Sentencia nº 2401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 4 de octubre de 2007, los abogados E.A.S. y C.D.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.533 y 52.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.T.L.B., identificado con la cédula de identidad número 17.153.093, interpusieron acción de amparo constitucional contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, por la eventual violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la violación del principio de seguridad jurídica, presuntamente lesionados a causa de la supuesta omisión de ordenar y practicar la citación del acto que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo que dio de baja al accionante.

El 15 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados actores fundamentaron su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

Que el 16 de mayo de 2005, el Comandante del Cuerpo de Cadetes de la Escuela de Formación de Oficiales del Instituto Militar Universitario de la Guardia Nacional, ordenó la apertura de una investigación administrativa contra el accionante, por supuestos actos que atentaban contra la disciplina.

Que el 8 de julio de 2005, se notificó al accionante que había sido dado de baja por medida disciplinaria.

Que el 29 de julio de 2005, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue negado, tal como se desprende de la notificación practicada el 18 de agosto del mismo año.

Que el 8 de septiembre de 2005, se ejerció recurso jerárquico, luego del cual el accionante perdió contacto con sus apoderados, motivo por el cual, buscó unos nuevos representantes judiciales que una vez analizado el asunto, constataron que el recurso se había decidido en forma negativa el 2 de febrero de 2006.

Que de haber tenido conocimiento de dicha negativa, le habría permitido al accionante ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo.

Que conforme a la jurisprudencia contencioso administrativa, los actos de efectos particulares no son ejecutables hasta tanto sean notificados.

Que fue el 17 de septiembre de 2007, cuando se tuvo conocimiento de la negativa del recurso jerárquico.

Que la omisión denunciada, resulta lesiva los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la violación del principio de seguridad jurídica.

Por todo lo expuesto, solicitaron que se declarara con lugar el amparo incoado.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, debe analizarse la competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa, que de acuerdo a la decisión Nº 1, dictada por este Órgano el 20 de enero de 2000 (caso "E.M.M."), en concordancia con lo establecido en el artículo 5.18 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, le corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refieren enunciativamente el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.

En este contexto, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.

De esta forma, la Sala sistematizó con arreglo al principio de seguridad jurídica y el carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma normarum.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, el supuesto agraviante es una de las autoridades a que se refiere expresamente la citada norma, es evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de atribuciones jurisdiccionales otorgadas a este Órgano y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta y así se decide.

III

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Esta Sala pasa a estudiar la admisibilidad de la presente acción y al respecto se observa, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la supuesta omisión en que incurrió el MINISTRO DE LA DEFENSA, al no ordenar y practicar la citación del acto que resolvió el recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo que dio de baja al accionante.

Ello así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el cardinal 5, que textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.).

Sobre el particular es preciso señalar, que la actuación denunciada como lesiva, versa sobre la falta de notificación de un acto administrativo, concretamente, el accionante argumentó, que el 17 de septiembre de 2007, fue cuando tuvo conocimiento de la resolución dictada por el Ministro de la Defensa el 2 de febrero de 2006, y que en consecuencia, para el momento en que se enteró de la citada actuación, ya había transcurrido el lapso de caducidad para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.

Ante la situación planteada, es menester señalar, que la doctrina administrativista, ha desarrollado la tesis según la cual la ausencia o defectos de notificación de un acto administrativo no sometido al principio de publicidad normativa, afecta sólo la eficacia de la actuación, es decir la efectividad o aplicabilidad de su contenido, pero no su validez.

Así, lo establece Dromi (El Acto Administrativo. Buenos Aires. Ediciones Ciudad Argentina. Tercera Edición. 2000. P. 76), al señalar, que el acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pero en cambio, no carece de validez.

Tal criterio doctrinario, es recogido por el legislador patrio en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece la obligación que tiene la Administración, de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, y que dicha notificación debe hacerse bajo ciertas formalidades de ley, como lo son: el deber de contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.

