Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, ocho de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001189

SOLICITANTES: A.J.G.T. e H.M.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.583.432 y 7.907.077 respectivamente, residenciados en la calle San Agustín, casa Nro7, San Pablo, Municipio A.B., estado Yaracuy y en Quigua, calle la Diablera, casa Nro 93-36, Municipio Sucre estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, INPREABOGADO N° 75.619.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 4 de Julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.J.G.T. e H.M.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.583.432 y 7.907.077 respectivamente, residenciados en la calle San Agustín, casa Nro7, San Pablo, Municipio A.B., estado Yaracuy y en Quigua, calle la Diablera, casa Nro 93-36, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIXON VARELA TORO, INPREABOGADO N° 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de Abril de 1996, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (5) hijos de nombre Y.M., YURBYS, J.A., A.D., e ILBRAINA M.G.R., tal como consta de las copias de las cedulas y del acta de nacimiento que riela al folio 7, 8, 9, 10 Y 11 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron EN Quigua, calle Diablera, casa Nro 93-96, Municipio Sucre, estado Yaracuy, y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 12 de Julio de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión de los adolescentes de autos.

Al folio 16 del presente asunto, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el presente asunto.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GIMENEZ RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos A.J.G.T. e H.M.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.583.432 y 7.907.077 respectivamente, residenciados en la calle San Agustín, casa Nro7, San Pablo, Municipio A.B., estado Yaracuy y en Quigua, calle la Diablera, casa Nro 93-36, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIXON VARELA TORO, INPREABOGADO N° 75.619, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.J.G.T. e H.M.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.583.432 y 7.907.077 respectivamente, residenciados en la calle San Agustín, casa Nro7, San Pablo, Municipio A.B., estado Yaracuy y en Quigua, calle la Diablera, casa Nro 93-36, Municipio Sucre estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NIXON VARELA TORO, INPREABOGADO N° 75.619.

En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece:

PRIMERO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre.

SEGUNDO

Con respecto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS 200,00), que le serán entregados directamente a la madre en la dirección de esta, así como un aporte adicional en el mes de agosto el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para la comprar de útiles escolares y los uniformes y en el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para aguinaldo.

TERCERO

Con respecto al régimen de convivencia familiar se fija de la siguiente manera, todos los días desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., por cuanto el padre labora en horas nocturnas, y los días sábados y domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., en cuanto a las festividades decembrinas compartirá con el padre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre y en los años subsiguientes en forma alterna, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Coordinadora de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Octubre 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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