Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJorge Eliecer Rondon
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto,24 de Octubre de 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000643

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-004190

PONENTE: ABOG. J.E.R.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.E.F., M.R. y P.D., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.Á.C.S., contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano M.Á.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-23.850.799, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem. Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Dándosele entrada en fecha 29 de Junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. J.E.R., quien con tal carácter suscribe.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados P.E.F., M.R. y P.D., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.Á.C.S., sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

Nosotros, P.E.F., M.R. Y P.D., venezolanos, mayores de edad, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 68.977, 140.979 y 240.793, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-52, Plaza Lara, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nuestro carácter de Defensores Privados de M.Á.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 23.850.799, ante ustedes con el debido respeto acudimos a los fines de interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva condenatoria, dictada en fecha 21-09-2015, fundamentada en fecha 13-11-2015, y notificada en audiencia fijada y celebrada en fecha 23-11-2015, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. (Negrilla propio).

En el mismo orden de ideas dispone la normativa penal adjetiva sobre el tiempo hábil para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva lo siguiente: (Omissis…)

En tal sentido debemos expresar que fuimos notificados del contenido integro de la sentencia el día 23-11-2015, fecha en la que se dijo una audiencia para la imposición de la misma, encontrándose dentro del lapso establecido en la norma supra transcrita.

Por su parte, señala el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Legitimación para recurrir:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozcan expresamente este derecho. (Negrilla propio)

CAPITULO II

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

Es el caso, ciudadanos magistrados, que están dentro de la oportunidad señalada por el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR, como en efecto apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2015, fundamentada en fecha 3 de Noviembre de 2015, y notificada en fecha 23 de Noviembre de 2015, donde se condeno a nuestro representado M.A.C., a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, por la comisión del delito de EXTORISION en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem.

En tal sentido denunciamos la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO en relación al DERECHO A LA DEFENSA, que fue vulnerado a nuestro representado, debidamente previsto en el ordinal 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: (Omissis…)

Ahora bien, Apelamos por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión mi representado por no tener la decisión, motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del callo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal…… La decisión tomada por la ciudadana Juez, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de prueba, así como el examen parcial de estas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.

En razón a ello, es necesario acotar que el día del cierre del juicio oral y público, la ciudadana Jueza Abg. W.C.A.P., no le concedió el derecho de palabra a nuestro defendido M.A.C., para que hiciera su declaración correspondiente, tal y como lo consagra el ultimo parágrafo del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario declaro finalizado el debate y dicto su decisión siendo una Sentencia Condenatoria, sin retirarse de la sala para hacer una valoración prudencial de todas las pruebas expuestas, lo que se evidencia que la juez ya venía predispuesta a dictar una sentencia Condenatoria, en virtud de que en la audiencia anterior de fecha 30 de agosto de 2015, la ciudadana Jueza realizo un cambio de calificación jurídica.

Se evidencia claramente un quebrantamiento y omisión de la juzgadora a no otorgarle el derecho de palabra a nuestro patrocinado, es decir, se violentó el principio Constitucional del Debido Proceso en razón a que no le fue respetado su derecho a la defensa.

En tal sentido, señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 12° del CIOPP, prevén el derecho al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA. En tal sentido, el DERECHO A LA DEFENSA consagra entre otros, la posibilidad real de todo ciudadano poder ejercer cabalmente descargo sobre los delitos que se le acusan y promover diligencias tendientes a desvirtuarlo.

Asimismo, establece en cuanto a la INDEFENSION la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 1192 del 21-09-2000 lo siguiente: (Omissis…)

Ahora bien, tenemos que la INDEFENSION se produce cuando al infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva al justiciable de medios de defensa efectivos, dentro de los medios que la ley procesal prevé.

Por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, proceda a declarar CON LUGAR la presente denuncia y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

INCURRIR EN CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Denunciamos en segundo lugar la existencia del vicio previsto en uno de los supuestos del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la FALTA DE MOTIVACION por existir en la sentencia falta CONTRADICCION manifiesta en la motivación de la sentencia, quedando claramente establecido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia reiterada de nuestro m.t., que no solo basta que el juzgador al sentenciar redacte un fallo con una norma narrativa, motiva y dispositiva, sino que estas partes determinen a ciencia cierta con fundamento claro que se probo la responsabilidad penal o no del enjuiciado, y no partir en esta importante fase del proceso de simples presunciones o premoniciones, como en el caso nos ocupa lo ha hecho la ciudadana Juez de manera reiterada durante la pretendida motivación de la cuestionad sentencia, dictando una sentencia condenatoria en razón al delito de Extorsión en grado de Complicidad, por ser nuestro patrocinado el conductor de la moto, cuando él estaba cumpliendo su jornada laboral, en esta oportunidad se demostrará tal afirmación.

En razón a lo antes expuesto, denunciamos por considerar la ciudadana Juez al testimonio de la supuesta víctima y los funcionaros actuantes, los cuales son contradictorios, ya que únicamente se basan en que había entrega controlada y donde mantenían comunicación via telefónica con una persona que le informaba que iba a mandar a uno de sus mejores hombres, u como se expuso en las conclusiones ese “mejor hombre” claramente se entendía que era el adolescente que buscaría el supuesto paquete, valiéndose de un mototaxista cualquiera para realizar el acto delictivo, y

Lamentablemente el que esperaba el turno para llevar al pasajero al destino que le desconocía era el señor M.C..

(Omissis…)

De la declaración transcrita se establece que el tribunal le da pleno valor probatorio por estar vinculada la declaración con la de los funcionarios actuantes que realizaron la detención de nuestro defendido, pero observa minuciosamente esta defensa que existe una c.C. entre las declaraciones de la víctima con la de los funcionarios A.Z., F.G. Y ORELLANA ELIENDER JOSÉ, motivo por el cual se tomara extractos de sus declaraciones para determinar con exactitud dichas contradicciones.

(Omissis…)

De dicha narrativa, considera la jueza que su testimonio tiene pleno valor probatorio, por ser vertido por el funcionario actuante que practico la detención de nuestro defendido y señala en su sentencia que coincide con el testimonio de los funcionarios F.G., ORELLANA ELIANDER y el testimonio de la propia víctima.

(Omissis…)

Del mismo modo, la juzgadora aprecia la declaración del funcionario ORELLANA ELIANDER JOSÉ, plenamente identificado, quien respecto al supuesto de hecho presumido manifestó:

(Omissis…)

De igual forma, la jueza le da pleno valor probatorio a la declaración del detective G.O., quien realizo experticia de Reconocimiento Técnico, análisis de funcionalidad, vaciado de contenido, cuando el mismo señalo que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico a nuestro representado, tal y como expresó el detective G.O., quien realizó experticia de Reconocimiento Técnico, análisis de funcionalidad, vaciado de contenido:

(Omissis…)

De esa declaración se evidencia, que el señor Miguel no tiene mensajes de interés criminalístico en el celular que le fue incautado, no se preciso cual era el número telefónico de ese celular incautado para poder compararlo con las llamadas que recibía la presunta víctima.

De todas estas narraciones transcritas, surgen varias interrogantes ¿EXISTE VERDADERO VINCULO ENTRE LA DECLARACION DE LA VÍCTIMA COMO LA DE LOS FUNCIONARIOS?, así como también ¿COINCIDEN LOS ALEGATOS DE TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZARON LA APREHENSION?

Ahora bien, surge una última interrogante, ES SUFICIENTE PARA CONDENAR COMO COMPLICE A UNA PERSONA POR SOLO CONDUCIR UNA MOTO?, bien se plasmo durante el transcurso del debate que el trabajo del señor M.C. es de Mototaxista en la Cooperativa ubicada la carrera 18 con calle 17, donde cada trabajador espera su turno para llevar un pasajero a su destino.

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de manera razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no cumple los requisitos exigidos en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado.

En razón a lo antes descrito, es importante mencionar que la jueza desecho todas las pruebas promovidas por esta defensa técnica, y una de ellas fue la declaración del ciudadano J.A.C.R., el cual ciertamente alegó que el señor M.C., se encontraba esperando el turno para llevar a su destino a cualquier pasajero que llegaría a solicitar de su servicio:

(Omissis…)

Ahora bien, claramente establecido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia reiterada de nuestro m.t. en su Expediente: 99-465 N° de Sentencia: 03, de fecha 19/01/2000. Testimonio de Funcionarios Policiales. Valor Probatorio LOSSEP. (Jurisprudencia Reiterada de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad

.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a esto el Código Penal y aplicando la sana lógica, establece que para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por todo lo expuesto solicitamos muy respetuosamente:

  1. - Se ADMITA el presente recurso y se declare CON LUGAR las presentes denuncias y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:

…PENALIDAD

Se impuso al acusado M.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.850.799, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem la condena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, aplicando el calculo que se indica a continuación:

El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena en el limite minimo de diez (10) años y el limite máximo de la pena es de quince (15) años de prisión, se realizo el calculo del término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, resultando como pena la de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.-

Que para el caso concreto el delito de EXTORSION acarrea una pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y por cuanto el mismo fue perpetrado en grado de complicidad se procedió a rebajar en una cuarta parte de la pena en la forma que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, lo que representa una rebaja de tres (3) años y un (1) mes y quince (15) días, lo que dio como resultado una pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.-

Por cuanto se constato de las actas y de la revisión del sistema informático juris llevado por este Circuito Judicial Penal que el ciudadano M.A.C., identificado en autos no presenta otra causa penal en la que se dictara sentencia condenatoria se considero las circunstancia atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal rebajando el tiempo de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS; LO QUE DIO COMO RESULTADO UNA PENA DEFINITIVA A IMPONER AL ACUSADO DE AUTOS DE OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.-

DISPOSITIVA

Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano M.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.850.799, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem.-

SEGUNDO: Se condena al ciudadano M.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.850.799, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano M.Á.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-23.850.799, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera esta Alzada de manera ilustrativa señalar la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiterada jurisprudencia, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objeto de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si éstos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto, y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que a la motivación se caracterice:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

…Establecido lo anterior, observa la Sala que la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

…Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”

Al determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho. Al respecto esta Alzada, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valoradas debidamente y concatenadas entre ellas.

En el presente caso, resulta incuestionable que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano M.A.C.S., por cuanto consideró:

…Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llegando a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos:

En fecha 01 de Marzo de 2014 siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde fueron comisionados el 1 TEE Meléndez Nicotra Gustavo, SS/1 A.Z.P., S/2 Daelys Sarabia López y S/2 F.G.G., para practicar las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al cumplimiento de una entrega vigilada, la cual fue acordada el día 01 de Marzo 2014 motivado a la denuncia interpuesta por ante la misma unidad Anti extorsión y Secuestro de Lara, por el ciudadano A.G.R. titular de la cédula de identidad Nro. 23.156.608 por el delito de Extorsión donde un sujeto desconocido estaba exigiendo una cantidad de (100.000,00) a cambio de no hacerles daño a sus familiares y a su persona, ofreciéndole protección una vez que se cancelara el dinero exigido, amenazando de muerte a sus hijos y a su persona causando un impacto psicológico para obtener el dinero requerido, a través de un mensaje de texto y llamadas telefónicas desde el teléfono celular signado 0414-5688035, propiedad de la víctima, informándole que la negociación la iban a dejar para el día siguiente que no apagara el teléfono para que no se perdiera la comunicación que era muy importante para que lo mantuviera informado de los pasos que hacía para conseguir el dinero.

El día 02 de marzo del 2014 siendo las 09:30 a.m. se presentó el ciudadano A.H.G.R. titular de la cédula de identidad Nro. 23.156.608 en la sede de la mencionada unidad con la finalidad de seguir negociando con los sujetos que lo estaban extorsionando. A las 01:00 de la tarde, se le manifiesta a la víctima que encendiera su teléfono celular, llegándole en ese telefónico antes citado una serie de mensajes y llamadas perdidas del cual está siendo extorsionado, posteriormente la víctima recibe una llamada del sujeto, preguntándole si ya tenía el dinero a la mano o cuanto llevaba reunido y porque le había apagado el teléfono y las instrucciones era mantenerlo encendido para que no se perdiera la comunicación orientando a la víctima que le indicara que contaba con cuarenta mil (40.000,00Bs.) que tenía en efectivo, preguntándole el extorsionador que donde se encontraba con el dinero para que le hiciera la entrega del mismo respondiéndole la víctima que estaba en Cabudare, el extorsionador le dice a la víctima que la esperara allí, que lo llamará en un momento, recibiendo nuevamente una llamada telefónica del extorsionador en la cual la víctima le manifiesta que ya estaba en Cabudare indicándole textualmente lo siguiente

que subiera por la avenida Ribereña cuando estuviera transitando a la altura de la entrada de la calle 12 para subir para Ascardio, se estacionara en la redoma de allí y esperara unos minutos que uno de los muchachos de su organización se iba acercar a su vehículo y le entregara los cuarenta mil (40.000,00).

Procedió a constituirse la comisión de funcionarios adscrito a la Unidad Anti extorsión y Secuestro de Lara para dirigirse a la dirección antes mencionada en virtud que el sitio era muy vulnerable para la seguridad de la víctima y de la comisión, por lo cual orientaron al extorsionador, indicándole así que se estacionara en la calle 12, frente al Hospital Cardiológico Ascardio, donde nuevamente la víctima recibe una llamada del extorsionador donde la víctima le informa que no se había detenido donde le indicó por ser un lugar peligroso, manifestándole la dirección donde se encontraba estacionado, por lo que el extorsionador le manifesto que no se moviera de ese lugar ya que le iba a informar a sus muchachos que se dirigieran hacia donde él estaba.

Acto seguido la víctima vuelve a recibir una llamada del extorsionador reclamándole que porque se encontraba una patrulla de la Policía Nacional, que mejor llevara ahora los cuarenta mil (40.000,00 Bs.) en vueltos en una bolsa y los tirara en una cancha techada de color azul que se encuentra en el final de la calle 13 casi llegando a la ribereña, la víctima , es orientada para que le conteste que se iba a mover a la calle 13 con avenida 19 y 20 frente a la estación de servicio pero no va a tirara el dinero ni bajar a esa cancha manifestándole que era mejor que mande a uno de sus muchachos hasta el sitio donde se encontraba, el extorsionador le hace insistencia que baje hasta la panadería que estaba ubicada en la calle 13 con carrera 17 y dejara el dinero allí, la víctima es asesorada nuevamente por los integrantes de la comisión para que procediera a colocar el paquete exigido por el extorsionador en el sitio antes mencionado.

Seguidamente la comisión de funcionarios procedió a colocarse en lugares estratégicos para poder visualizar el paquete, luego de la espera de quince minutos aproximadamente la comisión pudo observar a un motorizado en compañía de un parrillero que se acercaba en una moto de color rojo en actitud nerviosa, se estaciona del otro lado de la acera sin apagar la moto dejando al parrillero pocos metros donde se encontraba el paquete que simulaba el dinero exigido por los extorsionadores, pudiendo evidenciar que se trataba de un adolescente de piel clara, cabello corto de color castaño, contextura delgada, cara larga y nariz perfilada quien vestía un suéter manga larga de color blanco, short de color azul y sandalias de color negro, este se encontraba observando hacia la esquina donde se encontraba el paquete que simulaba el dinero exigido por el extorsionador acercándose al mismo y tomando con sus manos salió corriendo hacia la moto que lo estaba esperando, es allí cuando el 1TTE G.M. le da la voz de alto al mencionado adolescente junto a los S/1 A.Z. y S/1 L.N. y S/2 Orellana Linárez identificándose como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del GAES Lara quedando identificado el adolescente como A.O.G. titular de la cédula de identidad Nro. 26.556.481 de 17 años de edad soltero estudiante de bachillerato, residenciado en el callejón ciego al final de la calle 12 detrás del Hospital Ascardio de Barquisimeto estado Lara, se procedió a realizar inspección corporal, se le pidió exhibiera sus manos logrando observar en su mano derecha el paquete dejado por la víctima que simulaba la cantidad de dinero exigida por el extorsionador por lo que los funcionarios le informaron el motivo de su detención de inmediato

La comisión de funcionarios observaron que el sujeto que conducía la moto al ver dicha comisión emprendió la huida a alta velocidad, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución interceptándolo al final de la calle 12 detrás del Hospital Ascardio, este ciudadano tomado de los brazos de una mujer y un niño de dos años de edad, con el propósito de impedir que fuera arrestado y ha llamado a los vecinos del sector con la finalidad de que lo apoyara, razón por la cual la comisión solicitó de la unidad vehicular identificada del GAES LARA la cual se apersonó a los diez minutos, logrando así que este éste ciudadano entregara al infante a un familiar, de inmediato se procedió a informarle a ese ciudadano que se encontraba detenido identificándolo como M.A.C.S. y una vez realizada la inspección corporal se le incautó un teléfono celular Orinoquia modelo C5635 movilnet le informó el motivo de su detención.

Estos hechos quedaron demostrados con las pruebas traídas al proceso que se indican a continuación:

1.- Declaración de la victima el ciudadano A.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 23.156.608, quien debidamente juramentado expuso: “el año pasado me encontraba reunido en casa de un compañero planificando un proyecto. Luego llama un señor, y despues yo iba hacia aroa y luego me devolvi. Y pues me empezaron a llamar al telefono de manera de constante. Esa persona que llamaba me pidio una plata y pues yo hable con los funcionarios de anti extorsion y secuestro, y le hicieron una entrega controlada y por la zona de ascardio y lo unico que vi fueron que agarraron 2 persdonas y andaban en una moto roja. Y yo estaba lejos no los vi bien. El tipo decia palabras amenazantes y decia que iba a correr sangre. Y yo supe solo que habian agarrado 2 y según tambien un menos de edad. Y en ese momento salieron muchos funcionarios que ni ya sabia que estaban alli y me sacaron de la zona por que era peligroso. Eso fue todo. Esa persona estaba mandada por otra persona pero no se quien es. A PREGUNTAS DEL MP: las llamadas que me hacian era amanaxzando que si no entregaba un dinero iban a matar a mi familia. Eso paso en menos de 48 horas. el mismo dia hice la denuncia. El tipo que me llamaba fue quien puso el sitio y la hora donde se iba a entregar la plata. Y los funcionarios era lo que hablaban con el tipo. Los funcionario me dijeron que si queria ver el tipo pero no quise. Solo lo desde lejos y era 2 y un menor de edad. La cantidad que me pidieron eran de 100 bolivares y me daban hasta el nombre de mis hijos. La entrega la acordaron en la zona de ascardio. Yo fui a ese sitio acompañado junto con los funcionarios. Yo me baje de carro y le dije que dejaria el paquete alla. Y los funcionarios actuaron. Yo estaba en un carro de mi propiedad y en ese momento estaba yo solo y luego se monto un guardia. Yo le dije que alli estaba su dinero y me voy de aquí. Alli salieron muchos funcionarios y agarraron 2. Yo sostuve conversacion con el tipo y me decia donde tenia que dejar el dinero. El funcionario fue quien dejo el paquete y yo me mantuve un momento alli y vi cuando dejaron el paquete, y paso una moto y le dieron una patada al paquete y luego de devolvieron y alli fue que lo agarraron. Yo vi la moto de los tipos y era roja. En el sitio no habia nadie eso estaba solo. Mi telefono se lo entregue al comandante. No se si se colecto algo al menor de edad. Mientras agarraban a los tipos el funcionario me mando hacia atrás por el peligro. Luego de eso no recibi mas llamadas. Yo no tenia idea de quien podia hacerme esas llamadas. Yo pienso que fue alguien que agarro el numero que me conocia por que hasta la direccion de mi casa. No se si la persona que agarro el paquete fue la misma que me llamaba. Luego que agarraron a los tipos llamaron de nuevo y el telefno lo tenia el comandante y el contesto. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: yo soy venezolano pero nacido en colombio. Yo fabrico cosas. La llamada no se de donde salia y según salia desde una carcel. No dijeron de que carcel llamaban. Yo estuve 48 alli con los funcionarios y tambien saque a mis hijos de la zona. Esa persona me conocia mucho. Yo no tuve relacion alguna con persona que tuviera un familia en la carcel. Y no tengo ningun conocido que tenga un familiar preso. Yo supe que era 2 personas y uno era menor de edad. Ese menor lo hagarraron en el sitio. El paquete lo dejo un funcionario y lo dejo donde fue solicitado. Yo pude ver que lo funcionarios agarraron a los tipos y en eso me sacaron de la zona. No se cual fue el primero que agarraron. Y cuando yo estaba salio venia la policia nacional. Yo estaba mas o menos como a 1 cuadra del paquete y desde alli vi cuando agarran a los sujetos. No logre ver la ropa de los tipos solo vi que era una moto roja donde iban. El funcionario me dijo que los sujetos estaban alli que si los queria ver y le dije que no. El menor lo sacaron de alli y se lo llevaron al fiscal de menores. Y los otros en lo que agarraron empezo a insultar. El tipo que llamo decia que iba a correr sangre por que habian agarrado a uno de sus mejores hombres. Los funcionarios escucharon todo lo que yo hablaba con los tipos. Yo saque a mi familia de la zona. No supe de que compañía telefonicas me llamaban no le pare. El tipo me puso a decir una clave cada vez que me llamaba. Yo pude ver que el de la moto se paro en la esquina y el parrillero se bajo corriendo y recoge el paquete y en eso fue que actuaron los funcionarios. Los cuales estaba cerquita del tipo de la moto y lo acorralan y agarran el que iba corriendo. Yo estaba parado en la calle sentido rivereña. El tipo que pasa con la moto y le dan con el pies y alli supimos que eran ellos. El tipo que venia corriendo para el paquete venia en sentido contrario como si fueran hasta donde esta yo. Asi mismo yo podia ver el rabo de la moto en la esquina. Y alli fue que el tipo me llamo de nuevo. Es todo.”

Con la declaración de la victima quedo acreditado que un sujeto desconocido llamo al teléfono que portaba la victima exigiendo una cantidad de dinero (100.000,00 Bs) a cambio de no hacerles daño a sus familiares y a su persona.-

Que al vincular la declaración de la victima con la declaración de los funcionarios que realizaron la detención del acusado de autos y del adolescente, pudo determinarse que las personas que resultaron detenidas se trataban de personas a quien les fue girada instrucción para realizar el retiro del dinero que se le había exigido a la victima.

El Tribunal le otorgo todo el valor probatorio al testimonio de la victima quien narro sin titubeos, sin ambigüedades ni contradicciones las circunstancias en las que le fue exigida cierta cantidad de dinero y el momento en el que fue presentada denuncia ante el organismo de seguridad competente, así como el lugar en el que produjo la entrega controlada con los funcionarios que actuaron en el procedimiento por haberse encontrado la victima en el sitio, versión que resulto coincidente lo la declaración que dieron en el juicio los funcionarios A.Z., F.G., Y ORELLANA ELIENDER JOSE, quienes realizaron la detención en fecha 02 de marzo de 2014 a la altura de la carrera 17 con calle 12 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara del acusado de autos junto a un adolescente cuando este ultimo recogía el dinero en la vía pública de la dirección antes indicada.-

2.- Declaración del funcionario actuante A.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 18.065.994, quien bajo juramento expuso: “soy el sargento primero del gaez lara, eso fue el 01/03/2014 se presento al gaez un señor a formular denuncia, por que lo estaba extorsionando. Se tomo la denuncia, luego se mando a la fiscalia nª 1 y dicha solciito de vigilancia fue acordada por la juez de control nª 1, la victima manifesto al extorisnador que solo tenia 40 mil por no tenia mas y la suma solcitadas era de 100 mil. Luego acordaron encontrarse en un stio en la calle 12 en una estacion de servicio en la cual el sujeto no asecto. Hasta que se acordo en la 17 con 12 la victima dejo el paquete y pasa un motorizado con parrillero y de alli se baja y agarra el paquete, alli mismo se le da la voz de alto, el sujeto hizo caso omiso, luego dimos persecucion hasta que se captura y se le incauta el paquete que habia recogido. Y luego en la moto tenia un bebe y se le pidio que entrega al bebe y el hizo caso omiso y tuvimos que perdir refuerzo. A PREGUNTAS DEL MP: yo converse con la victima antes del procedimiento. Las amenazas era con arremeter con su familia, la extorsion era por llamada y mensajes de texto. La comision estaba conformada por varios funcionarios. La entrega del paquete controlada se hizo el dia siguiente. Se solicito la entrega vigilada al tribunal de control nª 1. El señor víctima se traslado junto con comision hasta el sitio de la entrega controlada. Esa negociación duro como de 2 a 3 horas para poder lograr convencer al extorsionador para cuadrar el sitio. Yo estaba con la víctima en la unidad cuando se dejo el paquete. El paquete no recuerdo bien como era. Pero tenía era recortes de papel. La víctima se bajo y dejo el paquete y dimos la vuelta y nos paramos a escasos metros. La iluminación del sitio era claro. Ya sospechábamos que eran ellos por ya habían pasado varias veces. Andaban en un moto color rojo. Uno de los sujeto toco el paquete con el pies y luego se devolvió a tomar el paquete. Allí aprehendido el sujeto se le hace revisión y le colecta el paquete en la mano derecho. Y el conductor de la moto se le da la voz de alto e hizo caso omiso y se inicio persecución. Una vez que fue interceptado el conductor de la moto tenía un niño arriba de la moto con el. Yo estaba a bordo del vehículo donde andábamos junto conmigo. Nosotros tuvimos que pedir apoyo por que el conductor de la moto no quería entregar el bebe. Yo perdí de vista al conductor de la moto por un momento pero verificamos que fuera el mismo que se capturo. es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: yo tengo 8 años y medio en el gaez. No recuerdo los números de donde se hacían las llamadas. No en todos los casos se verifica quien llama. Si se verifica de donde salen las llamadas. Las llamadas del extorsionador eran de la cuarto la cárcel. Y el mismo sujeto aprehendido manifestó eso y está en el acta. No se logro individualizar quien fue el extorsionador. Es decir no se identifico a quien pertenecía el número de los teléfonos. Los vehículos de la comisión eran particulares, uno era un y.b.s 4 puertas. Eso fue 02/03/2014. En la 17 con 12 se dejo un paquete. El vehículo donde yo estaba antes del semáforo en la calle 13 con carrera 17, el otro carro estaba más cerca de la panadería. Ellos en lo que llegan en la moto pasan y el parrillero le da con el pies. Y dan otra vuelta para tomar el paquete y venía sentido contrario de la calle 13. Y el conductor de la moto se detuvo esperando al parrillero. Allí se detiene y se da voz de alto y hacen caso omiso. El conductor de la moto hizo caso miso y se dio la fuga. Y le dieron persecución mis otros compañeros. En lo que yo llegue al sitio ya estaba el conductor de la moto con un bebe. La víctima y yo andábamos en el yaris y llegamos a donde se aprehende al conductor de la moto. La víctima fue quien puso el paquete dimos una vuelta y nos posicionamos. Si se puede dar fe que si pertenece a una banda de delincuencia. No investigamos a que se dedicaba el acusado.”

El testimonio del funcionario A.Z. se le da pleno valor probatorio por ser vertido por el funcionaria actuante que practicó la detención del acusado M.A.C.S., identificado en autos, junto al adolescente, percibiendo quien Juzga que el testigo declaró sin titubeos, respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas, siendo el testimonio del funcionario coincidente con las declaraciones de los funcionarios actuantes F.G., ORELLANA LINAREZ ELIANDER JOSE y el testimonio de la propia victima en relación a los siguientes hechos:

I.-En fecha 01-03-2014 la victima presento denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Grupo Antiextorsion y Secuestro, en relación a las llamadas extorsivas que le estaban realizando desde el teléfono que portaba.-

II.- Que en fecha 02-03-2014 previamente haber sido autorizada por un Tribunal de Control N° 1 del Estado Lara la entrega controlada de dinero, y haber comunicación vía telefónica con el extorsionador quien realizaba las llamadas desde la Carcel de la Cuarta se establecido el sitio y la hora en la que uno de los muchos envido por el extorsionador se presentaría en la carrera 17 con la calle 12 de la ciudad de Barquisimeto a recoger el paquete con el dinero que le había sido exigido a la victima.

III.- Que el paquete fue dejado en la carrera 17 con la calle 12 de la ciudad de Barquisimeto lugar en el que adolescente que tripulaba en la parte del parrillero una moto roja se baja recogiendo el paquete, mientras que el conductor de la moto que era conducida por el acusado M.A.C., le hacía espera, momento en el cual fue aprehendido el adolescente a quien el resto de los funcionarios que se encontraban en la comisión le aprehendieron y le incautaron el paquete en su mano.-

IV.- El ciudadano M.A.C. quien conducía la moto, al observar la detención del adolescente procedió a huir en la moto, por lo que el funcionario A.Z. quien se encontraba tripulando el vehículo Yaris emprende la persecución del conductor de la moto roja, siendo aprehendido el acusado M.C. por otra comisión de funcionarios a la que le fue requerido apoyo momento para el cual se encontraba abrazado de un niño.

3.- Declaración del funcionario F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.150.571, quien bajo juramento expuso: “se fue hacer un entrega contralada un día domingo, se le dijo a la victima que hablara con los victimarios que fuera en un sitio más común, allí nos encontrábamos varios funcionarios. Yo me encontraba en un carro con otros compañeros cuando llego el señor miguel en una moto con un adolescente quien agarro el paquete, en eso se le da la voz de alto y el mismo se da a la fuga y cuando llegamos a darle alcance el mismo agarro un bebe y lo tenía en la moto con el, luego que logramos que entregara e bebe lo llevamos al comando. A PREGUNTAS DEL MP: al señor que movieron era la víctima. No recuerdo de quien era el vehículo donde andaba la víctima. Los demás funcionarios estábamos en los carros pendiente de la victima mientras dejaba el paquete. Dicho paquete se dejo en una esquina y estábamos como 20 metros del mismo, y yo esta antes del paquete. Teníamos contacto visual con el paquete y los compañeros. El acusado llego en un moto roja y se bajo un adolescente quien miro hacia los lados y agarra el paquete y le da la voz de alto y se captura y el del la moto se dio a la fuga. El conductor se paro más adelante a esperar que llego el adolescente con el paquete. Una vez que se el conductor emprender la huida le dimos persecución y le dimos captura eso fue como a las 7:30 pm. El conductor no iba en sentido contrario. En lo que el sujeto se para le quita el bebe a una señora que se presume que era familiares. Y allí se pidió apoyo hasta que el sujeto acepta y se lleva al comando. Se le colecto un teléfono. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: YO FORME parte de la comisión, éramos 7 funcionarios. Llegue en un vehículo de comando y era un y.b.. Íbamos 3 funcionario charamidas, sarabia lopez sargento segundo y yo. Nosotros nos ubicamos cerca de donde estaba el paquete. Yo no recuerdo muy bien las calles. Si vimos la moto y la misma no paso por un lado y se paro más adelante. La moto iba en sentido de los carros. No sé quien le da la voz de alto porque yo estaba dentro del vehiculo. Nosotros que andábamos en el yaris le dimos persecución al conducto de la moto y agarro para una calle sin salida. La otra parte de la comisión llego como 5 minutos después que nosotros al sitio donde se detuvo al conductor de la moto. Hay caso emblemático que siempre uno se recuerda de los nombre. Lo que pasa es que la mama de miguel se ve por ay muy frecuente, es todo.”

El Tribunal le otorgo pleno valor probatorio a la declaración del funcionario F.G., por tratarse de uno de los funcionarios que estuvo presentes para el momento en el que se realizo el procedimiento de entrega controlada de dinero, ilustrando al Tribunal en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de detención del acusado M.C. junto al adolescente, por tratase de uno de los funcionarios que realizo la persecución de acusado de autos cuando intentaba huir del sitio.-

Observando el Tribunal que el testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción en relación al resto de las declaraciones, específicamente con la declaración del funcionario A.Z.; lo que le dio certeza al Tribunal que la víctima se comunico con el victimario, estableciendo como lugar en el que la victima le realizaría la entrega del dinero un sitio público, y la detención del acusado de autos previa persecución por parte de los funcionarios A.Z. Y F.G., momento para el cual el acusado quien conducía una moto de color roja se encontraba en una calle cerrada abrazado de su hijo.-

4.- Declaración del funcionario ORELLANA LINAREZ ELIANDER JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.270.379, Adscrito al CONAC quien bajo juramento expuso: “ lo que recuerdo del procedimiento fue una entrega vigilada, el dia 02-03-2014, cumpliendo instrucciones de duran rojas en esomdfe la una de la tarde se encontraba la victima pero no recuerdo el nombre recibiendo u a serie de llamada y texto la cual amenazaban asu familia de muerte y a cambio de entregar la cantidad SOLICITADA RECIBIRIAN PROTECCION A ESO DE LA UNA DE LA ATARDE LLAMARON A LA VICITMA Y LE DIJERON QUE SI YA TENIA EL DINERO LA VCIITMA LE DIJHO QUE EN CABUDARE LLEGAMOS AL SITIO ACORDADO LUEGO RECIBEN OTRO LLAMADA Y LE DICEN QUE SE PARE EN UNA CANCHA Y ESPERARA UNOS MINUTOS QUE HIBAN A LLEGAR A RECIBIR EL DINERO, NOS DIRIGIMOS A LAS 12 CON 17 NEN LA PANADERIA, VUELBEN A LLAMAR Y EL DICE QUE HAY NO PORQUE ESTABA LA POLICIA, A ESO DE LAS 6 7 DE LA NOCHE RECIBIMOS OTRA LLAMADA Y DICEN QUE DEJEN EL PAQUETE EN LA ESQUINA DE LA PANADERIA, ESPERAMOS UNOS MINUTOS Y VEMOS QUE SE ACERCA UN VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EL QUE SE ENCONTRABA DE PARRILLERO ERA UN ADOLESCENTES SE BAJA Y RECOJE EL PAQUE TE QUE SIMULABA EL DINERO, ENM ESE MONETO SALIMOS A DAR LA VOZ DE ALTO EL MOTORIZADO SE SORPRENDE Y DA LA VUELTA EMPRENDIENDO LA HUIDA. es todo, A PREGUNTA DE LA FISCALIA: 02-03-2014, 06 funcionarios si no me equivoco adscrito al CONAC, porque se dirigió hacia el comando a formular la denuncia y dijo que la estaban extorsionando por la cantidad de cien mil bolivares, a trabase de un telefono movil, no recuerdo, si en los msj le exigian el dinero, el comandante se comunico de una vez con la fisvcalia y acordaron una entrega vigilada, procedimos con la vicitma el 01-03, orientarla apagar el telefono, y el dia 02-03 le dijimos que prendiera el telefono y ese dia acordamos la entrega, nos movilizaron varios siitos pero en si el lugar d ela entrega fue la 12 con 17 en la panaderia, la moto era de color roja, dos perosnas conductor y barrillero, el menor creo que naba en bermuda, no recuerdo, si el menor fue detenido por le sargento Perez, lo detubieron en un callejón detrás de ascardio, si los vi el motorizado lo dejo y al ver la situación arranco, periodoicos simulando la cantidad de cuarenta mil bolivares donde estaba mi perosna, es un hombre no recuerdo el nombre,no recuerdo en verdad, no resulto nadie lesionada, el menor de edad el paquete que simulaba la cantidad, Es todo A PREGUNTA DE LA DEFENSA: en un vehiculo del comando un toyota y.b., con el sargento piñero Nadal, mi perosna y no recuerdo el otro y la vicitma, cuando estabamos estacioando en la esquina de la panaderia, solamente esa vez fue que vi la moto, arranca hacia la ribereña, solamente en ese momento fue que vi la moto, se bajo el parriellro se quedo observando agarro el paquete, ya estaba montado en la moto, a escasos metros estaba estacionada hacia la ribereña, dimos otra vuelta a ver donde estaban los compañeros de nosotros y de hay nos dicen que están en el callejón y llegamos hasta hay, no recuerdo que cargaba el conductor, de la moto, eso fue que después que hacen los vaciados se supo cual fue la celda y creo se ubico la primera llamada desde del centro penitenciario el dorado, por mi parte no verifique , porque parte no verifique y de mis compañeros no le sabría decir .Es todo.”

Quien Juzga le dio todo el valor probatorio a la declaración que diera el funcionario quien estuvo presente para el momento en que resulto detenido de acusado de autos, resultando su testimonio coincidente con la declaración de la victima así como con la declaración de los funcionarios que rindieron declaración durante el debate A.Z., F.G., en primer lugar resulto coindiente con la declaración de la victima, en cuanto a que interpuso denuncia en fecha 01-03-2014 ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en relación a que le fue solicitada la entrega de dinero para no causarle daño a su familia y a su persona, de igual modo, pudo vincularse la declaración con la declaración que rindieron los funcionarios A.Z., F.G. en cuanto a que el procedimiento para la entrega del dinero se realizo en una via publica el día 02-03-2015 de 6 a 7 de la noche específicamente en la carrera 17 con calle 12 lugar al que se acercaron dos (2) personas que tripulaban una moto de color roja y que el conductor de la moto era el ciudadano M.C., mientras que el que se encontraba de parrillero en la moto se trataba de un adolescente quien recogió el paquete mientras que el conductor de la moto le hacia espera, y que al momento la detención del adolescente el conductor de la moto procedió a huir.

5.- Declaración del funcionario G.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 16.585.643 EXPERTO adscrito al Departamento de Criminalisticas Unidad de Experticias Informaticas del CICPC quien fue debidamente juramentado conforme a la ley y expuso: reconozco contenido y firma de la expertica de vaciado de contenido realiza en base a la solicitud de la fiscalia practicado a un celular orinoquia color negro y gris no se visualizo mensajes de interés criminalisticos y se encontró 8 lllamadas recibidas, 5 llamadas realizadas y 4 llamadas perdidas y otro marca APPLE modelo aifon color negro donde se encontró 33 mensajes recibidos, 1 mensaje enviado, 43 llamadas salientes, 57 llamadas entrantes, una vez realizado el contenido se deja constancia el estado de los mismos, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: en el análisis de funcionalidad renica hora y fecah actualizada, el vaciado era desde el 01/01/2014 hasta el 05/03/2014, el numero especifico no se constato, se verifico en el Orinoquia el numero que tenia asignado en el caso del aifon era 0414-5688035, no se verifico si habían llamadas de un equipo al otro, yo no la puedo modificar es textualmente, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: usted como experto puede verificar cual es el numero de ese celular si puedo, no se dejo constancia por que no se pudo determinar cual es el numero del Orinoquia, el numero del aifon no se a quien pertenece, mediante el vaciado se verifica que es al señor miguel no el oficio me dice que extraiga las llamadas entrantes y saliente no nombre ni números de teléfono, yo extraigo textualmente, en el aifon se extrae por un sofward, después que lo anexo no reviso la información verificar no es mi competencia, es todo.

El Tribunal le dio pleno valor probatorio a la declaración que diera el Experto facultado por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia, quien dio su opinión sobre la experticia practicada signada con el N°9700-127-DC-UEI-121-14, de fecha 12 de Marzo de 2014, y que sirvió para dar convencimiento al Tribunal en primer lugar de la existencia de un celular que portaba la víctima signado con el numero de teléfono 04145688035 que presenta las siguientes características de identificación Movil Celular Marca APPLE, MODELO IPHONE A1387, FCC ID: BCG-E2430, IC: 579C-62430ª, IMEI: 01 3070005 054901, COLOR NEGRO correspondiéndose al equipo móvil desde el cual fue llamado la victima por la persona que le exigía cierta cantidad de dinero para no atentar contra la integridad de la victima y la de su familia; así mismo, con el referido informe pericial el Tribunal fue ilustrado de la existencia de otro celular con las siguientes características móvil celular, marca Orinoquia, color negro y gris, MEID A0000033DD813D, MEID 26843546114516541, CON SU BATERIA, el cual le fue incautado al acusado M.A.C. al momento de su detención.-

1.- Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Técnica durante el debate manifestaron su voluntad de estipular reconociendo ambas partes como cierto el testimonio del experto A.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en cuanto a la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-127-dc-ud-119-03-14, de fecha 10-03-2014 , en relación a tres (3) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela Diez Bolivares (10 oo Bs) signados con los Seriales, H10672727, H75665408 Y P01461618, en la que se concluye que los billetes suministrados son auténticos y suman la cantidad de TREINTA BOLIVARES EXACTOS (30.oo Bs); razón por la cual el Tribunal tiene como cierto el testimonio del mencionado experto con los efectos y el valor probatorio que produce por haberse incorporado al proceso conforme a las reglas del articulo 322 del Código Organico Procesal Penal la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-127-dc-ud-119-03-14, de fecha 10-03-2014.-

Durante el desarrollo del proceso se incorporó por su lectura bajo las reglas de los artículos 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación:

2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-127-dc-ud-119-03-14, de fecha 10-03-2014 suscrita por el Detective A.E., experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Delegación Estadal Lara, quien practico experticia sobre evidencias físicas que fueron suministradas con la planilla de registro de cadena de custodia N° 042 entregada por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, L.N.P., Cédula de Identidad N° 16.404.477 consistente en tres (3) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela Diez Bolivares (10 oo Bs) signados con los Seriales, H10672727, H75665408 Y P01461618, en la que se concluye que los billetes suministrados son auténticos y suman la cantidad de TREINTA BOLIVARES EXACTOS (30.oo Bs).-

El Tribunal le dio todo el valor probatorio a la prueba documental antes transcrita, el cual sirvió para crear la certeza en la mente de quien Juzga que fueron utilizados tres billetes originales para la entrega controlada practicada por los funcionarios actuantes en fecha 02-03-2014 en la vía pública en la carrera 17 con calle 12 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, procedimiento en el que fue aprehendido el ciudadano M.A.C., en la cual los funcionarios actuantes introdujeron dentro de un sobre que se entregaría al acusado de autos y su acompañante que contenía tres billetes originales según se indica en la mencionada experticia correspondiente a papel moneda del Banco Central de Venezuela por el valor de Diez Bolivares (10 oo Bs) signados con los Seriales, H10672727, H75665408 Y P01461618.-

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANALISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-127-DC-UEI-121-14, de fecha 12 de Marzo de 2014, suscrito por el Detective Jefe G.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, correspondiente a las llamadas entrantes y salientes así como mensajes de textos del buzón entrada y salida de la fecha 01-01-2014 hasta el 05-03-2014, la cuales fueron realizadas a las evidencias físicas suministradas con sus respectivas planillas de registro de cadena de custodias signadas con los números 037 y 036, entregadas por el funcionario del GAES F.G., Cedula de Identidad V- 18.1505771, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Lara, las cuales se corresponden a: 1) la evidencia 1: correspondiente a un (1) teléfono móvil celular, elaborado en material sintetico, provisto de todos los botones pulsadores para el control de sus funciones, pantallas liquidas a color, con cámara incorporada, de tecnología CDMA, con su respectiva batería usada en regular estado de uso y conservación, móvil celular, marca Orinoquia, color negro y gris, MEID A0000033DD813D, MEID 26843546114516541, CON SU BATERIA. Al realizar el vaciado de contenido no se evidenciaron registro de mensajes de interés criminalístico en el rango de las fechas solicitadas, se observaron 8 llamadas en recibidas en el registro de llamadas, 5 llamadas realizadas y 4 llamadas perdidas. 2) En cuanto a la evidencia de un teléfono móvil celular tipo inteligente elaborado en aluminio, pantalla liquida a color tipo LCD, con doble cámara incorporada, de tecnología GSM, sigla Global System for Mobile Comunications (Sistema Global de Comunicaciones Moviles), provista de tarjeta Sim (Subscriber Identity Module), la cual fue cortada a fin de calzar en la ranura original, con su respectiva batería Integrada, y que presenta las siguientes características de identificación Movil Celular Marca APPLE, MODELO IPHONE A1387, FCC ID: BCG-E2430, IC: 579C-62430ª, IMEI: 01 3070005 054901, COLOR NEGRO, NUMERO TELEFONICO 04145688035, con su batería, del vaciado de contenido se procede a extraer la información almacenada en la evidencia, utilizando para ello la aplicación DiskAid 6.5, específicamente en el buzon de mensajes entrantes y salientes, así como llamadas entrantes y salientes , siendo 33 mensajes de textos de tipo recibido; 1 mensaje de texto de tipo enviado, 43 llamadas salientes, y 57 llamadas entrantes en el registro.

El Tribunal le dio pleno valor de prueba, lo que junto a la declaración que dio el experto G.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica quien practico la mencionada experticia sirvió para demostrar la existencia de dos teléfonos, uno de los cuales según el Informe Pericial se corresponde con la característica del celular portado por la víctima signado con el numero de teléfono 04145688035 que presenta las siguientes características de identificación Movil Celular Marca APPLE, MODELO IPHONE A1387, FCC ID: BCG-E2430, IC: 579C-62430ª, IMEI: 01 3070005 054901, COLOR NEGRO correspondiéndose al equipo móvil desde el cual fue llamado la victima por la persona que le exigía cierta cantidad de dinero para no atentar contra la integridad de la victima y la de su familia.-

En cuanto a la otra evidencia sobre la cual se practico la experticia se corresponde al teléfono celular que se incauto al acusado M.A.C. por los funcionarios al momento de su detención y se corresponde con las características del teléfono que le fue incautado a saber: móvil celular, marca Orinoquia, color negro y gris, MEID A0000033DD813D, MEID 26843546114516541, CON SU BATERIA.-

PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, y por ende no valorado ni de manera positiva ni negativa por esta Juzgadora, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

1.- Declaración del ciudadano J.A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.854.376, quien bajo juramento expuso: el acusado es compañero de trabaja y ese dia, le tocaba el turno a el como a las 07:00 pm y ese momento con sus pasajeros y eso es la 17 con 18, el se fue primero que yo con sus pasajeros. Luego me llama un primo mio y me dijeron que habia agarrado a un compañero mio y casualidad era el, y estaban unos funcionarios que estaban de civil y si cargaban chaleco. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: el apellido colmenarez es muy comun y no somos familia. Yo llevo 2 años trabajando en carrera 18 con calle 17 de mototaxi y es una cooperativa. Yo estoy asdcrito a la cooperativa. Yo conozco a miguel desde pequeño desde hace muchos años. No me acuerdo de la fecha solo se que era las 07:00 pm. Nosotros nos mantenemos en la parada y llegan los clientes. Solo estabamos el y yo en la parada y cada quien tiene su numero y el salio primero por que era su turno. Si ese pasajero me fuera tocado a mi estuviera preso. Era una persona medio robusto. Yo medio las conozco porque son clientes, y ese pasajero era poco frecuente en la parada. No creo que miguel lo conociera mucho porque todos lo conociamos era de vista. Yo llegue a la carrera 17 con calle 11 por ascardio fue la detencion de miguel. Despues de ascardio la detuvieron como a 20 metros y los funcionarios no dijeron porque lo detuvieron. Nunca vi que miguel tuviera problemas con nadie. Lo que yo se del rabito es que esta preso en valencia y solo lo se por comentarios. El vive en otro sector. De verdad que nunca vi a miguel con actitud rara. Lo malo de este trabajo es que uno monta cualquier persona sin saber quienes son y el que paga es uno. Miguel es una persona bien buena persona. A PREGUNTAS DEL MP: no recuerdo como esta vestida el pasajero, lo unico es que cargaba un yin. Miguel cargaba el uniforme igual que yo ahora. La carrera 18 con calle 17 es la parada donde trabajaamos. A mi me llamaron y me dijeron que miguel lo tenian detenido y los funcionarios no dijeron por que se lo llebaron. De nosotros no habia nadie cuando lo aprehenden. El tenia un haojin rojo esa era la moto de miguel. No se para donde llevaba el pasajero. Si se conoce al pasajero se puede saltar el turno que toca. El pasajero llegaba de vez en cuando llegaba a la parado. Y no lo conozco bien solo de vista. Ese pasajero poco usaba nuestra linea y solo tuvimos este problema, es todo.

El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano J.A.C.R., por cuanto se percibió la existencia de un interés por parte del testigo dado que le une un vinculo de amistad desde la niñez al acusado de autos, además de tener una relación laboral como moto taxista con el ciudadano M.C., circunstancia por la cual para quien Juzga su testimonio no tiene credibilidad por ser subjetivo.-

2.- Declaración del ciudadano N.C., titular de la Cédula de Identidad N° 22.264.26, quien bajo juramento expuso: yo estuve presente en la detención del acusado y el estaba con su hijo en la moto. Yo pregunte que pasaba y dijeron que era el gaez y lo estaban cachetiando y el hijo empezó a llorar. Y en eso la comunidad empezó a llegar y gritaban que no se lo llevaran. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. A el lo detienen en el callejo 12, miguel llego solo. El llego y estaba en la moto con su hijo y yo me acerco por que le estaban pegando y se identificaron como el gaes y nunca dijeron porque hicieron eso. Allí llego mucha gente los del barrio pues. Conozco a miguel desde que estoy en Barquisimeto desde hace 12 años. Miguel ni siquiera toma. El trabaja de rapidito y como se le daño el carro trabajaba de mototaxi. Y trabajaba en macuto. La línea donde trabaja miguel es por turno, por orden de llegada. A PREGUNTAS DEL MP: miguel solo es conocido mio. Los funcionarios llegaron en 3 carros particulares y luego llego una camioneta que si estaba identificada. Miguel llego en una moto y estaba solo. Luego busco al niño y lo monto en el tanque de la moto y el niño tiene como 1 año y medio. Era 2 carros uno platiado y el otro no recuerdo el control y luego llego una camioneta. Se bajo un hombre de pantalón kaki marron camisa azul y pelo blanco. No detuvieron a nadie más. No vi ningún paquete ni nada. Miguel tenía teléfono. Yo no tenía el teléfono de el. Yo estaban cuando lo golpearon. Miguel le entrego el niño a chucho. Los funcionarios le pegaban y miguel cubria al niño. En el momento llegaron funcionario vestidos de civil y eran como 4 y luego llegaron los demás.

El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano N.C., por cuanto se percibió la existencia de un interés por parte del testigo dado que conoce al acusado desde hace 12 años deduciendo algún vínculo de amistad.-

3.- Declaración de la ciudadana COLMENARES R.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.854.375, quien debidamente juramentada expuso: ese día donde yo vivo en el barrio la feria oí un albortos sube a ver que era, lo que pasaba veo que tienen a Miguel detenido, veo que lo tienen detenido el tenia el niño en los brazos me paso el niño eso es lo que vi, preguntas de la defensa que hace Miguel? Trabaja de moto taxi, Sabes dónde queda la línea donde él trabaja Miguel? si calle 17 con calle 18, donde esta copey donde detienen a Miguel, a dos cuadras bajando, cuando vas bajando vez quien acompañaba a Miguel solo su hijo y los funcionarios, como sabes que eran funcionarios? pero no se que funcionarios, a cuantas cuadras estaba Miguel? Casi al frente dices que habían gente sabes los nombres de los vecinos? No es que eran muchos, sabes si él había tenido problemas antes?. No nunca. Preguntas de abogado defensor, ennys explícame algo, el sitio donde tu viste que llegaron los funcionarios como llega uno allí, como hago para llegar a ese sitio, al final de la calle 12. Como se llama, el barrio donde, lo detienen, se llama el barrio la feria, porque tu llegaste al sitio donde detienen a miguel, subí por curiosidad, usted sabe uno es curioso, que carro viste, vi una camioneta blanca, cuando tu llegas donde estaba miguel, el sobre la moto, y tenía el niño en las piernas, de donde saco, miguel a su hijo de casa de su tía, allí está la casa de los baba lao. Allí pasaba el niño el día, nunca dijeron el porqué se lo llevaron, que paso con el n.d.m.. A el se lo paso a un vecino que le dicen chucho. Y chucho me lo paso a mí, desde eso el niño casi no habla, alguna vez lo viste con problemas, no nunca ha tenido problemas, desde donde tu dices que lo detienen, desde allí puedo ver el sitio de la detención , no se logre ver, y desde otro Angulo, no no se ve, preguntas de la fiscalía: Que hora era? Como es la iluminación allí. Es muy poca, en donde hacen la detención allí en la dirección que ya dije, a el le decir que van preso quienes lo detienen decían que eran funcionarios, cuando tu llegas, que vez de donde saco el niño ese es el callejón 12- b ese mismo callejón que color es la moto que manejaba miguel creo que es roja. Sabes hasta que hora trabaja miguel, hasta las 8: pm . Que eres tu de miguel, soy prima.

El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana COLMENARES R.E.C., por cuanto al existir un parentesco familiar entre la testigo y el acusado tal situación no genera certeza en cuanto a la veracidad de su declaración.-

4.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS MELENDEZ NICROTA GUSTAVO Y SARABIA SABALA; el Tribunal al momento de valorar el testimonio de los mencionados funcionarios no los valoras por cuanto los mencionados no comparecieron a declarar en el juicio, no obstante haberse realizado la citación personal y haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo según información suministrada por el Ministerio Publico por encontrarse el primero de los mencionados destacado en Barinas, mientras que el segundo de los nombrados se encuentra de reposo medico situación que le impide rendir declaración, prescindiendo el Tribunal de los mencionados testimonios.-

5.- TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS J.A. ACOSTA SALAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12736778; C.L. COLMENAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13264105; ALEXANDER PASTROS TORREALBA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21125862; L.A. OJEDA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 23850789; Y L.R.C.S. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13264105, los cuales fueron ofrecidos por la defensa técnica y admitido por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y respecto a los cuales la defensa técnica renuncio a su declaración, y quienes al no haber declarado durante el debate debe el Tribunal desecharlo, y por ende no valorado por este Tribunal.-

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 071 de fecha 02/03/2014, suscrita por los funcionarios MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, NADAL P.L., CHIARAMIDA FIGUEREDO DANNY, ZABALA PARRA ALEJANDRO, ORELLANA LINAREZ ELIANDER, SARABIA LOPEZ DAELYS, Y G.G.F., efectivos militares adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Lara de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que se deja plasmada las circunstancias en las que se produjo la detención del acusado de autos; al momento de apreciar el Tribunal considero que el elemento de convicción incorporado al proceso no se corresponde con los medios de pruebas a incorporar por su lectura en la forma que dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien Juzga no le otorgo valor probatorio alguno.-

7.- ACTA DE ENTREVISTA 068 DE FECHA 02/03/2014 interpuesta ante el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO por el ciudadano A.G.R., en el que se indica las circunstancias en las que la víctima fue extorsionada; al momento de apreciar el Tribunal considero que el elemento de convicción incorporado al proceso no se corresponde con los medios de pruebas a incorporar por su lectura en la forma que dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien Juzga no le otorgo valor probatorio alguno.-

8.- ACTA DE LECTURA DEL DERECHO DEL IMPUTADO 02/03/2014 correspondiente al ciudadano M.A.C.S.; al momento de apreciar el Tribunal considero que el elemento de convicción incorporado al proceso no se corresponde con los medios de pruebas a incorporar por su lectura en la forma que dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien Juzga no le otorgo valor probatorio alguno.-

9.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR EL C.C.L.F. donde se hace contar que el ciudadano M.A.C. reside allí desde hace 20 años; el Tribunal desecha y por ende no valora ni de manera positiva ni negativa el mencionado medio de prueba no guarda relación de manera directa, ni indirecta con los hechos objeto del proceso.-

10.- CONTANCIA DEL BUEN VIVIR expedida por el C.C.L.F. 1 En la que se da fe de la buena conducta de su representado; el Tribunal desecha y por ende no valora ni de manera positiva ni negativa el mencionado medio de prueba no guarda relación de manera directa, ni indirecta con los hechos objeto del proceso.-

11.- C.D.T. del ciudadano M.A.C. otorgado por la línea moto TAXI DEL SUR C.A.; el Tribunal desecha y por ende no valora ni de manera positiva ni negativa el mencionado medio de prueba no guarda relación de manera directa, ni indirecta con los hechos objeto del proceso.-

Las pruebas reproducidas en el debate oral y publico apreciadas y valorado en garantía del artículo 22 del Código Orgánico P.P. dieron el convencimiento al Tribunal que el ciudadano M.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.850.799 participo en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.H.G.R..

Tomando en consideración que el delito de extorsión es un hecho delictivo que atenta contra la libertad individual, pues constriñe el consentimiento de la victima en acceder o a someterse a lo requerido por el sujeto activo (acusado), para que la victima haga entrega de sus bienes, razón por la cual se esta en presencia de un delito pluriofensivo en el que se pone en peligo la libertad a trastocar la voluntad libre del agraviado así como su propiedad; a criterio del Tribunal el acusado M.C., identificado en autos, incurrió en este tipo penal, pero en grado de complicidad, puesto que la víctima del presente caso, y asi como los funcionarios que comparecieron a declarar en este proceso, específicamente los funcionarios A.Z., y ORELLANA LINAREZ ELIANDER JOSE, quienes en su deposición señalaron que tenían conocimiento que la persona que se comunicaba con la victima exigiéndole dinero realizaba las llamadas desde una cárcel, además de informa la victima que el victimario le manifestó por el teléfono que mandaría a uno de sus muchachos a recoger el dinero que le entregaría la victima…

Para posteriormente señalar en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que:

…Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar el hecho punible en el que participo el acusado de autos en el tipo delictivo de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem conforme lo advirtió el Tribunal durante el debate con fundamento en lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 11: Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.

Artículo 16: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.”

Incurrira en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

A esta certeza llego el Tribunal luego de escuchar el Testimonio de la propia victima A.H.G.R., quien con ocasión a la exigencia de dinero que le fue realizada en el teléfono que portaba por una persona desconocida durante los días 01 y 02 de marzo del 2014 a cambio que no le hiciera daño a su familiar y a su integridad física, según lo manifestado por la propia víctima dado el impacto psicológico al punto de sentir que corría riesgo la vida de su familia y su bienes patrimoniales llevándole a realizar un cambio de residencia con su propia familia; esta situación es lo que para el Tribunal estima que se encuentra configurado en el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Puesto que se encuentra configurado como lo ha definido la Jurisprudencia y la doctrina al señalar lo siguiente: "...Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos. Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión: -Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa, gracias a amenazas de graves daños. -Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima. La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración."

Pero, para el caso concertó considero quien Juzga que la participación del acusado fue en grado de complice en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión ya citada lo cual quedo demostrado del testimonio rendido durante el debate por la victima y los funcionarios que actuaron en el procedimiento quienes fueron contestes en señalar que se comunicaron una persona quien manifestó que al momento de realizar la entrega del dinero como efectivamente ocurrió en fecha 02 de marzo de 2014 a la altura de la carrera 17 con calle 12 de la ciudad de Barquisimeto se encargaría de recibir el dinero uno de sus muchachos, sitio al cual como determino concurrieron dos personas tripulando una moto de color roja el adolescente quien se baja de la moto y recoge el dinero en el lugar acordado previamente por la persona que momentos antes le hiciere la exigencia de dinero, mientras que la otra persona que colabora no solo con hacer presencia en el sitio en el que se realizo la entrega del dinero exigido a la victima sino que facilito el medio de transporte para dirigirse hacia el sitio en el que se hizo la entre de dinero, por esta razón considero que el tipo penal no solo configura la EXTORSION SINO QUE SE ENCUENTRA ACOMPAÑADA DE LA COMPLICIDAD EN LA COMISIÓN DE ESTE DELITO.-

En consecuencia, a los fines de determinar el tipo delictivo de autor en la comisión de los tipos penales de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem, en perjuicio de la ciudadano A.G.R., respectivamente, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

En tal sentido, tenemos:

  1. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano M.A.C., identificado en autos, cuando en fecha 02 de marzo de 2014 en horas de la tarde a la altura de la carrera 17 con calle 12 de la ciudad de Barquisimeto se encontraba el ciudadano M.A.C., conduciendo un vehículo tipo a bordo del cual se encontraba en el lugar del parrillero un adolescente, lugar en el cual la victima y funcionarios del Comando Anti Extorsión y Secuestro se encontraban a los objeto de realizar una entrega controlada de dinero acordada por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara, y previa conversación sostenida por la persona desconocida que hacia la exigencia de dinero fijando como sitio la carrera 17 con calle 12 de la ciudad de Barquisimeto, sitio al cual manifestó el victimario que enviaría a uno de sus muchachos, según lo declarado en el juicio por la victima y los funcionarios que declararon en el debate; de lo que resulto evidenciado que la conducta desplegada por el acusado fue la de actuar como cómplice de la persona que se mantuvo en contacto via telefónica con la victima.-

  2. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado M.A.C., encuadra perfectamente en las normas penales, previsto y sancionado en el artículo 11 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

  3. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral que la acción desplegada por el acusada, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  4. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado M.C., es responsable de los hechos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias de los delitos, por no haberse establecido durante el debate que sufría de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto las acciones. Y así se decide.

  5. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado M.C., claramente dejo ver su voluntad de PARTICIPAR COMO COMPLICE DE UNA PERSONA QUE SE COMUNICABA CON LA VICTIMA DESDE UN SITIO DE RECLUSIÓN los días 01 y 02 de marzo de 2014 conforme declaro la victima y los funcionarios durante el debate.-

  6. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado M.C., en incurrir en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem.-

    En ese sentido, considera el Tribunal que las pruebas incorporadas al proceso resultaron suficientes para establecer la participación como complice en del delito de extorsión y no como argumenta la defensa técnica en las conclusiones la existencia de notables contradicciones entre la victima con los funcionarios afianzando la defensa sus argumentos a favor de su representado en ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir su declaración, obviando todos los aspectos en la que dichos funcionarios y la victima coincidieron cual fue presentarse ante el Comando Anti extorsion y Secuestro a interponer denuncia la victima, procedimiento que se realizo para practicar la entrega de dinero autorizada por un tribunal de control bajo la figura de la entrega controlada, así como la comunicación sostenida por el victimario con la victima en la que exigia inicialmente la entrega de la cantidad de 100 bolivares y posteriormente 40 mil bolívares para no atentar contra la integridad física de la victima ni la de su familia, de igual modo fue conteste la declaración de la victima con la de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en cuanto al lugar en el que el que se realizaría la entrega controlada, a lo que se vinculo la declaración del experto en cuanto a la practica del vaciado del contenido de teléfono, motivo por el cual para quien Juzga no existió una duda razonable que le hiciera dictar una sentencia distinta a la que se dicto en la presente causa, puesto que se considero todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados al Tribunal, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas y dictar la respectiva sentencia; tal como se establece en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 27/07/07, bajo el nro 421 con Ponencia de la Magistrado doctora D.N.B..-

    Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que el acusado M.A.C.S., incurrió en la autoría en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es cómplice y responsable del delito en referencia, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se les imputo. Y así se declara.

    Con base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia claramente que la recurrida si bien hace el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, indicando por qué le otorgó pleno valor probatorio y por qué las desechó, también se infiere que la juez a quo, en los fundamentos de hecho y de derecho no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, incurriendo en el vicio de Falta de Motivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, contrariando las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a describir los elementos del delito que se encontraban inmersos en la presente causa, y señalando que las pruebas incorporadas al proceso resultaron suficientes para establecer la participación como cómplice en del delito de extorsión, no especificando cuales fueron esas pruebas que le permitieron llegar a la convicción de la culpabilidad del procesados de autos.

    Es preciso destacar, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones con relación a que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    . (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Es por lo que surge la imperiosa necesidad de que toda decisión, sea interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada; en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cuál disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

    Así las cosas, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

    Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

    Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

    Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

    La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

    …Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

    “…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

    ... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...

    ‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...

    En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

    “… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”.

    De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano M.Á.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-23.850.799, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem.. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por la abogada recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanece los procesados bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo era la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano M.Á.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-23.850.799, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem..

SEGUNDO

SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

SE ORDENA MANTENER AL CIUDADANO M.Á.C.S., bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo era la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que pronunció el fallo anulado.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (24) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.J.O.P.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.J.E.R.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000643

JER/GH//EMILI

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