Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000007

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado WUILMAN A.M.R., en su carácter de solicitante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDT13S222465311; PLACAS: AEG-77Z; SERIAL DE MOTOR: C22465311; USO: PARTICULAR.

Dándosele entrada en fecha 29 de enero de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“Yo, WUILMAN A.M.R.… ante usted; muy respetuosamente ocurro dentro del término legal a fin de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por ese tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-12-2008; mediante la cual decretó “SIN LUGAR” la solicitud de entrega de mi Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLAZER, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 200,, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDT13S222465311, PLACAS: AEG77Z, SERIAL DEL MOTOR: C22465311, USO: PARTICULAR, porque supuestamente es falso el certificado de registro de vehículo con el cual al ciudadano A.R. FAJARDO SALAZAR me vendió el mismo. Es de hacer notar que dicha Venta se realizó por ante la Notaría del Municipio C.A. del estado Carabobo (Guigue) en fecha 28/05/2008; sin objeción alguna por parte del funcionario revisor que es abogado, por lo que considero que ante la duda que surgió en la Juez, sobre la veracidad del mencionado certificado de registro de vehículo, pudo haber solicitado nueva experticia sobre el mismo al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para corroborar lo expuesto por el experto de la Guardia Nacional C.M.S.T., adscrito al Regional Nº 07, tal como lo hizo, para verificar los seriales de carrocería y del motor del mencionado vehículo; razón por la cual Apelo de la negativa mencionada, y haré diligencias ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) con el objeto de conseguir Copia Certificada del título o certificado de registro del vehículo en cuestión, para que una vez obtenida la misma, consignarla ante la Corte de Apelaciones con el escrito correspondiente y solicitando en último caso que ;e Sea Entregado Bajo Guarda Y C.E. Vehículo…” (Sic)

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Vista la solicitud presentada por el ciudadano WUILMAN A.M.R., titular de la Cédula de identidad N° V-8.204.038, de este domicilio, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO TRAILBLAZER, CLASE: CAMIONETA, AÑO 2002, COLOR: GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 1GNDT13S222465311, PLACAS: AEG77Z, SERIAL DE MOTOR:C22465311, USO: PARTICULAR. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 03 de Septiembre de 2.008, fue notificado el solicitante WUILMAN A.M.R., a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sobre la negativa del vehículo de las características descritas, por considerar que la experticia legal practicada al vehículo en mención determinó todos los seriales de identificación falsos.

En tal sentido cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 164, de fecha 18 de Agosto de 2008, practicada por el experto L.R.M., adscrito al Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional; mediante el cual determinan que las Placas y seriales de identificación del vehículo que nos ocupan son Falsos, excepto el serial del Motor que determina ser Original; así mismo certifica que los seriales del vehículo se encuentran registrados en MINFRA y no posee requerimiento policial.

Cursa Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 22877189, a nombre del ciudadano A.R. FAJARDO SALAZAR, correspondiente al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO TRAILBLAZER, CLASE: CAMIONETA, AÑO 2002, COLOR: GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 1GNDT13S222465311, PLACAS: AEG77Z, SERIAL DE MOTOR: C22465311, USO: PARTICULAR; el cual una vez sometido a experticia realizada en fecha 25 -06-2008, bajo el Nº CR-7.D-75-S.I.V.-060, suscrita por el experto: C.M.S.T., adscrito al Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, mediante la cual se llega a la conclusión que la prueba documental sometida a análisis es FALSA.

Al efectuar la revisión del presente legajo procesal se evidencia que cursa Documento de Compra- Venta, autenticado por ante la Notaría del Municipio C.A. DEL ESTADO CARABOBO.- GUIGUE, de fecha 2805--2008, inserto bajo el Nº 12, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, siendo el vendedor el titular del certificado de registro de vehiculo, ciudadano A.R. FAJARDO SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nº 16.393.452 y como comprador el solicitante, ciudadano WUILMAN A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº .-8.204.038.

Igualmente Cursa experticia signada bajo el Nº 76, de fecha 26-04-2008, suscrita por el funcionario J.C.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, realizada al vehículo de las características descritas, concluyendo que los seriales de carrocería y motor de identificación del vehículo son Falsos.

De la misma manera cursa acta policial de fecha 19-05-2008, suscrita por los funcionarios R.R.B. y H.R., cuyo contenido determina las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial realizado en la retención del vehículo antes descrito, el cual se encontraba conducido para el momento del suceso, por el ciudadano WUILMAN A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.204.038.

Ahora bien, de tales documentos de fecha cierta, se constata que si bien es cierto, el ciudadano WUILMAN A.M.R., se encontraba en posesión pacifica del vehículo que nos ocupa, sin embargo, los documentos conforme a los cuales se realiza la operación de Compra-venta, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo resultó Falso.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, a través de la realización de la experticia documentológica practicada al vehículo, se estableció la falsedad del Certificado de Registro del vehículo en mención, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano WUILMAN A.M.R., del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO TRAILBLAZER, CLASE: CAMIONETA, AÑO 2002, COLOR: GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 1GNDT13S222465311, PLACAS: AEG77Z, SERIAL DE MOTOR: C22465311, USO: PARTICULAR; conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDT13S222465311; PLACAS: AEG-77Z; SERIAL DE MOTOR: C22465311; USO: PARTICULAR, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esa Instancia que el solicitante, ciudadano WUILMAN A.M.R., no posee la titularidad sobre dicho vehículo ya que el legítimo propietario es el ciudadano A.R. FAJARDO SALAZAR, aunado a que el tantas veces mencionado vehículo presenta los seriales de identificación falsos, según la experticia practicada.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

… En tal sentido cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 164, de fecha 18 de Agosto de 2008, practicada por el experto L.R.M., adscrito al Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional; mediante el cual determinan que las Placas y seriales de identificación del vehículo que nos ocupan son Falsos, excepto el serial del Motor que determina ser Original; así mismo certifica que los seriales del vehículo se encuentran registrados en MINFRA y no posee requerimiento policial.

Cursa Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 22877189, a nombre del ciudadano A.R. FAJARDO SALAZAR, correspondiente al vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO TRAILBLAZER, CLASE: CAMIONETA, AÑO 2002, COLOR: GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 1GNDT13S222465311, PLACAS: AEG77Z, SERIAL DE MOTOR: C22465311, USO: PARTICULAR; el cual una vez sometido a experticia realizada en fecha 25 -06-2008, bajo el Nº CR-7.D-75-S.I.V.-060, suscrita por el experto: C.M.S.T., adscrito al Comando Regional Nº 07, destacamento Nº 75, Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos de la Guardia Nacional, mediante la cual se llega a la conclusión que la prueba documental sometida a análisis es FALSA.

Al efectuar la revisión del presente legajo procesal se evidencia que cursa Documento de Compra- Venta, autenticado por ante la Notaría del Municipio C.A. DEL ESTADO CARABOBO.- GUIGUE, de fecha 2805--2008, inserto bajo el Nº 12, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, siendo el vendedor el titular del certificado de registro de vehiculo, ciudadano A.R. FAJARDO SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nº 16.393.452 y como comprador el solicitante, ciudadano WUILMAN A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº .-8.204.038.

Igualmente Cursa experticia signada bajo el Nº 76, de fecha 26-04-2008, suscrita por el funcionario J.C.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, realizada al vehículo de las características descritas, concluyendo que los seriales de carrocería y motor de identificación del vehículo son Falsos.

De la misma manera cursa acta policial de fecha 19-05-2008, suscrita por los funcionarios R.R.B. y H.R., cuyo contenido determina las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial realizado en la retención del vehículo antes descrito, el cual se encontraba conducido para el momento del suceso, por el ciudadano WUILMAN A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.204.038.

Ahora bien, de tales documentos de fecha cierta, se constata que si bien es cierto, el ciudadano WUILMAN A.M.R., se encontraba en posesión pacifica del vehículo que nos ocupa, sin embargo, los documentos conforme a los cuales se realiza la operación de Compra-venta, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo resultó Falso.

Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, a través de la realización de la experticia documentológica practicada al vehículo, se estableció la falsedad del Certificado de Registro del vehículo en mención, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano WUILMAN A.M.R., del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO TRAILBLAZER, CLASE: CAMIONETA, AÑO 2002, COLOR: GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 1GNDT13S222465311, PLACAS: AEG77Z, SERIAL DE MOTOR: C22465311, USO: PARTICULAR; conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes…

(Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en que el solicitante, ciudadano WUILMAN A.M.R., no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano A.R. FAJARDO SALAZAR, hasta tanto se demuestre lo contrario, tal como se evidencia en la copia del certificado de registro de vehículo consignado en actas, aunado a las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como consta en la Experticia que le fue practicada y a la cual hacen mención tanto la Representante del Ministerio Público, en la boleta de notificación, así como la Juez en su decisión; donde se concluye que el mismo presenta los seriales de identificación, FALSOS, excepto el serial del motor, una vez verificadas las matriculas y seriales de ese vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, se observa que no arrojaron datos de solicitud por ese cuerpo policial. Asimismo fue sometido al proceso técnico científico de restauración de caracteres borrados sobre el metal, con el liquido restaurador de caracteres FRAY, culminando ese proceso, no se logró observar caracteres que permitiera la identificación de los seriales originales; se logró verificar lo siguiente: presenta los dígitos alfanuméricos C22465311 y se determinó ÁREA Y SERIAL DE MOTOR ORIGINAL; PLACA DE SERIAL DE CARROCERÍA ES FALSO; EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL; LA PLACA MATRÍCULA SON FALSAS; EL SERIAL DE CHASIS ES FALSO.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, celebrado ante el registro público con funciones notariales de Valencia, Estado Carabobo, por un monto de cincuenta mil bolívares (50.000,oo), lo que en su criterio demuestra que fue sorprendido en su buena fe; sin embargo el aludido ciudadano no acompaña al escrito recursivo título de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y T. terrestre (Setra), sólo consigna documento de compra venta con el cual pudo haber tramitado ante el organismo correspondiente el Certificado de Registro de vehículo a su nombre.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando el solicitante consigna ante esta Alzada documento de compra-venta, donde consta que adquirió el mencionado bien mueble de buena fe, tal como se verifica al folio 28 del asunto principal signado con el número BP01-P-2008-004454. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUILMAN A.M.R., en su carácter de solicitante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2002; COLOR: GRIS; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNDT13S222465311; PLACAS: AEG-77Z; SERIAL DE MOTOR: C22465311; USO: PARTICULAR al referido ciudadano, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2008 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. L.R.M.D.. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. G.S..-

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