Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 03 de agosto de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000147

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados A.G. y J.C.V.R., en su condición de defensores de confianza del imputado C.R.M.C., contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba supliendo a la Dra. C.B. GUARATA, quien una vez reincorporada a sus labores y con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Quien suscribe, A.G. y J.C. VÁSQUEZ RAMOS… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del imputado C.R.M. COA… estando dentro del lapso legal y el amparo del artículo 447 ordinal 4to de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal Primero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha 18 de junio de 2010, por cuanto decretó privativa de libertad en contra de nuestro representado…

…CAPÍTULO I

DE LA RECURRIDA

Se apela de la decisión emanada del Tribunal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2010, el cual admitió en la audiencia de presentación de la Fiscalía Tercera (3º) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el calificativo de ALTERACIÓN DE MONEDAS… atribuyéndole tal responsabilidad penal a nuestro defendido, la cual negamos en todas y cada una de sus partes.

CAPÍTULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de Apelación de Autos, conforme a lo pautado en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR ERROR IN-IUDICANDO

Así como error In-Iudicando, constitutivo en error de la Ley, expresa: Por cometer un error inexcusable en el derecho… … violando el debido proceso dejando a nuestro defendido en un estado de indefensión, creándole aquí un gravamen irreparable, por cuanto no llenar (sic) los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben existir suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad.

… CAPÍTULO IV

En base al artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncio que el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en el artículo 298 segundo aparte del Código Penal Vigente y el artículo 243 Estado de Libertad, 248 De la Aprehensión de la Flagrancia; 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de Libertad; y 250 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal…

… La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

CAPÍTULO V

MOTIVO DE RECURSO

Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2010, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación del imputado C.R.M.C., por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Tercera de esa misma Circunscripción Judicial, como representante de la Vindicta Pública… Solicitando medida privativa de libertad, por cuanto estaban llenos los extremos del artículo 298 segundo aparte del Código Penal Vigente, por el delito de ALTERACIÓN DE MONEDAS.

Así pues, el Tribunal en Función de Control Nro. 3, en fecha 18 de junio de 2010, dicta medida judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, pero es el caso Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que la Fiscalía 3º así como el Tribunal A-Quo, violaron el debido proceso, por cuanto no existe denuncia ni víctima, así como también inexisten en la causa copias de los Dólares incautados para formar la cadena de custodia.

Todo ello se contradice por cuanto con el escrito de presentación dirigida al Tribunal el cual solicita la aplicación del artículo 298 segundo aparte del Código Penal Vigente, el cual la pena a imponer es de 4 a 8 años de prisión por el delito de falsificación de Moneda o Títulos de Créditos Públicos, es decir, que en caso de mostrarse la responsabilidad penal de nuestro representado, no excede del límite de los 4 años por cuanto, siendo lo correcto la aplicación del artículo 298 encabezamiento primer parte del Código Incomento.

Es de observar, Señores Jueces de Alzada, que la causa sometida a su consideración, nuestro representado no estuvo (sic) participación en los hechos investigados, por cuanto se encontraba por casualidad en el momento del procedimiento policial, por cuanto fue burlado en su buena fe el ciudadano V.E.S., le entregó la moneda falsificada y la policía lo tomó como testigo, cuando el ciudadano debería ser investigado por el delito de falsificación de moneda que es el hecho punible que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, porque en ningún momento nuestro defendido ha falsificado monedas, por cuanto en su poder se decomisó ninguna máquina de falsificación de monedas de títulos valores solo existe en el acta policial el dicho de unos funcionarios que actuaron en un procedimiento y unos bouchers (sic) que le fueron decomisados a nuestro representado, del curso legal, esos depósitos no aparecen en dólares así como tampoco existen fijación fotográfica de los dólares incautadas en las actas que conforma esta investigación y el testigo que usa el C.I.C.P.C. es la misma persona que lo llevó a cometer el error a nuestro defendido.

Nuestra Constitución consagra y establece todos y cada uno de los Derechos y Garantías que le asisten a todo ciudadano que reside en nuestro país sin distingos de raza, credo, sexo, etc… Esto es en razón de que los Tribunales de Control deben mantener su jurisprudencia en forma reiterada aun cuando no sean vinculantes por no proceder de la Sala Constitucional…

Cualquier proceso que se realice o cualquier acto judicial que se materialice en contravención a estos derechos establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, serán declarados mulos (sic) a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien además prevé la nulidad absoluta, también procede cuando se apliquen erróneamente las normas de ese cuerpo legal y las demás leyes, acuerdos, tratados que formen parte del cuerpo legal venezolano.

CAPÍTULO VI

SOLICITUD

En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, y por lo que solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admito por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así mismo se una medida sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de nuestro representado… Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…EN ESTE ESTADO INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. N.R., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los Imputados A.M.G. Y C.R.M.C., como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio tres (03) y cuatro (4) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/06/2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la cual entre otras cosas deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos A.M.G. Y C.R.M.C.. Al folio 7 de la causa, cursa copia fotostática de Certificado de Circulación. A los folios 8 al 11 de la causa, cursan copias fotostáticas Comprobantes de Transacción del Banco de Venezuela. Al folio 12 de la causa, cursan copias fotostáticas de depósitos del Banco Mercantil. Al folio 15 del expediente, riela EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 450. Al folio 17 del expediente, riela EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 452. Al folio 18 del expediente, riela INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2052. Al folio 25 de la causa, riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano V.E.T.S.M.. Al folio 26 de la causa, riela EXPERTICIA Nº 104. Al folio 27 de la causa, riela EXPERTICIA. TERCERO: Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano A.M.G. Y C.R.M.C., quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales, como lo es el delito de como calificación el delito de ALTERACION DE MONEDAS

, previsto y sancionado en el artículo 298 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose a criterio de esta Instancia Judicial acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la Investigación, y por lo que se DECRETA PRIVATIVA JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de ambas solicitudes de las defensa referidas a la solicitud de Medidas Cautelares. Se ordena como sitio de reclusión en relación a la ciudadana A.M.G. el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui comandancia general, Y en relación, con el ciudadano C.R.M. la Zona Nº 01.se acuerdan las copias solicitada por las partes. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia concluyó siendo las 6: 10 p.m.) horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 21 de julio de 2.010 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba supliendo a la Dra. C.B. GUARATA, quien una vez reincorporada a sus labores y con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de julio de 2.010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2010; alegando el recurrente en su escrito de apelación, que la Jueza a quo incurrió en un error inexcusable, desconociendo las normas procesales y sustantivas de la Ley, violando el debido proceso dejando a su representado en estado de indefensión, ocasionándole un gravamen irreparable, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción.

Alega de igual manera el impugnante que el Tribunal a quo, cometió un error inexcusable de derecho en flagrante violación de los artículos 243, el cual establece el Estado de Libertad, así como el 248 referido a la Aprehensión en Flagrancia, el 8 Presunción de Inocencia, 9 Afirmación de Libertad; y 250 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian también los quejosos que se violó el debido proceso por cuanto no existe denuncia de la víctima, así como tampoco existen copias de los dólares incautados.

Finalmente solicitan los recurrentes se decrete en favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En cuanto al presunto error inexcusable en el cual incurrió la Juzgadora a quo esta Corte de Apelaciones considera oportuno ilustrar a los recurrentes sobre el concepto de error inexcusable, en el ámbito jurídico, el cual ha sido tratado en diversas jurisprudencias y en varios fallos dictados por esta Superioridad.

El artículo 832 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad".

En el diccionario jurídico de M.O. se dice que es Error Judicial: “En sentido amplio, toda desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa.”

En sentencias de la Sala Político Administrativa se hace referencia al concepto de error grave e inexcusable, como un concepto jurídico indeterminado, y desde tiempos de la antigua Corte Suprema, los criterios se han mantenido, con sutiles cambios, siendo especialmente manejado el aspecto de la “falta de idoneidad del juez para el cargo”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., de fecha 22 de mayo de 2006, ha dejado sentado lo siguiente:

error judicial inexcusable, esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que ha sido entendida esta causal, como aquella que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada función de juzgar.

Cabe acotar, que el órgano administrativo o judicial a quien corresponde calificar la causal debe tomar en cuenta la producción del daño o agravio cierto al sujeto procesal o a un tercero, que genere a su vez la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 255 de la Constitución vigente…”

Por ello, no puede calificarse a priori, como error inexcusable, la emisión de un criterio ni la falta de aplicación de una norma en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues deben ser consideradas las circunstancias particulares del caso específico a analizar, para luego emitir una opinión respecto de la actuación del juez; en este caso se desprende de la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que la Juzgadora a quo dictó tal fallo ya que consideraba que lo procedente y ajustado a derecho era decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.R.M.C., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298, segundo aparte del Código Penal.

Asimismo señalan los quejosos en esta primera denuncia que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado.

Ahora bien, de la revisión de la recurrida se observó en el punto denominado “SEGUNDO” lo siguiente: “… Este Juzgado observa que cursa al folio tres (03) y cuatro (4) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/06/2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en la cual entre otras cosas deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos A.M.G. Y C.R.M.C.. Al folio 7 de la causa, cursa copia fotostática de Certificado de Circulación. A los folios 8 al 11 de la causa, cursan copias fotostáticas Comprobantes de Transacción del Banco de Venezuela. Al folio 12 de la causa, cursan copias fotostáticas de depósitos del Banco Mercantil. Al folio 15 del expediente, riela EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 450. Al folio 17 del expediente, riela EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 452. Al folio 18 del expediente, riela INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2052. Al folio 25 de la causa, riela ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano V.E.T.S.M.. Al folio 26 de la causa, riela EXPERTICIA Nº 104. Al folio 27 de la causa, riela EXPERTICIA…; elementos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de otorgar la libertad de su defendido.

La Jueza a quo dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalados, evidenciándose que se trata no sólo de un acta policial sino también existe diversos elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena entre los límites de cinco (05) a diez (10) años de presidio, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena a imponer, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia planteada por los quejosos en cuanto a que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su representada, incurrió el a quo en un error inexcusable en derecho por inobservar lo establecido en los artículos 243, 248, 8, 9 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el principio de presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un proceso penal; es importante destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 en su segundo aparte del Código Penal. El argumento de los recurrentes, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho con anterioridad, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no puede considerarse como conculcado. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por los apelantes, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la denuncia referida a este punto Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto a la consideración hecha por los quejosos referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el Legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.

La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. (Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del Legislador a salvaguardar la libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de privación judicial preventiva de libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del Legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a principio Constitucional ninguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo los recurrentes alegan violación a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la aprehensión en flagrancia; en este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que: “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, es necesario resaltar la manera como el Legislador fue tan preciso al indicar “…y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”, por lo que no se observa vulneración ninguna al debido proceso, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación, quien solicitó en la audiencia oral de presentación efectuada en fecha 18/06/2010, al Tribunal a quo, se decretara la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como consta al folio nueve (9) del presente cuaderno de incidencias; para así establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Para complementar lo anterior, esta Alzada considera necesario destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2134 del 29-7-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. la cual es del tenor lo siguiente:

“…Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció (…) (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones)

Asimismo los recurrentes alegan que la Jueza a quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, incurre en un error, por cuanto violenta el debido proceso al aplicar lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además la revocatoria de la misma y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que la jueza a quo en el fallo impugnado señaló los elementos de convicción que en su criterio dieron por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad al ciudadano C.R.M.C., con los cuales esta Alzada concluyó que existen indicios suficientes en contra del imputado, para estimarlo como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia de presentación fue acogida la precalificación de ALTERACIÓN DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 segundo aparte del Código Penal, siendo la pena a imponer de 5 a 10 años de presidio.

Para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito atribuido al ciudadano C.R.M.C., excede en su límite máximo de tres (03) años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones, motivos para anular, o revocar la misma Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa asimismo, que la jueza a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Debiéndose en consecuencia, declarar indefectiblemente SIN LUGAR la presente denuncia, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia referida a la presunta violación del debido proceso por cuanto no existe denuncia de la víctima, así como tampoco existen copias de los dólares incautados, esta Superioridad una vez revisada la decisión recurrida pudo evidenciar que efectivamente en los elementos de convicción llevados en la audiencia oral de presentación no mencionaron ni acta de denuncia de la víctima ni copias de los billetes incautados, pero tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y por ende se encuentra ajustado a derecho el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano C.R.M.C., por tanto considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar, de igual manera, SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del ciudadano C.R.M.C. considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, los cuales fueron admitidos por la Jueza de Control, por lo que consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano C.R.M.C., criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano C.R.M.C. medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados A.G. y J.C.V.R., en su condición de defensores de confianza del imputado C.R.M.C., contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los abogados A.G. y J.C.V.R., en su condición de defensores de confianza del imputado C.R.M.C., contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. C.B. GUARATA Dra. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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