Decisión nº HM212015000012 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de julio de 2015.

205° y 156°

N° HM212015000012.

ASUNTO N°: HP21-R-2015-000097.

ASUNTO PRINCIPAL: HY21-D-2010-000002.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOGS. L.A.N.P., Á.R.F.N. y NORIANNYS DEL C.R.H., FISCALES PROVISORIO Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTES).

DEFENSA: ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

SANCIONADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE SERVICIO PÚBLICO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTORÍA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGS. L.A.N.P., Á.R.F.N. y NORIANNYS DEL C.R.H., FISCALES PROVISORIO Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTES).

DEFENSA: ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

SANCIONADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. L.A.N.P., Á.R.F.N. y NORIANNYS DEL C.R.H., FISCALES PROVISORIO Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTES), en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 14 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la Medida Privativa de Libertad y acordó modificarla por una menos gravosa por el tiempo que le queda para culminar con la sanción impuesta al sancionado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 620 parágrafo segundo literal d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en L.A. por el lapso de un (01) año y diez (10) días, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2015-000097, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE SERVICIO PÚBLICO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTORIA.

En fecha 05 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de junio de 2015, revisadas las presentes actuaciones, por cuanto no aparecían reflejadas en el cómputo los días de despacho, del 15 al 20 de mayo de 2015 y además no constaba en las actuaciones si fueron libradas boletas de notificación a las partes, se ordenó devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a los fines de subsanar dichas omisiones.

En fecha 11 de junio de 2015, se dio nueva entrada a las presentes actuaciones.

En fecha 16 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación y se acordó solicitar el asunto principal Nº HYP21-D-2015-000002, nomenclatura antigua Nº 1E-461-13 acumulada 1E-312-10, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal Nº HYP21-D-2015-000002, nomenclatura antigua Nº 1E-461-13 acumulada 1E-312-10, por cuanto ha de ser devuelto una vez revisado el mismo.

En fecha 06 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HYP21-D-2015-000002, nomenclatura antigua Nº 1E-461-13 acumulada 1E-312-10, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual revisó la Medida Privativa de Libertad y acordó modificarla por una menos gravosa por el tiempo que le queda para culminar con la sanción impuesta al sancionado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 620 parágrafo segundo literal d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en L.A. por el lapso de un (01) año y diez (10) días, en los siguientes términos:

…Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCIÓN del sistema de responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, ACUERDA…, fue debidamente sancionado y está en la fase de cumplir con la sanción visto que la ejecución de las medidas su objetivo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia no solo familiar sino en su entorno social, lo ajustado a derecho es Revisar la medida Privativa de Libertad y modificarla por una menos gravosa por el tiempo que le queda para culminar con la sanción impuesta al sancionado…conforme lo establece el artículo 620 parágrafo segundo literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en L.A. por el lapso de UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, por lo que se acuerda oficiar CICPC delegación San Carlos estado Cojedes…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. L.A.N.P., Á.R.F.N. y NORIANNYS DEL C.R.H., FISCALES PROVISORIO Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTES), plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

…RELACION DE HECHOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE RECURSO:

En fecha 11 -06-2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ordenó acumular la causa número 1 E-461-13 a la causa signaba bajo el número 1E-312-10, ambas relativas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por tratarse de competencia por conexión todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 73 numeral 4, 76, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma se actualizó el computo y quedó EJECUTADA LA SENTENCIA de la forma siguiente: Se cumplirán de manera. simultaneas las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal "b" concatenado con el articulo 624 y 620 literal y "d" concatenado con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales cumplirá sometiéndose a la vigilancia, supervisión y orientación de los integrantes del servicio de L.A., y sucesivamente sería impuesto de la medida de de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES. Por haberse demostrado su responsabilidad penal como: CO-AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1,2,3 Y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como, por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previstos en los artículos 458 y 418, del Código Penal, respectivamente, todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadano: JULIO Y LUIS. Riela a los folios 33 al 36 de la Pieza V de la presente causa, acta levantada por el tribunal con ocasión a la celebración de la Audiencia oral y privada para imponer al adolescente en mención del motivo de su aprehensión, de fecha 25-07-2013, motivada a orden de captura de fecha 31-07-2012 oficio 1899-10, suscrito por el Juzgado Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual además se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, para el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Cojedes.

En fecha Lunes, 03 de Febrero de 2014, fue fijada la celebración de la audiencia de revisión de la medida impuesta, siendo diferida por la incomparecencia del sancionado.

En fecha Miércoles, 02 de Abril de 2014, fue fijada la celebración de la audiencia de revisión de la medida impuesta, siendo diferida por la incomparecencia del sancionado y se fijó el 06 de Mayo de 2014, a las 09:00 am, como nueva oportunidad para su celebración. (Folios 99 al 101 pieza V).

En fecha 06 de Mayo de 2014, se difiere la celebración de la audiencia oral y privada de revisión de la medida, por la incomparecencia del sancionado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), y se fijó el 15 de Mayo de 2014, a las 11:00 am, como nueva oportunidad para su celebración.

En fecha Jueves 15 de Mayo de 2014, fue celebrada la audiencia de revisión, control y seguimiento de la sanción, en la cual el Tribunal acordó, previa solicitud de parte interesada: PRIMERO: Declarar en estado de REBELDIA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado tu supra, por encontrarse evadido del proceso de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se acordó oficiar a los organismos policiales del estado Cojedes, para su ubicación y posible captura, y asimismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Cojedes, a los fines de la incorporación del adolescente en el Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP), antes SIIPOL. SEGUNDO: Se acordó SUSPENDER la sanción impuesta al adolescente, hasta que sea ubicado y puesto a derecho.

En fecha viernes 20 de febrero de 2015, los funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación San Carlos estado Cojedes, Bloques de búsqueda y Aprehensiones, lograron la aprehensión del sancionado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA),, siendo las 5:50 horas de la tarde, en la Urbanización M.S., calle 04, casa N° 79, Tinaquillo estado Cojedes, motivo por el cual fue presentado en calidad de aprehendido solicitado, por ante el Juzgado de Control 2 en Funciones de Guardia de la Sección de Adolescentes del estado Cojedes, y fue impuesto del motivo de la aprehensión, y presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Cojedes, el 23-02-2015, donde se celebró audiencia de revisión de la sanción, al sancionado de autos ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba bajo las medidas sancionatorias de: de L.a. y Reglas de conducta, donde el tribunal una vez analizado el Informe evolutivo que riela a los folios 96 al 98 de la pieza V, realizado por el equipo técnico de L.A.S.C.C., en fecha 3 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. Marlon Faraco, del cual se desprende el incumplimiento de la sanción, por parte del referido sancionado; toda vez, que se expone lo siguiente: "De acuerdo a las medidas socio-educativas que se le fijaron al joven ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), se logró conocer por parte de su padre, que se encontraba en Barlovento desde el mes de noviembre en casa de su madre. Es preciso señalar que el mismo no informó de tal situación a la coordinación socio-educativa. No se manejan-números de teléfono de contacto para poder ubicarlo e informarle de las actividades y no se maneja dirección donde supuestamente residía en Valencia. En el área educativa no había consignado documentos que acrediten que se encontraba inserto en actividad escolar alguna. Se realizó visita a la residencia de su padre, no encontrándose el sancionado en la residencia, el padre informó que no se encontraba en el estado. En el área laboral no existía para el momento información de si trabaja o no. Respecto a las actividades programadas mensuales por la entidad de formación, no hizo acto de presencia a las mismas, ni a las consultas psicológicas fijadas." Por lo cual, tal y como lo manifestó el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia, quien solicito la revocatoria de la sanción L.a. y Reglas de conducta, y la imposición de la medida de privación de Libertad por incumplimiento de conformidad con lo pautado en el articulo 628 parágrafo segundo literal "e" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que el Tribunal en mención, acordó declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretar el incumplimiento injustificado de la sanción, por parte del sancionado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA); REVOCAR las medidas sancionatorias de L.A. y Reglas de Conducta, conforme lo establece los artículos 622 parágrafo primero y artículo 628 parágrafo segundo literal "e", ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, acordó la PRIVACION DE LIBERTAD "del sancionado por el lapso de CUATRO (04) MESES. Posteriormente, en fecha14-05-2015, la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en-Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Abg. S.M., decidió entre otras cosas: dejar sin efecto la medida de privación de Libertad, dictada por ese mismo Tribunal en fecha 23-02-2015, por revocatoria de las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, e impuso nuevamente al referido sancionado de autos, de la medida de L.A. por el lapso de un (01) mes y diez (10) días.

De seguidas, en fecha 18-05-2015, se celebró audiencia de imposición de la

decisión tomada por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Abg. S.M.; donde entre otras cosas, a parte de la oposición formulada por parte del Ministerio Público, la ciudadana Abg. N.E.V., Jueza Titular del referido Tribunal, dejó expresa constancia en dicha acta de audiencia, su rotunda inconformidad, con la decisión tomada por la Juez Suplente.

En el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora en el Auto recurrido, y de lo cual emana el presente recurso de apelación, el cual se procede a explanar a continuación:

MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO:

Así las cosas, se evidencia de la recurrida, la practica errada y el desatino jurídico, con la que la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Abg. S.M., en fecha 14-05-2015, decidió entre otras cosas: dejar sin efecto la medida de privación de Libertad. dictada por ese mismo Tribunal en fecha 23-02-2015, por revocatoria de las medidas de L.A. y Reglas de Conducta. ante el incumplimiento reiterado e injustificado por parte del sancionado de autos de nombre ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA),. Donde impuso nuevamente al referido sancionado, de la medida de L.A. por el lapso de un (01) mes y diez (10) días; retrotrayendo de manera negativa e improcedente en derecho, la ejecutoria de la sanción impuesta. Por lo que esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 14-05-2015, dictada por la ciudadana Jueza tu supra mencionada, en la presente causa signada bajo el alfanumérico 1E-312-10, expediente fiscal 09-F5-0213-201. De las cuales, entre otras cosas, la ciudadana Jueza alegó: En primer lugar: que la norma establece el deber al juez o jueza de ejecución de revisar dicha sanción, ya que la revisión de medida es un mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción, mediante la constatación de que ésta cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente. En segundo lugar: que no se cumplía con las disposiciones establecida en el artículo 631 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tercer lugar: que es obligación del Juez velar porque el sancionado no se le vulneren ninguno de sus derechos que le asisten en esta fase del proceso. Por lo que a su criterio, era pertinente dejar sin efecto la medida de Privación de Liberta la cual debía cumplir el sancionado de autos por escasos lapso de cuatro (04) meses; la cual fue impuesta por revocatoria dictada por ese mismo Tribunal en fecha 23-02-2015; ante el incumplimiento injustificado y reiterado, del sancionado de autos, ante las medidas de L.A. y Reglas de Conducta.

Ahora bien, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal formula categóricamente oposición contra dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal "e" de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada de la ciudadana ABG. Solagel Merida, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de abril de 2015, donde de manera sorpresiva, improcedente; dejó, bajo decisión por auto, sin efecto la medida de Privación de Liberta la cual debía cumplir el sancionado de autos por escasos lapso de cuatro (04) meses, la cual fue impuesta por revocatoria dictada por ese mismo Tribunal, por parte de la ciudadana Abg. N.E.V. en sus funciones como Jueza Titular del Tribunal antes mencionado, en fecha 23-02-2015; ante el incumplimiento injustificado y reiterado del sancionado de autos, ante las medidas de L.A. y Reglas de Conducta. Es por lo anteriormente expuesto que se impugna tal decisión; por considerar que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al procesado juvenil que además de derechos tiene deberes, y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones sumamente necesarias, (como ocurrió en el presente asunto penal); por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad

DENUNCIA:

En primer lugar: La ciudadana Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en ningún momento notificó formalmente a esta Representación Fiscal y las víctimas de autos, sobre la decisión tomada por auto de fecha 14-05-2015, donde se lee la fecha del auto por error del Tribunal (14 de abril de 2015); lo que convirtió a la referida decisión en un acto irrito y temerario; en virtud que fue llevado a cabo a espaldas del Ministerio Público y las víctimas del presente asunto; sin tomar en consideración en lo más mínimo de su expresión, sus opiniones antes de tomar tal decisión tan abrupta. Circunstancia verificada, por cuanto no hubo notificación previa y ni siquiera posterior, del acto o en fin, de la decisión tomada. Violentando así, las atribuciones y facultades del Ministerio Público, consagradas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en el artículo 31 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en perfecta concordancia con lo preceptuado en el artículo 650 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de las víctimas, tal como lo establece el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A sabiendas de la importancia de la audiencia en cuestión; por cuanto es bien sabido que, una vez que se revoque por incumplimiento injustificado, las medidas medidas sancionatorias en este caso (L.A. y Reglas de Conducta), por motivos de imposible cumplimiento, de la manera voluntaria por parte del sancionado; donde de esa forma no fue posible cumplir con los objetivos y finalidad de la sanción. Lo que a todas luces, es totalmente evidente, que por ningún medio fue posible que el sancionado de autos acatara la decisión, y no cumpliendo con los objetivos para los cuales fue impuesto, fue imperioso e irreversible, decretar la medida de privación de libertad, como única garantía al respecto. Dejándose con esto claro, que mal pudiera en este momento el hoy joven adulto sancionado de autos, dar cumplimiento a una medida de l.a., donde aunado a todo lo anteriormente expuesto; consta en actas de fecha 23 de febrero de 2015, que el adolescente declaro: que prefería cumplir la privación de libertad, porque le era imposible cumplir la medida de l.a., lo que hace totalmente improcedencia y contrario a la justa aplicación del derecho, la decisión tomada por la ciudadana Jueza Suplente (para la fecha), ABG. S.M., donde con tal decisión, y no habiendo variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad; retrotrae las garantías de la ejecutoria de la sentencia condenatoria en forma negativa y embolica, generando de esa forma incorrecta de aplicación del derecho; un desorden jurídico, en detrimento de las garantías del Estado hacia la Sociedad, en su protección y reparación.

En segundo lugar: Considera esta Representación Fiscal, que los Jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas y de las demás partes que integran este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos especificas que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia (LOPNNA), como reza en el artículo 660 en su encabezamiento y en su paráqrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO

. "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO", Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte: "EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS” Nuestros legisladores no se referían sólo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARACTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona,y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento. Es de mencionar con gran preocupación, la omisión por pacte de la ciudadana Juez Suplente para la fecha 14-05-2015, Abg. S.M., donde no emitió las correspondientes boletas de notificación y citación a las víctimas de autos, olvidando el sagrado deber de ser informadas en todo momento, y el de ser oídas en toda instancia y fase del asunto penal donde fueron lesionados sus derechos como persona. Violentando así, el Principio General de las notificaciones, establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma, lo previsto en el artículo 166 ejusdem.

En Tercer lugar: Considera esta Representante Fiscal que para dejar sin efecto una medida de privación de libertad producto de revocatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo es procedente, cuando el sancionado presente una enfermedad grave debidamente comprobada ó que por circunstancias sobrevenidas. se produzca la muerte del sancionado: circunstancia que no se corresponden con el presente caso. Ello en aras de establecer un mecanismo idóneo y de aseguramiento para el cumplimiento de la sanción impuesta. Pues, de lo contrario, existiría un retroceso del cumplimiento de la sanción, en reforma contraria y abstracta; sin garantía alguna para las partes y el Tribunal. Donde en el presente caso, la ciudadana Jueza con su errada decisión, generó una incertidumbre jurídica ante el cumplimiento de la sanción, contraria a una condición fáctica y viable para garantizar la ejecutoria para el debido y obligatorio cumplimiento; lo que hace que tal decisión sea improcedente en derecho, por haber obrado la ciudadana Juez Suplente ut supra mencionada, con un gran desatino jurídico, con efectos negativos.

A todo evento, la tan mencionada Jueza, debió dar cumplimiento por cualquier medio o vía idónea, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal " c" de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas el plan individual establecido en el artículo 633 ejusdem, en lo referente al PLAN INDIVIDUAL, que defina la medida sancionatoria en cuanto a su finalidad y el objetivo de la ejecución de medida, que le permita al sancionado el mejor desarrollo de su personalidad, en apego a lo establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo debió aplicar un plan individual y un tratamiento socio-terapéutico, que alertase sobre "LA PERSONALIDAD DEL SUJETO Y SOBRE SUS CAMBIOS PARA LOGRAR LA RESOCIALlZACIÓN DEL SANCIONADO", y en concienciar el daño causado. En el presente caso, la ciudadana Jueza dejó en libertad al sancionado de autos, sin realizarle previamente un examen psicológico o Psiquiátrico, médico y social, que permitiera al Tribunal y a las partes, tener la certeza que el mismo estaba en la capacidad de incorporase a la sociedad; por Io cual, es evidente que no se garantizó por parte del Tribunal en mención, la debida formación integral de dicho sancionado de autos, para su debida integración a adecuada convivencia social y familiar: con un mínimo de seguridad hacia la colectividad en general. Por además, requisitos exigidos por la Defensa Pública en su escrito de fecha 14-05-2015, lo cual riela a partir del folio cinto noventa y ocho (198) y siguiente, de la pieza número "V" de la presente causa; donde a pesar de que el Tribunal de la causa tuvo suficiente tiempo para hacer cumplir éstos requisitos, a través de un Equipo Técnico Multidisciplinario o especialistas adscritos a cualquier institución u organismo capacitado para tal fin, o través de la realización de un informo o evaluación Psicológica, que generase a su vez un informe conductual y detallando de su comportamiento, avances y conductas con las que contaba el sancionado para la fecha del 14-05-2015. Y verificar, como parte de reflexión y concientización de su comportamiento inadecuado, irresponsable y reprochable, no lo hizo. Ello como requisito mínimo y de carácter obligatorio; para poder otorgarle la libertad a un sancionado, con bases suficientes y necesarias para verificar que el mismo está apto para reinsertarse a la sociedad.

En Cuarto lugar: Considera esta Representante Fiscal, que e todo caso, el Tribunal en mención, debió trasladar a dicho sancionado de autos a otro centro de internamiento distinto al de donde cumplía la medida de privación de libertad, que contara con todos los requerimientos exigidos por la Ley especial que rige la materia (uno de ellos la Entidad de Atención a.A. ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara); a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que es imperiosamente necesario, contar con un plan individual y evolutivo y/o conductual, que le permita al Juzgador conocer a ciencia cierta, el estado psicológico y social del adolescente sancionado, puesto que, el artículo 642 de la Ley en referencia, establece que antes del EGRESO de los sancionados, debe tenerse como condición esencial "QUE EL ADOLESCENTE QUE ESTE PROXIMO A EGRESAR DE LA INSTITUCIÓN, DEBERÁ SER PREPARADO CON LA ASISTENCIA DE LOS ESPECIALISTAS", ello a los fines de que no sea considerado un riesgo social al momento de su impacto con la sociedad.

En consonancia con lo o anterior, ha dicho la Sala de casación penal, en Sentencia N° 070, expediente N° COO-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente:

… El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente; en los artículo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente:", el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita ... La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos (.,,)"

Al hilo de lo anterior, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define "proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA Y LA NO IMPUNIDAD FRENTE A LAS VÍCTIMAS Y EL ESTADO DE DERECHO, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto Romano de nombre Ulpiano, es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que consideramos quienes aquí discrepan, que SIENDO LA SANCION IMPUESTA DE PRIVACION DE LIBERTAD, UNA SANCION MINUSCULA EN CUANTO AL LAPSO DE TIEMPO, frente a los punibles por los cuales resultó sancionado el hoy joven adulto: SERRANO G.W.A., "PROPORCIONAL SEGUN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES", nos preguntamos por qué permitir que en su temprano cumplimiento, y según criterio de la ciudadana Jueza en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes, en el caso de marras, la misma HAYA DEJADO SIN EFECTO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD? cuando por el contrario, y por lo ya expresado,el cumplimiento debe ser integro hasta alcanzar el lapso establecido por el Juez que la impusiere; COMO ÚLTIMA GARANTIA CON LA QUE CUENTA EL TRIBUNAL Y LAS PARTES. Todo ello a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad procesal, y la no impunidad de los delitos cometidos frente a las víctimas en la presente causa; minimizándose con garantías, posibles riesgos ante la sociedad.

Vista las razones de hecho y de derecho explanadas, ésta Representación Fiscal APELA de la presente decisión, por considerar que no fueron tomadas en cuenta en las condiciones de formación integral del joven adulto, como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta; y la que por motivos ilógicos y absolutamente desacertados, la ciudadana Jueza acordó la L.D.S.D.A., convirtiendo la sanción en un evento ilusorio, contrario a lo que demanda la sociedad en general, frente a los punibles cometidos por el adolescente hoy joven adulto. Donde de igual forma, se verifica que fue una decisión arbitraria y de carácter sorpresivo, y totalmente contraria e improcedente en derecho.…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión impugnada.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la defensora del joven adulto dio contestación en los siguientes términos:

…El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 14-05-15, con ocasión de revisión de medida sancionadora, por lo que destaca

. - EN PRIMER LUGAR:

.- Que la juzqadora en ningún momento notificó formalmente a esa representación fiscal y a las víctimas de autos sobre la decisión apelada, destacando, que tal omisión convirtió la cuestionada en un acto irrito y temerario, lo que según apreciación del recurrente fue a espaldas del Ministerio Público y de las Víctima.

Ante tal planteamiento esta defensa destaca que si bien es cierto la juzgadora efectivamente emitió una decisión, a través de auto de fecha 14 de mayo de 2015, en la que acordó REVISAR LA MEDIDA SANCIONADORA DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y CONSECUENCIALMENTE SUSTITUIRLA POR UNA, MEDIDA MENOS GRAVOSA CONSISTENTE EN LA MEDIDA DE L.A. POR EL TIEMPO RESTANTE PARA EL CUMPLIENTO DE LA SANCIÓN (un mes y diez días) y que tal decisión fue efectuada atendiendo un requerimiento formal de esta defensa, según escrito presentado en fecha 14 de los corrientes, NO ES MENOS CIERTO QUE LA IMPOCISION DE LA DECISION EN CUESTIÓN SE EFECTUO EN FECHA 18 DE MAYO DE 2015, POR PARTE DEL JUEZ NATURAL, AL ADOLESCENTE EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, ES DECIR QUE SE HIZO EN PRESENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN A SU VEZ ACTUO EN REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA.

Con ocasión de lo anterior la representación fiscal, formuló su planteamiento opositor de la decisión impuesta, [o que a su vez dio lugar a que éste ejerciera, como formalmente 'o hizo, conforme a la ley el recurso aquí contestado, lo cual se configura como una formula ordinaria de ley para que las partes soliciten ante una instancia superior la revisión de cualquier decisión que no se comparta, emitida por el órgano judicial. Es de observar que a tenor del contenido del artículo 111, numeral 15 y artículo 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, vela por los intereses de la víctima, quien se encuentra representada por éste, por lo que mal podría el recurrente afirmar que la decisión emitida fue a sus espaldas y de la víctima. Así mismo esta defensa destaca que tan válida es la representación de la víctima por parte del Ministerio Público que precisamente la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que actualmente se encuentra en curso ante la Asamblea Nacional, estima en uno de sus aspectos, la condición de representante de la víctima que debe asumir el Ministerio Público.

. -EN SEGUNDO LUGAR:

.- Destaca el recurrente, que a su criterio, los jueces de ejecución no pueden sustituir,o modificar las sanciones impuesta, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tornaron en consideración la. gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo. Sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas, destacando el recurrente el contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 30 constitucional.

Con relación al aspecto planteado, se debe observar que el recurrente destaca, en la interpretación de la norma aludida, aspectos divorciados de los PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LAS MEDIDAS SANCIONADORAS, aludidas en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como de los objetivos de estas, establecidos en el artículo 629 eiusdern, normas estas que tiene carácter de orden publico conforme al artículo 12 dé la misma ley, todo lo cual debe extenderse hasta el hoy JOVEN ADULTO ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto de manera expresa el artículo 531 eiusdem prevé que tales disposiciones serán aplicadas a los adolescentes incursos en procesos penales aunque en el transcurso del proceso alcancen los 18 años .

. .A tenor de lo anterior tenemos que, sabiamente el legislador la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumento, que: "...Se dispone la obligatoriedad de la escolarización, formación para el trabajo y recreación en los institutos de internamiento, que deben ser establecidos públicos y pertenecer de sistema previsto en este proyecto; se resalta la necesidad de seleccionar cuidadosamente el personal según su capacitación, lo que pretende hacer efectiva una auténtica especialidad ... Asunto trascendental es el plan individual... el cual atiende al estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y el establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias... "

Así tenemos que el sentido y objetivo de la sanción no puede ser desvirtuado, y pretender hacerse ver como el fin y objetivo del proceso, ya que ciertamente la victima si tiene derechos muy particulares y con rango y orden constitucional, lo cual no se cuestiona bajo ningún concepto, máxime cuando ya el adolescente (hoy joven adulto) ha sido sancionado, permitiendo dejar satisfecha la finalidad y objetivos del proceso a favor de la víctima, por lo que ya el proceso agotado hasta esta fase, se encargó de establecer una consecuencia jurídica, cumplida casi en su totalidad, al extremo de que solo resta por cumplir un mes y diez días, por lo que a la par de lo ello, tenemos que la finalidad, de la sanción tiene una condición especial que debe ser controlada por la juez de ejecución, por lo que la juzgadora, se permitió, en ejercicio de plenas facultades de ley, conforme al artículo: 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 647 literal "e" eiusdem, revisar, y modificar la medida privativa de-libertad, por cuanto la misma no permitía lograr ninguno de los objetivos y finalidades de la sanción y medida impuesta (PRIVATIVA DE LIBERTAD) establecidos en la normativa aludida,

..- EN TERCER LUGAR

.- Estima el recurrente, según su criterio, que "...para dejar sin efecto una medida .privación de libertad producto de revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo es procedente. cuando, el sancionado presenta una enfermedad grave debidamente comprobada o que por circunstancias, se produzca la muerte del sancionado; circunstancia que no corresponde con el presente caso ... "

Contradictoriamente el recurrente observa que la jueza debió dar cumplimiento por cualquier medio o vía idónea, las funciones que le son asignadas a través del artículo 633 eiudem, en lo referente. Destaca igualmente que la juzgadora debió aplicar un plan individual y un tratamiento socio terapéutico, así como exámenes psicológicos, psiquiátrico, médico y social, que permitiera al tribunal y a las partes, tener la certeza que el mismo estaba en la capacidad de-incorporase a la sociedad.

Ante todo lo anteriormente expuesto, donde el recurrente manifiesta su punto de vista, tenemos una realidad que no es otra que la objetividad de la norma y la interpretación restrictiva, siempre a favor del adolescente, hoy joven adulto, tenemos así que el parágrafo primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes aludido, de manera expresa destaca que. ..: LAS MEDIDAS PODRÁN SUSPENDENSE, REVOCARSE O SUSTITUIRSE DURANTE SU EJECUCIÓN." Todo lo cual tiene una razón de ser, que no es otra que el logro y alcance de los objetivos y finalidades de las sanciones, ya que la ley especial que nos ocupa tiene como fundamento una doctrina de protección que tiende a la formación y desarrollo integral del adolescente, a través de la implementación de un plan individual que desdgresddbe ser elaborado por un equipo de especialistas, con la participación de adolescente donde se aprecien y consideren las carencias tanto del adolescente, como del joven adulto enjuiciado o procesado por el sistema penal de responsabilidad.

El legislador fue muy cauteloso al establecer las funciones del juez de ejecución ya que es el funcionario que debe controlar el cumplimiento de las medidas, y máxime la medida privativa de libertad, y en ese sentido el artículo 47, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en todos sus literales, y muy particularmente en el literal " "e" faculta al juez de ejecución para revisarlas. medidas por lo menos una vez cada seis meses, PARA MODIFICARLAS O SUSTITUIRLAS POR OTRAS MENOS GRAVOSAS, CUANDO NO CUMPLAN CON LOS OBJETIVOS PARA LOS CUALES FUERON IMPUESTAS POR SER CONTRARIAS AL PROCESO DE DESARROLLO DEL O DE LA ADOLESCENTE.

Es así como la jueza de ejecución si actuó ajustada a la legalidad y al ejercicio de sus funciones, al permitirse, previa solicitud de la defensa técnica no solo de revisar una medida privativa de libertad que, dadas las circunstancias en que el, joven, adulto (…), la cumplía, lejos de permitir su formación y su desarrollo integral, lo que permitió evidenciar fue UNA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de tiempo en el que no fue sometido a programa alguno, o en todo caso a evolución medica, psicológica, social, ni psiquiátrica, y menos a un a la elaboración de un plan individual, ya que el lugar de internamiento se trata del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALlSTICAS DELEGACIÓN SAN C.C., donde no hay condiciones mínimas de mantener a una persona que se encuentra sometida al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y más si tomamos en consideración que los espacios ocupados por el joven adulto ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), son compartidos por más de CUARENTA PERSONAS PROCESADAS POR EL SISTEMA PENAL ORDINARIO.

De manera pues, ciudadanos magistrados que la jueza de ejecución no solo actúa apegada a la legalidad sino que lo hizo impuesta de su deber controlador de las medidas sancionadoras y máxime de la privación de libertad, ya que LA MISMA NO CUMPLIO CON LOS OBJETIVOS PARA LOS CUALES FUE IMPUESTA, AUNADO A QUE RESUTABA CONTRARIA AL P.D.D.D.J.A..

Es así ciudadanos magistrados que esta defensa se permite observar que el criterio fiscal de que "... para dejar sin efecto una medida privación de libertad producto de revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo es procedente, cuando el sancionado presenta una enfermedad grave debidamente comprobada o que por circunstancias, se produzca la muerte del sancionado: circunstancia que no corresponde con el presente caso ... " : Este criterio carece de fundamento y de lógico jurídico y social.

.- EN CUARTO LUGAR:

.- El recurrente observa según su criterio que: "... El Tribunal en mención debió trasladar a dicho sancionando-de autos a otro centro de internamiento distinto al de donde cumplía la medida de privación de, libertad, que contara con todos los requerimientos exigidos por la ley especial que rige la materia (uno de ellos, la Entidad de Atención para adolescentes ubicada en Ia ciudad de Barquisimeto estado Lara; a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que es imperiosamente necesario, contar con un plan individual…

Ante lo anteriormente expuesto, se observa que la medida impuesta al joven adulto, como lo fue la revocatoria de la medida de l.a. y reglas de conducta por el lapso de dos años, efectuada en fecha 23 de febrero de 2015 por ese mismo tribunal de ejecución, no cumplió los objetivos bajo ninguna de sus modalidades, ya que a escasos CUARENTA DIAS, que es lo que le restaba a la medida privativa de libertad no podía jamás lograrse los objetivos y finalidades contenidos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y máxime cuando no es un secreto para este sistema de responsabilidad penal de adolescentes que existen limitaciones en cuanto a la ejecución de medidas privativas de libertad y que cuando se trata de jóvenes adultos, no contamos con espacios propios que permitan tales objetivos y medidas, ya que la practica nos dice que estos jóvenes terminan en centro de internamiento de adultos, donde no se cuenta con espacios separados para los mismos menos aun para la elaboración de un plan individual. Resulta pues ilusoria la alternativa planteada por el recurrente, al permitirse señalar una entidad de atención de adolescentes ubicada en Barquisimeto del estado Lara, como solución al su planteamiento...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. L.A.N.P., Á.R.F.N. y NORIANNYS DEL C.R.H., FISCALES PROVISORIO Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTES), en la causa seguida al sancionado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 14 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual revisó la Medida Privativa de Libertad y acordó modificarla por una menos gravosa por el tiempo que le quedaba para culminar la sanción impuesta al seguida al sancionado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 620 parágrafo segundo literal d de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole L.A. por el lapso de un (01) mes y diez (10) días, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. - Que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no notificó formalmente a la Representación Fiscal ni a las víctimas, sobre la decisión de fecha 14/05/2015, lo que convirtió dicha decisión en un acto írrito y temerario.

  2. - Que los jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de Instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos.

  3. Que para dejar sin efecto una medida de privación de libertad, producto de revocatoria de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo es procedente cuando el sancionado presente una enfermedad grave debidamente comprobada o que de por circunstancias sobrevenidas, se produzca la muerte del sancionado.

  4. - Que el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad de Adolescentes debe hacer cumplir las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas el plan individual establecido en el artículo 633 eiusdem, siendo que la jueza dejó en libertad al sancionado de autos, sin realizarle exámen psicológico o psiquiátrico, médico social y sin tener en cuenta la capacidad del sancionado a incorporarse a la sociedad.

  5. - Que el Tribunal en mención, debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en el asunto principal N° HYP21-D-2015-000002 (nomenclatura antigua Nº 1E-461-13, acumulada 1E-312-10) el siguiente recorrido procesal:

-En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó la detención judicial preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente (…), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

-En fecha 23 de octubre de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos ut supra mencionados.

-En fecha 18 de noviembre de 2010, se celebró audiencia preliminar ante el referido, sancionándose al adolescente conforme al procedimiento especial por admisión de hechos a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y l.a. por el lapso de un (01) año.

-En fecha 16 de diciembre de 2010, se le dio entrada a las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se dictó auto de ejecución y se fijó audiencia de imposición para el 17/12/2010.

-En fecha 17 de diciembre de 2010, se difirió la audiencia de imposición por cuanto fue designado Juez suplente, se aboco al conocimiento de la causa, se difirió al tercer (03) día hábil siguiente, contados a partir el referido lapso, fijándose para el día 13 de enero de 2011.

-En fecha 13 de enero de 2011, se realizó audiencia de imposición de medida, fijándose la revisión para el 13/07/2011.

-En fecha 27 de junio de 2011, se dictó auto acordando fijar audiencia de revisión de medida para el 08/07/2011.

-En fecha 08 de julio de 2011, se realizó audiencia de revisión de medida acordándose sustituir la medida privativa de libertad, por medida de l.a. por el lapso de dos (02) años y sucesivamente ocho (08) meses y diecisiete (17) días de reglas de conductas.

-En fecha 31 de octubre de 2011, se dictó auto acordando fijar audiencia de revisión de medida para el día 12/01/2012.

-En fecha 12 de enero de 2012 se difirió la audiencia de revisión de medida por cuanto no constaba informe evolutivo del adolescente, fijándose la revisión de medida para el 17/02/2012

-En fecha 17 de febrero de 2012, se difirió la audiencia de revisión de medida por cuanto el adolescente no fue debidamente notificado, fijándose la revisión de medida para el 01/03/2012.

-En fecha 01 de marzo de 2012, se difirió la audiencia de revisión de medida por cuanto los adolescentes no fueron debidamente notificados, fijándose la revisión de medida para el 09/08/2012.

-En fecha 13 de septiembre de 2012, se dictó auto acordando fijar audiencia de revisión de medida para el día 01/10/2012.

-En fecha 01 de octubre de 2012, se difirió la audiencia de revisión de medida por cuanto el adolescente no fue debidamente notificado, fijándose la revisión de medida para el 16/10/2012.

-En fecha 16 de octubre de 2012, se difirió la audiencia de revisión de medida por incomparecencia del sancionado, fijándose la revisión de medida para el 19/11/2012.

-En fecha 19 de noviembre de 2012, se difirió la audiencia de revisión de medida por incomparecencia del adolescente, decretándose la rebeldía del adolescente, acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura.

-En fecha 30 de abril de 2013, se acordó ratificar orden de captura.

-En fecha 13 de mayo de 2013, se celebró audiencia especial oral y privada de imposición de aprehensión al adolescente, en la cual se le impuso del motivo de la aprehensión y del nuevo cómputo acordando reiniciar la sanción de l.a. por el lapso de dos (02) años, y sucesivamente ocho (08) meses y diecisiete (17) días de reglas de conducta, e igualmente en relación al orden de captura de fecha 31/07/2012 según oficio N° 1899-10 emanado del Juzgado Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, se acordó declinar la competencia.

-En fecha 11 de junio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, dictó auto acumulando la causa seguida ante ese Juzgado a la seguida al mencionado adolescente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando la sanción acumulada en dos (02) años de reglas de conductas, dos (02) años de l.a. y seis (06) meses de servicio a la comunidad, por los delitos de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASALTO A UNIDAD DE SERVICIO PÚBLICO.

-En fecha 30 de julio de 2013, se difirió audiencia de revisión de medida por solicitud de la defensa pública, fijándose la revisión de medida para el 20/09/2013.

-En fecha 20 de septiembre de 2013, se difirió audiencia de revisión de medida por solicitud de la defensa pública, fijándose la revisión de medida para el 12/12/2013.

-En fecha 12 de diciembre de 2013, se realizó audiencia de revisión de medida acordándose como fecha tentativa de culminación de la sanción el 12/12/2015 y se fijó fecha probable de revisión de medida para el 03/02/2014.

-En fecha 03 de febrero de 2014, se difirió la audiencia de revisión de medida por incomparecencia del sancionado, fijándose la revisión de medida para el 02/04/2014.

-En fecha 02 de abril de 2014, se difirió la audiencia de revisión de medida por incomparecencia del sancionado, fijándose la revisión de medida para el 06/05/2014.

-En fecha 06 de mayo de 2014, se difirió la audiencia de revisión de medida porque no constaba boleta efectiva de notificación del sancionado, fijándose la revisión de medida para el 15/05/2014.

-En fecha 15 de mayo de 2014, se difirió la audiencia de revisión de medida por incomparecencia del adolescente, decretándose la rebeldía del mismo.

-En fecha 23 de febrero de 2015, se celebró audiencia especial oral y privada de imposición de la aprehensión al adolescente, se acordó revocar la medida de l.a. y reglas de conductas y se sustituyó por medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el internamiento del joven adulto de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos, estado Cojedes.

-En fecha 14 de mayo de 2015, se dictó auto fundado, acordando revisar la medida privativa de libertad que pesaba sobre el adolescente y modificarla por una menos gravosa, conforme lo establece el artículo 620 parágrafo segundo literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de l.a. por el lapso de un (01) mes y diez (10) días.

-En fecha 18 de mayo de 2015 se realizó audiencia de imposición de la decisión in comento.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos contemplados en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la competencia del Juez de Ejecución, que señala:

.El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Así como el artículo 647 eisudem que contempla las funciones del juez de ejecución en los siguientes términos:

El Juez o la jueza de ejecución tienes las siguientes atribuciones:

a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

b. Controlar la ejecución de cualquier medida no restringa derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

c. Vigilar el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

d. Velar porque no se vulneren los derechos del o la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

e. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente.

f. Controlar el otorgamiento o de negación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

g. Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

h. Decretar la cesación de la medida;

i. Escuchar al o la adolescente cuando éste o ésta así lo solicitase. Si el o la adolescente no habla castellano, o no puede comunicarse de manera verbal tendrá derecho a un intérprete.

j. Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida.

k. Inspeccionar las entidades de atención por lo menos una vez al mes.

l. Elaborar y remitir a la entidad de atención el respectivo cómputo definitivo de la sanción del o la adolescente al momento de su ingreso…

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Ahora bien, de las normas antes transcritas se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa en la decisión recurrida observamos que el A quo tomó en consideración para revisar y sustitutir la sanción de privación de libertad que pesaba sobre el adolescente mencionado, por la medida de l.a. que el objetivo de las medidas sancionatorias es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia, no solo familiar sino en su entorno social, por lo que consideró ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad y modificarla por una menos gravosa por el tiempo que le quedaba por culminar con la sanción impuesta, conforme lo establece el artículo 620 parágrafo segundo literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de l.a. por el lapso de un (01) mes y diez (10) días.

En refuerzo de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en lo referente a las sanciones, establece:

…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto.

Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno crimina

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Por otro lado el parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial, señala que:

.El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el caso de marras contentivo de la causa seguida al adolescente (…), corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del mismo, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley Especial.

Siendo que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo, entre otros, el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos, y tiene como característica la progresividad, es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le sustituya por una menos gravosa, cuando sea procedente.

Señalan los recurrentes que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no notificó formalmente a la Representación Fiscal ni a las víctimas, sobre la decisión de fecha 14/05/2015, lo que convirtió dicha decisión, en consideración de los recurrentes, en un acto írrito y temerario.

Al respecto es importante destacar en fecha 14 de mayo de 2015 la recurrida dictó resolución, a través de la cual decidió revisar la medida privativa de libertad y modificarla por una menos gravosa por el tiempo que le quedaba por culminar con la sanción impuesta, al mencionado adolescente, conforme lo establece el artículo 620 parágrafo segundo literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de l.a. por el lapso de un (01) mes y diez (10) días, fijando audiencia para el 18/05/2015 con la finalidad de imponer a las partes de dicha decisión; audiencia esta que efectivamente se celebró en presencia del Ministerio Público y la defensa del adolescente, por lo que considera esta alzada que se cumplió con el efectivo conocimiento de las partes de la decisión dictada, abriendo la oportunidad para el ejercicio de los recursos pertinentes, como efectivamente sucedió. Estima esta alzada que dicha resolución judicial en forma alguna se encuentra invalidada ni la recurrida actuó en forma temeraria como lo estiman los recurrentes, consideraciones por las que en apreciación de esta alzada no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

También indican los recurrentes que los jueces de Ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de Instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos. Al respecto considera esta alzada que si tal afirmación del recurrente resultara cierta, el contenido de la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería letra muerta; como quedó establecido anteriormente, el Juez de Ejecución debe revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas; razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

Posteriormente señalan los recurrentes que dejar sin efecto una medida de privación de libertad, producto de revocatoria de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo es procedente cuando el sancionado presente una enfermedad grave debidamente comprobada o que de por circunstancias sobrevenidas, se produzca la muerte del sancionado.

Tal afirmación efectuada por los recurrentes no tiene basamento legal alguno; el artículo 617 de la ley especial contempla los parámetros de la evasión en la que pudiera incurrir un adolescente sometido a persecución penal y que pudiera dar lugar a su declaratoria de rebeldía, como sucedió con el adolescente en cuestión, y una vez que el Juez de Ejecución tomó como medida de aseguramiento, la imposición de privación de libertad por el lapso de cuatro meses, no existe impedimento legal alguno para que dicha sanción sea revisada conforme a lo contemplado en los artículos 646 y 647 de la mencionada ley. En tal consideración estima esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes y así se decide.

Argumentan también los recurrente que el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad de Adolescentes debe hacer cumplir las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas el plan individual establecido en el artículo 633 eiusdem, siendo que la jueza dejó en libertad al sancionado de autos, sin realizarle exámen psicológico o psiquiátrico, médico social y sin tener en cuenta la capacidad del sancionado a incorporarse a la sociedad.

En atención a ello, observa este tribunal que en fecha 23 de febrero de 2015, cuando se celebró audiencia especial oral y privada de imposición de la aprehensión al adolescente y se acordó revocar la medida de l.a. y reglas de conductas y se sustituyó por medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó el internamiento del joven adulto en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos, estado Cojedes, y la recurrida ciertamente no ordenó la realización del plan individual correspondiente, siendo esta una carga exclusiva del estado que no puede revertirse en contra del adolescente procesado, y además al serle impuesta posteriormente la medida de l.a., que es objeto del recurso de apelación, se está sometiendo al adolescente al equipo disciplinario del programa de l.a., el cual existe y funciona, y remiten informes periódicos a la sede del tribunal sobre su adaptación a la sociedad. Asimismo resulta oportuno señalar que conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los principios orientadores de las medidas contenidas en el artículo 620 de la citada ley orgánica, entre las cuales se encuentran la L.A. que le fue impuesta al adolescente (…), están referidas al respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social, quedando establecido que el fallo impugnado se adecua a los propósitos que regula dicha ley. En tal razón considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente en este aspecto y así se decide.

Finalmente señalan los recurrentes que, el Tribunal en mención, debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto es importante resaltar que entre los derechos de los adolescentes sometidos a medida de privación de libertad, conforme al artículo 631 eiusdem, está permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables; razón por la cual considera esta alzada que el traslado del adolescente a otro centro de internamiento no debe obedecer o responder a las carencias u omisiones de las instituciones obligadas a brindarle asistencia al sancionado, en el sitio de reclusión señalado por el Juez competente, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.

En consonancia de lo antes expuestos y tomando en consideración que el objetivo principal que se persigue con la imposición de las medidas sancionatorias prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, quienes aquí deciden, tomando en consideración que la medida de l.a. obliga a los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento, y como lo estableció el legislador en la exposición de motivos de la ley especial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2015, debemos abandonar tendencias punitivas y represivas, para avanzar en el marco de la doctrina de Protección Integral, a una Justicia Juvenil verdaderamente restaurativa, garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación a la ciudadanía activa de nuestros jóvenes, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida por el Juez Aquo y en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto las medidas impuestas en el presente caso tienden a lograr los objetivos de la ley, que no es otro que lograr el desarrollo integral del adolescente (…) y lograr el avenimiento de éstos con su familia y el mundo que los rodea, correspondiéndole al Juez de Ejecución estar vigilante al logro de estos objetivos. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. L.A.N.P., Á.R.F.N. y NORIANNYS DEL C.R.H., FISCALES PROVISORIO Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en contra de la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó revisar la medida privativa de libertad y modificarla por una menos gravosa por el tiempo que le quedaba por culminar con la sanción impuesta, conforme lo establece el artículo 620 parágrafo segundo literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de l.a. por el lapso de un (01) mes y diez (10) días, al adolescente (…), a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASALTO A UNIDAD DE SERVICIO PÚBLICO, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. L.A.N.P., Á.R.F.N. y NORIANNYS DEL C.R.H., FISCALES PROVISORIO Y AUXILIARES DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en contra de la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó revisar la medida privativa de libertad y modificarla por una menos gravosa por el tiempo que le quedaba por culminar con la sanción impuesta, conforme lo establece el artículo 620 parágrafo segundo literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de l.a. por el lapso de un (01) mes y diez (10) días, al adolescente (…), a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASALTO A UNIDAD DE SERVICIO PÚBLICO SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos señalados. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

_________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

___________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

___________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

Asunto Principal Nº HY21-D-2010-000002

Asunto N° HP21-R-2015-000097

Exp. Fiscalía MP-09-f5-0213-2010

MHJ/GEEG/FCM/MCRR/mj

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