Decisión nº 06-07 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 14 de marzo de 2007

196° y 148°

DECISION N° 006-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. A.R.D.A..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.655 y 52409, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 071-07, dictada en fecha 10 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a la referida imputada por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la Causa, en fecha 06-03-07, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y posteriormente en fecha 09 del presente mes y año, mediante decisión N° 004-07 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La defensa de actas ejercida por los abogados en ejercicio ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C.H., interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguyen los accionantes como primer motivo de denuncia, que la decisión recurrida adolece del requisito establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los elementos de convicción, señalando la defensa que los únicos elementos tomados por el Juez de Control para decretar la medida privativa, son el acta policial y las declaraciones rendidas por los testigos, indicando al respecto que el Juez a quo consideró que “el formato de las mismas era permisible y que no se pronunciaba en relación a las mismas (sic) en razón que … son procedimientos administrativos de la institución castrense”.

SEGUNDO

Continúan alegando los recurrentes, que puede evidenciarse que el Juez “no especifica, no aclara ni da respuesta a la solicitud de la defensa en cuanto a las declaraciones de los testigos”. Por otra parte, los accionantes en este motivo de denuncia señalan aspectos que contiene el escrito de acusación fiscal interpuesto en la presente causa.

Concluyen los apelantes indicando, que en la decisión impugnada el Juez no estableció la acción típica determinada como delito limitándose a transcribir el acta policial, denunciando en consecuencia, que tal circunstancia vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que a su criterio, no se individualizó la presunta conducta delictiva por parte de la imputada de actas, con lo cual la decisión se encuentra inmotivada.

TERCERO

Aducen los recurrentes, que existe una “prescindencia de los principios rectores” del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, referidos a la presunción de inocencia y al estado de libertad, así como del interés superior del niño, realizando la defensa consideraciones sobre la procedencia de la medida privativa de libertad, tanto en el anterior sistema inquisitivo como en el actual acusatorio.

CUARTO

En este motivo, comenta la defensa decisión dictada por un Tribunal de la República, indicando que es necesaria la motivación del acto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que debe establecerse el nexo causal de correspondencia entre “la conducta desplegada y los hechos objeto de la presentación”; igualmente que dicha decisión estableció que el derecho penal venezolano es de acto.

PETITORIO: Los apelantes indican el petitorio como “QUINTO” motivo de denuncia, solicitando sea revocada la decisión impugnada y se le conceda a la imputada de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad e interés superior del niño.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

La Vindicta Pública representada por la ciudadana J.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega el Ministerio Público la extemporaneidad del recurso interpuesto por encontrarse fuera del lapso establecido en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que si bien existe jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica que el lapso para recurrir de las decisiones en la fase preparatoria del proceso debe computarse por días hábiles, esto es cuando el Tribunal decida despachar y por ende las partes tengan acceso al expediente y al proceso. A tales efectos, transcribe un extracto de la Sentencia N° 2560, dictada en fecha 05-08-05, por la Sala Constitucional de nuestro M.T. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Señala además quien contesta, que en el caso sub examine la decisión fue dictada el día sábado 10-02-07, siendo el caso que el escrito de apelación fue interpuesto al sexto día toda vez que a criterio de la misma, el día domingo 11-02-07 el Tribunal a quo dio audiencia, considerando que es día hábil por cuanto los recurrentes tuvieron acceso al Juzgado, al expediente y al proceso.

SEGUNDO

Arguye la Vindicta Pública, que existe violación al principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la defensa no indica con precisión la fundamentación legal, sólo se basa en el contenido del artículo 445 del citado texto legal, el cual está referido al recurso de revocación, sin señalar el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece taxativamente los motivos por los cuales se hace procedente el recurso de apelación en contra de los fallos de primer grado; así como el artículo 447 de la ley adjetiva penal, considerando en consecuencia que el medio recursivo carece de fundamentación.

Alega además, que la decisión accionada no versa sobre la prisión preventiva, toda vez que se trata del decreto de detención preventiva de la adolescente para el aseguramiento de su comparencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 559 de la referida ley especial que regula la materia de niños y adolescentes, por lo cual considera el Ministerio Público que no puede considerarse la prisión preventiva como una detención preventiva que tiene su propio contenido y alcance.

Concluye indicando la Vindicta Pública, que “el resto” de los alegatos esgrimidos por los recurrentes carecen de fundamentación, ya que son circunstancias referidas al fondo del proceso propias del juicio oral, donde se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas por las partes.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, que el presente medio recursivo se declare inadmisible por extemporáneo y por no estar debidamente fundamentado en las exigencias de ley, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión accionada corresponde a la N° 071-07, dictada en fecha 10 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la detención preventiva de la imputada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar la comparencia de la referida imputada a la audiencia preliminar.

  2. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Denuncian los accionantes que la decisión apelada adolece del presupuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Al respecto, las integrantes de este Tribunal Colegiado, observan que tal motivo de denuncia versa sobre argumentos de fondo, propios de otra etapa del proceso penal (Juicio) y que sólo puede conocer el Juez de mérito en una eventual audiencia oral y privada, en virtud de la competencia funcional que, a tales fines, le otorgan a cada uno de los distintos tribunales los artículos 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, es pertinente recordar que las C.d.A. en nuestra legislación se constituyen como instancias revisoras, las cuales están obligadas a conocer sólo sobre circunstancias de Derecho; así como, de las posibles violaciones de las normas constitucionales y legales en las que pueda incurrir el juez de primera instancia al momento de dictar el respectivo pronunciamiento. En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., donde establece que: “… A las C.d.A., no le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean evacuadas en la Corte de Apelaciones”. (Sentencia dictada en fecha 01-03-2005. Exp. N° 04-528).

Siguiendo en este orden de ideas, es menester para esta Sala acotar -como instancia revisora del Derecho- luego del análisis de la decisión recurrida, que la Jueza de Control señaló en el fallo dictado lo siguiente:

Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes imputados (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia del acta policial N° CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON-SIP-015, de fecha 09 de Febrero de 2007, la cual corre inserta a los folios (03 y 04) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía Segundo Pelotón , Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional, las actas de entrevistas de fecha 09-02-07, realizadas a los ciudadanos E.L.P.P., cédula de identidad N° 7.769.702, L.A.G.N., cédula de identidad N° 13. 460. 625, y L.A.G.N., cédula de identidad N° 19.075.400, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia antes identificado, las cuales constan a los folios (05, 06, 07) de la causa; el certificado de registro de vehículo N° 2371170, a nombre del ciudadano C.Á.M., de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 80, Placas MBD551, la cual consta al folio (08) de la causa; el acta de retención de la droga practicada por el STTE (GN) Jhonatha Mileides Requena Rodulfo, Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a Trinta y Cinco (35) envoltorios tipo panelas de de forma rectangular envuelta en cinta adhesiva de diferentes colores, de presunta droga de la denominada cocaína, la cual consta al folio (09) de la causa; el acta de retención de equipo móvil, Marca Nokia, Modelo 2112, tipo Celular, serial 04409898844, número asignado 0416-4678832, a la ciudadana Yamiret F.S., el día 09-02-07, por el STTE (GN) Jhonatha Mileides Requena Rodulfo, Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual consta al folio (10) de la causa; el acta de retención de equipo móvil, Marca Motorota (sic), Modelo V323, Tipo Celular, serial SJUG1112BA número asignado 0416-3684122, al ciudadano Y.F., por el STTE (GN) Jhonatha Mileides Requena Rodolfo, Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual consta al folio (11) de la causa; el acta de deposito (sic) practicada por el D/G (GN) O.T.A., funcionario adscrito al Comando ya identificado, de fecha 09-02-07, a la droga y a los equipos móviles incautados, ya señalados en las respectivas actas de retención supra indicadas, la cual consta al folio (12) de la causa; el montaje fotográfico practicado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía Segundo Pelotón, las cuales consta a los folios (13 y 14) de la causa; el acta de notificación de derechos de los adolescentes imputados practicadas por el mismo cuerpo policial que practicó la detención de los adolescentes, y que consta a los folios (15 y 16) y (17 y 18) de la causa; encuadrando la conducta de los adolescentes imputados presuntamente dentro de los supuestos del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tales como los supuestos contenidos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se refiere a toda aquella persona que trafique cantidades de drogas, en el caso de la cocaína que exceda de cien (100) gramos de cocaína, y siendo en el caso que nos ocupa la cantidad incautada corresponde según las actas policiales a treinta y cinco (35) panelas de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de un (01) kilogramos cada una, lo cual hace un total de treinta y cinco (35) kilogramos de la mencionada droga, aunado a que la droga se encontraba en el interior del vehículo, donde viajaban los adolescentes imputados en compañía de su progenitor, el cual se desplazaba de transito (sic) de una población a otra, delito este susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial (…omissis…)

.

De tales elementos, surgió la convicción de la Jueza a quo de considerar que la responsabilidad de la imputada se encontraba comprometida en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recordando además esta Sala que el presente caso se encuentra en la fase de investigación, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto “…confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

De tal forma, que en dicha fase tanto la defensa como el imputado tienen derecho de proponer actos de investigación, que sirvan para desvirtuar objetivamente los hechos atribuidos por la Vindicta Pública. Al respecto, esta Alzada señala que el decreto de la procedencia de la detención preventiva, prevista en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes, resulta procedente durante la fase de investigación sólo cuando se tuviere fundada sospecha de la participación del adolescente en cualquier hecho punible y la necesaria identificación; así como, el aseguramiento para la comparecencia a la audiencia preliminar, es así como se indica que tal detención tiene una vigencia temporal; esto es, sólo de una manera breve, por lo cual debe cesar al término de las noventa y seis horas, si el Ministerio Público no formulare la acusación.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos antes establecidos se observa de la decisión recurrida que surgen elementos objetivos de presunción delictiva, que ad initio, son suficientes para estimar cumplidos los requisitos de fumus bonis iuri y periculum in mora, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y la cual se encuentra circunscrita a la fase de investigación, no son de necesaria y simultánea comprobación, como si lo son para el decreto de la medida judicial de prisión preventiva, donde debe cumplirse estrictamente lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del citado texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, las integrantes de esta Alzada consideran que tal motivo de denuncia debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

En el caso de marras, los accionantes continúan denunciando que el Juez “no especifica, no aclara ni da respuesta a la solicitud de la defensa en cuanto a las declaraciones de los testigos”; así como que la decisión recurrida al no establecer la acción típica determinada como delito, limitándose sólo a transcribir el acta policial, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a la imputada de actas, lo que trae como consecuencia que la decisión se encuentra inmotivada. Al respecto, esta Sala estima pertinente señalar el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo el mismo:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal

.

Por otra parte, es preciso concatenar la mencionada disposición legal con el artículo 173 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, y que es del siguiente tenor:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

De las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Colegiado considera pertinente acotar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el proceso penal se encuentra en estado inicial, a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión producto de otro tipo de audiencia -como una audiencia de juicio-; recordando igualmente que al Juez de Control no le está permitido -toda vez que ya se ha dicho con anterioridad- realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado.

Así las cosas, quienes aquí deciden observan que la decisión accionada en cuanto al punto en controversia dejó claramente establecida la presunta participación de la imputada de autos en los hechos que le atribuyó la Vindicta Pública, con las acreditaciones soportadas en base a las primeras actuaciones realizadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública -como en el caso concreto-, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado a quo sí cumplió con dicho requisito establecido en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso. En este orden de ideas, es oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.

De todo lo anterior, se establece que en el caso sub-examine a juicio de esta Sala la Jueza que dictó la decisión recurrida, consta que hizo pronunciamiento con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputado, esto es resolviendo todos y cada uno de los puntos alegados o de las peticiones realizadas por las partes, no asistiéndole la razón a los apelantes al denunciar que la Jueza de Control no aclara ni da respuesta a su solicitud en cuanto a las declaraciones de los testigos, por lo que se consideran cumplidos los requisitos de la motivación del fallo dictado, por lo cual no se vulnera así la garantía constitucional relativa al derecho al debido proceso en la cual está inmerso el derecho a la defensa. Y así se decide.

Así mismo, en este motivo “SEGUNDO” la defensa señala aspectos que contiene el escrito de acusación fiscal interpuesto en la presente causa, por lo tanto, quienes aquí deciden señalan al respecto, que la decisión que se pronuncia sobre la admisión o no de la acusación fiscal, es realizada al concluir la audiencia preliminar, la cual se celebra en la fase intermedia del proceso penal, y siendo que en el presente caso la decisión aquí revisada por esta Alzada deviene del acto de presentación de imputados, a juicio de esta Sala le está vedado pronunciarse al respecto, toda vez que no es la etapa procesal correspondiente. Y así se decide.

TERCERO

Arguyen los apelantes, que existe una “prescindencia de los principios rectores” del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, referidos a la presunción de inocencia y al estado de libertad, así como del interés superior del niño, realizando la defensa consideraciones sobre la procedencia de la medida privativa de libertad, tanto en el anterior sistema inquisitivo como en el actual acusatorio. En tal sentido, al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, no evidencia esta Sala existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación alguna de normas procesales o constitucionales, ya que éste se limitó única y exclusivamente, a establecer la concurrencia de los requisitos de legalidad material y procesal para acordar la medida cautelar a la adolescente imputada, por lo cual cualquier solicitud incoada en este sentido por la defensa debe ser declarada sin lugar como en efecto se hace. Y así se decide.

CUARTO

En este motivo, pretende la defensa hacer valer una decisión dictada por un Tribunal de la República, según la cual indica que considera que es necesaria la motivación del acto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que debe establecerse el nexo causal de correspondencia entre “la conducta desplegada y los hechos objeto de la presentación”; igualmente que dicha decisión estableció que el derecho penal venezolano es de acto. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que el presente motivo carece de fundamento, por cuanto no contiene denuncia alguna susceptible de ser resuelta en apelación, ya que sólo versa sobre un análisis propio de la defensa sobre un fallo judicial. No obstante ello, al versar sobre la motivación que debe contener la decisión que acuerda la procedencia de una medida coercitiva de libertad, como en el caso en concreto, esta Alzada estima pertinente señalar que sobre tal aspecto se hizo el pronunciamiento respectivo, ya que fue decidido y por ende resuelto el mismo en el punto segundo de la presente decisión. Y así se decide.

QUINTO

En relación al petitorio realizado por la defensa, donde solicita la revocatoria de la decisión accionada; así como el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la adolescente de actas, en virtud de los argumentos antes explanados, donde se establece que el fallo de primer grado aquí accionado fue debidamente decretado, en tal virtud considera esta Corte improcedente tal pedimento solicitado por los recurrentes del presente medio de impugnación.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C.H., actuando con el carácter de defensores de la adolescente, (se omite la identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), confirmando la decisión N° 071-07, dictada en fecha 10 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la detención preventiva de la referida imputada por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C.H., actuando con el carácter de defensores de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 071-07, dictada en fecha 10 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.Á.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 06-07, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

Causa N° 1Aa-270-07

ARdeA/lpg.-

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