Decisión nº HM212015000013 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de julio de 2015.

205° y 156°

N° HM212015000013

ASUNTO N°: HP21-R-2015-000120.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000251.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOGS. L.A.N.P., NORIANNYS DEL C.R.H. y Á.R.F.N., FISCAL PROVISORIO y FISCALES INTERINOS AUXILIARES DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: ABOG. A.M.G., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGS. L.A.N.P., NORIANNYS DEL C.R.H. y Á.R.F.N., FISCAL PROVISORIO y FISCALES INTERINOS AUXILIARES DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: ABOG. A.M.G., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. A.M.G., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de l.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000251, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

En fecha 29 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual decretó privación de l.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: (…) QUINTO: SE ACUERDA para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas la PRIVACIÓN DE L.C.M.C. para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. A.M.G., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 06 de JUNIO de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente (…), de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida:

Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE J.A.N.M., lo siguiente:

"...El principio de la proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el juez debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal , y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerada la medida solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (…), considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 6 NUMERALES 1,2 Y 8 Y AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente (…), es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgador al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustado a derecho , tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponerse en este asunto, es de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte físcal…"

Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 6 NUMERALES 1,2 Y 8 Y AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca como elementos de convicción que concurren dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo, no destacó bajo ninguna circunstancia, que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de intereses criminalistico.

En ese sentido, la defensa considera que la Juez de Control para tomar su decisión debió partir de la premisa que reza, que el Juez, solo podrá decretar la privación preventiva de libertad, cuando estime que concurren, sin excepción los requisitos que en ella se exigen, en virtud del principio de inmediación, presunción de inocencia y estado de libertad, que lo convierte en soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio. En efecto, de la revisión exhaustiva tanto del fallo impugnado como del contenido del acta de la audiencia especial de presentación de imputados, ha quedado en clara evidencia que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi defendido, no se corresponde con los hechos que la propia recurrida da por acreditados, ni tampoco con la precalificación jurídica que ella adoptara, la cual ¡or ser la misma empleada por la fiscal para formalizar su imputación, en el presente caso a mi defendido no se le debe imputar la comisión de delito alguno. PRIMERO: Por la evidente contradicción, observada en las actas procesales, cuando luego de aseverar la falta de precisión en los elementos de convicción presentados contra mi defendido, afirma " Si bien es cierto, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, existe confusión en el Acta Policial, a fin de determinar quién o quienes son los presuntos autores o partícipes del delito que señala, ya que realmente al momento de detención pocos momentos después de presuntamente cometer el hecho, no se les encontró en su poder arma alguna, y sólo existe un Acta policial, donde la presunta victima señala que fue mi defendido, tal reconocimiento es violatorio de las formalidades legalmente establecidas, luego otra ciudadana de nombre LEYDY en acta de entrevista manifiesta que quien llevo la moto a su casa fue su hermano J.A.P., quien andaba con TOMAS quien bestia una franela azul y una camisa azul y J.A.P. cargaba un suéter A.m. larga y unos lentes mi hermano me llamo y me dijo que si le podía guardar la moto yo me acerque y pregunte si la moto era Robada y TOMAS me respondió que si que el tipo ya lo había llamado para cuadrar el rescate, por lo que en ningún momento mencionan a mi defendido; la víctima señala en el. Acta de Entrevista, que fue un solo sujeto quien lo despojo de la moto el cual describe que bestia con franela manga larga color blanco y pantalón azul, y me defendido al momento de celebrarse la audiencia de presentación andaba vestido con franela azul con amarillo y aparecen tres sujetos y mi defendido no es de nombre TOMAS, NI J.A.

Tal contradicción, a juicio de esta defensa no sólo genera la falta de correspondencia sobre lo denunciado, sino que surge otra de la argumentación en la existencia de una duda acerca del número de los sujetos activos intervinientes en los hechos, puesto que ante la existencia de las dudas y contradicciones de los elementos convicción debió decretó la libertad plena de mi defendido, o en lugar de imponer una medida menos gravosa a la de privación privativa de libertad.

En razón de lo anterior, la decisión recurrida atenta contra el orden procedimental preestablecido, dada su incongruencia con los hechos previamente fijados y precalificados por la sentenciadora, sino que además se hace necesario, en razón de que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para la víctima, y es obvio que en este caso se le dio preeminencia a una de las partes como es la victima en desmedro de los derechos del imputado.

En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (…), haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de tramites administrativos de órganos policiales como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son , Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, constancias de revisión médica de los adolescentes con el fin de garantizar sus derechos., Así Mismo considera esta Defensa que calificación Jurídica dada por la representación Fiscal es errónea en virtud de que a mi defendido no SE LE INCAUTA ARMA ALGUNA, ni ningún otro OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, POR LO QUE NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LOS TIPOS PENALES QUE LE IMPUTA LA REPRESENTACION FISCAL., decir no existe elementos que determinen la existencia del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, de las actas procesales que rielan a los folios 10 al 12 emerge que no existía ninguna persecución y los funcionarios que practicaron el procedimiento no tenían autorización de los propietarios del inmueble para penetrar en el , y no hay constancia, de que los dueños de la mencionada casa hayan convalidado tal situación, el teléfono incautado a mi defendido no coincide en cuanto a las características con el señalado por la presunta victima, además no existe factura para verificar tal situación, y no puede el Tribunal por el solo dicho de la victima dar corno cierto hechos que no están demostrados, o corroborado por otros elementos de convicción, por lo que NO ESTA DEMOSTRADA LA CALIFICACION JURIDICA, por lo que apelo de la mencionada decisión ya que los elementos de Convicción que enumera la jueza no son suficientes para concluir que exista la conducta desarrollada por mi defendido por lo que debe cambiarse la calificación jurídica y sustituirse la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSAS

elementos que de alguna manera, en la causa que nos ocupa, podrían aportar alguna convicción, solo lo referente a 1.- acta de aprehensión policial de los adolescentes, 2.¬ denuncia común de la victima, y en todo caso 3.- actas de registro de cadena de custodia, En ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que solo se permite apreciar corno no obstante, su apreciación, con fundados señalamiento s judiciales, es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, que a su vez permitan encajar los hechos en los supuestos del ordina12 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual no ocurrió n el asunto que nos ocupa.

En atención a 10 expuesto es por .10 que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° y 3° del mencionado artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que el acta de denuncia, de la presunta victima.

Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y la declaración de una presunta víctima. Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentara acto Conclusivo dentro de los diez días (10) de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se cumplen de manera concurrentes Ios requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de 'la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las; mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados.

En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. P.R.H., en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

"de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautela res son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal),- sólo se persigue que el proceso continúe, .aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme...".

En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.

Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "e" del artículo 608 de la Ley. Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón' de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar y decretar la nulidad de la decisión y se otorgue una medida sustitutiva menos gravosa la privación de libertad.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Defensor Público, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 09-06-2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente' imputado: (…); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.

Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Pública de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho donde entre otras cosas indica textualmente:

  1. "...con relación a los argumentos de la recurrida, que según ésta, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente (…), haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO".

  2. "...Ia cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto y dejarlo claramente asentado en su Decisión..."

    En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a que fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:

    En relación a la primera denuncie, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de el adolescente en el hecho punible; donde el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

  3. Se evidencia de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: la denuncia de las• víctima de autos, por medio de la cual señalan de una forma exacta, contundente y sin dudas, las características fisonómicas del adolescente imputado de autos, lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Carlos estado Cojedes, y la evidencias físicas: un Vehículo Moto, de Color Azul, Marca Empire, Modelo Horse, Placa AA1F28R. Serial de Carroceria 812K3AC1XBM005867 Serial de Motor KM162FMJ16348014.

  4. Existe igualmente, el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión del adolescentes imputado de autos; así como las evidencias incautadas.

  5. De igual manera existe dentro de las actas procesales, la denuncia formal de la víctima de autos; donde muy categóricamente describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrió el robo de su vehículo Automotor de su Teléfono Celular y la amenaza de muerte en contra de su persona al no entregarle sus pertenencias, así como, las características fisonómicas del sujeto que perpetro el robo; circunstancia ampliada de manera determinante, en contra del Imputado de autos; en la audiencia de presentación de imputados de fecha 09-06-2015; por parte de la misma víctima de nombre ANIBAL.

  6. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y colectadas: TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACA AAIF28R, SERIAL DE CARROCERIA 812K3ACIXBM005867, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1634814

  7. Con la entrevista de fecha: 08-06-2015, formulada por el ciudadano: ANIBAL (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (TESTIGO PRESENCIAL), por ante el instituto Autónomo Cuerpo de Policía DE San Carlos estado Cojedes.

  8. Con la entrevista de fecha: 08-06-2015, formulada por la ciudadana: LEYDY (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (TESTIGO PRESENCIAL), por ante el instituto Autónomo Cuerpo de Policía de San Carlos estado Cojedes.

    Considerada este Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, producto del presente recurso, es autor del hecho punible acaecido en el presente caso.

    Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal que fundamentó su decisión en los siguientes términos:

    En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de el adolescente imputado de autos.

    En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación.de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, primer aparte literal "b" de la LOPNNA.

    En cuarto lugar: se observa que en dicha Decisión, la ciudadana Jueza realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su Decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA.

    Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; conformidad con lo previsto, en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del primer aparte del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescentes: (…) encuadra perfectamente en los tipos penales de: AUTOR MATERIAL en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima ANIBAL (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

    Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:

    "...si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar..." (Resaltado nuestro).

    En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de, fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:

    …La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa, La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."

    Amén de que, tal como lo ha señalo el m.t. en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por, momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya asido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela"; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya' aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública...” los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro M.T. de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.

    Precisamente por ello, para esta representación de la vindicta pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los

    De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 5 de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal.

    En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: "...Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."

    Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece: (…)

    Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente: (…)

    De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.

    Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso; tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA...

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

    VI

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. A.M.G., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDADE OMITIDA), contra el fallo de fecha 10 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

    La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

  9. - Que los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes y el A-quo no tomo en consideración que a su defendido no se le incauto objeto alguno de interés criminalistico.

  10. - Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido hubiere sido autor o participe de los delitos que le fueron imputados.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes

    "...Siendo las 07:00 horas de la noche de hoy, 08-0&2015, me encontraba prestando mi servicio en la dirección de inteligencia y estrategias preventivas dirección a la cual estoy adscrito, cuando a esta dirección se apersono por sus propios medios un ciudadano, quien se identifico bajo el nombre de: ANIBAL, quien manifestó que había sido víctima de su vehículo moto a las 01 :30 horas de la tarde hoy 08-06-2015, cuando laboraba como moto taxista, un sujeto le había pedido una carrera para que lo llevara hasta la sede del CIAT, abordándolo en la unidad moto prestándole el servicio, una vez que llegan al lugar el sujeto desciende del vehículo moto, y portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo del referido vehículo moto, y de su teléfono celular, una vez que escuche lo relatado por la víctima le pregunte sobre las características físicas del presunto autor del hecho, manifestándome que el sujeto era de estatura alta, de contextura delgada de color de piel morena y que al momento del hecho el sujeto vestía una camísa manga larga de color blanco y pantalón de color azul, a su vez le solicite información referente al vehículo moto, indicándome el ciudadano ANIBAL, que la moto era UN (01) VEHICULO MOTO DE COLOR: AZUL MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, PLACA: AA1F28R, a su vez indicándome que él había realizado contactado al sujeto vía telefónica llamándolo al teléfono que le habian robado y donde el sujeto le exigía la suma de treinta mil (30,000) bolívares para hacerle entrega de la moto, donde el ciudadano ANIBAL, volvio a llamar nuevamente al sujeto y este le exigió nuevamente la suma de de treinta mil (30.000) bolívares, una vez teniendo información del caso procedí a salir de comisión de investigaciones conformada por los oficiales, OFICIAL (ACPEC) JACKSON ANGARITA OFICIAL (IACPEC) ONALD BARRERA, OFICIAL (IACPEC) JUNIOR PARRA, OFICIAL (IACPEC) A.F., a bordo de la unidad Frontier de color blanco perteneciente a esta dirección, donde procedimos a realizar las labores de investigación concerniente al caso, donde nos entrevistamos con un informante a el cual no se identifica para resguardar su integridad física de cualquier tipo de represalia, quien nos informo que en el sector f.P.d. verjas, calle prolongación Paulo correa unos sujetos habían escondido una moto de color azul en una vivienda de dicho sector, una vez habiendo tenido la información por parte del informante nos trasladamos hasta el sector f.P.d. verjas, calle prolongación Paulo correa, "conocido como el renacer" cuando avistamos a una ciudadana sentada en la parte del frente de una vivienda a la cual abordamos identificándonos como oficiales de la policía del estado, de conformidad con el articulo 119 numeral 05, del código orgánico procesal penal, a quien le solicitamos información si tenía conocimiento si en la zona alguna persona había guardado en una de las casas del sector un vehículo moto de color azul, procediendo a informamos la ciudadana quien se identifico para el momento bajo el nombre de LEYDY, que a las 02:00 horas de la tarde a su casa había llegado su hermano a quien identifico con el nombre de: J.A.P.I. en compañía de otra persona de nombre: TOMAS, habían lLegado a su casa a Las 02:00 de la tarde y el hermano de ella le habla pedido el favor de que le guardara la moto en la residencia, ya que la moto presuntamente tenia faltas mecánicas, donde dialogamos con la ciudadana LEYDY J informándole sobre lo acontecido y esta nos indico que si queríamos pasáramos a su casa para que revisáramos la moto que su hermano había guardado en la casa de ella, procediendo con el permiso de la propietaria de la casa a pasar, procediendo a observar en la parte trasera de la casa en el patio, observamos un vehículo moto de color azul, donde le preguntamos a la ciudadana que si tenía conocimiento donde se encontraba su hermano, señalando hacia una calle del sector donde se encontraban dos personas, una vez recibida la información procedí a dirigirme hacia donde se encontraba, las dos personas acompañándome los oficiales, OFICIAL (IACPEC) A.F. y El OFICIAL (IACPEC) RONALD , donde abordamos a las personas identificándonos como policía del estado, de conformidad con el artículo 119 numeral 05 del código orgánico procesal penal, donde estas personas se identificaron bajo los nombres de, (…), y J.A.P.I. de 22 años de edad, acto a seguir te gire instrucciones al OFICIAL (IACPEC) A.F., que le realizara una inspección corporal al ciudadano y al adolescente de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde antes de proceder a la inspección el OFICIAL (IACPEC) A.F., le solicito al ciudadano y al adolescente que mostraran todos los objetos que tratan oculto entre sus vestimentas, mostrando el ciudadano y el adolescente sus pertenencias sin observar ningún objeto de interés criminalístico oculto entre sus vestimentas, de la misma manera se le solicito al ciudadano y al adolescente su documento de identidad los cuales manifestaron no poseerlos, de la misma manera se le solicito al ciudadano que se identifico bajo el nombre de: J.A.P.I., si poseía documentos del vehículo moto manifestarlo no poseerlos, en vista de lo acontecido le indique al ciudadano y al adolescente que nos acompañaran procediendo a trasladarnos hasta la casa donde encontraba la ciudadana de nombre: LEYDY. procediendo a indicarle tanto a Ia ciudadana, al ciudadano y al adolescente, nos acompañaran hasta las instalaciones del comando, para realizar la verificación de las identidades de las personas y la verificación de los seriales de placas, carrocería y motor del vehículo moto, lIegando a las instalaciones policiales a las 07:45 horas de la noche de hoy 08-05-2015, una vez en las instalaciones del comando procedimos a sentar a las personas en las sillas del pasillo de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, y colocar al vehículo moto en el pasillo, en ese mismo instante que estoy procediendo a verificar a las personas a través del sistema de análisis y registros policial es, sale del interior de la oficina el OFICIAL (IACPEC) CAMARGO ATAWUALPA, quien se encontraba acompañado en ese entonces del ciudadano ANIBAL, y este ciudadano le había manifestado a viva voz, al oficial que una de las personas a la cual habíamos traído a las instalaciones policiales fue el que lo habla despojado del vehículo moto y a su vez reconoció el vehículo moto manifestando que dicho vehículo era la moto la cual le habían robado, donde procedí a entrevistarme con el ciudadano ANIBAL, quien me manifestó haber reconocido al presunto autor de hecho quedando identificado como: (…), de igual modo la ciudadana LEYDI, manifestó que el vehículo moto habla sido llevado a su casa por su hermano identificado como: J.A.P.I. de 22 años de edad, manifestando la ciudadana querer rendir entrevista en torno a los hechos, de la misma manera se procedió a realizar la verificación del vehículo moto el cual presenta las siguientes características: UN (01) VEHICULO MOTO, DE COLOR: AZUL, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, PLACA: AA1F28R, serial de carrocería: 812K3AC1XBM005867, SERIAL DE MOTOR.: KW162FMJ1634814, con los documentos que tenia el ciudadano ANIBAL, coincidiendo con los del vehículo moto a el cual habíamos traído, en vista de la situación y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con lo consagrado en los Artículos 44 Y 49 De la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con Los Artículos 557 De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, Y Con El Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión del adolescente y del ciudadano, Siendo Aprehendidos A Las 08:00 Horas De La Noche De Hoy 08-06-2015, En Las Instalaciones De La Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, de la misma manera se le informo sobre sus derechos al, adolescente y al ciudadano, con lo establecido en los artículos 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, y el artículo 127 del código orgánico procesal penal, respectivamente, posteriormente procedí a nevar al adolescente hasta el hospital general San Canos, con la finalidad de dejar constancia de que el adolescente se encuentra en perfectas condiciones físicas, cumpliendo con lo consagrado en el Artículo 83 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, una vez en el centro asistencial el adolescente fue atendido por el galeno de guardia se anexan constancias medicas a las presentes actas policiales las cuales se explican por sí solas, luego de salir del hospital nos trasladamos de retorno hasta las instalaciones policiales, una vez en las instalaciones del comando de conformidad con el artículo: 128 código orgánico procesal penal, procedí a identificar plenamente al adolescente y al ciudadano de la siguiente manera: 01 ADOLESCENTE (…) 02- J.A.P.I., (…) y como evidencia física lo siguiente: UN (01) VEHICULO MOTO, DE COLOR: AZUL, MARCA:EMPIRE. MODELO: HORSE, PLACA: AA 1 F28R., serial de carrocería: 812K3AC1 XBM005867, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1634814, posteriormente procedí a realizar llamada vía radial al sistema de análisis y registros policial es «SARP" donde fui atendido por el operador de servicio en ese despacho quien luego de una búsqueda por el sistema me indico que, el adolescente y el ciudadano a la fecha no presentan ningún tipo de solicitud o registros policiales. Es Todo..." (Copia textual de la decisión recurrida).

    Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en su apreciación no hay fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 eiudem, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  11. La gravedad del delito;

  12. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  13. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en los tipos penales de CO-AUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 8, del artículo 5 eiusdem y AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, son autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …1.- Riela del folio 1 al 2, Orden de Inicio de Investigación.

    2.- Corre al folio 6 y su vuelto, Denuncia de fecha 08-06-2014, formulada por la presunta víctima, ANIBAL (demás en reserva), interpuesta por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes.

    3.- Corre al folio 7 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 08-06-2015, realizada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, por la ciudadana LEYDY (datos en reserva), quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan.

    4.- Corre al folio 8 y su vuelto y 9 y su vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 06-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

    5.- (…)

    6.- (…)

    7.- (…)

    8.- Corre al folio 15 y 16, Acta Procesal Penal, de fecha 09-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, donde se deja constancia de la identificación realizada al ciudadano T.E.R.M..

    9.- Corre al folio 17 y su vuelto, Registro de Cadena de custodia de evidencia física, Nº 0172-2015, de fecha 08-06-2015, la cual deja constancia de la evidencia Colectadas en el procedimiento: Un (1) vehículo moto, de color azul, marca EMPIRE, modelo HORSE, Placa: AA1F28R, serial de carrocería: 812K3AC1XBM005897, serial de motor: KW162FMJ1634814…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de entrevista, y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada en la conducta, desplegada por los adolescentes en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

    Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

    Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

    Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de la veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juz o jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en los demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

    En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia, el juez o jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley

    De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 559. Detención preventiva El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

    “…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

    La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:

    1. Cuando tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicarito o terrorismo, su duración no podar ser menor de seis años ni mayor de diez años.

    2. Cuando tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podar ser menor de cuatro años ni mayor de seis años.

    En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescentes un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

    En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.

    En el caso de los supuestos de hecho en las letras “a y b”, se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

    En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados, como ocurre en el presente caso que son CO-AUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 8, del artículo 5 eiusdem y AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

    Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    • Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    • También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de este durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.

    Evidenciándose en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de CO-AUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 8, del artículo 5 eiusdem, y AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra la propiedad.

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. A.M.G., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de l.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000251, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 8, del artículo 5 eiusdem, y AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. A.M.G., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de l.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000251, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes de los numerales 1, 2 y 8, del artículo 5 eiusdem, y AUTOR MATERIAL del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    _________________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    (PONENTE)

    _________________________________ ____________________________

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 11:10 a.m.

    ___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    ASUNTO N°: HP21-R-2015-000120.

    ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000251.

    Exp. Fiscalía MP-263563-2015

    MHJ/GEEG/FCM/MCRR/JA

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