Sentencia nº 436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente causa, fueron los siguientes:

… el día tres de mayo de 2002 (…) a cincuenta metros del Peaje El Cardenalito (…) fue hallado sin signos vitales el ciudadano J.F.M. (…) presentando tres heridas por arma de fuego (…) cañón largo, tipo escopeta, accionada por el ciudadano J.I.M.T. (sic) quien junto al ciudadano A.J.V.S. (…) se presentaron en el lugar y aprovecharon que el ciudadano J.F.M. se encontraba fuera del vehículo que conducía y se había internado en una zona boscosa adyacente al peaje para realizar una necesidad fisiológica, siendo que previo a dispararle lo conminaron bajo amenazas de muerte a entregar un arma de fuego que portaba (…) la cual fue encontrada en posesión del último de los nombrados acusado…

.

II

A juicio de la Sala, es oportuno hacer una cronología procesal de esta causa, de la manera siguiente:

El 28 de agosto de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.I.M..

El 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó admitir totalmente la acusación fiscal, negar la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado y ordenar la apertura al juicio oral y público.

El 16 de marzo de 2005, la ciudadana L.G.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó: “… de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se prorrogue la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.I.M.T. (…) por el lapso de seis (06) meses, contados lógicamente a partir del día del cumplimiento de dos (02) años de haberse decretado su privación de libertad…”.

El 11 de abril de 2005, el Tribunal Mixto Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó una audiencia especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la presencia de la partes, quienes expusieron sus alegatos, y expresó lo siguiente: “… este Tribunal acuerda la prórroga (…) por 6 meses a partir de los 2 años que se cumplen el 28-8-05…”.

El 1° de diciembre de 2005, la ciudadana L.G.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó: “… de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se prorrogue la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.I.M.T. (…) por el lapso que no exceda de la pena mínima prevista para el delito de Homicidio Intencional Calificado (…) o hasta la celebración del juicio oral y público a realizarse en el presente asunto…”.

El 24 de enero de 2006, se dio inicio al juicio oral y público, es oportuno, transcribir (parcialmente), el acta de debate del 19 de mayo de 2006, relacionado con la declaración del ciudadano A.J.V.S. (condenado en el presente caso por admisión de los hechos, a quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… el Tribunal en virtud de que el testigo ya fue condenado y es llamado con calidad de testigo en este acto toma su declaración como tal, el testigo A.J.V.: yo lo nombré a él porque yo había atenido (sic) unos problemas con él, porque me habían quemado el rancho, pero el no fue, yo fui quien lo maté, pero mi intención no era matarlo (…) seguidamente el fiscal pregunta y responde: el Señor A.I.M. no estaba en el lugar de los hechos, el arma me la agarraron a mi (…) yo si dije eso pero no fue así, yo quería salirme del problema (…) yo estaba arreglando un alambre, llego el señor, yo lo iba a robar pero lo maté. Ahorita estoy diciendo la verdad, antes estaba diciendo mentiras (…) la Juez pregunta y responde: sí, yo admití los hechos en este caso, si ratifico mi firma en el acta de admisión de hechos (…) yo en esa fecha (…) lo estaba acusando (…) que el andaba conmigo y el lo había matado, pero no es así, lo que pasa es que yo quería salir del problema (…) él no andaba conmigo. No se quien me quemó el rancho un vecino me dijo que era él…”.

El 25 de mayo de 2006, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió que: “… se condena por decisión mayoritaria al ciudadano A.I.M., por el delito de Homicidio Calificado (…) a cumplir la pena de 17 años y seis meses de prisión. La Juez profesional salva su voto en virtud de que el Ministerio Público no logró probar más allá de la duda razonable la culpabilidad del acusado (…) quedan notificadas las partes presentes…”. El 4 de octubre de 2006, fue publicado el texto integro del fallo.

El 7 de noviembre de 2006, los defensores privados del ciudadano A.I.M., ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.

El 15 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expresó lo siguiente: “… estiman los integrantes de este Órgano colegiado, que si bien es cierto que las investigaciones efectivamente demuestran la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que al comparar, estudiar y analizar cada uno de los elementos probatorios ofrecidos en el proceso no se puede evidenciar claramente vinculación entre el hecho ocurrido y el ciudadano A.I.M. ya que sólo se puede constatar (…) la presunta comisión del hecho punible (…) el cual esta comprobado con todas las experticias en el presente juicio, y como quiera que surge la duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado (…) razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado (…) es insuficiente y por tanto adolece del vicio de inmotivación, por lo que estima esta alzada que se debe declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) acuerda la nulidad de dicha sentencia (…) y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público…”.

El 4 de julio de 2007, el ciudadano abogado N.D.M., defensor privado del acusado, consignó un escrito ante el Tribunal de Juicio, señalando lo siguiente: “… Mi patrocinado llevan (sic) privado de libertad más de tres años (…) no se ha celebrado el juicio correspondiente, por causas no imputable a la defensa y a mi patrocinado (…) tomando en cuenta principio de proporcionalidad (…) del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya venció el plazo para que continué con la medida de coerción personal. Aunado a esto el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos tipifica lo referente a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, pero dichos artículos están siendo violados en la presente causa (…) solicito muy respetuosamente la aplicación de una medida menos gravosa para mi defendido (…) en virtud de que ya cumplió el limite máximo el cual es de dos años…”.

El 16 de julio de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó un auto, expresando que: “… estima este juzgador en relación a la presente solicitud (…) no han variado los elementos de convicción que sirvieron al Juez para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) ahora bien si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado (…) En consecuencia este Tribunal (…) declara improcedente el decaimiento de la medida del imputado…”.

Contra el referido auto, la defensa interpuso recurso de apelación. El 16 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expuso lo siguiente: “… esta instancia Superior (…) a los fines de verificar si existe o no alguna circunstancia que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión (…) a los efectos de determinar si las causa de diferimiento son imputables al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar (…) que efectivamente no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que se verifica en el presente proceso (…) los diferimientos fueron originados por la ausencia reiterada de la defensa…”.

El 14 de febrero de 2008, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado W.J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.397, con motivo de la causa penal Nº KP01-X-03-89, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano A.I.M., con cédula de identidad Nº 15.298.496, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.M..

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 15 de febrero de 2008, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal, admitió el avocamiento y acordó solicitar: “… a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) el expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa, se ordena paralizar el proceso…”. El 24 de marzo de 2008, se recibió el referido expediente.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el defensor privado, del ciudadano acusado A.I.M..

IV

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para desarrollar la presente solicitud de avocamiento, el ciudadano abogado W.J.M.B., defensor privado del acusado, fundamentó sus alegatos, exponiendo lo siguiente:

… El 28 de agosto de 2003, se produjo la detención de mi defendido (…) se llevó a cabo la audiencia correspondiente donde el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (…) en esa oportunidad la Juez de Control Nº 7, decretó (…) privación judicial preventiva de libertad (…) nuestro patrocinado se encuentra privado de su libertad desde hace (4) años, cinco (5) meses, sin que el nuevo juicio ordenado por la Corte Apelaciones por decisión de fecha 15 de mayo de 2007 en la que declaró con lugar el recurso de apelación (…) contra la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio N 4 del Estado Lara, se haya realizado, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a nuestro patrocinado.

(…) la defensa visto que el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la detención de nuestro patrocinado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió el decaimiento de la medida (…) petición que fue negada por el Juez de Juicio N 4 (…) por auto de fecha 16 de julio de 2007 motivo por el que la defensa ejerció recurso de apelación (…) produciendo decisión (…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2007, declarando sin lugar el recurso de apelación, motivo por el cual agotada la vía recursiva ordinaria, no nos queda otra alternativa (…) solicitarle el avocamiento en el caso (…) a fin que le sea garantizado el debido proceso y por ende la libertad personal de A.I.M., tal y como lo disponen los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) la situación expuesta (…) resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico (…) haber obtenido una respuesta negativa por parte de la Corte de Apelaciones (…) constituye una flagrante violación de el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal (…) las infracciones cometidas en la presente causa, han sido reclamadas y agotadas en tiempo hábil, lo que reafirma la procedencia del pedimento del avocamiento (…) a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio del ciudadano A.I.M. (…) en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi defendido, toda vez, que el mismo se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada…

(sic).

V

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere, la facultad para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre.

La referida institución jurídica, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Bajo tales premisas la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… se han establecido formas y condiciones concurrentes, que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; (…) la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia Nº 410 del 3 octubre de 2006).

En el presente caso, la Sala observa, que el solicitante señaló la violación al debido proceso, al principio de la proporcionalidad y a la libertad personal, alegando que: “… nuestro patrocinado se encuentra privado de su libertad desde hace (4) años, cinco (5) meses, sin que el nuevo juicio ordenado por la Corte Apelaciones (…) se haya realizado, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a nuestro patrocinado…”.

En virtud de esto, consideró el peticionante que: “… la situación expuesta (…) resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico (…) haber obtenido una respuesta negativa por parte de la Corte de Apelaciones (…) constituye una flagrante violación de el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal (…) lo que reafirma la procedencia (…) del avocamiento (…) a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio del ciudadano A.I.M. (…) toda vez, que el mismo se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada…”.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.

En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta ‘en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).

Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.

En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001).

Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:

“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.

En el caso de autos, la Sala constató que efectivamente al ciudadano A.I.M., el 28 de agosto de 2003 le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta la presente fecha, el referido ciudadano ha transcurrido aproximadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, privado de su libertad, lo que evidentemente ha sobre pasado tanto el lapso de los dos (2) años, como la prorroga que solicitó el Ministerio Público y que fue debidamente otorgada por el Tribunal de Juicio (6 meses a partir del vencimiento de los 2 años).

La Sala señala, al revisar el expediente de la presente causa, que si bien es cierto, en el caso de autos, se ha cumplido con todas las fases del proceso (sentencias de primera y segunda instancia), el acusado ha accedido a todos los recursos que le provee la ley, y la causa se encuentra en el estado de celebrar un nuevo juicio oral y público; no es menos cierto, que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del ciudadano acusado A.I.M., por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la Sala Penal considera pertinente, efectuar un análisis de los motivos de la dilación procesal, por lo que, pasa a realizarlo de la manera siguiente:

  1. El 20 de marzo de 2003, se suspende la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión (Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana) del acusado a los tribunales.

  2. El 3 de noviembre de 2003, no compareció el Fiscal de Ministerio Público.

  3. El 1 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia preliminar.

  4. El 8 de septiembre de 2004, fue suspendida audiencia para la selección de escabinos, por cuanto no comparecieron la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público.

  5. El 1 de octubre de 2004, se constituye el Tribunal Mixto y se fija la audiencia del juicio oral.

  6. El 1 de noviembre de 2004, se suspende la audiencia de juicio, ya que no comparecieron la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público.

  7. El 11 de noviembre de 2004, se suspende la audiencia de juicio, por causas imputables al Tribunal.

  8. El 24 de enero de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

  9. El 16 de marzo de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

  10. El 17 de mayo de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no comparecieron un escabino y el Fiscal del Ministerio Público.

  11. El 6 de junio de 2005, se suspende la audiencia de juicio, por causas imputables al Tribunal.

  12. El 10 de octubre de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales y no se presentó un escabino.

  13. El 26 de octubre de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

  14. El 18 de noviembre de 2005, se suspende la audiencia de juicio, por causas imputables al Tribunal.

  15. El 24 de enero de 2006, se inicio la audiencia del juicio oral y público.

  16. El 31 de enero de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

  17. El 2 de febrero de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

  18. El 3 de febrero de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no compareció un escabino.

  19. El 14 de marzo de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

  20. El 11 de abril de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.

  21. El 20 de abril de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no comparecieron los testigos citados.

  22. El 26 de abril y el 4 de mayo de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.

  23. El 9 de mayo de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

  24. El 11 de mayo de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.

  25. El 18 de mayo de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no comparecieron los testigos citados.

  26. El 19 de mayo de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.

AA) El 25 de mayo de 2006, se culminó la audiencia de debate del juicio oral, se dictó sentencia condenatoria, que fue publicada el 4 de octubre de 2006.

BB) El 7 de noviembre de 2006, la defensa privada del ciudadano A.I.M., el 19 de marzo de 2007 fue admitido el referido recurso.

CC) El 30 de abril de 2007 fue realizada la audiencia de apelación, el 15 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones declaró con lugar y ordenó la realización de un nuevo juicio.

DD) El 21 de septiembre de 2007, se suspende la audiencia para la selección de escabinos, por causas imputables al tribunal.

EE) El 29 de noviembre de 2007, se constituye el Tribunal Mixto y se fija la audiencia para el nuevo juicio.

FF) El 23 de enero de 2008, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales y no compareció la defensa privada, fijándose para el día 1 de abril de 2008.

La Sala Penal indica, luego de realizar el recorrido procesal del caso, que si bien es cierto, que las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las partes, como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables al estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensor.

Aunado a esto, la Sala observa, que para el momento en que el defensor solicitó el decaimiento de la medida (tanto al Tribunal de Juicio, como a la Corte de apelaciones), existía una decisión favorable para el acusado, por cuanto la alzada, anuló la sentencia condenatoria, por lo que se mantenía vigente, su derecho a la presunción de inocencia. Es por ello, que al negársele (en su oportunidad) el decaimiento de la medida de coerción personal, se vulneró flagrantemente los derechos constitucionales anteriormente señalados, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Siendo esto así, se indica que en este caso especifico, por cuanto se constató, que el retardo procesal no es atribuible ni al defensor, ni al acusado, sino que por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derecho de este último, y en virtud de que el ciudadano A.I.M., ha pasado aproximadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, privado de su libertad, lo que evidentemente, transgredió tanto el limite máximo de los dos (2) años establecidos en la ley, como la prorroga de los seis (6) meses, otorgada por el Tribunal Cuarto de Juicio, la Sala Penal decide, que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a esto, la Sala Constitucional, ha señalado:

… es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorroga referida supra, (…) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

. (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).

Sin embargo, en vista de estar pendiente la realización de un nuevo juicio, la Sala acuerda una medida cautelar sustitutiva, a los fines de garantizar que se cumpla el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

… el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar al supuesto, el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva…

-(Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005), (subrayado de la Sala Penal).

Por lo tanto, en atención a las violaciones de orden constitucional y legal, que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones; la Sala de Casación Penal, declara Con Lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado W.J.M.B., defensor privado del ciudadano A.I.M.. Así se decide.

En consecuencia, se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano A.I.M., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 4: presentación periódica ante el tribunal que le corresponda el caso, cada ocho (8) días; y prohibición de salida del territorio del Estado Lara, sin autorización judicial del Tribunal de la causa, respectivamente, ambas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ordena al Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, que ejecute lo acordado en la presente decisión, con la urgencia que el caso lo amerita. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por el ciudadano abogado W.J.M.B., defensor del ciudadano A.I.M..

Segundo

Se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano A.I.M., y se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 4 : presentación periódica, (cada ocho (8) días) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (que le corresponda el caso) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y prohibición de salida del territorio del Estado Lara, sin autorización judicial del Tribunal de la causa, respectivamente, ambas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se ordena al Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, que ejecute lo acordado en la presente decisión, con la urgencia que el caso lo amerita.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO días del mes de AGOSTO del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-067

ERAA.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al declarar con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el defensor del imputado de autos, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que en el presente caso se produjo un retardo procesal que ocasionó dilaciones en perjuicio de los derechos del imputado, sin embargo, también consideró que por estar pendiente la realización de un nuevo juicio, era pertinente “…una medida cautelar sustitutiva, a los fines de garantizar … el fin único del proceso … que es la búsqueda de la verdad y la justicia...”.

Al respecto opino que una vez constatada como fue la flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el imputado de autos se mantuvo privado de su libertad por más de cuatro años y seis meses, lo cual (y tal como lo refiere la propia decisión de esta Sala) “… trasgredió tanto el límite máximo de los dos (2) establecidos en la ley, como la prórroga de los seis (6) meses, …”; esta Sala ha debido, por ende, revocar los efectos de las órdenes de aprehensión dictadas por el Juzgado de Control y no acordar como lo hizo, medida cautelar sustitutiva.

Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del debido proceso y el de la defensa. En el presente caso, se ha determinado la flagrante violación del orden constitucional y legal, como lo es estar privado de la libertad, sin mediar una sentencia definitivamente firme, ni haberse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

En virtud de lo anterior, y por no compartir en el presente caso el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0067 (EAA)

La Magistrada D.N.B. no firmó por motivo justificado

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