Sentencia nº 00506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de abstención o carencia

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. N° 2003-0542

El Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº 008-JS-2003 de fecha 6 de mayo de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia, que incoaran los ciudadanos N.S., con cédula de identidad Nº 482.097 y Lenix A. Sorzano H., con cédula de identidad 6.823.633, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre del año 1996, bajo el Nro. 54, tomo 258-A-Pro, siendo reformado el documento constitutivo estatutario por decisión adoptada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 14 de enero del año 2000, asentada en el citado Registro Mercantil en fecha 26 de enero de 2000, quedando anotado bajo el Nro. 74, tomo 9-A-Pro, asistidos por el abogado A.N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.980. Dicho recurso fue ejercido ante la conducta omisiva de la Junta Directiva del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (IPASME), instituto autónomo creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto

Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.081 de esa misma fecha y estando regido actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nº 513 de fecha 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.861 del 13 de enero de 1959, “al no darle cumplimiento a lo establecido en la Resolución administrativa Nro. 01 de fecha 8 de enero del año 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en donde se declaró con lugar el recurso jerárquico impropio que interpusimos ante el silencio administrativo en que incurrieron las actuales autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) relacionado con la solicitud de dar cumplimiento a la Resolución Nro. 1233 de fecha 7 de junio del 2001, mediante la cual se creó un procedimiento especial en el otorgamiento de créditos para construcción en el desarrollo habitacional Valle Verde”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte Primera.

El 15 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Luego, en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2003, los ciudadanos N.S. y LENIX A. SORZANO H., actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, asistidos por el abogado A.N.G., todos identificados, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso por abstención o carencia ante la conducta omisiva de la Junta Directiva del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (IPASME), “al no darle cumplimiento a lo establecido en la Resolución administrativa Nro. 01 de fecha 8 de enero del año 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en donde se declaró con lugar el recurso jerárquico impropio que interpusimos ante el silencio administrativo en que incurrieron las actuales autoridades del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) relacionado con la solicitud de dar cumplimiento a la Resolución Nro. 1233 de fecha 7 de junio del 2001, mediante la cual se creó un procedimiento especial en el otorgamiento de créditos para construcción en el desarrollo habitacional Valle Verde”.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta en la referida Corte y se ofició al Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, la precitada Corte remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada y en tal sentido se observa:

En sentencia de esta Sala N° 295 de fecha 02 de mayo de 1995, se dejó sentado el criterio de distribución de competencias en materia de recursos por abstención o carencia, en los siguientes términos:

Como se desprende de la narrativa anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asume el criterio, plausible prima facie desde el punto de vista hermenéutico, de que el autor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no incluyó a ese Tribunal en el reparto de competencias para conocer y decidir, en primera instancia de la abstención o negativa de funcionarios a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes. El fundamento de tal aserto viene dado en función de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 182 y numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, que atribuye a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la abstención o negativa proveniente de funcionarios estadales o municipales y a esta Sala Político-Administrativa cuando la inactividad tenga su origen en un órgano de jerarquía nacional, con lo cual dichos Tribunales absorben la totalidad de las acciones que se interpongan en esta materia.

Visto de tal modo, pareciera inobjetable este razonamiento, más aún cuando se constata que efectivamente no existe una disposición que expresamente confiera al tribunal declinante competencia para conocer de casos distintos a los supuestos normativos señalados.

No obstante lo anterior, la Sala, luego de examinar la situación en sus aspectos jurídico, lógico y valorativo, difiere del criterio anteriormente expuesto por las siguientes razones:

El recurso contencioso administrativo de anulación, medio de impugnación por antonomasia dentro del régimen jurídico de control de los actos de los poderes públicos (artículo 206 de la Constitución) es conocido, tramitado y decidido, básicamente, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, con la particularidad de que en el segundo de los casos quedó establecida una competencia de carácter residual que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el ordinal 9º y numerales 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley Orgánica.

Ahora bien, considera la Sala que estando concebido y organizado de esta manera el sistema de distribución de competencias por lo que se refiere a la impugnación de las actuaciones de los órganos del Poder Público, no existe, a pesar de lo que advierte el a quo, justificación desde el punto de vista lógico para que de las abstenciones o negativas de los mismos rija un sistema distinto, como se demostrará seguidamente.

En efecto resulta incompatible el razonamiento del Tribunal declinante con la ya consolidada interpretación de este M.T., recogida en numerosos fallos, respecto al espíritu del legislador en materia de competencia, según la cual ‘una de las finalidades de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la de desconcentrar la actividad jurisdiccional del M.T., dentro del complejo orgánico que constituye la Administración Pública’. (Vid sentencia del 14-02-85, ratificada en sentencias del 19-04-85, caso: CDISA; del 05-11-92, caso: A.F. y más recientemente en sentencia del 20-10-94, caso: D.P.M.). Prueba de ello es la misma competencia que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el artículo 185, ordinal 3º, eiusdem.

Considerando las premisas anteriores, el criterio de la Corte Primera según el cual la expresión ‘funcionarios nacionales’, contenida en el artículo 42, numeral 23 incluirá a todos los órganos de carácter nacional, independientemente de su jerarquía, resulta ser contradictorio con la competencia que el mismo artículo 185, ordinal 3º le atribuye, y con la auténtica orientación que el legislador asignó a esta materia al distribuir en otros Tribunales el control de la legalidad y dejar en la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal sólo el conocimiento de las decisiones dictadas por los órganos ubicados jerárquicamente en los niveles más altos del Poder Ejecutivo Nacional, como se señalará en el Título IV del presente fallo.

Por otra parte, debe precisarse, que el elemento que efectivamente prevalece a los fines de determinar la competencia en estos casos, es el órgano en sí mas no las conductas del mismo, tal como se recoge de la lectura de las disposiciones antes mencionadas; en atención a ello, debe existir un régimen uniforme que permita fijar los términos de la competencia en esta materia, lejos de complejizarlo o dificultarlo y ello en aras de la seguridad jurídica y de la materialización certera del derecho al Juez natural (artículo 69 de la Constitución).

La anterior tesis se refuerza con el principio de coherencia de la actividad legislativa. En efecto, al acogerse el criterio de distribución de competencia en fórmulas concretas y residuales para actos y hechos jurídicos positivos, la misma distribución debe regir el ámbito de la negatividad jurídica o inactividad ilegítima (utilizando la expresión de Moles Caubet), puesto que en definitiva en ambos casos la finalidad es la misma, cual es el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas y la defensa del Estado de Derecho. En este contexto, se afirma el principio eadem ratio eadem ius, consagrado en el primer aparte del artículo 4 del Código Civil…

(…) “Con base a ello sería aplicable el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido al recurso de nulidad, en aquellos casos en que se pretenda ejercer una acción por abstención o negativa en contra de los funcionarios comprendidos dentro de esta categoría residual, y así se declara”.

El precitado criterio resulta igualmente aplicable a la presente controversia, dado que para la fecha en que se interpuso el

recurso, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 185, ordinal 3º establece lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

...

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del articulo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuidos a otro Tribunal

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se ha ejercido un recurso por abstención o carencia, por los ciudadanos N.S. y LENIX A. SORZANO H., actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, todos identificados, ante la conducta omisiva de la Junta Directiva del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (IPASME), autoridad ésta, que si bien tiene carácter o rango nacional como se estableciera en el fallo antes transcrito, no posee la categoría de alto rango dentro de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional, sino que se refiere a la administración descentralizada funcionalmente.

En consecuencia, el conocimiento del mencionado recurso corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la interpretación que jurisprudencialmente se estableció en cuanto a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 185 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes transcrito. Así se decide.

Ahora bien, se observa que en el presente caso la declinatoria de competencia fue efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no por dicha Corte.

En tal sentido, la Sala advierte que tal actuación no le estaba dada al prenombrado Juzgado de Sustanciación, toda vez que no podía declararse incompetente y remitir directamente el expediente a esta máxima instancia, obviando el curso normal del proceso, cual era enviar el referido expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que ésta resolviera en definitiva sobre su competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así se declara.

III DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en el presente caso por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos N.S. y LENIX A. SORZANO H., actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, asistidos por el abogado A.N.G., todos identificados, ante la conducta omisiva de la Junta Directiva del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (IPASME), por cuanto dicha competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00506.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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