Sentencia nº 992 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 28 de noviembre de 2006, el abogado G.R. de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 74.945, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 23 de enero de 2005, bajo el nº 2186, folio 80 del Libro de Registro Sindical llevado por la mencionada oficina; así como de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, titulares de las cédulas de identidad números 3.925.277, 4.753.937 y 14.135.811, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que confirmó la decisión dictada, el 7 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con igual competencia territorial y sede, que, a su vez, declaró inadmisible, por extemporánea, la oposición a la limitación de responsabilidad y la consecuente constitución del fondo de limitación de responsabilidad del armador, presentada por el representante judicial del mencionado sindicato, en el juicio que, por indemnización de daños y perjuicios se sigue contra O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A.

El 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 22 de mayo de 2007, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 948, admitió la acción de amparo incoada y acordó medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que acordó la acumulación de la demanda por daños y perjuicios incoada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia, y por los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, contra Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), al expediente nº 2005-000091, de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, en el cual se sustancia el procedimiento de limitación de responsabilidad de armador solicitado por Operadora Portuaria, S.A. (OPSA).

El 25 de mayo de 2007, el apoderado judicial de los accionantes se dio por notificado de la sentencia Nº 948.

El 7 de junio de 2007, el Tribunal Superior Marítimo remitió a esta Sala Constitucional el resultado de las notificaciones ordenadas en la sentencia Nº 948.

El 9 de julio de 2007, el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia solicitó que se fijara la audiencia constitucional.

El 21 de febrero de 2008, la Sala fijó para el 11 de marzo del mismo año, a las 11:30 a.m. la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 22 de mayo de 2007 y a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de marzo de 2008, el Juez presuntamente agraviante, presentó escrito en el cual solicitó, que se declarara sin lugar el amparo incoado.

En la oportunidad fijada, se celebró el acto pautado y se abrió la sesión presidida por la Magistrada Doctora L.E.M.L., Presidenta de la Sala; y con la asistencia de los Magistrados Doctores P.R.R.H., F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A.D.R..

Constituida la Sala en el Salón de Audiencias, se dio apertura al acto y sobre la base de los argumentos expuestos por las partes, se acordó diferir la misma, para el jueves 13 de marzo del presente año, a objeto de que la parte actora exhibiera los instrumentos que determinan su representación en esta causa.

El 13 de marzo de 2008, se dio continuación a la audiencia constitucional, con la intervención de la representación de la parte actora, la Fiscalía General de la República y la sociedad mercantil OPSA Operadora Portuaria S.A., quien intervino como tercera interesada.

El 24 de marzo de 2008, la representación de la parte actora, solicitó que se declarara con lugar el amparo incoado.

El 25 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la tercera interviniente, ratificaron el argumento de falta de cualidad esgrimido durante la audiencia constitucional.

Establecido lo anterior, esta Sala procede a dictar en extenso el fallo, que hace en los términos siguientes:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la accionante expuso lo siguiente:

Que, el 6 de noviembre de 2005, se produjo una colisión entre el buque Maersk Holyhead -que había sido arrendado a Operadora Portuaria, S.A. (OPSA) por la empresa Maersk- con el buque Pequot M.C..

Que, como consecuencia de la referida colisión se produjo un derrame de combustible fuel oil en el Lago de Maracaibo.

Que Operadora Portuaria, S.A. (OPSA) inició procedimiento de limitación de responsabilidad del armador ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Que, el 26 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la demanda que, por daños y perjuicios, intentaron sus representados contra Operadora Portuaria, S.A. (OPSA). En ese mismo acto, el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Comercio Marítimo, decidió acumular dicha demanda al expediente nº 2005-000091, en el cual se sustancia el procedimiento de limitación de responsabilidad de armador solicitado por Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), a fin de que los créditos alegados por sus defendidos fuesen verificados por el Liquidador del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

Que, el 6 de julio de 2006, el abogado L.N., su coapoderado, se opuso a la referida solicitud de limitación de responsabilidad del armador, alegando que en los casos de contaminación por hidrocarburos no procede tal beneficio, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 43.2 de la Ley de Comercio Marítimo.

Que, el 7 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró inadmisible, por extemporánea, la oposición formulada.

Que contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia del 13 de octubre de 2006, que confirmó la decisión apelada.

Que no cabe el derecho a limitar la responsabilidad en cabeza del armador, por tratarse de daños ocasionados por contaminación con hidrocarburos. Por lo que la solicitud planteada por Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), debió ser inadmitida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Que, cuando acumuló la demanda por daños y perjuicios incoada al expediente donde se sustancia la solicitud de limitación de la responsabilidad del armador, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo sabía que en este último procedimiento había transcurrido el lapso para hacer las objeciones e impugnaciones respectivas, por lo que tal acumulación condujo a sus representados a “una suerte de trampa procesal de la cual no ha sido posible salir sin padecer gravámenes irreparables”.

Con fundamento en lo anterior, solicita la nulidad del fallo dictado, el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que confirmó la decisión dictada, el 7 de junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. De igual forma, pide que se anulen las actuaciones posteriores a dichos fallos y que se establezca que el fondo de limitación de la responsabilidad del armador no proceda en caso de contaminación derivada de hidrocarburos. Por ultimo, “sugiere” que esta Sala ejerza, de oficio, su potestad de avocamiento respecto de los expedientes números 2005-000091 y 2006-000127.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto del presente amparo, es del siguiente tenor:

…se observa de las actas procesales que el Fondo de Limitación de Responsabilidad se constituyó en fecha 03 de febrero de 2006, tal como cursa del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del presente expediente, y que la oposición al procedimiento de Limitación se verificó el 06 de julio del año 2006 folios once (11) al setenta y uno (71) del expediente respectivo, y siendo esta la oportunidad propicia este Sentenciador le otorga valor probatorio a las copias certificadas que conforman el presente expediente, las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo; de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concatenación con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Considera prudente este Sentenciador transcribir los artículos 63 y 64 del Capítulo III, Sección IV de la Ley de Comercio Marítimo, referentes al Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador y de la Constitución del Fondo, los cuales son del tenor siguiente:

‘Art. 63: Libradas las notificaciones con la información indicada, el tribunal publicará el auto de admisión de la solicitud de limitación de la responsabilidad, indicando los acreedores, por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días continuos en dos (2) diarios de los de mayor circulación nacional, indicando que los acreedores disponen de (30) días continuos contados a partir de la fecha que conste en el expediente la consignación de la última de las publicaciones para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.’ ‘Art. 64: Dentro de los diez (10) días continuos al vencimiento del lapso indicado en el artículo anterior, cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación de responsabilidad con fundamento en que no concurren los requisitos legales necesarios para hacer uso de este beneficio. Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán impugnar el monto del fondo. Hecha la oposición o impugnación, el solicitante deberá contestarla dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. Dada o no la contestación, el Tribunal resolverá a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la contestación, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo caso abrirá una articulación por diez (10) días de despacho, decidiendo al undécimo día. De la decisión se oirá apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal Superior Marítimo competente.’

Se evidencia de autos que la admisión de la demanda presentada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ), fue en fecha 26 de junio de 2006 y la oposición a la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad realizada por dicho órgano gremial se verificó el día 06 de julio de 2006. Asimismo, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el lapso de 30 días establecido en el artículo 63 de la Ley de Comercio Marítimo, concluyó el 5 de abril de 2006, y a partir de esa fecha comenzó el término de diez (10) días para hacer oposición a la limitación de responsabilidad del armador y del establecimiento del fondo pautado en el artículo 64, que finalizó el 25 de abril del año 2006.

Ahora bien, desde el 25 de abril de 2006, hasta el día 06 de julio de 2006, fecha de la oposición a la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad han transcurrido más de dos meses, con lo cual esta superioridad estima que la oposición formulada tiene carácter extemporáneo, por cuanto el escrito en cuestión fue presentado fuera del lapso legal previsto para dicha actuación.

Estima este Tribunal Superior Marítimo que la extemporaneidad por tardía del alegato de oposición presentado el seis (06) de julio de 2006, conlleva a que este Juzgador no tenga que considerar los fundamentos esgrimidos en dicha oposición para decidir el recurso ordinario de apelación que analiza y por vía de consecuencia, tampoco pueden estimarse otras actuaciones relativas al presente caso, considerando finalmente que la decisión proferida por el a quo en fecha 07 de julio de 2006, se ratifica por estar conforme a derecho y ASÍ SE DECIDE.

III OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representante del Ministerio Público, solicitó que se declarara parcialmente con lugar el amparo incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que no es procedente la denuncia de violación del derecho a la defensa, pues se repuso la causa al estado que se verificaran los créditos solicitados por los accionantes.

Que no era procedente acordar la limitación de responsabilidad, pues en el juicio penal seguido contra el capitán del buque, se demostró su culpabilidad en el derrame y conforme al artículo 42 de la Ley de Comercio Marítimo, no puede limitarse la responsabilidad, cuando los daños se producen por dolo o culpa grave.

IV DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL TERCERO INTERVINIENTE

Los abogados S.C., P.L. y R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.825, 23.661 y 49.220, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), solicitaron que se desestimara la pretensión de amparo incoada, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en el presente asunto se planteó una inepta acumulación, pues conjuntamente con el amparo incoado, se solicitó el avocamiento de las causas relacionadas con el derrame de fuel oil, que cursan ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Que ha sobrevenido una pérdida de legitimidad para incoar el amparo de autos, toda vez que, el juez a quo verificó que “…los créditos de SITRABPEZ y los ciudadanos A.E., A.S. y otros, derivados de su acción de daños por lucro cesante contra nuestra representada, a los fines de la determinación de su derecho de participación en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad, declarando improcedente los créditos de los reclamantes; y en consecuencia, decidió que los hoy accionantes no tenían derecho a participar del fondo de limitación de responsabilidad…”.

Que si los actores no tenían derecho a participar en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad, era evidente que, no gozaban de legitimidad para sostener el amparo de autos.

Que la acción de amparo incoada, busca indebidamente impugnar la valoración jurídica del juez que dictó la sentencia presuntamente lesiva.

Que de los argumentos expuestos por los supuestos agraviantes se evidencia, que lo pretendido es constituir una tercera instancia.

Que la pretensión de amparo no puede abarcar lo decidido por el juez de primera instancia, pues se abstuvieron de ejercer tempestivamente el recurso de apelación que, era el mecanismo adjetivo idóneo para impugnar la decisión de acumulación del a quo.

Que la decisión del ad quem, no menoscaba ningún derecho o garantía constitucional.

Que la pretensión de los accionantes en amparo, ha sido tratada de manera idéntica a las reclamaciones presentadas por otros demandantes.

Que el argumento de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, no fue debidamente fundamentado.

Que fijar posición respecto a la responsabilidad limitada aplicada al caso de autos, escapa de la materia de amparo.

Que el derecho a la limitación de responsabilidad se encuentra regulado en la Ley Aprobatoria del Protocolo de 1992, sobre enmienda del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1969, que es “…inaplicable (…) por cuanto la carga transportada no consistía en hidrocarburos de origen mineral…”.

Que lo pretendido por los actores, es que se les otorgue un régimen de excepción con respecto a los demás reclamantes del derrame de fuel oil por parte del buque Maersk Holyhead, en el Lago de Maracaibo.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De manera preliminar, debe esta Sala proveer en relación a los alegatos de inadmisibilidad formulados por la tercera interviniente y, en tal sentido se observa:

Respecto al argumento de inepta acumulación, es preciso señalar, que tal como se estableció en la decisión N° 3347 del 4 de noviembre de 2005 (caso: C.A. ARMENTA QUINTERO y M.M.D.A.), la institución de la acumulación consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un único proceso.

En este contexto, las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:

…lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...

(…)

El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...

(…)

También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...

(Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679).

No obstante, lo expuesto no supone que la acumulación se encuentre excluida de ciertas exigencias o supuestos que la limitan o excluyen y cuyo acaecimiento produce lo que se conoce como la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que no podrán acumularse en el mismo libelo “…pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En el caso de autos, contrariamente a lo señalado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., no se ha configurado la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la referencia a la potestad de avocamiento de esta Sala, se hizo a título de sugerencia y sólo a los efectos de que se ponderara tal posibilidad, sobre la base del eventual interés general que subyace en torno al presente caso.

Es decir, que los accionantes no plantearon de manera conjunta pretensiones principales que se excluyeran entre sí o, cuya sustanciación fuese incompatible, ni cuyo conocimiento estuviese atribuido a distintos órganos jurisdiccionales, sino que de forma alternativa solicitaron que se estudiara la procedencia de un avocamiento, lo cual, es interpretado por esta Sala conforme al principio pro actione, como una solicitud subsidiaria, que en modo alguno supone la concurrencia de sendas pretensiones principales inconciliables. Por tanto, se desecha el argumento de inadmisibilidad esgrimido sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.

Con relación a la sobrevenida pérdida de legitimidad para incoar el amparo de autos, se observa, que la exigencia de una relación entre los sujetos procesales (justiciables) y la situación sustancial que se deduce en juicio, es un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de respeto a las situaciones jurídicas, pero al mismo tiempo, es un efecto del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos, que finalmente y, como efecto del ius imperio, supone la utilización del proceso, para una finalidad práctica concreta.

Por ello se afirma, que la legitimatio ad causam tiene su origen histórico y doctrinario en la llamada Teoría de los Derechos Públicos Subjetivos y, faculta a demandar la satisfacción jurisdiccional de una pretensión, basada en un interés o derecho, y por tanto, en principio, la tiene quien pueda percibir un beneficio de cualquier naturaleza, incluso moral sobre el proceso.

En este sentido, observa la Sala que los actores se encuentran en una situación jurídica en virtud de la cual, pretenden que no se limite a un monto preestablecido, la indemnización que podría corresponderles por la contaminación de las aguas donde realizaban labores de pesca, es decir, que se encuentran en una circunstancia concreta que los faculta a accionar los mecanismos adjetivos dispuestos por el ordenamiento para la tutela de sus situaciones, entre los cuales, obviamente se encuentra el amparo de autos. Por tanto, esta Sala considera que no ha sobrevenido la invocada pérdida de legitimidad y así se declara.

En lo tocante a la supuesta falta de representación de los actores, se constata de las actas que conforman la tercera pieza del legajo, que el 13 de marzo de 2008, la parte actora consignó copia certificada de los instrumentos poder, acreditando así su representación procesal. De allí, que se desestima tal argumento y se pasa a proveer sobre el mérito de la controversia, para lo cual se observa lo siguiente:

Las nociones fundamentales sobre las cuales se crea un Estado, se reflejan en los principios que establece su carta fundamental y, de allí, que la identificación de los sistemas políticos suponga el análisis del ordenamiento jurídico y en especial, de la norma normarum, ya que en ella se consagran las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la sociedad, es decir, su axiología política.

En este sentido y basándose en el modelo del artículo 1,3 de la Ley Fundamental de Bonn, el Texto Fundamental de 1999, dispone en sus artículos 7, 25, 131, 137 y 335, la sujeción de los Poderes Públicos a la Constitución, con lo cual le confiere a sus disposiciones, el correspondiente carácter normativo, que los estatuye como valores vinculantes tanto para el Estado como para los particulares.

Asimismo, la Constitución Nacional dispone en el artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y ello, armonizado con el referido valor normativo de la Constitución, evidencia la formulación constitucional del Estado de derecho venezolano, de acuerdo a la cual, se reconoce una orientación filosófico-política que incluye una finalidad humanista, y ello supone, que el Estado debe propender al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales, pues tal como afirmó Hauriou (1971. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 54), en el Estado constitucional una declaración de derechos, no basta, sino que es necesario el cumplimiento exigible y de vinculatoriedad directa e inmediata de los mismos.

Por ello, Molas (1998, Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos Pág. 47) señala que denominamos Estado constitucional solamente a aquél que garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales, y es precisamente ésta, la ratio del dispositivo constitucional establecido en el artículo 19 del Texto Fundamental, según el cual, el Estado debe garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de progresividad y no discriminación.

Tal imperativo garantista tiene su fundamento en que los derechos humanos se presentan como superiores al poder del Estado (Nieto. 1993. Introducción al Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos. Bogota: Editorial Temis) y fungen de guías fundamentales a la Constitución y al sistema garantista que su carácter normativo plantea.

Entonces, los derechos fundamentales se presentan como una situación jurídica de poder, en la cual, los particulares están facultados para reclamar al Estado su goce y salvaguarda y, de allí, que Bronfman (1998, Manual de Derecho Constitucional. Madrid: Universidad Europea de Madrid-Cees. Pág. 17) los defina en un sentido amplio, principista o pro libertate, como aquellos derechos necesarios para el desarrollo de una vida constitucional.

Es decir, que según el referido autor, son cualquier derecho que se estime merezca una protección fuerte o un lugar destacado del ordenamiento jurídico, lo cual evidencia, que no son un marco que sea definible con absoluta exactitud, sino que responden al principio del numerus apertus, recogido en el artículo 22 del Texto Fundamental, del cual se colige, que son un supra concepto que no demanda nominación ni reconocimiento expreso, pero que garantiza un espacio abierto para el desarrollo inocuo de la personalidad.

En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar...”

De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.

Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez.

En virtud de la necesidad de proyectar soluciones a dicha situación, el primer marco jurídico dado a la responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación de las aguas de mar causados por derrames de hidrocarburos (CLC de 1969), aplicable a buques tanque, ha sido objeto de diversas modificaciones hasta la enmienda del año 1992 que se encuentra vigente para el caso venezolano, en virtud de la ratificación del Convenio Internacional sobre la Responsabilidad Civil (Vid. G.O. N° 36.457, del 20 de mayo de 1998).

En dicho convenio, se recoge el principio general de la responsabilidad por daños derivados de la contaminación causada por los derrames de hidrocarburos sin consideración a la conducta del agente. Es decir, si se produce un daño, y se prueba la relación de causalidad entre éste y la fuente contaminante, en principio se debe indemnizar.

No obstante, tal indemnización presenta una especificidad propia del Derecho Marítimo cuyo origen se remonta al Derecho Romano, a saber, la limitación por abandono a partir de la noxal datio; cuando se dirigía una acción noxal contra el pater familias, éste podía elegir entre pagar una suma de dinero o entregar el autor del daño, a título de reparación, a la víctima. Este abandono noxal es claro precedente del abandono marítimo, en el que el buque, personalizado, se considera culpable de los daños causados por él y de los actos culpables del capitán.

En la edad media, junto a la disminución del riesgo que supone la aparición de comunidades marítimas, se acentúa la afectación real del buque a las resultas de la navegación, excluyéndose el patrimonio restante del naviero.

Conforme a esta orientación, aparecen ya reglas en antiguas compilaciones españolas, en las que se excluye de responsabilidad el patrimonio terrestre del naviero. De ahí pasa al derecho continental encontrándose su consagración en la Ordenanza Francesa de 1681, en la que se precisa que los propietarios de buques pueden descargar su responsabilidad por actos del capitán abandonando buque y flete. De la Ordenanza Francesa derivan los sistemas de limitación aparecidos en la mayor parte de las legislaciones posteriores.

En Italia, Scialoja expresa que “…la limitación de la responsabilidad tiende a convertirse en uno de los principios fundamentales del régimen de la propiedad naval y que (…) un profundo movimiento de reforma tiende a ampliar cada vez más su aplicación, reconociéndosele vinculación lógica con las condiciones del tráfico naval y serán utilidad para el desarrollo de la navegación marítima, del mismo modo que el principio de la responsabilidad limitada diera tanto impulso a la formación e incremento de las sociedades comerciales…” (SCIALOJA, Antonio; Sistema del Derecho de la Navegación. Bosch y Cía. Buenos Aires, 1950, pág. 204).

En Francia, Ripert sostuvo que “…este principio del derecho marítimo es fundamental; el buque y el flete constituyen para el armador un patrimonio separado que responde de los compromisos relativos a la expedición; se aparta de la ‘fortuna terrestre’ esa ‘fortuna de mar’, sobre la cual deberán cobrarse los acreedores, en razón de los actos del Capitán; habría que decir aún ‘las fortunas de mar’, pues cada buque constituye una fortuna de mar distinta…” (RIPERT, Georges; Compendio de Derecho Marítimo, Trd. P.J.S.M., Editora Argentina, Buenos Aires, 1954, Pág. 132).

Con todo y que el sistema de responsabilidad limitada constituye la regla general en el área de la indemnización por contaminación de hidrocarburos, se ha desarrollado paralelamente la tesis de la insuficiencia del sistema, erigida sobre la base que no proporciona ningún incentivo para que la industria naviera mejore la seguridad del transporte marítimo. Por el contrario, este sistema indemnizatorio permite que distintas partes estén protegidas contra cualquier reclamación por parte de las personas que tienen que hacer frente a los daños después de un vertido de hidrocarburos.

De esta forma, se sostiene que los principales puntos débiles del mecanismo resarcitorio de responsabilidad limitada son las cuantías relativamente bajas respecto a los daños causados al medio ambiente; la imposibilidad de canalizar la responsabilidad hacia otras personas jurídicas que no sean el propietario de buque; la cláusula de exclusividad que prohíbe que se establezca cualquier otro sistema, siempre que el referido CLC, sea aplicable; y, que el fondo de indemnización, no proporciona el incentivo necesario para cambiar sus prácticas de fletamiento.

Por ello y de manera paralela al CLC, el legislador patrio positivizó la Ley de Comercio Marítimo, en la cual, se armonizan los principios de responsabilidad y de limitación patrimonial, sin menoscabo de las excepciones a la restricción patrimonial de la indemnización, conforme a los supuestos taxativamente establecidos en la ley.

Así, encontramos en nuestro ordenamiento dos regímenes que responden al principio de integración y regulan la contaminación por derrame de hidrocarburos proveniente de naves y de allí, que resulta menester verificar su aplicación al caso concreto. Al respecto, el artículo 2 de la Ley Aprobatoria del Protocolo de 1992, que enmienda el CLC establecen lo siguiente:

Artículo 2

El artículo I del Convenio de de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

‘1 Buque’: toda nave acta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte.’

2. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

‘5 Hidrocarburos’: todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fuel oil, aceite de diesel pesados y aceite lubricante, ya se transporten estos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque.

De la norma transcrita se desprende, que el régimen internacional resulta aplicable a los derrames de toda nave que transporte hidrocarburos persistentes (esto es, hidrocarburos que no se diluyen o degradan inmediatamente y sin intervención humana en el ambiente) a granel como carga, es decir, la contaminación proveniente de buques tanque, siempre que dichos buques, estén transportando hidrocarburos persistentes como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte, a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel, objeto de dicho transporte.

De lo expuesto se desprende, que el Protocolo de 1992, no regula el evento de derrame de hidrocarburos persistentes no transportados a granel como carga por naves distintas a un buque tanque y en este sentido, siendo que la moto nave Maersk Holyhead (en los términos del CLC), no es un transporte de hidrocarburos persistentes a granel, sino, que es un buque habilitado para el transporte de gas (hidrocarburo no persistente), resulta patente la inaplicabilidad del CLC, al presente caso y así se declara.

Ante la situación de inaplicabilidad del CLC, al caso sub-lite, es preciso advertir, que el legislador patrio no discrimina el tipo de nave o la condición del hidrocarburo (carga o propulsor) ante un evento de impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de un barco.

Ciertamente, el artículo 2 de la Ley de Comercio Marítimo dispone lo siguiente:

Artículo 2. Las disposiciones de este Decreto-Ley se aplicarán a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la ley.

Del análisis de la norma supra transcrita se evidencia, que en Venezuela todo buque, hidroavión, construcción flotante, isla artificial, instalación o estructura ubicada en el espacio acuático nacional, se encuentra sometida a dicho complejo normativo (sin menoscabo de las normas de Derecho Internacional aplicables, conforme al artículo 3 eiusdem) y que en este contexto, la responsabilidad extracontractual en lo que concierne a los buques y expediciones marítimas (artículo 39 ibidem) y, dentro de ella, la responsabilidad por derrame de hidrocarburos y otras sustancias nocivas, no se encuentra vinculada al tipo de embarcación de que se trate, abarcando a las naves que no transportan hidrocarburos a granel como carga, tales como, porta contendedores o graneleras, que derramen el combustible utilizado para su propulsión.

Así, nuestra legislación interna subsana la incompleta formulación de la regulación internacional, respecto a eventuales impurificaciones del agua, derivadas de pérdidas de hidrocarburos persistentes por parte de cualquier tipo de moto nave, con lo cual, se complementa la normativa que integra el concepto de prevención y sanción de la polución marina.

Estas ventajas de nuestra legislación nacional responden, a la aplicación del principio de progresividad en la salvaguarda de los derechos fundamentales y, dentro de éstos, en la obligación de preservar el medio ambiente que tiene todo Estado constitucional y, en especial, los Estados ribereños, frente al uso de su mar territorial y, en especial, ante la contaminación de sus espacios acuáticos y litorales.

Efectivamente, los Estados ribereños pueden, en ejercicio de su soberanía, adoptar leyes y regulaciones, en conformidad con el Derecho Internacional, relativas a la prevención, reducción y control de la contaminación marina procedente de buques y, en tal virtud, las motonaves que ejercen el derecho de paso inocente deben cumplir con tales leyes y con las normas internacionales relativas a la prevención de polución marina.

Ello así, la Ley de Comercio Marítimo dispone de manera expresa en el artículo 43, que las disposiciones relativas a la limitación de la responsabilidad del armador, no son aplicables cuando se trata de reclamaciones derivadas daños causados por contaminación de hidrocarburos, que es, precisamente, el supuesto a que se refieren las presentes actuaciones.

En este contexto la referida norma dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 43. Las disposiciones de que trata este Capítulo no se aplicarán a:

2. Reclamaciones derivadas por daños resultantes de la contaminación ocasionada por hidrocarburos, de acuerdo a la ley.

Dicha norma, encuentra su justificación en que los derechos fundamentales constituyen la esencia misma del régimen constitucional y, por tanto, debe privilegiarse la protección del medio ambiente como derecho fundamental de tercera generación, frente a la eventual insuficiencia del sistema resarcitorio por contaminación de hidrocarburos persistentes.

Precisamente, en el marco de la protección de los derechos fundamentales, existen también, como es de suponer, varias clasificaciones. Tomemos como guía la elaborada por De Esteban y González-Trevijano (1993. Curso de Derecho Constitucional Español II. Madrid. Pág. 343 y ss), según la cual, los derechos fundamentales son tutelados por mecanismos como el amparo constitucional, que funge de garantía judicial de los mismos.

Peces-Barba (1999. Curso de Teoría del Derecho. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales M.P.), al ocuparse de las garantías judiciales, distingue las garantías judiciales relativas a la regulación de los derechos (como por ejemplo el control de constitucional de las leyes) de las garantías judiciales relativas al ejercicio y disfrute de los derechos, y en esta última incorpora al amparo constitucional.

Tal concepción fue recogida por esta Sala en la sentencia N° 3022, dictada el 14 de octubre de 2005, caso: Kozma Kumani Saatciu, en la que se conceptualizó al amparo constitucional como una garantía judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, incluso frente a decisiones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia N° 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: J.L.G.C.).

En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in comento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia N° 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esta M.I.J.C. ha señalado inveteradamente que “…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).

Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales la Sala ha afirmado que deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. (vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”).

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).

En ese sentido, se observa del expediente, que la limitación de la responsabilidad civil causada por la contaminación de hidrocarburos persistentes (fuel oil), no sólo resulta contraria a la normativa dispuesta en el artículo 43.2 de la Ley de Comercio Marítimo, sino que menoscaba la efectiva protección del derecho fundamental a un medio ambiente sano, pues no tomó en cuenta que el fin último de la indemnización no se restringe a compensar patrimonialmente a quienes ven afectada su situación jurídica como consecuencia de la contaminación, sino que como elemento rector, se extiende a la adopción de las medidas idóneas para que en el marco tecnológico actual, se restablezca (o se inicie el restablecimiento) el ecosistema afectado y ello, no debe estar sujeto de manera anticipada a un quantum preestablecido, sino a la propia entidad del daño causado.

En otras palabras, la protección ambiental constituye un valor primario del Estado venezolano y, por ello, es que la protección del patrimonio de los operadores marítimos a través de los sistemas de limitación de responsabilidad, cede ante la exigencia constitucional de mantener y restablecer en la medida de lo posible (desde el punto de vista material, pero no económico) el equilibrio ecológico cuando ha sido afectado por derrames de hidrocarburos.

Efectivamente, el medio ambiente sano constituye un principio fundamental del orden constitucional venezolano, que tiene como ratio la defensa de un derecho colectivo, que como tal, debe ser salvaguardado incluso frente a eventuales limitaciones de orden patrimonial, que parecieran reflejo de diversos elementos como son: a) una anacrónica concepción antropocéntrica que entiende a los recursos naturales, como elementos sometidos a la disposición del hombre para su uso y disfrute, y no como parte esencial de un mundo que es compartido por diversidad de seres vivos, en el cual, el hombre, en su condición de ser racional, debe proveer en mayor medida las condiciones de equilibrio que de ordinario se dan en la naturaleza; b) una visión mercantilista de las actividades potencialmente lesivas al medio ambiente, que privilegia el patrimonio de quienes se dedican a dichas actividades, sobre la explotación sustentable y responsable de los recursos.

Visto entonces que la protección del derecho al medio ambiente no puede ser menoscabada por la adopción de medidas que pudieran impedir la destinación de recursos suficientes para el pleno restablecimiento del ecosistema afectado, esta Sala concluye, que la limitación de la responsabilidad acordada en el presente caso, resulta lesiva del derecho fundamental a que se refiere el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Igualmente, y como quiera que en el presente asunto se encuentra vinculado el orden público, se declara la nulidad del procedimiento de limitación de responsabilidad civil seguido con ocasión del derrame a que se contraen las presentes actuaciones y por tanto, se reponen dichas causas, al estado de admisión de la demanda, que deberán ser sustanciadas, sin el beneficio del sistema de limitación de la responsabilidad civil y así se decide

En consecuencia, se anula la decisión dictada, el 7 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con igual competencia territorial y sede, que, a su vez, declaró inadmisible, por extemporánea, la oposición a la limitación de responsabilidad y la consecuente constitución del fondo de limitación de responsabilidad del armador, presentada por el representante judicial del mencionado sindicato, en el juicio que, por indemnización de daños y perjuicios se sigue contra O.P.S.A., Operadora Portuaria, S.A. Asimismo, se declara la nulidad de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que acordó la acumulación de la demanda por daños y perjuicios incoada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia, y por los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, contra Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), al expediente Nº 2005-000091, de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, en el cual se sustancia el procedimiento de limitación de responsabilidad de armador solicitado por Operadora Portuaria, S.A. (OPSA).

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA; así como de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, contra la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que confirmó la decisión dictada, el 7 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con igual competencia territorial.

En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Igualmente y por razones de orden público, se ANULA el procedimiento de limitación de responsabilidad civil seguido con ocasión del derrame a que se contraen las presentes actuaciones y por tanto, se reponen dichas causas, al estado de admisión de la demanda, que deberán ser sustanciadas, sin el beneficio del sistema de limitación de la responsabilidad civil y así se decide

En tal virtud, se ANULA la decisión dictada, el 7 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con igual competencia territorial y sede, que, a su vez, declaró inadmisible, por extemporánea, la oposición a la limitación de responsabilidad y la consecuente constitución del fondo de limitación de responsabilidad del armador, presentada por el representante judicial del mencionado sindicato, en el juicio que, por indemnización de daños y perjuicios se sigue contra O.P.S.A., Operadora Portuaria, S.A. Asimismo, se declara la nulidad de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que acordó la acumulación de la demanda por daños y perjuicios incoada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia, y por los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, contra Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), al expediente Nº 2005-000091, de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, en el cual se sustancia el procedimiento de limitación de responsabilidad de armador solicitado por Operadora Portuaria, S.A. (OPSA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. Nº 06-1764

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En criterio de la mayoría, la declaración con lugar del amparo debe conducir a la anulación del procedimiento de limitación de responsabilidad que originó el abordaje que habría conducido al derrame de hidrocarburos para la propulsión de la nave.

El salvante discrepa de esa solución por cuanto ella parte de la errónea conclusión de que la única la única responsabilidad que debe limitarse es la que nace a consecuencia del derrame, lo que resulta impreciso, pues, según el artículo 41 de la Ley de Comercio Marítimo, existen 6 categorías de responsabilidades en las que el armador puede limitar su responsabilidad, derecho que esta Sala estaría dejando si efecto con la nulidad de ese procedimiento.

El trámite de limitación de responsabilidad en nada afecta al supuesto agraviante si, tal como se decidió, se anuló la sentencia que ordenó la acumulación de la reclamación de los agraviados a ese procedimiento concursal. La nulidad de ese veredicto implica, en los términos del artículo 61 de la Ley de Comercio Marítimo, que la pretensión del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA es una reclamación respecto de la cual O.P.S.A. no puede limitar su responsabilidad.

En conclusión, quien difiere opina que debió mantenerse la validez del procedimiento de limitación de responsabilidad que inicio O.P.S.A.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 06-1764

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