Decisión nº HG212015000016 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible Por Falta De Legitimación Para Recurrir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de enero de 2015

204º y 155º

DECISIÓN N° HG212015000016.

ASUNTO: HP21-R-2014-000257

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-013052

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCALES: ABOGS. W.A.L.M., K.R.V.R. y N.X.E. NOGUERA, FISCAL PROVISORIO y AUXILIARES INTERINOS SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADA: D.Y.A.R..

RECURRENTE: ABOG. T.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. W.A.L.M., K.R.V.R. y N.X.E. NOGUERA, FISCAL PROVISORIO y AUXILIARES INTERINOS SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADA: D.Y.A.R..

RECURRENTE: ABOG. T.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. T.M., en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana D.Y.Á.R., contra auto fundado dictado en fecha 08 de diciembre de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-013052, seguida en contra de la ciudadana D.Y.Á.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En fecha 20 de enero de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 08 de diciembre de 2014, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, a la imputada D.Y.A.R., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano D.Y.A.R.. SEGUNDO Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano D.Y.A.R., (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord: 3 Literal A, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, Concatenado con el Articulo 217 de la Ley Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. T.M., Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, que en la Audiencia Especial Oral y Privada de presentación de Imputado, celebrada el en fecha 27 de noviembre de 2014, en la causa sud judice, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso que se presenta con mi representada esta basado en referencia del embarazo y el puerperio son periodos decisivos para el desarrollo de un nuevo ser y para establecer la estructuración de una vinculación futura entre la madre y el hijo, y entre éste la madre y el hijo, y entre éste y sus progenitores durante el embarazo y de forma fisiológica, aparecen en la mujer modificaciones afectivas que tiene que ver con los cambios hormonales de que se producen en su organismo y con las expectativas vitales y fantasías ante el nacimiento de su hijo, el embarazo y nacimiento de un bebe causa intenso inexplicable sentimiento afecto a la madre, recién nacido, esta un periodo emocional y psicológico cambios que afortunadamente en la mayoría de las mujeres en esta de gravidez ocurridos el da alegría entusiasmo el periodo de Post parto es muy importante en la vida de una mujer a demás de un gran cambio en su vida y la necesidad de adaptación, las madres experimentan en el post parto depresión irritabilidad, lloran por ansiedad esto desaparece en un tiempo de una (01) o dos (02) semanas, pero sobre el 15% de las mujeres tuvieron la experiencia depresiva después de la entrega, ella, callan la depresión del post parto, caso que sufrió mi representada en un momento sentir sola en abandono de su pareja y sus familiares con sus demás hijos a su cargo en ese estado débil por su estado de gravidez.

Ahora bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, publico Auto motivado de la Decisión en fecha 12 de diciembre de 2014 en la cual considero lo siguiente:

…en el aparte denominado DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO O PARTICIPE EN LA COMISIOIN DE UN HECHO PUNIBLE...

"...Observa la Juzgadora que las presentes actuaciones se encuentran relacionados con los hechos ocurridos, ... y que de acuerdo con las actas que conforman la presente solicitud se deducen de entrevistas rendidas por varios ciudadanos en el cual presuntamente el ciudadano D.N.R.M., es autor o participe de los hechos investigados..."

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indico que concurren los tres supuestos establecidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo hizo constar en el auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece de la norma adjetiva penal, deben ser de la manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal Cuarto de Control, no verifico, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado articulo, toda vez que el numeral primero indica que " ... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita..."

Por otra parte, indico el Tribunal Cuarto de Control que" se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la Doctrina patria como el fumus boni iuris, principio de prueba y que en proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga eficientemente el carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y estando configurado igualmente el principio periculum in mora, principio en que el procesal penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de igual manera la investigación ... ". Considera esta Defensa, que el Tribunal no considero el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor de delito, dejando a un lado el' derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Ahora bien, el Tribunal de la causa al determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos objetos de la investigación, solamente se limito a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que le llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendida efectivamente es el autor de los hechos imputados.

El sistema de garantías establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros dispositivos legales como el Pacto San J.d.C.R., las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores Privados de Libertad (Reglas de Riyandh), en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del sujeto que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgador de este individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaro lo siguiente:

" ...Que ... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia ... "

En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. P.R.H., en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

...de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso: muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición providencias que están destinadas, justamente la garantía de la comparecencia del imputado al acto que corresponda a su causa, a que sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso, entre otras, la muy importante de que el mismo concluye en la sentencia ...

“... aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la presunción de inocencia que establece el arto 49,2 eiusdem)..."

Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la decisión o auto de conformidad con lo preceptuado en el articulo 439 y 440 Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, DEBIO CONSIDERAR LA DECLARACION DE MI DEFENDIDO Y realizar amplio análisis de los elementos de convicción, y dejar claramente la decisión, y todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendida, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación y solicitando cambio de calificación jurídica en relación al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y se ordene la libertad de su defendida.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos ABOGS. W.A.L.M., K.R.V.R. y N.X.E. NOGUERA, FISCAL PROVISORIO y AUXILIARES INTERINOS SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

“…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que siendo aproximadamente las 6:00pm del día domingo 23/11/2014, la ciudadana D.Y.A.R., la cual se encontraba en estado de gravidez de aproximadamente de 36 a 37 semanas, se dirigió a una especie de río, ubicado en el Sector Agua Fría, Parroquia Manrique, Municipio San Carlos, estado Cojedes, procediendo a dar a luz en el referido lugar, a orilla de río, cortando el cordón umbilical que la unía a su hija recién nacida. Para posteriormente dejar a la niña abandonada, bajo escombros y darse a la fuga. Sin embargo, por el referido lugar transitaba una ciudadana de nombre MARÍA, la cual observó a la imputada ingresar al lugar manifestando que tenía dolores de vientre y posteriormente logró escuchar los llantos de la víctima recién nacida. Razón por la cual se dirigió a la Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Nº 5, Manrique, Municipio San Carlos, estado Cojedes; indicando lo sucedido.

CAPITULO II

DE LO EXPLANADO POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO RECURSIVO

La recurrente fundamenta su escrito recursivo en las siguientes

…Con respecto a lo anterior, el Tribunal Ad Quo, indico que concurren los tres supuestos establecido e en el articulo 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo hizo constar, en el auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece, de la norma adjetiva penal, deben ser de la manera concurrente, para decretar la Detención Privativa de Libertad, siendo el Tribunal Cuarto de Control, no verifico, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º, 2º Y 3º del mencionado articulo, toda vez que el numeral primero indica que “…un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita..." por otra parte indico el Tribunal de Cuarto de Control que “…se acredita la existencia concurrente tanto, del principio denominado por la Doctrina patria como el fumus boni iuris, principio de prueba y que en proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga eficientemente el carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y estando configurado igualmente el principio periculum in mora, principio en que el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de, su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de igual manera la investigación..." Considera esta defensa, que el Tribunal no considero el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor de delito, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario. Ahora bien, el Tribunal de la causa al determinar que existen elementos suficientes de convicción suficiente para presumir que el imputado ha sido el autor de los hechos objetos de la investigación, solamente se limito a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que le llevaron a concluir que a su parecer eran suficiente para presumir que mi defendida efectivamente es el autor de los hechos imputados..."

III

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso interpuesto por la defensa pública de la ciudadana D.Y.A.R., en virtud que esta vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que la decisión dictada por el tribunal Ad Quo, en fecha 27/11/2014, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es inmotivada; es por lo que, esta Representación Fiscal considera, que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante este digno tribunal carece de fundamento, en virtud que la falta de motivación alegada por la recurrente queda plenamente desvirtuada, por cuanto el tribunal Ad Quo en su decisión explana de forma clara las razones por las cuales estima que concurren los supuestos previstos en el articulo 236, 237 Y 238 del código orgánico procesal penal.

1.- Conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3 Literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, concatenado con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.

2.- Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hace estimar que el imputado D.Y.A.R., ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3 Literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, concatenado con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos que se menciona a continuación: 1.- Riela al folio 16, Orden de inicio de la investigación, de fecha 25/11/2014. 2.- Riela al folio 06, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/11/2014, rendida por la ciudadana M.J.M., en su carácter de testigo. 3.- Riela a los folios 04 y 05, ACTA PROCESAL PENAL de fecha 23/11/2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del tiempo lugar u modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención del imputado. 4.- Riela al folio 08 y 09, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/11/2014, rendida por la ciudadana M.I., en su carácter de médico actuante. 5.- Riela al folio 10, notificación de los derechos de la imputada. 6.- Riela al folio 11, acta de identificación plena de la imputada. 7.- Riela al folio 12 y su vto de las actuaciones corre inserta Informe médico, de fecha 23/11/2014, a nombre de la ciudadana D.Y.A.R., suscrita por la médico del ambulatorio rural tipo II, Manrique, estado Cojedes. 8.- Riela al folio 12 y su vto de las actuaciones corre inserta Informe médico, de fecha 25/11/2014, a nombre de la ciudadana D.Y.A.R., suscrita por médicos del hospital Dr. Egor Nucette San Carlos estado Cojedes. 9.- Riela al folio 15 y su vto de las actuaciones corre inserto Oficio Nº 428-14 CPNNA, de fecha 24/11/2014, el cual cual se indica por parte de la consejera de protección de San Carlos, sobre medida de protección dictada a favor de la niña de 01 día de nacida, pare ser cumplida en el hospital Dr. Egor Nucette.

Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomado en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su limite máximo de diez (10) años con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del articulo 237, asimismo la magnitud del daño causado.

En virtud de lo expuesto, es por lo que no comprenden quienes aquí suscriben, la falta de motivación de la decisión a la cual hace referencia la defensa técnica, en virtud de que la privación de libertad de la ciudadana la ciudadana D.Y.A.R., no se encuentran satisfechos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ante este particular.

Como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el Juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. De tal manera, se previeron una serie de presupuestos que hacen operar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tales requerimientos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de:

"... 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."

De lo anterior se desprende, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considero que existían suficientes elementos de convicción así como también se encontraban llenos los extremos legales necesarios para decretar una Medida de Privación de Libertad, y, sobre la base de estos, profirió su decisión.

Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad. En el presente caso, nos encontramos presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3 Literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, concatenado con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña RECIEN NACIDA, para el momento de los hechos, (Se omiten los datos de la victima de acuerdo a lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: vemos que en el caso de marras, tal y como lo estableció el juzgado Ad Qua, existen plurales elementos de convicción que acreditan a la imputada D.Y.A.R., como autora del hecho punible imputado, por lo cual debemos tener en cuenta y analizar, la totalidad de todos estos elementos ya que, como se constata de las actuaciones, se encuentran los siguientes elemento: 1.- Orden de inicio de la investigación, de fecha 25/11/2014. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/11/2014, rendida por la ciudadana MARIA, por ante centro de coordinación policial Nº 1, estación policial Nº 05 m.M.S.C. estado Cojedes, en la que manifiesta: "yo estaba por agua fría cerca de una quebrada y escuche que una chama estaba diciendo que tenia dolores de barriga que le dolía el vientre y bajo para la quebrada después vi que estaba en la parada y se fue en una moto hay yo escuche como unos llantos de un bebe me monte en una moto para venia al comando y decirle lo sucedido. Es Todo". 3.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 23/11/2014, suscrita por los funcionarios Oficial agregado (IAPEC) A.S., Oficial agregado (IAPEC) P.P. y Oficial agregado (lAPEC) A.Q., todos adscritos al centro de coordinación policial Nº 1, estación policial Nº 05 m.M.S.C. estado Cojedes; quienes dejaron constancia de lo siguiente que siendo las 6:00pm aproximadamente del día domingo 23/11/2014, se encontraban en la estación policial de manrique, cuando se presento una ciudadana indicando que por el sector de agua fría cerca de la quebrada se oían llantos como de un bebe, que por favor fueran a verificar la situación, de inmediato se dirigió al ambulatorio de la comunidad de manrique y le comunico al galeno de guardia de nombre Martina, que los acompañara para verificar la situación, se trasladan en la unidad radio patrulla RP-079, al llegar al sitio la ciudadana Maria les indico el lugar y cuando están revisando escuchan el llanto de un bebe que venia de unos de los bambú, revisan y efectivamente observan al bebe recién dentro de la maleza lográndolo rescatar lleno de escombro, de inmediato la doctora lo toma y de inmediato lo llevan al Hospital Dr. Egor Nucette, entregándoselo a los galenos de guardia quienes practicaron los primeros auxiliar y que posteriormente la Dra. G.R., les indico que la bebe estaba estable. Posteriormente se trasladan a la población de manrique para ubicar el paradero de la progenitora de la bebe, debido que la ciudadana que les aviso de la situación dio las características fisonómicas, de la vestimenta de la misma, del sector donde vive y las características de la vivienda ubicada en hacienda vieja. Una vez ubicado en el lugar antes señalado ubican a la ciudadana luego de que los funcionario se identificaron proceden con la aprehensión de la ciudadana D.Y.A.R., siendo las 07:20pm del día domingo 23/11/2014. es todo. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/11/2014, rendida por la ciudadana M.I., por ante centro de coordinación policial Nº 1, estación policial Nº 05 m.M.S.C. estado Cojedes, en la que manifiesta: "Yo estaba en el ambulatorio pasando consulta y llega el funcionario policial acompañado de una ciudadana no se el nombre en la que el funcionario me cuenta que hay un niño abandonado en un río de hecho yo deje la consulta y salí acompañada al funcionario y acompañado de la persona que vino avisar fuimos al lugar ya casi oscuro no fuimos en la ambulancia si no en la patrulla de la policía nos dirigimos al lugar costo para encontrarlo, después lloro y lo pudimos ubicar quitando los restos de material orgánico lo tome del brazo y de la pierna el mismo se encontraba desnudo y lo saque evitando que se rasgara mas que tenia lesiones en la cabeza y la boca la tenia llena de tierra los ojitos, la nariz inmediatamente nos subimos a la patrulla y nos fuimos al hospital Dr. Egort nucette con el bebe y lo entregamos con vida a los médicos de guardia de pediatría. Es Todo". 5.- notificación de los derechos de la imputada, 6.- acta de identificación plena de la imputada. 7.- Informe médico, de fecha 23/11/2014, a nombre de la ciudadana D.Y.A.R., suscrita por la Dra. M.A.G., médico cirujano. coordinador del ambulatorio rural tipo II Manrique, CI. E-84569735. MPPI 107.660, la cual indica que al examen físico abdomen se visual iza ligeramente glóbulo blanco, se constata fondo útero a nivel umbilical ligeramente doloroso a la pulpacion. Al examen ginecológico: se visualiza sangramiento rojo de cantidad moderada, ligeramente fétido al tacto dilata cuello uterino permeable a + 6cm de dilatación. Signos positivos para un puerperio inmediato 12 horas de evaluación. 8.- Informe médico, de fecha 25/11/2014, a nombre de la ciudadana D.Y.A.R., suscrita por la Dra. E.R., médico integral, adscrita al hospital Dr. Egor Nucette San Carlos estado Cojedes, la cual indica que se encuentra ingresada en el hospital Dr. Egor Nucette en el servicio de maternidad habitación 121-b, desde el día de ayer 24/11/2014 en horas de la tarde con impresión de diagnostico de puerperio inmediato y restos puerperales, anemia severa. Asimismo señala que la paciente se mantendrá en ese servicio hasta que los especialista decidan. 9.- Oficio Nº 428-14 CPNNA, de fecha 24/11/2014, el cual informa que el día domingo 23/11/2014, siendo las 7:30pm la consejera de protección de guardia Abog. I.S., recibe llamada telefónica de parte de la médico ABIRZABITH QUINTERO, residente de área de pediatría del hospital Dr. Egor Nucette, ratificando que en centro hospitalario se encuentra una niña de aproximadamente 05 horas de nacida, la cual había sido abandonada a orillas de un río en manrique y que había sido trasladada al hospital por una prima de la supuesta progenitora, la consejera de guardia se traslada al hospital antes mencionado y se entrevista con la Dra. G.R. médico de guardia del área de neonato del hospital quien manifiesta no tener mucho datos de la persona que realizo el traslado de la niña ya que fue traslada por el médico del modulo de manrique la dra. M.A., en compañía de la ciudadana M.M.R., quien dice ser la prima de la supuesta progenitora de la cual se desconocen datos, cabe destacar que la runa al ingresar le colocan el nombre de I.C. ya que no esta presentada. El ingreso de la niña presentaba hipotermia y dificultad respiratoria y se encuentra bajo cuidados médicos en incubadora. De inmediato la consejera procede a dictar medida de protección de carácter de internación y de orden de tratamiento médico a beneficio de la niña.

De esta manera se demuestra que los fundados elementos de convicción constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí, permitieron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana D.Y.A.R., en fecha 23/11/2014, por los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 1 de la estación policial Nº 5 de manrique, parroquia M.d.M.S.C. estado Cojedes; por ser concurrente los supuestos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad.

Cabe acotar, que encontrándose la presente causa en fase preparatoria, y siendo la Audiencia de Presentación de Imputado un acto inmediatamente posterior a los hechos, corresponde a esta representación fiscal, el realizar las diligencias correspondientes a fin de demostrar a través del escrito acusatorio, la responsabilidad del delito imputado .

Ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y en cuanto a este supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el articulo 237 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga tales como son: La magnitud del daño el cual consistió en dar a luz a una niña a orillas de un río, dejándola desamparada y a la intemperie en un río con todos los riegos y complicaciones que dicha situación pudiese traer; una recién " nacida indefensa que solo necesita de los cuidados de su madre, sin embargo, la imputada por el contrario abandonó a la misma, dejándola bajo palos y escombros. Lo que trajo como consecuencia que la víctima sufriera una hipotermia y otras lesiones. Atacando de esta manera el bien jurídico protegido de la vida de la víctima de autos; una niña recién nacida que por sí solo no podía proveerse. No logrando su cometido gracias a una transeúnte que pasaba por el lugar y logró escuchar los llantos de la niña. Situación que frustró el homicidio de la recién nacida.

En cuanto al Peligro De Fuga el cual alega la defensa Técnica que no esta acreditado es de hacerles ilustrar honorables magistrados que la Medida de Privación de Libertad se encuentra justificada en v.d.L. pena que podría llegar a imponerse en el caso, ya que nos encontramos en presencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 3 Literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, concatenado con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece una pena de 30 años de prisión en su límite máximo, y siendo que El parágrafo primero de este articulo establece: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior a diez años..." Es por lo que en el en el presente caso" se encuentra más que evidenciado el peligro de fuga.

En cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código orgánico procesal penal, se hacen las siguientes consideraciones:

Numeral 1ero: "...Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción..." En v.d.l. magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, se evidencia también que el imputado podría destruir u ocultar algún elemento que pudiere demostrar aun mas su culpabilidad, por el miedo a que contra el pudiere imponerse una sentencia condenatoria.

Numeral 2do: "...Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". Se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado pueda influir sobre los testigos y víctimas indirectas, o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia en la presente causa.

En este orden de ideas, resulta evidente, que en el caso que nos ocupa, efectivamente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, quienes suscriben la presente, consideran que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra plenamente ajustada a derecho…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la representación fiscal se declare sin lugar el recuso de apelación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisibilidad de los recursos:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa esta alzada que quien interpone el presente recurso de apelación de auto, es la ABOG. T.M., actuando en su condición de defensora pública penal, quien para la fecha 22 de diciembre de 2014, cuando interpuso el recurso contra la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, ya no era defensa de la ciudadana D.Y.Á.R., ya que en fecha 16 de diciembre de 2014, como consta en actas, fue revocada mediante escrito interpuesto por el ciudadano F.Á., padre de la imputada mencionada, y constando además que en fecha 18 del mismo mes y año, se juramentaron como defensores privados de la imputada, los Abogados S.H.U. y M.Á.G., por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interpuso el recurso carecía de legitimación.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOG. T.M., actuando en su condición de defensora pública penal, por no tener la legitimación requerida por la ley, para accionar contra el auto fundado dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, a la imputada D.Y.A.R., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOG. T.M., actuando en su condición de defensora pública penal, por no tener la legitimación requerida por la ley, para accionar contra el auto fundado dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, a la imputada D.Y.A.R., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós ( 22 ) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

____________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:05 p.m.

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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