Sentencia nº RC.00681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000270

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.R.A.O., representado judicialmente por los abogados M.D.A. y J.A.O., contra la abogada A.V.O.V., actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, en el que posteriormente intervinieron los ciudadanos E.A.D.A., A.D.C.A.A., CO, representadas judicialmente por el abogado W.W.T. y J.E.A.B., representado judicialmente por los abogados W.W.T. y M.D.A., todos actuando con el carácter de únicos y universales herederos del demandante; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de octubre de 2008, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas E.A. deA. y A. delC.A.A., contra el auto del a quo, de fecha 23 de mayo de 2007, mediante el cual impartió la homologación a la transacción judicial habida en autos; 2) Nula la decisión apelada; 3) Negó la homologación de la transacción judicial suscrita en fecha 17 de abril de 2007, por la abogada demandada y el abogado M.D.A., actuando como apoderado judicial del demandante; y 4) Ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de realizarse la susodicha transacción, es decir, antes del 17 de abril de 2007.

Los abogados A.V.O.V., actuando con el carácter de parte demandada, y M.D.A., sin especificar en su diligencia de fecha 27 de marzo de 2009 el carácter con el que recurre, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 24 de abril de 2009. El escrito de formalización suscrito por el abogado M.D.A., fue presentado extemporáneamente por tardío, en fecha 3 de junio del mismo año, es decir, dos días después del 1 de junio del mismo año, fecha en que venció el lapso para la formalización de los recursos de casación anunciados en la presente causa, según se evidencia de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala, que corre inserto al folio 456 de la pieza 1/1 de las que conforman el presente expediente.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

Visto que el escrito de formalización de la parte demandante fué consignado extemporáneamente por tardío, la Sala procede al análisis de la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandada, abogada A.V.O.V..

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 12 y 15 eiusdem; 26, ordinal 1° del artículo 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…Conforme al Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción a la Ley del Ordinal (sic) 5° del (sic) Artículo (sic) 243 y 244 eiusdem, fundamentado en la infracción del Artículo (sic) 12 ibídem referido a la obligación del Juez de decidir ateniéndose a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, Artículo (sic) 15 ibídem referido al derecho a la defensa e igualdad procesal, Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 49 constitucional (sic) referido a la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso y el Artículo (sic) 26 constitucional (sic) referido a la garantía del acceso a la tutela judicial efectiva y la garantía de una justicia “...accesible, imparcial, idónea, transparente...”, concatenado a la violación del principio constitucional de la Seguridad (sic) Jurídica (sic) por vulneración de la confianza legítima y el Artículo (sic) 257 constitucional (sic) que contiene el principio de la supremacía de la justicia en que incurrió el fallo proferido en fecha 8 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez “atenerse a lo alegado y probado en autos,...” (sic). La fundamentación de la infracción de Ley en el citado artículo, obedece a la incongruencia negativa (citrapetita) que constituye el que el A-Quem (sic) no se haya pronunciado ateniéndose a lo alegado y probado en autos respecto de la suerte de los BsF 70.000,00 que pagué de buena fe mediante la transacción hoy anulada y que celebré ignorante no solo de que el actor se había pegado un tiro en la cabeza como indica su acta de defunción sino ignorante de que el Abogado (sic) M.D.A., su sobrino, no era su apoderado desde el año 2001; pues al anular la transacción y reponer la causa ha debido restituir los hechos a como eran antes de la situación lesiva que provocó la nulidad de la homologación de la transacción y no simplemente ordenar que se oficiara a la Fiscalía y al tribunal (sic) disciplinario (sic) del Colegio de Abogados sino ordenarle que me devolviera el dinero o lo consignara al Tribunal, lo que hubiese sido lo propio y más justo al reponer la causa para restituir la situación jurídica lesiva y que los hechos volvieran a ser como antes de celebrada la transacción, es decir, antes que el Abogado (sic) M.D.A. hubiese recibido el dinero para su mandante, y así solicito sea declarado.

...omissis...

Esta omisión del A-Quem (sic) me colocó en una situación de desventaja, desigualdad e indefensión que conculcó mi derecho a accesar (sic) a una tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, mi derecho a la defensa e igualdad procesal y mi garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, así como conculcó mi seguridad jurídica al vulnerar mi confianza legítima en la aplicación de un ordenamiento jurídico con criterio uniforme, pues ahora me encuentro en el limbo sin el dinero que pagué tan de buena fe y ante la amenaza inminente de quedarme sin el único apartamento que tengo y habito, mientras que los actores jamás se vieron lesionados en su derecho, pues podían proceder potestativamente a solicitar la nulidad de la homologación de la transacción siempre que hubiesen demostrado que la misma era contraria a los intereses de su causante o proceder autónomamente contra su pariente el Abogado (sic) M.D.A. a fin de lograr obtener el dinero que cobró por la transacción, nunca quedaron indefensos. Ciudadanos Magistrados, mi persona ha sido la única lesionada por la sentencia del A-Quem (sic), razón por la cual debe ordenarse al Abogado (sic) M.D.A. que consigne ante el Tribunal A-Quo la cantidad de BsF. 70.000,00 recibidos en la transacción celebrada el 17 de abril de 2007, con lo cual se me restituye en la condición en que me encontraba antes de ésta y se me restituyen igualmente, mis derechos y garantías constitucionales conculcadas e invocadas en apego a la realización de la justicia que constituye el principio de la supremacía de la justicia...

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La abogada demandada y formalizante, denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y la de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que la misma adolece del vicio de incongruencia negativa, además de haberle menoscabado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, violando también los principios de seguridad jurídica y supremacía de la justicia.

La abogada formalizante, expone en los argumentos que sustentan su denuncia que el juez de alzada la dejó en estado de indefensión, por haber ordenado la reposición de la causa al momento en que se encontraba antes del 17 de abril de 2007, fecha en la que tuvo lugar la transacción judicial que ella había celebrado con el abogado M.D.A., actuando éste como apoderado judicial del actor, quien había fallecido en fecha 10 de abril de 2004, según se evidencia de la planilla de Declaración Sucesoral N° 0028735, expediente N° 042825, emanada del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 1° de junio de 2004, que corre inserta en los autos a los folios 320 al 323, de la pieza 1/1.

Asimismo, la formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa derivado de la omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la suerte de la suma de BsF. 70.000,00 que pagó de buena fe mediante la transacción judicial que suscribió con quien fungía de apoderado del actor, abogado M.D.A., de fecha 17 de abril de 2007, la cual fue anulada por la decisión de alzada, hoy recurrida.

En lo que se refiere a la denuncia de menoscabo al derecho de defensa de la demandada recurrente, la Sala no puede pasar por alto la forma indebida en que la formalizante plantea ante esta sede de casación la presente denuncia por indefensión, en la cual delata la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciándolo en forma aislada, vale decir, sin hacer mención de los artículos 206 y 208 eiusdem, y la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la garantía de acceso a una tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y de supremacía de la justicia.

Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias similares a la de autos, es decir, las relativas a la indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC- 1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de L.R.R.A. contra E.D., ratificada en sentencia N° RC-00729 del 10 de noviembre de 2005, exp. N° 05-021, las cuales hoy se reiteran, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E. deA., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal…

. (Negrillas y subrayado del último párrafo de la Sala y lo demás resaltado del texto).

En el caso que nos ocupa se observa - como antes se expresó - que la recurrente no se adecuó a la forma correcta en que se debe plantear la violación del derecho a la defensa, pues se limitó a denunciar aisladamente la infracción por falta de aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin invocar la infracción los artículos 206 y 208 eiusdem, sino la de las normas constitucionales antes mencionadas.

No obstante lo antes advertido, tratándose de una violación que interesa al orden público, como lo es la indefensión delatada, la Sala pasa a efectuar el análisis de la denuncia en cuestión, en los términos siguientes:

Según el procesalista H.C. “...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...” (Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.) (Negrillas de la Sala).

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para que pueda configurarse la indefensión, es necesario, entre otras cosas, que quien la alegue haya sufrido un perjuicio cierto, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar.

