Sentencia nº 441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 7 de julio de 2011 por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana N.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.787, actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E); víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2011, por la referida Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

El hecho que dio origen a la investigación iniciada en la presente causa, fue establecido en su oportunidad legal, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

…en fecha 07 de agosto de 1997, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, el previamente identificado acusado dio en venta a la empresa mercantil Andicuri Investments, A.E.C., las trescientas treinta y seis mil quinientas setenta y ocho acciones que la Corporación Metalmen C.A., poseía en Oci Metalmecánica, C.A., y en fecha 09 de septiembre de 1997 le vende a la misma firma extranjera las veintitrés millones seiscientas noventa y siete mil ochocientas diez acciones que su representada poseía en fundición Aceros Mara C.A., (ACEMAR), a un precio muy por debajo del cotizado en el mercado y a sabiendas de la intervención de las referidas empresas Mercantiles; en franca violación de las normas relativas a la Regulación de la Emergencia Financiera, hizo creer a los accionistas que la referida empresa mercantil se hallaba en estado de Quiebra, solicitando tal pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, por otra parte queda establecido que los directivos de la referida Corporación Metalment, C.A., si bien es cierto que firmaron la referida autorización, no menos cierto es sobre los subterfugios utilizados por el acusados (sic) para lograrlos (sic), toda vez que no quedó demostrado que tal actuación fue realizada en el seno de una Asamblea de accionistas, convocada a tal efecto de conformidad con las normas establecidas en la legislación mercantil…

.

En base a este hecho el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado R.A.M., en fecha 28 de mayo de 2009, DECLARÓ CULPABLE al ciudadano acusado A.Q., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-2.649.897, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464 (numeral 1) en relación con el artículo 99 del Código Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 (numeral 5), en relación con el primer aparte del artículo 110 ambos del Código Penal y los artículos 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, sobre la base de las consideraciones siguientes:

…Queda así acreditado de manera fehaciente el acervo probatorio requerido por tales hechos para determinar el grado de responsabilidad criminal de ABRAHAM (sic) QUIJADA (…) circunstancias éstas que permiten a este juzgador dar por acreditado a manera de certeza, sobre la correspondencia entre el actuar del precitado acusado con el resultado obtenido, determinado de esta manera su culpabilidad en el delito denunciado; de ahí que resulta evidente que el engaño demostrado en esta audiencia, más que la conducta asumida por el acusado de marras de solicitar de manera fraudulenta las autorizaciones de los otros ciudadanos que conforma el engaño quedando demostrado por consiguiente la aptitud de éste cuando la víctima haya sido engañada o sorprendida en su buena fe, no interesando la cantidad o cualidad del engaño, nada importa que sea un artificio o engaño ingenioso elaborado o fino o un artificio o engaño burdo, simple poco elaborado. Si el artificio o medio empleado lograron su objetivo de engañar (….)

lo que indefectiblemente hace considerar a este decisor sobre la certeza de la conducta asumida por el acusado, en armonía con las referidas normas que tipifican y sancionan el delito de ESTAFA, tipificados (sic) los (sic) artículos 464 del Código Penal, en virtud de considerar quien aquí decide, que la conducta asumidas (sic) en la comisión de tales hechos se subsumen en el tipo penal denunciado; siendo forzoso para este Decisor establecer que el pronunciamiento de la sentencia debe ser de CULPABILIDAD, como autor responsable del ILÍCITO antes referido (…)

Ahora bien, siendo que fue alegada la Excepción relativa a la Prescripción de la acción penal, alegando para ello que en virtud del transcurrir del tiempo, hizo que decayera el Ius Puniniendi, que ostenta el Estado para la persecución de la acción penal opuesta por la Defensa del hoy acusado (…)

En el presente caso, los hechos denunciados conforme a los Artículos 464 numeral 1 establece una pena de prisión de dos a seis años, que aplicando la dosimetría penal quedaría una pena de prisión de CUATRO (4) AÑOS; y siendo que el delito fue cometido en grado de continuidad, se hace merecedor del aumento de la pena en una sexta parte a la mitad; ósea de OCHO (8) MESES A DOS (2) AÑOS, aplicando la dosimetría penal, el aumento sería de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, los cuales sumados a la pena inferior, tendríamos una pena en concreto de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, en consecuencia la pena que podría aplicarse sería superior a los tres años y menor a los siete, por lo que conforme al artículo 108 ordinal 4° el lapso de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ES LA DE CINCO (5) AÑOS. Por otra parte establece la norma contenida en el primer Aparte del Artículo 110 del referido instrumento sustantivo penal… PERO EL JUICIO SIN CULPA DEL REO, SE PROLONGARE POR UN TIEMPO IGUAL AL DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE, MÁS LA MITAD DEL MISMO, SE DECLARARÁ PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL… Por lo que luego de un simple cálculo matemático, y luego de evidenciado sobre la presencia y comparecencia del acusado a los actos procesales y de investigación llevados en el presente asunto, se puede establecer que desde la fecha en la cual se cometió el hecho punible objeto del presente juicio, hasta la fecha de culminación del presente juicio, ha transcurrido el lapso de 11 AÑOS, 08 MESES Y 07 DÍAS; lapso este pese a la aseveración de la representante del Ministerio Público declarada que fue por culpa del reo, la misma no demostró tal alegato durante el Juicio (…) sin embargo el Tribunal pudo destacar que el Recareo ocurrido fue SIN CULPA DEL ACUSADO; suficiente, para (…) DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida por el Ministerio Público (…) en contra del ciudadano A.Q.…

. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y cursivas del tribunal de juicio).

Contra este fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada M.M.N.R., actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E), víctima en la presente causa.

El ciudadano abogado R.J.L.M., en su carácter de Defensor privado del ciudadano A.Q., contestó el recurso de apelación y solicitó que fuese declarado sin lugar.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.C.G.G. (Presidente), YUKO HORIUCHI YA MASHITA y J.M.G.K. (Ponente), el 20 de mayo de 2011 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ el fallo dictado por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:

…La Sala, al revisar el fallo impugnado constata que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, el sentenciador de primera instancia al establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado ABRAHAM (sic) QUIJADA, expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio demostraban tales extremos, haciendo una determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas en el debate oral y público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (…) haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que permitió al juez de juicio valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar como asentó anteriormente a la conclusión de la culpabilidad del mencionado acusado en el hecho ilícito narrado en el cuerpo de la sentencia impugnada para luego decretar la prescripción de la acción penal en virtud que de acuerdo a la pena establecida por el ilícito en cuestión, había operado el lapso de la misma y a pesar de los alegatos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público no alcanzó a demostrar que el retardo que ocurrió en la presente causa era imputable al subjúdice.-

Colorario a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Adjetivo penal y muy especialmente en su numeral 4, por lo que esta instancia colegiada llega a la conclusión final, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…

. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado de la Corte de Apelaciones).

Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la ciudadana abogada N.M.G.B., actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E), víctima en la presente causa.

IV

DEL FUNDAMENTO

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por la referida profesional del Derecho, en representación del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARISO, antes (F.O.G.A.D.E), víctima en la presente causa; se ejerció en contra de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el siguiente motivo de impugnación:

…DE LA INDEBIDA APLICACIÓN

Argumenta la Sala en la decisión recurrida que no se infieren vicios graves que atañen al debido proceso que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve a la aplicación del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al determinar el hecho punible así como la culpabilidad del acusado y de esta manera haciendo un juicio libre pero razonado, se evidencia que el Ministerio Público si bien con la presentación de las pruebas y alegatos logró demostrar dicha culpabilidad no logró demostrar que el retardo ocurrido era imputable al subjudice.

De esto se desprende lo establecido en el artículo 110 del Código Penal que establece: ‘... pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal’. Siendo el caso que nos ocupa es contradictorio toda vez que lo correcto de la Sala debió declarado con lugar y remitir a un juzgado en funciones de juicio y realizar la respectiva audiencia y éste haber declarado una sentencia condenatoria (…)

por cuanto paso a enumerar las dilaciones imputables al imputado:

1. En fecha 10/06/1999, se dictó el auto de detención por el suprimido Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia nacional y de salvaguarda del Patrimonio Público, contra el ciudadano A.Q., (folios 2 al 36, pieza 11).

2. En fecha 24/11/1999, los apoderados de A.q. solicitaron de conformidad con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado) el procedimiento en ausencia y es acordado por el Tribunal ya que el precitado ciudadano no había sido citado (folios 141, pieza 11).

3. En fecha 26/01/2000, el ciudadano A.Q. se puso a derecho. (Folio 172, pieza 11)

4. En fecha 04/09/2001 el ciudadano A.Q. solicito permiso de sesenta (60) días contados desde el día 12!09I2001 a los fines de resolver problemas de salud en el extranjero. (Folio 281, pieza11).

5. En fecha 18/09/2001 A.Q. solicito permiso de treinta (30) días contados desde el 19/09/2001 hasta el día 19/10/2001 para trasladarse a Estados Unidos de Norteamérica. (Folio 282, pieza 11).

6. En fecha 28/02/2001 A.Q. solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa. (Folios 1 al 5, Pieza 13).

7. En fecha 03/08/2001 al Corte de apelaciones, Sala N° 5 desestimó la solicitud del sobreseimiento (Folios 34 al 49, pieza 13).

8. En fecha 14/02/2002, fue diferida la audiencia preliminar, no compareció el ciudadano A.Q., fue diferida para el día 13/03/2002. (Folio 68, pieza 14).

