Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000205

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.B.R.D. e I.M.S., en su condición de defensores de confianza de la ciudadana I.S.A.D.E.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada.

Dándosele entrada al recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes Dres. J.B.R.D. e I.M.S., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Nosotros, J.B.R.D. e I.M.S.…..actuando en este ato con el carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA de la ciudadana I.S. ACOSTA DE EL SOUKI….ocurrimos a los fines de interponer formal recurso de apelación de autos, contra los pronunciamientos contenidos en el acta de Audiencia de Presentación de Capturado, realizada el día 02 de octubre de 2010 en este Tribunal en Funciones de Control, conforme al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,….

Capitulo I

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:

CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES

…Interponemos recurso de apelación de autos, contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones, ya que consideramos que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público violó a nuestra defendida, ciudadana I.S.A.D.E.S., sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a ser oída, al no imponerla de su condición de imputada en cuanto se recibió la denuncia que encabeza estas actuaciones y en la que de manera inequívoca se le individualiza como persona contra quien se debía dirigir la persecución penal.

Fundamentamos este primer motivo de apelación en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo a nuestra defendida un gravamen irreparable ya que la investigación del Ministerio Público se siguió a espalda de nuestra defendida, desde el 12 de mayo hasta el 28 de septiembre de 2010….

Capitulo II

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES

… Conforme a lo expuesto en este segundo motivo de Apelación formal y expresamente interponemos recurso de apelación de autos, contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones, ya que consideramos que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público violó a nuestra defendida, I.S.A.D.E.S., sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela efectiva, a la defensa y a ser oída, al solicitar una orden de aprehensión sin que existiera la contumacia de nuestra defendida a comparecer ante el Ministerio Público ni que se dieran las circunstancias de extrema urgencia y necesidad para activar ese mecanismo procesal extraordinario.

Fundamentamos este segundo motivo de apelación el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo a nuestra defendida un gravamen irreparable, ya que la solicitud de aprehensión del Ministerio Público y sus posteriores consecuencias impidieron que se siguiera la investigación en libertad, como había ocurrido durante los 4 primeros meses posteriores a la denuncia…

Capitulo III

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN:

CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ PROCEDENTE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA NUESTRA DEFENDIDA

… Conforme a lo expuesto en este Tercer Motivo de Apelación, formal y expresamente interponemos recurso de apelación de autos, contra la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra nuestra defendida, ciudadana I.S.A.D.E.S..

Fundamentamos este tercer motivo de apelación en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a nuestra defendida se le está aplicando un Código Penal que no estaba vigente para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos que motivan esta investigación; y porque los delitos contemplados en el Código Penal, imputados a nuestra defendida en la audiencia de presentación de aprehendida, están prescrito, tanto en la prescripción ordinaria como en la judicial o extraordinaria…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Apoderado Judicial de la víctima, Dr. L.G., el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

L.G. HERNÁNDEZ… actuando con el carácter de abogado de confianza del ciudadano M.S. TOCUYO… procedo a dar formal contestación, punto por punto, a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa privada de la imputada I.A.D.E.S. para fundamentar RECURSO DE APELACIÓN Nº BP01-R-2010-000205 contra la decisión de fecha 02/10/2010 dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de Barcelona, en la investigación seguida contra ella bajo los números BP01-P-2010-5081 por ante este Tribunal de Control y por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Nº 03-06-1184-2010; dicha contestación la hago en los términos que a continuación expongo:

CAPÍTULO I

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

… En razón al anterior criterio, la tesis de que la investigación se llevó a cabo as espaldas de la imputada deja de tener asidero, fue el mismo razonamiento expuesto por esta representación en la audiencia de presentación de la imputada, cabe repetir, no es otro que el CRITERIO VINCULANTE, que estableció el hecho cierto de que no es menester la notificación que señala la defensa: “En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga”, y así pido sea declarado.

CAPÍTULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

Como puede observarse del CRITERIO VINCULANTE, no corresponde al denunciante la individualización del imputado, no es la denuncia un medio que implique individualización, como si ocurre con la querella. La individualización es propia o de los actos que emanen de las autoridades encargadas de la persecución penal o del Ministerio Público “como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible… y así pedimos sea declarado.

En cuanto al “TERCER MOTIVO DE APELACIÓN”, cabe señalar que a esta fecha el MINISTERIO PÚBLICO pronunció su acto conclusivo, ACUSÓ por la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO… absteniéndose de acusar y ordenando la continuación de la investigación por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA… y USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO… y solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN del tipo penal de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO… en tal sentido es inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en este punto, toda vez el criterio fiscal se explica por sí solo en su acto conclusivo…”

Por su parte, el Representante del Ministerio Público dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, A.J.R.P., actuando en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ocurro ante usted a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por los Defensores Privados de la ciudadana: I.S.A.D.E.S., Abogs. J.B.R. e I.M.S., contra la Sentencia de Autos, en virtud de la decisión de fecha 02/10/2010, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su representada…

CAPÍTULO I

En relación al primer motivo de impugnación, y tal como lo transcribe el recurrente y lo cual ratificamos, compartimos la que además es una decisión vinculante, citada por el recurrente incluso, y se trata de la sentencia de la sala Constitucional, ratificada por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado DR. F.C.L.… en la que reitera que el Ministerio Público, puede solicitar una Orden de Aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada, como lo alega el respetable recurrente, quien conoce tal posición de nuestro M.T., lo cual insistimos, deja sin efecto la solicitud de NULIDAD, de las actuaciones por presuntamente realizarse una investigación a espaldas de su defendida, quien adicionalmente se trató de ubicar en dos oportunidades en sitios relacionados con su domicilio y ello no fue posible, lo que provocó la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN.

… observa este Representante del Ministerio Público que el criterio de la Sala de Casación Penal, en relación con el momento consumativo del delito y el lapso de prescripción, es que dicho lapso debe contarse a partir de la perpetración del hecho. En el caso en examen, desde el día 29 de julio de 2004.

… Distinta es la situación en cuanto al delito de Fraude y el Uso o Aprovechamiento de Documento falso por cuanto considera esta Representación del Ministerio Público que estos se han mantenido en forma continuada (carácter permanente de delito por su continuación en el tiempo), por lo que aún no ha comenzado el lapso de prescripción para dichos ilícitos penales, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal, según lo cual en el supuesto de su determinación, aún se estarían cometiendo los mismos aunado.

… De lo anterior se desprende nuestro criterio a la vigencia de los delitos, que como titulares de la acción penal, consideramos vigente en su acción para ser perseguidos, y por otra parte nuestra abstención motivada de pronunciamiento en relación a algunos, así como la solicitud de enjuiciamiento para que el que consideramos acreditado y no evidentemente prescrito. Pero igualmente nuestra solicitud de SOBRESEIMIENTO, con relación al cual compartimos la opinión del apelante, en sentido de haber operado la prescripción de la acción penal, para perseguir el mismo.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos antes expuestos, es por lo solicito, con la venida de estilo, que el citado y aludido recurso de apelación, no sea admitido, porque entre otras cosas, no se encuentra motivado, así como que no señala el agravio cometido por la decidora (sic) y que en caso de ser admitido, sea declarado sin lugar por los argumentos ya esgrimidos por esta Fiscalía…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Oído la pretensión de la Defensa referida a obtener pronunciamiento judicial de nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal según imputación realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de su representada ciudadana I.A.D.E.S., observa este Tribunal que consta de las actuaciones denuncia presentada por el ciudadano M.S.T. en fecha 12/05/2010, así como orden de INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 27/07/2010, emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que conllevó a evacuar una serie de diligencias propias de la investigación y que en lo adelante se señalaran expresamente; como consecuencia de tales actuaciones, esa Representación Fiscal en fecha 10/09/2010 realizó Acta de Individualización de los ciudadanos MALY EL SOUKI e I.S.A.D.E.S., librando sendas Boletas de citación de esa misma fecha, a los fines de su comparecencia ante ese Despacho Fiscal para rendir declaración en calidad de imputados, en aras de la materialización de esa citación fue comisionado la Dirección de Inteligencia Militar, Institución que en fecha 11/09/2010, informa mediante Acta Policial que una vez que la comisión arribó a la direccion señalada, se entrevisto con el ciudadano ALEXANDEER F.L. manifestando que los ciudadanos nombrados en las boletas no se encontraban en el lugar y que él no estaba autorizado para recibir ese tipo de comunicaciones; ante ese circunstancia, fue librada nueva boleta de citación fechada 28/09/2010, comisionándose al Servicio Bolivariano de Inteligencia de Barcelona, quien en acta de fecha 29/09/2010, informa que la comisión fue atendida por el ciudadano D.V.N. manifestando que los ciudadanos objeto de la búsqueda no Vivian en dicha dirección, toda vez que allí residía la señora Josefina madre del señor El Souki, procediendo a señalar la dirección donde podían ser ubicados los ciudadanos requeridos, de allí que la comisión se dirigió al sitio donde fueron atendidos por la ciudadana ADALIRIS L.B. quien se identificó como representante legal de los ciudadanos MALY EL SOUKI e I.S.A.D.E.S. y procedió a recibir las Boletas de Citación tal como consta en autos, en la cual se resalta la convocatoria a comparecer por ante el Ministerio Público el día 30/09/2010 a las 9:00 a.m, a los fines de ser imputado de los hechos investigados, debiendo comparecer con una abogado de confianza debidamente designado o en su defecto la designación de un defensor publico y que aún en el supuesto de no haberlo realizado igualmente comparezca, sin que los convocados hayan concurrido al llamado Fiscal, lo que hizo necesario la interposición de la orden de aprehensión a las 3:21 horas de la tarde de esa mismo día, toda vez que según expresa la representación Fiscal en su escrito, la imputada de autos cuenta con los medios y recursos económicos suficientes para abandonar el territorio de la República, destacando que los hechos involucran una organización empresarial relacionada con otras investigaciones por presuntamente cometer hechos punibles, de allí que en convicción de este Tribunal de Control, la Fiscalía del Ministerio Público realizó actuaciones tendentes a la ubicación de los investigados para su comparecencia, situación que no ocurrió, no obstante tener conocimiento de tal requerimiento, lo que conllevó a accionar en los términos a que se contrae el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa supra, la representación Fiscal accionó ante la inminente urgencia y necesidad dado a la existencia del peligro de abandono del territorio, aunado a la gravedad de los hechos objeto de la investigación, ante estas dos circunstancias no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad, por lo que tal situación en la presente causa, no representa la violación de los derechos del imputado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, el derecho a la defensa, razón por la que esta juzgadora al analizar los argumentos de la Defensa y las circunstancias bajo las cuales se solicitó y expidió la orden de aprehensión, no encuentra que en el presente caso operen los supuestos de nulidad referidos por los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara sin lugar tal pretensión, siendo los demás argumentos de la Defensa objeto de la investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, en cuyo desarrollo puede la Defensa en uso de las facultades establecidas por el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal hacer valer y evacuar las diligencias que considere pertinentes para sustentar sus afirmaciones. PRIMERO: Las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana I.S.A.D.E.S., se desprende del acta policial de fecha 01 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Y.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, colocando a disposición de este órgano jurisdiccional a la precitada ciudadana en virtud de la orden de aprehensión solicitada por el fiscal 6º del Ministerio Publico en fecha 30/09/2010 y siendo decretada la misma por esta instancia penal el 30/09/2010, librándose los oficios respectivos y la orden de aprehensión. SEGUNDO: observa este tribunal que los elementos de convicción que ha traído el Ministerio Publico a esta audiencia son los siguientes, a saber: En fecha 27 de J. deD.M.D. (2010), la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dio Orden de Inicio de la Investigación en la Causa penal signada con el numero I-304-133, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra LA HACIENDA PUBLICA, (Forjamiento de Documentos) quedando signada la investigación Fiscal bajo el Expediente Nº 5883-10. Causa Interna: 03-06-1184-10. En fecha 29 de julio de 2.004, los ciudadanos MALY HASSIB EL SOUKI LARA e I.S.A.D.E.S., en sus condiciones de representantes legales y propietarios de REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A., mediante el FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, simularon por ante la ADUANA DE GUANTA la importación del MOTOR BOMBA TRIPLEX, ARCA OIL WELL, SERIAL 34114, MOTOS 8V71, SERIAL 8VA88360, CON CAJA MARCA FULLER 910, SERIAL 3547735D, propiedad de la empresa ALQUILERES DE EQUIPOS PETROLEROS SOLE, C.A. (ALEQUIPSOLE) del ciudadano M.S.S.T.. Posteriormente el ciudadano MALY HASSIB EL SOUKI LARA, en su condición de representante legal, propietario y accionista de las empresas REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A. y MILITAREK, C.A., presentó por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui denuncia contra el ciudadano M.S.T., bajo el argumento de ser la propietaria del motor apropiado a la empresa del ciudadano M.S., y para probarlo consigna documentos adulterados y forjados según investigación complementaria de la OFICINA DE AUDITORIA INTERNA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Del análisis de los hechos, la representación fiscal estimó que la investigación proporciona fundamentos serios para individualizar a los ciudadanos que se pretende su aprehensión en el proceso de investigación que se inicia, ya que del desarrollo de la misma han surgido elementos de convicción que hacen presumir que los mismo tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos, a saber: ESCRITO DE DENUNCIA: M.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.495.766, con domicilio en la calle Nueva Esparta, casa Nro. 3-47, P.N., Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, quien expuso: de fecha 23 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano: A.J.D.Q., titular de la cedula de identidad No. V-8.490.238, ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Anaco Estado Anzoátegui, quien expone lo siguiente: “Consta de “INVESTIGACIÓN RELACIONADA AL PRESUNTO FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (IMPORTACIÓN DE MOTOR DETROIT, MODELO 8V71, SERIAL 8VA88360), POR PARTE DE FUNCIONARIO ADSCRITOS A LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA” que con fecha 24 de abril de 2.008, denuncie por ante el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) presunto forjamiento de documento de importación de un motor Detroit, modelo 8V71, serial 8VA88360 adquirido por mí en la ciudad de Caracas en el año 2001 al propietario de la empresa CABUCCI DIESEL, C.A., (RIF N° J-30803793-4, y que posteriormente, en fecha 29-07-2004, aparece este mismo motor importado por la empresa REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A., registro de información fiscal J-08036254-3. Recibida la denuncia, el organismo tributario, asigna a los funcionarios J.J.P.R. y D.A. DUQUE MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.127.921 y V-13.306.566, respectivamente, mediante comunicación N° SNAT/OAI/CAA/2008-000544, de fecha 19/05/2008, a los fines de que iniciaran proceso de investigación a los fines de recabar los elementos probatorios y de convicción en el presunto forjamiento de documentos de importación del motor Detroit, modelo 8V71, serial 8VA88360.”COPIA CERTIFICADA de “Investigación relacionada al presunto forjamiento de documento (importación de motor Detroit, modelo 8V71, serial 8VA88360) por parte de funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz. SNAT/0AI-CAA-2008 Oficina de Auditoría Interna del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Coordinación de Averiguaciones Administrativas, certificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde certifica que la copia es traslado fiel y exacto del expediente N° BP12-V-2006-000587 seguido por Alquileres de Equipos Petroleros Sole, C.A. (ALEQUIPSOLE) contra Transporte Militarek. C.A. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN dictado por este despacho fiscal en fecha 27 de julio de 2.010. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de julio de 2.010 contentiva de “Transcripción de novedad” que dice: “El suscrito Jefe de Guardia Agente D.A.G.M., certifica que en las novedades diarias, llevadas por ante esta oficina en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 28/junio/2010, hasta las 7:30 horas de la mañana del día jueves 29/julio/2010 aparece una que copiado textualmente dice: INGRESO DE COMISIÓN NUMERO C-1184-10/ INICIO DE AVERIGUACIÓN I-304.133: A esta hora se recibe de parte del Inspector Jefe M.Y., Jefe del Area de Investigaciones de este Despacho la siguiente comisión signada con la nomenclatura C-1184-10, de fecha 26-07-2010, por uno de los delitos contra la Hacienda Pública (Forjamiento de Documentos), donde aparece como víctima M.S.T., y como investigados MALY EL SOUKI LARA e I.A.D.E.S., por tal motivo se le dio inicio por ante este Despacho a la siguiente averiguación”. OFICIO 9700-083-5624 de fecha 2 de agosto de 2.0101 al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) donde se le solicita “…remisión a la mayor brevedad posible, copia certificada del expediente correspondiente a las empresas AGRO REPRESENTACIONES S.I., C.A. RIF J-08036254-3 y TRANSPORTE MILITAREK, C.A. RIF J-30734918-2, así mismo remitir dirección y situación fiscal actual de las mismas, de igual forma datos personales de los representantes de dichas empresas y dirección aportadas por los mismos”.OFICIO 9700-083-5625 de fecha 02 de agosto de 2.010 al ciudadano Coordinadora de Investigaciones Administrativas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) donde se le solicita “…se sirva hacer comparecer por ante este despacho a los funcionarios J.J.P.R. y D.A. DUQUE MENDOZA el día martes 17/08/2010 a las 9:00 am y 2:00 pm respectivamente. A fin de ser entrevistados en relación a la investigación interna realizado al presunto forjamiento de documentos de importación de un motor Detroit, modelo 8V71, serial 8VA88360”OFICIO 9700-083-5626 de fecha 02 de agosto de 2010 a la ciudadana Coordinadora de Investigaciones Administrativas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) donde se le solicita “…se sirva remitir a este despacho a la mayor brevedad posible, copia certificada del expediente correspondiente a las investigación realizada por ese despacho relacionada con el presunto forjamiento de documentos de importación de un motor Detroit, modelo 8V71, serial 8VA88360 donde aparecen como partes el ciudadano M.S.T.”ESCRITO DEL CIUDADANO M.S. consignando documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y apostillado según Convención de la haya de 5 de octubre de 1.961 y aprobada por la República Bolivariana de contentiva de declaración jurada del ciudadano S.H., donde expone lo siguiente: “Yo S.H. de la ciudad de Hialeah, en el Estado de Florida, siendo debidamente juramentado, afirmo y digo las siguientes cláusulas: La factura que me fue presentada #CH-0834 era fraudulenta. El nombre de la factura es incorrecto, porque carece de varias letras las cuales se encuentran en cada factura legítima de nuestra firma. La dirección en la factura no coincide con el nombre de la compañía. El número de la factura también es incorrecto, debido a que el sistema de numeración nuestro es distinto. Las descripciones de productos en dicha factura son de productos que nosotros no vendemos y mucho menos enviamos al extranjero. Nosotros no utilizamos un sello que lee “cancelado”, nosotros utilizamos PAID en nuestras facturas que están pagas Nuestro formulario de factura es totalmente diferente en la factura en cuestión Yo llamé al número de teléfono donde esta factura alga el lugar a donde fueron enviados los productos en Venezuela, y la persona que contestó el teléfono no estaba trabajando para Agro S.I., pero me proporcionaron otro número de teléfono donde llamar (02824247962). Cuando llamé al segundo número, el Sr. M.E.S. propietario de Agro S.I. atendió el teléfono. Cuando le dije que tenía una factura fraudulenta y que tenía a alguien en mi oficina averiguando al respecto, el rápidamente colgó el teléfono. Luego busqué en los archivos de mi empresa para averiguar si alguna vez alguien con ese nombre ha hecho negocios con nuestra compañía y encontré un cliente llamado Gasson H. El Souki, de una compañía llamada PEVSA USA INC. Nosotros hemos hecho negocios en el pasado con PEVSA USA. INC y con el Sr. Gasson H. El Souki. Más aun declaro que no autoricé o aprobé esta factura fraudulenta y que esta factura que me fue presentada con el # CH-0834 es un fraude. Más aun declaro que atestiguaré, declararé, depondré o certificaré sobre la veracidad sobre todos y cada unas de las anteriores cláusulas ante cualquier tribunal, oficial o persona competentes en cualquier caso ahora pendiente o que pueda de aquí en adelante ser iniciado en conexión con cláusulas contenidas en este affidávit.”. 9.- ESCRITO DEL CIUDADANO M.S. Consignando documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y apostillado según Convención de la haya de 5 de octubre de 1.961 y aprobada por la República Bolivariana de contentiva de declaración jurada del ciudadano L.C. BLAIR, donde expone lo siguiente: “Yo L.C. BLAIR de la ciudad de Miami, en el Estado de Florida, siendo debidamente juramentado, afirmo y digo las siguientes cláusulas: 1) La factura que me fue presentada #CH-0834 era fraudulenta. 2) El nombre de la factura es incorrecto, porque carece de varias letras las cuales se encuentran en cada factura legítima de nuestra firma. La dirección en la factura no coincide con el nombre de la compañía. El número de la factura también es incorrecto, debido a que el sistema de numeración nuestro es distinto. Las descripciones de productos en dicha factura son de productos que nosotros no vendemos y mucho menos enviamos al extranjero. Nosotros no utilizamos un sello que lee “cancelado”, nosotros utilizamos PAID en nuestras facturas que están pagas. Nuestro formulario de factura es totalmente diferente en la factura en cuestión. Yo tengo en mis archivos copias de todas las facturas y ninguno concuerda con dicha factura. Buscando en los archivos de mi compañía, el nombre Gassan H. El Souki aparece como cliente el cual compró rolineras a mi compañía hace algunos años atrás. El Sr. El Souki compro esa mercancía por medio de su compañía PEVSA USA Inc. PEVSA USA, Inc ha hecho negocios con nuestra compañía en el pasado. Más aun declaro que no autoricé o aprobé esta factura fraudulenta y que esta factura que me fue presentada con el # CH-0834 es un fraude. Más aún declaro que estoy dispuesto a que tomen mi testimonio en mi oficina para certificar la veracidad sobre todos y cada una de las anteriores cláusulas”. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12 de agosto de 2.010 suscrita por la Inspector M.S., adscrita al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con el número I-304.133 (F6-1184-10), comisión conferida por a Fiscalía Sexta del Ministerio Público, encontrándome en este Despacho, me traslade hacia la sala de SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros que puedan presentar los ciudadanos mencionados como: MALY HASSIB EL SOUKI LARA, C.I.Nº V-8.493571 y I.S.A.D.E.S., C.I. Nº V-8.493.503; Una vez en dicha Sala me entreviste con el Funcionario Agente M.M., a quien luego de informarle los datos antes mencionados y de una breve espera, me manifestó lo siguiente: MALY HASSIB EL SOUKI LARA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, nacido en fecha: 08/08/1965, de estado Civil: CASADO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, C.I.Nº V-8.493571 y I.S.A.D.E.S., de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, nacido en fecha: 10/09/1964, de estado Civil: CASADO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, C.I. Nº V-8.493.503; así mismo que no presentan registros policiales por ante nuestro sistema de información policial, es todo”. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de agosto de 2010 al rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.J.P.R., venezolano, de 45 años de edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/03/1965, de estado civil soltero, profesión u oficio Administrador Auditor, residenciado en la Urbanización Monte Cristo, Quinta Avenida con segunda transversal, quinta N° 14, anexo 3, Los Chorros, Distrito Capital, teléfono 0426-3107452, portador de la cédula de identidad N° 6.127.921, quien manifestó lo siguiente: “El caso es que se recibe denuncia por parte del señor M.S. en la Oficina de Auditoría Interna ubicada en Plaza Venezuela, Caracas, acerca de unos documentos forjador por parte de la empresa Agro S.I., donde denuncia que fue falsificados documentos de importación de un motor Detroit, modelo 8V71, serial 8VA88360, por parte de dicha empresa, la oficina le asigna a mi y a otro funcionario a fin de investigar si algún funcionario involucrado por parte de la Aduana de Guanta, en el forjamiento de documentos, se realiza las investigaciones pertinentes en la Aduana Principal de Guanta como en la Aduana Principal La Guaira, a fin de verificar si efectivamente hubo forjamiento de dichos documentos, una vez realizada la investigación se pudo constatar que no había ningún funcionario involucrado en el forjamiento de documentos, lo que si se pudo observar es que las facturas utilizadas por la empresa REPRESENTACIONES AGRO S.I. y TRANSPORTE MILITAREK, utilizan el mismo formato de facturación, donde aparece la dirección del contribuyente donde ellos solicitan la importación la cual son S.E.S., la dirección de esta empresa le pertenece a S.T.P., evidenciando usurpación de domicilio e igualmente utilizaron dirección del contribuyente BLAIR BEARING INC. En cuanto a la empresa PEVSA efectivamente existe pero lo único que se dedica esta empresa es a vender lubricantes por lo que se recomendó remitir el expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Anaco del Estado Anzoátegui, ya que por dicho ente cursaba la averiguación penal N° D0-3-F8-708-07, en torno al presente caso, a los fines de que se investigaran las empresas REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A., y TRANSPORTE MILITAREK, C.A., por cuanto se pudo evidenciar que hubo forjamiento de documento…”. 12.- OFICIO N° SNAT/OAI/CCAA/2010-E-000586 de fecha 16 de agosto de 2.010, suscrita por el ciudadano L.E.U., Jefe de la Oficina de Auditoría Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitiendo copia certificada del expediente contentivo “INVESTIGACIÓN RELACIONADA AL PRESUNTO FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (IMPORTACIÓN DE MOTOR DETROIT, MODELO 8V71, SERIAL 8VA88360), POR PARTE DE FUNCIONARIO ADSCRITOS A LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA.” 13.- EXPEDIENTE contentivo de INVESTIGACIÓN RELACIONADA AL PRESUNTO FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (IMPORTACIÓN DE MOTOR DETROIT, MODELO 8V71, SERIAL 8VA88360), POR PARTE DE FUNCIONARIO ADSCRITOS A LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, suscrito por los funcionarios J.J.P.R. y D.A. DUQUE MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.127.921 y V-13.306.566, adscritos a la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) COORDINACIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS que dice: “…se verificó el manifiesto de importación N° 38965, de fecha 24/08/2000, realizado por el contribuyente CABUCCI DIESEL, C.A., (RIF N° J-30803793-4), a través de la Aduana Principal de La Guaira, pudiéndose comprobar que dicho manifiesto existe, no llegándose a observar ninguna anormalidad en cuanto a la importación…se procedieron a estudiar minuciosamente cada una de las facturas de importación de REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A., (RIF N° J-08036254-3), ya que a simple vista se pudo apreciar que existen dos contribuyentes distintos domiciliados en el Ciudad de Miami U.S.A., los cuales venden a REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A., la mercancía que importó a Venezuela en el año 2.004, los cuales utilizan el mismo formato de factura. En virtud de ello se procedió a verificar a través de las páginas de Internet http://www.sunbiz.org perteneciente a FLORIDA DEPARTAMENT OF STATE – DIVISION OF CORPORATIONS, y se pudo constatar que los dueños de la empresa PEVSA USA INC, ubicada en Miami, Florida son familiares del representare, socio y/o directivo MALY H EL SOUKY LARA, de REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A., (RIF J-08036254-3). Se procedió a la búsqueda de la dirección que le pertenece al contribuyente S.E.S., 12155 SW 114TH PLACE MIAMI, FL 33176, PH, (305)233-3020 FAX (305) 2523820, le pertenece al Contribuyente BLAIR BEARING INC, 12155 SW 114TH PL, MIAMI, FL, 33176-4492, PHONE: 305-233-3020, FAX: 305-252-3820. Descripción de productos: Whol Portes de Provisiones Industriales, Flangeg portes, portes radiales, portes de rueda, cojinete de bolas, cojinetes de rodillos, portes lineales, cojinetes de empuje, barra termina portes, portes de manga, portes esféricos. El contribuyente S.E.S., utiliza la dirección de otro contribuyente en USA MIAMI, la cual le pertenece a SALOMON TRUCK PARTS, 12195 NW 99TH AVE, HIALEAJ GARDENS, FL 33018, CONTACTO: BLANKY HADDAD, TELEFONO: (305)910-8278, FAX: (305)827-8423, EMAIL: SALOMONTRUCK@AOL.COM...se procedió a verificar a través de las páginas de Internet http://www.sunbiz.org el domicilio del contribuyente: PEVSA USA INC. FISCAL 11402 NW 41 STREET SUITE #208, MIAMI, FL 33178, PH (305) 591-0212, FAX (305) 591-1810, constatando que efectivamente el contribuyente existe, pero en la descripción de los productos que venden se evidencian que solo se dedican al ramo de lubricantes, más no a la venta de ningún tipo de motor…se procedió a verificar la DUA C 460, de fecha 29/07/2004, correspondiente a el contribuyente TRANSPORTE MILITAREK, C.A., RIF J-30734918-2, a los fines de ver los formatos de facturas de los diferentes contribuyentes y poder compararlos con los presentados en la DUA 459 de fecha 29/07/2004, arrojando dicha búsqueda que se encontraron facturas de los mismos contribuyentes de Miami USA (S.E.S., 12155 SW 114TH PLACE MIAMI, FL 33176, PH (305)233-3020 FAX (305) 2523820 Y PEVSA USA INC, FISCAL 11402 NW 41 STREET, SUITE # 208, MIAMI, FLO 33178, PH (305) 591-0212 FAX (305) 591-1810) con formatos de facturas distintas a los presentados por REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A., RIF J-08036254-3. en el expediente objeto de la presente investigación (DUA 459 de fecha 29/07/2004), llegando a investigar a los representantes legales de cada uno de los importadores, siendo estos las mismas personas pero con diferentes empresas: EL SOUKY LARA MALY, ACOSTA DE EL SOUKI INES Y MALAVER GUILLERMO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.493.571, V-8.493.503 y V-3.625.616, respectivamente…se verificó las tres últimas importaciones realizadas a través de la Aduana Principal de Guanta, por el contribuyente TRANSPORTE MILITAREK C.A., RIF N° J-30734918-2, encontrándose tres importaciones (Expedientes N° C-164 de fecha 10/01/07, C-873 de fecha 14/02/07 y C-4393 de fecha 16/05/08) donde en cada una se observó que siguen utilizando el mismo tipo de formato de facturación y que la DUA C-4393 de fecha 16/05/08, aparece nuevamente el contribuyente S.E.S., usurpando el domicilio fiscal del contribuyente SALOMON TRUCK PARTS, 12195 NW 99TH AVE, HIALEAH GARDENS, FL 33018, (305) 910-8278 FAX: (305)827-8423…se recomienda en la presente investigación la remisión del expediente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Anaco del Estado Anzoátegui, ya que por dicho ente cursa averiguación penal N° DO3-F8—704-07, en torno al presente caso, a los fines de que se investigue a los representantes legales de las empresas “REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A. RIF J-08036254-3 y TRANSPORTE MILITAREK, C.A. RIF N° J-30734918-2” por cuanto se pudo evidenciar el forjamiento de documento (facturas de importación) donde dichos contribuyentes en los Estados Unidos no existen o utilizaron direcciones de otros contribuyentes domiciliados en la Ciudad de Miami USA., estando en presencia del delito de CONTRABANDO”. 14.- OFICIO SNAT/INT/GRTI/RNO/DT/2010-E-3021 de fecha 08 de agosto de 2.010, suscrito por el ciudadano J.G.S.G.R. deT.I.R.N.O., remitiendo copia certificada del expediente correspondiente a las empresas REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A. y TRANSPORTE MILITAREK, C.A. 15.- COPIA CERTIFICADA del expediente correspondiente a las empresas REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A. y TRANSPORTE MILITAREK, C.A., expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de agosto de 2.010, al ciudadano M.S.S.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, nacido en fecha: 30/05/1966, de estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en la calle nueva Esparta, casa Nº 3-47, Anaco, estado Anzoátegui, teléfono 0282-4248107, de cédula de identidad V-8.495.766, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevistas y en consecuencia expone: “Bueno este caso tiene su origen en una demanda civil que interpuse en nombre de mi empresa ALQUILERES DE EQUIPOS PETROLEROS SOLE, C.A (ALEQUIPSOLE), el día 7 de noviembre de 2.006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, bajo el N° BP12-V-2006-000587, contra la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., propiedad de MALY EL SOUKY LARA y de su esposa I.A.D.E.S., por daños y perjuicios, lucro cesante actual y futuro, para ese entonces valorada en la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.000,oo). En ese proceso civil citamos a la demandada, pero esta no dio contestación a la demanda y tampoco promovió y menos evacuó pruebas, quedado en estado de lo que los abogados llaman confesión ficta. Estando el proceso en estado de sentencia, MALY EL SOUKI LARA, para evitar la sentencia condenatoria en fecha 24 de mayo de 2.007, formuló en mi contra denuncia que actualmente cursa por ante la FISCALÍA 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL bajo el N° 0342NN-02109, en esa denuncia tuvo el descaro, la audacia de consignar documentos forjados que simulan la propiedad sobre un motor propiedad de mi empresa “ALQUILERES DE EQUIPOS PETROLEROS SOLE, C.A.” (ALEQUIPSOLE), tipo MOTOR BOMBA TRIPLEX, ARCA OIL WELL, SERIAL 34114, MOTOS 8V71, SERIAL 8VA88360, CON CAJA MARCA FULLER 910, SERIAL 3547735D, no conforme con eso me imputó delitos y me señaló como falsificador, extorsionador, estafador, afirmó que me valí de la falsificación de facturas para demandarlo civilmente y causarle un perjuicio económico a su empresa “TRANSPORTE MILITAREK, C.A.”, ante tal estado de cosas, impresionado por tamaña falsedad procedí de manera inmediata en fecha 17 de abril de 2.008, a practicar una inspección con el Tribunal del Municipio, Guanta del Estado Anzoátegui en la Aduana de Guanta y allí pude recabar las facturas, el supuesto manifiesto de importación y todo el procedimiento ante la Aduana, observando que para configurar su crimen se valió de una sus empresas “AGRO REPRESENTACIONES S.I., C.A.” y en lugar de usar el registro de información fiscal (RIF) de esa empresa que es la N° J-31497494-7, usó el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL de una empresa llamada “CONSTRUCTORA AMAZONAS, C.A.”, N° J-08036254-3. Cabe destacar de AGRO REPRESENTACIONES S.I., C.A., es propiedad de MALY EL SOUKI LARA, conjuntamente con su esposa I.A.D.E.S.. En fecha 24 de abril de 2.008, y con las resultas de la inspección, denuncié por ante el Jefe De La Oficina De Auditoria Interna DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) donde expuse lo siguiente, el cual leo textualmente: “Es el caso que en atención a una denuncia penal que cursa en la Fiscalía 8va Anaco D03-F8-704-07, que cursa contra mi persona relacionada con un motor que compre en Caracas en el año 2001, en dicha denuncia el denunciante consignó una planillas presuntamente de importación del mimo motor en el año 2004, ante esa situación acudí al SENIAT-GUANTA, Puerto La Cruz con un tribunal para inspeccionar el expediente de la presunta empresa importadora Representaciones Agro S.I., C.A…..el RIF que utilizó corresponde a la empresa CONSTRUCTORA AMAZONAS…El motor en cuestión y que aparece identificado en la presunta planilla de importación, es imposible que habiendo sido importado en el 2001, pudo ser importado en el año 2004…”. Fue así como se inició el procedimiento de investigación interna y el SENIAT concluyó, cito textualmente: “Que se verificó el manifiesto de importación N° 38965, de fecha 24/08/2000, realizado por el contribuyente CABUCCI DIESEL, C.A., (RIF N° J-30803793-4), a través de la Aduana Principal de La Guaira, pudiéndose comprobar que dicho manifiesto existe, no llegándose a observar ninguna anormalidad en cuanto a la importación…. En el referido informe, los investigadores RECOMIENDAN su remisión al Ministerio Público a los fines de que se investigue a los representantes legales de las empresas REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A., y TRANSPORTE MILITAREK, C.A., por cuanto se pudo evidenciar el forjamiento de documento (facturas de importación) donde dichos contribuyentes en los Estados Unidos no existen o utilizaron direcciones de otros contribuyentes en la Ciudad de Miami USA., configurando el delito de CONTRABANDO”. A la par me puse en contacto con los propietarios de las empresa S.E.S., ciudadanos L.B. y S.H. quienes mediante documento público debidamente apostillado declararon a través de Notario Público de Florida de los Estado Unidos de Norte América #CH-0834, que es fraudulenta. Como se puede apreciar, está claro que MALY EL SOUKI LARA y su esposa I.A.D.E.S., no solo forjaron facturas, sino que luego las elevaron a pública a través del procedimiento de importación en la Aduana de Guanta con lo cual aumentaron de manera ilegítima, por la vía del fraude su patrimonio personal en actos de la administración pública y luego las usaron en un proceso penal para suspender una acción civil, con lo cual se configuran diversos delitos, cometido por ellos dos a través de sus empresas TRANSPORTE MILITAREK, C.A. y AGRO REPRESENTACIONES S.I., C.A, es todo”. 17.- FACTURA NUMERO 0330 de fecha 19 de junio de 2.001, expedida por EXCLUSIVAS COBUCCI, C.A., a HERBERT & MOORE, E.T.T. C.A., por la compra de un motor Detroit, Diesel 8V71, serial 8VA88360 (cara anversa), en el reverso se lee endoso que dice: “Yo, R.H., portador de la C.I. en mi carácter de presidente de la empresa HERBERT & MOORE E.T.T. C.A., dejo expresa constancia que en esta misma fecha 10-09-01, mi representada dio en venta por documento privado a la empresa Alquileres de Equipos Petroleros Sole, C.A., el motor que identifica en el anverso de esta factura. Anaco, 10 de septiembre de 2.001”. 18.- FACTURA NUMERO 0331 de fecha 19 de junio de 2.001, expedida por EXCLUSIVAS COBUCCI, C.A., a HERBERT & MOORE, E.T.T. C.A., por “aspas de motor, radiadores, tapa gobernador, bomba gasoil, escapes 8V71, bases de filtro, cojinetes, filtro de aire” (cara anversa), en el reverso se lee endoso que dice: “Yo, R.H., portador de la C.I. en mi carácter de presidente de la empresa HERBERT & MOORE E.T.T. C.A., dejo expresa constancia que en esta misma fecha 10-09-01, mi representada dio en venta por documento privado a la empresa Alquileres de Equipos Petroleros Sole, C.A., el motor que identifica en el anverso de esta factura. Anaco, 10 de septiembre de 2.001”. 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de agosto de 2.010, suscrita por la ciudadana Inspector M.S., adscrito al departamento de investigaciones de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho y Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente signado con el N° I-304.133 (F6-1184-10), comisión conferida por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, instruido por este Despacho; procedí a realizar llamada telefónica al numero 0282-4248107, y entrevistarme con el ciudadano: M.S.S.T., de cédula de identidad V-8.495.766, plenamente identificado como denunciante en la presente causa, a fin de que me aporte la ubicación del represente legal de la empresa mencionada como “HERBET & MOORE E.T.T., C.A., siendo atendida dicha llamada por una voz masculino manifestó ser la persona requerida, a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo de investigaciones e imponerlo del motivo de la llamada, me manifestando que el representante de dicha empresa es el ciudadano: R.H. y que puede ser ubicado por el numero telefónico 0416-6821683. Seguidamente opte por terminar la llamada y dejar constancia de la misma mediante la presente acta de investigación. Es todo”. 20.- INSPECCIÓN OCULAR (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA) de fecha 17 de abril de 2.008 practicada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ante la Dirección de Tramitaciones a cargo del Departamento de Archivo, Gerencia Aduana Principal Marítima de Guanta del Estado Anzoátegui, dejando constancia de la existencia de los particulares siguientes: De la existencia y contenido de la factura comercial N° # CH0834 de fecha 21-06-2004 donde aparece como importador-comprador REPRESENTACIONES AGRO S.I. y como proveedor-vendedor SALOMON ESPORT SALES, INC, dirección 12195 NW 99th AVE HIALEA GARDENS, FL 33018, ESTADOS UNIDOS, ciudad Florida. De la existencia y contenido de la factura comercial N° # CH3379 de fecha 21-06-2004 donde aparece como importador-comprador REPRESENTACIONES AGRO S.I., C.A. y como proveedor-vendedor PEVSA USA, INC, C.A., de dirección 10400 NW 33rd STREET #270 MIAMI FL 33172, país ESTADOS UNIDOS. 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de agosto, suscrita por la ciudadana Inspector M.S., adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho y Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente signado con el N° I-304.133 (F6-1184-10), comisión conferida por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, instruido por este Despacho; procedí a realizar llamada telefónica al numero 0416-6821683, y entrevistarme con el ciudadano: R.H., mencionado por la victima-denunciante en la presente causa, como el represente legal de la empresa “HERBET & MOORE E.T.T., C.A., siendo atendida dicha llamada por una voz masculina, quien manifestó ser la persona requerida, a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo de investigaciones e imponerlo del motivo de la llamada, le manifesté que debía comparecer a este Despacho a la mayor brevedad posible, a fin de tomarle entrevista testifical en relación a los hechos que se investigan, indicándome no tener impedimento alguno en comparecer por esta oficina. Seguidamente opte por terminar la llamada y dejar constancia de la misma mediante la presente acta de investigación. Es todo”. 22.- OFICIO de fecha 6 de septiembre de 2.010, a la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que remita copia certificada de la denuncia y sus anexos que interpuso el ciudadano MALY EL SOUKI LARA contra el ciudadano M.S.T. y que cursa por ante ese despacho en el expediente signado N° 0342NN-02109. 23.- BOLETAS DE CITACIÓN, dirigida a los ciudadanos: I.S.A.D.E.S. y MALY EL SOUCI LARA, (investigados), para que comparecieran por ante este despacho debidamente asistidos por sus abogados de confianza a los fines del Acto Formal de Imputación, por comisión a la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), las cuales no fueron entregadas por cuanto el empleado de seguridad se negó a recibir las mismas, alegando que los citados no se encontraban presentes.- Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana I.S.A.D.E.S., es autora o participe de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, tipificados en los artículo 319 y 322 del Código Penal, y el artículo 72, de la Ley Contra La Corrupción y “FRAUDE CONTINUADO”, tipificado en el articulo 463, numeral 1 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente, delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, así como suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la ciudadana I.S.A.D.E.S., así como la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez la condición económica de la imputada según lo señalado por la Representación Fiscal, conlleva al peligro de que la misma pudiera abandonar el país, además del peligro de fuga de naturaleza legal y procesal ya que la pena que eventualmente pudiera llegarse a imponer excede de los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado que no solo se ven afectados bienes de naturaleza patrimonial, sino la fe y la administración publica Nacional, circunstancias que llevan a este Tribunal a estimar la procedencia de la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD con la cual se garantiza la sujeción de la imputada en el presente proceso judicial penal evitando que con su accionar vista la naturaleza de los hechos que se le atribuyen pueda ésta destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción o influya en comportamientos que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1, 2º y 3º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada I.S.A.D.E.S.. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Municipio Guanta de este estado, donde quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes. El tribunal de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena el traslado hasta el hospital L.R. de esta ciudad, a los fines de que reciba atención medica acorde con la patología que presuntamente padece. Asimismo se ordena su traslado el día Lunes 04 de Octubre del 2010, a los fines de ser evaluad por el medico forense de la ciudad de Puerto La Cruz. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTA: Como procedimiento a seguir se establece el procedimiento ordinario. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 8:00 p.m., de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 25 de noviembre de 2010.

El 29 de noviembre de 2010 se dictó auto acordando devolver el presente asunto al Tribunal de origen a fin de corregir el cómputo de días de audiencia, siendo reingresado el 20 de diciembre de 2010.

En fecha 21 de diciembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de la ciudadana I.S.A.D.E.S., señalando como primer punto de impugnación el hecho de que el Tribunal a quo declaró sin lugar su solicitud de nulidad de las actuaciones, ya que considera que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público violó a su defendida el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a ser oída, al no imponerla de su condición de imputada en cuanto se formuló la denuncia.

De igual manera, señala como segundo motivo de impugnación el recurrente que a su defendida se le violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a ser oída, al solicitar una orden de aprehensión sin que existiera la contumacia de su representada a comparecer ante el Ministerio Público ni que se dieran las circunstancias de extrema urgencia.

El tercer punto de impugnación lo fundamenta el recurrente en el hecho de que a su defendida le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad; alegando que se le está aplicando un Código Penal que no estaba vigente para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos y por cuanto los delitos contemplados en el Código Penal, imputados a su representada en la audiencia de presentación de aprehendida están prescritos, tanto en la ordinaria como en la extraordinaria.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Por cuanto el impugnante alega en su primera y segunda denuncia un presunto gravamen irreparable, es oportuno señalar lo siguiente:

La Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ut supra mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, en cuanto a que considera que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público violó a su defendida el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a ser oída, al no imponerla de su condición de imputada en cuanto se formuló la denuncia, es oportuno señalar lo siguiente:

El artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 26 establece que:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

De igual manera se cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente, acerca del acto formal de imputación:

.. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto con anterioridad, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa, y específicamente, no le restringió a la imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, toda vez que la misma tuvo oportuna respuesta, con respecto a las solicitudes que presentó ante el tribunal a quo, por lo que no hubo vulneración a la garantía del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a la tutela judicial efectiva, aunado a que con la ejecución de la orden de aprehensión el 02/10/2010, fue satisfecho el acto de imputación en contra de la ciudadana I.S.A.D.E.S. aún cuando no fue impuesta de su condición de imputada una vez recibida la denuncia en su contra, tal como lo establece el fallo Nº 1381 del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el cual se indicó lo siguiente:

… Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.O.B., el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.B.. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano J.A.O.B. el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada…

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación el recurrente señala que a su defendida se le violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a ser oída, al solicitar una orden de aprehensión sin que existiera la contumacia de su representada a comparecer ante el Ministerio Público ni que se dieran las circunstancias de extrema urgencia, por tanto considera esta Superioridad que tal denuncia se encuentra relacionada con la resuelta anteriormente, ya que se indica, tal como ocurrió en el primer punto, las presuntas violaciones del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y a ser oída, lo que no ocurrió, tal como indicó esta Corte de Apelaciones en los párrafos que anteceden y, dando cumplimiento a la sentencia vinculante de nuestro M. deT. deJ., en la audiencia de presentación de la imputada se efectuó el acto formal de imputación, en el cual la misma fue informada de los hechos atribuidos a su persona y de la calificación jurídica dada a los mismos.

Una vez establecido en qué consiste el debido proceso y los demás derechos presuntamente violentados a la ciudadana I.S.A.D.E.S., así como el hecho de que quedó demostrado que efectivamente sí se efectuó el acto de imputación en el cual se le informó a la mencionada ciudadana los hechos por los cuales era investigada, según lo establecido por la jurisprudencia de carácter vinculante racialmente transcrita ut supra, debe declarar, como en efecto lo hace, esta Corte de Apelaciones SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta, en base a todos los razonamientos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

El tercer punto de impugnación lo fundamenta el recurrente en el numeral 4º del artículo 447 del texto adjetivo penal, referida a las decisiones que declaren la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de libertad y lo fundamenta en el hecho de que a su defendida le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad; alegando de igual manera, que se le está aplicando un Código Penal que no estaba vigente para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos y por cuanto los delitos contemplados en el Código Penal, imputados a su representada en la audiencia de presentación de aprehendida están prescritos, es decir, transcurrió la prescripción ordinaria como la extraordinaria.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2010-005081 a través Sistema Juris 2000, llevado por el Tribunal de Control nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se constató que en fecha 20 de diciembre de 2010, el mencionado Juzgado dictó la siguiente decisión:

… Visto el escrito presentado por el Dr. J.B.R.D., en su condición de Defensor de Confianza de la imputada I.S.A.D.E.S., plenamente identificada en autos; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal la sustitución de la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad y se le decrete la una medida cautela sustitutiva de libertad que le restituya su derecho constitucional a la libertad, alegando como situación sobrevenida el acuerdo reparatorio suscrito por ambas partes y el cual se encuentra inserto a los autos.

Este Tribunal tercero de Control antes de decidir, observa:

En fecha 2 de octubre de 2010, fue celebrada ante este tribunal audiencia oral de presentación de detenido, en cuya oportunidad se decretó a la ciudadana I.S.A.D.E.S., a petición de la Vindicta Pública Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

, tipificados en los artículo 319 y 322 del Código Penal, y el artículo 72, de la Ley Contra La Corrupción y “FRAUDE CONTINUADO”, tipificado en el articulo 463, numeral 1 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente.

Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2010, fue presentado por parte de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de la encartada de marras, por el delito de FRAUDE CONTINUADO, previsto y sancionado en e artículo 463 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en este Tribunal, escrito contentivo de acuerdo reparatorio suscrito por los ciudadanos I.S.A.D.E.S. y M.S.S.T., quienes poseen el carácter de imputado y victima respectivamente, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Número 27, tomo 121, de los libros de autenticación llevado por esa institución, en dicho documento se expresó la manifestación de voluntad de la imputada de resarcir los daños patrimoniales posiblemente ocasionados a la víctima, por la presunta comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO, y ésta a su vez manifestó aceptar en los términos allí convenidos.

En fecha 16 y 17 de diciembre de 2010, este Tribunal se constituyó a los fines de la realización de la audiencia preliminar y por situaciones no imputables a este Tribunal, la misma no pudo ser materializada. Por lo tanto, no pudo este Despacho admitir la acusación y menos aún la imputada admitir los hechos, y por supuesto no se obtuvo la opinión del Ministerio Público respecto al mencionado acuerdo, requisitos estos indispensables, a tenor del 5º aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es sabido que los acuerdos reparatorios son medidas alternativas que pueden convenirse entre imputado y víctima para resarcir a ésta, y, consecuentemente, para poner término al procedimiento, cuando éste incide en hechos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pero requieren de la aprobación del juez de control.

Una vez cumplidas las obligaciones contraídas o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el juez debe dictar sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. No obstante, como ya se indicó, en el presente caso, hasta el presente momento procesal, no se ha materializado la audiencia preliminar para que ocurra lo mencionado ut supra, sin embargo no puede este tribunal restar importancia al hecho cierto del acuerdo entre la partes, lo cual hace suponer que en la venidera fecha fijada para la celebración del mentado acto (17/01/2011), se ventile y se determine si procede o no la homologación de aquel.

Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas dispone la posibilidad que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.

Por su parte el artículo 243 ejusdem establece el estado de libertad y dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. Además que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La defensa alega como motivo para solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendida, la existencia de un hecho nuevo que es la existencia del tantas veces nombrado acuerdo reparatorio, el cual de llegarse a aprobar extinguiría la acción penal y por ende traería como consecuencia el sobreseimiento de la causa sobre la base del delito que se imputó en la acusación.

Para decidir el pedimento de la defensa, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales de la imputada, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido.

Por ello, aun cuando se trate de un hecho en el cual tal como se ha señalado en otras decisiones proferidas por este Despacho, no se encuentra encuadrado en supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida cautelar solicitada; considera esta Decisora que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, bajo la premisa de la existencia de un hecho nuevo es procedente.

De la misma manera, en relación al arraigo en el país, el mismo está referido a la firmeza de la vinculación de la imputada con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posean, de sus vínculos con el extranjero, circunstancia que en criterio de quien decide, puede verse configurada.

En tal virtud, esta administradora de justicia sin ánimos de usurpar funciones propias del Juez en la fase de juicio, considera sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pese a que en autos existen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto de la medida de coerción hoy estudiada, la misma puede ser satisfecha con una menos gravosa, amén del principio de presunción de inocencia (artículo 8 del código orgánico procesal penal) y el de juzgamiento en libertad (artículo 9 del código orgánico procesal penal) que se impone en favor de ésta, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de éstos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley, no pretendiendo afirmar con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de la encartada de marras, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución Nacional establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las circunstancias del caso en particular en el que es notoria la voluntada de las partes de poner fin a este proceso a través de un acto de auto composición procesal ya suscrito, considera quien aquí decide que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por medidas cautelares menos gravosas a la ciudadana I.S.A.D.E.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º consistentes en: 1) presentación cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, la cual debe cumplir a partir del día de mañana MARTES 21/12/2010 y 2) prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, y del país sin la autorización del Tribunal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la medida cautelar de Privación de libertad por medidas cautelares menos gravosas a la ciudadana I.S.A.D.E.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º consistentes en: 1) presentación cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, la cual debe cumplir a partir del día de mañana MARTES 21/12/2010 y 2) prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, y del país sin la autorización del Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Regístrese. Líbrese boleta de traslado a nombre de la imputada a fin de imponerla de la decisión dictada por este Tribunal. Notifíquese. Cúmplase…

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones, que a la imputada de autos se les sustituyó el 20/12/2010 la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que garantizan las resultas del proceso, aunado a que los fundamentos que le han servido de base al recurrente están referidos a la presunta prescripción que opera en contra de los delitos investigados, lo cual debe ser objeto de un contradictorio siendo idóneo el acto procesal de la audiencia preliminar tal como se ha referido en fallos anteriores por esta Superioridad (Sentencia del recurso signado con el Nº BP01-R-2010-000245) y no a través del presunto recurso por ser muy prematura su formulación, todo ello en aras de garantizar el contradictorio (Fallo 256 del 14/02/2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO).

En base a los anteriores motivos esta Corte de Apelaciones considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.B.R.D. e I.M.S., en su condición de defensores de confianza de la ciudadana I.S.A.D.E.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados J.B.R.D. e I.M.S., en su condición de defensores de confianza de la ciudadana I.S.A.D.E.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la mencionada imputada, en virtud de la fundamentación expuesta en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. M.T. VELÁSQUEZ.-

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