Así lo dejó establecido esta Sala en sentencia N° 411, de fecha 21 de junio de 2005, caso: S.J.G.P. c/ Suelaven, C.A. y otros, expediente 04-967, que hoy se reitera, a saber:

...Ha sido doctrina constante de esta Sala de Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V. c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).

(Resaltado del texto).

En el caso concreto se advierte que después de haberse consignado en el expediente, en fecha 23 de mayo de 2007, la copia simple de la partida de defunción del demandante, quien falleció el 10 de abril de 2004, así como el duplicado del contribuyente de la planilla de Declaración Sucesoral N° 0028735, expediente N° 042825, debidamente cancelada al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la demandada recurrente se defendió ante el ad quem que conoció del recurso de apelación que interpuso el abogado W.W., actuando con el carácter de apoderado judicial de las herederas del de cujus, ciudadanas E.A. deA. y A. delC.A.A., contra el auto que homologó la transacción judicial habida en el decurso del presente juicio, mediante escritos de fechas 19 y 30 de julio de 2007, 17 de octubre del mismo año y 30 de abril de 2008, alegando, entre otras cosas, lo siguiente: 1) Que ella desconocía que el demandante había fallecido; 2) Que tampoco tenía conocimiento de que el sobrino del actor, abogado M.D.A., quien fungía de su apoderado judicial, le había sido revocado el poder desde el año 2001; 3) Que se enteró de tal situación el 23 de mayo de 2007, cuando el abogado W.W. consignó la copia certificada de esa revocatoria; y 4) Que ella había pagado de muy buena fe la suma de BsF. 70.000,00 al abogado del demandante, cuando se realizó la transacción judicial, con el propósito de pagar la totalidad de lo adeudado al demandante y así lograr que le cancelara la deuda y quedara extinguida la hipoteca que pesaba sobre un inmueble de su propiedad.

Es pertinente reiterar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 411, de fecha 21 de junio de 2005, ya transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se dejó establecido que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

En este caso, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala descendió a las actas del expediente pudiendo corroborar que en este juicio los jueces se han ajustado al procedimiento establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, amén de que no le han obstruido o impedido el ejercicio de los medios y recursos previstos por el Legislador para la mejor defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual la denuncia de violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso no puede prosperar, consagrados en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que consagran el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes del litigio, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la violación del principio de seguridad jurídica, la Sala encuentra que el mismo no ha sido vulnerado puesto que éste se vulnera cuando le aplican a un caso la ley o los cambios de jurisprudencia de manera retroactiva, o cuando se deja de aplicar una ley vigente, o en situaciones similares. No obstante, la Sala advierte que el principio infringido en la presente causa es el de la exhaustividad, el cual será analizado conjuntamente con el vicio de incongruencia delatado.

La Sala considera pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional sobre los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en su sentencia N° 464, de fecha 28 de marzo de 2008, exp. N° 07-1768, caso: V.A., en la cual ratificó el criterio que estableció en la sentencia N° 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., en la cual expresó lo que de seguida se transcribe:

...Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...

. (Cursivas del texto).

Aclarado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre el vicio de incongruencia que se le imputa a la recurrida, en los siguientes términos: Respecto al vicio de incongruencia negativa delatado, la Sala observa que la parte demandada recurrente lo fundamenta en la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el ad quem, al ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes del día 17 de abril de 2007, fecha en la que tuvo lugar la transacción judicial que suscribió conjuntamente con el abogado M.D.A., actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sin expresar nada respecto a la restitución del monto que pagó de buena fe al prenombrado abogado, con la finalidad de que la parte demandante declarara cancelada la obligación y extinguida la hipoteca cuya ejecución solicita..

En abundante jurisprudencia, entre ellas, en sentencia N° RC-00412 de fecha 22 de julio de 2009, exp. N° 09-055, sobre el vicio de incongruencia esta Sala dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

“...Al respecto la Sala en sentencia N° 043, de fecha 19 de febrero de 2009, en el caso: X.C.S.A. contra G.D.C.Z.R., expresó lo siguiente:

…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece determinados requerimientos entre los que se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno (sic) de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede soslayar el juez su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, de decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltados de la Sala).

Asimismo, en sentencia N°RC-00388 de fecha 15 de julio de 2009, exp. N° 09-218, esta Sala ratificó el criterio jurisprudencial expresado en su sentencia N° 881, de fecha 16/12/08, exp. N°. 08-199, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La incongruencia negativa es el vicio de procedimiento en que incurre el juzgador en los casos en los que deja de decidir sobre asuntos que forman parte del thema decidendum, vale decir, no resuelve sobre puntos o defensas opuestas en el escrito de la demanda, la contestación y en los informes, Sobre el asunto se ha pronunciado esta M.J.C. en numerosos fallos y así se evidencia de la sentencia N° 1.050 del 09/9/04, expediente 03-1125, donde se ratificó:

…La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) (sic) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

(Resaltado del texto).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, el cual se circunscribe a los alegatos y defensas expuestos por las partes del pleito en los escritos de demanda, contestación e informes, en este último caso si se trata de alegatos o defensas relacionados con la confesión ficta u otras similares.

Los autores A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “La Casación Civil”, sobre el vicio de incongruencia, exponen las siguientes consideraciones:

...Además, pueden existir hechos relativos al fondo sobrevenidos a la contestación como consecuencia del debate judicial, caso típico es el hecho que interrumpe la prescripción. En nuestro sistema no existe réplica a la contestación, por tanto, opuesta la prescripción en la contestación no existe una oportunidad procesal para alegar la interrupción, que constituye un nuevo hecho; sin embargo, el demandante podrá demostrar el hecho que ha interrumpido la prescripción aun cuando no haya sido alegado en el libelo...

. (Negrillas de la Sala).

Pues bien, en el presente juicio por ejecución de hipoteca el representante judicial de la parte actora y la abogada demandada, hoy recurrente en casación –como ya se indicó- suscribieron una transacción judicial en fecha 17 de abril de 2007, la cual fué homologada por el juez a quo el día 23 de mayo del mismo año.

En esta última fecha, el abogado W.W.T., actuando como apoderado judicial de los sucesores del demandante, ciudadano J.R.A.O., diligenció en el expediente consignando, entre otros documentos, copia simple del acta de defunción del demandante, de la que se evidencia que su fallecimiento ocurrió el día 10 de abril de 2004.

En ese mismo acto el prenombrado abogado, actuando como apoderado judicial de los sucesores del demandante, alegó que el abogado M.D.A. era sobrino del prenombrado demandante y que aun cuando estaba en conocimiento de la muerte de su tío había seguido actuando en juicio como su representante judicial, efectuando la transacción judicial de fecha 17 de abril de 2007 y recibiendo el pago efectuado por la parte demandada. Además, solicitó al a quo que declarara inexistente dicha transacción judicial y que obligara al abogado M.D.A., a devolver el dinero que cobró en forma indebida. (f. 328, pieza 1/1).

En fecha 27 de julio de 2007, el abogado M.D.A., esta vez actuando con el carácter de tercero coadyuvante y no como apoderado del demandante, consignó escrito de informes ante el ad quem que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.W.T., actuando como apoderado judicial de los sucesores del actor, contra el auto de homologación de la transacción judicial habida en el decurso de la presente causa, en el cual expresó lo siguiente:

...TERCERO: Es falso, ofensivo e inaceptable lo que afirma el abogado Williams sobre que yo cobre (sic) ese dinero y me lo quede (sic) para mi beneficio propio, en sus afirmaciones el abogado Williams hace esas aseveraciones con el fin de engañar a esa digna instancia, ya que él tiene la información de lo que yo hice con ese dinero Sr. Juez, que no fue otra cosa que la última voluntad de mi Tío (sic) y Padrino (sic) de bautismo como lo fue el Sr. JOSE (sic) R.A.O., que se puede evidenciar de la carta que nos dejo (sic) a su esposa, a su hija, a sus hermanos y en la cual me dedica un espacio a mi (sic) donde me da un mandato tajante y determinante y conclusivo,...

(ff. 352 y 353, pieza 1/1) (Resaltados del texto).

En fecha 30 de julio de 2007, la abogada demandada consignó escrito de observaciones sobre los informes presentados en la alzada por el abogado W.W.T., en el cual afirma, entre otras cosas, lo siguiente: i) Que su intención al entregar al abogado M.D.A. la suma de BsF. 70.000,00 fue la de dar por terminado el litigio y solventar su vivienda, cancelando la hipoteca; y, ii) Que nunca le informaron ni dejaron constancia en el expediente del fallecimiento del demandante, ciudadano J.R.A.O..

Por su parte, el abogado W.W.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión del ciudadano J.R.A.O., consignó escrito de informes en segunda instancia, en fecha 19 de julio de 2007, en el cual alegó que la demandada estaba en conocimiento de los hechos, por lo que consideraba que ésta había actuado en complicidad con el abogado M.D.A..

Todo lo anteriormente expuesto pone de relieve que en la presente causa surgió un hecho nuevo y sobrevenido, referido específicamente a que el demandante había fallecido el 10 de abril de 2004. Como consecuencia de ello, se constituyó un contradictorio entre los alegatos del W.W.T., actuando con el carácter antes señalado, y las defensas expuestas por la abogada demandada, A.V.O.V., pues, el primero, afirmó que la demandada conocía la muerte del actor y que había actuado en complicidad con el abogado M.D.A. quien, estando en conocimiento del tal hecho, continuó realizando actuaciones en nombre y representación de quien fuera su poderdante y tío, ciudadano J.R.A.O.; y, la segunda, quien afirmó que había pagado de buena fe al prenombrado apoderado del actor, que no sabía que su contraparte había muerto, y que nunca le informaron al respecto ni tampoco dejaron constancia en el expediente de ese hecho.

Corresponde a la Sala transcribir parcialmente el texto de la recurrida con el propósito de comprobar lo afirmado por la recurrente, respecto a que en la misma no se resolvió lo atinente a la suerte de la suma de dinero que afirmó haber pagado de buena fe al abogado M.D.A., quien actuó como apoderado judicial del actor, no obstante que su poderdante había fallecido tres años antes de que suscribieran la transacción judicial habida en el desarrollo de la presente causa.

Al respecto en la recurrida se expresa lo siguiente:

...En el caso bajo análisis, con ocasión del recurso interpuesto, se hace necesario revisar la decisión recurrida que homologó la transacción entre A.V.O.V. y el Abogado (sic) M.D.A.; a los fines de establecer si está ajustada a derecho.

La parte actora apelante aduce, respecto la cuestionada homologación; que la decisión del Tribunal de la causa ha violado lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, frente al “fraude” alegado, por parte del Abogado (sic) M.D.A., por haber actuado en el juicio aun cuando el demandante le había revocado el poder desde el año 2001, además de seguir realizando actuaciones, pese a que su tío murió en el año 2004, cobrando y tomándose el dinero para sí con la complicidad de la demandada, además de que el Juez conocía estos hechos ya que la documentación comprobatoria de los mismos fue consignada a los autos con fecha anterior al fallo que homologó la transacción; solicitando por ello, la nulidad de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007 y la reposición del juicio al estado en que se encontraba con anterioridad al convenimiento de fecha 17 de abril, así como la devolución del dinero recibido por el Abogado (sic) M.D.A., por haber realizado un hecho ilícito en el proceso.

Con relación a la revocatoria de poder de los Abogados (sic) M.D.A. y J.A.O., por parte del demandante JOSE (sic) RAFAEL ABRAHAM, inserta a los folios 329 y 330, de fecha 11 de diciembre de 2001, establece el artículo 165, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…

1°) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

En el caso de autos se observa que dicha revocatoria fue consignada por el Abogado (sic) WILLIAM WILLIAMS T., apoderado de los herederos, en fecha 23 de mayo de 2007, con posterioridad a la sentencia de homologación de esa misma fecha, siendo hasta ese momento cuando constó en autos tal revocatoria, por lo que el A quo, al no estar en conocimiento de tal circunstancia, no pudo haberse pronunciado al respecto.

No obstante, de las actas que integran el expediente, específicamente de la declaración sucesoral del demandante, consignada a los autos antes de la homologación dictada por el A quo, e inserta a los folios 320 al 323, y de la copia del acta de defunción cursante al folio 331, así como de los alegatos del Abogado (sic) M.D.A., está demostrado que el demandante, ciudadano JOSE (sic) R.A.O., falleció en fecha 10 de abril de 2004, fecha ésta en que se extinguió el mandato, según lo establecido en el artículo 1704 (sic) del Código Civil, numeral 3, según el cual se establece que el mandato se extingue “…por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”

Por otra parte, el artículo 165, numeral 3ero (sic), del Código de Procedimiento Civil, reza:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

Ahora bien, el artículo 1710 (sic) del Código Civil, establece:

Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.

Conforme la citada disposición, son válidas las actuaciones del mandatario que actuó en nombre de su mandante, siempre que ignorara la muerte del mandante.

En este punto, en el caso de autos, respecto el conocimiento que tenía el mandatario sobre la muerte de su mandante, se aprecia que el mismo; además de ser sobrino del mandante, manifestó en autos (folio 353) que la transacción realizada la hizo por un mandato dejado por el difunto, en una carta dejada a sus familiares antes de morir, de la cual consignó copia fotostática; por lo que resulta evidente que al momento de realizarse la transacción, el día 17 de abril de 2007, el Abogado (sic) M.D.A., tenía conocimiento de la muerte de su tío mandante quien era su pariente; en razón de lo cual, no es aplicable el contenido de la citada disposición.

...omissis...

Así las cosas; con fundamento en la citada doctrina; se hace necesario concluir que en el caso bajo análisis, los efectos de la cesación de la representación del ciudadano JOSE (sic) R.A.O. por parte del abogado M.D.A.; son exigibles desde el momento de la ocurrencia de la muerte, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad; y que el abogado M.D.A.; teniendo conocimiento de la muerte del ciudadano JOSE (sic) R.A.O. realizó una transacción con la parte demandada; ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.

En consecuencia; con fundamento en los motivos señalados; la transacción realizada entre A.V.O.V. y el Abogado (sic) M.D.A. en fecha 17 de abril de 2007 no puede ser homologada por carecer el abogado M.D.A. de la representación del demandante JOSE (sic) R.A.O. al haber cesado la representación por la muerte del poderdante; por lo que lo procedente es la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba antes de producirse la transacción de fecha 17 de abril de 2007.

De igual manera, vista la actuación del abogado M.D.A. quien actuó en la causa en representación de su poderdante ciudadano JOSE (sic) R.A.O. no obstante tener conocimiento que el poderdante había fallecido; se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público y al Colegio de Abogados del Distrito Federal para que instruya el procedimiento que estime necesario a los fines de determinar eventual responsabilidad penal y disciplinaria del abogado M.D.A.. Así se decide.

Por último, con relación a los alegatos de la demandada, A.V.O.V., referentes a que la diligencia mediante la cual se consignó el poder de los Abogados WILLIAM TRUJILLO, J.H.W. y M.D.C.T.C., inserta al folio 315, no contiene fecha ni firma del Secretario, y que en el precitado poder no consta el carácter con el que el mismo es otorgado, dicha omisión no hace ineficaz el referido poder, además de que no consta en autos que el mismo fuera impugnado.

En consideración a los motivos que anteceden, el recurso de apelación debe prosperar; la sentencia apelada debe ser anulada; se niega la homologación de la transacción realizada entre A.V.O.V. y el Abogado (sic) M.D.A. en fecha 17 de abril de 2007, y se ordena la continuación del procedimiento.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado (sic) W.W.T., apoderado judicial de la sucesión del ciudadano JOSE (sic) R.A.O., parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2007.

SEGUNDO

NULA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2007.

TERCERO

SE NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION de fecha 17 de abril de 2007 entre ANA VICTORIA OROZCO VILLALLOBOS y el Abogado (sic) M.D.A..

CUARTO

Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de realizarse la transacción de fecha 17 de abril de 2007.

No se condena en costas del recurso al apelante al haber prosperado el recurso...” (Resaltados del texto)

De la anterior transcripción se evidencia, que el sentenciador de alzada sólo resolvió el alegato de la demandada relativo a que la diligencia mediante la cual fué consignado el instrumento poder a los abogados W.W.T., J.H.W. y M. delC.T.C., no contiene fecha ni firma del Secretario, la cual corre inserta al folio 315 de la pieza 1/1 de las que conforman este expediente, pero no emitió pronunciamiento alguno sobre las defensas que expuso con ocasión del hecho nuevo y sobrevenido, vale decir, la muerte del demandante J.R.A.O..

Como ya se señaló en el cuerpo de este fallo, ante el hecho nuevo y sobrevenido, la demandada se defendió exponiendo lo siguiente: 1) Que cuando efectuó la transacción y pagó la suma de BsF. 70.000,00 al abogado M.D.A., en el momento en que efectuaron la transacción judicial de fecha 17 de abril de 2007, lo había hecho actuando de muy de buena fe; y, 2) Que ella desconocía el hecho nuevo y sobrevenido, antes comentado.

En adición, el juez de alzada, en el dispositivo del fallo recurrido, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento anterior al día 17 de abril de 2007, fecha en la que se produjo la transacción judicial en comento, sin que emitiera pronunciamiento sobre la suerte de la suma de dinero que la demandada pagó al abogado M.D.A., quien actuó como apoderado judicial del actor, no obstante que sabía que su poderdante había fallecido en el año 2004.

Con esa forma de sentenciar, el juez de alzada no se ajustó al principio de exhaustividad, que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial, incurriendo consecuencialmente en el vicio de incongruencia negativa delatado.

De acuerdo con las jurisprudencias y doctrina transcritas en este mismo fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas, resulta evidente que al surgir un hecho nuevo sobrevenido, como sucedió en la presente causa, éste forma parte del problema judicial que ha sido sometido a la consideración de los jueces para que la situación planteada pueda ser dirimida por el órgano jurisdiccional, razón por la cual deben ser tomados en cuenta, a los efectos de la decisión a dictar, tanto los alegatos de la parte demandante como las excepciones o defensas expuestas por la parte demandada ante el precitado hecho.

Como ya se expresó, ante el hecho nuevo sobrevenido se constituyó un contradictorio entre los alegatos del abogado William Williams y las defensas de la demandada, que no fué resuelto por el sentenciador superior, por lo que incurrió en violación del principio de exhaustividad, el cual impone a los jueces el deber u obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial, infringiendo así los artículos 12, al no atenerse en lo alegado y probado en autos, 243 ordinal 5° y 244, todos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. De conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia....”. Ello significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y que no haya lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias oscuridades ni ambigüedades, respectivamente.

En consecuencia, ante el hecho nuevo sobrevenido, el sentenciador de alzada estaba en la obligación no sólo de reponer la causa con la finalidad de anular las actuaciones procesales efectuadas por quien se hizo pasar como apoderado judicial del demandante después de fallecido, sino también la de pronunciarse sobre la restitución de la suma de BsF. 70.000,00 que recibió el abogado M.D.A. de la parte demandada recurrente, pues, si bien es cierto que al declarar la nulidad de ese acto de autocomposición procesal se sobreentiende que entre los efectos de la misma está previsto que la situación se retrotraiga al mismo estado en que estaba antes de la realización del acto o contrato anulado, ello no es suficiente para dar cumplimiento al principio de exhaustividad ya que ninguna sentencia puede contener implícitos o sobreentendidos, so pena de incurrir en infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la Sala advierte que en la recurrida se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de realizarse la transacción judicial de fecha 17 de abril de 2007. No obstante, la reposición de la causa debe ser ordenada al estado en que se encontraba para el día 31 de marzo de 2006, fecha en la que se dictó la sentencia definitiva en primera instancia, que corre inserta a los folios 300 al 309, pieza 1/1, pues, la actuación inmediata que cursa en los autos corresponde a una diligencia suscrita en fecha 2 de abril de 2007, por el abogado M.D.A., actuando con el carácter de abogado actor a pesar de que su poderdante había muerto tres años antes, mediante la cual se dio por notificado de la decisión del a quo, la cual corre inserta al folio 310 de la misma pieza. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva formal, de fecha 8 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2009-000270

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR