Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 02 de Junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020406

ASUNTO : LP01-R-2015-000055

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, luego de haber realizado la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Orangel Bogarin Bonalde y C.P.A., defensores técnicos privados del ciudadano J.G.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.R., de los hechos atribuidos en el escrito acusatorio por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con f.d.d. previsto y sancionado en el artículo 149 primer en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública.

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios del 01 al 18 del presente asunto penal, escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Orangel Bogarin Bonalde y C.P.A., defensores técnicos privados del ciudadano J.G.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, en el que señalan como vicios los siguientes:

(OMISSIS…) Esta representación de la Defensa Técnica Privada MOTIVA el presente Recurso de Apelación de Sentencia en los vicios establecidos en el artículo 444.2 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante COPP) que presenta la Sentencia Condenatoria, que se apela y el mismo puso fin al juicio seguido contra nuestro representado y procedemos a ejercer la siguiente denuncia

ÚNICA DENUNCIA

Denunciamos la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia (supuesto del ordinal 2 del artículo 444.2 del COPP) en base a las siguientes consideraciones:

Al analizar la decisión recurrida, se puede observar que el Tribunal A-quo al fundamentar su sentencia en los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la ubre convicción, razonada, al llegar a la conclusión, conforme al criterio reiterado y aún vigente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la motivación de una sentencia no basta que le Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario, que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustenta lo determinación judicial (Sentencia N° 301 del 16/03/2000 Sala de Casación Penal. Así mismo, el Tribunal Sentenciador de Cuarta Instancia valora la deposiciones de los funcionarios y expertos evacuados en el debate de una manera aislada, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en la que se fundamentó su decisión, carencia esta en consecuencia de la debida motivación en razón de que el juzgador solo se limitó a analizar cada prueba por separado, valorando solo los elementos que INCULPAN al acusado omitiendo elementos y declaraciones que lo exculpan sin adminicular las pruebas entre sí o sin a.u.c.o., para así concluir en los puntos en los cuales convergen los mismo y sin motivar realmente lo que enervó o indujo al sentenciador a determinar su apreciación conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toda Sentencia como sostiene la Defensa Técnica, debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado; determinación esta que debió ser ejecutada a los fines de realizar lo que se llama razón jurídica, ya que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. cada una de las otras pruebas existentes (Sentencia N° 295 del 15/03/2000) Sala de Casación Penal y de manera especifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta los pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la sentencia.

A groso (sic) modo enunciamos a los mismos fines anteriores la Sentencia N° 87 de fecha 9 de Febrero año 2000. Sala Penal y Sala Constitucional. Sala Plena cuyo extracto dice: "...Para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la Comisión de Hecho Punible o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión de hecho punible...".

Al hilo de lo anterior señalado, debemos añadir que cuando el legislador habla de falta de motivación de !a Sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio carente de toda valoración y que no permite deducir cual fue el fundamento que conllevó al operador de Justicia a emitir un fallo condenatorio.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio reiterado que al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo al fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito o por el contrario ese propósito es para impartir justicia con sujeción a la ley. Este criterio de la Sala de Casación Penal del T.S.J., se observa en la Sentencia N° 08 del 20/01/2000 de dicha Sala de Alzada.

En nuestro Sistema Penal Venezolano, se consagra el principio de estirpe supra constitucional denominado "indubio pro-reo", el cual se establece en el artículo 24 de la Carta Magna, en el cual asiste a toda persona la presunción de inocencia hasta prueba en contrario, en sentencia firme. En efecto el Ministerio Público no pudo probar que el encartado de auto J.G.R., tuvo conexidad (causa-efecto), con el cuerpo del delito: La presunta droga incautada, ya que la declaración de los testigos instrumentales son de forma distinta como lo percibió el Juez Juzgador.

Considera la defensa que no hubo "un sano y ortodoxo criterio jurídico en la sentencia, es decir lo que hubo de parte del juzgador fue un "falso raciocinio" en la valoración de los elementos de convicción para sentenciar lo cual desemboca en lo que se llama "ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA".

No tomando en consideración el juzgador Ad-quo, (sic) de que el sistema penal consagrado en el COPP, es un sistema de carácter acusatorio en que el Juez es un sujeto imparcial ante el cual el acusador propone la materia sobre la cual se tendrá que tomar una decisión es inaudita la sentencia acusadora del juez como lo veremos mas adelante.

El Ministerio Público como titular de la acción penal, es a quien le corresponde la carga de la prueba y evidentemente dicho Ministerio Público no pudo probar la participación de nuestro defendido en .la perpetración del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias, estupefacientes con f.d.d. previsto y sancionado en el artículo 149, primera aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, referido a las circunstancia agravante de haber sido cometido en el seno del hogar en perjuicio de la salubridad pública y de estructura social.

En otras palabras, para no hacer derroche procesal diremos: existe precariedad probatoria y tratándose como fue un juicio contradictorio, esta actividad se vio reducida a las "mera sospecha" del involucrado por lo que atendiendo al artículo 22 del COPP, es de lógica concluir que la INCRIMINACIÓN atribuida a nuestro defendido J.G.R., no tiene la CONTUNDENCIA SUFICIENTE para relacionarlo con el delito que se le acusa; no hay el nexo causal entre el cuerpo del delito (estupefaciente) con la responsabilidad penal; la única declaración indubitable, la rinde el encartado de auto como consta en el Folio 90 del expediente con ocasión de la experticia ante medico Psiquiatra; en su evaluación psiquiátrica cuando expresa:

"Eso me lo sembraron los policías. Me detuvieron en Chachopo. Yo tengo un negocio de venta de ropa; me dejaron embolsada supuestamente una droga en una bolsa verde, algo así me esposaron y yo desconozco de donde llego eso".

¿Porqué la sentencia debió ser ABSOLUTORIA? Respuesta.

En base a las siguientes consideraciones: 1ro. La declaración de la ciudadana experta CICPC M.T.B.C., que realizó la experticia química y raspado de dedos contenida en el folio 38 y la Toxicológica IN VIVO contenida en el folio 39 de las actuaciones expresando que se presentó como evidencia bolsa verde, con cincuenta y siete (57) envoltorios de color blanco con clorhidrato de cocaína. En cuanto a la experticia toxicológica manifestó que se le practicó a J.G.R., exámenes toxicológicos de orina, sangre, barridos y todos fueron negativos.

Con esta prueba es cierto que se logra establecer el peso y demás evidencias presentadas, que era realmente drogas lo encontrado, pero es un prueba insular que tiene relación con el cuerpo del delito más no con la responsabilidad penal; haciendo el juzgador una falso raciocinio quedando solo en sospecha por el lugar donde ocurrió la presunta incautación del ilícito penal pero no hay la plena prueba que permitiera inferir fuera de toda duda razonable que dicho ¡lícito estaba en poder o dominio del interfecto J.G. RAMÍREZ…

…Solicitamos la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Ad-quo (sic) conforme al artículo 181 del COPP, ya que el juez no puede apreciar elementos de convicción por medios ilícitos solo debe hacerlo conformes a las disposiciones del COPP y las mencionadas "L.S. y C.V." y la referencia Zumba la Florida pie de la Loma nada tiene que ver con el acervo probatorio, tema decidendum, lugar, modo y tiempo del delito en la causa LP01-P-2013-020406, con relación con el .imputado de auto J.G.R., produciendo de inmediato la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria contra el encartado de auto y obligándonos al solicitar como en efecto solicitamos la nulidad de la sentencia dictada en fecha 3 de Febrero del 2015 corno motivación de la sentencia condenatoria de fecha 3 de Diciembre del 2014, cuyo juicio se inicio el 25 de Agosto del 2014 en procedencia de acusación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en juicio incoado contra el encartado de autos por denuncia en Timotes el 25 de Septiembre del 2013, cuya orden de allanamiento para la avenida Bolívar, esquina de la calle Sucre y la Plaza B.d.P.C., Parroquia A.E.B., Municipio M.d.T., Estado Mérida, dada por el Tribunal de Control N° 6, a cargo de la Abg. LISYANE TERAN MORENO, aperturandose la presente causa.

Honorable jueces de Alzada, no se cumplió con lo establecido en el articulo 346.3 del COPP, en cuanto a los requisitos de toda sentencia y apoyados en la obra "La Técnica del Precedente y la argumentación racionar del autor GASCÓN AVELLAN pag. 33. Editorial Tecnos, M.E. decimos: "La racionalidad jurídica se expresa o se desenvuelve a través de una labor de justificación o motivación de las decisiones que hoy tienden a verse no ya como una exigencia técnica sino como el fundamento mismo de la legitimidad de los jueces".

De modo que son errores en la apreciación de la prueba una análisis parcial de la misma; que el Tribunal nunca tuvo la percepción clara, precisa, diáfana e inimputable para impartir justicia, por lo contrario observamos falta o interés, ausencia o percepción clara que permitan una justicia expedita, entonces hay una errada valoración de las pruebas…

…Existe una total inmotivación, una insuficiencia de prueba, una ausencia de razonamiento del Juez sentenciador; falta de análisis del mismo en virtud de que es escaso el acervo probatorio llevado al juicio y el resultado del análisis del mismo.

El principio de inmediación que rige en los juicios orales permitió percatarse no solo a los miembros de este Tribunal, el Juez los Defensores, el Represente o la

Representante del Ministerio Público, sino también el público presente de la exposición oral de todos los testigos, sino de la forma como lo hicieron de los sentimientos que expresaron muy especialmente los testigos presenciales del allanamiento: los hicieron en forma espontánea y en forma natural y de allí de que respondieron a la pregunta doctrinas "QUE ES EL TESTIGO VERAZ"? que nos enseña la doctrina del procesalista Caferata Nores e igualmente el principio de mediación nos permitió observar las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes: interesadas en perjudicar al investigado, sin embargo valorada como fueron las pruebas por sana crítica, la regla de la lógica y las máxima de experiencia podemos deducir que no existe el sistema de valoración de la prueba por libre convicción, sino con el sistema de valoración de la sana critica que no es otra cosa que analizar, comparar y concatenar dicha prueba siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia por lo cual quedó suficientemente demostrado que el juzgador obvió el sagrado deber de motivar la sentencia, y es lógico suponerlo por cuanto no tenia elemento de juicio para valorarlos, concatenarlos, armonizarlos, adminicularlos y en función de ellos hacer una buena fundamentación y así dar una respuesta clara, precisa y contundente.

La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, donde hay que determinar con exactitud y claridad cuales han sido los motivos de orden fáctico ilegal como hemos de señalarlo más adelante…

…Honorables Magistrados de la Corte de apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

La responsabilidad penal de una persona no puede derivar de suposiciones, ni

tampoco de la absoluta e insuficiente y no contundentes elementos aportados por el Ministerio Público, a quien le corresponde probar fuera de toda duda razonable, en esta oportunidad que J.G.R., venezolano, mayor de edad, es el único responsable y por ende culpable de ser el autor material del delito de ocultamiento ilícito agravado de substancias estupefacientes y psicotrópicas, con f.d.d., previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en armonía con el articulo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, referido a la circunstancia agravante de haber sido cometido en el seno del hogar y en perjuicio de la salubridad pública y de estructuras social.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

PRIMERO. Que se declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 3 de Diciembre del 2014 y debidamente motivada en fecha 3 de Febrero del 2015, en el asunto principal LP01-P-2013-020406 por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra J.G.R., por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas con f.d.d. previsto y sancionado en el artículo 49, segundo aparte en armonía con el articulo (sic) 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO. Que se anule la sentencia dictada contra nuestro defendido en la cual condena al ya tanta veces mencionado J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.400.081, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión por el ¡lícito cometido.

TERCERO. Que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al que actualmente impuso la pena.

Solicitud que hacemos dentro del lapso correspondiente por vía de apelación de sentencia respetando los derechos, garantías constitucionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, pactos internacionales…

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 03 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto integro de la decisión mediante la cual condenó al ciudadano J.G.R., de los hechos atribuidos por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:

(OMISSIS…)VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Recibidas como fueron las pruebas durante el debate este Juzgado Cuarto Unipersonal de juicio, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la valoración individual de todos y cada uno de los medios de prueba, en los siguientes términos:

1) Valor y mérito jurídico al apreciar la declaración de la EXPERTO CICPC M.T.B.C., quien realizó la experticia Química y Raspado de dedos, contenida en el Folio 38 y Toxicológica In Vivo contenida en el folio 39 de las actuaciones: expresando que se presentó como evidencia Bolsa Verde con cincuenta y siete (57) envoltorios, se tomó muestra y como conclusión se encontraron cincuenta y siete (57) envoltorios de color blanco con clorhidrato de cocaína, En cuanto a la experticia Toxicológica manifestó la experto en presencia de todas las partes, que se le practicó a J.G.R., exámenes toxicológicos de orina, sangre, barrido y todas dieron negativas.-Con estas pruebas adminiculadas a todas las evacuadas en el juicio, lleva a este Juzgador a establecer el peso y demás evidencias presentadas que era realmente droga la encontrada en el procedimiento policial realizado en la vivienda y negocio donde se encontraba el procesado J.G.R., donde se determinó el tipo de sustancia COCAINA, clorhidrato dio POSITIVO, por lo que es una sustancia estupefaciente y psicotrópica que estaba oculta en la vivienda y negocio del procesado J.G.R., para su posterior distribución a los jóvenes “enfermos” por la adicción residenciados en el p.d.C., estado Mérida. Al valorar la experticia Toxicológica en vivo podemos concluir al arrojar en las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas a este procesado, sus resultados y conclusiones fueron NEGATIVO, para todas las muestras aportadas me permitió determinar con toda la certeza del caso, sin dudas ni equivocaciones a través de la inmediación que el acusado J.G.R., no tenía en su organismos sustancias ilícitas al momento de practicarle la experticia, pudiendo inferir quien decide que no es consumidor de las sustancias incautadas, al adminicularla a las otras pruebas podemos concluir que la tenia ciertamente para distribuirla en el p.d.C. a las personas sumergidas en este mundo de desdicha y destrucción.-En consecuencia, con esta prueba y las que a continuación se señalaran es por lo que quien decide tomo la firme y certera decisión de condenar a J.F.R..-

2) Valor y mérito jurídico al apreciar la declaración del FUNCIONARIO POLICIAL (TIMOTES) J.A.S.G., quien ratificó el contenido y firma, de dicha prueba fotográfica en el espacio donde se encontró la droga en la vivienda y negocio del ciudadano J.G.R., realizada el veintisiete (27) de septiembre a las dos (2:00) de la tarde, quien hizo una reseña fotográfica del sitio en general y el espacio donde se encontraba la droga, tomó cinco (5) fotografías. En cuanto a la inspección fue el mismo día 27-09-2013, a las dos de la tarde, era una vivienda azul, con una venta de ropa y varios enceres, yo recibí una orden de la Fiscalía para hacer la inspección.- Con estas pruebas se determina el sitio del suceso una vivienda unifamiliar tipo Colonial, con las paredes de tapia (barro, piedra y carruzo) sitio en el cual se aprecia según la declaración del funcionario la entrada principal conformada por dos (2) puertas de madera de tipo doble batiente, se observó la sala recibo donde funcionaba un fondo de comercio de venta de ropa, el techo de carruzo y barro, las paredes de de color azul, blanco y amarillo elaboradas en material tapia (barro), el piso de cemento pulido, así mismo el funcionario aseguro a todos los presentes en la sala de audiencia que el observador logro apreciar una puerta de color blanco, doble batiente, la cual permite el paso desde el local de venta de ropa al interior de dicha vivienda, al pasar la puerta se observa un patio igualmente tiene cuatro pasillos alrededor del jardín en piso de cerámica que se encontraban en bastante estado de deterioro, a mano derecha de la puerta hacía el patio donde se encontraba el observador, vio unas laminas elaboradas en material sintético las cuales son usadas para la elaboración de petro casas y donde se encontraba la droga oculta en como se dijo lugar donde fue hallada la evidencia de interés criminalístico, adminiculando esta prueba quien decide, con la experticia Química Barrido N° 9700-067-1053, donde concluyo la experta M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, Estado Mérida, donde se finiquita que arrojó un peso neto de veinte y un (21) gramos de CLOROIDRATO DE COCAINA. Igualmente se adminicula con la declaración de los testigos instrumentales R.B., A.M. y J.A.R., quienes fueron contestes y señalaron claramente en el transcurso del contradictorio el lugar exacto donde fue incautada la sustancia psicotrópica CLOROIDRATO DE COCAINA.-En consecuencia, esta prueba es apreciada por quien decide y es tomada como un elemento para el convencimiento de la culpabilidad del acusado J.G.R., como auto y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en armonía con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedó debidamente probado que la dirección de la vivienda era en la Avenida Bolívar esquina calle Sucre frente a la plaza B.d.p.d.C., Parroquia A.E.B., Municipio M.d.T., del Estado Mérida.- 3) Valor y mérito Jurídico a la declaración del FUNCIONARIO POLICIAL L.F.F.G., quien señaló que había un ciudadano, en un local de venta de ropa, apodado EL CHORIS, el informante nos hizo saber que a ese sitio entraba mucha gente y no era para comprar ropa, sino que se estaba vendiendo presunta droga, el funcionario aseguro que se trató de conseguir al ciudadano EL CHORIS pero ese día no se pudo ubicar.- Quedó probado con la declaración de este funcionario que el acusado además de la ropa se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes en la población de Chachopo por cuanto la comunidad había denunciado la actividad perversa que realizaba este procesado J.G.R., este funcionario aseguró que vio cuando la gente entraba al local en forma nerviosa y el intercambio de dinero y las personas no salían con ropa o calzado, era el sitio de distribución de pequeñas bolsitas de droga (clorhidrato de cocaína), para obtener una ganancia y lucrarse de dicha distribución de estupefacientes y psicotrópicos . Esta declaración se puede adminicular con la declaración clara y precisa del Oficial (PM) G.M., quien realizó las diligencias de investigación y vigilancia conjuntamente con L.F.F.G..

4) Valor y mérito jurídico a la declaración del ciudadano A.M.R., TESTIGO PRESENCIAL directo de los hechos por los cuales acusó el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a J.G.R., narrando en la sala en presencia de todas las partes que una tarde iba por la plaza e iba hacia su casa y un funcionario policial lo detuvo un momento, le pidió la cédula y luego le dijo que iba a ser testigo presencial de un allanamiento, el testigo no sabía si podía decir que no o que sí, él lo acompañó, en el sitió ya estaba el otro testigo, al señor ya lo tenían esposado y sentado en una silla, ahí esperamos, luego se le dijo que podía estar asistido por una persona de confianza y se le pidió la colaboración a un vecino de nombre ASDRUBAL, cuando se encontraban todos se comenzó la revisión, estuvieron como dos (2) horas, nada más en el local, la revisión fue exhaustiva, se le preguntó al detenido sobre una puerta que daba al interior de la vivienda, el señor les dijo cómo abrir, allí había un patio como de una casa colonial, en el patio grande siguieron revisando y de repente uno de los funcionarios encontró una bolsa, el aprehendido dijo que eso no era de él, dentro de la bolsa habían otras bolsas pequeñitas él testigo no recordaba cuántas eran. Al Señor lo dejaron detenido.- Con esta prueba se garantizó el derecho al debido proceso en el procedimiento policial practicado en la vivienda del procesado JOSË G.R., dando transparencia credibilidad a este Tribunal con la seguridad del caso al momento de emitir una sentencia condenatoria, el testigo narró con seguridad, sin nerviosismo cuando observó que el funcionario policial incautó la droga (COCAINA) en las láminas plásticas para la construcción de petrocasas, igualmente narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales observó de forma directa e inmediata a los funcionarios practicando el procedimiento en virtud que tuvo conocimiento directo de los hechos, por haber estado físicamente observando como se ha dicho con sus sentidos lo que pasó y la incautación de la droga en cuestión (CLOROIDRATO DE COCAINA) .-

5) Valor y mérito jurídico del testimonio del TESTIGO R.J.B.R., quien bajaba en la moto y un policía lo mandó a parar y le pidió la cédula y luego pidió que fuera testigo, en ese momento se hizo el allanamiento, y se le informó al señor que iba a haber un allanamiento, se le dijo que podía tener una persona de confianza y se llamó al señor ASDRUBAL, se revisó el local y no se encontró nada, luego se pasó a la parte de atrás se revisaron las habitaciones y luego debajo de unas láminas y yo estaba como a cinco metros y vi al policía que sacó la bolsa verde con la vaina esa.- Esta declaración concisa y precisa, al ser valorada por este juzgador nos aportó certeza para condenar al procesado por el delito de drogas cometido contra la salubridad pública, por ser un testigo directo que presencio la incautación de la sustancia estupefaciente (cocaína).- Igualmente se puede adminicular a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación y en el allanamiento realizado en la vivienda que servía también de fondo de comercio ( venta de ropa). Igualmente se adminicula a la deposición concordante a la del ciudadano A.M.R., para concluir que este acusado es responsable penalmente del hecho que se le acusa.-

6) Valor y mérito jurídico de la declaración del TESTIGO J.A.R., quien señaló en el momento en que él está en su casa trabajando llegó un policía y le dijo que el señor al frente de su casa quería que él fuera la persona de confianza, él llegó a esa casa y tenían al señor detenido, se leyó la orden de allanamiento, se procedió a hacer la revisión de toda la ropa que estaba en venta e incluso la ropa del señor detenido, luego abrieron una puerta que colinda hacia otra casa vieja y pasaron como tres (3) policías y los testigos, estaba oscuro, el señor le pide a él es decir a J.A.R., que fuera al local para que le cuidara las prendas de ropa, por eso se quedaron los dos (2) testigos, ellos se quedaron como una (1) hora más en el cuarto oscuro, ya al rato él estaba en el local, como una (1) hora y allí la policía llama y ya tenía uno (1) de ellos una bolsa en la mano y lo llamaron para que él la viera, en la bolsa había otras bolsas y empezaron a contarlas.- Esta declaración al momento de ser apreciada no se le da credibilidad pese a que estuvo en el lugar del suceso no aportó seguridad y certeza de lo que declaró, debido a que es un testigo indirecto, según el mismo se encontraba supuestamente cuidando la ropa del procesado y no había luz y no observó nada, contradiciéndose por cuanto lo s otros testigos manifestaron que había un bombillo en el pasillo que alumbraba la zona inspeccionada, y donde se encontró la sustancia psicotrópica (clorhidrato de cocaína), pareciéndole quien decide muy falaz su declaración, pese a que si se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, me dio dudas como juzgador creer lo manifestado, se veía muy nerviosos, en el careo, que invoco quien decide para aclarar la dudas que me dio este testigo, con el funcionario policial Oficial J.F.G.D., a quien se le vio con más objetividad, seguro y sereno al momento de declarar dándole credibilidad quien decide a sus argumentos concisos y precisos. En consecuencia, no acoge este administrador de justicia con confianza a la declaración de J.A.R., para favorecer a J.G.R., por lo que se desecha su declaración por falta de credibilidad y estar totalmente fuera del contexto debatido en la sala de audiencias, parcializado con su vecino J.G.R., más con las preguntas realizadas por este juzgador en el careo, esta persona fue ubicada en las adyacencias donde se encontraba la residencia pero este Juzgador presume que existe nexos de amistad con el procesado J.G.R., al observar quien decide su declaración no fue convincente y auténtica, no dio certeza al momento de este administrador de Justicia dictar la decisión, que concluyo con una sentencia condenatoria. Quedó plenamente demostrado que el funcionario policial J.F.G.D., si consiguió la droga en unas láminas elaboradas en material sintético las cuales son usadas para la elaboración de petro casas y donde se encontraba la droga oculta en las circunstancias de tiempo modo y lugar. Finalmente, se desecha esta declaración por inverosímil y no ajustarse a la realidad de los hechos probados durante el proceso penal, contra J.G. RAMIREZ…

…Este administrador de justicia, no arroja dudas de la materialidad del hecho, ni de la culpabilidad del acusado J.G.R., a título de dolo directo (conocimiento y voluntad de realizar el hecho). En conclusión, las pruebas han sido suficientes (cuantitativa y cualitativamente hablando) para desvirtuar el alegato de la defensa y la presunción de inocencia del acusado J.G.R. en el hecho que imputó el Ministerio Público, por ende, se desestima el alegato defensivo expuesto en las conclusiones por improcedente. Y así se declara.

Se concluye, que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en parte en lo tocante a la demostración del hecho punible de quedó probado en el transcurso del juicio los hechos invocados por la fiscalía contra imputado J.G.R., que en fecha viernes 20 de Septiembre y siendo las 10:00 de la mañana se presentaron en el Centro de Coordinación Policial Timotes un grupo de personas residentes del p.d.C. quienes no se quisieron identificar por temor a represalias en su contra y en contra de sus familias, donde se entrevistaron con el Oficial Jefe (PM) G.C.J. del área de los servicios de dicho Centro Policial y le manifestaron que la visita de ellos era para ver qué podía hacer la policía con un ciudadano de nombre Gregorio apodado “el chores” que se dedica a vender droga en el p.d.C. en una casa color Beis con azul que se encuentra en la avenida Bolívar en una esquina de plaza Bolívar y la escusa es una venta de ropa que tiene allí y que la preocupación de ellos es porque durante el día llegan todo tipo de personas y sobre todo adolescentes a comprar droga y temen que sus hijos se vean involucrados en esa situación, por lo que el oficial jefe G.C. nos informa de lo que está ocurriendo, procedimos a las 03:30 de la tarde de este mismo día a trasladarnos al sitio indicado por el grupo de personas, donde ubicamos la casa en cuestión, la cual se encuentra en la siguiente dirección: Avenida Bolívar esquina de la calle Sucre y de la plaza B.d.p.d.C.P.A.E.B., Municipio M.d.T. estado M.V. con las siguientes características externas: unifamiliar de un solo nivel paredes que al observar de frente el lado izquierdo es de colores azul y beis, puertas de madera de color beis y lado derecho de colores blanco y marrón puertas de madera color marrón, pared lateral colores blanco y marrón, techo de teja, sin número externo visible donde existe un local de venta de ropa, nos entrevistamos con varias personas que viven en el p.d.C. quienes tampoco se quisieron identificar por temor a represalias, que dieron fe de que en esa casa vive y atiende la venta de ropa un ciudadano de nombre J.G.R. apodado “El Chores” que vende droga a toda hora del día sin importarle el mal que hace a las personas. Seguidamente entramos a una casa que nos facilitó un vecino del lugar quien no se quiso identificar, donde se lograba observar la residencia a investigar, la cual tenía las puertas donde vende ropa abiertas, empezaron a llegar ciudadanos a pie y en moto entraban al local y salían a los pocos minutos mirando hacia los lados mostrando nerviosismo y se retiraban de manera apresurada, a los cuales en ningún momento se les observo algún paquete grande que hiciera suponer que compraran ropa, presumiéndose que lo que compraban era alguna sustancia o estupefaciente, y en algunas ocasiones salía un ciudadano joven, delgado de estatura media, piel blanca y cabello corto que se paraba en la puerta del local, llegaban otros ciudadanos estrechaban la mano, entraban al local y de la misma manera salían y se retiraban rápidamente, esto ocurrió alrededor de unas quince veces, mientras la comisión policial se mantuvo dentro de la residencia cercana al lugar. Cabe destacar que durante la investigación no se procedió con la captura de ese ciudadano para salvaguardar la integridad física y garantizar la seguridad del ciudadano que nos permitió el acceso a su residencia. Una vez finalizada la investigación nos retiramos del sitio a las 06:10 de la tarde e informamos de los resultados de la investigación a la superioridad quienes nos indicaron realizar las diligencias necesarias ante el Ministerio Público para solicitar la orden de allanamiento y así dar repuesta de manera oportuna y transparente a la ciudadanía”. Posteriormente, al realizar el allanamiento en la casa donde presuntamente habitaba el investigado, encontraron una bolsa de material sintético de color verde, atados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de 57 envoltorios de presunta droga, sustancia ésta que al realizarle la experticia, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veintiún gramos, situación ésta que originó su detención, imponiéndolo de los derechos que le asisten como imputado, razones suficientes para que este Tribunal comparta la calificación jurídica dada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., delito previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en armonía con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la circunstancia agravante de haber sido cometido en el seno del hogar, en perjuicio de la salubridad pública y la estructura social; su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos, lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto a la misma…”

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decretar lo siguiente:

1) CONDENA a J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-10400081, soltero, grado de instrucción: sexto grado de educación básica, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.R. (V) y Ivorio Montillo (F), domiciliado en chachopo, calle principal, municipio M.d.E.M., a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con f.d.d., previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, contra el estado Venezolano.

2) Se impone a J.G.R., a cumplir durante el tiempo que dure la condena, la pena accesoria correspondientes a la pena de prisión, como lo es la inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena señalada en el artículo 16 del Código Penal.

3) No se condena a J.G.R., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

5) Por cuanto el acusado J.G.R., se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que continúe en la misma situación, recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, se ordena librar la boleta de encarcelación y como posible fecha de cumplimiento de pena se fija el día tres (3) de febrero del año 2024…

CONSIDERACIONES DECISIORIOS

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación y la sentencia objeto de impugnación, pasa a emitir la decisión en los términos siguientes:

Señalan como única denuncia los recurrentes, la contenida en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En tal sentido, a los efectos de resolver acerca del vicio denunciado por los recurrentes, debe esta Corte de Apelaciones indicar en que consiste la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto al numeral segundo del precitado artículo; sobre este punto, vale la pena traer a colación lo siguiente: “se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria y, en consecuencia carente de motivación e igualmente este principio de contradicción se da también cuando no hay congruencia entre la sentencia y la acusación porque la sentencia de condena rebasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

Sobre la motivación de la decisión es indispensable citar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:

(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/07/2009, expediente 09-0437, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló lo siguiente:

(…) En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia remplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas]; el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.

(…OMISSIS…)

Asimismo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los imputados se limitó a concluir que “[…] el Tribunal observa en primer término que a pesar de que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados estos testimonios por si solo (sic) no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismo (sic) son insuficiente (sic) por si solo (sic) para demostrar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad Penal en el hecho de los acusados ciudadanos S.A.P.P., A.P.H., M.S.P.; en apoyo a todo ello es Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ‘… la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales (sic) corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas…’: y observas (sic), verificadas y valoradas de acuerdo al sistema de la sana crítica conforme al articulo (sic) 33 (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal, como se dijo al inicio, de que no se determino (sic) del examen de los testigos que la sustancia incautada haya pertenecido a los acusados (…) no puede el Tribunal acreditarle valor probatorio al cúmulo de testimonios expuestos, siendo la consecuencia jurídica necesaria la ABSOLUCIÓN de los acusados (…)”.

Del mismo modo, el sentenciador penal de primera instancia se limitó a afirmar desde un principio la falta de responsabilidad penal de los acusados de autos con frases genéricas como “no existe plena prueba”; “no se demostró la relación de causa y efecto entre la sustancia incautada y la individualización de las conductas de cada uno de los acusados”; “que el Ministerio Público no fue contundente en determinar cuál fue el sitio del hallazgo”; “que hubo presunciones, imaginaciones, relación-presunta”; sin analizar ni señalar las razones que lo condujeron a emitir tales apreciaciones por demás infundadas, pues no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas cursantes en autos. Además luce incongruente la afirmación del juzgador en el sentido de que “no se entra a analizar el elemento subjetivo, y la acción que da lugar a la conducta típica, antijurídica y culpable”; toda vez que es justamente la acción típica la que debió ser objeto de análisis exhaustivo tratándose de un delito de tan grave impacto social como el tráfico -en la modalidad de ocultamiento- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

…OMISSIS…

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros). (…)”

Por su parte la doctrina ha considerado la falta de motivación o la inmotivación como un vicio de forma de la sentencia, entendiendo ésta como incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia.

Con relación a este aspecto, considera este Tribunal de Alzada que no redunda aclarar que como vicio de forma, la inmotivación ocurre ante la ausencia total de motivación. Así entonces, de existir motivación insuficiente o errónea, no podría denunciarse la falta de motivación como vicio de forma, sino como vicio de fondo por falta de base legal, que equivale a un error in iudicando por infracción de ley. A este respecto expresó M.A. (1994. 88) que:

“(…) Hemos visto que conforme a la doctrina de la Sala, el caso de la motivación exigua o precaria, así como el de la motivación errónea, no configura vicio de inmotivación propiamente dicho, pues como ha sido señalado por esa doctrina, en tales casos si hay una motivación, y el juez ha cumplido con el deber formal de motivar su fallo (…) No se materializa entonces un error in procedendo que de lugar al recurso de forma (…)

Este problema tradicional que diferencia la ubicación de los vicios de inmotivación y de motivación precaria o exigua, afortunadamente no encuentra cabida en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el vicio de inmotivación como un error in iudicando y no como una formalidad de ley, cuya violación constituiría un vicio de forma.

Ahora bien, para entender en que consiste este vicio, hay que comprender que ha de entenderse por motivación. Para Cuenca (1980. 132)

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia

También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como:

(…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico(…).

La falta de motivación en nuestro sistema procesal penal, puede materializarse de variadas formas, entre la que se cuenta que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

Ahora bien, en cuanto al primer y único vicio denunciado, previsto en el ordinal 2 del artículo 444 ejusdem, esta sala observa, que la recurrida, además de tomar en cuenta para su decisión la sana crítica y las máximas de experiencia, así mismo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, explicó en forma detallada los argumentos que lo llevaron a tomar dicha determinación o fallo condenatorio examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad, sobre cuales hechos consideró probados y cuales no, donde quedó evidenciado su convicción personal, de tal manera que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana crítica, acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, susceptibles de ser valorados por terceros, tal como lo expresa el profesor a.J.C.N.: “la sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente …“.

Todo lo anterior, da respuesta a la denuncia, lo que de manera concatenada llevó a motivar razonadamente la sentencia aquí recurrida; del contenido de la misma se desprende, que si hubo una verdadera valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, destacando el tribunal en el capitulo titulado “Valoración de los Medios de Prueba”, lo siguiente:

1)Valor y mérito jurídico al apreciar la declaración de la EXPERTO CICPC M.T.B.C., quien realizó la experticia Química y Raspado de dedos, contenida en el folio 38 y Toxicológica In Vivo contenida en el folio 39 de las actuaciones: expresando que se presentó como evidencia Bolsa Verde con cincuenta y siete (57) envoltorios, se tomó muestra y como conclusión se encontraron cincuenta y siete (57) envoltorios de color blanco con clorhidrato de cocaína, En cuanto a la experticia Toxicológica manifestó la experto en presencia de todas las partes, que se le practicó a J.G.R., exámenes toxicológicos de orina, sangre, barrido y todas dieron negativas.-Con estas pruebas adminiculadas a todas las evacuadas en el juicio, lleva a este Juzgador a establecer el peso y demás evidencias presentadas que era realmente droga la encontrada en el procedimiento policial realizado en la vivienda y negocio donde se encontraba el procesado J.F.R., donde se determinó el tipo de sustancia COCAINA, clorhidrato dio POSITIVO, por lo que es una sustancia estupefaciente y psicotrópica que estaba oculta en la vivienda y negocio del procesado J.G.R., para su posterior distribución a los jóvenes “enfermos” por la adicción residenciados en el p.d.C., estado Mérida. Al valorar la experticia Toxicológica en vivo podemos concluir al arrojar en las muestras de

SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas a este procesado, sus resultados y conclusiones fueron NEGATIVO, para todas las muestras aportadas me permitió determinar con toda la certeza del caso, sin dudas ni equivocaciones a través de la inmediación que el acusado J.F.R., no tenía en su organismos sustancias ilícitas al momento de practicarle la experticia, pudiendo inferir quien decide que no es consumidor de las sustancias incautadas, al adminicularla a las otras pruebas podemos concluir que la tenia ciertamente para distribuirla en el p.d.C. a las personas sumergidas en este mundo de desdicha y destrucción.-En consecuencia, con esta prueba y las que a continuación se señalaran es por lo que quien decide tomo la firme y certera decisión de condenar a J.F.R..-

2) Valor y mérito jurídico al apreciar la declaración del FUNCIONARIO POLICIAL (TIMOTES) J.A.S.G., quien ratificó el contenido y firma, de dicha prueba fotográfica en el espacio donde se encontró la droga en la vivienda y negocio del ciudadano J.G.R., realizada el veintisiete (27) de septiembre a las dos (2:00) de la tarde, quien hizo una reseña fotográfica del sitio en general y el espacio donde se encontraba la droga, tomó cinco (5) fotografías. En cuanto a la inspección fue el mismo día 27-09-2013, a las dos de la tarde, era una vivienda azul, con una venta de ropa y varios enceres, yo recibí una orden de la Fiscalía para hacer la inspección.- Con estas pruebas se determina el sitio del suceso una vivienda unifamiliar tipo Colonial, con las paredes de tapia (barro, piedra y carruzo) sitio en el cual se aprecia según la declaración del funcionario la entrada principal conformada por dos (2) puertas de madera de tipo doble batiente, se observó la sala recibo donde funcionaba un fondo de comercio de venta de ropa, el techo de carruzo y barro, las paredes de de color azul, blanco y amarillo elaboradas en material tapia (barro), el piso de cemento pulido, así mismo el funcionario aseguro a todos los presentes en la sala de audiencia que el observador logro apreciar una puerta de color blanco, doble batiente, la cual permite el paso desde el local de venta de ropa al interior de dicha vivienda, al pasar la puerta se observa un patio igualmente tiene cuatro pasillos alrededor del jardín en piso de cerámica que se encontraban en bastante estado de deterioro, a mano derecha de la puerta hacía el patio donde se encontraba el observador, vio unas laminas elaboradas en material sintético las cuales son usadas para la elaboración de petro casas y donde se encontraba la droga oculta en como se dijo lugar donde fue hallada la evidencia de interés criminalístico, adminiculando esta prueba quien decide, con la experticia Química Barrido N° 9700-067-1053, donde concluyo la experta M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, Estado Mérida, donde se finiquita que arrojó un peso neto de veinte y un (21) gramos de CLOROIDRATO DE COCAINA. Igualmente se adminicula con la declaración de los testigos instrumentales R.B., A.M. y J.A.R., quienes fueron contestes y señalaron claramente en el transcurso del contradictorio el lugar exacto donde fue incautada la sustancia psicotrópica CLOROIDRATO DE COCAINA.-En consecuencia, esta prueba es apreciada por quien decide y es tomada como un elemento para el convencimiento de la culpabilidad del acusado J.G.R., como auto y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en armonía con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedó debidamente probado que la dirección de la vivienda era en la Avenida Bolívar esquina calle Sucre frente a la plaza B.d.p.d.C., Parroquia A.E.B., Municipio M.d.T., del Estado Mérida.-

3) Valor y mérito Jurídico a la declaración del FUNCIONARIO POLICIAL L.F.F.G., quien señaló que había un ciudadano, en un local de venta de ropa, apodado EL CHORIS, el informante nos hizo saber que a ese sitio entraba mucha gente y no era para comprar ropa, sino que se estaba vendiendo presunta droga, el funcionario aseguro que se trató de conseguir al ciudadano EL CHORIS pero ese día no se pudo ubicar.- Quedó probado con la declaración de este funcionario que el acusado además de la ropa se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes en la población de Chachopo por cuanto la comunidad había denunciado la actividad perversa que realizaba este procesado J.G.R., este funcionario aseguró que vio cuando la gente entraba al local en forma nerviosa y el intercambio de dinero y las personas no salían con ropa o calzado, era el sitio de distribución de pequeñas bolsitas de droga (clorhidrato de cocaína), para obtener una ganancia y lucrarse de dicha distribución de estupefacientes y psicotrópicos . Esta declaración se puede adminicular con la declaración clara y precisa del Oficial (PM) G.M., quien realizó las diligencias de investigación y vigilancia conjuntamente con L.F.F.G..

4) Valor y mérito jurídico a la declaración del ciudadano A.M.R., TESTIGO PRESENCIAL directo de los hechos por los cuales acusó el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a J.G.R., narrando en la sala en presencia de todas las partes que una tarde iba por la plaza e iba hacia su casa y un funcionario policial lo detuvo un momento, le pidió la cédula y luego le dijo que iba a ser testigo presencial de un allanamiento, el testigo no sabía si podía decir que no o que sí, él lo acompañó, en el sitió ya estaba el otro testigo, al señor ya lo tenían esposado y sentado en una silla, ahí esperamos, luego se le dijo que podía estar asistido por una persona de confianza y se le pidió la colaboración a un vecino de nombre ASDRUBAL, cuando se encontraban todos se comenzó la revisión, estuvieron como dos (2) horas, nada más en el local, la revisión fue exhaustiva, se le preguntó al detenido sobre una puerta que daba al interior de la vivienda, el señor les dijo cómo abrir, allí había un patio como de una casa colonial, en el patio grande siguieron revisando y de repente uno de los funcionarios encontró una bolsa, el aprehendido dijo que eso no era de él, dentro de la bolsa habían otras bolsas pequeñitas él testigo no recordaba cuántas eran. Al Señor lo dejaron detenido.- Con esta prueba se garantizó el derecho al debido proceso en el procedimiento policial practicado en la vivienda del procesado JOSË G.R., dando transparencia credibilidad a este Tribunal con la seguridad del caso al momento de emitir una sentencia condenatoria, el testigo narró con seguridad, sin nerviosismo cuando observó que el funcionario policial incautó la droga (COCAINA) en las láminas plásticas para la construcción de petrocasas, igualmente narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales observó de forma directa e inmediata a los funcionarios practicando el procedimiento en virtud que tuvo conocimiento directo de los hechos, por haber estado físicamente observando como se ha dicho con sus sentidos lo que pasó y la incautación de la droga en cuestión (CLOROIDRATO DE COCAINA) .-

5) Valor y mérito jurídico del testimonio del TESTIGO R.J.B.R., quien bajaba en la moto y un policía lo mandó a parar y le pidió la cédula y luego pidió que fuera testigo, en ese momento se hizo el allanamiento, y se le informó al señor que iba a haber un allanamiento, se le dijo que podía tener una persona de confianza y se llamó al señor ASDRUBAL, se revisó el local y no se encontró nada, luego se pasó a la parte de atrás se revisaron las habitaciones y luego debajo de unas láminas y yo estaba como a cinco metros y vi al policía que sacó la bolsa verde con la vaina esa.- Esta declaración concisa y precisa, al ser valorada por este juzgador nos aportó certeza para condenar al procesado por el delito de drogas cometido contra la salubridad pública, por ser un testigo directo que presencio la incautación de la sustancia estupefaciente (cocaína).- Igualmente se puede adminicular a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación y en el allanamiento realizado en la vivienda que servía también de fondo de comercio (venta de ropa). Igualmente se adminicula a la deposición concordante a la del ciudadano A.M.R., para concluir que este acusado es responsable penalmente del hecho que se le acusa.-

6) Valor y mérito jurídico de la declaración del TESTIGO J.A.R., quien señaló en el momento en que él está en su casa trabajando llegó un policía y le dijo que el señor al frente de su casa quería que él fuera la persona de confianza, él llegó a esa casa y tenían al señor detenido, se leyó la orden de allanamiento, se procedió a hacer la revisión de toda la ropa que estaba en venta e incluso la ropa del señor detenido, luego abrieron una puerta que colinda hacia otra casa vieja y pasaron como tres (3) policías y los testigos, estaba oscuro, el señor le pide a él es decir a J.A.R., que fuera al local para que le cuidara las prendas de ropa, por eso se quedaron los dos (2) testigos, ellos se quedaron como una (1) hora más en el cuarto oscuro, ya al rato él estaba en el local, como una (1) hora y allí la policía llama y ya tenía uno (1) de ellos una bolsa en la mano y lo llamaron para que él la viera, en la bolsa había otras bolsas y empezaron a contarlas.- Esta declaración al momento de ser apreciada no se le da credibilidad pese a que estuvo en el lugar del suceso no aportó seguridad y certeza de lo que declaró, debido a que es un testigo indirecto, según el mismo se encontraba supuestamente cuidando la ropa del procesado y no había luz y no observó nada, contradiciéndose por cuanto lo s otros testigos manifestaron que había un bombillo en el pasillo que alumbraba la zona inspeccionada, y donde se encontró la sustancia psicotrópica (clorhidrato de cocaína), pareciéndole quien decide muy falaz su declaración, pese a que si se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, me dio dudas como juzgador creer lo manifestado, se veía muy nerviosos, en el careo, que invoco quien decide para aclarar la dudas que me dio este testigo, con el funcionario policial Oficial J.F.G.D., a quien se le vio con más objetividad, seguro y sereno al momento de declarar dándole credibilidad quien decide a sus argumentos concisos y precisos. En consecuencia, no acoge este administrador de justicia con confianza a la declaración de J.A.R., para favorecer a J.G.R., por lo que se desecha su declaración por falta de credibilidad y estar totalmente fuera del contexto debatido en la sala de audiencias, parcializado con su vecino J.G.R., más con las preguntas realizadas por este juzgador en el careo, esta persona fue ubicada en las adyacencias donde se encontraba la residencia pero este Juzgador presume que existe nexos de amistad con el procesado J.G.R., al observar quien decide su declaración no fue convincente y auténtica, no dio certeza al momento de este administrador de Justicia dictar la decisión, que concluyo con una sentencia condenatoria. Quedó plenamente demostrado que el funcionario policial J.F.G.D., si consiguió la droga en unas láminas elaboradas en material sintético las cuales son usadas para la elaboración de petro casas y donde se encontraba la droga oculta en las circunstancias de tiempo modo y lugar. Finalmente, se desecha esta declaración por inverosímil y no ajustarse a la realidad de los hechos probados durante el proceso penal, contra J.G. RAMIREZ…”

Ahora bien, en el capitulo precedentemente transcrito, se verifica un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto desde el inicio de la investigación llevada a cabo por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes se activan en una labor de inteligencia para comprobar la presunta venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la participación en este Ilícito penal, por parte de ciudadano J.G.R., de acuerdo a la denuncia hecha por miembros de la población de Chachopo, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, a los jóvenes habitantes de esa población, quienes denuncian que en el local comercial del precitado ciudadano, se esta expendiendo Drogas a las personas que allí acuden, tal como queda evidenciado de las actas policiales y de la declaración de los precitados funcionarios, quienes a través de un trabajo previo de inteligencia, logran corroborar lo denunciado por las persona que viven en esa comunidad, quienes obviamente en resguardo de su integridad física, omiten dar sus nombres, siendo que luego de este trabajo de inteligencia se solicita una orden de allanamiento al fiscal del Ministerio Público y luego de ser acordada, proceden a su materialización, en el local comercial, propiedad del encausado de autos, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley para tal acto, logrando incautarse, efectivamente, una cantidad de droga, utilizada presuntamente para ser vendida a los consumidores de esa población.

De esta manera, el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales fue limpio y transparente, ya que contó con la presencia de testigos y una persona de confianza del ciudadano J.G.R., una vez finalizada la fase de investigación e intermedia del proceso penal, se pasó a la fase de juicio, donde fueron evacuadas y debatidas las pruebas que básicamente consistieron en la declaración de los funcionarios actuantes y testigos quienes en ningún momento en el juicio oral y público, se contradijeron, al contrario de forma armónica ratificaron los hechos y sus dichos los cuales fueron valoradas en su totalidad con los restantes medios de prueba, es decir, lo depuesto por los expertos y las pruebas documentales, lo que llevó al juzgador a realizar la respectiva valoración de la totalidad del acervo probatorio, concatenándolo, adminiculándolo y desechando la declaración de lo depuesto por la persona de confianza del imputado, por cuanto lo considero falaz, poco creíble y parcializado, con ánimo de favorecerlo, tal como quedó plasmado en la siguiente cita:

… Valor y mérito jurídico de la declaración del TESTIGO J.A.R., quien señaló en el momento en que él está en su casa trabajando llegó un policía y le dijo que el señor al frente de su casa quería que él fuera la persona de confianza, él llegó a esa casa y tenían al señor detenido, se leyó la orden de allanamiento, se procedió a hacer la revisión de toda la ropa que estaba en venta e incluso la ropa del señor detenido, luego abrieron una puerta que colinda hacia otra casa vieja y pasaron como tres (3) policías y los testigos, estaba oscuro, el señor le pide a él es decir a J.A.R., que fuera al local para que le cuidara las prendas de ropa, por eso se quedaron los dos (2) testigos, ellos se quedaron como una (1) hora más en el cuarto oscuro, ya al rato él estaba en el local, como una (1) hora y allí la policía llama y ya tenía uno (1) de ellos una bolsa en la mano y lo llamaron para que él la viera, en la bolsa había otras bolsas y empezaron a contarlas.-

Esta declaración al momento de ser apreciada no se le da credibilidad pese a que estuvo en el lugar del suceso no aportó seguridad y certeza de lo que declaró, debido a que es un testigo indirecto, según el mismo se encontraba supuestamente cuidando la ropa del procesado y no había luz y no observó nada, contradiciéndose por cuanto lo s otros testigos manifestaron que había un bombillo en el pasillo que alumbraba la zona inspeccionada, y donde se encontró la sustancia psicotrópica (clorhidrato de cocaína), pareciéndole quien decide muy falaz su declaración, pese a que si se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, me dio dudas como juzgador creer lo manifestado, se veía muy nerviosos, en el careo, que invoco quien decide para aclarar la dudas que me dio este testigo; con el funcionario policial Oficial J.F.G.D., a quien se le vio con más objetividad, seguro y sereno al momento de declarar dándole credibilidad quien decide a sus argumentos concisos y precisos. En consecuencia, no acoge este administrador de justicia con confianza a la declaración de J.A.R., para favorecer a J.G.R., por lo que se desecha su declaración por falta de credibilidad y estar totalmente fuera del contexto debatido en la sala de audiencias, parcializado con su vecino J.G.R., más con las preguntas realizadas por este juzgador en el careo, esta persona fue ubicada en las adyacencias donde se encontraba la residencia pero este Juzgador presume que existe nexos de amistad con el procesado J.G.R., al observar quien decide su declaración no fue convincente y auténtica, no dio certeza al momento de este administrador de Justicia dictar la decisión, que concluyo con una sentencia condenatoria. Quedó plenamente demostrado que el funcionario policial J.F.G.D., si consiguió la droga en unas láminas elaboradas en material sintético las cuales son usadas para la elaboración de petro casas y donde se encontraba la droga oculta en las circunstancias de tiempo modo y lugar. Finalmente, se desecha esta declaración por inverosímil y no ajustarse a la realidad de los hechos probados durante el proceso penal, contra J.G. RAMIREZ…

Ahora bien, la anterior cita, pone de manifiesto, que el juzgador efectuó una correcta y debida labor valorativa, extrayendo, de manera lógica y racional, las conclusiones obligatorias y que le impusieron la necesidad de concluir, que las pruebas evacuadas en juicio, fueron suficientes para derribar la presunción de inocencia que ampara al acusado, labor intelectual completamente coherente con lo alegado y probado en el juicio de especie, por lo que su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada que la experticia toxicológica in vivo, efectivamente le permitió al juzgador determinar que el ciudadano J.G.R., no es consumidor de estas sustancias ilícitas y que la cantidad droga incautada, era para la venta a los consumidores del sector, el cual esta plenamente definido desde el inicio de la investigación y se encuentra en la siguiente dirección: avenida Bolívar, esquina de la calle Sucre y de la Plaza B.d.C., Parroquia A.E.B., Municipio M.d.T. estado Mérida; según acta policial en la redacción de la sentencia, la experticia Química- Barrido N° 9700-067-1053, realizada por la experta M.T.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, Estado Mérida, se determinó que la sustancia incautada, arrojó un peso neto de veintiún (21) gramos de Clorhidrato de Cocaína, sólo se verifica el cambio de dirección arriba señalada y se incluyó a otros expertos de nombre L.S. y C.V., en este procedimiento, obviamente no se puede invocar como causal de nulidad, en virtud de que es un error material de la recurrida, tal como pretenden hacer ver los recurrentes, lo que no es procedente, ya que la experticia señalada fue valorada en su conjunto con todo el acervo probatorio, en forma armónica, concatenada y adminiculada entre si.

Esta consideración se realiza, por cuanto el deber de motivación del juez, supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia y la apelación interpuesta, por los Abogados Orangel Bogarin Bonalde y C.P.A., defensores técnicos privados del ciudadano J.G.R..

Dado que se declara sin lugar el vicio denunciado, y la consecuencia de esta declaratoria sin lugar es la ratificación de la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Orangel Bogarin Bonalde y C.P.A., defensores técnicos privados del ciudadano J.G.R., en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.R., de los hechos atribuidos en el escrito acusatorio por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con f.d.d., previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública.

SEGUNDO

Se ratifica la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2014, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación.

.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha ___________ se libraron las boletas bajo los números___________________________________________________________

Sria.-

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