Decisión nº FG012011000251 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 28 de Junio de 2.011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005454

ASUNTO : FP01-R-2011-000030

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

Causa N° FP01-R-2011-000030

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTES: - Abogs. I.F.A. y P.S., Defensores Privados.

Fiscal del Ministerio Público: Abog. J.T., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 14°, con Competencia en Materia de Drogas, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

ACUSADO: M.Á.V..

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abogs. I.F.A. y P.S., Defensores Privados, del ciudadano acusado M.Á.V.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que dictado por el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 17-12-2010, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, fundamentado en Auto de Apertura a Juicio fechado el día 22-12-2010, y mediante el cual el A Quo declara: 1.- Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa apelante, referida al contenido del artículo 28, numeral 4, literal “i”, y en consecuencia desestima la solicitud de Sobreseimiento que fuere formulada; 2.- admitir totalmente la acusación fiscal basada en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, 3.- Mantener vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que fuere decretada en contra del ahora acusado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio veintisiete (27) y ss., cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde los Abogs. I.F.A. y P.S., Defensores Privados del ciudadano acusado M.Á.V., esgrimen sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

Entre los cuales se observa, que aducen los impugnantes que el Tribunal de la Primera Instancia señalado como emisor de la decisión recurrida, al declarar Sin Lugar la excepción por ellos opuesta en el fase preliminar y contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, no les dio respuesta clara, tildando de inmotivado el fallo cuestionado.

Efectivamente, el juzgado A Quo, finalizado el acto de Audiencia Preliminar declaró, Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa apelante referida al contenido del artículo 28, numeral 4, literal “i”, y en consecuencia desestima la solicitud de Sobreseimiento que fuere formulada.

En tal sentido, es preciso traer a colación el texto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé cuáles son las decisiones impugnables, entre ellas encontramos la prevista en el numeral 2 que preceptúa la posibilidad de apelar de aquellas resoluciones judiciales “que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.

De la mencionada norma se evidencia claramente que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas para ser resueltas en la audiencia preliminar no serán recurribles, dejando abierta la posibilidad de que se opongan nuevamente en la fase de juicio; de este modo, la ley adjetiva penal consagra expresamente la impugnabilidad de la decisión objeto de apelación en la presente causa, de tal suerte que se configura en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a aquellas decisiones declaradas irrecurribles por el propio instrumento rector del proceso penal.

En consecuencia, siendo que el pronunciamiento objeto de apelación sobre el cual debe conocer esta instancia, versa sobre la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa del acusado M.Á.V., y la misma se encuentra expresamente señalada como inimpugnable, conforme a los artículos 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal c del artículo 337 eiusdem, se declara INADMISIBLE en cuanto a este particular la apelación interpuesta por los Abogs. I.F.A. y P.S., Defensores Privados del ciudadano acusado M.Á.V.. Y así se decide.

Ahora bien, continuando con la secuencia en el estudio del escrito de rescisión, se observa además que pretenden los accionantes impugnar el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sometido su patrocinado desde el decreto dictado en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado; lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, resulta Inadmisible, tomando en cuenta que en el presente caso como se evidencia de la revisión del fallo cuestionado, la privación de libertad en el caso en estudio, fue decretada desde el inicio del proceso judicial, valga recordar, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, siendo sólo ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, no se trata de una medida de coerción personal distinta a la acordada en la etapa inicial del proceso penal, sino que se mantiene esta misma situación jurídica, por lo que considera ésta Corte de Apelaciones, que no existe la declaratoria de procedencia de una nueva medida cautelar, lo que nos lleva al silogismo de que, si las Medidas Cautelares además de poder ser apeladas, o revocadas, también la parte interesada puede solicitar la sustitución de las mismas por una menos gravosa, apelar de la misma medida que se encuentra vigente desde la fase preparatoria, pasa a considerarse como una solicitud de revisión de medida, la cual en el caso en estudio estaría siendo solicitada ante el Juzgado que no es competente para conocer de ello, siendo lo prudente en lugar de apelar, instar ante el tribunal de la causa la correspondiente revisión de medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo explica decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17/05/04, Sentencia Nº 915, Exp. 03-0181, la cual apunta: “…esta Sala observa que la Ley procesal penal establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…) De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado…”. Y así se decide.

Aunado a todo lo anterior, encontramos que en extractos del Recurso de Apelación en estudio, asumen los recurrentes la posición de objetar el decreto de admisión de la Acusación Fiscal, argumentando en tal caso, cuanto se lee:

“(…) para “estimar”, como así lo hizo el Ministerio Público, un grado de responsabilidad tan finamente delimitado el Ministerio Público como ente investigador del estado se limitó en la presente investigación, es decir no fue más haya (sic), ya que la Fiscalía General de la República no se encarga solamente de culpar sino también de exculpar y buscar la verdad verdadera y se puede observar de que el mismo se limitó sin importar de que no existen ningún elemento incriminatorio en contra de mi representado, y así haberse acogido el A Quo en su dispositiva, decisión que respetamos, pero que no compartimos, y por tanto contra la cual ejercemos el presente FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, ya que debió el mismo estar fundamentado en elementos de convicción, o por lo menos estar razonablemente (de manera clara, precisa y suficiente) así fundamentado y debidamente motivado, que permita establecer tal grado de responsabilidad en el hecho y de ser presunción razonable como para que se estime acreditada la certeza de que nuestro defendido pudiera estar incurso en la comisión de tal delito (…)”.

Ahora bien, a su vez, en cuanto a éste ítem de la apelación, la Sala estima declarar Inadmisible el Recurso, atendiendo al siguiente planteamiento:

La Alzada estima la improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; y el cual es del siguiente tenor:

(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (…)

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En razón a la referida jurisprudencia, este Tribunal Colegiado observa, que la parte recurrente , no podrá apelar de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 330 de la Ley Procedimental Penal, vale recordar, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. Así las cosas, en el caso concreto, los formalizantes en apelación refutan la actuación jurisdiccional que declara la admisión total de la Acusación Fiscal, basada en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, conllevando ésta declaratoria del juzgado, como consecuencia inmediata, la apertura a la fase de juicio oral y público sobre la base de tal imputación; luego entonces, se precisa que la real pretensión de los accionantes, siempre sería refutar el auto de apertura a juicio como efecto directo de la admisión de la acusación fiscal, lo cual por disposición del artículo 331 Ejusdem, así como atendiendo al criterio de la Sala Constitucional, resulta inapelable.

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, pudiendo la acusación que se admitió en fase preliminar, ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal en la Audiencia Oral y Pública, pudiendo además ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse según lo contemplado en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c Ibidem, el cual a su vez detalla:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abogs. I.F.A. y P.S., Defensores Privados, del ciudadano acusado M.Á.V.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que dictado por el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 17-12-2010, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, fundamentado en Auto de Apertura a Juicio fechado el día 22-12-2010, y mediante el cual el A Quo declara: 1.- Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa apelante, referida al contenido del artículo 28, numeral 4, literal “i”, y en consecuencia desestima la solicitud de Sobreseimiento que fuere formulada; 2.- admitir totalmente la acusación fiscal basada en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, 3.- Mantener vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que fuere decretada en contra del ahora acusado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 437, literal c, 447.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2011-000030

Sent. N° FG012011000251

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