandestinidad posible, el mayor aislamiento, resulta en principio indispensables.

Ciudadanos Magistrados, consideran ustedes, que esta conducta del ciudadano agresor, hacía la victima, observada y demostrada en el juicio oral por estos funcionarios policiales actuantes, es normal? Se pudiera pensar entonces, que estamos en presencia de un acto de que naturaleza? Lógicamente, que se pudiera pensar, que estamos frente a un acto distinto de violencia física? No pudiera ser apreciada en en forma correcta y adecuada, de acuerdo a los principios elementales de la lógica, en forma asertiva como prueba favorable a la víctima para demostrar que fue violentada, y que su vida o integridad física estuvo en un alto riesgo.

Como ultimo (sic), se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal no otorgó valor probatorio, en especial por la declaración del experto psiquiatra, quien atendió a la víctima y corroboraron sin contradicción, que la misma manifestó al interrogatorio del Médico Psiquiatra en la entrevista manifestó: "(...) ella trata de salir abre la puerta y se tira del carro y sale corriendo, el mueve el carro y la arroya golpeándole un pie, la vuelve a montar en el carro, saca un cuchillo y la corta, ella como logra se escapa y se va a un centro de comunicación a llamar a su familia".

Con estas afirmaciones, apreciadas por la ciudadana Juez, se puede concluir que la declaración de la víctima aún en la fase de investigación, cumplió con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas, adminiculados con las pruebas ofrecidas y evacuadas en el juicio, y que demostraron la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa.

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

"...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoría.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos..."

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar, si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la victima. En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, se observa que la victima ha señalado durante el inicio de la investigación que efectivamente la persona que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo que cumple dicha declaración con este requisito.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar, que las pruebas aportadas al proceso, adminiculadas todas, corroboraron la comisión de los delitos atribuidos al agresor, de manera valida, lo que hace presumir que su declaración no estuvo influenciada por sentimientos de retaliación, ni rencor, ni perjurio. Aquí es importante destacar, la personalidad de la víctima, examinada bajo la experticia Psiquiátrica, suscrita por el DR. J.P.A.V., por la que se pueden verificar, que la narrativa de la víctima sonó coherente, consciente y con cronicidad sobre los hechos.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede inferir que la juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación y de ilogicidad en la sentencia, al no realizar una valoración pormenorizada del contexto de los elementos explanados por los medios probatorios, sino solamente por los elementos que fundan su sentencia absolutoria, y al no hilar con logicidad cada argumentación.

Finalmente considera esta Representación Fiscal, que este tipo de conducta que ha causado un grave daño a los derechos específicamente a la integridad física y sexual de la víctima ciudadana YUSMAR A.R.R., deben ser repudiados y sancionados, pues se tratan de hechos que atentan contra los DERECHOS HUMANOS de las mujeres a una v.l.d.v., que según los instrumentos jurídicos Internacionales son catalogados de superior interés para los Estados que han suscrito y reconocido tales derechos. En este sentido es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en su artículo 2 promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general la preeminencia de los DERECHOS HUMANOS. La impunidad este hecho, genera en perjuicio de la víctima una doble victimización, por parte del sistema judicial.

De manera que la lucha que se ha emprendido contra el reconocimiento de estos derechos de la mujer maltratada deben ser sancionados a los fines de lograr la erradicación de la violencia, objetivo que se persigue con la promulgación de la importantísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no se quede convertida la investigación que se inició en una mera ilusión de justicia.

Por las razones expuestas, FORMALMENTE INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, por ante ese Tribunal de Juicio No. 1, para que sea remitido a la Honorable Corte de Apelaciones y en ésta sea admitido y decidido en la oportunidad legal correspondiente por los miembros de esa instancia del Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción para dictar Sentencia Condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en contra del ciudadano J.A.R.R..

DE LAS PRUEBAS

Promuevo como medio de Prueba para que surtan sus efectos en el presente Recurso, las actuaciones que constan en el Expediente Asunto Principal signado con el numero LP01 -P-2010-005074 razón por la que solicito con todo respeto al ciudadano Juez se sirva Copiar y Certificar todos los folios de dicho Asunto y sean remitidos junto con el presente Recurso a la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

1. Sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto.

2. Se decretada la nulidad de la sentencia apelada, dictada en la Audiencia de Finalización de Juicio Oral y Reservado, por la que el que el Tribunal de Juicio No 1, con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, absolvió al acusado J.A.R.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMAR A.R.R..

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal de Primea Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, dictó Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

(…Omissis…)

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y DESVIRTUADOS

(…) Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas: 27-09-2013, 07-10-2013,23-10-2013, 12-11-2013, 20-11-2013, 03-12-2013, 16-12-2013, 17-12-2013, 20-12-2013 y 08-01-2014, no quedó desvirtuado ni mucho menos destruido el principio de presunción de inocencia del ciudadano J.A.R.R., consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ésta Jueza Unipersonal, que los hechos inicialmente atribuidos por el Ministerio Público al acusado de autos quedaron desvirtuados, es decir, que no quedó acreditado que el ciudadano J.A.R.R., haya cometido el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de tentativa, en perjuicio de la ciudadana Yusmar A.R.R., al contrario luego de escuchar a todos los órganos de pruebaen el debate de juicio oral y público en la presente causa, quien aquí juzga considera que solo quedó acreditado el cuerpo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana Yusmar A.R.R., con la declaración de la Experta Dra. Cleny Hernández adscrita, al CICPC Sub-Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y la firma del reconocimiento médico legal nro. 9700-154-2612 de fecha 29-10-2010, e indicó cada una de las lesiones que presentó dicha ciudadana, quedando acreditadas dichas lesiones en la persona de la víctima, así como también quedó acreditada la Experticia psiquiátrica Nro. 9700-154-P-1311, de fecha 29-10-2010 suscrita por el Dr. J.A., Psiquiatra Forense del CICPC, Sub-Delegación Mérida, quien ratificó en el juicio el contenido y la firma en su declaración señaló que la ciudadana Yusmar A.R.R., presentó signos de reacción aguda a estrés relacionado a un hecho vivido donde sintió temor por su vida, debido a una situación subconsciente, que se debe a los impactos de los acontecimientos y un estado de negación a aceptar algo sucedido; pero es de destacar que no quedó acreditada la culpabilidad del ciudadano J.A.R.R., para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, ni mucho menos para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que le atribuyera el Ministerio Público, por tanto el dolo no quedó demostrado, es decir, que el acusado tuviere la intención de querer lesionar o dar muerte a la víctima, pues no se estableció el vínculo o nexo causal que determine la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.R., en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y mucho menos en la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, es decir, que no quedaron acreditados los elementos del delito, vale decir, la acción ya que no quedó demostrada la existencia de la conducta positiva y voluntaria del sujeto activo (Jesús A.R.R.) encaminada a ocasionar lesiones a la víctima o dar muerte a la misma, tampoco quedó acreditada la tipicidad, es decir, que no se demostró que el ciudadano J.A.R.R. haya ejercido una conducta tipificada en el Código Penal, o en cualquier otra Ley, mucho menos, quedó acreditada la antijuricidad, vale decir, que no se demostró la conducta de parte del ciudadano J.A.R.R., que fuere contraria a derecho, y finalmente no quedó acreditada la culpabilidad del acusado con respecto a ninguno de los delitos, (LESIONES INTENCIONALES LEVES U HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA), pues a través del principio de inmediación no observó esta Juzgadora un prueba irrefutable, más allá de toda duda razonable, que relacione al acusado de autos como el autor material y voluntario de alguno de los delitos antes mencionados, por tanto, el Ministerio Público no logró acreditar la conducta típicamente antijurídica y culpable presuntamente desplegada por el ciudadano J.A.R.R..

No quedó acreditado que el Ministerio Público con las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, haya logrado destruir o desvirtuar el principio de inocencia, contemplado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que quedó acreditado que el “principio de in dubio pro reo” en el presente que favorece al ciudadano J.A.R.R..

Quedó acreditado la existencia y el estado de las piezas analizadas consistente en una prenda de vestir denominada blusa y un par de zapatos de uso femenino, tipo tacón, de color blanco, que portaba la víctima el día de los hechos; quedando demostrado que dicha prenda de vestir y el calzado presentaron sustancias de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “A”, además, presentaron soluciones de continuidad producidas por una tracción violenta y no por cortes con hojas afiladas o cuchillos, demostrado con la declaración el Experto K.A. RIVAS M, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Mérida, el cual ratificó en el juicio el contenido y firma de la Experticia Hematológica y el Reconocimiento Legal Nro. 9700-067-DC-2484, de fecha 29-10-2010, cursante al los folios 25, vuelto y 26 de la pieza 01 de la presente causa, asimismo, quedó acreditado que el ciudadano J.A.R.R. corresponde al grupo sanguíneo “O” factor RH positivo, tal como se evidencia en Experticia Nro. 9700-067-DC-2483, de fecha 29-10-2010; que también ratificó en contenido y firma el referido funcionario.

Quedó acreditado que el ciudadano J.A.R.R., para la fecha 29-10-2010, resultó NEGATIVO para todas las pruebas en sangre, orina y raspado de dedos, en cuanto a Alcohol, Cocaína, Marihuana, Heroína y plaguicidas, como lo refleja la Experticia de Toxicológica In Vivo, de fecha 29-10-2010, cursante al folio (39) de las actuaciones, que se le realizó a las muestras suministradas voluntariamente por dicho ciudadano, quedando ello demostrado con la declaración del Experto M.J.A.T., funcionario adscrito al C.I.C.P.C., la cual ratificó en el juicio en contenido y firma.

Quedó acreditado la existencia de los sitios donde presuntamente ocurrieron los hechos con las inspecciones Nro 4403 y 4404, de fechas 29-10-2010, entre ellos: sector “El Chamicero”, parte baja, vía pública, Municipio Capo Elías del estado Mérida; y San J.d.L., calle “El Cafetal”, vivienda número 6-27, Municipio Sucre del estado Mérida, cursante a los folios 40, vuelto, 41 y vuelto de las actuaciones; inspecciones éstas suscritas por los funcionarios YANNI IZARRA Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando demostrados dichos sitios con la declaración del funcionario J.A. el cual compareció al debate de juicio oral y público y ratificó su contenido y firma.

Quedó acreditado que la ciudadana Yusmar A.R.R. presentó las siguientes lesiones: excoriaciones de forma alargada en el lado izquierdo del cuello y mano derecha, que según la declaración de la Experto Cleny Hernández fueron superficiales y no producidas por uñas y ocasionadas con un objeto cortante, asimismo presentó edema, excoriaciones irregulares, equimosis violácea localizada en el pie izquierdo con limitación funcional; y lesiones de naturaleza contusa, señalando dicha experta que un edema es una inflamación post-traumática donde no se rompe el tejido de la piel, sólo se hincha y únicamente se rompen algunos vasos sanguíneos. En cuanto a la equimosis irregulares que presentó dicha ciudadana fueron producidas con un objeto con el cual se golpeó no dejó ninguna forma específica, afirmó que un caucho de un vehículo que pase por encima de un miembro inferior de una persona si puede producir equimosis. Señaló que la víctima presentó lesiones contusas, es decir, que son producidas por golpes; cursante al folio 28 de las actuaciones, siendo que tal Experticia fue ratificada en su contenido y firma por la Experto Cleny Hernández, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es importante destacar que si bien es cierto quedó acreditado que la ciudadana Yusmar A.R.R. presentó lesiones, comprobándose de esta manera el cuerpo del delito, respecto al delito de lesiones Intencionales leves, dejando claro que no quedó acreditado ¿Qué ocasionó las lesiones a la ciudadana Yusmar A.R.R.?, ¿Quién es la persona que causó las lesiones a la ciudadana Yusmar A.R.R.?, o ¿Cómo se produjeron estas lesiones en la víctima? es por ello que esta Juzgadora considera que, no quedó acreditado el vínculo de la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.R. como autor material de tal delito de lesiones intencionales leves, mucho menos del delito inicialmente imputado por el Ministerio Público.

Quedó acreditada la existencia de una navaja de 9 cm de longitud por 3 cm de ancho capaz de ocasionar lesiones en personas de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante, demostrada con la declaración del Experto AD HOC funcionario K.A.R.M., quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-262-AT-590, de fecha 29-10-2010, (folio 31), suscrito por el funcionario A.V., quien no depuso en el debate, sin embargo, este Tribunal designó, conforme al último parte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penalal prenombrado ciudadano K.A.R.M.. Tal evidencia de interés criminalístico fue hallada en el asiento trasero del vehículo tipo taxi que se encontraba estacionado en frente de la vivienda de la víctima, colectado por los funcionarios actuantes.

Quedó acreditada la existencia de un teléfono celular de color negro, marca ALCATEL de 18 pulsadores, serial FCCID: RAD070, con su batería el cual presentó fractura de su pantalla que según lo manifestado por el Experto declarante tal fractura no permitió extraer la data contenida en el mismo, tal existencia quedó demostrada con la declaración del Experto AD HOC; funcionario K.A.R.M., quien con su declaración en este juicio ratificó el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-262-AT-589, de fecha 29-10-2010, suscrita por el funcionario A.V. quien no depuso en el debate, la cual riela al folio 32 de la presente causa.

Quedó acreditado la existencia de dos (2) sobres elaborados en papel luminizado con la marca identificativa, donde se lee entre otras cosas “KILLER CAMPEON”, un vaso de plástico de color blanco que quedó demostrado que contenían tóxicos potentes (CUMANNA Y METOMILO), y un botellón plástico de marca “Coca Cola”, que no presentó ninguna sustancia, demostrada con la declaración del Experto M.J.A.T., funcionario adscrito al CICPC Sub- Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Química-Barrido Nro. 9700-067-2578, de fecha 29-10-2010 (que riela al folio 35 de las actuaciones). Tales evidencias de interés criminalístico fueron halladas en la sala de la vivienda de la víctima, colectado por los funcionarios actuantes.

Finalmente, se debe reiterar que no quedó acreditado el vínculo de la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.R. como autor de tal delito de lesiones intencionales leves, mucho menos del delito inicialmente imputado por el Ministerio Público.

(…omissis…)

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar que las pruebas recepcionadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito de lesiones Intencionales leves, más no el delito imputado por el Ministerio Público desde el inicio de la presente causa, resultando éstas insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión de ninguno de los delitos citados, por lo que esta Juzgadora invoca el “Principio In dubio Pro Reo”, la Sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/06/2005 y el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público tenía la carga de la prueba y no logró destruir o desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia; procede a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.A.R., por cuanto no se demostró su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusmar A.R.R.. SEGUNDO: Se exonera el pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas al ciudadano J.A.R., por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 07/02/2011. Se acuerda oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida para que tengan conocimiento. Se ordena su libertad plena. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima ciudadana Yusmar A.R.R. de la presente decisión. La ciudadana Juez de Juicio deja expresa constancia que en esta audiencia de juicio oral y público, se respetaron todas y cada una de las garantías y Derechos Constitucionales, como lo es el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales debidamente ratificados por la Asamblea Nacional. Quedan las partes debidamente notificadas.

Se ordena la entrega de los bienes descritos en la cadena de c.N.. 210-1609, evidencia N° 02 (folio 20) y cadena de c.N.: 2010-1612, evidencia N° 03 y 04 (folios 21 y 22), a sus propietarios y una vez que estos sean solicitados se oficiara lo conducente.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 344, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que no hubo contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Técnica Privada.

MOTIVACION

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, así como la sentencia objeto de impugnación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

De la sentencia recurrida, aprecia esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el a quo incurrió en el vicio de la falta de motivación de la sentencia.

Establecido lo anterior, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en el vicio delatado y al respecto, se procede a examinar las denuncias, en los siguientes términos:

En primer lugar, señala el recurrente que funda su escrito de apelación en razonamientos establecidos en el contenido del artículo 444 del texto adjetivo penal, que esta referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

.- Que la decisión impugnada no esta ajustada a derecho por estar fundada en razonamientos que hacen evidente la falta de motivación y por contener razonamientos ilógicos y que en el debate quedo demostrada a atreves de los órganos de prueba y testigos aportados al proceso la responsabilidad penal del acusado.

.- Que la ausencia de la motivación para fundamentar, atenta contra los criterios jurídicos que debe tener un sustanciador al momento de administrar justicia.

.- Que las actas que acompañó el Ministerio Público en el escrito de acusación, que cursa en el expediente y que conoce el Juez de la recurrida, se demuestra la comisión del hecho punible del imputado de autos.

Ahora bien, recordemos que a las C.d.A. les está permitido resolver cuestiones propias del derecho y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el delito, por el cual están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señala esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, tal y como lo estable el artículo 22 del texto Adjetivo Penal; tal es el caso que el recurrente alega cuestiones de carácter intrínseco, realizando juicios de valor, sobre la decisión, no precisando claramente donde radica la falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta donde se demuestre la inmotivación de la recurrida ya que es importante señalar que estos son tres presupuestos diferentes que se deben explicar razonadamente y en forma separada como vicios de la sentencia lo cual no se observa en la recurrida, solo se limita a señalar los supuestos en que la sentencia pudiera carecer de estos vicios, lo cual quedó reflejado y se evidencia a los folios (04 vuelto al 09) del escrito recursivo.

Cabe señalar, que una decisión o fallo de un Juez, se considera contradictorio cuando sus motivos son discordantes entre si, vale decir, que se destruyen recíprocamente, en tal sentido la decisión carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en el entendido del fallo judicial y esta plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen de la decisión irrazonable por contradictoria con la consecuencia de inmotivación o falta de motivación.

En tal sentido, es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.

Esta alzada atañe que el Juez de Juicio, de acuerdo con el principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:

…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. M.M.M.).”

Ahora bien, esta Corte, señala que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior al revisar detalladamente el contenido de la Sentencia impugnada.

Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma cumplió con los extremos de Ley, por cuanto el sentenciador de instancia se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se evidencia en el capitulo correspondiente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho de la Sentencia recurrida:

(…omissis….) haciendo uso de la sana crítica de ésta Juzgadora y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que a continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración del ciudadano F.A.R.R., titular de la cédula de identidad 12.349.806; funcionario policial destacado en la Estación de Bomberos “La Variante”, con 15 años de servicio, debidamente juramentado expuso: “No tengo conocimiento del caso, por nosotros pasan muchos procedimientos, casi no recuerdo, yo soy el conductor de la ambulancia, mis compañeros son los que realizan las labores de rescate”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente: 1.- No lo recuerdo, uno levanta muchos procedimientos, realmente no lo recuerdo 2.- Yo fui a uno que fue frente a la Estación de Servicio de San Juan, me llamaron, llegamos al sitio, levantamos al paciente y lo trasladamos al Centro Asistencial. 3.- No recuerdo que había ingerido, ahí se encargan mis compañeros de valorar al paciente. 4.- La Estación de Servicio es la única que hay en San Juan 5.- Mi función específica es ser conductor de la Unidad de Ambulancia, en algunas ocasiones me toca prestar auxilio 6.- Conversamos con el que anda al mando, uno no puede pasar por los órganos regulares 7.- Los familiares son los que recuerdo, unas muchachas que habían sido agredidas 8.-La persona a la que les prestamos auxilio fue por una riña a una de las muchachas, pero del paciente no me acuerdo quien era el paciente.

Se dejó constancia que la Defensora Público no realizó preguntas.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1.- No la recuerdo exactamente, se que era masculino 2.- A las muchachas no las trasladamos.

Se observa que el testigo es un conductor de una ambulancia, señaló que el procedimiento se hizo frente a la Estación de Servicio de San Juan, al llegar al sitio levantaron al paciente y lo trasladamos al Centro Asistencial. No recordó que había ingerido ese ciudadano. Señaló que vio a los familiares, es decir, unas muchachas que habían sido agredidas en una riña por la persona que le estaban prestando auxilio, pero no recuerda al paciente. Señaló que las muchachas no fueron trasladadas a un centro asistencial. De lo que se infiere que las ciudadanas YUSMAR A.R.R. y J.R. no se encontraban en riesgo grave, pues estando los paramédicos con una ambulancia en el sitio solo le prestaron ayuda al ciudadano.

Cabe destacar que el testimonio NO constituye por si sola una prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.R., respecto a la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, o de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana Yusmar A.R.R., tomándose en cuenta que la víctima en el presente caso no compareció al juicio, pese a que se citó innumerables veces e incluso se acordó su conducción por la fuerza pública a través de los organismos de seguridad, siendo imposible su comparecencia al debate para oir su declaración, por lo que esta Juzgadora desconoce ¿Cómo ocurrieron realmente los hechos vividos por la única testigo presencial, es decir, la víctima?.

2.- Declaración del ciudadano C.R.M., titular de la cédula de identidad nº 9.197.144; adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, actualmente destacado en Estación Policial el Arenal, con 31 años de servicio, debidamente juramentado y expuso: “Ratifico firma; Eso fue como a las tres de la tarde, recibí una llamada estaba adscrito a la Estación Policial San Juan, me trasladé con la compañera y cuando llegamos al sitio estaba una ciudadana toda golpeada y un ciudadano que había ingerido un veneno que le llaman mata rata con coca cola, procedimos a llamar a la ambulancia para que lo trasladaran al Hospital de Lagunillas, y a la ciudadana también para que la viera el médico de guardia y así tener un informe médico, y le dijimos que se iba a proceder con la respectiva denuncia, y procedimos a darle conocimiento a la fiscal de guardia, donde el ciudadano quedó detenido, tengo entendido que del Hospital de San J.d.L. fue trasladado al Hospital Universitario, la ciudadana procedió con la denuncia porque era segunda vez que pasaba eso”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente:1.- Recuerdo que fue hace tiempo a las tres de la tarde no recuerdo el año 2.- Mi compañera le llaman Mechi. 3.- Actualmente estoy destacado en Chama, me cambiaron hace año y tres meses 4.- Eso fue en la vía principal donde queda la bomba de gasolina San Juan 5.- Vi a la ciudadana golpeada, y la ciudadana me dice que un ciudadano la había golpeado, tenía hematomas en la cara y el ciudadano estaba tirado en el piso que había ingerido dos sobres de mata-rata con coca-cola, fue cuando procedimos a llamar a la ambulancia 6.- En ese momento llamamos al cuerpo de bomberos 7.-Él estaba tirado en el piso llorando porque supuestamente la pareja lo iba a dejar 8.- Recavamos un sobre que decía mata rata y una coca-cola, específicamente un vaso plástico 9.- Habían como dos funcionarios bomberos 10.- Mi compañera Mechi esta destacada en Lagunillas 11.- No recolectamos más evidencias el “mata rata” y la coca-cola 12.- La víctima lo que si me dijo es que el ciudadano la metió en el carro a la fuerza, y que era la segunda vez que pasaba eso 13.- Yo estaba al mando del procedimiento 14.- Mi compañera y yo recolectamos las evidencias y mi compañera luego las entregó al CICPC 15.- Cuando llegamos había un libre color blanco 16.- Según la víctima en las residencias vivían los dos que ella era la dueña 17.- Cuando llegamos al lugar era como a las tres de la tarde 18.- A la víctima se trasladó al ambulatorio de San Juan para que la valoraran y saber las lesiones 19.- El señor estaba tirado en el piso, no le vi ninguna lesión estaba como vomitando 20.- Lo que medio se le entendía es que la pareja lo iba a dejar.

A preguntas formuladas por laDefensora Pública Penal Abg. B.A., respondió lo siguiente: 1.- ¿Se le realizó alguna inspección personal al acusado? R: no le realicé ninguna inspección personal al individuo por cómo se encontraba. 2.- ¿el estaba vomitando en el piso?. 3.- no opuso ninguna resistencia cuando lo aprehendimos.

Se dejó constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Se observa del testimonio que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento en el cual señaló que recibió llamada aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 pm.), en la estación policial de San Juan, manifestó que se trasladó en compañía de una funcionaria femenina llamada “Mechi”, señaló que él estuvo al mando del procedimiento y al llegar al sitio ubicado en la vía principal donde queda la bomba de gasolina de San Juan, estado Mérida, visualizó a una ciudadana golpeada, señaló que éste le observó hematomas en su rostro e indicó que el ciudadano la había metido a la fuerza en el vehículo, también se observó dicho vehículo taxi de color blanco estacionado en frente de la vivienda y un ciudadano tendido en el suelo que había ingerido dos (2) sobres de veneno “mata-rata” con coca cola, y observó que dicho ciudadano estaba llorando y decía “que la muchacha lo iba a dejar”, también indicó que no le observó ninguna lesión a dicho ciudadano y que notó que estaba vomitando, por lo que indicó que debió llamar a un ambulancia del Cuerpo de Bomberos para que ambos ciudadanos recibieran atención médica, llegando dos (2) funcionarios de dicho cuerpo. Señaló que este ciudadano quedó privado de su libertad. Es importante señalar que el funcionario actuante manifestó que la ciudadana presente el día de los hechos le manifestó que debía realizar la denuncia por cuanto era la segunda vez que eso pasaba. Manifestó que recolectaron como únicas evidencias de interés criminalístico un sobre que se leía “MATA RATA”, una coca cola y un vaso de plástico, las cuales fueron entregadas en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. También señaló que la ciudadana víctima le manifestó que en la residencia en la cual se hallaban vivían los dos (2) y que ella era la propietaria de la misma.

Es de señalar que se trata de un funcionario policial que llega al sitio del suceso, luego de que presuntamente se produjera un problema o altercado de pareja entre el ciudadano J.A.R.R. y Yusmar A.R.R., pero éste funcionario no observó quien le produjo los golpes en el rostro a la víctima, sólo repitió lo que le había dicho la ciudadana Yusmar A.R.R., considerado un testigo referencial de los hechos acaecidos en el presente caso y del cual se evidencia que los ciudadanos Yusmar A.R.R. y J.A.R.R.e. pareja y que el día de los hechos habían tenido un problema de pareja en el cual la ciudadana Yusmar A.R.R. había sido víctima por segunda vez de unas lesiones ocasionadas por el ciudadano J.A.R.R..

Se desprende del testimonio las evidencias que fueron colectadas en el sitio de los hechos y que fueron entregadas las mismas en el órgano correspondiente para la realización de las Experticias de ley ordenadas por el Ministerio Público.

Sin embargo es de destacar que el testimonio NO constituye por si sola una prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.R. respecto a la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, NI EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana Yusmar A.R.R., tomándose en cuenta que la víctima en el presente caso no compareció al juicio, pese a que se citó innumerables veces e incluso se acordó su conducción por la fuerza pública a través de organismos de seguridad, siendo imposible su comparecencia al debate para su declaración, por lo que esta Juzgadora desconoce ¿Cómo ocurrieron realmente los hechos vividos por la única testigo presencial, es decir, la víctima?.

3.- Declaración del ciudadano A.D.V.F., titular de la cedula de identidad Nº 13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mérida, con siete (7) años de servicio, debidamente juramentado y expuso: “Reconozco el contenido y firma del Reconocimiento Legal que riela al folio 31 y su vuelto, de fecha 31-10-2012 signado con el numero 590; la presente Experticia de reconocimiento legal es realizada a los fines de dejar constancia y características del instrumento, tipo navaja, es un objeto cortante denominado navaja, tiene un borde inferior de punta, un mango de color negro de aproximadamente once (11) centímetros de longitud, con una descripción que se lee “stralet chin”, se verifica que esta en estado uso de conservaron, el cual puede ser usado para ocasionar daños o lesiones en el cuerpo. 2.-Reconozco contenido y firma de Reconocimiento Legal que riela folio 32 signado con el Nº 589 del 29-10-2010; dejándose constancia de un teléfono móvil celular, el mismo presenta fractura en su pantalla, es un artefacto para envíos de mensajes de texto y llamadas”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente: En la cadena de custodia de la navaja no conseguí rasgos de sangre. Por cuanto fue un procedimiento policial se le entregó la cadena de custodia Nº 2010-1610 a la funcionaria M.A.. El teléfono estaba fracturado en su pantalla, por tanto no se pudo ver información toda vez que no se podía visualizar la pantalla. El 29-10-2010 realicé las Experticias.

A preguntas formuladas por laDefensora Pública Penal Abg. B.A., respondió lo siguiente: En la Experticia realizada para la extracción de mensajes no logré ninguna evidencia de interés criminalístico, solo la pantalla estaba fracturada.

Se dejó constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Se desprende de la declaración del funcionario quien ratificó el contenido y su firma respecto a las Experticias de reconocimiento legal realizadas a dos (2) objetos colectados como evidencias de interés criminalístico consistentes en un teléfono celular y una navaja, donde indicó que dicho celular tenía fractura en su pantalla lo que impidió la extracción de la información en él contenida y la navaja no presentó rastros de sustancias de naturaleza hemática (sangre).

Es de destacar que el testimonio NO constituye por si sola, una prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.R. respecto a la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, NI del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana Yusmar A.R.R., tomándose en cuenta que la víctima en el presente caso no compareció al juicio, pese a que se citó innumerables veces e incluso se acordó su conducción por la fuerza pública a través de organismos de seguridad, siendo imposible su comparecencia al debate para su declaración, por lo que esta Juzgadora desconoce ¿Cómo ocurrieron realmente los hechos vividos por la única testigo presencial, es decir, la víctima?.

4.- Declaración del ciudadano J.A.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.719.019, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, debidamente juramentado expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Experticia Nº 1311 del año 2010, el 29-10-2010; En horas de la tarde y a solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realicé a Yusmar A.R.R.E. a la ciudadana Rojas quien para ese momento tenia 27 años de edad, al momento de la entrevista me narra lo siguiente ella dice que mantenía una relación con el ciudadano de nombre de J.A.; ella dice que sale del centro comercial con su hermano, este señor llegó la saca de la camioneta del hermano y la mete en su carro se la lleva a una zona de nombre Chamicero, ellos comienzan hablar, ella trata de salir abre la puerta y se tira del carro y sale corriendo, el mueve el carro y la arroya golpeándole un pie, la vuelve a montar en el carro, saca un cuchillo y la corta, ella como logra se escapa y se va a un centro de comunicación a llamar a su familia. Ella no estaba tan cargada de emoción por que a está joven la emoción se le había bloqueado. Había mas elemento de flash va, que es una condición de la memoria el recuerdo viene a manera de flash de los hechos por reacciones de estrés agudo severo o en aquellos casos de trastornos postraumáticos. Se concluyó que esta joven presentaba una reacción de estrés, recomendé que se le diera protección y resguardo y asistir a un psiquiatra clínico”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente: La reacción del flash va; es un signo ante situaciones que ponen en riesgo nuestras vidas los recuerdos se plasman en situación subconsciente, eso se debe a los impactos de los acontecimientos. En cuanto a lo que dice la victima esto hace creíble lo que ella manifiesta. Emocionalmente la victima no podía aceptar lo que le había pasado.

A preguntas formuladas por laDefensora Pública Penal Abg. B.A., respondió lo siguiente: Había un bloqueo emocional de la victima. La victima no tenia síntoma de esquizofrenia estaba era en la situación de que no lo puedo creer.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: La narrativa de la victima sonó coherente consciente y con cronicidad sobre los hechos. Para la victima lo que sucedió es cierto.

Se observa del testimonio, que se trata de un médico especialista en psiquiatría adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, el cual ratificó el contenido y la firma de la Experticia psiquiátrica que le realizó a la ciudadana Yusmar A.R.R., quien le manifestó que ella mantenía una relación con el ciudadano de nombre de J.A.; señaló que la víctima le narró los hechos vividos por ella el día de los hechos donde según, esa persona llamada J.A. la sacó de un vehículo en el cual ella se encontraba y la montó en otro vehículo conducido por este ciudadano hasta un sector denominado “El Chamicero”, donde según lo manifestado por la víctima a este Experto en la referida entrevista, la ciudadana Yusmar A.R.R. se tiró del vehículo y corrió, el ciudadano J.A. movió el vehículo y la arrolló lesionándole uno de sus pies, para posteriormente ingresarla nuevamente en el vehículo, sacó un cuchillo y la cortó, ella le manifestó al especialista que como pudo escapó. Señaló el Experto que notó que la ciudadana no estaba cargada de emoción en su relato, una especie de bloqueo a sus emociones, por cuanto se encontraba en un estado de negación, según lo apreciado por esta Juzgadora a través del principio de inmediación; de no aceptación de los hechos ocurridos, también señaló que observó en la entrevistada que tenía signos de memoria “flash” señaló que observó a la ciudadana entrevistada en su relato recuerdos que venían de su memoria a manera de “flash” de recuerdos vividos por ella, señaló que éste es un signo de la memoria ante situaciones que ponen en riesgo la vida de la persona, indicó que se debe a impactos de un acontecimiento vivido; concluyendo que la ciudadana presentó un cuadro de estrés agudo severo que recomendó tratar con un especialista a fin de evitar lo que se conoce como estrés de trastornos post-traumáticos que se origina posterior a un estrés agudo no tratado y que además afirmó este especialista que de los signos observados en la ciudadana Yusmar A.R.R. hace creíble lo que ella le manifestó. Señaló que la narrativa de la víctima a su criterio le pareció coherente, consciente y con cronicidad sobre los hechos, finalmente señaló que observó que para la victima lo que sucedió es cierto; Del testimonio del experto psiquiatra solo se evidencia que la víctima presenta un cuadro típico de violencia psicólogica que requiere de un especialista psiquiatra clínico, pero ello tampoco prueba el delito imputado por el Ministerio Público al acusado, ya que en dado caso que éste pudiera encontrarse incurso en un delito de violencia de genero es de la competencia de la Jurisdicción especial de los Tribunales competentes para conocer el procedimiento y los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Para quien aquí juzga se considera que el testimonio del Experto NO constituye una prueba por si sola que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.R. respecto a la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, NI EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana Yusmar A.R.R., tomándose en cuenta que la víctima en el presente caso no compareció al juicio, pese a que se citó innumerables veces e incluso se acordó su conducción por la fuerza pública a través de organismos de seguridad, siendo imposible su comparecencia al debate para su declaración, por lo que esta Juzgadora desconoce ¿Cómo ocurrieron realmente los hechos vividos por la única testigo presencial, es decir, la víctima?.

5.- Declaración de la ciudadana Cleny E.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.719.108, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, debidamente juramentada expuso: “Ratifico contenido y firma del informe médico legal realizado en fecha 29-10-2010 a la victima quien manifiesta que fue lesionada por su pareja, tiene excoriaciones en su cuerpo ocasionada por un objeto, excoriaciones del lado del cuello con lesiones superficiales, tiene lesión en su pie izquierdo con limitación funcional, se le sugería hacer una r.Y.A.R.R. para verificar no tener una posible fractura”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente: Una excoriación puede ser producida por un arma blanca, cuchillo. Edema es una inflamación postraumático, por la ruptura de unos vasos, no se rompe el tejido si no que se hincha. La equimosis se describe como irregulares porque el objeto con la que se golpeo no deja ninguna forma, además pudo haber sido que se cayó y de allí hubo un mal movimiento. El caucho de un vehiculo puede ocasionar esa equimosis. La Experticia se realizo a las 4:40 p.m. Yo incapacito a la victima, por la limitación funcional del pie (posible fractura), era cajera y tenia que estar parada no podía. Ella me manifiesta que el día 28 en horas de la tarde mi pareja me agredió por celos.

A preguntas formuladas por laDefensora Pública Penal Abg. B.A., respondió lo siguiente: Contusa se refieren a golpes. El tipo de lesión de la victima, fueron contusas, escoriaciones alargadas que fueron objeto de un objeto cortante. No fueron con uñas.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: Las lesiones de la victima en el cuello eran superficiales, no fueron producidas con uñas, sino con un objeto. Si las lesiones en el cuello hubiesen sido mas profundas en un lapso de tiempo de 15 minutos la victima hubiera muerto.

Se observa que se trata de la declaración de una especialista en medicina adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual ratificó el contenido y la firma de la Experticia realizada a la ciudadana Yusmar A.R.R., en fecha 29-10-2010, y manifestó que observó a la referida ciudadana la presencia de excoriaciones en un lado del cuello en forma alargada ocasionadas con un objeto cortante, que no pudieron ser producidas por uñas, indicando que se trata de lesiones superficiales, pero que en el área donde se produjeron existen vasos sanguíneos muy importantes que de haber sido estas lesiones profundas y que se hubiere comprometido uno se los vasos sanguíneos importantes del área se hubiere producido la muerte en menos de quince minutos; además observó limitación funcional del pie izquierdo, sugiriendo la realización de rayos X verificar si existía o no lesión en hueso. Señaló que la lesión de tipo excoriación si puede ser producida por un arma blanca tipo cuchillo, también indicó que un edema es una inflamación post-traumática donde no se rompe el tejido de la piel, sólo se hinca y únicamente se rompen algunos vasos sanguíneos. Señaló que la ciudadana presentaba equimosis irregulares, donde el objeto con el cual se golpeó no dejó ninguna forma específica, afirmó que un caucho de un vehículo que pase por encima de un miembro inferior de una persona si puede producir equimosis. Señaló que la víctima presentó lesiones contusas, es decir, que son producidas por golpes.

Es importante señalar que la experta manifestó que incapacitó temporalmente a la ciudadana a la Yusmar A.R.R., por el tipo de trabajo que ella realizaba como cajera donde debía estar de pie y motivado a la limitación funcional del pie que le observó a dicha ciudadana.

También cabe destacar que la experta señaló que en la consulta la ciudadana Yusmar A.R.R. le manifestó que el día 28 en horas de la tarde su pareja la agredió por celos.

Finalmente esta Juzgadora, considera que el testimonio de la experta NO constituye una prueba por si sola que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.R. respecto a la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, NI EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana Yusmar A.R.R., tomándose en cuenta que la víctima en el presente caso no compareció al juicio, pese a que se citó innumerables veces e incluso se acordó su conducción por la fuerza pública a través de organismos de seguridad, siendo imposible su comparecencia al debate para su declaración, por lo que esta Juzgadora desconoce ¿Cómo ocurrieron realmente los hechos vividos por la única testigo presencial, es decir, la víctima?.

Su dicho resulta referencial en cuanto a lo que presuntamente le manifestó la víctima referente al autor de las lesiones, pero no fue corroborado en Juicio Oral y Público por la propia víctima Yusmar A.R.R., por lo que de ninguna manera permite establecer un vínculo entre las lesiones corporales apreciadas a la ciudadana Yusmar A.R.R. y el acusado J.A.R.R..

Se dejó constancia de la incidencia ocurrida en la continuación de juicio oral y público de fecha 20-11-2013:

Seguidamente solicita el derecho de palabra al acusado J.A.R., el cual renunció a la Defensa Publica Abg. M.G. y nombró al Abg. O.L.Q., titular de la cedula de identidad Nº 29.705.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.785, con domicilio procesal Avenida A.B., Centro Comercial San Antonio, local 7, el cual se encontraba presente en la sala de audiencia por lo que quien aquí juzga procedió a preguntarle si aceptaba el cargo de defensor privado del ciudadano y éste manifestó que si, por lo que se le tomó el juramento de ley correspondiente, asimismo, se le indicó si requería la suspensión de la audiencia para que este nuevo defensor se impusiere de las actuaciones penales y este manifestó que no requería la suspensión pues conocía perfectamente el caso por cuanto al inicio del juicio ya había sido defensor en esta causa del ciudadano J.A.R.R..

Seguidamente solicitó el derecho de palabra el defensor privado y manifestó que su defendido quería declarar. El Tribunal le recordó al acusado J.A.R., que está impuesto del art. 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expuso: “Yo soy inocente”.

6.- Declaración de la ciudadana M.M.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.124.324, Oficial Agregado de la Policía del Estado Mérida, con nueve (9) años de servicio, debidamente juramentada expuso: “Recuerdo que fue en la tarde, eran las 3 o 4 de la tarde, iba con el sargento en la moto cuando reportaron, nosotros fuimos a San Juan, a una calle de piedra, había un taxi y en la sala estaba el muchacho en el piso, al lado habían unos sobres de veneno para rata, con un frasco de coca cola, el joven estaba lleno de saliva, allí estaba una muchacha alta, que dijo que forcejearon y él se intentó suicidar, la muchacha tenia unos aruños en el cuello, ella manifestó que ella no quería nada con él, que él la había ido a buscar a su trabajo y después de que estaban hablando, salió la discusión. Esa era la casa de la muchacha”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente: 1-¿En qué lugar ocurrió? En san J.d.L.. 2-¿Cuántos oficiales actuaron? Dos, El sargento y yo. 3-¿con qué se encontró usted cuando llegó al sitio? Con una muchacha llorando y el señor tirado en el piso, el señor estaba conciente y pedía que le ayudaran, al momento que llegamos ella lloraba, le observé aruños y un golpe en la pierna, había un taxi blanco estacionado en frente. El taxi no era de él sino que él lo manejaba. 4-¿Revisaron el taxi? Si, había un cuchillo de mesa en la parte de atrás, la muchacha manifestó que con eso él la había intentado agredir. El cuchillo lo colectamos, no había sangre en el carro. Al señor lo llevan al hospital y queda detenido allí. 5-¿Cuándo entrevistan a la señora dijo algo diferente? No, conmigo no, no se si con el sargento.

Se dejó constancia que la Defensa no hizo preguntas.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1-¿Cómo tienen conocimiento del hecho? Por radio, nos informan que un ciudadano estaba agrediendo a su concubina, tres o cuatro minutos llegamos al sitio, porque es cerca. 2-¿Recuerda el nombre de la muchacha? No. 3-¿Solo la intentaron agredir? Si, eso fue lo que ella me dijo que solo intento agredirla con el cuchillo. En el cuello tenia aruños y cojeaba de un pie, le colocaron una fécula en el hospital. Es todo.

Señaló esta funcionaria que observó a una muchacha alta, al llegar al sitio: llorando, con aruños en su cuello, un golpe en la pierna, cojeaba de un pie y ésta le manifestó que hubo un forcejeo entre ella y el ciudadano J.A.R.R., también observó que se encontraba en el suelo de la sala de una vivienda, consciente, lleno de saliva, quien manifestaba que le ayudaran; señaló que dicha ciudadana le manifestó que éste ciudadano se había intentado suicidar; además señaló que la ciudadana Yusmar A.R.R. le manifestó que tal vivienda era de su propiedad, además señaló que observó en el sitio unos sobres de veneno para ratas y un frasco de coca cola, al lado del ciudadano J.A.R.R. y también se hallaba un taxi en las afueras de dicha vivienda dentro del cual se halló en el asiento trasero un cuchillo de mesa, que según la declaración de la funcionaria actuante, la ciudadana Yusmar A.R.R. le manifestó que con ese cuchillo el ciudadano presente la había intentado agredir, continuó señalando en su declaración que no observó sangre dentro del vehículo. Es importante resaltar que la funcionaria en su declaración manifestó que le observó a la ciudadana Yusmar A.R.R., unos aruños en el cuello. Finalmente, indicó que dicha ciudadana le manifestó que ella no quería nada con el ciudadano J.A.R.R., que éste sujeto la había ido a buscar a su trabajo y después de que estaban hablando, surgió la discusión.

Se observa de la testimonial que se trata de una funcionaria policial femenina actuante en el procedimiento, considerada esta Juzgadora que es una testigo referencial que llegó al sitio del suceso después que presuntamente ocurrieran los hechos, señala que la víctima solo le refirió sobre un intento de agresión con un arma pero que solo forcejearon; de su dicho pudiera desprenderse la presunta comisión de delitos como amenaza, violencia física, que resulta difícil precisar sin haber escuchado en juicio oral y público el testimonio de la víctima que indicara directamente que tales conductas agresivas las desplegó el acusado en su contra.

Se desprende del testimonio las evidencias que fueron colectadas en el sitio de los hechos, sin embargo, es de destacar que el testimonio NO constituye por si solo, una prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.R. respecto a la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, NI EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana Yusmar A.R.R., tomándose en cuenta que la víctima en el presente caso no compareció al juicio, pese a que se citó innumerables veces e incluso se acordó su conducción por la fuerza pública a través de organismos de seguridad, siendo imposible su comparecencia al debate para su declaración, por lo que esta Juzgadora desconoce ¿Cómo ocurrieron realmente los hechos vividos por la única testigo presencial, es decir, la víctima?.

7.- Declaración del ciudadano M.J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.213.209, Funcionario del C.I.C.P.C. debidamente juramentado depuso sobre Experticia Química Nº 9700-067-2578 y Experticia Toxicológica In Vivo 9700-067-2579, que rielan a los folio 35 y 39 de la pieza uno de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “ratifico el contenido y firma de las Experticias”. Folio 35: se envían dos (2) sobres de marca “Campeón”, al que se le hace análisis químico, un envase de coca cola y un vaso plástico. Se hacen pruebas químicas de certeza y orientación, (exponiendo cada uno de los procesos realizado). Para lo cual arrojó resultados de elemento tóxico. Al ciudadano se le toma muestra de sangre, por la situación crítica de salud, lo cual arrojo Negativo para alcohol y drogas.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente: 1-¿El Toxicológico in vivo a quien se le practica? Al ciudadano J.R.. 2-¿Cuánto tiempo tenia hospitalizado cuando usted lo atiende? Desconozco el tiempo que tenía ingresado.

Se dejó constancia que la Defensa no realizo preguntas.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1-¿Por qué no se le realizan la toma de muestras de las otras pruebas? Porque el se encontraba inconciente, y no se le podía hacer la punción de vejiga.

Se desprende de la declaración del Experto que ratificó el contenido y la firma de la Experticia Química Nº 9700-067-2578 y la Experticia Toxicológica In Vivo 9700-067-2579, que rielan a los folio 35 y 39 de la pieza uno. Señaló además que se le realizó análisis químico a dos (2) sobres que se leen marca “Capeón” donde se concluyó que se trata de un elemento tóxico. Además en el análisis en sangre realizado al ciudadano J.A.R.R., resultó negativo para alcohol y drogas.

Es de destacar que el testimonio NO constituye por si sola una prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.R. respecto a la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, NI EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana Yusmar A.R.R., tomándose en cuenta que la víctima en el presente caso no compareció al juicio, pese a que se citó innumerables veces e incluso se acordó su conducción por la fuerza pública a través de organismos de seguridad, siendo imposible su comparecencia al debate para su declaración, por lo que esta Juzgadora desconoce ¿Cómo ocurrieron realmente los hechos vividos por la única testigo presencial, es decir, la víctima?.

8.- Declaración del ciudadano K.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.804.503, funcionario del C.I.C.P.C, debidamente juramentado, depuso sobre la Experticia Hematológica, Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-2484 (folios 25 y 26) y la Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2483 (folio 37 de la pieza uno de la presente causa), y expuso: “ ratifico contenido y firma de las Experticias que rielan a los folios 37, 25 y 26, fui designado para realizar prueba hematológica al ciudadano J.R., el cual resultó pertenecer al grupo sanguíneo O, igualmente a unas prendas de vestir blusa que pertenecía al grupo sanguíneo A y con soluciones de continuidad por tracción violenta, y un zapato de tacón con sustancias de sangre tipo A”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, respondió lo siguiente: 1-Las prendas de vestir son femenina? Si, blusa y zapato de tacón. Encontrándose sangre en ellas. 2-¿Las soluciones de continuidad podrían descartarse por una hoja filosa? Si, fue por tracción violenta, por mecanismo humano.

Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: 1-¿Por qué no se puede determinar en las prendas de vestir el factor positivo o negativo? Porque no son realizado in vivo, solo en vivo se puede determinar el factor positivo o negativo.

Se observa que se trata de un Experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que ratificó el contenido y la firma de las Experticia hematológica realizadas al ciudadano J.R. en la cual resultó ser del grupo sanguíneo O y se observa que se realizó Experticia hematológica y reconocimiento legal a una prenda de vestir femenina tipo blusa que presentó soluciones de continuidad producidas por tracción violenta por mecanismo humano y no por haberse producidos por un objeto filoso y a un zapato de tacón, concluyéndose que la sustancia que se encontró en cada uno de esos objetos (tacón y blusa) es de naturaleza hemática perteneciente al grupo sanguíneo A.

No quedó establecido que la sangre apreciada en las prendas de vestir se hayan producido a consecuencia del uso de un arma blanca y que el acusado J.A.R.R. tenga algo que ver con ello, ya que se trataba de una situación confusa que requería ser explicada o aclarada por la misma víctima Yusmar A.R.R.

Vale hacer énfasis que el testimonio por si solo, NO constituye una prueba que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.R. respecto a la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA NI EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana Yusmar A.R.R., tomándose en cuenta que la víctima en el presente caso no compareció al juicio, pese a que se citó innumerables veces e incluso se acordó su conducción por la fuerza pública a través de organismos de seguridad, siendo imposible su comparecencia al debate para su declaración, por lo que esta Juzgadora desconoce ¿Cómo ocurrieron realmente los hechos vividos por la única testigo presencial, es decir, la víctima?.

Es importante resaltar que este Tribunal agotó todo lo dispuesto en cuanto a citaciones e incluso en dos (2) oportunidades ordenó hacer comparecer a la ciudadana Yusmar A.R.R., víctima en la presente causa, a través del SEBIN, y en ambas ocasiones este organismo indicó en las resultas que esta ciudadana no pudo ser ubicada por ningún medio, agotándose lo establecido en el artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a solicitud de ambas partes, tomándose en cuenta que quien aquí juzga culmina la suplencia en el cargo de Jueza Temporal en este Tribunal el día de hoy 09-01-2014 y a fin de evitar una inminente interrupción del debate, en la última audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 08-01-2014, se acordó prescindir de su declaración (…omissis…)

Ahora bien, de lo arriba expuesto se evidencia que fueron las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes determinantes para absolver al encausado de autos, lo cual quedo suficientemente valorado y resaltado por el a-quo, aunado a que la victima ciudadana Yusmar A.R.R. no asistió al juicio o debate oral y público en el cual su testimonio hubiese sido determinante para que la Juez en aplicación del principio de inmediación conociera de forma directa, como y de que manera ocurrieron los hechos y su autoría, lo que evidentemente privo a la a-quo de haber realizado una mas completa valoración de todo el acervo probatorio, siendo que la victima debió ser la mas interesada que esta situación se resolviera a su favor, ya que ostentaba la condición de agraviada, de manera tal, que no fue posible su comparecencia al debate probatorio ni citándola personalmente ni conducida por la fuerza pública, lo que obviamente influyo en la juzgadora para presumir la inocencia del ciudadano J.A.R.R., constituyendo elementos concurrentes y relacionadas como fueron las pruebas que permitieron que quedara demostrada la inocencia del acusado de autos.

Finalmente Debe indicar esta Corte de Apelaciones, que la motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al Juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir, debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque la sentencia está inmotivada, con lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009 que “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

En este mismo sentido, señaló en la Sentencia Nº 416 del 10 de agosto de 2009, de la antes señalada Sala de Casación Penal, que: “…la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión, siendo en definitiva la sentencia (como resultado) la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 346 del señalado Código Procesal Penal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo, que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Hechas las consideraciones antes señaladas, debe indicar este Tribunal Superior, que revisado como fue el texto integro de la sentencia condenatoria, se evidencia que la recurrida cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el juzgador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público en contra del acusado J.A.R.R., y las razones por las cuales consideró que la sentencia debía ser de carácter absolutorio.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado, R.J.L.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la Sentencia de fecha 09 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 mediante la cual absolvió al ciudadano J.A.R.R. , del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 ambos del Código Penal vigente.

Segundo

Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, motivado a que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR