Sentencia nº 1541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de horas extraordinarias e intereses moratorios, incoara el ciudadano A.L., representado judicialmente por los profesionales del derecho L.P.M., Carlil M.P. y A.A.C., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, representado judicialmente por los abogados W.S.F.H., J.C.P.G., M.D.V., D.B., N.M. y J.L.E.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 1° de junio de 2007, conociendo en alzada, declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión proferida en fecha 15 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción, modificando el fallo recurrido en cuanto a la indexación judicial.

Contra dicho fallo, la parte accionante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de noviembre de 2007, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Cumplido el iter procesal correspondiente, por auto proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fechado 31 de julio de 2008, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes treinta (30) de septiembre de 2008 a la una de la tarde (01:00 p.m.).

Concluido el debate y proferido el dictamen oral e inmediato de la sentencia, siendo la oportunidad determinada para reproducir y publicar el texto íntegro del fallo, la Sala lo hace en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de contradicción en la motivación, al incurrirse en infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se aduce:

(…) lo cual se evidencia en que aún a pesar de que el Tribunal de Alzada parte del hecho cierto de que ‘la parte demandada admitió que el actor laboró 2.972 horas extras’ concluye que ‘sigue resultando un hecho negativo absoluto para la demandada el hecho alegado por el ciudadano A.L. de haber laborado el resto de las horas extras’ (folio 409 del Expediente). Al ser las negaciones absolutas aquellas que tienen su fundamento en la nada y que no implican ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; al consistir las negaciones formales o aparentes en aquellas que contienen una afirmación hecha en forma negativa que revisten carácter definido y al haber argumentado el demandado que el accionante, si bien no laboró el total de horas extraordinarias alegadas por el demandante, sí trabajó durante el período reclamado, es decir, ‘desde el 2 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2002 (…) un total de 2.972 horas extras en horario diurno y nocturno’ (Folio 81 del Expediente), resulta contradictorio con el contenido de esta premisa establecer que el argumento del demandado se configura como una negación absoluta, cuando lo cierto es que el mismo es una negación formal o aparente. Con fundamento en esta motivación contradictoria el Tribunal Ad Quo (sic) decidió la distribución de la carga probatoria de las horas extraordinarias, por lo que al destruirse entre sí los aludidos motivos en razón de su contradicción, la referida decisión se ve afectada por una falta absoluta de motivos.

Para resolver esta denuncia, debe indicar la Sala que en anteriores decisiones se ha establecido el criterio según el cual, el vicio de contradicción en los motivos previsto en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.

De la lectura del fallo recurrido, no se evidencia que los motivos expuestos se destruyan entre sí, por lo cual no puede aducirse que haya incurrido el ad quem en contradicción en los motivos que le imputa la formalización.

Por tales razones, debe la Sala forzosamente desestimar la actual denuncia.

-II-

Con fundamento en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante que la recurrida incurrió en inmotivación al materializar una petición de principio, infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello cuando el tribunal a quo estableció:

(…) ‘en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, más la media hora de formación (…) ello significa que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, más media hora de formación, es decir, diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 7 horas y media y la jornada semanal estaba compuesta por 45 horas, lo que significa que la jornada estaba dentro de los límites legales diarios y semanales. Igual sucede con los turnos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y el turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. (…)’ (Folio 416 del Expediente) excluyó del cómputo de la referida jornada diaria el tiempo destinado al descanso interdiario, pese a que el trabajador estaba a disposición de su empleador durante el mismo, dando por demostrado el argumento explanado por la parte demandada, pero no acreditado en el proceso, según el cual: ‘el tiempo que estos trabajadores destinan al reposo y la alimentación (…) no resulta imputable al tiempo efectivo de labores, por cuanto el Banco Central de Venezuela mantiene a disposición de los integrantes de su Cuerpo de Protección y Custodia comedores en los cuales pueden realizar sus desayunos y almuerzos, e instalaciones especialmente habilitadas para efectuar el reposo y alimentación durante el horario nocturno (…) (Folio 79 del Expediente). Ciertamente en este litigio no se evacuó ninguna prueba que acredite que en el período reclamado haya existido en la Sub-sede de Maracaibo, a favor del trabajador accionante, comedores o instalaciones para el reposo o la alimentación durante sus jornadas de trabajo. De haber calificado el Tribunal Superior como tiempo efectivo de trabajo al descanso interdiario, como consecuencia de que durante éste mi poderdante estuvo a disposición del empleador, habría concluido que las jornadas alegadas por el demandado superan el límite de jornada aplicable al trabajador accionante’. (Subrayado original).

Se afirma que la recurrida incurre en petición de principio por cuanto no existe “ninguna prueba que acredite que en el período reclamado haya existido en la Sub-sede de Maracaibo, a favor del trabajador accionante, comedores o instalaciones para el reposo o la alimentación durante sus jornadas de trabajo”.

Sobre el vicio delatado, ha sostenido reiteradamente esta Sala de Casación Social que la petición de principio, constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, y consiste en dar por cierto algo, que es precisamente lo que se trata de probar.

En el marco de la actual delación, debe ratificar esta Sala el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de inmotivación, observando que la denuncia carece de fundamento, toda vez que la recurrida expresa de manera inteligible el argumento por el cual desecha “como tiempo efectivo de trabajo el descanso interdiario”.

En atención a esta consideración, es desechada la presente denuncia.

-III-

Con base en el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación “con el cual se encuentra inficionada la recurrida y que representa una trasgresión del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Al efecto, afirma:

En el fallo proferido por el Tribunal de Alzada fue declarada improcedente la corrección monetaria de la cantidad a cuyo pago fue condenada la parte demandada y, con ocasión de esta decisión, se citó la Sentencia Nº 1049 del 13 de Diciembre de 2.005 (sic), con Ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, en la cual se establecieron los requisitos que acumulativamente debían presentarse para que resultase improcedente la indexación, como lo son: 1) la existencia de motivos razonables para litigar por parte del demandado, porque el derecho ha sido fundadamente discutido y 2) que lo pretendido por el demandante no sea una deuda de valor. En este contexto, si bien el Tribunal de Alzada se pronunció con relación al primer requisito señalado (Folios 420 del Expediente), absolutamente nada dijo en lo que respecta al cumplimiento o no del segundo requisito aludido, es decir, sobre la naturaleza o no como deuda de valor del concepto laboral reclamado, razón por la cual con relación a este punto de la controversia se plantea el vicio de inmotivación del fallo recurrido.

No evidencia la Sala justificación alguna para la no declaratoria de la indexación por parte del ad quem, más si se toma en cuenta que lo condenado se trata de una deuda de valor, y mucho menos asiéndose del argumento de “que la demandada tuvo razonables motivos para litigar, en vista de las exorbitantes situaciones expuestas por el actor que reclama 14 mil 160 horas extras, que incluso van en contra de las máximas de experiencias, ya que nadie puede trabajar tantos años sin disfrutar de vacaciones y no haber faltado al trabajo por ningún motivo, se decide no acordar la indexación judicial.”, motivo por el cual se declarará en el dispositivo del presente fallo la procedencia de la presente denuncia.

-IV-

Con fundamento en el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 572 del 4 de Abril de 2006 y en lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por aplicación supletoria de los Artículos 313, Ordinal 1 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, con lo cual fue infringido el Artículo 243, Ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, pese a que se demandó la indexación del monto adeudado por horas extraordinarias, el Tribunal de Alzada negó la procedencia de este pedimento, pasando por alto la naturaleza jurídica del concepto laboral reclamado. Conforme a la actual doctrina casacionista, cuando lo pretendido por el actor consista en una deuda de valor será procedente la corrección monetaria. Sin embargo, el Ad quo (sic) declaró improcedente la indexación solicitada, en incongruencia con la circunstancia de que las horas extraordinarias, cuyo pago reclama el actor, por su naturaleza salarial se configuran como una deuda de valor.

Observa la Sala, que el sustrato de esta denuncia está en estrecha relación con la anterior.

Por otra parte, debe indicarse que el vicio de incongruencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro.

En este orden de ideas, en relación con el fundamento expuesto por el recurrente, cabe destacar que éste señala que: “pese a que mi porderdante demandó la indexación del monto adeudado por horas extraordinarias, el Tribunal de Alzada negó la procedencia de este pedimento, pasando por alto la naturaleza jurídica del concepto laboral reclamado”. Como se observa, no se refiere el formalizante a que la decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, sino a una conclusión a la que supuestamente ha debido arribar el juez, lo cual no se corresponde con el delatado vicio de incongruencia.

-V-

De conformidad con el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata quien recurre la infracción en la sentencia recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación.

Para sustentar esto se indica:

Pese a que el demandado, en el contexto de una negación formal o aparente reconoció que durante el período reclamado del 2 de enero de 1995 al 30 de Junio de 2.002 el demandante trabajó una parte del total de las horas extraordinarias, cuyo pago pretende en este proceso, el Tribunal Ad Quo (sic) en el fallo proferido decidió que correspondía a la parte demandante la carga de la prueba de la fracción de horas extras no reconocidas por el Banco Central de Venezuela por continuar siendo éstas un hecho negativo absoluto para la parte demandada (Folio 409 del Expediente). Al decidir en estos términos, el Tribunal de Alzada incurrió en su decisión en el vicio de falta de aplicación del Artículo 177 Ejusdem (sic), al no acogerse en este caso la doctrina de casación desarrollada en las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0111 del 11 de Marzo de 2005, Expediente Nº 04-1103 y Nº 498 del 26 de Septiembre de 2.002, Expediente Nº 02-086 (…). En este proceso, al contestar la parte demandada, argumentando que efectivamente en el período indicado por el demandante, es decir, del 2 de Enero (sic) al 30 de Junio de 2.002, éste trabajó horas extraordinarias, pero no las alegadas en el libelo sino un número menor, se configuró una negación formal o aparente. Ante esta forma de contestación, de haber aplicado el Tribunal de Alzada el Artículo 177 Ejusdem (sic) hubiera decidido, con fundamento en la doctrina casacionista citada, que la carga probatoria sobre el número definitivo de las horas extraordinarias desempeñadas por el accionante recaía en el demandado (...).

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Tal y como ha dejado establecido anteriormente esta Sala, entre ellas en decisión Nº 710 de fecha 22 de mayo de 2008, atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante la cual se tutela la Ley, no sólo en lo que respecta a las normas de procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, debe entenderse que al no atenerse el sentenciador, a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social, se comete una infracción de dicha disposición normativa.

Por otra parte, se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado. (Vid. http://es.wikipedia.org/wiki/Jurisprudencia).

Así que, tal y como se ha dejado establecido precedentemente, la delación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe adminicularse con la identificación de los fallos o decisiones que sirven de antecedentes y donde se haya plasmado en forma reiterada la interpretación que la Sala haya dado al ordenamiento jurídico, conjuntamente con la denuncia de las normas jurídicas presuntamente infringidas, expresando el alcance o dimensión de la violación imputada y su influencia en la decisión atacada.

Se observa que el recurrente, si bien es cierto, señala dos sentencias, una donde la Sala reitera el criterio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual señala que dependiendo de la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, será fijada la carga de los hechos a probar, y que en el caso sub iudice, las afirmaciones con respecto a las horas extraordinarias demandadas, no constituye una negación absoluta de imposible comprobación por parte de la accionada, sino una negación formal o aparente, pues al haber admitido la empresa demandada que el actor había laborado 1.308 horas extraordinarias, y no 28.758, no se trata de una negación absoluta, por lo que la carga de la prueba le correspondía a la empresa; y otra referida a que si se han reclamado ciertos conceptos o acreencias distintas o en exceso a las legales no hay otra fundamentación que dar para su rechazo, que la negación y contradicción misma, y que si se admitió la cancelación de todo lo reclamado, se traduce en que la diferencia que se pretende, deriva de conceptos legales o convencionales. Sin embargo, el formalizante no hace indicación de las normas jurídicas presuntamente infringidas, ni expresa el alcance o dimensión de la violación imputada y su influencia en la decisión atacada, desacatando de esta manera el deber de hacer la debida conjunción de estas circunstancias con los precedentes judiciales, a que hace referencia la doctrina de esta Sala.

En razón de la fundamentación anteriormente expresada, se declara la improcedencia de la presente delación y así se establece.

-VI-

De conformidad con el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la infracción de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ello se señala:

El Tribunal de Alzada decidió que correspondía a la parte demandante la carga de la prueba de la fracción de horas extras no reconocidas por el Banco Central de Venezuela por continuar siendo éstas un hecho negativo absoluto para la parte demandada (Folio 409 del Expediente). Interpreta el Tribunal de Alzada que, independientemente de que al contestar la parte demandada reconoció el trabajo de un número de horas extraordinarias, este hecho continúa siendo un hecho negativo absoluto y su carga probatoria recae sobre el demandante. Una correcta interpretación de las precitadas normas conlleva a establecer que la distribución de la carga probatoria está determinada por la forma en la que se da contestación a la demanda. En este proceso el demandado contestó alegando que el accionante sí trabajó horas extras durante todo el período reclamado, pero en una cantidad inferior a las señaladas por mi mandante. En este contexto, la primera conclusión pertinente conlleva a establecer que la parte demandada contestó formulando una negación formal o aparente y no una negación absoluta de imposible comprobación. Con base en esta premisa, y en atención a una correcta interpretación de los Artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Ad Quo (sic) debió decidir que, por la forma en que fue contestada la demanda, la carga probatoria sobre el número definitivo de horas extraordinarias desempeñadas por el actor recaía en el demandado.

El sustrato de esta denuncia está en estrecha relación con la que antecede, razón por la cual la Sala se remite a las consideraciones que en su resolución se hicieron, con relación al alcance o dimensión de la violación imputada y a su influencia en la decisión recurrida.

-VII-

De conformidad con el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la falta de aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se aduce:

En el escrito de contestación presentado por la parte demandada, sus apoderados judiciales señalaron expresamente que: (…) De estos argumentos desarrollados por la parte demandada se infiere que el personal de protección, custodia y seguridad y, muy particularmente, mi poderdante (por su condición como miembro del mismo), estuvo sujeto a un régimen especial de trabajo, producto de la decisión de su empleador y que con el transcurso del tiempo se configuró en una costumbre laboral, la cual es fuente del Derecho del Trabajo por aplicación del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este ‘régimen especial de trabajo’ ha implicado condiciones especiales de trabajo representadas por un límite diario de jornada de 7 horas, a partir del cual toda hora laborada por encima del referido límite se califica como hora extraordinaria. Ahora bien, esta norma consuetudinaria alegada por el demandado, que ha implicado para mi poderdante su sujeción a un límite diario de jornada de 7 horas, es una norma significativamente más favorable que la desarrollada, con relación a los límites de jornada, en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe aplicársele con preferencia al trabajador accionante, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pese a las anteriores consideraciones, el Tribunal de Alzada estableció que: el régimen legal al cual estuvo sujeto el actor fue el contemplado desde el Artículo 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo y que mi poderdante se encuentra en los casos de excepción contemplados en el literal b) del Artículo 198 de la ley sustantiva (Folios 415 y 416 del Expediente). De haber aplicado el Tribunal Ad Quo (sic) los Artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habría decidido que el límite de jornada aplicable al accionante era el de 7 horas diarias, contemplado en el ‘régimen especial de trabajo’, alegado por el demandado en la oportunidad de la contestación.

Con respecto a la aducida falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del principio in dubio pro operario, observa esta Sala la inexistencia de conflicto de ley alguno, o que haya habido en el caso sub iudice dudas acerca de la aplicación de una determinada norma o acerca de la interpretación de esta, razón por la cual se debe desestimar el argumento señalado por el formalizante como causal de anulación del fallo recurrido.

-VIII-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea motivación que se materializó en la recurrida, infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al establecer el tribunal de alzada que la parte demandada se excepcionó con base a la jornada especial que dispone el artículo 198 de la Ley Sustantiva Laboral (Folio 416 del Expediente), explanó en su decisión motivos que no corresponden con lo argumentado por la parte demandada en el escrito de contestación, en el cual alegó textualmente que:

(…) la jornada que aplicó el Banco Central de Venezuela al actor no fue la jornada de excepción de once (11) horas diarias que legalmente le hubiese correspondido, en orden a lo previsto en el artículo 198 ejusdem (sic)… La jornada de este trabajador (…) era de siete (7) horas diarias, y la misma deviene de las condiciones establecidas al demandante y por él aceptadas (…) (Folio 78 del Expediente).

El formalizante aduce, que el fallo recurrido incurre en el vicio de error en la motivación, por cuanto los motivos expresados no guardan ninguna relación con las excepciones y defensas opuestas.

Contrariamente a lo aducido por el recurrente, los motivos expresados en la sentencia recurrida guardan perfecta relación con las defensas opuestas, por consiguiente, los motivos aducidos en el fallo recurrido son totalmente congruentes con los términos en que quedó circunscrita la litis, lo que obliga a la Sala a declarar improcedente la denuncia formulada.

-IX-

Con base en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delató la falta de aplicación en la sentencia recurrida del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para ello indica el recurrente lo siguiente:

El demandado en su contestación argumentó la existencia de una hora para el descanso y la alimentación en los turnos diurnos y mixtos y dos horas para el descanso y la alimentación en el turno nocturno (Folio 76 del Expediente), señalando, además, que ‘la prestación continua del servicio de vigilancia constituye una necesidad permanente para el Instituto (…)’ (Folio 79 del Expediente). Así las cosas, al no poder ausentarse mi poderdante de su lugar de trabajo durante las horas de reposo y comida, por la necesidad permanente que tiene su empleador del servicio que él le presta, la duración de esos reposos y comidas debe imputarse a la jornada de trabajo como tiempo efectivo de trabajo, por aplicación del Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el Tribunal Ad Quo (sic) en el cómputo de la jornada diaria no tomó en cuenta el tiempo destinado al descanso interdiario, pese a que el trabajador estaba a disposición de su empleador durante el mismo, lo cual se evidencia en la recurrida al exponer el Tribunal de Alzada (…). De haber aplicado el Tribunal Superior el Artículo 190 Ejusdem (sic), habría computado en la conformación de la jornada diaria de trabajo el tiempo de descanso interdiario, llegando a la conclusión de que las jornadas diarias, alegadas por la parte demandada, fueron de ocho (08) horas diarias, en los turnos diurno y mixto, de nueve (09) horas en el turno nocturno, por lo que al ser todas superiores al límite de siete (7) horas diarias, se desprendía el trabajo de horas extraordinarias adicionales a las expresamente reconocidas por el demandado.

Esta denuncia está estrechamente vinculada con la -II- de las delaciones, a la que se hizo referencia precedentemente, a cuya conclusión se remite la Sala.

-X-

Con base en el numeral 2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delató la falta de aplicación de los artículos 133 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo cual se fundamenta en que:

El Tribunal Ad Quo (sic), luego de citar la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1049 del 13 de Diciembre de 2.005, decidió no acordar la indexación con fundamento en que la demandada tuvo motivos razonables para litigar. Al ser uno de los requisitos exigidos en la citada sentencia Nº 1049 para la improcedencia de la corrección monetaria que el concepto reclamado no sea una deuda de valor, el Tribunal de Alzada debió aplicar en la recurrida los Artículos 133 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y, con base en la aplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió también acoger la doctrina casacionista desarrollada en las sentencias de la Sala de Casación Social Nos. 400 del 27 de Junio de 2.002 (sic), 535 del 18 de Septiembre de 2.003 (sic) y 0032 del 31 de Enero de 2.007 (sic) así como los criterios establecidos por la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 790/2002 del 11 de Abril de 2.002 y 2191 del 6 de Diciembre de 2.006 (sic) (…). De haber aplicado las preindicadas normas y criterios jurisprudenciales, el Tribunal de Alzada habría decidido que al ser las horas extraordinarias salario y, en consecuencia, una deuda de valor se incumplía con uno de los presupuestos establecidos en la sentencia Nº 1049, por lo que la corrección monetaria de la cantidad, a cuyo pago fue condenada la parte demandada, resultaba procedente.

Esta delación está estrictamente vinculada con la denuncia -III-, a la que se hizo referencia ut supra.

Ahora bien, al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la tercera de las denuncias antes analizadas, en consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 1° de junio de 2007, proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del análisis exhaustivo de la sentencia indicada ut supra, se constata que a excepción de la violación verificada por esta Sala precedentemente, la misma está ajustada a Derecho, al resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes.

Por lo tanto, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala reproducir en todas sus partes la referida decisión, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, y se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; 2.-) CONFIRMA el fallo recurrido con excepción del punto relacionado con la corrección monetaria, y en consecuencia, se ORDENA la indexación de las cantidades ordenadas a pagar desde el momento de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. 3.-) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de no haber asistido a la audiencia, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-002235

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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