Decisión nº 053-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 05 de febrero de 2015

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 4773-15

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir del recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2014, por los abogados M.F.H., E.N.S. y E.D.B., en su condición de Fiscal Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2014, por parte del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA A-0AS1A, serial de carrocería N/A, serial de Motor 3CG312760, marca CHEVOLET, Modelo SILVERADO 4X4 CS T/A CAMIONETA, tipo PICK-UP/C CABINA, color NEGRO, año 2012, uso CARGA, servicio PRIVADO, a la ciudadana D.M.D.P., conforme a lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 19 de enero del año 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente recurso de apelación conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de enero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual se acordó recabar la causa original al Juzgado de Control, ello a objeto de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso y conforme lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 26 de enero de 2015.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 05 de noviembre de 2014, el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA A-0AS1A, serial de carrocería N/A, serial de Motor 3CG312760, marca CHEVOLET, Modelo SILVERADO 4X4 CS T/A CAMIONETA, tipo PICK-UP/C CABINA, color NEGRO, año 2012, uso CARGA, servicio PRIVADO, a la ciudadana D.M.D.P., conforme a lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha decisión fue dictada en audiencia oral celebrada en esa misma fecha, y fue fundamentada en los siguientes términos:

…(Omissis)… PRIMERO: acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACAS A-OAS1A, serial de carrocería N/A, serial de motor 3CG312760, marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO 4X4 CS TIA, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP/C CABINA, color NEGRO, año 2012, uso CARGA, servicio PRIVADO, a la ciudadana D.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.541.235, Y las veces que el Ministerio Público, 10 requiera, deberá presentarlo al mismo, ahora bien, es criterio sostenido reiterado por nuestra Sala Constitucional en jurisprudencia con carácter vinculante de fechas 25-10-2005 de la Magistrado Luisa Estela Morales, expediente 05-1043, sentencia número 3198, así como la jurisprudencia de fecha 22-02-05 expediente 04-0440, sentencia número 74 del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, así como la del magistrado Luís Velásquez Alvaray de fecha 13-07-05, expediente Nº 04-2789, sentencia Nº 1644 y por último la jurisprudencia 20-05-05, expediente 05-0485 sentencia Nº 892. Igualmente de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. donde todas son contestes en afirmar 10 siguiente: " ... de que debe estar comprobada si que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre un objeto, igualmente señala se debe ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que fueren necesarios a los fines de establecer la identificación del vehiculo objeto de la reclamación ya que el mismo pudo ser sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción suplantación o devastación de los seriales que 10 individualizan o presenten irregularidades en la documentación ... " Asimismo en fecha 1 7 de septiembre del 2003, mediante sentencia 2532, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que "con motivo de la comisión de delitos surgen unas series de medidas asegurativa de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito". Que los primeros los ocupan los Órganos de Policías de Investigaciones o el Ministerio Público, y los guarda para utilizarlos en el proceso, y que a 10 segundo se aplican las normas sobre bienes recuperados contenidos en la Ley de Muebles Recuperados por las autoridades policiales para el caso que se trate de bienes muebles, y que conforme con el artículo 3 de la citada Ley, el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta obligado a tener locales destinados al depósitos de bienes, no consagrando dicha ley en ninguna de sus disposiciones que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes. La Sala Constitucional después de referirse a los depósitos de bienes que ordena el Juez de Control, en lugares o locales destinados a depósitos según la Ley, que no sena un depósito oneroso, se refiere a otras situaciones relacionadas a la falta del local apropiado para los depósitos o cuando los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, y en estos casos el depósito debe hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, por lo que señala que a falta de una Ley general que regule este supuesto, es imprescindible que se debe "acudir a diversas y casuísticas soluciones", para en definitiva concluir la Sala Constitucional en 10 siguiente: " .. .los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo éste -El Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito ... ". Como consecuencia de 10 anterior y con fundamento en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento pleno de 10 decidido por la Sala Constitucional este Juzgado hace la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACAS A-OAS lA, serial de carrocería NIA, serial de motor 3CG312760, marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO 4X4 CS TIA, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP/C CABINA, color NEGRO, año 2012, uso CARGA, servicio PRIVADO, a la ciudadana D.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.541.235, Y las veces que el Ministerio Público, 10 requiera, deberá presentado al mismo. SEGUNDO: Remítanse.las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. TERCERO: Quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem. Se concluye la audiencia siendo las 2:45 horas de la tarde. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:…(Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de noviembre de 2014, los abogados M.F.H., E.N.S. y E.D.B., en su condición de Fiscal Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurrieron conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal de la aludida decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)…El Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 05-11-2014, emitió el siguiente pronunciamiento:

...Se acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo marca Chevrolet Silverado, modelo Cab Sencilla, tipo Pick Up, año 2012, color negro, serial de carrocería 8ZCNKSEN3CG312760, serial de motor 3CG312760, placas A90AS1A, a la ciudadana D.M.D.P., titular de la Cédula de Identidad V-10.541.235."

III

DEL DERECHO

Así las cosas, debe señalarse en cuanto a la incautación del mencionado vehículo con fines de indagación, que las diligencias correspondientes han venido siendo practicadas desde un principio por el órgano policial de investigación penal, según consta en Memorándum Nº 9700-043-00-3981, del 3 de Mayo de 2014.

De manera que, a criterio del Ministerio Público, este objeto, al tener cualidad de instrumento mediante el cual se perpetró el hecho presuntamente punible que es actualmente objeto de investigación, posee un carácter fundamental para esta última, razón por la cual ha sostenido reiteradamente, de manera sobradamente justificada, que debe mantenerse bajo resguardo por los órganos competentes, por su carácter de evidencia criminalística de primer orden.

En efecto, luego de reiteradas peticiones de la imputada D.M.D.P., esta Representación Fiscal señaló en fecha 14 de Agosto de 2014, lo siguiente:

"... la presente causa se encuentra en fase de investigación, y como titular de la acción penal nos encontramos actualmente recabando todos los elementos de convicción necesarios que permitan no sólo fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Y siendo que se hace necesaria la práctica de distintas diligencias de investigación sobre el vehículo in comento, entre ellas inspecciones oculares, fijaciones fotográficas, inspección de mecánica, diseño y funcionamiento, avalúo de daños, entre otras, considera quien aquí suscribe que dicho bien es imprescindible_ para la presente investigación, aunado al hecho de que se presume que el mismo, fue el medio de comisión utilizado con el propósito de cometer fraudes a una empresa de seguros".

Debe traerse a colación que, a pesar de comparecer en varias ocasiones a nuestro Despacho, en ninguna de ocasiones la referida imputada ni su defensa han efectuado solicitudes para la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación.

De manera que, al recibir notificación de la convocatoria efectuada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para asistir a un acto de conformidad con el artículo 293 del COPP, …, el Ministerio Público compareció con el fin de ratificar la posición hasta el momento mantenida de considerar al referido vehículo como objeto fundamental para la investigación. Sin embargo, al requerírsele información al tribunal sobre si se hizo efectiva la citación de la víctima para comparecer ante dicho acto, no se obtuvo respuesta.

De manera que la decisión del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, a criterio del Ministerio Público, fue tomada sin que se verificara la efectiva citación de la víctima prevista en el artículo 169 del COPP, además de no tomar en consideraron los argumentos del Ministerio Público en cuanto al carácter indispensable del bien, con lo que se causaría un gravamen irreparable a través de la inobservancia de las normas protectoras de la víctima previstas en nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal, e igualmente estableciendo la posibilidad de que un instrumento de fundamental e indispensable valor probatorio como es el vehículo Chevrolet Silverado, modelo Cab Sencilla, tipo Pick Up, año 2012, color negro, serial de carrocería 8ZCNKSEN3CG312760, serial de motor 3CG312760, placas A90AS1A, ., pueda ser alterado con miras a obstaculizar la investigación penal en curso.

De la narración de hechos que se ha realizado y, habida cuenta de que en ellos se manifiestan serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, los abajo firmantes procedemos en consecuencia, de conformidad con el artículo 439, numeral 5 del COPP, a recurrir ante esa Honorable Corte de Apelaciones la decisión del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la entrega del vehículo Chevrolet Silverado, modelo Cab Sencilla, tipo Pick Up, año 2012, color negro, serial de carrocería 8ZCNKSEN3CG312760, serial de motor 3CG312760, placas A90AS1A a la ciudadana D.M.D.P., sobre la base de los argumentos de derecho que seguidamente explanamos.

1. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO.

El Ministerio Público observa en primer lugar que, al momento de convocar al acto en el cual se decidió la entrega del vehículo Chevrolet Silverado, modelo Cab Sencilla, tipo Pick Up, año 2012, color negro, serial de carrocería 8ZCNKSEN3CG312760, serial de motor 3CG312760, placas A90AS1A a la ciudadana D.M.D.P., NO CONSTABA EN AUTOS LA CITACIÓN DE LA VÍCTIMA, que en el presente caso es la empresa de seguros MAPFRE, CA.

En efecto, se trata éste de un requisito sine qua non de validez del acto, cuya inobservancia acarrearía la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con los artículos 169, 174 Y 175 del COPP, cuyos textos son del tenor que sigue:

…(Omissis)…

Ahora bien, el Ministerio Público sostiene que en el presente caso, al disponer el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la convocatoria a una audiencia con fundamento en el artículo 293 del COPP, a fin de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en cuanto a la devolución del vehículo Chevrolet Silverado, modelo Cab Sencilla, tipo Pick Up, año 2012, color negro, serial de carrocería 8ZCNKSEN3CG312760, serial de motor 3CG312760, placas A90AS1A a la ciudadana D.M.D.P., erró al no disponer la citación efectiva, por cualquiera de los medios previstos en la ley de la empresa de seguros MAPFRE, CA, cuyo representante legal es el denunciante de los hechos que son objeto del proceso penal en curso.

Respecto a este ámbito, es necesario recordar la definición de víctima que contempla el artículo 121, numeral 1 del COPP, al establecer que: "Se considera víctima... 1. La persona directamente ofendida por el delito" y, siendo que seguros MAPFRE, CA es la persona (jurídica) ofendida por los actos cometidos en perjuicio de la actividad aseguradora que le son imputados, entre otros, a la imputada D.M.D.P., su citación era de particular importancia para que ejerciera las facultades que en su condición de víctima tiene legalmente atribuidas. El no cumplimiento de este requisito vulnera derechos de rango constitucional como lo son el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, la protección de las víctimas de delitos comunes y la garantía del debido proceso, a través de los derechos de defensa y acceso a las pruebas y a ser oído, todos ellos previstos en los artículos 26, 30 aparte in fine, y 49 numerales 1 y 3 de la CRBV, cuyo tenor es el siguiente:

…(Omissis)…

Por otra parte, aunque según el artículo 122 numeral 3 del COPP, la víctima tiene el derecho de "Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio", este supuesto no se verifica en el presente caso, pues la participación de la víctima o de su representante (sea éste el Ministerio Público) se invalida en caso de ausencia de citación.

En efecto, ni el referido derecho de la víctima, ni la atribución que posee el Ministerio Público según el artículo 111, numeral 15 del COPP, según el cual esta Institución debe "velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio", ni aún incluso la posibilidad de comparecencia espontánea de la víctima (artículo 169 ejusdem) en el acto convocado por el Tribunal no pueden convalidar la falta de citación de la víctima. En torno a esta cuestión los criterios jurisprudenciales y doctrinales son abundantes y pacíficos. Así lo evidencian, por ejemplo, diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, además de la opinión de doctrinarios de reconocida trayectoria en el mundo académico venezolano. Entre las primeras, nos permitimos mencionar a la Decisión Nº 1581, del 9 de Agosto de 2006, en la cual la Sala Constitucional, que dispone cuanto sigue:

…(Omissis)…

La misma Sala ha indicado que, en la fase preparatoria, "la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia del 9 de marzo de 200, caso A.J.V.). En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, la cual en decisión Nº 196, del 24 de Mayo de 2011, señaló lo siguiente:

…(Omissis)…

Por su parte, autores nacionales le reconocen a la víctima derechos como la igualdad en el proceso, el derecho a la defensa y a ser oídos, que se concretizan a través de la efectiva citación. Así, C.B. expresa al respecto, lo siguiente: "Ya que el Código [Orgánico Procesal Penal] dispuso de un capítulo especial para consagrar el tema, ha de ~ inferirse que los distintos actos procesales no estarán regularmente llevados sin la participación 'activa de los interesados. No basta en este caso alegar oscuridad de la ley o imprecisión en el modo para que se produzca la convocatoria. En consecuencia, la citación, el emplazamiento y la propia notificación se convierten en elementos de justicia y opera igual para todos, no sólo al imputado, sino también para la víctima, el Ministerio Público y los terceros. Esta importante actividad ha de cumplirse con la mayor certeza y constancia posible, para salirle al paso a las impugnaciones que pudieren sobrevenir por influjo de la insuficiencia o errores en este trámite. Es lastimoso que luego de haberse ejecutado un acto, haya que regresar a etapas procesales superadas por la invalidez en la notificación o citación... " (Borrego, Carmelo: Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales, UCV, 2007, p. 247).

2. OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Mediante su decisión de devolver el vehículo Chevrolet Silverado, modelo Cab Sencilla, tipo Pick Up, año 2012, color negro, serial de carrocería 8ZCNKSEN3CG312760, serial de motor 3CG312760, placas A90AS1A a la ciudadana D.M.D.P., el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, generó un gravamen irreparable, permitiendo la obstaculización de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, identificada con el Nº Único MP-1.95904-2014, por la presunta comisión de los delitos de Actos en Perjuicio de la Actividad Aseguradora y Agavillamiento. En efecto, como se ha indicado, el referido 'vehículo es considerado por esta Representación Fiscal un objeto imprescindible en los términos del artículo 293 del COPP y, por lo tanto, no era procedente su devolución en este grado del proceso. El contenido relevante a los efectos de nuestra exposición es el encabezamiento y el primer aparte de dicho artículo, los cuales rezan:

…(Omissis)…

Varios elementos son destacables en esta disposición. En primer lugar, la obligación del Ministerio Público de devolver los objetos recogidos o que se incautaron en el marco de una investigación y que no son imprescindibles para aquella. Por interpretación a contrario sensu, los objetos considerados imprescindibles para la investigación no entrarían dentro de esa obligación legal, precisamente debido a su carácter fundamental para la comprobación de la comisión del hecho punible y su relación con los autores y demás partícipes. En el caso que nos ocupa, el vehículo Chevrolet Silverado, modelo Cab Sencilla, tipo Pick Up, año 2012, color negro, serial de carrocería 8ZCNKSEN3CG312760, serial de motor 3CG312760, placas A90AS1A es nada menos que el instrumento del cual, según las resultas de la actuación del CICPC y tal como se ventiló en la audiencia de presentación de los imputados en la presente causa, se valieron estos para cometer actos en perjuicio de la actividad aseguradora de la empresa MAPFRE, CA. De allí su carácter indispensable como objeto activo del delito y la necesidad de su conservación y resguardo según las previsiones de la ley procesal penal, toda vez que, a criterio del Ministerio Público, si es posible que del objeto se desprenda algún elemento relevante para el esclarecimiento del hecho punible, no debería realizarse su entrega, ya que esta podría obstaculizar la búsqueda de la verdad. Por otra parte, aún en el supuesto negado de que no se tratara de un objeto imprescindible, las partes o terceros interesados tienen, según el artículo in commento, la facultad de solicitar al Juez de Control la devolución de los objetos (no imprescindibles, como se ha señalado) ante el retardo injustificado del Ministerio Público: En el presente caso, tampoco se verificó ese supuesto de hecho de la norma señalada para que se generara la consecuencia jurídica prevista en ella. Veamos: el texto hace referencia a un retraso por parte del Ministerio Público, pero ese retraso debe ser injustificado. El Tribunal 40° hace referencia en su decisión a que el tiempo transcurrido desde la incautación del bien hasta la fecha de realización de la audiencia es de poco más seis meses y en eso basó su decisión. Sin embargo, no se pronunció en cuanto al otro requisito, referido a si se trata de un retardo justificado o no.

En varias ocasiones la ciudadana D.M.D.P. compareció ante la Fiscalía 7 AMC solicitando la devolución de su automóvil. En atención a sus reiteradas solicitudes, la respuesta de esta Representación fue negativa, debido a que aún se requiere la práctica de "distintas diligencias de investigación sobre el vehículo in comento, entre ellas inspecciones oculares, fijaciones fotográficas, inspección de mecánica, diseño y funcionamiento, avalúo de daños, entre otras... aunado al hecho de que se presume que el mismo, fue el medio de comisión utilizado con el propósito de cometer fraudes a una empresa de seguros".

De manera que, en todo momento, la negativa del Ministerio Público de devolver el automóvil Chevrolet Silverado, modelo Cab Sencilla, tipo Pick Up, año 2012, color negro, serial de carrocería 8ZCNKSEN3CG312760, serial de motor 3CG312760, placas A90AS1A a la ciudadana D.M.D.P., estuvo fundamentada en argumentos. jurídicos, vinculados a las diligencias indispensables, útiles y necesarias, que justificaban no sólo la no entrega de dicho bien, sino también el tiempo transcurrido, habida cuenta de la cantidad de experticias que deben realizarse al mencionado vehículo. Ello aunado a la necesidad de asegurar y resguardar dicho objeto, en atención a su carácter de evidencia fundamental en el marco de la investigación en curso.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quienes abajo suscriben consideran que la decisión del Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05-14-2014, mediante la cual acordó la entrega del vehículo Chevrolet Silverado, modelo Cab Sencilla, tipo Pick Up, año 2012, color negro, serial de carrocería 8ZCNKSEN3CG312760, serial de motor 3CG312760, placas A90AS1A a la ciudadana D.M.D.P., al estar fundada en un acto dictada en franca violación del principio del debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído y, en definitiva, obstaculizar la investigación en curso llevada a cabo por el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, deriva en la más grave sanción procesal, cual es la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 175 del COPP.

Es por lo que esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, ANULE la orden de entrega del vehículo anteriormente identificado, por tratarse de un objeto de carácter imprescindible para la investigación signada con el Nº MP-195904-2014.…(Omissis)…

.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El 20 de noviembre de 2014, el abogado M.G.B., abogado privado de la ciudadana D.M.D., presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

CAPITULO I

DE LA TEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO

Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, que presentado el Recurso, el Juez emplazará a los otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. y siendo el caso que en fecha del año que cursa y discurre esta defensa se dio por emplazada mediante boleta de notificación de la interposición del presente Recurso, es por lo que, de manera clara la contestación que hoy se presenta resulta totalmente temporánea.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION AL FONDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

Argumenta el Ministerio Público en su primera denuncia lo siguiente "1. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROTECCION A LA VICTIMA ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO", destacando entre otras cosa de la primera denuncia realizada por parte de los representantes de la vindicta publica lo siguiente "NO CONSTABA EN AUTOS LA CITACIÓN DE LA VICTIMA, que en el presente caso es la empresa de seguros MAPFRE", Ilustres Magistrados se evidencia en el escrito presentado por los representantes del Ministerio Publico que se consideran que en la realizada audiencia en el tribunal A QUO debía practicarse notificación a una empresa aseguradora que ellos consideran víctima, bien es cierto que la EMPRESA SEGURO MAPFRE, en una audiencia para oír al imputado se le constituyo como víctima en virtud de una serie de delitos que le fueron imputados a mi representada los cuales distinguidos conocedores del derecho no mencionare por cuanto no se está discutiendo sobre la imputación que se le realizo a la ciudadana D.M.D.P., Y es algo que a mi humilde criterio los representantes del Ministerio Público no han logrado comprender ya que la audiencia que se realizó ante el tribunal Cuadragésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas fue en su momento producto de una solicitud de devolución de entrega de vehículo automotor en base a los estipulado en el artículo 293 del código orgánico procesal penal, lo cual es una petición separada de la causa principal donde la Persona Jurídica que aduce el Ministerio Público si tiene cualidad de víctima, mas distinguidos rectores de justicia la pretensión que realizo este representante de la defensa fue sobre un bien mueble tipo PICK UP, marca CHEVROLET, color negro con serial de carrocería 8ZCNKSEN3CG312760, placas A90AS1A, que le corresponde según la ley a mi hoy defendida; la ciudadana D.M.D.P., según Certificado de Registro de Vehículo numero 102100919811, Emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre referido bien no pesa ningún tipo de gravamen u objeción de ti tularidad por la EMPRESA SEGURO MAPFRE, por lo cual quien aquí suscribe considera que la DENUNCIA PRIMERA ostentada por los Representantes del Ministerio Público carece de fundamento, ya que se pretende dar una cualidad de victima sobre un bien que únicamente le pertenece a mi representada, por lo cual solicito muy respetuosamente se DESESTIME la pretensión suscrita por los titulares de la vindicta pública.

DE LA CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

Bien se puede apreciar en el caso que nos ocupa que la vindicta pública no comparte criterio por el cual el tribunal Cuadragésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, decreta la devolución inmediata del objeto incautado en la presente investigación, en favor de la ciudadana D.M.D., producto de petición realizada por este representante de la defensa en fecha 11 noviembre del presente año, siendo la Decisión emanada por parte del tribunal Cuadragésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por bien evidenciarse el criterio manifestado por el Honorable Juzgador, en donde se fundamenta la entrega inmediata del objeto incautado, igualmenteno comprende este Defensor y humilde conocedor del derecho corno la representación del Ministerio Público al ser garante también del cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales presenta una inconformidad con la decisión emitida en el recurso que nos ocupa, cuando la norma adjetiva penal le da la facultad al Rector de Justicia a decidir una vez finalizada la Audiencia, resolver en cuanto a la devolución del objeto incautado en presencia de las partes, Así corno lo establece el artículo 293 del código orgánico procesal penal

…(omissis)…

En este sentido ilustres magistrados, es necesario es necesario hacer de su conocimiento, que el legislador estableció el modo en que el Juzgador puede o debe ordenar la devolución del objeto incautado cuando ya no es imprescindible para la investigación, cumpliendo de esta manera con lo establecido en la norma adjetiva penal a su vez con lo estatuido en el art.115 de nuestra carta magna, como lo es el DERECHO A LA PROPIEDAD.

…(omissis)…

De este modo, el referido articulo del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda solicitud de devolución de objeto, o la entrega de vehículo, como lo es el caso que hoy nos ocupa, lo que se dirime en este acto es la Propiedad del inmueble incautado, mas no la comisión o no de un hecho punible, por cuanto esa causa está siendo levada por otro Tribunal Penal de la Republica, específicamente el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de los Principios y Garantías en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, sin ánimos de soslayar la investigación en curso llevada por el Representante del Ministerio Público. NO PUDE EL MINISTERIO PUBLICO ALEGAR QUE EL BIEN ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN puesto han transcurrido meses en que el bien de mi representada se ha encontrado en un Estacionamiento Judicial para que bien el Ministerio Publico en todo este tiempo haya podido practicarles todas las diligencias destinadas a la investigación, que además el criterio que maneja el Ministerio Público parece dar a entender que en efecto en su laborosa investigación mi representada es culpable, lo que no comprende este representante de la defensa es como hasta la fecha no ha presentado un acto conclusivo si considera que este bien es imprescindible para su acto conclusivo, pretendiendo además la vindicta publica ahondar sobre elementos de una causa que en nada tiene que ver con la solicitud presentada y con la decisión que emana del tribunal a QUO. A este efecto, es de conocimiento de ustedes ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el honorable Juzgador del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de los Principios y Garantías en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no puede o no debe emitir ningún tipo de opinión en cuanto a la investigación signada con la nomenclatura MP-195904-2014 que esta siendo llevada por los Representantes de la Fiscalia Septuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en este acto, tan solo se está pronunciando en torno a la entrega de un vehículo en calidad de Custodia a su propietaria.

En este mismo orden de ideas, Los Artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano, establecen:

…(omissis)…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido lo siguiente:

Sentencia dictada en fecha 22/02/2005, por el Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Z.M.G.B., Exp. 04-0440.

…(omissis)…

Sentencia dictada en fecha 13/08/2001, por el Magistrado Ponente Antonio J. García García. Caso: J.L.M., Exp. 01-0575.

…(omissis)…

La falta de diligencia del Ministerio Público o del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo para la devolución de vehículos, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el registro Automotor permanente ( ... ) (Negrillas, subrayado y resaltado nuestro)

A la luz de la normas legales y las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el Ministerio Publico, debe devolver los objetos incautados a aquellas personas quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o puedan probar por cualquier medio lícito sus derechos.

En vista que mi defendida es propietaria legítima de buena fe y a la luz de la jurisprudencia anteriormente señalada, la cual indica expresamente que "(...) En casos como estos que puedo resultar imposible determinar la propiedad del. vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general de derecho, el cual sostiene que la igualdad de las circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee",y el 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que esta defensa solicita que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y se mantenga la devolución del objeto incautado decretada por el Tribunal 40° de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.… (Omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal, recurrente en el presente caso, se circunscriben a denunciar en primer término, la vulneración de los derechos de protección a la víctima, acceso a la justicia y debido proceso, y en segundo término, la obstaculización de la investigación.

Así las cosas, esta Alzada pasará a revisar el primero punto alegado por los recurrentes y referido a la vulneración de los derechos de protección a la víctima, acceso a la justicia y debido proceso, generado como consecuencia de la omisión por parte del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no citar a la víctima para la audiencia celebrada el 05 de noviembre de 2014, y en la cual se acordó la entrega del vehículo, en calidad de depósito, a la imputada D.M.D., y el cual es objeto de la investigación que adelanta el Ministerio Público desde el 04 de mayo de 2014, en razón a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos H.J.G.M., D.G. MONASTERIOS DÍAZ, DEINIS A.G.M., D.M.D.P. y W.J.M.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS EN PERJUICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, previsto y sancionado en el artículo 182 numeral 1 de la Ley de la Actividad Aseguradora para los dos primeros nombrados, y para los tres últimos en el numeral 2 del aludido artículo; así como por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Todo ello, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano P.P., oficial de Cumplimiento para la Prevención y Control de la Legitimación de Capitales y Financiamiento al terrorismo de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman la compulsa se evidencia que el abogado J.A.V., Juez del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia el 05 de noviembre de 2014, a objeto de resolver la entrega del vehículo PLACA A-0AS1A, serial de carrocería N/A, serial de Motor 3CG312760, marca CHEVOLET, Modelo SILVERADO 4X4 CS T/A CAMIONETA, tipo PICK-UP/C CABINA, color NEGRO, año 2012, uso CARGA, servicio PRIVADO, solicitado por la imputada D.M.D.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la audiencia comparecieron los abogados E.N.S. y E.D.B., en su condición de Fiscal Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la imputada D.M.D.P. asistida por su Defensor Privado M.G.B.B..

En dicho acto se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la negativa de la entrega del vehículo antes descrito, alegando que aun faltan diligencias por practicar, no obstante, el Tribunal acordó la entrega del vehículo antes descrito y en calidad de depósito, a la imputada D.M.D.P., advirtiéndole que, deberá ser presentado al Ministerio Público las veces que sea requerido.

En primer término, es preciso hacer referencia al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo referente a la “DEVOLUCION DE OBJETOS”, recogidos o que se incautados y que no son imprescindibles para la investigación, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 293: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la lectura de la citada norma, no se desprende que se exija al Juez de Control la celebración de audiencia alguna a objeto de resolver la solicitud de devolución de objeto, en este caso de un vehículo, incautado o recogido en el procedimiento y que pueda ser considerado como no imprescindible para la investigación adelantada por el Ministerio Público.

No obstante ello, en el caso sub exámine, se evidencia que el Juez del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control de este Circuito Judicial Penal, convocó a la celebración de una audiencia para resolver la solicitud planteada por la imputada D.M.D.P., respecto a la entrega del vehículo PLACA A-0AS1A, serial de carrocería N/A, serial de Motor 3CG312760, marca CHEVOLET, Modelo SILVERADO 4X4 CS T/A CAMIONETA, tipo PICK-UP/C CABINA, color NEGRO, año 2012, uso CARGA, servicio PRIVADO, y aun cuando dicha audiencia no está prevista en la Ley Adjetiva Penal para resolver tal solicitud, al ser acordada era imperativo para el Juez convocar a todas las partes, incluyendo a la víctima, identificada como Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., lo cual fue omitido, ya que de la revisión del expediente original se constata que sólo fue citada la Representación del Ministerio Público, la imputada –solicitante- y su Defensa.

Con ello, estima esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se violentó el derecho a la víctima a ser oída en la audiencia fijada por el Juzgado Juez del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de acordar la entrega de un vehículo objeto de la investigación, en atención a ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, conforme lo previsto en el artículo 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de 05 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA A-0AS1A, serial de carrocería N/A, serial de Motor 3CG312760, marca CHEVOLET, Modelo SILVERADO 4X4 CS T/A CAMIONETA, tipo PICK-UP/C CABINA, color NEGRO, año 2012, uso CARGA, servicio PRIVADO, a la ciudadana D.M.D.P., conforme a lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón al constatarse la violación a la norma contenida en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de la nulidad absoluta decretada, estima esta Sala inoficioso resolver el otro punto de impugnación alegado por el Ministerio Público. Y así se hace constar.

Conforme lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA decretada alcanza la decisión dictada el 05 de noviembre de 2014, por parte del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA A-0AS1A, serial de carrocería N/A, serial de Motor 3CG312760, marca CHEVOLET, Modelo SILVERADO 4X4 CS T/A CAMIONETA, tipo PICK-UP/C CABINA, color NEGRO, año 2012, uso CARGA, servicio PRIVADO, a la ciudadana D.M.D.P., conforme a lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes. Y así también se hace constar.

En virtud de la nulidad decretada, y conforme lo ordena el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá otro Juez distinto al abogado J.A.V., decidir respecto de la solicitud planteada el 14 de octubre de 2014, por la imputada D.M.D.P., conforme lo previsto en el artículo 263 eiusdem. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Siete de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el el 12 de noviembre de 2014, por los abogados M.F.H., E.N.S. y E.D.B., en su condición de Fiscal Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el contenido en los artículos 122, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA A-0AS1A, serial de carrocería N/A, serial de Motor 3CG312760, marca CHEVOLET, Modelo SILVERADO 4X4 CS T/A CAMIONETA, tipo PICK-UP/C CABINA, color NEGRO, año 2012, uso CARGA, servicio PRIVADO, a la ciudadana D.M.D.P., conforme a lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al abogado J.A.V., decida respecto de la solicitud planteada el 14 de octubre de 2014, por la imputada D.M.D.P., conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase la presente causa al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que de cumplimiento a lo aquí ordenado, por cuanto se constató a través de la Secretaría de este Juzgado que el abogado J.A.V., ya no se encuentra en Funciones de Juez en el aludido Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. K.C.G.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

ABG. K.C.G.

Exp. Nº 4773-15

LRC/MACR/VZP /kscg.

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