Debido a lo expuesto, el efecto objetivo o fin del acto administrativo se cumple sólo desde el momento en que el destinatario, toma conocimiento del mismo, entre otras cosas, para que interponga, de considerarlo procedente, los recursos a que haya lugar y en tal sentido, resulta patente para esta Sala, que contrariamente a lo argumentado por el accionante, la esgrimida falta de notificación, en modo alguno podría atentar contra el ejercicio del mecanismo adjetivo que el propio accionante afirma como idóneo para la impugnación de actos como el que denuncia aflictivo de su situación jurídica, esto es un acto administrativo (que presuntamente no ha sido notificado y por tanto carece de vigencia y por ende, no ha adquirido firmeza), sobre el cual esta Sala tiene pacífica y reiterada jurisprudencia según la cual, tales actuaciones son susceptibles de control jurisdiccional contencioso administrativo.

Ciertamente, la Sala ha establecido reiteradamente (Vid. sentencia Nº 82/2001), que contra las actuaciones administrativas, resulta incontrovertible “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

Siendo ello así, debe concluir esta Sala en que resultan infundados los argumentos esgrimidos por el accionante para interponer la presente acción de amparo y no el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial como es el recurso contencioso administrativo. En tal virtud, la acción propuesta debe inadmitirse conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.T.L.B., contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, por la eventual omisión de ordenar y practicar la citación del acto que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo que dio de baja al accionante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n° 07-1421

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible, con base en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.T.L.B. contra el Ministro de la Defensa.

Según la mayoría sentenciadora «…la esgrimida falta de notificación, en modo alguno podría atentar contra el ejercicio del mecanismo adjetivo que el propio accionante afirma como idóneo para la impugnación de actos como el que denuncia aflictivo de su situación jurídica, esto es un acto administrativo (que presuntamente no ha sido notificado y por tanto carece de vigencia y por ende, no ha adquirido firmeza), sobre el cual esta Sala tiene pacífica y reiterada jurisprudencia según la cual, tales actuaciones son susceptibles de control jurisdiccional contencioso administrativo».

En criterio de quien suscribe, la mayoría sentenciadora obvió que cuando no existe notificación del acto simple y llanamente no existe posibilidad alguna de ejercer, al menos de forma tempestiva, el derecho constitucional a la defensa, bien sea mediante amparo o bien sea mediante los recursos contencioso administrativo. Por esa razón la Sala en ese tipo de supuesto, computa el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a partir de que la parte accionante haya tenido conocimiento efectivo del acto lesivo y no a partir de la data de emisión del acto (vid. por todas sentencias núms. 1867/2006 ó 772/2007). Ello por una razón de lógica elemental: no se puede impugnar lo que se desconoce.

El asunto en el ámbito administrativo adquiere mayor relevancia con ocasión a la ejecutoriedad de la cual gozan los actos administrativos, pues ello le permite a la Administración hacer cumplir por sí misma el acto, lo que combinado con la falta de notificación resulta en una trasgresión inminente no sólo del derecho a la defensa, sino del derecho afectado directamente por el contenido del acto.

Esa es la razón por la cual la Sala, desde la sentencia N° 1867/2007, ha sostenido que la notificación defectuosa de un acto administrativo equivale a la falta de notificación y, por tanto, controlable dicha omisión mediante el amparo constitucional. Así, en un pasaje de dicho fallo se lee:

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(…)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

En definitiva, la ausencia de notificación de un acto administrativo no se trata de una vía de hecho de la Administración. Es, como lo afirmó la disentida, un acto administrativo que cumple con los requisitos de validez y que, aunque carezca de los de eficacia, no por ello deja de ser ejecutado, colocando a la parte afectada en plena indefensión y a merced de que un juez desprevenido declare la caducidad del recurso por haber transcurrido el plazo para la impugnación.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-1421 CZdeM/

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto con relación al fallo emitido, por las siguientes razones:

Se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cuanto estimó la mayoría sentenciadora, no era la vía idónea para lograr la tutela judicial efectiva, al contar con el recurso contencioso administrativo.

Quien disiente estima, que hubo una falta de notificación de la parte actora respecto a la respuesta del Ministerio accionado en relación al recurso jerárquico por él ejercido, lo que equivale a una notificación defectuosa, que generó su indefensión y que en consecuencia, le impidió el acceso a la justicia, por cuanto para la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto que afectó su esfera jurídica había precluido el lapso para ejercer el recurso contencioso de nulidad; razón por la cual en vez de declarar la inadmisibilidad de la presente acción, la misma –en criterio de quien suscribe- debió ser admitida.

Queda así expuesto el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 07-1421

JECR (v-s)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR