Decisión nº FG012010000566 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000059

ASUNTO : FP01-R-2010-000059

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000059

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-000425

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL MIXTO OCTAVO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTES: ABGS. E.C. y S.U.

(Defensas Privadas )

y ABOG. R.D.P.

(Defensa Pública).

FISCAL: ABGS. R.J. MUJICA RAFFO Y M.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Fiscalía 68º con competencia plena.

IMPUTADOS: C.M.C. Y

WILLIAMS DEL VALLE S.A.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a los RECURSOS DE APELACION DE SENTENCIA, interpuestos el primero de ellos por el Abog. R.A. deP.G., actuando en su condición d Defensor Público Penal, en asistencia del ciudadano W.S.Á., y el Segundo de ellos incoado por los Abogados E.C. y S.U., actuando en asistencia del ciudadano C.M.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Mixto Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada en fecha 04-02-2010 y mediante la cual se condena por unanimidad a los ciudadanos C.M.C. FERRER y WILLIAMS DEL VALLE S.Á..

.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 02 al 1076 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido del artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, C.M.C. FERRER, como Autor del delito de Pánico en la Colectividad, previsto y sancionado en el Articulo 296-A del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, aplicando el cálculo del tipo penal, siendo el límite inferior de DOS (02) AÑOS y el superior CINCO (05) AÑOS, que con la sumatoria de ambos limites, por lo que daría una totalidad de SIETE (07) AÑOS de prisión, siendo su término medio de la pena aplicar, según lo establecido en el artículo 37 del mismo Código, quedando la misma en TRES AÑOS Y SEIS MESES (3A.6M), de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo el bien Jurídico Tutelado Contra el Orden Público, representado como Victima el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, C.M.C. FERRER, como Autor del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, aplicando el cálculo del tipo penal, siendo el límite inferior de DOS (02) AÑOS, y el superior CINCO (05) AÑOS, que con la sumatoria de ambos limites por lo que daría una totalidad de SIETE (07) AÑOS de prisión, siendo su término medio de la pena aplicar, según lo establecido en el artículo 37 del mismo Código, quedando la misma en TRES AÑOS Y SEIS MESES (3A.6M), de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo el bien Jurídico Tutelado Contra el Orden Público, representado como Victima el Estado Venezolano. TERCERO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, C.M.C. FERRER, como Instigador del delito de Cierre de Vías de Circulación, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, aplicando el cálculo del tipo penal, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior OCHO (08) AÑOS, que con la sumatoria de ambos limites por lo que daría una totalidad de DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo su término medio de la pena aplicar, según lo establecido en el artículo 37 del mismo Código, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, por la Tercera Parte en el grado de Instigador, quedando la pena definitiva en éste Tipo Penal a imponer en DOS (02) AÑOS de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, representado como Victima por el Estado Venezolano. CUARTO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, C.M.C. FERRER, como Autor de la Malversación de Fondos Públicos en el ejercicio de la función de Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción Vigente, por ser ésta una pena más favorable, ya que los hechos enjuiciados ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 60, donde se establece una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone la más favorable, siendo la establecida en la Ley Contra la Corrupción, según Gaceta Oficial No. 5.637 de fecha, 07/04/2003, promulgada con posterioridad a los hechos, y que le es más favorable por mandato Constitucional, a cumplir la pena respectiva, aplicando el cálculo del tipo penal, siendo el inferior de TRES MESES (03) MESES y el superior TRES AÑOS (03) AÑOS, que con la sumatoria de ambos limites por lo que daría una totalidad de TRES (03) AÑOS Y TRES MESES (03) de prisión, siendo su término medio de la pena aplicar, según lo establecido en el artículo 37 del mismo Código, quedando la misma en UN (01) AÑO SIETE MESES (07) Y QUINCE (15) DIAS de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba, por la comisión del delito antes descrito, siendo el Bien Jurídico Tutelado, Contra el Patrimonio Público, como bien Jurídico Tutelado, representado como Victima por el Estado Venezolano. QUINTO: Ahora bien, para el cálculo de la imposición de la respectiva pena, una vez calculado el término medio de cada uno de los delitos antes descritos, éste Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que expresa que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de Prisión como es en el caso que nos ocupa, se le aplica la pena del delito más grave, tomando en consideración, al de Autor del Pánico a la Colectividad, previsto y sancionado en el Articulo 296-A del Código Penal, donde la pena a imponer por dicho delito es de TRES AÑOS Y SEIS MESES (3A, 6M), de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; tales como Autor del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, donde la pena a imponer rebajada por la mitad por dicho delito es de UN AÑO Y NUEVE MESES (1A, 9M), de prisión. Instigador del delito de Cierre de Vías de Circulación, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, donde la pena a imponer rebajada por la mitad por dicho delito es de UN AÑO (1A), de prisión. Autor de la Malversación de Fondos Públicos, quedando la pena rebajada por la mitad en NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS DIAS (22D) Y DOCE (12) HORAS de prisión, por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba, por la comisión del delito antes descrito, siendo el Bien Jurídico Tutelado, Contra el Patrimonio Público, representado como Victima el Estado Venezolano. Asimismo con la sumatoria de las penas respectivas de los cuatros delitos antes descritos, quedando en su totalidad, la imposición de SIETE AÑOS (07), VEINTIDOS DIAS (22), DOCE (12) HORAS, de prisión. SEXTO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, WILLIAMS DEL VALLE S.A., como Autor del delito de Pánico en la Colectividad, previsto y sancionado en el Articulo 296-A del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, aplicando el cálculo del tipo penal, siendo el límite inferior de DOS (02) AÑOS y el superior CINCO (05) AÑOS, que con la sumatoria de ambos limites, por lo que daría una totalidad de SIETE (07) AÑOS de prisión, siendo su término medio de la pena aplicar, según lo establecido en el artículo 37 del mismo Código, quedando la misma en TRES AÑOS Y SEIS MESES (3A.6M), de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo el bien Jurídico Tutelado Contra el Orden Público, representado como Victima el Estado Venezolano. SEPTIMO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, WILLIAMS DEL VALLE S.A., como Autor del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, aplicando el cálculo del tipo penal, siendo el límite inferior de DOS (02) AÑOS, y el superior CINCO (05) AÑOS, que con la sumatoria de ambos limites por lo que daría una totalidad de SIETE (07) AÑOS de prisión, siendo su término medio de la pena aplicar, según lo establecido en el artículo 37 del mismo Código, quedando la misma en TRES AÑOS Y SEIS MESES (3A.6M), de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo el bien Jurídico Tutelado Contra el Orden Público, representado como Victima el Estado Venezolano. OCTAVO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, WILLIAMS DEL VALLE S.A., como Instigador del delito de Cierre de Vías de Circulación, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, aplicando el cálculo del tipo penal, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior OCHO (08) AÑOS, que con la sumatoria de ambos limites por lo que daría una totalidad de DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo su término medio de la pena aplicar, según lo establecido en el artículo 37 del mismo Código, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, por la Tercera Parte en el grado de Instigador, quedando la pena definitiva en éste Tipo Penal a imponer en DOS (02) AÑOS de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo en Bien Jurídico Tutelado Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, representado como Victima el Estado Venezolano. NOVENO: Ahora bien, para el cálculo de la imposición de la respectiva pena, una vez calculado el término medio de cada uno de los delitos antes descritos, éste Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que expresa que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de Prisión como es en el caso que nos ocupa, se le aplica la pena del delito más grave, tomando en consideración, al de Autor del Pánico a la Colectividad, previsto y sancionado en el Articulo 296-A del Código Penal, donde la pena a imponer por dicho delito es de TRES AÑOS Y SEIS MESES (3A, 6M), de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; tales como Autor del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, donde la pena a imponer rebajada por la mitad por dicho delito es de UN AÑO Y NUEVE MESES (1A, 9M), de prisión. Instigador del delito de Cierre de Vías de Circulación, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, donde la pena a imponer rebajada por la mitad por dicho delito es de UN AÑO (1A), de prisión. Asimismo con la sumatoria de las penas respectivas de los tres delitos antes descritos, quedando en su totalidad, la imposición de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión. DECIMO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, P.L.P.P., como Instigador del delito de Cierre de Vías de Circulación, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, aplicando el cálculo del tipo penal, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior OCHO (08) AÑOS, que con la sumatoria de ambos limites por lo que daría una totalidad de DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo su término medio de la pena aplicar, según lo establecido en el artículo 37 del mismo Código, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, por la Tercera Parte en el grado de Instigador, quedando la pena definitiva en éste Tipo Penal a imponer en DOS (02) AÑOS de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo en Bien Jurídico Tutelado Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, representado como Victima el Estado Venezolano. UNDECIMO: Se condenan a los acusados, C.M.C. FERRER, WILLIAMS DEL VALLE S.A. y P.L.P.P. a cumplir la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, sólo la del numeral 1, relativo a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y se inaplica la del numeral 2, en virtud del Precedente Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencias Nros. 2442, 2443 y 2444, todas de fecha 20/12/2007, con ponencia del Magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón. DISPOSITIVA. En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido del artículo 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto Octavo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara Parcialmente Con Lugar la Acusación Fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, C.M.C. FERRER, como Autor del delito de Pánico en la Colectividad, previsto y sancionado en el Articulo 296-A del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, quedando la misma en TRES AÑOS Y SEIS MESES (3A.6M), de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo el bien Jurídico Tutelado Contra el Orden Público, representado como Victima el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, C.M.C. FERRER, como Autor del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, quedando la misma en TRES AÑOS Y SEIS MESES (3A.6M), de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo el bien Jurídico Tutelado Contra el Orden Público, representado como Victima el Estado Venezolano. TERCERO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, C.M.C. FERRER, como Instigador del delito de Cierre de Vías de Circulación, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena respectiva a imponer en DOS (02) AÑOS de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo en Bien Jurídico Tutelado Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, representado como Victima el Estado Venezolano. CUARTO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, C.M.C. FERRER, como Autor de la Malversación de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el Articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción Vigente, por ser ésta una pena más favorable, ya que los hechos enjuiciados ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 60, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone la más favorable, siendo la establecida en la Ley Contra la Corrupción, según Gaceta Oficial No. 5.637 de fecha, 07/04/2003, promulgada con posterioridad a los hechos, y que le es más favorable por mandato Constitucional, a cumplir la pena respectiva, en UN (01) AÑO SIETE MESES (07) Y QUINCE (15) DIAS de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba, por la comisión del delito antes descrito, siendo el Bien Jurídico Tutelado, Contra el Patrimonio Público, como bien Jurídico Tutelado, representado como Victima el Estado Venezolano. QUINTO: Asimismo con la sumatoria de las penas respectivas de los cuatros delitos antes descritos, a favor del acusado, C.M.C. FERRER, quedando en su totalidad, la imposición de SIETE AÑOS (07), VEINTIDOS DIAS (22), DOCE (12) HORAS, de prisión. SEXTO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, WILLIAMS DEL VALLE S.A., como Autor del delito de Pánico en la Colectividad, previsto y sancionado en el Articulo 296-A del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, quedando la misma en TRES AÑOS Y SEIS MESES (3A.6M), de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo el bien Jurídico Tutelado Contra el Orden Público, representado como Victima el Estado Venezolano. SEPTIMO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, WILLIAMS DEL VALLE S.A., como Autor del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, quedando la misma en TRES AÑOS Y SEIS MESES (3A.6M), de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo el Bien Jurídico Tutelado Contra el Orden Público, representado como Victima el Estado Venezolano. OCTAVO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, WILLIAMS DEL VALLE S.A., como Instigador del delito de Cierre de Vías de Circulación, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, quedando la pena definitiva en éste Tipo Penal a imponer en DOS (02) AÑOS de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo en Bien Jurídico Tutelado Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, representado como Victima el Estado Venezolano. NOVENO: Ahora bien, para el cálculo de la imposición de la respectiva pena, una vez calculado el término medio de cada uno de los delitos antes descritos, éste Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que expresa que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de Prisión como es en el caso que nos ocupa, se le aplica la pena del delito más grave, tomando en consideración, al de Autor del Pánico a la Colectividad, previsto y sancionado en el Articulo 296-A del Código Penal, donde la pena a imponer por dicho delito es de TRES AÑOS Y SEIS MESES (3A, 6M), de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; tales como Autor del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, donde la pena a imponer rebajada por la mitad por dicho delito es de UN AÑO Y NUEVE MESES (1A, 9M), de prisión. Instigador del delito de Cierre de Vías de Circulación, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, donde la pena a imponer rebajada por la mitad por dicho delito es de UN AÑO (1A), de prisión. Asimismo con la sumatoria de las penas respectivas de los tres delitos antes descritos, quedando en su totalidad, la imposición de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión. DECIMO: Se Condena por Unanimidad del Tribunal Mixto al ciudadano, P.L.P.P., como Instigador del delito de Cierre de Vías de Circulación, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, a cumplir la pena respectiva, quedando la pena definitiva en éste Tipo Penal a imponer en DOS (02) AÑOS de prisión por haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que lo amparaba del delito antes descrito, siendo en Bien Jurídico Tutelado Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, representado como Victima el Estado Venezolano, manteniéndose el Régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de de ésta extensión territorial de Puerto Ordaz, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución establezca las condiciones para el cumplimiento de la pena respectiva. DECIMO PRIMERO: Se condenan a los acusados, C.M.C. FERRER, WILLIAMS DEL VALLE S.A. y P.L.P.P. a cumplir la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, sólo la del numeral 1, relativo a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. DECIMO SEGUNDO: Se les exime del pago de las costas procesales a todos los acusados, C.M.C. FERRER, WILLIAMS DEL VALLE S.A. y P.L.P.P. de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO TERCERO: Se Absuelve por Unanimidad del Tribunal Mixto, a la acusada, N.M.C., por la presunta comisión del delito de Instigadora del delito de Cierre de Vías de Circulación, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, por no haber demostrado en Ministerio Público responsabilidad penal de los hechos aquí debatidos, y en consecuencia de no haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que la ampara del delito antes descrito, siendo el Bien Jurídico Tutelado Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, representado como Victima el Estado Venezolano, y que a su vez dicha Sentencia Absolutoria, fue solicitada por los representantes del Ministerio Público, siendo ratificada por éste Tribunal Mixto. DECIMO CUARTO: Se Absuelve por Unanimidad del Tribunal Mixto, a la acusada, M.D.C. DEVIA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Instigadora del delito de Cierre de Vías de Circulación, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, por no haber demostrado en Ministerio Público responsabilidad penal de los hechos aquí debatidos, y en consecuencia de no haberse desvirtuado la Presunción Iuris Tantum de Inocencia que la ampara del delito antes descrito, siendo el Bien Jurídico Tutelado Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, representado como Victima el Estado Venezolano, y que a su vez dicha Sentencia Absolutoria, fue solicitada por los representantes del Ministerio Público, siendo ratificada por éste Tribunal Mixto. DECIMO QUINTO: Se exime al Estado del pago de las costas procesales, en virtud de la Sentencias Absolutorias dictadas a favor de las acusadas, N.M.C. y M.D.C. DEVIA HERNÁNDEZ, en relación al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 1.582 de fecha, 21/10/2008. DECIMO SEXTO: Se decretó la inmediata detención desde la misma Sala de Audiencia al acusado, WILLIAMS DEL VALLE S.A., por cuanto la pena impuesta ameritó su Privación Judicial de Libertad, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEPTIMO: Se ordenó como sitio de Reclusión para todos los acusados, C.M.C. FERRER y WILLIAMS DEL VALLE S.A., en la Comisaría Policial de Patrulleros del Caroní del Estado Bolívar, librando las correspondientes Boletas de Encarcelación. DECIMO OCTAVO: Se ordena notificar al ciudadano, F.M.G., y a sus representantes Judiciales de la presente decisión, en virtud de que éste Tribunal Mixto anulara de Oficio el delito de Encubrimiento del Robo Genérico de arma de fuego, por no haber sido imputado en su oportunidad por parte del Ministerio Público, donde el mencionado ciudadano, ostentaba la cualidad de Victima, dicha notificación se hace para sus fines legales consiguientes. DECIMO NOVENO: Se ordena notificar al la empresa, CRISTALEX INTERNACIONAL CORPORATION, y a sus representantes Judiciales de la presente decisión, en virtud de que éste Tribunal Mixto decretara de Oficio, anulando la cualidad de Victima que ostentaba, condición ésta que le fue anulada, notificación ésta para los fines legales consiguientes…

.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abog. R.A. deP.G., actuando en su condición d Defensor Público Penal, en asistencia del ciudadano W.S.Á., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del Estado Bolívar, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Octavo Itinerante Mixto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, como punto PREVIO y en cuanto se refiere a la condena por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACIÓN, solicito formalmente se ordene DECRETAR LA EXTENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTIA, EN EL Juicio seguido a mi representado, por aplicación inmediata del Decreto Nº 5790 con Rango y fuerza de Ley Especial de AMNISTIA; dictado por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela debidamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5870 de fecha 31 de Diciembre de 2007, de plena legal y razonable conformidad a lo que se contrae el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en que se contrae el Artículo104 del Código Penal Venezolano y por conducto de este Honorable Tribunal, procedemos a interponer y formalizar el presente Punto Previo, antes de ser analizado con propiedad el Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva (…) Ahora bien, ocurre que el artículo 2 del Decreto Ley de amnistía establece a extinción de pleno derecho de todas las acciones penales, judiciales, militares y policiales, que se correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo 1 ejusdem, que en este caso concreto son los hechos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, ocurridos en jurisdicción del Municipio Sifontes, Sector Aguas Negras del Estado Bolívar el día 05, 06 07 del mes de Septiembre de 2005 (…) En atención a ello, al observar que en el presente caso dado que el hecho encuadra en el supuesto del artículo 1 literal m del Decreto Ley de Amnistía, por lo que respetuosamente solicito a la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, se sirva considerar y examinar la procedencia de la DECLARATORIA DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto en el presente caso, existe una evidente extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido por el artículo 48 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se ha otorgado por vía de Decreto Presidencial, la Amnistía, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de dicho Decreto Ley (…)Formalmente alegamos la Violación el Artículo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 364 Ordinal 4º ejusdem, por violación por inobservancia del Artículo 363 de la norma adjetiva penal. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 363, del mismo Código, pues esta Defensa Pública Penal (…) el a quo incurre en INCONGRUENCIA entre lo Acusado por el Ministerio Público y Admitido y ordenado su apertura a juicio por el Juez Segundo Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 28 de enero de 2009 y los hechos juzgados y sentenciados en fecha 2 y 3 de diciembre de 2009, por el a quo en la sentencia recurrida (…) La anterior constatación demuestra que “los hechos” de fecha 11 de marzo y 15 de 2004, si fueron acusados por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido WILLIAMS DEL VALLE SAUD y por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y por el delito de AGAVILLAMIENTO cometido en asociación con El también imputado C.M.C. FERRER, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal. Acusación penal por unos hechos y unos delitos que son admitidos por el juez de control y ordenada la apertura del correspondiente juicio, de acuerdo al Ordinal 2º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede, sin violar la Constitución y la ley un juez de juicio obviar el juzgamiento de unos hechos y por unos delitos que le fueron ORDENADOS su debate contradictorio en el juicio oral y público por el presidio (…)Por FUNDARSE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE norma procesal penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo del juicio oral y público que juzgó penalmente a nuestro defendido y que concluyó con la sentencia que por esta vía recurrimos, y solicitamos su anulación; algunas de las pruebas aportadas por el Ministerio Público eran violatorias del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por lo que se configuraban con lo que en derecho se conoce como “Prueba Ilícita” y que estaban esgrimiendo en sala (…) Con estas “pruebas”; que además acredita y valora en forma por demás contradictoria, configurando eficazmente la causal nulidad de la sentencia a la que apunta el Ordinal 2º del Artículo 452 de la norma adjetiva penal. La representación fiscal en su escrito acusatorio en contra de W.D.V.S. ALVAREZ, promovió y le fueron admitidas un conjunto de pruebas entre testimoniales y documentales. De las mismas se destaca, la Prueba de Experticia Documental o transcripción de Audio, ejecutada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento R.I.B., realizada en fecha 14/03/2007, ubicada en la pieza 12, folios 115 al 131, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a su transcripción de contenido, y no de realización de prueba de reconocimiento de voz; sin embargo cuando se evacua la prueba de audio y se contrasta con la experticia de trascripción en cuyo texto se identificaba la supuesta voz de W.D.V.S. ALVAREZ se evidencio en sala de juicio que la experticia de transcripción no estaba completa, es decir fue deliberadamente mutilada en cuanto a su contenido audio original-transcripción; y que la voz que el experto identificaba como la de nuestro defendido, se pudo constatar fehacientemente que la misma no era la voz de mi asistido (…) esta defensa en la parte inicial de esta Segunda Denuncia a la sentencia ha dejado bien claro, del cómo el a quo le ha otorgado PLENO VALOR PROBATORIO para el delito de AUTOR DE PANICO (…)Falta de aplicación de la norma procesal penal por OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES, autosuficiencia de la sentencia. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 4º del mismo Código, pues esta Defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso NO VALORA a favor del acusado las pruebas promovidas y únicamente se dedica a efectuar un análisis parcializado valora única y exclusivamente lo que puede perjudicar al ciudadano WILIAM DEL VALLE SAUD, así se desprende del análisis efectuado a las declaraciones las presentes testimoniales (…) cada uno de forma individual tal y como se desprende de la valoración por individual que se le hiciera a estos órganos de pruebas, ya que los mismo acreditaron que si existió un cierre de la vía de la Troncal 10, sin embargo también refieren de manera unánime y conteste que mi asistido W.D.V.S., era enemigo de CARLOS CHANCERROR FERRER, inclusive de bandos políticos distintos con intereses totalmente irreconciliables, hasta en cuanto a sus actividades, sin embargo nada dice que aportan para este fin, y en todo caso considera que si existe AGAVILLAMIENTO, entre personas enemigas, totalmente extraño a la realidad de nuestro país y de la zona sur del estado Bolívar, como si no se exige una predisposición de ponerse de acuerdo o concretar para tratar de utilizar las potencias y virtudes del otro, es decir proceder a comer el delito e agavillamiento (…)Ciudadanos Magistrados, la juez a quo sentenció en contra del acusado, aun y cuando existía una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano W.D.V.S. ALVAREZ. Entiende esta Defensa Pública que corresponde al Poder, tomar las decisiones de carácter jurídico, y en consecuencia es competencia Única, Indeclinable y Exclusiva de los Jueces, a quienes por mandato constitucional les corresponde la administración de Justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley (…) Los supuestos fácticos que sirvieron al Ministerio Público para acusar no fueron demostrados en juicio, entonces, era justo y necesario dictar una sentencia absolutoria en razón de no haber demostrado la vinculación de mi patrocinado con los delitos de los que han sido injustamente acusado, por consiguiente la existencia de una duda razonable que opera a favor de mi representado. De los planteamientos antes expuestos, resulta evidente que el acusado ciudadano W.D.V.S. ALVAREZ, antes identificado, fue condenado existiendo una duda razonable que debió haber obrado en su favor y en consecuencia, se inobservó el principio in dubio pro reo, siendo éste un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor de la persona acusada, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, los Abogados E.C. y S.U., actuando en asistencia del ciudadano C.M.C.; interpusieron Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: falta de MOTIVACIÓN de la sentencia, por Violación del Artículo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 364 Ordinal 4º ejusdem, por violación e inobservancia del Articulo 363 de la norma adjetiva penal. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos la infracción del artículo 363, del mismo Código, pues esta Defensa considera que el a quo, en el > de la recurrida, viola flagrantemente la obligación de mantener la congruencia entre los hechos acusados por la vindicta publica y los hechos juzgados y sentenciados. Señala el a quo que tribunal mixto por él presidido >; lo cual es enteramente cierto, no obstante, continua el a quo exponiendo: >. La violación del precepto legal que denunciamos consiste en que el jurisdicente estima, en franca ignorancia de los procedimientos penales, que con la anulación del delito de Abuso de Autoridad, cesó el juzgamiento, tanto de nuestro defendido, como del ciudadano W.J.S.Á., por los hechos del 11 de marzo y del 15 de octubre del 2004 por los delitos de Instigación a Delinquir en el Delito de Cierre de Vías de Circulación y el de Agavillamiento; con lo cual el a quo incurre en INCONGRUENCIA entre lo Acusado por el Ministerio Publico y Admitido y ordenado su Apertura a juicio por el Juez Segundo Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en el Auto de Apertura de Juicio de fecha 28 de enero del 2009 y los hechos juzgados y sentenciados en fecha 2 y 3 de diciembre de 2009 por el a quo en la sentencia recurrida. La anterior constatación demuestra que “los hechos” de fecha 11 de marzo y 15 de octubre de 2004, sí fueron acusados por el Ministerio Publico en contra de nuestro defendido C.M.C. FERRER y por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VÍAS DE CIRCULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y por el delito de AGAVILLAMIENTO cometido en asociación con el también imputado WILLIAMS DEL VALLE SAUD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Acusación penal por unos hechos y unos delitos que son admitidos por el juez de control y ordenada la apertura del correspondiente juicio, de acuerdo al Ordinal 2º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede, sin violar la Constitución y la ley un juez de juicio obviar el juzgamiento de unos hechos y por unos delitos que le fueron ORDENADOS su debate contradictorio en el juicio oral y público por él presidido. Por estos hechos del 11 de marzo y 15 de octubre del 2004, ciertamente la vindicta publica acusó a C.C. por el delito de Abuso de Autoridad y el cual fue admitido y llamado a juicio por el juez de control constitucional, delito que efectivamente fue anulado, por solicitud de esta defensa, por el a quo. No obstante, este juez pretende que con la anulación de Uno (1) de los Cuatro (4) delitos anulados, anuló unos hechos por los cuales la fiscalía presentó acusación penal por Tres (3) delitos, el anulado (Abuso de Autoridad), Incitación al Pánico y Zozobra de la Colectividad y Agavillamiento, sobre los cuales NO REALIZÓ pronunciamiento produciéndose en consecuencia la violación flagrante por inobservancia del Articulo 363 de la norma adjetiva penal por INCONGRUENCIA entre lo ACUSADO y ADMITIDO en la oportunidad y bajo el procedimiento constitucional y legal y lo JUZGADO y SENTENCIADO por el Tribunal Mixto Octavo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Evidentemente de la sentencia de nulidad de los Cinco (5) delitos No Imputados y acusados por la representación fiscal, sin embargo, admitidos y llamados a juicio por el tribunal de control en fecha 28 de enero de 2009, no se desprende que el sentenciador haya ANULADO también los delitos Instigación a Delinquir en el Delito de Cierre de Vía de Circulación y el de Agavillamiento por los hechos del 11 de marzo y 15 de octubre de 2004. Y por la tanto, la misma es violatoria del Artículo 363 de la norma penal adjetiva como ya lo ha expuesto esta defensa privada (…)En un esfuerzo por salvar dicho proceso, esta asistencia jurídica, incluso introdujo por escrito, un recurso denunciando “fraude procesal” en donde argüíamos las razones de hecho y de derecho en que motivábamos dicha denuncia. No obstante, lo anterior, el a quo procedió a admitirlas, acreditarlas y valorarlas, siempre en contra de mi defendido, violando flagrantemente el Artículo 199 ejusdem. Con estas “pruebas”; que además acredita y valora en forma por demás contradictoria, configurando eficazmente la causal nulidad de la sentencia a la que apunta el Ordinal 2º del Artículo 452 de la norma adjetiva penal. La representación fiscal en su escrito acusatorio en contra de C.C. FERRER promovió y le fueron admitidas un conjunto de Noventa y Seis (96) pruebas entre testimoniales y documentales. De las mismas esta defensa pudo señalar y en el marco de su evacuación en el debate contradictorio, la ilicitud de Cinco (5) de ellas; y de entre ellas destaca, la Prueba de Experticia Documental, o transcripción de Audio, ejecutada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento R.I.B., realizada en fecha 14/03/2007, ubicada en la pieza 12, folios 115 al 131, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a su transcripción de contenido, y no de realización de prueba de reconocimiento de voz; sin embargo cuando se evacua la prueba de audio y se contrasta con la experticia de transcripción, en cuyo texto se identificaba la supuesta voz de C.C., se evidencio en sala de juicio que la experticia de transcripción no estaba completa, es decir fue deliberadamente mutilada en cuanto a su contenido audio original-transcripción; y que la voz que el experto identificaba como la de nuestro defendido, se pudo constatar fehaciente que la misma no era la voz de C.C.. Determinándose una grave violación al Debido Proceso; ya que de dicha experticia se desprende la mala intención u artífico (sic) creado por el funcionario, auxiliar de justicia, para inculpar a C.C., por los hechos y los delitos por los cuales fue imputado, acusado, juzgado y sentenciado. Demás está decir, que esta defensa inmediatamente procedió a señalar al tribunal mixto la ilicitud de dicha prueba por lo demostrado en la propia sala de juicio; pero que además que este medio de probatorio demuestra que efectivamente se construyeron artificios en contra de C.C., para en violación del artículo 102 del Código Organice Procesal Penal, encausarlo y procesarlo, siendo promovida por Ministerio Publico obro en transgresión a las facultades que les confiere la norma penal adjetiva: desconociendo esta representación fiscal, que la misma, violentaba la puridad que debe garantizar en todo proceso penal; y que fue valorada por los diferentes tribunales de control y asumida como elemento de convicción para mantener el proceso penal en contra de C.C.. (…) esta defensa en la parte inicial de esta Segunda Denuncia a la sentencia ha dejado bien claro, del cómo el a quo le ha otorgado PLENO VALOR PROBATORIO para el delito de AUTOR DE PÁNICO, (o lo que es lo mismo, “terrorismo material” como se desprendería de un análisis de fondo del argumento sentencial, pero que analizaremos en posterior denuncia del presente recurso de apelación); por lo que sobraría cualquier argumento adicional a lo ya establecido. Con respecto, a los Cuatro (4) “testigos-denunciantes” el a quo, no sólo los acredita y valora, sino que se sirve de dichos testimonios para condenar a nuestro defendido por el delito de Malversación G. deF.P.. (…) Respecto a la valoración de la testimonial de estos cuatro (4) testigos-denunciantes, esta defensa debe destacar que fue precisamente la del ciudadano V.M.P., la prueba ilícita más gravosa, malintencionada e infecciosa, por cuanto el Ministerio Publico utilizo la condición de ex Director de Recurso Humanos de la Alcaldía de Sifontes del mencionado ciudadano, como supuesto DENUNCIANTE para demostrar en las fases inicial e intermedia como elemento de convicción para demostrar la culpabilidad penal de C.C., dejando ver por ante los distintos jueces de control, que este ciudadano era DENUNCIANTE voluntario de su superior jerárquico (…)ADMISIÓN, ACREDITACIÓN VALORACIÓN DE EXPERTICIAS E INFORMES: Denunciamos la falta de MOTIVACIÓN de la sentencia en virtud de lo establecido por los Cardinales: 1º, 2º, 3º y 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 364, Ordinal 3º, por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, la finalidad del proceso y por el ineludible carácter contradictorio en que debe desarrollarse todo proceso penal, y que está establecido por los artículos 16, 14, 13 y 18 de la norma procesal penal. Denuncia esta defensa asociada, que el a quo en violación flagrante del Debido Proceso, acredito y valoró en contra de mi defendido Tres (3) informes de experticias incorporados en el Auto de Apertura de juicio de fecha 28 de enero del 2009 y que consistente en: 1) Prueba de Experticia Documental, o transcripción de Audio, ejecutada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento R.I.B., realizada en fecha 14/03/2007. 2) Informe N° 0702-03 de fecha, Enero del 2001, suscrito por DOLORES GUILARTE DE HERNÁNDEZ, Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la Republica y 3) Informe de Análisis del Estado de Situación de las Retenciones y aportes legales del S.S.O. Paro Forzoso, Fondo de pensiones y Jubilaciones y Ley de Política Habitacional en el Municipio Sifontes 1996-2000, suscrito por el funcionario A.N.C., adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía General D.S.. (…) Antes de analizar estas pruebas documentales en forma exhaustiva, debe esta defensa privada dejar sentado que las mismas fueron utilizadas por el a quo, única y exclusivamente, para desprender de las mismas causales de incriminación y por lo tanto darlas por acreditadas como pruebas de cargo para la sentencia condenatoria a C.C. FERRER, aun cuando de su análisis ponderativo, que no es el objetivo de la presente denuncia, se puede fehacientemente evidenciar que las Tres (3), incluyendo la Ilícita prueba de experticia de transcripción de audio, exculpan plenamente a nuestro defendido por los delitos por los cuales fue imputado, acusado, juzgado y condenado. (…) Valora en forma plena y contundente el sentenciador estas Tres (3) pruebas documentales, aun cuando esta defensa continua presumiendo que él mismo tiene conocimiento de que su admisión y acreditación como prueba de cargo constituye una violación flagrante al Principio de Control y Contradicción de la prueba establecido en forma por demás exhaustiva por el articulado del Código Procesal Penal además del mismo Principio de Inmediación que le atribuye a él mismo como juez de la republica tal y como lo establece el Articulo 16 ejusdem. Con respecto a la experticia de “Prueba de Experticia Documental, o transcripción de Audio”, ejecutada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento (GNB) R.I.B.. Este experto ni siquiera fue incorporado por la vindicta pública para concurrir al juicio penal en el cual debía acudir a controvertir su experticia. Es decir era imposible someter dicha experticia al contradictorio por cuanto, incluso la asistencia espontánea de dicho experto al debate probatorio, constituiría por sí misma, la incorporación de otra prueba ilegal al mismo. No se entiende, entonces cómo puede valorar positivamente y como prueba de cargo el a quo esta experticia de transcripción de audio, de cuya ilegalidad en sí misma, esta defensa técnica se ha explayado en la denuncia Nº 2 del presente recurso. La segunda experticia suscrita por la ciudadana DOLORES GUILARTE DE HERNÁNDEZ, quien para la época fungía como Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la Republica, y quien realizó el Informe Fiscal Practicado a la Alcaldía del Municipio Sifontes del estado Bolívar distinguido por el Nº 07-02-003 y de fecha Enero del 2001. Dicha experta, efectivamente fue incorporada al acervo probatorio constituido por casi la centena de pruebas, tanto testimoniales, como documentales con que la vindicta pública pretendía erosionar la Presunción de I. deC.C.. No obstante, y antes los reales esfuerzos de esa representación fiscal, la misma no pudo ser ubicada y por lo tanto, no asistió al debate probatorio. Sin embargo, el sentenciador la incorpora al conjunto de la pruebas de cargo en contra de nuestro defendido (…) Con lo cual queda indudablemente confirmado que el a quo le otorgó valor probatorio a unas pruebas documentales de expertos que NO ASISTIERON, que no hicieron acto de presencia al debate probatorio, y por lo tanto, les fue imposible a las partes, y fundamentalmente a las defensas, poder controvertir estas pruebas experticiales; con los cual configura el a quo la más flagrante violación de TODOS los Ordinales Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)CUARTA DENUNCIA: ERRÓNEA 0 ¿INEXACTA? O ¿IMPRECISA? APLICACIÓN DE LA N.P. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la infracción del artículo 364 ordinales 4° y 5º ejusdem, denunciamos la sentencia condenatoria pues esta Defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso está viciada de nulidad por error o imprecisión, o por creación de un novedoso tipo penal “legislado” por el a quo en la recurrida, decretando de oficio, la inserción de una nueva norma penal. Decimos lo anterior, prescindiendo de cualquier tipo de ironía o mordacidad, que por respeto a ese digno tribunal de alzada, esta defensa jamás se atrevería a proferir. Sino que luego de una exhaustiva revisión del texto sustantivo penal y otras leyes penales especiales a esta defensa técnica le resulto IMPOSIBLE ubicar la tipificación del delito más grave por el cual fue condenado nuestro defendido y que este sentenciador-legislador denomina > (…)Lo que denunciamos es lo que se desprende de sus afirmaciones para fundamentar el mencionado “cambio de calificación”; por un lado la falacidad del sentenciador al afirmar > pretendiendo dejar sentado que la fiscalía acusó por el delito de > y que por lo tanto el mismo pudiera relacionarse con el artículo 283 de Código Penal; cuando el mismo sabe que dicho delito no existe en la norma penal patria. Y por el otro, que tanto la acusación fiscal, la admisión de la misma en la audiencia preliminar del 15 al 21 de enero del 2009 el delito acusado no era el de INCITACIÓN AL PÁNICO Y ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD” el que el de manera peregrina se atrevió a establecer (…) A partir de estas citas anteriores esta defensa procederá concatenar lo expresado en las citas subrayadas del texto transcrito con la fundamentación del a quo a su subsunción de las conductas desplegadas por C.C. FERRER Y W.S.Á. su “novísimo” tipo penal únicamente por él conocido, y que evidentemente no está tipificado por el Articulo 296-A de la norma sustantiva penal con la cual este sentenciador recurrido establece la penalización a su “propia creación”. Pero al supertipificar la conducta de ambos sentenciados y sobreponerlos excesivamente sobre la tipificación de INCITADORES y que es lo establecido por el Articulo 296-A del la norma penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación incoado por los R. deP., E.C. y S.U., el Ministerio Público interpuso Contestación al señalado recurso, invocando lo siguiente:

…ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO W.J. DEL VALLE S.A.. En cuanto al punto previo, Solicitan se decrete la extinción de la acción penal por amnistía. De conformidad con el artículo 452 no sería un motivo para el Recurso de Apelación y el mismo no ha sido fundamentado como tal. Una vez analizada la exposición o fundamento de tal solicitud, alega la violación del debido proceso y únicamente señala en negrillas el literal E del articulo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, que establece: “E-Por la comisión de los delitos de Instigación de Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2007” sin establecer los hechos por os cuales fue juzgador el importado por el delito de instigación a delinquir en el delito de cierre de vías de circulación, que en nada tiene que ver con la naturaleza, razón y motivo del Decreto de Ley antes indicado, cuyo fin se debió a razones de índole político y el enfrentamiento de sujetos al orden general establecido en los hechos señalados especifica y taxativamente en los literales del artículo 1 del citado Decreto, con ocasión al golpe de estado ocurrido en Venezuela en abril del año 2002, por lo que la Defensa incurrió en un falso supuesto de derecho, cuando invoca que se le aplique a su defendido dicho decreto, cuando los hechos establecidos en dicha norma, no se encuadra dentro de los hechos ocurridos en fecha 05 al 09 de septiembre de 2005 y debatidos en el juicio oral (…) Primera Denuncia: (…) Se limita únicamente a establecer que el Juez de Juicio obvió el juzgamiento de unos hechos y por unos delitos que le fueron ordenados, sin indicar cuales hechos y cuales delitos, razón por la cual no explica cual fue a su juicio la incongruencia ente la acusación, el auto de apertura y la sentencia; tampoco indica en la solución que se pretende el fundamento jurídico de tal pretensión (…) Segunda denuncia (…) Se puede observar que en ningún momento el Tribunal de la transcripción y del audio en reproducción como tal, del medio de prueba…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello se observa: En fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, los Recursos de Apelación planteados por los Abogados interpuestos el primero de ellos por el Abog. R.A. deP.G., actuando en su condición de Defensor Público Penal, en asistencia del ciudadano W.S.Á., y el Segundo de ellos incoado por los Abogados E.C. y S.U., actuando en asistencia del ciudadano C.M.C., razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley. En fecha 19 de Agosto de dio celebración a la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente asunto a estado de sentencia.-

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero de ellos por el Abog. R.A. deP.G., actuando en su condición d Defensor Público Penal, en asistencia del ciudadano W.S.Á., y el Segundo de ellos incoado por los Abogados E.C. y S.U., actuando en asistencia del ciudadano C.M.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada en fecha 04-02-2010 y mediante la cual se condena por unanimidad a los ciudadanos C.M.C. FERRER y WILLIAMS DEL VALLE S.Á., así como careado ello con la decisión impugnada y la contestación a los recursos ejercida por la vindicta pública, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Se extrae del Primero Recurso de Apelación cursante en el expediente, que el recurrente señala como punto previo, lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del Estado Bolívar, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Octavo Itinerante Mixto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, como punto PREVIO y en cuanto se refiere a la condena por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACIÓN, solicito formalmente se ordene DECRETAR LA EXTENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTIA, EN EL Juicio seguido a mi representado, por aplicación inmediata del Decreto Nº 5790 con Rango y fuerza de Ley Especial de AMNISTIA; dictado por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela debidamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5870 de fecha 31 de Diciembre de 2007, de plena legal y razonable conformidad a lo que se contrae el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en que se contrae el Artículo104 del Código Penal Venezolano y por conducto de este Honorable Tribunal, procedemos a interponer y formalizar el presente Punto Previo, antes de ser analizado con propiedad el Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva (…) Ahora bien, ocurre que el artículo 2 del Decreto Ley de amnistía establece a extinción de pleno derecho de todas las acciones penales, judiciales, militares y policiales, que se correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo 1 ejusdem, que en este caso concreto son los hechos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, ocurridos en jurisdicción del Municipio Sifontes, Sector Aguas Negras del Estado Bolívar el día 05, 06 07 del mes de Septiembre de 2005 (…) En atención a ello, al observar que en el presente caso dado que el hecho encuadra en el supuesto del artículo 1 literal m del Decreto Ley de Amnistía, por lo que respetuosamente solicito a la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, se sirva considerar y examinar la procedencia de la DECLARATORIA DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto en el presente caso, existe una evidente extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido por el artículo 48 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se ha otorgado por vía de Decreto Presidencial, la Amnistía, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de dicho Decreto Ley…”.

Según lo expuesto por el Recurrente, dentro de su punto previo, resulta imperioso para la Alzada, reseñar lo siguiente; La amnistía (del griego amnestia, olvido) es una causa de extinción de la responsabilidad penal. Es un acto jurídico, normalmente emanado del poder legislativo, por el que una pluralidad de individuos que habían sido declarados culpables de un delito pasan a considerarse inocentes por desaparición de la figura delictiva. A diferencia del indulto, que extingue la responsabilidad penal actuando sobre la pena derivada de un delito (la persona sigue siendo culpable, pero se le ha perdonado el cumplimiento de la pena), la amnistía actúa sobre el delito mismo. Por ello, la amnistía suele tener efectos retroactivos y, entre otros, extingue toda responsabilidad penal o civil y anula los antecedentes penales.

Visto lo expuesto por el Recurrente en su punto previo es necesario traer a colación decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de Amnistía.

Artículo 1. Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesados o condenados por la comisión de delitos en los siguientes hechos:

a. Por la redacción del decreto del gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002,

b. Por firmar el decreto de gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002,

c. Por la toma violenta de la gobernación del estado Mérida el doce (12) de abril de 2002,

d. Por la privación ilegítima de libertad del Ciudadano R.R.C., ministro de Interior y Justicia, el doce (12) de abril de 2002,

e. Por la Comisión de los delitos de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2007,

f. Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad,

g. Por la Toma violenta de la alcaldía del municipio Junín del estado Táchira, en abril de 2002,

h. Por la toma violenta de la gobernación del estado Táchira en perjuicio del gobernador R.B.L.C. el doce (12) de abril de 2002,

i. Por el allanamiento de la residencia de la diputada I.V. en abril de 2002,

j. Por el ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia, de la circunscripción del estado Táchira el doce (12) de abril de 2002,

k. Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de Televisión,

l. Por los hechos violentos ocurridos en los buques petroleros en diciembre de 2002,

m. Por los hechos que configuren o constituyen actos de Rebelión Civil hasta el 2 de diciembre de 2002.

Artículo 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, judiciales, militares y policiales, instruidas por cualquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3. Los órganos judiciales militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente ley, deberán, previa notificación y autorización del fiscal general de la República, eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas amparadas por la presente ley deberán acudir a la Fiscalía General de la República.

Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no serán beneficiadas por la presenta ley, aquellas personas que hubieran incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.

Artículo 5. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, las autoridades de investigación militar y policial en general darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere el presente Decreto Ley. Las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar declararán el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficial, de las sentencias firmes para la anulación de estas mediante sentencias de reemplazo de todas las personas que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, en las causas que versen sobre los hechos en los cuales el presente Decreto Ley concede la Amnistía, así como procesar y dictar todas las medidas y providencias necesarias para asegurar la eficiencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa de la Fiscalía General de la República en todos los casos.

Artículo 6. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treintaiún días del mes de diciembre de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.

Asimismo es necesario para esta Alzada hacer una breve transcripción de los hechos en relación al encausado W. delV.S.: “…Quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando el acusado, W.S., teniendo dominio del hecho sobre el cierre de la Troncal 10, ya que con las testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público, por parte de los testigos presenciales de los hechos, tales como; CLAUDIO TURCHETTI BONFATI, F.M.G. RIVAS, R.P. DA SILVA, MIGUEL VICENTI BELLO, GUSTAVO PUERTA, RUBEN PADILLA DUQUE, J.C. FUENTES MANZULLI, J.G. BASTIDA, LEBES BRITO, tal y como se desprende de la valoración por individual que se le hiciera a cada uno de estos órganos de pruebas, ya que cada uno de estos testigos narraron cuando éste acusado tenia la participación de los hechos en fechas diferentes, y su participación empieza desde el día, 05/09/2005, en compañía de un numero considerable de Mineros de la zona en el sector conocido como Aguas Negras, oponiéndose a la construcción de un portón que hacía una empresa designada por Crystallex, y que al tratar de mediar con los funcionarios militares que custodiaban las Instalaciones del Complejo Las Cristinas, éste al ver que no lograba el objetivo, les manifestó a los Mineros presente en una actitud hostil, a que se trasladaran a la vía de la Trocal 10 a cerrarla, impidiendo así el libre transito automotor. El objetivo fue ejercer unos derechos de la población minera en pleno cierre de la vía de la Troncal 10, dirigiéndose a la masa manifestantes de manera muy agresiva, les hacia ver a los presente que ellos tenían derecho a trabajar en el complejo de Las Cristinas, por considerar éste acusado que la empresa Crystallex les violentaba el libre transito y el derecho al trabajo, quedando demostrado la conducta desplegada por W.S., en los hechos incriminados por el Ministerio Público. En otro orden de idea éste Tribunal Mixto le da todo valor probatorio sobre las presentes testimoniales; AMERIGO DE GRAZIA, N.R., JOEL CHANCELLOR, ORLANDO DELGADO, O.G. MANZANO, HOOBER TORO ROJAS, L.D.F., L.A., ADEGAR FERNÁNDEZ, BENJAMÍN SOTO MAST, P.M. VALBUENA, TAMIRA CASTRO, WUILMA JOSÉ PEREIRA, O.E. SERRANO, H.J. PATIÑO, F.A.J. y A.R., cada uno de forma individual tal y como se desprende de la valoración por individual que se le hiciera a estos órganos de pruebas, ya que los mismo acreditaron que si existió un cierre de la vía de la Troncal 10, en la fecha señalada por cada uno de ellos, ya que estamos hablando de unos eventos que empezaron en fecha, del 05 al 10/09/2005, así como la incorporación del acta de Inspección realizada por la Defensoría del Pueblo, en fecha, 13/09/2005, ordenada por la Defensora Adjunta, ya que en la misma se demuestra que en el sitio del suceso del cierre de la vía de la Troncal 10, altos funcionarios del Ejecutivo Nacional, se trasladaron a reunirse con la población manifestante, quedando así acreditado el cierre de la vía, como medio de protesta para que hicieran acto de presencia dichas autoridades para que le solventaran las pretensiones que durante una semana tenían los protestantes, y que con la incorporación de la prueba documental que los terrenos ubicados en el complejo de Las Cristina 4,5,6 y 7, el Estado Venezolano por intermedio de la Corporación Venezolana de Guayana transfiere el uso y explotación para la extracción de material aurífero, a la empresa Crystallex, donde la población minera de la zona, y de los derechos que el acusado quería reclamar, cuando no les estaba permitido, desvirtuando así, lo que alegaba sobre los terrenos que según eran de ellos, refiriéndose a los Mineros Artesanales. Todas y cada unas de estas probanzas demuestran fehacientemente la comisión del delito de INCITACIÓN AL CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN y la consecuente responsabilidad penal del acusado, W.S., y por otro lado con la declaración de los testigos presenciales de los hechos, que si muy bien cierto no se logró extraer de ellos algunas conducta desplegada por el acusado, si quedó demostrado que si existió un cierre de la vía de la Troncal 10, sobre los hechos incriminados por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento, de la población civil, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal Mixto hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera descartar por inconsistentes las señaladas pruebas; todos fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el cierre de la vía, y que el acusado, W.S., participó en tales eventos, cómo, dónde y de qué forma se inicio el cierre de la vía de la Troncal 10. Cuando en fecha, 05/09/2005, un grupo de Mineros hicieron actos de presencia en el sector denominado Aguas Negras, oponiéndose a la construcción del portón que les impedía el paso hacia el Complejo Las Cristinas donde se encuentra ubicada dentro de los linderos donde opera el Complejo CVG-Crystallex, tal y como se demuestra con la prueba documental de inspección ocular realizada por los funcionarios SANNY GUZMAN y L.C., donde en dicha inspección lograron observar lo siguiente: Una caseta de seguridad de 3 x 4 Mts en la cual se encuentran prestando servicios de vigilancia un oficial de seguridad de la empresa Crystallex y un funcionario de la Guardia Nacional adscrito a la tercera compañía del Destacamento de frontera numero 85, quienes tienen como función principal establecer los controles de acceso a Las Cristina 4,5,6, y 7, y se procedió hacer uso del sistema de posición global (GPS) indicando las coordenadas UTM PROSAM 56 de dos puntos en donde se tenía planificado la construcción de la infraestructura del portón de acceso requerido como sitio del suceso, donde como resultado lo siguiente: Primer punto: E-671261, N-684524, segundo punto: E-671259 y N-684531, dando como conclusión a la inspección ocular que las coordenadas arrojadas por el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) que definitivamente el sector denominado Aguas Negras se encuentra dentro del Complejo Las Cristinas 4 y que actualmente se encuentra ubicada en estos mismos puntos la caseta de seguridad descrita anteriormente y donde se tenía previsto la construcción del portón de acceso al complejo antes citado, sitio éste donde hubo los acontecimientos por parte de los mineros que ocasionó el cierre de la vía de la Troncal 10, estando presente los acusados, W.S. y P.P., quienes al no alcanzar los objetivos que se habían trazado para el libre acceso al Complejo Las Cristinas, por parte de los Mineros de la zona, estos dos acusados antes señalados, procedieron a convocar a los manifestantes a que procedieran a cerrar la vía de la Troncal 10, en fecha 05/09/2005 en horas de la tarde, día éste que comienza la gran movilización de los habitantes de la población de Las Claritas, a manifestar en contra de la empresa Crystallex. Con la incorporación del Video de los hechos incriminados, tal y como se le ha denominado en la promoción como medio de prueba, y en el Auto de Apertura a juicio, se logró determinar claramente, valiéndose el video por si sólo, al establecer la conducta desplegada por el acusado, W.S., al éste dirigirse a la comunidad por medio de un micrófono montado en una tarima que le servía para dirigirse a la población manifestantes, para que estos se mantuvieran reclamando unos derecho que ellos consideraban que los tenían sobre las tierras donde funciona el Complejo Las Cristinas CVG-Crystallex, y no en otro sitio que no perjudicara el libre transito, y que no afectara a terceros. Así con la incorporación contentiva sobre Video, donde claramente es presentado el conflicto de la Troncal 10, filmado por la Misión Piar y editado por la Empresa, SUR-VERSIÓN, queda plenamente demostrado los hecho del cierre de la Troncal 10, el grupo de manifestantes, cuales eran sus objetivos para mantener obstaculizado el libre transito, para los efectos del acusado, W.S., ya que con en el presente video, queda plenamente demostrado que era uno de los lideres que se dirigía a los manifestantes, a permanecer en el sitio del cierre de la vía, hasta tanto no se solucionara sus problemas. Todas estas testimoniales adminiculadas a las resultas de las pruebas documentales y de videos, con las cuales quedó plenamente demostrada la conducta desplegada por el acusado, y la acreditación de los hechos del cierre de la vía de la Troncal 10, por parte de los testigos presenciales de los hechos. Por lo tanto, este Tribunal Mixto Itinerante otorga todo su valor probatorio y considera que todas estas probanzas adminiculadas entre sí constituyen las pruebas de cargos suficientes que demuestran, y da plena convicción y certeza a estos juzgadores sobre la responsabilidad penal del acusado, W.S. en el delito de INCITACIÓN AL CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, habiendo éste Tribunal Mixto anunciado Cambio de Calificación Jurídica distinta al que se venía debatiendo en Juicio, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado en cuestión se le había aperturado a Juicio por la presunta comisión del mismo tipo penal, y que el cambio obedeció para así garantizar el Debido Proceso, ya que el tipo penal sobre la Instigación, la norma establece en el articulo 283 del Código Penal, dos supuestos, y estaba siendo procesado obviando la ubicación en la norma, por lo que éste Tribunal Mixto encuadró la conducta en el numeral 1 del articulo antes señalado, relativo a que la instigación fue para que la población Minera de la zona, cerrara la vía de circulación de la Troncal 10, donde el tipo penal respectivo para ésta conducta, ya que la misma establece pena de prisión tal y como está establecido en el articulo 357 del Código Penal. Habiendo efectuado este Tribunal Mixto Itinerante el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que los juzgadores fundamenten su sentencia condenatoria en verdaderos actos de pruebas. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo o incriminatorias, (independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se pretende su condena. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado. Analizadas estas circunstancias, consideran quien hoy aquí deciden que existen elementos de convicción y certeza que comprometen la responsabilidad penal de los acusado, W.S.; fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suficientes para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos por ellos incriminados, ya que la acción del delito de INCITACIÓN AL CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, imputados por el Ministerio Público al acusado, requiere la actitud de reprochabilidad de la voluntad del agente dirigida conscientemente a la realización de la conducta típica y antijurídica a fin de lograr una determinada y particular finalidad. Es necesario que exista el ánimo de Instigar a la vista, y disponibilidad de todos conjuntamente con la existencia de otros elementos de pruebas concurrentes; tal y como se desprende de las experticias practicadas por el funcionario, J.A.Q., quien practica las experticias a dos vehículos, donde uno estaba totalmente calcinado de características aerodinámicas, modelo Blazer 4 puertas verificando los seriales de carrocería y motor marcha Chevrolet 4 x 4 color verde. Y en segundo lugar la experticia a un vehículo tipo Hilux color verde donde le habían roto los vidrios del lado izquierdo donde la propiedad era de la empresa minera bonanza y que dicha camioneta fue siniestrada en la calle principal de Ciudad Dorada en el sector Las Claritas, durante los eventos del cierre de la vía de la Troncal 10. Así como la inspección técnica de fecha, 10/09/2005, sobre un vehículo volcado marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1997, color verde, placa ABC-46K, clase camioneta tipo sport wagon de uso particular, serial de la carrocería 8ZNDT13W3VV329112, serial del motor 3VV329112, el cual presentó evidentes signos de combustión en todas sus partes tanto internas como externas, así mismo se logró constatar que dicho vehículo se encontró totalmente desvalijado y mal estado de uso y mantenimiento, vehiculo éste relativo a la experticia mencionada anteriormente sobre los mismos hechos, y en consecuencia todos estos elementos y probanzas debidamente evacuadas en juicio, las cuales no fueron desvirtuadas por la defensa ni por los testimonios rendidos por el mismo acusado. Por lo que éste Tribunal Mixto Itinerante resuelve por Unanimidad en dictar sentencia CONDENATORIA…”.

En lo que respecta al punto previo señalado por el recurrente observa esta alzada luego de analizar lo aludido, que los hechos descritos en la Ley de amnistía ut supra traída a colación no coinciden con los hechos delictivos por los cuales se esta procesando al ciudadano W. del valleS.. En razón de ello, la referida solicitud no es procedente en derecho. Y así se decide.

En cuanto a la Primera Denuncia, el Recurrente expresa: “...Formalmente alegamos la Violación el Artículo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 364 Ordinal 4º ejusdem, por violación por inobservancia del Artículo 363 de la norma adjetiva penal. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 363, del mismo Código, pues esta Defensa Pública Penal (…) el a quo incurre en INCONGRUENCIA entre lo Acusado por el Ministerio Público y Admitido y ordenado su apertura a juicio por el Juez Segundo Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 28 de enero de 2009 y los hechos juzgados y sentenciados en fecha 2 y 3 de diciembre de 2009, por el a quo en la sentencia recurrida (…) La anterior constatación demuestra que “los hechos” de fecha 11 de marzo y 15 de 2004, si fueron acusados por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido WILLIAMS DEL VALLE SAUD y por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y por el delito de AGAVILLAMIENTO cometido en asociación con El también imputado C.M.C. FERRER, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal. Acusación penal por unos hechos y unos delitos que son admitidos por el juez de control y ordenada la apertura del correspondiente juicio, de acuerdo al Ordinal 2º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede, sin violar la Constitución y la ley un juez de juicio obviar el juzgamiento de unos hechos y por unos delitos que le fueron ORDENADOS su debate contradictorio en el juicio oral y público por el presidio…”.

Antes de entrar a dar contestación a la denuncia invocada por la defensa publica recurrente, debe esta Sala Colegiada, señalar que nuestra ley adjetiva penal, es específica cuando señala en su artículo 457, lo siguiente “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”; es decir, mal pueden el apelante, fundar el recurso en los supuestos 2º y 4º del artículo 452 Ejudem, pretendiendo la nulidad de la decisión por presuntos vicios que llevarían a la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie nueva decisión carente de los vicios observados, y de la misma manera, solicitar con fundamento en el ordinal 4º del referido artículo, una decisión propia de la Corte de Apelaciones, estimando esta Alzada, que esta situación se contrapone con la intención de impugnar la recurrida, basándose en los numerales 2º y 4º de la norma señalada, alegando incongruencia de la decisión recurrida e infracción por inobservancia; al respecto el numeral 2º del artículo 452 Ejusdem, el cual se refiere a “…La falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”, y el numeral 4º señala: “…Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”; al analizar tales planteamientos apunta este Tribunal de Alzada que lo esgrimido por el recurrente en su acción rescisoria, violenta las exigencias de Ley haciendo insostenible una declaratoria Con Lugar de la presente denuncia, a tenor de la Justificaciones anteriores.

No obstante, quienes suscriben, tienen a bien pronunciarse sobre los argumentos invocados en la primera denuncia que antecede, respecto a la presunta INCONGRUENCIA entre lo Acusado por el Ministerio Público y Admitido y ordenado su apertura a juicio por el Juez Segundo Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 28 de enero de 2009 y los hechos juzgados y sentenciados en fecha 2 y 3 de diciembre de 2009 por el Tribunal A Quo, en ese sentido vale destacar, que de la revisión de las actuaciones cursantes en el Expediente, si bien es cierto, en Acto Conclusivo incoado por el Ministerio Público le fueron acusados los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, INCITACION AL PANICO y ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previstos y sancionados en el artículo 296-A, del Código Penal, CIERRE DE VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo en la Audiencia Preliminar se admitió la acusación contra el encausado W.S., por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el 283 del Código Penal, INCITACION AL PANICO y ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296-A, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, en la Sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2010, fue condenado el ciudadano WILLAN DEL VALLE SAUD, por los delitos de PANICO a LA COLECTIVIDAD previsto y sancionado en el artículo 296-A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el 283 del Código Penal.

Visto lo anterior, estima esta Sala Colegiada que no se encuentra presente la presunta incongruencia a la que hace referencia el Recurrente, toda vez que los delitos que fueron acusados, fueron los mismos delitos que admitidos en el Auto de Apertura a Juicio e igualmente plasmados en la Sentencia Condenatoria de fecha 04 de Febrero de 2010, como se desprende supra, ciertamente el Juzgador del Tribunal en funciones de Control, quien celebro la Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, como acción típica única, considerando que el mismo se relaciona con la comisión de un determinado delito, cuya situación no se corresponde con el concepto de “incongruencia”.

En razón de lo anterior es preciso traer a colación, conceptos sobre la incongruencia, como el señalado por el maestro H.C. en su obra “Curso de Casación Civil”, establece: “…La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone (...). En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…”.

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente: “…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. Es en razón de lo antes expuesto y visto que la presunta incongruencia a la que hace referencia el recurrente no se encuentra configurada en la presente causa, toda vez que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano W.S., fueron los mismos por los cuales fue condenado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima, que la primera denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Continua el recurrente arguyendo dentro de su Segunda Denuncia, lo siguiente: “…Por FUNDARSE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE norma procesal penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo del juicio oral y público que juzgó penalmente a nuestro defendido y que concluyó con la sentencia que por esta vía recurrimos, y solicitamos su anulación; algunas de las pruebas aportadas por el Ministerio Público eran violatorias del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por lo que se configuraban con lo que en derecho se conoce como “Prueba Ilícita” y que estaban esgrimiendo en sala (…) Con estas “pruebas”; que además acredita y valora en forma por demás contradictoria, configurando eficazmente la causal nulidad de la sentencia a la que apunta el Ordinal 2º del Artículo 452 de la norma adjetiva penal. La representación fiscal en su escrito acusatorio en contra de W.D.V.S. ALVAREZ, promovió y le fueron admitidas un conjunto de pruebas entre testimoniales y documentales. De las mismas se destaca, la Prueba de Experticia Documental o transcripción de Audio, ejecutada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento R.I.B., realizada en fecha 14/03/2007, ubicada en la pieza 12, folios 115 al 131, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a su transcripción de contenido, y no de realización de prueba de reconocimiento de voz; sin embargo cuando se evacua la prueba de audio y se contrasta con la experticia de trascripción en cuyo texto se identificaba la supuesta voz de W.D.V.S. ALVAREZ se evidencio en sala de juicio que la experticia de transcripción no estaba completa, es decir fue deliberadamente mutilada en cuanto a su contenido audio original-transcripción; y que la voz que el experto identificaba como la de nuestro defendido, se pudo constatar fehacientemente que la misma no era la voz de mi asistido (…) esta defensa en la parte inicial de esta Segunda Denuncia a la sentencia ha dejado bien claro, del cómo el a quo le ha otorgado PLENO VALOR PROBATORIO para el delito de AUTOR DE PANICO…”.

En cuanto a la segunda denuncia expuesta por el Recurrente, observan quienes suscriben de la revisión del expediente, que ciertamente dentro del escrito acusatorio (Pieza Nº 40, Folio 202) fue promovida la prueba de Experticia de Reconocimiento, practicada a los videos consignados por parte del perito R.I.B., en los cuales se transcribe parte de las grabaciones relacionadas con las transmisiones radiales y el revelado de las filmaciones realizadas donde aparecen las identidades de algunas de las personas que incitaban al cierre de la troncal; de la misma manera, se extrajo de la Pieza Nº 51, folio 226, que los medios de pruebas promovidos por la vindicta publica fueron completamente admitidos.

En ese sentido, es necesario remitirse hasta el contenido de la decisión recurrida, pudiendo constatar que en cuanto a la prueba de Experticia de Reconocimiento, el Tribunal Mixto se pronuncio en los siguientes términos: “…41.- Con la incorporación como Prueba Documental contentivo sobre Experticia de Reconocimiento de fecha, 14/03/2007, ubicada en la pieza 12, folios 115 al 131, suscrito por el Sargento R.I.B., incorporándose por su lectura contentivo de dos CD´s de filmaciones y fijaciones fotográficas de los hechos violentos ocurridos en el sector denominado Aguas Negras en fecha 5 de septiembre de 2005 (…) Este Tribunal Mixto Itinerante en relación a la presente prueba documental se pronuncia en el mismo orden descrito anteriormente; en primer lugar, con las fijaciones fotográficas se da por acreditado la presencia de los acusados W.S. y P.P., en el sector denominado Aguas Negras en los hechos ocurridos en fecha 5 de septiembre de 2005, no dándole ningún valor probatorio relativo a esta prueba documental, ya que de la misma no se logra extraer conducta desplegada por ambos acusados en el presente órgano de prueba, refiriéndose solo a unas fijación fotográficas…”. Asimismo el Juzgador A Quo, se pronuncio, señalando: “…En otro orden de ideas, éste Tribunal Mixto, le da todo el valor probatorio a las presentes declaraciones rendidas por los testigos; L.A. ALCALÁ, O.G. MANZANO, L.A., ADEGAR R.F., TAMIRA CASTRO, quienes de manera contestes, señalaron que las Emisoras Radiales estuvieron en pleno funcionamiento en su oportunidad, así como la experticia que se basta por si sola, sobre reconocimiento, de fecha, 14/03/2007, ubicada en la pieza 12, folios 115 al 131, suscrito por el Sargento R.I.B., incorporándose por su lectura contentivo de CD de grabaciones, donde queda plenamente demostrado el funcionamiento de la Emisora Radial, transmitiendo por dicha vía, agresiones en contra de las autoridades, y a su vez manifestándole a la comunidad tales aseveraciones como; tener al Ejercito a luchar contra el pueblo, y que les querían cerrar la Emisora Radial, (algo muy cierto, ya que al día siguiente de ésta declaración por el declarante, fueron allanadas las dos Emisoras Radiales por donde se difundían en lapsos diferentes a la Colectividad, creando Pánico), diciendo que venían las tanquetas, y que iban a atacar al pueblo, que el pueblo tenía que estar alerta ya que venían las tanquetas, dando así falsas informaciones, y creando terror, ya que hacia ver que las tanquetas de las fuerzas militares irían en contra del pueblo, y llamando a concentrarse, todo esto durante los eventos del cierre de la vía de la Troncal 10, momento en que la población minera de la zona, se encontraba obstaculizando el libre transito de la Troncal 10, en donde habían miles de personas, tanto manifestantes, como victimas por haberse obstaculizado el libre transito, decimos esto, ya que la defensa siempre había manifestado que dichas emisoras no estaban operativas, acreditándose así la existencia de las mismas, ya que éstas formaron el medio de comisión por donde el acusado, WILLIANS DEL VALLE SAUD, se dirigía la Colectividad transmitiendo mensajes falsos, y creando el terror sobre la toma del Complejo CVG-Crystallex, y que esto generaba Pánico entre la población, esto viene a ser como prueba indiciaria, para acreditar de que si existía emisora de radio por donde se difundían los mensajes…”.

Como se extrae del texto transcrito, los sentenciadores, realizan una estimación en relación a la Experticia de Reconocimiento, señalada en la denuncia, evidenciándose que los mismos no dan ningún valor probatorio relativo a esta prueba documental, ya que de la misma no lograron extraer conducta desplegada por el acusado W.S., refiriéndose solo a unas fijaciones fotográficas. Asimismo el Tribunal Mixto da un completo valor probatorio a las declaraciones de los testigos L.A. ALCALÁ, O.G. MANZANO, L.A., ADEGAR R.F., TAMIRA CASTRO, quienes señalaron que las Emisoras Radiales estuvieron en pleno funcionamiento en su oportunidad; tales declaraciones son concatenadas con la experticia de reconocimiento, de fecha, 14/03/2007, donde quedó demostrado el funcionamiento de la Emisora Radial, transmitiendo por dicha vía, agresiones en contra de las autoridades, apreciando esta prueba documental solo como una prueba indiciaria, tal y como se extrae del texto de la decisión traído a colación supra. En ese sentido es preciso, señalar que la prueba indiciaria contiene varias modalidades lo cual impone a los sentenciadores declarar de cuál o cuáles ha derivado los indicios que toma en cuenta para fundamentar su decisión. Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que si bien es cierto, los jueces de mérito, tienen la facultad de valorar los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de prueba indiciaria, esa potestad no los exime del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en qué sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado. (Sentencia Nº 53 del 12 de agosto de 2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte). De la misma manera explica Sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0431 de fecha 21/07/2005, que: “…La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…”. Y Sentencia Nº 875 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0141 de fecha 22/06/2000, que: “…la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente, acreditado en los autos…”. Por lo que se observa, que lo expuesto por el recurrente, en cuanto a que Tribunal Mixto otorga un pleno valor probatorio a la experticia de reconocimiento, no pasa a ser mas allá de un quimérico argumento, evidenciándose claramente de la recurrida, la apreciación utilizada por el sentenciador. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima, que la denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

En relación a la Tercera Denuncia, expuesta por el quejoso en apelación, se extrae: “…Falta de aplicación de la norma procesal penal por OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES, autosuficiencia de la sentencia. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 4º del mismo Código, pues esta Defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso NO VALORA a favor del acusado las pruebas promovidas y únicamente se dedica a efectuar un análisis parcializado valora única y exclusivamente lo que puede perjudicar al ciudadano WILIAM DEL VALLE SAUD, así se desprende del análisis efectuado a las declaraciones las presentes testimoniales (…) cada uno de forma individual tal y como se desprende de la valoración por individual que se le hiciera a estos órganos de pruebas, ya que los mismo acreditaron que si existió un cierre de la vía de la Troncal 10, sin embargo también refieren de manera unánime y conteste que mi asistido W.D.V.S., era enemigo de CARLOS CHANCERROR FERRER, inclusive de bandos políticos distintos con intereses totalmente irreconciliables, hasta en cuanto a sus actividades, sin embargo nada dice que aportan para este fin, y en todo caso considera que si existe AGAVILLAMIENTO, entre personas enemigas, totalmente extraño a la realidad de nuestro país y de la zona sur del estado Bolívar, como si no se exige una predisposición de ponerse de acuerdo o concretar para tratar de utilizar las potencias y virtudes del otro, es decir proceder a comer el delito e agavillamiento…”.

En cuanto a esta tercera denuncia invocada por el apelante, se observa que se encuentra en disconformidad con la apreciación de las pruebas que hiciere el sentenciador artífice de la decisión recurrida, en razón de que las pruebas promovidas no son valoradas a favor de su defendido como lo explica supra, en ese sentido es preciso para quienes suscriben señalar que los Juzgadores son libre al momento de apreciar las pruebas, estando en el deber de motivar claramente los razonamientos por los cuales deciden valorar o no determinada prueba, al respecto, estima este Tribunal Colegiado destacar, decisión de Sala de Casación Penal, la cual ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”. (Sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).

En ese sentido, estima la Alzada Colegiada, que existe una adecuación lógica respecto a la valoración y apreciación de las pruebas que hiciere el Tribunal Mixto, en ese sentido, es preciso indicar, que dentro del contenido de la siguiente denuncia se transcriben los hechos y el derecho en el cual los Juzgadores de la causa se sustentaron para realizar una correcta motivación de la sentencia por lo que esta Sala Única, a fin de evitar repeticiones de texto que harían demasiado extenso el fallo transcribe tales consideraciones dentro del contenido de la cuarta denuncia de seguida transcrita. Por tal motivo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima, que la denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

En cuanto a la Cuarta Denuncia, se extrajo: “…Ciudadanos Magistrados, la juez a quo sentenció en contra del acusado, aun y cuando existía una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano W.D.V.S. ALVAREZ. Entiende esta Defensa Pública que corresponde al Poder, tomar las decisiones de carácter jurídico, y en consecuencia es competencia Única, Indeclinable y Exclusiva de los Jueces, a quienes por mandato constitucional les corresponde la administración de Justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley (…) Los supuestos fácticos que sirvieron al Ministerio Público para acusar no fueron demostrados en juicio, entonces, era justo y necesario dictar una sentencia absolutoria en razón de no haber demostrado la vinculación de mi patrocinado con los delitos de los que han sido injustamente acusado, por consiguiente la existencia de una duda razonable que opera a favor de mi representado. De los planteamientos antes expuestos, resulta evidente que el acusado ciudadano W.D.V.S. ALVAREZ, antes identificado, fue condenado existiendo una duda razonable que debió haber obrado en su favor y en consecuencia, se inobservó el principio in dubio pro reo, siendo éste un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor de la persona acusada, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”.

Visto lo invocado por el recurrente, es necesario remitirse al paraje que vislumbra la sentencia objetada, extrayendo: “…Quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando el acusado, W.S., teniendo dominio del hecho sobre el cierre de la Troncal 10, ya que con las testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público, por parte de los testigos presenciales de los hechos, tales como; CLAUDIO TURCHETTI BONFATI, F.M.G. RIVAS, R.P. DA SILVA, MIGUEL VICENTI BELLO, GUSTAVO PUERTA, RUBEN PADILLA DUQUE, J.C. FUENTES MANZULLI, J.G. BASTIDA, LEBES BRITO, tal y como se desprende de la valoración por individual que se le hiciera a cada uno de estos órganos de pruebas, ya que cada uno de estos testigos narraron cuando éste acusado tenia la participación de los hechos en fechas diferentes, y su participación empieza desde el día, 05/09/2005, en compañía de un numero considerable de Mineros de la zona en el sector conocido como Aguas Negras, oponiéndose a la construcción de un portón que hacía una empresa designada por Crystallex, y que al tratar de mediar con los funcionarios militares que custodiaban las Instalaciones del Complejo Las Cristinas, éste al ver que no lograba el objetivo, les manifestó a los Mineros presente en una actitud hostil, a que se trasladaran a la vía de la Trocal 10 a cerrarla, impidiendo así el libre transito automotor. El objetivo fue ejercer unos derechos de la población minera en pleno cierre de la vía de la Troncal 10, dirigiéndose a la masa manifestantes de manera muy agresiva, les hacia ver a los presente que ellos tenían derecho a trabajar en el complejo de Las Cristinas, por considerar éste acusado que la empresa Crystallex les violentaba el libre transito y el derecho al trabajo, quedando demostrado la conducta desplegada por W.S., en los hechos incriminados por el Ministerio Público. En otro orden de idea éste Tribunal Mixto le da todo valor probatorio sobre las presentes testimoniales; AMERIGO DE GRAZIA, N.R., JOEL CHANCELLOR, ORLANDO DELGADO, O.G. MANZANO, HOOBER TORO ROJAS, L.D.F., L.A., ADEGAR FERNÁNDEZ, BENJAMÍN SOTO MAST, P.M. VALBUENA, TAMIRA CASTRO, WUILMA JOSÉ PEREIRA, O.E. SERRANO, H.J. PATIÑO, F.A.J. y A.R., cada uno de forma individual tal y como se desprende de la valoración por individual que se le hiciera a estos órganos de pruebas, ya que los mismo acreditaron que si existió un cierre de la vía de la Troncal 10, en la fecha señalada por cada uno de ellos, ya que estamos hablando de unos eventos que empezaron en fecha, del 05 al 10/09/2005, así como la incorporación del acta de Inspección realizada por la Defensoría del Pueblo, en fecha, 13/09/2005, ordenada por la Defensora Adjunta, ya que en la misma se demuestra que en el sitio del suceso del cierre de la vía de la Troncal 10, altos funcionarios del Ejecutivo Nacional, se trasladaron a reunirse con la población manifestante, quedando así acreditado el cierre de la vía, como medio de protesta para que hicieran acto de presencia dichas autoridades para que le solventaran las pretensiones que durante una semana tenían los protestantes, y que con la incorporación de la prueba documental que los terrenos ubicados en el complejo de Las Cristina 4,5,6 y 7, el Estado Venezolano por intermedio de la Corporación Venezolana de Guayana transfiere el uso y explotación para la extracción de material aurífero, a la empresa Crystallex, donde la población minera de la zona, y de los derechos que el acusado quería reclamar, cuando no les estaba permitido, desvirtuando así, lo que alegaba sobre los terrenos que según eran de ellos, refiriéndose a los Mineros Artesanales. Todas y cada unas de estas probanzas demuestran fehacientemente la comisión del delito de INCITACIÓN AL CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN y la consecuente responsabilidad penal del acusado, W.S., y por otro lado con la declaración de los testigos presenciales de los hechos, que si muy bien cierto no se logró extraer de ellos algunas conducta desplegada por el acusado, si quedó demostrado que si existió un cierre de la vía de la Troncal 10, sobre los hechos incriminados por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento, de la población civil, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal Mixto hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera descartar por inconsistentes las señaladas pruebas; todos fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el cierre de la vía, y que el acusado, W.S., participó en tales eventos, cómo, dónde y de qué forma se inicio el cierre de la vía de la Troncal 10. Cuando en fecha, 05/09/2005, un grupo de Mineros hicieron actos de presencia en el sector denominado Aguas Negras, oponiéndose a la construcción del portón que les impedía el paso hacia el Complejo Las Cristinas donde se encuentra ubicada dentro de los linderos donde opera el Complejo CVG-Crystallex, tal y como se demuestra con la prueba documental de inspección ocular realizada por los funcionarios SANNY GUZMAN y L.C., donde en dicha inspección lograron observar lo siguiente: Una caseta de seguridad de 3 x 4 Mts en la cual se encuentran prestando servicios de vigilancia un oficial de seguridad de la empresa Crystallex y un funcionario de la Guardia Nacional adscrito a la tercera compañía del Destacamento de frontera numero 85, quienes tienen como función principal establecer los controles de acceso a Las Cristina 4,5,6, y 7, y se procedió hacer uso del sistema de posición global (GPS) indicando las coordenadas UTM PROSAM 56 de dos puntos en donde se tenía planificado la construcción de la infraestructura del portón de acceso requerido como sitio del suceso, donde como resultado lo siguiente: Primer punto: E-671261, N-684524, segundo punto: E-671259 y N-684531, dando como conclusión a la inspección ocular que las coordenadas arrojadas por el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) que definitivamente el sector denominado Aguas Negras se encuentra dentro del Complejo Las Cristinas 4 y que actualmente se encuentra ubicada en estos mismos puntos la caseta de seguridad descrita anteriormente y donde se tenía previsto la construcción del portón de acceso al complejo antes citado, sitio éste donde hubo los acontecimientos por parte de los mineros que ocasionó el cierre de la vía de la Troncal 10, estando presente los acusados, W.S. y P.P., quienes al no alcanzar los objetivos que se habían trazado para el libre acceso al Complejo Las Cristinas, por parte de los Mineros de la zona, estos dos acusados antes señalados, procedieron a convocar a los manifestantes a que procedieran a cerrar la vía de la Troncal 10, en fecha 05/09/2005 en horas de la tarde, día éste que comienza la gran movilización de los habitantes de la población de Las Claritas, a manifestar en contra de la empresa Crystallex. Con la incorporación del Video de los hechos incriminados, tal y como se le ha denominado en la promoción como medio de prueba, y en el Auto de Apertura a juicio, se logró determinar claramente, valiéndose el video por si sólo, al establecer la conducta desplegada por el acusado, W.S., al éste dirigirse a la comunidad por medio de un micrófono montado en una tarima que le servía para dirigirse a la población manifestantes, para que estos se mantuvieran reclamando unos derecho que ellos consideraban que los tenían sobre las tierras donde funciona el Complejo Las Cristinas CVG-Crystallex, y no en otro sitio que no perjudicara el libre transito, y que no afectara a terceros. Así con la incorporación contentiva sobre Video, donde claramente es presentado el conflicto de la Troncal 10, filmado por la Misión Piar y editado por la Empresa, SUR-VERSIÓN, queda plenamente demostrado los hecho del cierre de la Troncal 10, el grupo de manifestantes, cuales eran sus objetivos para mantener obstaculizado el libre transito, para los efectos del acusado, W.S., ya que con en el presente video, queda plenamente demostrado que era uno de los lideres que se dirigía a los manifestantes, a permanecer en el sitio del cierre de la vía, hasta tanto no se solucionara sus problemas. Todas estas testimoniales adminiculadas a las resultas de las pruebas documentales y de videos, con las cuales quedó plenamente demostrada la conducta desplegada por el acusado, y la acreditación de los hechos del cierre de la vía de la Troncal 10, por parte de los testigos presenciales de los hechos. Por lo tanto, este Tribunal Mixto Itinerante otorga todo su valor probatorio y considera que todas estas probanzas adminiculadas entre sí constituyen las pruebas de cargos suficientes que demuestran, y da plena convicción y certeza a estos juzgadores sobre la responsabilidad penal del acusado, W.S. en el delito de INCITACIÓN AL CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el 283 numeral 1 del Código Penal, habiendo éste Tribunal Mixto anunciado Cambio de Calificación Jurídica distinta al que se venía debatiendo en Juicio, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado en cuestión se le había aperturado a Juicio por la presunta comisión del mismo tipo penal, y que el cambio obedeció para así garantizar el Debido Proceso, ya que el tipo penal sobre la Instigación, la norma establece en el articulo 283 del Código Penal, dos supuestos, y estaba siendo procesado obviando la ubicación en la norma, por lo que éste Tribunal Mixto encuadró la conducta en el numeral 1 del articulo antes señalado, relativo a que la instigación fue para que la población Minera de la zona, cerrara la vía de circulación de la Troncal 10, donde el tipo penal respectivo para ésta conducta, ya que la misma establece pena de prisión tal y como está establecido en el articulo 357 del Código Penal. Habiendo efectuado este Tribunal Mixto Itinerante el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que los juzgadores fundamenten su sentencia condenatoria en verdaderos actos de pruebas. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo o incriminatorias, (independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se pretende su condena. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado. Analizadas estas circunstancias, consideran quien hoy aquí deciden que existen elementos de convicción y certeza que comprometen la responsabilidad penal de los acusado, W.S.; fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suficientes para determinar la culpabilidad del acusado en los hechos por ellos incriminados, ya que la acción del delito de INCITACIÓN AL CIERRE DE VÍA DE CIRCULACIÓN, imputados por el Ministerio Público al acusado, requiere la actitud de reprochabilidad de la voluntad del agente dirigida conscientemente a la realización de la conducta típica y antijurídica a fin de lograr una determinada y particular finalidad. Es necesario que exista el ánimo de Instigar a la vista, y disponibilidad de todos conjuntamente con la existencia de otros elementos de pruebas concurrentes; tal y como se desprende de las experticias practicadas por el funcionario, J.A.Q., quien practica las experticias a dos vehículos, donde uno estaba totalmente calcinado de características aerodinámicas, modelo Blazer 4 puertas verificando los seriales de carrocería y motor marcha Chevrolet 4 x 4 color verde. Y en segundo lugar la experticia a un vehículo tipo Hilux color verde donde le habían roto los vidrios del lado izquierdo donde la propiedad era de la empresa minera bonanza y que dicha camioneta fue siniestrada en la calle principal de Ciudad Dorada en el sector Las Claritas, durante los eventos del cierre de la vía de la Troncal 10. Así como la inspección técnica de fecha, 10/09/2005, sobre un vehículo volcado marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1997, color verde, placa ABC-46K, clase camioneta tipo sport wagon de uso particular, serial de la carrocería 8ZNDT13W3VV329112, serial del motor 3VV329112, el cual presentó evidentes signos de combustión en todas sus partes tanto internas como externas, así mismo se logró constatar que dicho vehículo se encontró totalmente desvalijado y mal estado de uso y mantenimiento, vehiculo éste relativo a la experticia mencionada anteriormente sobre los mismos hechos, y en consecuencia todos estos elementos y probanzas debidamente evacuadas en juicio, las cuales no fueron desvirtuadas por la defensa ni por los testimonios rendidos por el mismo acusado. Por lo que éste Tribunal Mixto Itinerante resuelve por Unanimidad en dictar sentencia CONDENATORIA. Y así se decide…”.

De lo anterior expuesto puede constatar la Alzada Colegiada que evidentemente el Tribunal Mixto, luego de realizar un análisis detallado de todas las pruebas llevadas al escenario, concatenó cada una de ellas, estableciendo una ilación lógica de cómo ocurrieron los hechos, permitiendo a esta Sala entender los fundamentos de hecho y derecho utilizados para estimar la culpabilidad de los encausados de marras, es decir, que la decisión que hoy nos ocupa se encuentra suficientemente motivada, en cuanto a la valoración de las pruebas se extrae igualmente un razonamiento lógico.

En ese sentido es necesario reseñar decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2004, Sentencia Nº 203, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., expresó: “… En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, mediante una comparación de lo alegado y lo probado en audiencia, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, como se desprende del caso que hoy nos ocupa. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima, que la denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

En cuanto al Segundo Recurso de Apelación incoado por las Defensas Privadas Abg. E.C. y S.U., quienes actuaren en representación del acusado C.M.C., observan quienes suscriben, lo siguiente: “…con el rigor de orden, el debido respeto y acatamiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 435, 436, 450 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecemos a interponer formal Recurso de APELACIÓN de la Sentencia Condenatoria a nuestro defendido signada con el número Nº SP12-P-2010-425, nomenclatura correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; no obstante dictada en Dispositiva en fecha 17 de noviembre de 2009 y publicada en texto integro en fecha 4 de febrero de 2010 por Tribunal Mixto Octavo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”. Al respecto, se extrae que los recurrentes yerran evidentemente en la pretendida fundamentación de su acción rescisoria, toda vez que invocan los artículos 435, 436, 450 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer el señalado escrito recursivo; en ese sentido es preciso señalar que el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado en el Titulo III, capitulo I de la Apelación de Autos, correspondiendo la señalada norma al Procedimiento, de la misma manera, fundamentan su apelación en los supuestos 2º, 3º y 4º del artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Apelaciones contra Sentencias Definitivas, siendo ello un desacertado proceder, en razón de que no pueden los recurrentes fundamentar su escrito en normas que manejan contenidos distintos, es decir, que se invocan a fin de tramitar y objetar decisiones de carácter distinto. El artículo 450 ejusdem contempla el procedimiento para la tramitación de autos Interlocutorios, los cuales no ponen fin al proceso sino que por el contrario resuelven las incidencias que se van suscitando dentro de él; por su parte el artículo 452 ejusdem, contempla los supuestos por los cuales puede fundarse un recurso de Apelación de Sentencia, las cuales ponen fin al proceso o a la controversia y la norma del 453 es relativa a la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia. Ahora bien el recurso de apelación incoado en el presente asunto esta destinado a refutar una decisión Definitiva con ocasión a una Sentencia Condenatoria dictada en la etapa Juicio, es por ello, que la procedencia de la acción rescisoria se configura en un Recurso de Apelación contra sentencia Definitiva que señala el aludido artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal.

De la misma manera, continúan los recurrentes fundamentando el segundo escrito recursivo en los siguientes términos: “…Fundamentamos el presente escrito de Apelación a la Sentencia definitiva en la causales previstas en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 452 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364, Ordinales 2º 3º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo incurrió en el vicio de ilogicidad, contradicción, omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, incorporación de pruebas ilícitas, violación por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica y con silencio de pruebas. Sumado a que la intima convicción del prejuiciado sentenciador para desvirtuar el Principio de Inocencia de nuestro representado estuvo fundado en las declaraciones de los funcionarios encargados de las actuaciones policiales, de trabajadores activos y/o ex trabajadores de la empresa Crystallex International Corporation, llegando al extremo el jurisdicente a utilizar las pruebas tanto documentales, como testimoniales aportadas por la defensa, exclusivamente en cuanto a que > y no en la dimensión de exculpación de nuestro defendido; visto además que el a quo omitió una de las formas sustanciales de los actos que causa indefensión a nuestro representado; y finalmente por la Violación de la ley, tanto por inobservancia, como por errónea aplicación de varias normas jurídicas procesales y penales, y que fueron infringidas por el a quo en la motivación de la recurrida mediante la cual condenó al ciudadano C.M.C. FERRER, plenamente identificado en autos, a Siete (7) años y Veinte (20) días y Doce (12) horas de prisión; con lo cual declaramos que dicha sentencia condenatoria contiene el inaceptable vicio de INMOTIVACIÓN, además de ser nula de toda nulidad, por las razones que a continuación pasamos a esgrimir…”.

En razón de lo anterior transcrito, resulta imperioso para quienes suscriben indicar que, siendo que nuestra ley adjetiva penal, es específica cuando señala en su artículo 457, lo siguiente “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”; es decir, mal pueden los apelantes, fundar el recurso en los supuestos 2º y 3º del artículo 452 Ejudem, pretendiendo la nulidad de la decisión por presuntos vicios que llevarían a la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie nueva decisión carente de los vicios observados, y de la misma manera, solicitar con fundamento en el ordinal 4º del referido artículo, una decisión propia de la Corte de Apelaciones, estimando esta Alzada, que esta situación se contrapone con la intención de impugnar la recurrida, basándose en los numerales 2º y 3º de la norma señalada, alegando ilogicidad, contradicción, omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, incorporación de pruebas ilícitas, violación por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica y con silencio de pruebas, solicitando la nulidad de la sentencia; al analizar tales planteamientos apunta este Tribunal de Alzada que lo esgrimido por los recurrentes en su acción rescisoria, violenta las exigencias de Ley haciendo insostenible una declaratoria Con Lugar del recurso, a tenor de la Justificaciones anteriores.

No obstante, quienes suscriben pasan a conocer de las denuncias del presente recurso en aras de garantizar los derechos de las partes, observando que los recurrentes, exponen: “…PRIMERA DENUNCIA: falta de MOTIVACIÓN de la sentencia, por Violación del Artículo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 364 Ordinal 4º ejusdem, por violación e inobservancia del Articulo 363 de la norma adjetiva penal. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos la infracción del artículo 363, del mismo Código, pues esta Defensa considera que el a quo, en el > de la recurrida, viola flagrantemente la obligación de mantener la congruencia entre los hechos acusados por la vindicta publica y los hechos juzgados y sentenciados. Señala el a quo que tribunal mixto por él presidido >; lo cual es enteramente cierto, no obstante, continua el a quo exponiendo: >. La violación del precepto legal que denunciamos consiste en que el jurisdicente estima, en franca ignorancia de los procedimientos penales, que con la anulación del delito de Abuso de Autoridad, cesó el juzgamiento, tanto de nuestro defendido, como del ciudadano W.J.S.Á., por los hechos del 11 de marzo y del 15 de octubre del 2004 por los delitos de Instigación a Delinquir en el Delito de Cierre de Vías de Circulación y el de Agavillamiento; con lo cual el a quo incurre en INCONGRUENCIA entre lo Acusado por el Ministerio Publico y Admitido y ordenado su Apertura a juicio por el Juez Segundo Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en el Auto de Apertura de Juicio de fecha 28 de enero del 2009 y los hechos juzgados y sentenciados en fecha 2 y 3 de diciembre de 2009 por el a quo en la sentencia recurrida. La anterior constatación demuestra que “los hechos” de fecha 11 de marzo y 15 de octubre de 2004, sí fueron acusados por el Ministerio Publico en contra de nuestro defendido C.M.C. FERRER y por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VÍAS DE CIRCULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y por el delito de AGAVILLAMIENTO cometido en asociación con el también imputado WILLIAMS DEL VALLE SAUD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Acusación penal por unos hechos y unos delitos que son admitidos por el juez de control y ordenada la apertura del correspondiente juicio, de acuerdo al Ordinal 2º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede, sin violar la Constitución y la ley un juez de juicio obviar el juzgamiento de unos hechos y por unos delitos que le fueron ORDENADOS su debate contradictorio en el juicio oral y público por él presidido. Por estos hechos del 11 de marzo y 15 de octubre del 2004, ciertamente la vindicta publica acusó a C.C. por el delito de Abuso de Autoridad y el cual fue admitido y llamado a juicio por el juez de control constitucional, delito que efectivamente fue anulado, por solicitud de esta defensa, por el a quo. No obstante, este juez pretende que con la anulación de Uno (1) de los Cuatro (4) delitos anulados, anuló unos hechos por los cuales la fiscalía presentó acusación penal por Tres (3) delitos, el anulado (Abuso de Autoridad), Incitación al Pánico y Zozobra de la Colectividad y Agavillamiento, sobre los cuales NO REALIZÓ pronunciamiento produciéndose en consecuencia la violación flagrante por inobservancia del Articulo 363 de la norma adjetiva penal por INCONGRUENCIA entre lo ACUSADO y ADMITIDO en la oportunidad y bajo el procedimiento constitucional y legal y lo JUZGADO y SENTENCIADO por el Tribunal Mixto Octavo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Evidentemente de la sentencia de nulidad de los Cinco (5) delitos No Imputados y acusados por la representación fiscal, sin embargo, admitidos y llamados a juicio por el tribunal de control en fecha 28 de enero de 2009, no se desprende que el sentenciador haya ANULADO también los delitos Instigación a Delinquir en el Delito de Cierre de Vía de Circulación y el de Agavillamiento por los hechos del 11 de marzo y 15 de octubre de 2004. Y por la tanto, la misma es violatoria del Artículo 363 de la norma penal adjetiva como ya lo ha expuesto esta defensa privada…”.

Observa esta Sala Colegiada que las defensas privadas alegan una presunta incongruencia entre lo ACUSADO, ADMITIDO y SENTENCIADO, en contra del ciudadano C.C., al respecto es preciso indicar que de los delitos acusados al ciudadano en cuestión son los de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VÍAS DE CIRCULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, INCITACION AL PANICO y ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296-A, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el 455 del Código Penal, MALVERSACIÍN GENERICADE FONDOS PUBLICOS, PAGO DE SERVICIOS NO REALIZADOS, ESTAFA, SOBREGIRO PRESUPUESTARIO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 56 y 80 de la Ley Contra la Corrupción; 462 Código Penal; 59 y 67de la Ley Contra la Corrupción, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos: 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el Artículo 84 del Código Penal vigente.

Igualmente se extrae de la revisión del Expediente, que en la Audiencia Preliminar, fue admitido parcialmente el escrito acusatorio, celebrándose la apertura juicio del acusado C.C., por los delitos de de INSTIGACIÓN A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VÍAS DE CIRCULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, INCITACION AL PANICO y ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en el artículo 296-A, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el 455 del Código Penal, MALVERSACION G.D.F.P., PAGO DE SERVICIOS NO REALIZADOS, previstos y sancionados en el artículo 56 y 80 de la Ley Contra la Corrupción, ESTAFA previsto y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 59 y 67de la Ley Contra la Corrupción.

Visto lo anterior, quienes suscriben se remiten al contenido de la recurrida, pudiendo constatar que el A Quo realizó un punto previo en el cual sostiene: “…Este Tribunal Mixto pasa a resolver la Incidencia presentada desde el día de la apertura de esta audiencia Oral y Pública que se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha, 02/06/2009, que este Tribunal Mixto resolvió diferir su pronunciamiento como Punto Previo antes de dictar Sentencia en su parte Dispositiva, para verificar la denuncia por lo voluminoso de las actuaciones, y a su vez de la solicitud formulada por la defensa privada del acusado, C.M.C. FERRER en fecha, 25/08/2009, presentado por los abogados, E.C., F.J.C. y J.G.H., donde solicitaron la Nulidad de las Actuaciones relativo al Delito de Estafa, ya que su representado nunca había sido imputado por dicho delito, violándole así el Debido Proceso, es por lo que éste Tribunal Mixto pasa a pronunciarse en los términos siguientes; El presente Asunto Penal, tiene el precedente, que en fecha, 29/01/2008, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 024, con ponencia del Magistrado, Eladio Aponte Aponte, ordenó anular todas las actuaciones y repuso la causa al estado que se hiciera un nuevo Acto de Imputación de Cargos a favor del ciudadano, C.M.C. FERRER, ya que dicho ciudadano estaba siendo procesado penalmente sin haber sido imputado por los delitos que estaba siendo procesado, es así que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha, 11/04/2008, donde en cumplimiento a la sentencia del M.T. se procedió a realizar dicho Acto, y que posteriormente la Representación Fiscal en fecha, 07/05/2008, dictó Acto Conclusivo de la Investigación, por lo que el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, fijó la Audiencia Preliminar, donde se admite la acusación y se ordena la apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos; INCITACION AL PANICO o ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previstos y sancionados en el artículo 296-A, del Código Penal Vigente. INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en los artículos, 283 en concordancia con el 357 del Código Penal Vigente. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. MALVERSACION G.D.F.P., previsto y sancionado en el artículo, 56 de la Ley Contra la Corrupción. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente. PAGO DE SERVICIOS NO REALIZADOS, previsto y sancionado en el artículo, 80 de la Ley Contra la Corrupción. SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción. ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en este caso el Ministerio Público dio inicio a la Investigación, por la presunta comisión de tres delitos, quien el Querellante, MINERAS ALBINO I, según acta de imputación, se basa sobre el delito de Abuso de Autoridad (Art. 67 Ley Contra la Corrupción), Instigación a Delinquir (Art. 284 Código Penal), Agavillamiento (Art. 287 Código Penal), y Daño a la Propiedad (Art. 475 Código Penal). ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 254 y 455 del Código Penal Vigente. Asimismo correspondería a este Tribunal Mixto seguir conociendo solo de los hechos y delitos que si fueron Imputados, por lo que serian a tenor de los siguientes: INCITACION AL PANICO o ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previstos y sancionados en el artículo 296-A, del Código Penal Vigente. (Delito imputado). INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 283 y 0357 del Código Penal Vigente. (Delito imputado). AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. (Delito imputado). MALVERSACION G.D.F.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción. (Delito imputado). El Ministerio Público, no acató el mandato de la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al acusar nuevamente por otros delitos los cuales no fueron imputados, y el Tribunal de Control apertura a juicio con los delitos que no fueron imputados, no existiendo congruencia del Acto de Imputación con la fase de juicio, por la presunta comisión de 9 delitos, los cuales cinco (5) de ellos no fueron imputados. Se decreta la Nulidad Parcial de la Acusación Fiscal, de la Audiencia Preliminar y del Auto que ordena la Apertura a juicio, continuando sólo con los delitos que previamente si fueron Imputados, dicha Nulidad parcial se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 190, no pudiendo éste Tribunal sanear a ésta altura de Juicio la violación al Debido Proceso relativo a el Derecho de la Defensa, dichos actos, es así que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Norma adjetiva antes mencionada, se retrotrae al estado si el Ministerio Público considere, a un nuevo acto de Imputación, esto en virtud que por excepción establecida en la misma norma, procede solo cuando la Nulidad Declarada haya sido en violación a una Garantía Constitucional y Legal en su favor, siendo lo relativo al Derecho de la Defensa. Es por eso que se divide la Contingencia de la Causa según lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo quedan nulos cualquier Órganos de Prueba que se hayan evacuado en relación a estos Delitos, y en consecuencia a los que faltan por evacuar. Y así se decide. Cúmplase…”.

Visto lo anterior, estima esta Sala Colegiada que no se encuentra presente la presunta incongruencia a la que hacen referencia las Defensas Privadas Recurrentes, toda vez que los delitos que fueron acusados, fueron admitidos parcialmente en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo parte de ellos sobreseídos y posteriormente sentenciados en la celebración del Juicio oral, con la excepción de los delitos que fueron anulados por falta de imputación, como se desprende en el texto supra transcrito de la decisión recurrida, traído a colación, siendo condenado el ciudadano C.M.C. por los delitos de INCITACION AL PANICO o ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previstos y sancionados en el artículo 296-A, del Código Penal Vigente, INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 283 y 0357 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, MALVERSACION G.D.F.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales fueron debidamente imputados por el Ministerio Público; en ese sentido, se observa que no existió un cambio calificación jurídica, o que el encausado fuere condenado por unos delitos o hechos distintos a los acusados u Admitidos en la Audiencia Preliminar, extrayendo que le fueron anulados ciertos delitos que no fueron previamente imputados por la vindicta pública, que cuya situación no se corresponde con el concepto de “incongruencia”.

En razón de lo anterior es preciso traer a colación, conceptos sobre la incongruencia, como el señalado por el maestro H.C. en su obra “Curso de Casación Civil”, establece: “…La incongruencia, como vicio del fallo, es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia. Más sencillamente entendida, la incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone (...). En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…”. Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente: “…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. Es en razón de lo antes expuesto, y visto que la presunta incongruencia a la que hacen referencia los recurrentes no se encuentran configurada en la presente causa, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima, que la primera denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Continúan los Recurrentes esgrimiendo en su SEGUNDA DENUNCIA, lo siguiente: “…En un esfuerzo por salvar dicho proceso, esta asistencia jurídica, incluso introdujo por escrito, un recurso denunciando “fraude procesal” en donde argüíamos las razones de hecho y de derecho en que motivábamos dicha denuncia. No obstante, lo anterior, el a quo procedió a admitirlas, acreditarlas y valorarlas, siempre en contra de mi defendido, violando flagrantemente el Artículo 199 ejusdem. Con estas “pruebas”; que además acredita y valora en forma por demás contradictoria, configurando eficazmente la causal nulidad de la sentencia a la que apunta el Ordinal 2º del Artículo 452 de la norma adjetiva penal. La representación fiscal en su escrito acusatorio en contra de C.C. FERRER promovió y le fueron admitidas un conjunto de Noventa y Seis (96) pruebas entre testimoniales y documentales. De las mismas esta defensa pudo señalar y en el marco de su evacuación en el debate contradictorio, la ilicitud de Cinco (5) de ellas; y de entre ellas destaca, la Prueba de Experticia Documental, o transcripción de Audio, ejecutada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento R.I.B., realizada en fecha 14/03/2007, ubicada en la pieza 12, folios 115 al 131, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a su transcripción de contenido, y no de realización de prueba de reconocimiento de voz; sin embargo cuando se evacua la prueba de audio y se contrasta con la experticia de transcripción, en cuyo texto se identificaba la supuesta voz de C.C., se evidencio en sala de juicio que la experticia de transcripción no estaba completa, es decir fue deliberadamente mutilada en cuanto a su contenido audio original-transcripción; y que la voz que el experto identificaba como la de nuestro defendido, se pudo constatar fehaciente que la misma no era la voz de C.C.. Determinándose una grave violación al Debido Proceso; ya que de dicha experticia se desprende la mala intención u artífico (sic) creado por el funcionario, auxiliar de justicia, para inculpar a C.C., por los hechos y los delitos por los cuales fue imputado, acusado, juzgado y sentenciado. Demás está decir, que esta defensa inmediatamente procedió a señalar al tribunal mixto la ilicitud de dicha prueba por lo demostrado en la propia sala de juicio; pero que además que este medio de probatorio demuestra que efectivamente se construyeron artificios en contra de C.C., para en violación del artículo 102 del Código Organice Procesal Penal, encausarlo y procesarlo, siendo promovida por Ministerio Publico obro en transgresión a las facultades que les confiere la norma penal adjetiva: desconociendo esta representación fiscal, que la misma, violentaba la puridad que debe garantizar en todo proceso penal; y que fue valorada por los diferentes tribunales de control y asumida como elemento de convicción para mantener el proceso penal en contra de C.C.. (…) esta defensa en la parte inicial de esta Segunda Denuncia a la sentencia ha dejado bien claro, del cómo el a quo le ha otorgado PLENO VALOR PROBATORIO para el delito de AUTOR DE PÁNICO, (o lo que es lo mismo, “terrorismo material” como se desprendería de un análisis de fondo del argumento sentencial, pero que analizaremos en posterior denuncia del presente recurso de apelación); por lo que sobraría cualquier argumento adicional a lo ya establecido. Con respecto, a los Cuatro (4) “testigos-denunciantes” el a quo, no sólo los acredita y valora, sino que se sirve de dichos testimonios para condenar a nuestro defendido por el delito de Malversación G. deF.P.. (…) Respecto a la valoración de la testimonial de estos cuatro (4) testigos-denunciantes, esta defensa debe destacar que fue precisamente la del ciudadano V.M.P., la prueba ilícita más gravosa, malintencionada e infecciosa, por cuanto el Ministerio Publico utilizo la condición de ex Director de Recurso Humanos de la Alcaldía de Sifontes del mencionado ciudadano, como supuesto DENUNCIANTE para demostrar en las fases inicial e intermedia como elemento de convicción para demostrar la culpabilidad penal de C.C., dejando ver por ante los distintos jueces de control, que este ciudadano era DENUNCIANTE voluntario de su superior jerárquico…”.

En cuanto a la segunda denuncia expuesta por el Recurrente, observan quienes suscriben de la revisión del expediente, que ciertamente dentro del escrito acusatorio incoado contra el encausado C.M.C., fue promovida la prueba de Experticia de Reconocimiento, practicada a los videos consignados por parte del perito R.I.B., en los cuales se transcribe parte de las grabaciones relacionadas con los transmisiones radiales y el revelado de las filmaciones realizadas donde aparecen las identidades de algunas de las personas que incitaban al cierre de la troncal, de la misma manera, se extrajo de la Pieza Nº 51, donde se encuentra parte de las actas que recogen la celebración de la Audiencia Preliminar, que los medios de pruebas promovidos por la vindicta publica fueron completamente admitidos.

En ese sentido, es necesario remitirse hasta el contenido de la decisión recurrida, pudiendo constatar que en cuanto a la prueba de Experticia de Reconocimiento, el Tribunal Mixto se pronuncio en los siguientes términos: “…41.- Con la incorporación como Prueba Documental contentivo sobre Experticia de Reconocimiento de fecha, 14/03/2007, ubicada en la pieza 12, folios 115 al 131, suscrito por el Sargento R.I.B., incorporándose por su lectura contentivo de dos CD´s de filmaciones y fijaciones fotográficas de los hechos violentos ocurridos en el sector denominado Aguas Negras en fecha 5 de septiembre de 2005 (…) En tercer lugar éste Tribunal Mixto Itinerante no le dada ningún su valor probatorio en relación a lo presuntamente había dicho por el ciudadano C.C. sobre la declaración que rindiera en entrevista realizada en fecha 9 de septiembre de 2005, durante el cierre de la vía de la Troncal 10, como parte de la manifestación emprendida por la población minera por habérsele imposibilitado el acceso al Complejo CVG Crystallex, donde fue entrevistado en la emisora radial por el ciudadano M.L., haciendo aseveraciones tales como: “…Tener al ejercito a luchar contra el pueblo y que les querían cerrar la emisora radial, y que venían las tanquetas, y que iban a atacar al pueblo, que el pueblo tenía que estar alerta ya que venían las tanquetas, dando así falsas informaciones, y creando el terror ya que hacia ver que las tanquetas de las fuerzas militares irían en contra del pueblo, y llamando a concentrarse, todo esto durante los eventos del cierre d la vía de la Troncal 10, momento en que la población minera de la zona, se encontraba obstaculizando el libre transito, ya que en la reproducción del audio en la presente documental, éste Tribunal Mixto les genera duda razonable, ya que de la voz que se describe en dicho órgano de prueba, no se le asimila a la del acusado, C.C.. Asimismo lo que éste Tribunal Mixto le da valor probatorio en como prueba indiciaria, en que si estaba una Emisora Radial durante los eventos que empezó con los hechos del sector Aguas Negras, y con el cierre de la vía de la Troncal 10, pudiéndolo extraer por las declaraciones escuchadas en dicho órgano de prueba…”.

Asimismo el Tribunal Mixto, continúo, señalando: “…En otro orden de ideas, éste Tribunal Mixto, le da todo el valor probatorio a las presentes declaraciones rendidas por los testigos; L.A. ALCALÁ, O.G. MANZANO, L.A., ADEGAR R.F., TAMIRA CASTRO, quienes de manera contestes, señalaron que las Emisoras Radiales estuvieron en pleno funcionamiento en su oportunidad, así como la experticia que se basta por si sola, sobre reconocimiento, de fecha, 14/03/2007, ubicada en la pieza 12, folios 115 al 131, suscrito por el Sargento R.I.B., incorporándose por su lectura contentivo de CD de grabaciones, donde queda plenamente demostrado el funcionamiento de la Emisora Radial, transmitiendo por dicha vía, agresiones en contra de las autoridades, y a su vez manifestándole a la comunidad tales aseveraciones como; tener al Ejercito a luchar contra el pueblo, y que les querían cerrar la Emisora Radial, (algo muy cierto, ya que al día siguiente de ésta declaración por el declarante, fueron allanadas las dos Emisoras Radiales por donde se difundían en lapsos diferentes a la Colectividad, creando Pánico), diciendo que venían las tanquetas, y que iban a atacar al pueblo, que el pueblo tenía que estar alerta ya que venían las tanquetas, dando así falsas informaciones, y creando terror, ya que hacia ver que las tanquetas de las fuerzas militares irían en contra del pueblo, y llamando a concentrarse, todo esto durante los eventos del cierre de la vía de la Troncal 10, momento en que la población minera de la zona, se encontraba obstaculizando el libre transito de la Troncal 10, en donde habían miles de personas, tanto manifestantes, como victimas por haberse obstaculizado el libre transito, decimos esto, ya que la defensa siempre había manifestado que dichas emisoras no estaban operativas, acreditándose así la existencia de las mismas, ya que éstas formaron el medio de comisión por donde el acusado, C.C., se dirigía la Colectividad transmitiendo mensajes falsos, y creando el terror sobre la toma del Complejo CVG-Crystallex, y que esto generaba Pánico entre la población, esto viene a ser como prueba indiciaria, para desvirtuar de que no existían emisoras de radios por donde se difundían los mensajes…”.

