Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 27 de abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-008088

ASUNTO : LP01-R-2014-000278

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos Nº: LP01-R-2014-000278, interpuesto en fecha 12 de Agosto del año 2014, por los abogados A.M.L. Y JOSÈ MÀRTINEZ DÌAZ actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano JONATHAN ELUID GARCÌA GUZMÀN, en su orden, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia de imputación, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 22 de octubre de 2014, mediante la cual admitió la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNÀN CERRATO BOLAÑOS.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 11, de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, presentado por los abogados A.M.L. Y JOSÈ MARTÌNEZ DÌAZ actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano JONATHAN ELUID GARCÌA GUZMÀN en el cual señalan lo siguiente:

(…omissis…)

Apelamos del Auto que ordenó admitir la imputación contra nuestro defendido: J.E.G.G., ya identificado, en fundamento de que, se está ocasionando un daño irreparable de conformidad con el ordinal 5 / 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, DENUNCIAMOS que, se está admitiendo una nueva imputación por un mismo hecho, en franca violación de los artículos 1 y 20 ejusdem (Juicio previo y el debido proceso y principio de única persecución) y fuera del lapso establecido en el artículo 363 prime raparte y 364 ejusdem. Como Ustedes muy bien pueden apreciar, Honorables Magistrados, estamos en presencia de una verdadera ABERRACIÓN JURÍDICA de la cual está siendo objeto nuestro defendido, y en ese mismo orden, la violación de las normas citadas, violación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 8 ordinal 4, que prohíbe la doble persecución penal por el mismo hechos, de la misma manera las leyes vigente en Venezuela, y, se INFRINGUE nuestra consagrada Constitución Nacional, en su artículo 49 ordinal 1 y 7.

Distinguidos Magistrados, está por demás señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, está prohibido expresamente, la apertura de dos procesos simultáneos en contra de la misma persona por los mismos hechos, y es precisamente lo que está ocurriendo, son los mismos hechos, y, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su artículo 363 ordena presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los 60 días siguientes al acto de imputación, cuando se está por el Procedimiento de Juzgamiento de los Delitos menos Graves. Es, el caso que nos ocupa, existen dos procedimientos; EL PRIMERO ABIERTO, y que conoce el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, desde el 26 de Marzo del (sic) 2014, sin que la Representación Fiscal que lleva el caso, haya presentado acto conclusivo alguno, y en virtud de todo esto, se solicitó el archivo Judicial, de conformidad con el artículo 364 esjudem, estando la misma, sin resolver por las circunstancia presentadas en el tribunal de Control N° 4. Y (sic). UN SEGUNDO Y NUEVO PROCESO, por los mismos hechos, con un nuevo acto de imputación, que conoce y lleva la causa el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de éste Circuito Penal. De acuerdo a nuestro criterio y con el debido respeto, está completamente extemporáneo, toda vez que, es solicitado por la Representación Fiscal, después de Siete (07) meses.

Respetables Magistrados, la nueva imputación trae como consecuencia la apertura de un nuevo procedimiento penal, lo que evidencia un grave violación a los principios y derechos que consagran nuestras leyes al Investigado y hoy imputado, pues, a nuestro criterio, se confirma nuestra tesis que, nuestro defendido está siendo perseguido dos veces por dos tribunales distintos y por los mismo hechos. Lo que no puede admitirse bajo ningún respecto, es que el imputado sea llamado por la Representación Fiscal, para hacer nuevamente imputado por otro tribunal distinto como es el caso que nos ocupa, y se pretenda con ello, la apertura de otro proceso penal cada vez que surjan nuevos elementos de convicción en su contra, pues una vez puesto en conocimiento del hecho delictivo, de su calificación y de la norma que contiene el tipo penal endosado, así como de las pruebas incorporadas a la investigación hasta el momento de su imputación, corresponde a éste y a su defensor actuar diligentemente para enervar tales elementos de convicción, bien impugnando anticipadamente su validez o desconociéndolos según el caso, o promoviendo las pruebas de descargo, como en efecto así se hizo, cuando se le solicitó a la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público, la prácticas de diligencias, y por razones que desconocemos, las mismas nunca fueron practicas dentro del lapso de la investigación que permite el Procedimiento del Juzgamiento para los Delitos menos graves del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Honorable Magistrados, a la luz de la verdad y de la justicia, la Representación Fiscal, no procedió a continuar con la investigación dentro de lo que estipula el Procedimiento del Juzgamiento para los Delitos menos graves del vigente Código Orgánico Procesal Penal, posterior al acto formal de imputación realizado en contra del ciudadano: J.E.G.G., en fecha 26 de Marzo de 2014, para las mismas determinar que se había configurado una nueva calificación jurídica, distinta a las ya imputada, su deber insoslayable era citar nuevamente a nuestro defendido, imponerlo de esta nueva calificación, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza, y con ello permitirle ejercer su derecho a la defensa, no obstante ello, el Ministerio Publico (sic), obvió esta formalidad esencial en el nuevo sistema procesal Penal, y, procedió después de siete (07) meses a solicitar un nuevo acto de imputación en un tribunal distinto. Cuando lo correcto por parte de Representación Fiscal, era haber presentado y formalizado el correspondiente acto conclusivo dentro de los sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Y como ha sido explicado ya insistentemente, lo que sí puede ocurrir, y he aquí la excepción que confirma la regia, es que una vez impuesto el -imputado de sus derechos constitucionales e informado de los delitos que se le atribuyen, así como de las circunstancias que obran para la calificación del hecho y sus circunstancias de ocurrencia, surgieran nuevos elementos que influyan sobre el hecho, bien haciendo notoria la ocurrencia de un nuevo delito, o bien modificando la calificación original del delito ya imputado, resulta obligatorio para el Ministerio Público, dentro del plazo de sesenta (60) días, como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, citar de nuevo al imputado e informarlo de esas variaciones sufridas en la calificación del tipo, pues, de no hacerlo conculcaría el derecho a la defensa y al debido proceso del encausado, situación ésta, que nunca ocurrió en la causa con la alfanumérico LP01-P-2014-002223., que conoce el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal.

CAPITULO VI

TITULO VI

DEL PETITORIO FINAL

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, de fecha: 20 de Octubre de 2014, en la causa signada con el alfanumérico LP01-P-2014-008088, mediante la cual acordó la admisión del Acto de Imputación presentada por la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público del estado Mérida, y en consecuencia; la apertura de un nuevo procedimiento penal, por estar fundada esta decisión en un acto con franca violación a los principios: debido proceso y única persecución (art. 1 y 20 de COPP), a la igualdad, tutela judicial efectiva, y a la defensa contenido en los artículos 22, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva en la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tanto, la impugnada decisión crea una situación de injusta preferencia. Es entonces que, aparece pertinente y necesario, solicitar de esa Honorable Corte de Apelaciones, PRIMERO: la declaratoria con lugar de la apelación aquí intentada, a los fines de permitir una verdadera justicia que habrá de resolver sobre lo aquí apelado. SEGUNDO: declare en justicia, la nulidad absoluta de la referida decisión del A quo, así como la nulidad del acto de imputación y la apertura de un nuevo procedimiento penal, en contra de nuestro defendido, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación; que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral5, 7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: solicito (sic) a este respetable Corte de apelaciones, que el presente escrito sea estimado en su exacto valor argumentativo y tenido como soporte y fundamento de la apelación intentada. Con el ruego hecho, que las alegaciones y argumentos expuestos sean debidamente revisados y ponderados con vista a resolver afirmativamente sobre los pedimentos planteados…

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 23 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación presentado por el Ministerio Público en el cual señalan lo siguiente:

(…omissis…)

Apelación ésta, que con fundamento en lo dispuesto numeral 5 y 7 del artículo 439 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se deja planteada ante ustedes, a tal efecto la representación Fiscal expone en los siguientes términos:

1 .-El defensor interpone recurso de apelación contra " auto decisorio pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2014, con ocasión a resolver la solicitud de un NUEVO ACTO DE IMPUTACIÓN, formulada por la Fiscalía Quinta (5ía) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en contra del hoy, nuevamente imputado J.E.G.G..-

Ahora bien, la representación Fiscal luego de examinar las actas procesales y las diligencias de investigación determina que la comisión de un hecho punible, para lo cual se hace necesario realizar el acto de IMPUTACIÓN, a la calificación jurídica adecuada con el tipo penal. Si bien es cierto en un principio se imputo por el delito de lesiones intencionales graves, en perjuicio de C.H.S., esta fallece como consecuencia de las lesiones y el Ministerio Público dando cumplimiento a la normativa jurídica contemplada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal, ya que de la investigación se constata la comisión de delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.- Dando cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al Debido Proceso.-

Esta representación Fiscal, no comparte el criterio de la defensa, por considerar que del análisis y estudio de la decisión recurrida, carece de sustento y de los motivos de apelación, por cuanto, los alegatos señalados en el escrito del recurrente no tienen fundamento.-

Finalmente, ciudadanos Magistrados, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: ONATHAN ELUID G.G., no sea admitido y en caso de ser admitido por esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, sea declarado SIN LUGAR, por los fundamentos señalados expuesto…

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de febrero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05, publicó auto fundado de la audiencia de imputación, la cual señala textualmente:

“(…Omissis…)

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de C.H.C.B., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente “…En fecha 19 de febrero de 2014, en horas de la noche el ciudadano J.E.G.G., encontrándose más abajo del Sector Negro Primero en la entrada del Barrio Kosovo, trabajando en un puesto de comida rápida tuvo una discusión con el ciudadano C.H.S.B., quitándole una botella de licor la cual le botó posteriormente, razón por la que la víctima se molesta y le bota las salsas del negocio, fue allí donde el ciudadano J.G. empuja al ciudadano C.S. hacia la acera, golpeándose con el orillo de la misma, lesionándose el costado derecho. J.G., al observar que C.S. no se podía levantar, lo llevó hacía las gradas de la cancha que está ubicada al frente del precitado lugar. Al día siguiente este ciudadano presenta mucho dolor por lo que es trasladado por su hijo hacia el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, quedando hospitalizado por su mal estado de salud…”. Falleciendo posteriormente en fecha 26 de febrero de 2014, estableciéndose como consecuencia de la muerte “Colapso respiratorio en relación con edema y hemorragia pulmonar bilateral (pulmón traumático), relacionado con traumatismo toráxico cerrado de características contusas complicadas”. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a la ciudadano imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” NO DESEO DECLARAR. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud Fiscal en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° 21.177.665, natural de Pariaguan Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-07-1991, casado, estudiante, hijo de L.G. y L.G.; domiciliado en el Sector J.A.P. (COSOVO), Los Curos Parte Media, casa donde hay una BODEGA llamada KEREN Y ALGO MÁS, casa cuyo frente consiste en un PORTON NEGRO; teléfono: 0416-875-1682 y 0426-180-0138; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de C.H.C.B., por estar ajustado a derecho, por cuanto si bien es cierto en su oportunidad ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito, él investigado fue imputado por el delito de Lesiones Graves, en perjuicio de C.C., no es menos cierto que de las actuaciones y de los elementos de convicción y muy especialmente de la Autopsia Forense, se desprende que presuntamente el ciudadano C.C., falleció a consecuencia de las lesiones ocasionadas por el investigado, surgiendo la imperiosa necesidad de imputar o hacerle del conocimiento al investigado nuevamente que las circunstancias cambiaron, razón por la cual a los fines de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa, se admite la imputación realizada por el Ministerio Público al investigado, todo con fundamento a la sentencia N° 014, de fecha 14-02-2012, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa se declara sin lugar la solicitud de archivo de la presente causa en razón de lo antes esgrimido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión…”

IV

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-8088, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados A.M.L. Y JOSÈ MARTÌNEZ DÌAZ , actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano JONATHAN ELUID GARCÌA GUZMÀN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 22 de 0ctubre de 2014, mediante la cual admitió la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano J.E.G.G., por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNÀN CERRATO BOLAÑOS .

Así las cosas, una vez analizados tanto los recursos de apelación, la contestación del mismo y la decisión objeto de impugnación, se observa que los recurrentes delatan el presunto agravio que le produjo al ciudadano JONATHAN ELUID GARCÌA GUZMÀN, la decisión dictada en fecha 20/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, el recurrente señala, como argumentos esenciales, los siguientes:

.- Que se está admitiendo una nueva imputación por el mismo hecho.

.- Que nuestro ordenamiento está prohibido expresamente, la apertura de dos procesos simultáneos en contra de la misma persona por los mismos hechos.

.- Que ordena en su artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los 60 días siguientes del acto de imputación.

Solicita que se declare con lugar la apelación, la nulidad absoluta de la referida decisión, así como la nulidad del acto de imputación y la apertura de un nuevo procedimiento penal.

Ahora bien, de la pretensión recursiva ejercida por el recurrente se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido al auto que ordenó admitir la imputación contra el imputado: JONATHAN ELUID GARCÍA GUZMÀN, alegando que se le está ocasionando un daño irreparable de acuerdo a lo que preceptuado en el texto adjetivo penal ya que se está admitiendo una nueva imputación por un mismo hecho, en franca violación del Juicio previo y el debido proceso y principio de única persecución y fuera del lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y violación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 8 ordinal 4, que prohíbe la doble persecución penal por el mismo hechos, de la misma manera las leyes vigente en Venezuela y se infringió lo establecido en nuestra carta magna, en su artículo 49 ordinal 1 y 7.

En este orden de ideas, observa esta alzada, que es cierto que se está en presencia de dos imputaciones que versan sobre el mismo hecho pero con la características de un hecho concomitante, es decir, que de un hecho cometido sobreviene otro mas grave, tal es el caso que nos concierne relacionado con el Homicidio Preterintencional, tipificado en el artículo 410 del Código Penal vigente. Vale decir, entonces, que en el Homicidio Preterintencional, el sujeto realiza actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, su intención es lesionar, pero su acción excede su intención y se produce el resultado de la muerte. Igualmente es de hacer notar que en este Homicidio Preterintencional, la conducta objetiva del agente es suficiente, por sí sola, para determinar la muerte de su víctima.

También se consagra en este artículo el llamado Homicidio Preterintencional con causal, en el cual la muerte sobreviene con el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas o independientes de su hecho. En este supuesto, la acción del sujeto por si sola no es capaz de ocasionar la muerte. En el Homicidio Preterintencional, la intención del agente, es la de ocasionar una lesión. Esa intención de ocasionar un daño inferior al que en definitiva se logró, debe aparecer comprobada de manera inequívoca en el expediente, lo cual ocurrió en el presente caso y se evidencia a través de la narrativa de los hechos explanados en su decisión por el A quo:

(Omissis…) Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de C.H.C.B., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente “…En fecha 19 de febrero de 2014, en horas de la noche el ciudadano J.E.G.G., encontrándose más abajo del Sector Negro Primero en la entrada del Barrio Kosovo, trabajando en un puesto de comida rápida tuvo una discusión con el ciudadano C.H.S.B., quitándole una botella de licor la cual le botó posteriormente, razón por la que la víctima se molesta y le bota las salsas del negocio, fue allí donde el ciudadano J.G. empuja al ciudadano C.S. hacia la acera, golpeándose con el orillo de la misma, lesionándose el costado derecho. J.G., al observar que C.S. no se podía levantar, lo llevó hacía las gradas de la cancha que está ubicada al frente del precitado lugar. Al día siguiente este ciudadano presenta mucho dolor por lo que es trasladado por su hijo hacia el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, quedando hospitalizado por su mal estado de salud…”. Falleciendo posteriormente en fecha 26 de febrero de 2014, estableciéndose como consecuencia de la muerte “Colapso respiratorio en relación con edema y hemorragia pulmonar bilateral (pulmón traumático), relacionado con traumatismo toráxico cerrado de características contusas complicadas”. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos (omissis…)

Observando esta Alzada, que una vez que se prosiguió el proceso penal por el procedimiento ordinario por el delito de Lesiones Graves, surgieron nuevos hechos que indujeron a cambiar la calificación jurídica en la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la víctima falleció seis (6) días después como consecuencia de las lesiones ocasionadas, lo que obviamente, obligaba a ese órgano fiscal notificar al ciudadano JONATHAN ELUID GARCÍA GUZMÀN, de esos nuevos hechos, para que pudiera ejercer en plenitud, su derecho a la defensa y el Fiscal del Ministerio Público debió imputar nuevamente al investigado en esta fase de investigación siempre y cuando resulte de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de febrero del año 2012 Nº 014 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte que señala:

…Al respecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados, como será ordenado en la parte dispositiva del fallo…

. (Subrayado de esta Alzada)

Aunado a lo anterior, necesario es resaltar, que en el nuevo acto formal de imputación, no se le violaron al ciudadano JONATHAN ELUID GARCÌA GUZMÀN sus derechos constitucionales, por el contrario, como consta en las actas del expediente, el propio imputado y su defensa han podido actuar sin obstáculos de ninguna naturaleza, solicitando las diligencias que han considerado pertinentes y ejercido los recursos respectivos. En tal sentido, no le ha sido vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa.

De manera tal, que queda desvirtuada la denuncia hecha por el recurrente relacionada con el agravio que supuestamente estaba sufriendo su defendido, al estar siendo perseguido dos veces por dos tribunales distintos y por los mismos hechos; evidenciándose en las actuaciones de la causa principal al folio (131), que la Fiscalía quinta del Ministerio Público, consignó a los efectos de ser agregados a esta causa las actuaciones del expediente Nº LP01-P-2014-002223, lo que inequívocamente subsume esta causa en el expediente Nº LP01-P-2014-008088 y obviamente empieza a correrle el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo, cuya fecha de presentación del escrito de acusación o acto conclusivo fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 18/12/2014, es decir, dentro del término establecido en el precitado artículo.

Finalmente, en cuanto a la nulidad absoluta del precitado acto de imputación, esta Alzada considera que la nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes.

Ahora bien, esta Superioridad considera oportuno establecer que una vez revisado todas las actuaciones, no se observa violación de normas constitucionales, pues los recurrentes han tenido acceso a los órganos de administración de justicia, han ejercido los recursos establecidos y las decisiones han sido tomadas conforme a la Ley.

En tal sentido, se debe señalar que, nos corresponde a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano. No pueden alegar los recurrentes que por cuanto las decisiones judiciales le han sido adversas señalar que se le están violando sus derechos constitucionales, pues la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por los abogados A.M.L. y JOSÈ MÀRTINEZ DÌAZ, actuando con el carácter de defensores de confianza del ciudadano JONATHAN ELUID GARCÌA GUZMÀN, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia de imputación, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentada en fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual admitió la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artìculo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNÀN CERRATO BOLAÑOS.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO JOSÈ C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÌS MEJÌAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha_________se libraron boletas números __________________________________________________

Sria.-

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