9. En fecha 13/03/2002 no comparecieron las partes a la audiencia preliminar, fue diferida para el día 12/04/2002. (folio 236, pieza 14).

10. En fecha 12/04/2002 no compareció A.Q., se difirió ñ audiencia preliminar para el día 08/05/2002. (folio 226, pieza 14).

11. En fecha 05/06/2002 fue celebrada la audiencia preliminar (folio 86, pieza 15).

12. En fecha 11/06/2002 A.Q. solicitó permiso para viajar a Miami por tratamiento médico. (Folio 171, pieza 15).

13. En fecha 28/08/2002 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de 1 causa. (Folio 178, pieza 15).

14. En fecha 30/09/2004 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en Unipersonal prescindiendo de los escabinos, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público y lo fijo para el día 03/11/2004, a las 10:a.m. (folios 89 al 90, pieza 17).

15. En fecha 25/10/2004, el defensor Privado de A.Q. solicitó la suspensión del juicio por cuanto no habían practicado la experticia grafotécnica solicitada por el defensor, fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 01/11/2004. (Folios 109 al 111, pieza 17).

16. En fecha 03/03/2005, el Tribunal 11/04/2005, la Fiscal 27 del Ministerio Público, solicitó el diferimiento del juicio por cuanto la notificación debió ser efectuada a la fiscal 24 del Ministerio Público y no a la 27, auto del tribunal difiriendo para el día 30/05/2005. (Folio 206 1 207, pieza 17).

17. En fecha 31/05/2005, auto del tribunal difiriendo el acto, para el día 30/06/2005 a las 9.am por cuanto el testigo I.D. se encontraba los Estado Unidos de Norteamérica. (Folio 242, pieza 17).

18. En fecha 30/06/2005, las partes de común acuerdo difieren el juicio para el día 19/09/2005 a las 9 am por cuanto la presente causa necesita a los fines de perder la concentración y continuidad de la causa la fijación permanente y exclusiva de una semana, en virtud del delito imputado. (Folio 268, pieza 16).

19. En fecha 11/07/2005 A.Q. solicitó permiso de salida del país para realizarse chequeos médicos periódicos comprendidos desde los días 21/07/2005 al 15/09/2005, el tribunal lo acordó el permiso. (Folio 273 al 274, pieza 16).

20. En fecha 19/09/2005 el tribunal fija la fecha para el juicio oral y público para el día 24/10/2005 a las 09 a.m. (folio 314, pieza 17).

21. En fecha 22/09/2005 A.Q. solicitó se difiera el juicio por cuanto solicita se le autorice la salida del país desde el 27/09/2005 al 21/10/2005 para ser sometido a chequeos médicos. (Folio 339, pieza 17).

22. En fecha 18/10/2005 el defensor de A.Q. solicita nuevamente sea diferido el juicio por cuanto éste estaría ocupado con compromisos académicos. (Folio 357, pieza 17).

23. En fecha 17/10/2005 el tribunal libra auto acordando el diferimiento del juicio para el 30/11/2005 a las 9 a.m. (folio 2, pieza 18.).

24. En fecha 6/2/2006 fue diferido de común acuerdo. (Folios 109 al 110, pieza 18).

25. En fecha 15/2/2006 se apertura el juicio y el defensor de A.Q. solicita el sobreseimiento por prescripción.

Del cronograma plasmado se evidencia que la vindicta pública no tuvo necesidad de demostrar el retardo ocurrido y por ende no fue causa imputable al subjudice y no hubo que sacrificar las formalidades esenciales establecidas en la normativa del 257 de nuestra Carta Magna, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende el Juez está obligado a interpretar las instituciones procésales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de una manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del recurso de casación).

Por último, solicitó que el recurso de casación sea admitido y declarado con lugar.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se ha ejercido como motivo de casación el referido a la supuesta violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo expuesto en el particular anterior.

la ciudadana abogada N.M.G.B., actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO, antes (F.O.G.A.D.E), víctima en la presente causa, señaló como infringido por indebida aplicación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano A.Q.; conforme a lo estipulado en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, y no verificó los actos interruptivos alegados en el recurso de apelación y que en criterio de los recurrentes demostraban que en el presente caso no ha operado la prescripción judicial.

La Sala, para decidir observa que la denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la impugnante menciona el fundamento que sustenta su pretensión, aunado a que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, por la parte con legitimidad para ejercerlo y el fallo impugnado es recurrible en casación.

Por consiguiente, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la ÚNICA denuncia del recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E), víctima en la presente causa, contra la sentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2011, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONVOCA a las partes a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,

a los 15 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

CAUSA: 2011-254 NBQB.

Las Magistradas Doctoras D.N.B. y B.R.M.D.L. no firmaron por ausencia justificada

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