Como se extrae del texto transcrito, los Juzgadores, realizan una estimación en relación a la Experticia de Reconocimiento, señalada en la denuncia, evidenciándose que el mismo no dan ningún valor probatorio relativo a esta prueba documental, toda vez que la reproducción del audio en la presente probanza, generó a ese Tribunal Mixto una duda razonable, ya que de la voz que se describe en dicho órgano de prueba, no se le asimila a la del acusado, C.C.. Luego de ello, el juzgador da un completo valor probatorio a las declaraciones testigos L.A. ALCALÁ, O.G. MANZANO, L.A., ADEGAR R.F., TAMIRA CASTRO, quienes señalaron que las Emisoras Radiales estuvieron en pleno funcionamiento en su oportunidad y concatena tales declaraciones con la experticia de reconocimiento, de fecha, 14/03/2007, donde quedó demostrado el funcionamiento de la Emisora Radial, transmitiendo por dicha vía, agresiones en contra de las autoridades, apreciando esta prueba documental solo como una prueba indiciaria, tal y como se extrae del texto de la decisión traído a colación supra. En ese sentido es preciso, señalar que la prueba indiciaria contiene varias modalidades lo cual impone a los sentenciadores declarar de cuál o cuáles ha derivado los indicios que toma en cuenta para fundamentar su decisión. Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que si bien es cierto, los jueces de mérito, tienen la facultad de valorar los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de prueba indiciaria, esa potestad no los exime del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en qué sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado. (Sentencia Nº 53 del 12 de agosto de 2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte). De la misma manera explica Sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0431 de fecha 21/07/2005, que: “…La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…”. Y Sentencia Nº 875 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0141 de fecha 22/06/2000, que: “…la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente, acreditado en los autos…”. Por lo que se observa, que lo expuesto por los recurrentes, en cuanto a que el Tribunal Mixto otorga un pleno valor probatorio, no pasa a ser mas allá de un quimérico argumento, evidenciándose claramente de la recurrida, la apreciación utilizada por el A Quo. En relación a lo denunciado por los recurrentes respecto a la prueba Documental contentiva sobre Informe N° 0702-03 de fecha, Enero del 2001, suscrita por la funcionaria DOLORES GUILARTE DE HERNANDEZ, tales consideraciones serán expuestas por la Sala Colegiada, dentro del contenido de la Tercera Denuncia, toda vez que guardan relación. En ese sentido esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima, que la denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

En cuanto a la Tercera Denuncia, esgrimen los recurrentes: “…ADMISIÓN, ACREDITACIÓN VALORACIÓN DE EXPERTICIAS E INFORMES: Denunciamos la falta de MOTIVACIÓN de la sentencia en virtud de lo establecido por los Cardinales: 1º, 2º, 3º y 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 364, Ordinal 3º, por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, la finalidad del proceso y por el ineludible carácter contradictorio en que debe desarrollarse todo proceso penal, y que está establecido por los artículos 16, 14, 13 y 18 de la norma procesal penal. Denuncia esta defensa asociada, que el a quo en violación flagrante del Debido Proceso, acredito y valoró en contra de mi defendido Tres (3) informes de experticias incorporados en el Auto de Apertura de juicio de fecha 28 de enero del 2009 y que consistente en: 1) Prueba de Experticia Documental, o transcripción de Audio, ejecutada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento R.I.B., realizada en fecha 14/03/2007. 2) Informe N° 0702-03 de fecha, Enero del 2001, suscrito por DOLORES GUILARTE DE HERNÁNDEZ, Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la Republica y 3) Informe de Análisis del Estado de Situación de las Retenciones y aportes legales del S.S.O. Paro Forzoso, Fondo de pensiones y Jubilaciones y Ley de Política Habitacional en el Municipio Sifontes 1996-2000, suscrito por el funcionario A.N.C., adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía General D.S.. (…) Antes de analizar estas pruebas documentales en forma exhaustiva, debe esta defensa privada dejar sentado que las mismas fueron utilizadas por el a quo, única y exclusivamente, para desprender de las mismas causales de incriminación y por lo tanto darlas por acreditadas como pruebas de cargo para la sentencia condenatoria a C.C. FERRER, aun cuando de su análisis ponderativo, que no es el objetivo de la presente denuncia, se puede fehacientemente evidenciar que las Tres (3), incluyendo la Ilícita prueba de experticia de transcripción de audio, exculpan plenamente a nuestro defendido por los delitos por los cuales fue imputado, acusado, juzgado y condenado. (…) Valora en forma plena y contundente el sentenciador estas Tres (3) pruebas documentales, aun cuando esta defensa continua presumiendo que él mismo tiene conocimiento de que su admisión y acreditación como prueba de cargo constituye una violación flagrante al Principio de Control y Contradicción de la prueba establecido en forma por demás exhaustiva por el articulado del Código Procesal Penal además del mismo Principio de Inmediación que le atribuye a él mismo como juez de la republica tal y como lo establece el Articulo 16 ejusdem. Con respecto a la experticia de “Prueba de Experticia Documental, o transcripción de Audio”, ejecutada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento (GNB) R.I.B.. Este experto ni siquiera fue incorporado por la vindicta pública para concurrir al juicio penal en el cual debía acudir a controvertir su experticia. Es decir era imposible someter dicha experticia al contradictorio por cuanto, incluso la asistencia espontánea de dicho experto al debate probatorio, constituiría por sí misma, la incorporación de otra prueba ilegal al mismo. No se entiende, entonces cómo puede valorar positivamente y como prueba de cargo el a quo esta experticia de transcripción de audio, de cuya ilegalidad en sí misma, esta defensa técnica se ha explayado en la denuncia Nº 2 del presente recurso. La segunda experticia suscrita por la ciudadana DOLORES GUILARTE DE HERNÁNDEZ, quien para la época fungía como Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la Republica, y quien realizó el Informe Fiscal Practicado a la Alcaldía del Municipio Sifontes del estado Bolívar distinguido por el Nº 07-02-003 y de fecha Enero del 2001. Dicha experta, efectivamente fue incorporada al acervo probatorio constituido por casi la centena de pruebas, tanto testimoniales, como documentales con que la vindicta pública pretendía erosionar la Presunción de I. deC.C.. No obstante, y antes los reales esfuerzos de esa representación fiscal, la misma no pudo ser ubicada y por lo tanto, no asistió al debate probatorio. Sin embargo, el sentenciador la incorpora al conjunto de la pruebas de cargo en contra de nuestro defendido (…) Con lo cual queda indudablemente confirmado que el a quo le otorgó valor probatorio a unas pruebas documentales de expertos que NO ASISTIERON, que no hicieron acto de presencia al debate probatorio, y por lo tanto, les fue imposible a las partes, y fundamentalmente a las defensas, poder controvertir estas pruebas experticiales; con los cual configura el a quo la más flagrante violación de TODOS los Ordinales Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Primeramente quienes suscriben, deben destacar criterio reiterado por esta Alzada, en cuanto a la formulación de la denuncia, toda vez que los recurrentes, fundamentan su denuncia bajo los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Ley Adjetiva específica cuando señala en su artículo 457, lo siguiente “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”;

Además de ello, no puede el recurrente generalizar respecto a los supuestos en los que encuadra su denuncia, es decir, denunciar la falta de motivación de la sentencia en virtud de lo establecido por los Ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL., que: “…la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación puerilmente habría contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse…”.

Sostienen las Defensas Privadas recurrentes, que el Tribunal Mixto, da valor probatorio a pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en la celebración del Juicio oral por los expertos quienes se encargaron de suscribirlas, observando claramente quienes suscriben, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que respecto al Sargento R.I.B., esta prueba no fue valorada, solo se tomo como una prueba indiciaria, tal y como quedo asentado en la segunda denuncia.

En cuanto los demás medios probatorios a los que hacen mención los recurrentes, observa la Sala que el Tribunal Mixto expuso: “…50.- Con la incorporación como Prueba Documental contentivo sobre Informe N° 0702-03 de fecha, Enero del 2001, suscrita por la funcionaria DOLORES GUILARTE DE HERNANDEZ, quien para la fecha desempeñaba el cargo de Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, ubicada en el anexo 01, folios 6 al 14, se incorporó por su lectura (…). Igualmente con la incorporación como Prueba Documental contentivo sobre Informe N° 0702-03 de fecha, Enero del 2001, suscrita por la funcionaria DOLORES GUILARTE DE HERNANDEZ, quien para la fecha desempeñaba el cargo de Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, ubicada en el anexo 01, folios 6 al 14, donde se establece en el presente informe incorporado como prueba documental suscrito por el Órgano Rector de Contraloría de nuestro País, que en el caso que nos ocupa este Tribunal Mixto pronunciándose sólo al respecto del delito imputado sobre la Malversación G. deF.P., realizada ante la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, donde de la revisión practicadas a las nóminas del pago del personal entre el lapso de 1996 al 30 de junio del 2000, se logró determinar que la Alcaldía del Municipio Sifontes procedió a descontar a los empleados y obreros la cantidad de Bs. 60.164.625,84, Bs. 7.217.808,70, Bs. 15.639.702,88 y Bs. 6.614.576,22 por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Fondo de Jubilaciones respectivamente, sin encontrarse evidencia que tales cantidades hayan sido depositadas en las cuentas de Fondos de Terceros, y destinadas a tales conceptos. Por otra parte se precisó que la Administración Municipal no canceló los aportes patronales durante el referido lapso mencionado anteriormente contentivo en Bs. 135.370.408,21, Bs. 24.540.549,52, Bs. 31.279.405,76 y Bs. 6.614.576,22 por los conceptos señalados anteriormente en el mismo orden, quedando demostrado la conducta desplegada por C.C., en los hechos incriminados por el Ministerio Público, ya que cuando estamos en presencia de un delito contra el Patrimonio Público, esto se logra determinar cuando los órganos respectivos, tales como el Ministerio Público, y la Contraloría General de la República así lo detectan, por revisión sobre el ejercicio de la administración, o por denuncia, tal y como es en el caso que nos ocupa, siendo todas Las pruebas aquí valoradas concurrentes, para así haber determinado la responsabilidad penal del acusado, C.C. (…) 75.- Con la incorporación como Prueba Documental contentivo sobre del análisis del estado de situación de las retenciones y aportes legales del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Fondo de Pensión y Jubilaciones y Ley de Política Habitacional en la Alcaldía del Municipio Sifontes desde el año 1996 al 2000, ubicada en el anexo 11, folios 446 al 452, se incorporó por su lectura en los términos siguientes: el presente análisis del informe se desglosa en varios supuestos, en donde la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Sifontes del estado Bolívar, conoce los procedimientos de retención que se le hace al personal que labora en dicha Alcaldía, tales como Las Leyes de creación de los Fondos del S.S.O, Paro Forzoso, Pensión y Jubilación y Ley de Política Habitacional, y de los aportes del patrono a éstas obligaciones, depositándolo en la cuenta de Fondos de Terceros, y la correlativa de ésta a la cuenta depósitos de Terceros…”.

Como se extrae de lo anterior, el Tribunal Mixto es conteste en señalar claramente que las pruebas señaladas por las defensas son pruebas documentales y no desprende de los argumentos de los sentenciadores que tales pruebas hayan sido valoradas de manera distinta a una prueba documental, las mismas fueron introducidas al proceso y las que no fueron estimadas como una prueba indiciaria observa la alzada que fueron mencionadas dentro del acervo probatorio promovido por el ministerio público. No obstante es preciso traer a colación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “…Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…

.

En continua ilación debe esta Sala Colegiada indicar que, es preciso para quienes suscriben señalar que los Juzgadores son libre al momento de apreciar las pruebas, estando en el deber de motivar claramente los razonamientos por los cuales deciden valorar o no determinada prueba, al respecto, estima este Tribunal Colegiado destacar, decisión de Sala de Casación Penal, la cual ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”. (Sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002). Por lo que debemos señalar quienes suscribimos la presente, que las pruebas documentales aquí señaladas no fueron valoradas por el Tribunal A Quo, por tal motivo la razón no le asiste a los recurrentes, quienes aducen reiteradamente que el Tribunal dio pleno valor probatorio a las pruebas documentales indicadas en el escrito rescisorio. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima, que la denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Respecto a la Cuarta Denuncia invocada por los Recurrentes, se extrae: “…CUARTA DENUNCIA: ERRÓNEA 0 ¿INEXACTA? O ¿IMPRECISA? APLICACIÓN DE LA N.P. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la infracción del artículo 364 ordinales 4° y 5º ejusdem, denunciamos la sentencia condenatoria pues esta Defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso está viciada de nulidad por error o imprecisión, o por creación de un novedoso tipo penal “legislado” por el a quo en la recurrida, decretando de oficio, la inserción de una nueva norma penal. Decimos lo anterior, prescindiendo de cualquier tipo de ironía o mordacidad, que por respeto a ese digno tribunal de alzada, esta defensa jamás se atrevería a proferir. Sino que luego de una exhaustiva revisión del texto sustantivo penal y otras leyes penales especiales a esta defensa técnica le resulto IMPOSIBLE ubicar la tipificación del delito más grave por el cual fue condenado nuestro defendido y que este sentenciador-legislador denomina > (…)Lo que denunciamos es lo que se desprende de sus afirmaciones para fundamentar el mencionado “cambio de calificación”; por un lado la falacidad del sentenciador al afirmar > pretendiendo dejar sentado que la fiscalía acusó por el delito de > y que por lo tanto el mismo pudiera relacionarse con el artículo 283 de Código Penal; cuando el mismo sabe que dicho delito no existe en la norma penal patria. Y por el otro, que tanto la acusación fiscal, la admisión de la misma en la audiencia preliminar del 15 al 21 de enero del 2009 el delito acusado no era el de INCITACIÓN AL PÁNICO Y ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD” el que el de manera peregrina se atrevió a establecer (…) A partir de estas citas anteriores esta defensa procederá concatenar lo expresado en las citas subrayadas del texto transcrito con la fundamentación del a quo a su subsunción de las conductas desplegadas por C.C. FERRER Y W.S.Á. su “novísimo” tipo penal únicamente por él conocido, y que evidentemente no está tipificado por el Articulo 296-A de la norma sustantiva penal con la cual este sentenciador recurrido establece la penalización a su “propia creación”. Pero al supertipificar la conducta de ambos sentenciados y sobreponerlos excesivamente sobre la tipificación de INCITADORES y que es lo establecido por el Articulo 296-A del la norma penal…”.

En relación a esta Denuncia, debe destacar la Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes, motivado a que no existe un cambio de calificación como lo anuncia en su cuarta denuncia, toda vez que la esencia del delito versa sobre causar u ocasionar pánico a la colectividad o la mantenga en zozobra; ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Juzgador A Quo señala claramente que el Ciudadano encausado C.M.C., es el autor en el delito de pánico en la colectividad, delito previsto en el artículo 296-A del Código Penal, estableciendo la autoría o el grado de participación del acusado, lo cual no comporta un cambio u alteración en la calificación del tipo penal, mas aun cuando durante toda la sentencia el Tribunal mixto mantuvo la ilación adecuada entre el artículo y el tipo penal; en ese sentido, cabe señalar que tal circunstancia no genera la conculcación de los derechos de las partes o de alguna norma constitucional, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Bajo la Ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en sentencia 674 de fecha 09 de Diciembre de 2008, donde explican: “…tienen a bien señalar quienes suscriben, al respecto que, Si bien es cierto, el representante del Ministerio Público instruyó al acusado sobre la posible y eventual calificación jurídica atribuible a los hechos objeto de la investigación, la cual consideró en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que tipifica los artículos 420 (ordinal 2°) y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.D. y SERGIO GOYO MENDOZA y al presentar el escrito formal de acusación, consideró que los hechos se subsumían en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, que tipifica los artículos 420 (ordinal 2°) y 415 del Código Penal, tal circunstancia no cercena los derechos y garantías constitucionales estatuidos a favor del acusado ni infringe las disposiciones que sobre el acto de imputación prevé el texto adjetivo penal, por cuanto dicha calificación se sustenta en los mismos hechos sobre los cuales tuvo conocimiento el acusado, el tipo penal es afín con el advertido en el acto de imputación, sólo existe una modificación del tipo según la gravedad del hecho y en el presente caso, no se verificó la aplicación de otros tipos penales que pudieran haber surgido de los hechos imputados y que los mismos no fuesen advertidos en el momento que el acusado rindió su respectiva declaración debidamente asistido de su defensa técnica. Al respecto, Constitucional de este M.T., en sentencia N° 652, de fecha 24 de abril de 2008, estableció lo siguiente: “…Del razonamiento que antecede se evidencia a todas luces que los referidos jueces (…) desconocen abiertamente el contenido de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación que no es otra que poner en autos al investigado para que ejerza su defensa (…) A criterio de , no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa…”. (Resultado de la Sala). Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima, que la denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero de ellos por el Abog. R.A. deP.G., actuando en su condición d Defensor Público Penal, en asistencia del ciudadano W.S.Á., y el Segundo de ellos incoado por los Abogados E.C. y S.U., actuando en asistencia del ciudadano C.M.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada en fecha 04-02-2010 y mediante la cual se condena por unanimidad a los ciudadanos C.M.C. FERRER por los delitos de INCITACION AL PANICO o ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previstos y sancionados en el artículo 296-A, del Código Penal Vigente, INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 283 y 0357 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, MALVERSACION G.D.F.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y WILLIAMS DEL VALLE S.Á. por los delitos de INCITACION AL PANICO o ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previstos y sancionados en el artículo 296-A, del Código Penal Vigente, INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 283 y 0357 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero de ellos por el Abog. R.A. deP.G., actuando en su condición d Defensor Público Penal, en asistencia del ciudadano W.S.Á., y el Segundo de ellos incoado por los Abogados E.C. y S.U., actuando en asistencia del ciudadano C.M.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada en fecha 04-02-2010 y mediante la cual se condena por unanimidad a los ciudadanos C.M.C. FERRER por los delitos de INCITACION AL PANICO o ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previstos y sancionados en el artículo 296-A, del Código Penal Vigente, INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 283 y 0357 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, MALVERSACION G.D.F.P., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y WILLIAMS DEL VALLE S.Á. por los delitos de INCITACION AL PANICO o ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, previstos y sancionados en el artículo 296-A, del Código Penal Vigente, INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIA DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 283 y 0357 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR